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19/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-285/94, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 25 de Junio de 1997
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Orden: Supranacional
Fecha: 25 de Junio de 1997
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: HIRSCH
Nº de sentencia: C-285/94
Núm. Cendoj: 61994CJ0285
Encabezamiento
En el asunto C-285/94,
República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Alexandre Carnelutti, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1840/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se fijan los rendimientos en aceitunas y en aceite para la campaña 1993/1994 (DO L 193, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, y G. Hirsh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de octubre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 1994, la República Italiana interpuso un recurso, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1840/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se fijan los rendimientos en aceitunas y en aceite para la campaña 1993/1994 (DO L 193, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
2 Dicho Reglamento forma parte de la normativa sobre ayudas comunitarias concedidas a los productores de aceitunas y aceite.
3 El Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), prevé el otorgamiento de ayudas a los productores de aceitunas y aceite. Con arreglo al apartado 2 del artículo 5 de este Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3499/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990 (DO L 338, p. 1):
«2. La ayuda se concederá:
- a los oleicultores cuya producción sea al menos igual a 500 kg de aceite de oliva por campaña, en función de la cantidad de aceite de oliva realmente producida;
- a los demás oleicultores, en función del número y potencial de producción de los olivos que cultiven y del rendimiento de éstos, fijado a tanto alzado, a condición de que las aceitunas producidas hayan sido trituradas.»
4 A tenor del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208, p. 3; EE 03/31, p. 232), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3500/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990 (DO L 338, p. 3), la ayuda a los grandes productores, a los que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 136/66, se calcula a partir de la cantidad de aceite realmente producida, mientras que los demás productores a los que hace referencia el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del mencionado Reglamento reciben una ayuda «igual a la resultante de la aplicación de la media de los rendimientos en aceitunas y en aceite, fijados a tanto alzado en el curso de las cuatro últimas campañas con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento, al número de olivos en producción y con la condición de que la transformación de las aceitunas en aceite se haya realizado en una almazara autorizada».
5 El artículo 17 bis del Reglamento nº 2261/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 3500/90, establece reglas detalladas para determinar las cantidades necesarias para el cálculo de los distintos tipos de ayuda:
«1. Antes del 1 de diciembre de la campaña en curso, la Comisión determinará la media de los rendimientos en aceitunas y en aceite de las cuatro últimas campañas.
2. Antes del 1 de abril se establecerá, para la campaña en curso, según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE:
- la producción estimada,
- el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá anticiparse. Este importe, en las condiciones de producción de cada campaña, deberá ser tal que, habida cuenta de las previsiones de producción de la campaña en cuestión, se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores.
3. A más tardar seis meses después de finalizar la campaña, se procederá, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, a la fijación en relación con dicha campaña:
- de la producción real para la que se ha reconocido el derecho a la ayuda;
- [...]
- [...]
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo, los datos relativos a las previsiones de producción de aceite de oliva para la campaña en curso. La Comisión podrá recurrir a otras fuentes de información y encargar en su caso, estudios o investigaciones relativos a la producción de aceite de oliva.»
6 De forma más específica, el artículo 18 del Reglamento nº 2261/84 se ocupa de las reglas de cálculo de los rendimientos en aceitunas y en aceite:
«Los rendimientos en aceitunas y en aceite contemplados en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento nº 136/66/CEE se fijarán por zonas de producción homogéneas, a más tardar el 31 de mayo de cada año, basándose en los datos facilitados por los Estados miembros productores a más tardar el 30 de abril de cada año.»
7 El artículo 19 del mismo Reglamento añade que los rendimientos a efectos del artículo 18 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66, es decir, el procedimiento denominado «del Comité de gestión».
8 En cuanto a los datos de base necesarios para que la Comisión pueda establecer los rendimientos, el artículo 12 del Reglamento nº 3061/84 (CEE) de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (DO L 288, p. 52; EE 03/32, p. 169), prevé lo siguiente:
«1. Para fijar los rendimientos en aceitunas y en aceite contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n º 2261/84, los Estados miembros productores facilitarán a la Comisión determinados datos, para zonas homogéneas de producción, elaborados teniendo en cuenta, en particular:
- la situación geográfica y las características agronómicas del terreno,
- las variedades de olivos que predominen, así como su tamaño de formación más frecuente y su edad.
2. Para cada zona de producción, los datos incluirán por lo menos:
a) la delimitación geográfica de la zona;
b) una estimación de la superficie oleícola;
c) una estimación del número medio de olivos por hectárea de cultivo especializado;
d) la producción media de aceitunas por árbol;
e) la producción media de aceite por 100 kilogramos de aceitunas.
3. Para cada zona de producción, los datos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán acompañarse de un informe acerca de las condiciones de producción registradas en la zona durante la campaña.
4. A los fines del establecimiento de los rendimientos en aceite, los Estados miembros productores procederán, para cada zona de producción, a determinar, en almazaras equipadas de manera diferente, representativas de las capacidades de trituración de la zona, y en diferentes épocas de recogida, el rendimiento en aceite de las aceitunas de la zona de que se trate.
A los fines del establecimiento de los rendimientos en aceitunas, los Estados miembros procederán, por lo menos para las zonas de producción más importantes y al comienzo de la campaña, a una determinación de los rendimientos en aceitunas sobre olivares representativos de las condiciones de producción de la zona.
5. Los agentes de la Comisión colaborarán en la determinación de los datos precedentemente contemplados.»
9 Para conseguir una aplicación correcta y uniforme del régimen de ayuda a la producción y en vista de que la experiencia demostraba que la estructura administrativa de los Estados miembros productores no se adaptaba lo suficiente a la aplicación de los controles previstos en la normativa comunitaria, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2262/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (DO L 208, p. 11; EE 03/31 p. 240), dispuso: «Cada Estado miembro productor creará, con arreglo a su ordenamiento jurídico: un organismo específico encargado de determinados controles y actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.» Con este fin, la República Italiana fundó Age-Control SpA (en lo sucesivo, «Age-Control»).
10 Por lo que se refiere, en particular, a la campaña 1993/1994, que constituye el objeto del presente litigio, el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1187/94 de la Comisión, de 26 de mayo de 1994, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1993/1994, la producción estimada de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción que puede ser anticipada (DO L 132, p. 4), estableció las siguientes cantidades:
«Para la campaña de comercialización 1993/1994 del aceite de oliva:
- la producción estimada será igual a: 1.283.000 toneladas,
- [...]»
