Última revisión
15/11/2024
Sentencia Supranacional Nº C-289/23 [Corván] i y C-305/23 [Bacigán], Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-289/23 [Corván] i y C-305/23 [Bacigán]
Núm. Ecli: EU:C:2024:934
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 7 de noviembre de 2024 (*)
« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Directiva (UE) 2019/1023 — Procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas — Artículo 1, apartado 4 — Objeto y ámbito de aplicación — Extensión de los procedimientos a las personas físicas insolventes que no sean empresarios — Artículo 20 — Acceso a la exoneración de deudas — Artículo 23, apartados 1, 2 y 4 — Excepciones — Exclusión de la exoneración de deudas de categorías específicas de créditos — Persona física que deviene insolvente — Buena fe del deudor — Requisitos de acceso a la exoneración de deudas — Exclusión de los créditos públicos »
En los asuntos acumulados C?289/23 [Corván] i y C?305/23 [Bacigán], (i)
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante (C?289/23) y el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona (C?305/23), mediante autos de 25 de abril y de 2 de mayo de