11 Finalmente, el Reglamento impugnado fijó, en su Anexo I, al que remite el apartado 1 de su artículo 1, los rendimientos a tanto alzado en aceitunas y aceite según las zonas de producción que allí se contemplan.
12 A este respecto, el primer considerando hace referencia al artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, según el cual los rendimientos en aceitunas y en aceite deben fijarse por zonas de producción homogéneas a partir de los datos facilitados por los Estados miembros productores, y señala que, habida cuenta de los datos recibidos, procede fijar esos rendimientos de la forma que se indica en el Anexo I.
13 En cuanto a los rendimientos italianos, dicho considerando expone específicamente que «las cifras que se recogen en el Anexo I han sido objeto de ciertas adaptaciones respecto de los datos suministrados por el Estado miembro para lograr su coherencia con la producción estimada en el Reglamento (CE) nº 1187/94 de la Comisión».
14 En apoyo de su recurso, el Gobierno italiano formula tres motivos basados respectivamente:
- en la infracción del cuarto guión del artículo 155 del Tratado CE, del artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, del artículo 12 del Reglamento nº 3061/84 y del artículo 1 del Reglamento nº 2262/84, así como en violación del principio de seguridad jurídica;
- en la infracción del artículo 190 del Tratado CE, y
- en desviación de poder.
Sobre el primer motivo
15 En apoyo de su primer motivo, el Gobierno italiano expone que, para establecer los rendimientos que se fijan en el Reglamento impugnado, la Comisión no se basó en los datos suministrados por Age-Control, sino en sus propios datos, que no habían sido recogidos de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria. La Comisión obtuvo datos del mercado de forma selectiva, en especial al referirse únicamente al aceite de oliva virgen.
16 Ahora bien, según el Gobierno italiano, las disposiciones del cuarto guión del artículo 155 del Tratado, del artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, del artículo 12 del Reglamento nº 3061/84 y del artículo 1 del Reglamento nº 2262/84, así como el principio de seguridad jurídica, no permiten a la Comisión utilizar, para el cálculo de los rendimientos medios en aceitunas y en aceite con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, un método por el que los datos y cifras suministrados por los organismos nacionales específicos previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 2262/84, en este caso Age-Control, son sustituidos por cifras establecidas libremente a partir de otros criterios.
17 Según el Gobierno italiano, la Comisión también está vinculada, respecto de la recogida de datos de base, por la normativa comunitaria. De no ser así, no tendrían razón de ser los organismos nacionales que los Estados miembros han tenido que crear para recoger y verificar, en el ámbito nacional, las informaciones necesarias a fin de determinar los rendimientos oleícolas, y que trabajan sobre la base de un programa previo aprobado por la Comisión, bajo la vigilancia de funcionarios de la Comisión y según las instrucciones de ésta.
18 El Gobierno italiano admite, no obstante, que la Comisión, dentro del margen de apreciación del que dispone para establecer los rendimientos, puede corregir los datos suministrados por los Estados miembros siempre que demuestre que los datos nacionales no se han fijado según los criterios objetivos de determinación de los rendimientos contemplados en el artículo 12 del Reglamento nº 3061/84.
19 Con carácter preliminar, procede recordar a propósito del Reglamento nº 1187/94 y del Reglamento impugnado, relativos a la campaña 1993/1994, que la Comisión, tras reducir, en el marco del Reglamento nº 1187/94, las estimaciones italianas relativas a la producción, estableció, en el Reglamento impugnado, los rendimientos a tanto alzado en kilogramos de aceitunas por árbol y de kilogramos de aceite por 100 kilogramos de aceitunas a un nivel que se sitúa, en concordancia con la producción estimada, en torno a un 30 % por encima del nivel que se obtendría con un cálculo basado únicamente en los datos suministrados por Age-Control. No hay discrepancia sobre la existencia de esta reducción del 30 %.
Sobre las facultades de ejecución y apreciación de la Comisión y de los Estados miembros productores
20 Respecto de las facultades respectivas de la Comisión y los Estados miembros en el contexto de la gestión del régimen de ayuda a los productores de aceitunas y aceite, es necesario recordar que, según el cuarto guión del artículo 155 del Tratado, la Comisión, con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, ejerce las competencias que el Consejo le atribuye para la ejecución de las normas por él establecidas.
21 De esta forma, mediante los artículos 17 bis y 18 del Reglamento nº 2261/84, en la versión modificada por el Reglamento nº 3500/90, el Consejo encomendó a la Comisión la labor de fijar, durante y después de la campaña, con arreglo al procedimiento del Comité de gestión, las diferentes cantidades de aceitunas y aceite, en concreto la media de los rendimientos en aceitunas y en aceite de las cuatro últimas campañas, la producción estimada, los rendimientos por campaña y la producción real, datos necesarios para el otorgamiento de la ayuda a los productores a los que se refiere el párrafo 2 del artículo 5 del Reglamento de base nº 136/66.
22 De la estructura del Tratado, en la que debe colocarse el artículo 155, así como de las exigencias de la práctica, resulta que el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio. Por ser la Comisión la única Institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y de actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede verse llevado a concederle amplias facultades en este ámbito. Por consiguiente, los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado (sentencia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, Convenio Colectivo de Empresa de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. GUIPUZCOA/93, Rec. p. I-3801, apartado 30).
23 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta potestad discrecional también se aplica, hasta cierto punto, a la comprobación de los datos de base (véase, a este respecto, la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 25). Como ha observado el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia confirmó -más recientemente, en la sentencia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, antes citada- que la Comisión podía comprobar la exactitud de los datos remitidos por las administraciones nacionales, y en su caso, corregirlos por sí misma. No obstante, el ejercicio de esta potestad no debe ser contrario ni a la normativa de base ni a la de aplicación, que en el caso de autos está recogida, principalmente, en el Reglamento nº 2261/84.
24 A este respecto, procede indicar que una interpretación literal del artículo 18 del Reglamento nº 2261/84 permite que la Comisión no se contente sólo con los datos suministrados por los Estados miembros productores sino que los corrija cuando se compruebe que no corresponden con la realidad del mercado.
25 Por una parte, los rendimientos se calculan «basándose» en los datos facilitados por los Estados miembros productores, como prevé dicha disposición. Efectivamente, esta expresión no excluye ni la modificación de los datos comunicados por los Estados miembros productores ni la consideración de otros datos, como lo confirma el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 3061/84. Esta disposición sólo expresa, a este respecto, un número limitado de datos que los Estados miembros productores deben recoger y comunicar a la Comisión, sin excluir la recogida de otros datos.
26 Por otra parte, el hecho de que el artículo 19 del Reglamento nº 2261/84 recurra al procedimiento del Comité de gestión para fijar los rendimientos a efectos del artículo 18 de dicho Reglamento pone de manifiesto que esta operación no se limita a un simple cálculo basado en los datos facilitados por los organismos competentes de los Estados miembros, sino que implica una cierta autonomía de decisión por parte de la Comisión, asistida, en su caso, por el Comité de gestión.
27 En efecto, si el establecimiento de los rendimientos fuera el resultado de un simple cálculo efectuado según normas estrictas y bien definidas a partir de datos inmodificables facilitados por los Estados miembros productores, la intervención tanto del Comité de gestión de las materias grasas como de la Comisión sería superflua y, como ha observado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, la definitiva fijación de los rendimientos correspondería directamente a cada Estado miembro productor.
28 De esta forma, para garantizar la consecución de los objetivos esenciales del régimen de ayuda a los productores de aceitunas y aceite, que consisten en asegurar la igualdad de trato de todos los productores de aceitunas y aceite en todos los Estados miembros productores, y para velar por el buen funcionamiento del régimen de ayuda a los productores a partir de datos correctos, la Comisión debe tener la facultad de verificar y, en su caso, corregir los datos facilitados por cada Estado miembro.
29 Esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que, en el marco del régimen de que se trata, la Comisión es la única responsable, según el procedimiento del Comité de gestión, de establecer y fijar las distintas cantidades que se han de tomar en consideración para el otorgamiento de las ayudas. Por consiguiente, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento nº 2261/84, la Comisión establece, antes del 1 de abril, la producción estimada y, según el artículo 18 y el apartado 3 del artículo 17 bis de dicho Reglamento, fija, antes del 31 de mayo, los rendimientos y, a más tardar seis meses después de finalizar la campaña, la producción real.
30 Se deduce, por tanto, que en el sistema del régimen de ayuda a los productores de aceitunas y aceite, la Comisión y los Estados productores tienen asignado el desempeño de funciones complementarias: los Estados miembros productores tienen el deber de facilitar determinados datos a la Comisión, datos que ésta puede verificar para establecer, finalmente, los rendimientos en aceitunas y aceite.
Sobre la potestad de la Comisión de utilizar otros datos
31 El Gobierno italiano reprocha a la Comisión el haber utilizado datos obtenidos al margen de las normas comunitarias pertinentes. Procede, por consiguiente, examinar el alcance de la potestad que tiene la Comisión para corregir los datos facilitados por los Estados miembros productores.
32 Cuando los datos obtenidos por las autoridades nacionales competentes y comunicados por los Estados miembros productores difieren, de manera significativa, de la realidad del mercado, la Comisión no está obligada a limitarse a simples retoques de esos datos, sino que puede, cuando resulte necesario, sustituirlos por datos que haya obtenido directamente de los operadores económicos utilizando sus propios parámetros, con la condición, no obstante, de que los datos reflejen fielmente la situación y la evolución reales del mercado de las aceitunas y el aceite.
33 Si no tuviera esta potestad para sustituir los datos, la Comisión no podría garantizar, basándose en datos correctos, el buen funcionamiento del régimen de ayuda a los productores de aceitunas y aceite ni, por consiguiente, hacer respetar uno de los objetivos esenciales de la política comunitaria en la materia, a saber, la igualdad de trato de todos los productores de aceitunas y aceite en todos los Estados miembros.
34 Por lo demás, esta interpretación no entra en conflicto con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento nº 2261/84 y del artículo 12 del Reglamento nº 3061/84. Es cierto que, a diferencia del apartado 4 del artículo 17 bis del Reglamento nº 2261/84, ninguna de estas disposiciones prevé expresamente el recurso a otras fuentes de información ni la posibilidad de realizar, en su caso, estudios o investigaciones sobre la producción de aceite de oliva. Sin embargo, como se desprende del apartado 25 de la presente sentencia, el tenor del artículo 18 del Reglamento nº 2261/84 no excluye el recurso a fuentes de información distintas de los datos obtenidos y comunicados por los Estados miembros productores con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 3061/84 de la Comisión.
35 Por consiguiente, cuando la única posibilidad de corregir los datos recogidos por un Estado miembro es sustituirlos por otros que reflejen con mayor fidelidad que los datos nacionales la situación del mercado y los rendimientos para la campaña de que se trate, el artículo 18 del Reglamento nº 2261/84 no es óbice para que la Comisión pueda efectuar tal sustitución.
36 El recurso a otras fuentes de información, previsto en el apartado 4 del artículo 17 bis del Reglamento nº 2261/84, debe estar autorizado, aún con más razón, en el contexto de los rendimientos, ya que éstos son en su conjunto la expresión de la producción real que la Comisión ha de fijar, con arreglo al primer guión del párrafo 3 del artículo 17 bis de dicho Reglamento, a más tardar seis meses después de finalizar la campaña.
37 Además, aun distinguiendo entre la corrección de los datos facilitados por los Estados miembros productores y la operación de sustitución de estos datos por otros obtenidos de otras fuentes, existe la posibilidad de que ambas operaciones den como resultado las mismas cifras de base para el cálculo de los rendimientos, por lo que sería imposible determinar a posteriori qué operación fue la que los produjo.
Sobre la sustitución de los datos en el marco del Reglamento impugnado
38 Por lo tanto, para apreciar si la Comisión podía, en el caso de autos, sustituir los datos facilitados por las autoridades italianas competentes por los suyos propios, es necesario comprobar que los parámetros aplicados a los datos obtenidos de diferentes operadores económicos en el mercado italiano podían reflejar con mayor fidelidad que los datos suministrados por las autoridades italianas la situación real del mercado italiano, y que podían restar crédito a la afirmación del Gobierno italiano según la cual la producción de la campaña 1993/1994 superaría la producción real de la campaña precedente.
39 Por tratarse de la evaluación de una situación económica compleja, procede, ante todo, recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando la Comisión dispone de una gran libertad de apreciación, como sucede en el presente caso, los órganos jurisdiccionales comunitarios no pueden, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, sustituir las apreciaciones de la autoridad competente en la materia por las suyas propias, sino que deben limitarse a examinar si tales apreciaciones incurren en error manifiesto o en desviación de poder (sentencia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C-169/95, Rec. p. I-0000, apartado 34).
40 En el caso de autos el Gobierno italiano no ha demostrado la existencia de un error semejante.
41 En primer lugar, ante los antecedentes en materia de fijación de rendimientos, la Comisión tenía la obligación de verificar y corregir, e incluso sustituir, los datos italianos. Efectivamente, la previsión de la producción italiana realizada por las autoridades del país que se incorporó a la estimación fijada en el Reglamento nº 1187/94 ya había sido objeto de una corrección a la baja. Ahora bien, incluso si no hubiera una relación de causa a efecto entre el Reglamento nº 1187/94 y el Reglamento impugnado, la Comisión, a riesgo de incumplir su función en la gestión de la ayuda a los productores de aceitunas y aceite, no podía hacer caso omiso de una diferencia de aproximadamente el 30 % entre la producción estimada en el marco del primer Reglamento y los rendimientos resultantes de los datos originales comunicados por Age-Control.
42 En segundo lugar, los parámetros utilizados por la Comisión, entre los que figuran los precios al por mayor, la relación entre el precio de mercado y la oferta, el volumen de almacenamiento privado, las cantidades ofrecidas a la intervención, la fecha de venta de existencias privadas al comienzo de la campaña y las condiciones meteorológicas en varias regiones italianas, pueden proporcionar, en su conjunto, una imagen fiel de la realidad y de la evolución del mercado.
43 Ahora bien, a pesar de las justas críticas formuladas por el Gobierno italiano relativas a determinados detalles de los parámetros y a determinadas conclusiones que la Comisión extrajo de ellos, debe señalarse que los datos obtenidos de los operadores económicos ponen de manifiesto, en su conjunto, y a diferencia de lo que ocurre con los datos obtenidos por Age-Control y facilitados por las autoridades italianas, una tendencia a la baja de la producción en relación con la campaña anterior.
44 Como ha precisado el Abogado General en los puntos 54 y siguientes de sus conclusiones, las cifras utilizadas por la Comisión para fijar los rendimientos, constitutivos por sí mismos de la producción real a efectos del párrafo tercero del artículo 17 bis del Reglamento nº 2261/84, respondían con mayor fidelidad a la realidad económica del mercado italiano de aceite de oliva que las cifras facilitadas por la administración italiana.
45 En cuanto al principio de seguridad jurídica, procede recordar específicamente que no se puede considerar que se haya cometido una violación de dicho principio, pues el Estado miembro tuvo conocimiento de las razones por las que la Comisión decidió basarse en sus propios datos, así como del método elegido para su recogida, y tuvo acceso por sí mismo a los datos utilizados. Esta información le ha permitido comparar los datos y, en su caso, revisar sus propias cifras. Por lo que se refiere concretamente, en este caso, a la campaña 1993/1994, el Sr. Abogado General ha expuesto en el punto 51 de sus conclusiones que el Gobierno italiano tenía en su poder todas las informaciones, con lo que se respetó el principio de seguridad jurídica.
46 En estas circunstancias, procede desestimar por infundado el motivo basado en la infracción del cuarto guión del artículo 155 del Tratado CE, el artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, el artículo 12 del Reglamento nº 3061/84, el artículo 1 del Reglamento nº 2262/84, así como en la violación del principio de seguridad jurídica.
Sobre el segundo motivo
47 El Gobierno italiano sostiene que el Reglamento impugnado no está suficientemente motivado y que, por ello, la Comisión ha incumplido la obligación de motivación impuesta por el artículo 190 del Tratado.
48 Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de una decisión cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias Países Bajos/Comisión, antes citada, apartados 48 y 49, y de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-0000, apartado 39).
49 En el caso de autos, basta con hacer referencia al tenor del primer considerando del Reglamento impugnado que, a propósito de los rendimientos italianos, precisa de manera clara e inequívoca que las cifras que se recogen en el Anexo I han sido objeto de ciertas adaptaciones respecto de los datos suministrados por el Estado miembro para lograr su coherencia con la producción estimada en el Reglamento nº 1187/94. Es necesario observar que, con independencia de que fuera o no fundada su oposición a la existencia de una relación de causa a efecto entre la producción estimada y los rendimientos, la República Italiana no podía ignorar, en aquellas condiciones, la motivación que llevó a la Comisión a corregir los datos provenientes de dicho país.
50 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la falta de motivación del Reglamento impugnado.
Sobre el tercer motivo
51 En su tercer motivo, el Gobierno italiano, basándose en el primer considerando del Reglamento impugnado, alega que la Comisión ha incurrido en desviación de poder porque el fin que perseguía al fijar el nivel de los rendimientos era el de ajustarlos a la producción estimada en el marco del Reglamento nº 1187/94 y validar así su previsión restrictiva de la producción para la campaña 1993/1994.
52 Según jurisprudencia reiterada, un acto de una Institución comunitaria está viciado de desviación de poder si se adoptó con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-5755, apartado 69).
53 No ocurre así en el caso del Reglamento impugnado.
54 Respecto del objetivo de éste, la Comisión aclara en el primer considerando que los rendimientos en aceitunas y en aceite se deben fijar por zonas de producción homogéneas a partir de los datos facilitados por los Estados miembros productores, y que, habida cuenta de los datos recibidos, procede fijar esos rendimientos de la forma que se indica en el Anexo I. También queda fuera de duda que el Reglamento impugnado tiene por fin la aplicación del objetivo descrito en el artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, es decir, la fijación de los rendimientos.
55 A propósito de la producción italiana, la Comisión expone en la última frase del mismo considerando las razones por las que aplicó adaptaciones a las cifras suministradas por Italia, a diferencia de las facilitadas por otros Estados que la Comisión utilizó sin modificaciones. Como el Abogado General ha observado en el punto 80 de sus conclusiones, la Comisión sólo explica, por medio de esa frase, una modificación efectuada en un medio que le permite la fijación de los rendimientos, pero sin buscar la consecución de un objetivo distinto del mencionado en las dos primeras frases del considerando.
56 Al no haber demostrado el Gobierno italiano que el Reglamento impugnado persiga un objetivo distinto del de fijar los rendimientos, la fijación de éstos no está viciada de error manifiesto. Por consiguiente, debe desestimarse asimismo el motivo basado en una desviación de poder.
57 Procede, por consiguiente, desestimar el recurso en su totalidad.
Fundamentos
En el asunto C-285/94,
República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Alexandre Carnelutti, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1840/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se fijan los rendimientos en aceitunas y en aceite para la campaña 1993/1994 (DO L 193, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, y G. Hirsh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de octubre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 1994, la República Italiana interpuso un recurso, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1840/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se fijan los rendimientos en aceitunas y en aceite para la campaña 1993/1994 (DO L 193, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
2 Dicho Reglamento forma parte de la normativa sobre ayudas comunitarias concedidas a los productores de aceitunas y aceite.
3 El Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), prevé el otorgamiento de ayudas a los productores de aceitunas y aceite. Con arreglo al apartado 2 del artículo 5 de este Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3499/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990 (DO L 338, p. 1):
«2. La ayuda se concederá:
- a los oleicultores cuya producción sea al menos igual a 500 kg de aceite de oliva por campaña, en función de la cantidad de aceite de oliva realmente producida;
- a los demás oleicultores, en función del número y potencial de producción de los olivos que cultiven y del rendimiento de éstos, fijado a tanto alzado, a condición de que las aceitunas producidas hayan sido trituradas.»
4 A tenor del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208, p. 3; EE 03/31, p. 232), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3500/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990 (DO L 338, p. 3), la ayuda a los grandes productores, a los que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 136/66, se calcula a partir de la cantidad de aceite realmente producida, mientras que los demás productores a los que hace referencia el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del mencionado Reglamento reciben una ayuda «igual a la resultante de la aplicación de la media de los rendimientos en aceitunas y en aceite, fijados a tanto alzado en el curso de las cuatro últimas campañas con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento, al número de olivos en producción y con la condición de que la transformación de las aceitunas en aceite se haya realizado en una almazara autorizada».
5 El artículo 17 bis del Reglamento nº 2261/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 3500/90, establece reglas detalladas para determinar las cantidades necesarias para el cálculo de los distintos tipos de ayuda:
«1. Antes del 1 de diciembre de la campaña en curso, la Comisión determinará la media de los rendimientos en aceitunas y en aceite de las cuatro últimas campañas.
2. Antes del 1 de abril se establecerá, para la campaña en curso, según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE:
- la producción estimada,
- el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá anticiparse. Este importe, en las condiciones de producción de cada campaña, deberá ser tal que, habida cuenta de las previsiones de producción de la campaña en cuestión, se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores.
3. A más tardar seis meses después de finalizar la campaña, se procederá, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, a la fijación en relación con dicha campaña:
- de la producción real para la que se ha reconocido el derecho a la ayuda;
- [...]
- [...]
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo, los datos relativos a las previsiones de producción de aceite de oliva para la campaña en curso. La Comisión podrá recurrir a otras fuentes de información y encargar en su caso, estudios o investigaciones relativos a la producción de aceite de oliva.»
6 De forma más específica, el artículo 18 del Reglamento nº 2261/84 se ocupa de las reglas de cálculo de los rendimientos en aceitunas y en aceite:
«Los rendimientos en aceitunas y en aceite contemplados en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento nº 136/66/CEE se fijarán por zonas de producción homogéneas, a más tardar el 31 de mayo de cada año, basándose en los datos facilitados por los Estados miembros productores a más tardar el 30 de abril de cada año.»
7 El artículo 19 del mismo Reglamento añade que los rendimientos a efectos del artículo 18 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66, es decir, el procedimiento denominado «del Comité de gestión».
8 En cuanto a los datos de base necesarios para que la Comisión pueda establecer los rendimientos, el artículo 12 del Reglamento nº 3061/84 (CEE) de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (DO L 288, p. 52; EE 03/32, p. 169), prevé lo siguiente:
«1. Para fijar los rendimientos en aceitunas y en aceite contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n º 2261/84, los Estados miembros productores facilitarán a la Comisión determinados datos, para zonas homogéneas de producción, elaborados teniendo en cuenta, en particular:
- la situación geográfica y las características agronómicas del terreno,
- las variedades de olivos que predominen, así como su tamaño de formación más frecuente y su edad.
2. Para cada zona de producción, los datos incluirán por lo menos:
a) la delimitación geográfica de la zona;
b) una estimación de la superficie oleícola;
c) una estimación del número medio de olivos por hectárea de cultivo especializado;
d) la producción media de aceitunas por árbol;
e) la producción media de aceite por 100 kilogramos de aceitunas.
3. Para cada zona de producción, los datos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán acompañarse de un informe acerca de las condiciones de producción registradas en la zona durante la campaña.
4. A los fines del establecimiento de los rendimientos en aceite, los Estados miembros productores procederán, para cada zona de producción, a determinar, en almazaras equipadas de manera diferente, representativas de las capacidades de trituración de la zona, y en diferentes épocas de recogida, el rendimiento en aceite de las aceitunas de la zona de que se trate.
A los fines del establecimiento de los rendimientos en aceitunas, los Estados miembros procederán, por lo menos para las zonas de producción más importantes y al comienzo de la campaña, a una determinación de los rendimientos en aceitunas sobre olivares representativos de las condiciones de producción de la zona.
5. Los agentes de la Comisión colaborarán en la determinación de los datos precedentemente contemplados.»
9 Para conseguir una aplicación correcta y uniforme del régimen de ayuda a la producción y en vista de que la experiencia demostraba que la estructura administrativa de los Estados miembros productores no se adaptaba lo suficiente a la aplicación de los controles previstos en la normativa comunitaria, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2262/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (DO L 208, p. 11; EE 03/31 p. 240), dispuso: «Cada Estado miembro productor creará, con arreglo a su ordenamiento jurídico: un organismo específico encargado de determinados controles y actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.» Con este fin, la República Italiana fundó Age-Control SpA (en lo sucesivo, «Age-Control»).
10 Por lo que se refiere, en particular, a la campaña 1993/1994, que constituye el objeto del presente litigio, el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1187/94 de la Comisión, de 26 de mayo de 1994, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1993/1994, la producción estimada de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción que puede ser anticipada (DO L 132, p. 4), estableció las siguientes cantidades:
«Para la campaña de comercialización 1993/1994 del aceite de oliva:
- la producción estimada será igual a: 1.283.000 toneladas,
- [...]»
11 Finalmente, el Reglamento impugnado fijó, en su Anexo I, al que remite el apartado 1 de su artículo 1, los rendimientos a tanto alzado en aceitunas y aceite según las zonas de producción que allí se contemplan.
12 A este respecto, el primer considerando hace referencia al artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, según el cual los rendimientos en aceitunas y en aceite deben fijarse por zonas de producción homogéneas a partir de los datos facilitados por los Estados miembros productores, y señala que, habida cuenta de los datos recibidos, procede fijar esos rendimientos de la forma que se indica en el Anexo I.
13 En cuanto a los rendimientos italianos, dicho considerando expone específicamente que «las cifras que se recogen en el Anexo I han sido objeto de ciertas adaptaciones respecto de los datos suministrados por el Estado miembro para lograr su coherencia con la producción estimada en el Reglamento (CE) nº 1187/94 de la Comisión».
14 En apoyo de su recurso, el Gobierno italiano formula tres motivos basados respectivamente:
- en la infracción del cuarto guión del artículo 155 del Tratado CE, del artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, del artículo 12 del Reglamento nº 3061/84 y del artículo 1 del Reglamento nº 2262/84, así como en violación del principio de seguridad jurídica;
- en la infracción del artículo 190 del Tratado CE, y
- en desviación de poder.
Sobre el primer motivo
15 En apoyo de su primer motivo, el Gobierno italiano expone que, para establecer los rendimientos que se fijan en el Reglamento impugnado, la Comisión no se basó en los datos suministrados por Age-Control, sino en sus propios datos, que no habían sido recogidos de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria. La Comisión obtuvo datos del mercado de forma selectiva, en especial al referirse únicamente al aceite de oliva virgen.
16 Ahora bien, según el Gobierno italiano, las disposiciones del cuarto guión del artículo 155 del Tratado, del artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, del artículo 12 del Reglamento nº 3061/84 y del artículo 1 del Reglamento nº 2262/84, así como el principio de seguridad jurídica, no permiten a la Comisión utilizar, para el cálculo de los rendimientos medios en aceitunas y en aceite con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, un método por el que los datos y cifras suministrados por los organismos nacionales específicos previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 2262/84, en este caso Age-Control, son sustituidos por cifras establecidas libremente a partir de otros criterios.
17 Según el Gobierno italiano, la Comisión también está vinculada, respecto de la recogida de datos de base, por la normativa comunitaria. De no ser así, no tendrían razón de ser los organismos nacionales que los Estados miembros han tenido que crear para recoger y verificar, en el ámbito nacional, las informaciones necesarias a fin de determinar los rendimientos oleícolas, y que trabajan sobre la base de un programa previo aprobado por la Comisión, bajo la vigilancia de funcionarios de la Comisión y según las instrucciones de ésta.
18 El Gobierno italiano admite, no obstante, que la Comisión, dentro del margen de apreciación del que dispone para establecer los rendimientos, puede corregir los datos suministrados por los Estados miembros siempre que demuestre que los datos nacionales no se han fijado según los criterios objetivos de determinación de los rendimientos contemplados en el artículo 12 del Reglamento nº 3061/84.
19 Con carácter preliminar, procede recordar a propósito del Reglamento nº 1187/94 y del Reglamento impugnado, relativos a la campaña 1993/1994, que la Comisión, tras reducir, en el marco del Reglamento nº 1187/94, las estimaciones italianas relativas a la producción, estableció, en el Reglamento impugnado, los rendimientos a tanto alzado en kilogramos de aceitunas por árbol y de kilogramos de aceite por 100 kilogramos de aceitunas a un nivel que se sitúa, en concordancia con la producción estimada, en torno a un 30 % por encima del nivel que se obtendría con un cálculo basado únicamente en los datos suministrados por Age-Control. No hay discrepancia sobre la existencia de esta reducción del 30 %.
Sobre las facultades de ejecución y apreciación de la Comisión y de los Estados miembros productores
20 Respecto de las facultades respectivas de la Comisión y los Estados miembros en el contexto de la gestión del régimen de ayuda a los productores de aceitunas y aceite, es necesario recordar que, según el cuarto guión del artículo 155 del Tratado, la Comisión, con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, ejerce las competencias que el Consejo le atribuye para la ejecución de las normas por él establecidas.
21 De esta forma, mediante los artículos 17 bis y 18 del Reglamento nº 2261/84, en la versión modificada por el Reglamento nº 3500/90, el Consejo encomendó a la Comisión la labor de fijar, durante y después de la campaña, con arreglo al procedimiento del Comité de gestión, las diferentes cantidades de aceitunas y aceite, en concreto la media de los rendimientos en aceitunas y en aceite de las cuatro últimas campañas, la producción estimada, los rendimientos por campaña y la producción real, datos necesarios para el otorgamiento de la ayuda a los productores a los que se refiere el párrafo 2 del artículo 5 del Reglamento de base nº 136/66.
22 De la estructura del Tratado, en la que debe colocarse el artículo 155, así como de las exigencias de la práctica, resulta que el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio. Por ser la Comisión la única Institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y de actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede verse llevado a concederle amplias facultades en este ámbito. Por consiguiente, los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado (sentencia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, Convenio Colectivo de Empresa de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. GUIPUZCOA/93, Rec. p. I-3801, apartado 30).
23 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta potestad discrecional también se aplica, hasta cierto punto, a la comprobación de los datos de base (véase, a este respecto, la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 25). Como ha observado el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia confirmó -más recientemente, en la sentencia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, antes citada- que la Comisión podía comprobar la exactitud de los datos remitidos por las administraciones nacionales, y en su caso, corregirlos por sí misma. No obstante, el ejercicio de esta potestad no debe ser contrario ni a la normativa de base ni a la de aplicación, que en el caso de autos está recogida, principalmente, en el Reglamento nº 2261/84.
24 A este respecto, procede indicar que una interpretación literal del artículo 18 del Reglamento nº 2261/84 permite que la Comisión no se contente sólo con los datos suministrados por los Estados miembros productores sino que los corrija cuando se compruebe que no corresponden con la realidad del mercado.
25 Por una parte, los rendimientos se calculan «basándose» en los datos facilitados por los Estados miembros productores, como prevé dicha disposición. Efectivamente, esta expresión no excluye ni la modificación de los datos comunicados por los Estados miembros productores ni la consideración de otros datos, como lo confirma el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 3061/84. Esta disposición sólo expresa, a este respecto, un número limitado de datos que los Estados miembros productores deben recoger y comunicar a la Comisión, sin excluir la recogida de otros datos.
26 Por otra parte, el hecho de que el artículo 19 del Reglamento nº 2261/84 recurra al procedimiento del Comité de gestión para fijar los rendimientos a efectos del artículo 18 de dicho Reglamento pone de manifiesto que esta operación no se limita a un simple cálculo basado en los datos facilitados por los organismos competentes de los Estados miembros, sino que implica una cierta autonomía de decisión por parte de la Comisión, asistida, en su caso, por el Comité de gestión.
27 En efecto, si el establecimiento de los rendimientos fuera el resultado de un simple cálculo efectuado según normas estrictas y bien definidas a partir de datos inmodificables facilitados por los Estados miembros productores, la intervención tanto del Comité de gestión de las materias grasas como de la Comisión sería superflua y, como ha observado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, la definitiva fijación de los rendimientos correspondería directamente a cada Estado miembro productor.
28 De esta forma, para garantizar la consecución de los objetivos esenciales del régimen de ayuda a los productores de aceitunas y aceite, que consisten en asegurar la igualdad de trato de todos los productores de aceitunas y aceite en todos los Estados miembros productores, y para velar por el buen funcionamiento del régimen de ayuda a los productores a partir de datos correctos, la Comisión debe tener la facultad de verificar y, en su caso, corregir los datos facilitados por cada Estado miembro.
29 Esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que, en el marco del régimen de que se trata, la Comisión es la única responsable, según el procedimiento del Comité de gestión, de establecer y fijar las distintas cantidades que se han de tomar en consideración para el otorgamiento de las ayudas. Por consiguiente, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento nº 2261/84, la Comisión establece, antes del 1 de abril, la producción estimada y, según el artículo 18 y el apartado 3 del artículo 17 bis de dicho Reglamento, fija, antes del 31 de mayo, los rendimientos y, a más tardar seis meses después de finalizar la campaña, la producción real.
30 Se deduce, por tanto, que en el sistema del régimen de ayuda a los productores de aceitunas y aceite, la Comisión y los Estados productores tienen asignado el desempeño de funciones complementarias: los Estados miembros productores tienen el deber de facilitar determinados datos a la Comisión, datos que ésta puede verificar para establecer, finalmente, los rendimientos en aceitunas y aceite.
Sobre la potestad de la Comisión de utilizar otros datos
31 El Gobierno italiano reprocha a la Comisión el haber utilizado datos obtenidos al margen de las normas comunitarias pertinentes. Procede, por consiguiente, examinar el alcance de la potestad que tiene la Comisión para corregir los datos facilitados por los Estados miembros productores.
32 Cuando los datos obtenidos por las autoridades nacionales competentes y comunicados por los Estados miembros productores difieren, de manera significativa, de la realidad del mercado, la Comisión no está obligada a limitarse a simples retoques de esos datos, sino que puede, cuando resulte necesario, sustituirlos por datos que haya obtenido directamente de los operadores económicos utilizando sus propios parámetros, con la condición, no obstante, de que los datos reflejen fielmente la situación y la evolución reales del mercado de las aceitunas y el aceite.
33 Si no tuviera esta potestad para sustituir los datos, la Comisión no podría garantizar, basándose en datos correctos, el buen funcionamiento del régimen de ayuda a los productores de aceitunas y aceite ni, por consiguiente, hacer respetar uno de los objetivos esenciales de la política comunitaria en la materia, a saber, la igualdad de trato de todos los productores de aceitunas y aceite en todos los Estados miembros.
34 Por lo demás, esta interpretación no entra en conflicto con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento nº 2261/84 y del artículo 12 del Reglamento nº 3061/84. Es cierto que, a diferencia del apartado 4 del artículo 17 bis del Reglamento nº 2261/84, ninguna de estas disposiciones prevé expresamente el recurso a otras fuentes de información ni la posibilidad de realizar, en su caso, estudios o investigaciones sobre la producción de aceite de oliva. Sin embargo, como se desprende del apartado 25 de la presente sentencia, el tenor del artículo 18 del Reglamento nº 2261/84 no excluye el recurso a fuentes de información distintas de los datos obtenidos y comunicados por los Estados miembros productores con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 3061/84 de la Comisión.
35 Por consiguiente, cuando la única posibilidad de corregir los datos recogidos por un Estado miembro es sustituirlos por otros que reflejen con mayor fidelidad que los datos nacionales la situación del mercado y los rendimientos para la campaña de que se trate, el artículo 18 del Reglamento nº 2261/84 no es óbice para que la Comisión pueda efectuar tal sustitución.
36 El recurso a otras fuentes de información, previsto en el apartado 4 del artículo 17 bis del Reglamento nº 2261/84, debe estar autorizado, aún con más razón, en el contexto de los rendimientos, ya que éstos son en su conjunto la expresión de la producción real que la Comisión ha de fijar, con arreglo al primer guión del párrafo 3 del artículo 17 bis de dicho Reglamento, a más tardar seis meses después de finalizar la campaña.
37 Además, aun distinguiendo entre la corrección de los datos facilitados por los Estados miembros productores y la operación de sustitución de estos datos por otros obtenidos de otras fuentes, existe la posibilidad de que ambas operaciones den como resultado las mismas cifras de base para el cálculo de los rendimientos, por lo que sería imposible determinar a posteriori qué operación fue la que los produjo.
Sobre la sustitución de los datos en el marco del Reglamento impugnado
38 Por lo tanto, para apreciar si la Comisión podía, en el caso de autos, sustituir los datos facilitados por las autoridades italianas competentes por los suyos propios, es necesario comprobar que los parámetros aplicados a los datos obtenidos de diferentes operadores económicos en el mercado italiano podían reflejar con mayor fidelidad que los datos suministrados por las autoridades italianas la situación real del mercado italiano, y que podían restar crédito a la afirmación del Gobierno italiano según la cual la producción de la campaña 1993/1994 superaría la producción real de la campaña precedente.
39 Por tratarse de la evaluación de una situación económica compleja, procede, ante todo, recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando la Comisión dispone de una gran libertad de apreciación, como sucede en el presente caso, los órganos jurisdiccionales comunitarios no pueden, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, sustituir las apreciaciones de la autoridad competente en la materia por las suyas propias, sino que deben limitarse a examinar si tales apreciaciones incurren en error manifiesto o en desviación de poder (sentencia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C-169/95, Rec. p. I-0000, apartado 34).
40 En el caso de autos el Gobierno italiano no ha demostrado la existencia de un error semejante.
41 En primer lugar, ante los antecedentes en materia de fijación de rendimientos, la Comisión tenía la obligación de verificar y corregir, e incluso sustituir, los datos italianos. Efectivamente, la previsión de la producción italiana realizada por las autoridades del país que se incorporó a la estimación fijada en el Reglamento nº 1187/94 ya había sido objeto de una corrección a la baja. Ahora bien, incluso si no hubiera una relación de causa a efecto entre el Reglamento nº 1187/94 y el Reglamento impugnado, la Comisión, a riesgo de incumplir su función en la gestión de la ayuda a los productores de aceitunas y aceite, no podía hacer caso omiso de una diferencia de aproximadamente el 30 % entre la producción estimada en el marco del primer Reglamento y los rendimientos resultantes de los datos originales comunicados por Age-Control.
42 En segundo lugar, los parámetros utilizados por la Comisión, entre los que figuran los precios al por mayor, la relación entre el precio de mercado y la oferta, el volumen de almacenamiento privado, las cantidades ofrecidas a la intervención, la fecha de venta de existencias privadas al comienzo de la campaña y las condiciones meteorológicas en varias regiones italianas, pueden proporcionar, en su conjunto, una imagen fiel de la realidad y de la evolución del mercado.
43 Ahora bien, a pesar de las justas críticas formuladas por el Gobierno italiano relativas a determinados detalles de los parámetros y a determinadas conclusiones que la Comisión extrajo de ellos, debe señalarse que los datos obtenidos de los operadores económicos ponen de manifiesto, en su conjunto, y a diferencia de lo que ocurre con los datos obtenidos por Age-Control y facilitados por las autoridades italianas, una tendencia a la baja de la producción en relación con la campaña anterior.
44 Como ha precisado el Abogado General en los puntos 54 y siguientes de sus conclusiones, las cifras utilizadas por la Comisión para fijar los rendimientos, constitutivos por sí mismos de la producción real a efectos del párrafo tercero del artículo 17 bis del Reglamento nº 2261/84, respondían con mayor fidelidad a la realidad económica del mercado italiano de aceite de oliva que las cifras facilitadas por la administración italiana.
45 En cuanto al principio de seguridad jurídica, procede recordar específicamente que no se puede considerar que se haya cometido una violación de dicho principio, pues el Estado miembro tuvo conocimiento de las razones por las que la Comisión decidió basarse en sus propios datos, así como del método elegido para su recogida, y tuvo acceso por sí mismo a los datos utilizados. Esta información le ha permitido comparar los datos y, en su caso, revisar sus propias cifras. Por lo que se refiere concretamente, en este caso, a la campaña 1993/1994, el Sr. Abogado General ha expuesto en el punto 51 de sus conclusiones que el Gobierno italiano tenía en su poder todas las informaciones, con lo que se respetó el principio de seguridad jurídica.
46 En estas circunstancias, procede desestimar por infundado el motivo basado en la infracción del cuarto guión del artículo 155 del Tratado CE, el artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, el artículo 12 del Reglamento nº 3061/84, el artículo 1 del Reglamento nº 2262/84, así como en la violación del principio de seguridad jurídica.
Sobre el segundo motivo
47 El Gobierno italiano sostiene que el Reglamento impugnado no está suficientemente motivado y que, por ello, la Comisión ha incumplido la obligación de motivación impuesta por el artículo 190 del Tratado.
48 Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de una decisión cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias Países Bajos/Comisión, antes citada, apartados 48 y 49, y de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-0000, apartado 39).
49 En el caso de autos, basta con hacer referencia al tenor del primer considerando del Reglamento impugnado que, a propósito de los rendimientos italianos, precisa de manera clara e inequívoca que las cifras que se recogen en el Anexo I han sido objeto de ciertas adaptaciones respecto de los datos suministrados por el Estado miembro para lograr su coherencia con la producción estimada en el Reglamento nº 1187/94. Es necesario observar que, con independencia de que fuera o no fundada su oposición a la existencia de una relación de causa a efecto entre la producción estimada y los rendimientos, la República Italiana no podía ignorar, en aquellas condiciones, la motivación que llevó a la Comisión a corregir los datos provenientes de dicho país.
50 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la falta de motivación del Reglamento impugnado.
Sobre el tercer motivo
51 En su tercer motivo, el Gobierno italiano, basándose en el primer considerando del Reglamento impugnado, alega que la Comisión ha incurrido en desviación de poder porque el fin que perseguía al fijar el nivel de los rendimientos era el de ajustarlos a la producción estimada en el marco del Reglamento nº 1187/94 y validar así su previsión restrictiva de la producción para la campaña 1993/1994.
52 Según jurisprudencia reiterada, un acto de una Institución comunitaria está viciado de desviación de poder si se adoptó con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-5755, apartado 69).
53 No ocurre así en el caso del Reglamento impugnado.
54 Respecto del objetivo de éste, la Comisión aclara en el primer considerando que los rendimientos en aceitunas y en aceite se deben fijar por zonas de producción homogéneas a partir de los datos facilitados por los Estados miembros productores, y que, habida cuenta de los datos recibidos, procede fijar esos rendimientos de la forma que se indica en el Anexo I. También queda fuera de duda que el Reglamento impugnado tiene por fin la aplicación del objetivo descrito en el artículo 18 del Reglamento nº 2261/84, es decir, la fijación de los rendimientos.
55 A propósito de la producción italiana, la Comisión expone en la última frase del mismo considerando las razones por las que aplicó adaptaciones a las cifras suministradas por Italia, a diferencia de las facilitadas por otros Estados que la Comisión utilizó sin modificaciones. Como el Abogado General ha observado en el punto 80 de sus conclusiones, la Comisión sólo explica, por medio de esa frase, una modificación efectuada en un medio que le permite la fijación de los rendimientos, pero sin buscar la consecución de un objetivo distinto del mencionado en las dos primeras frases del considerando.
56 Al no haber demostrado el Gobierno italiano que el Reglamento impugnado persiga un objetivo distinto del de fijar los rendimientos, la fijación de éstos no está viciada de error manifiesto. Por consiguiente, debe desestimarse asimismo el motivo basado en una desviación de poder.
57 Procede, por consiguiente, desestimar el recurso en su totalidad.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
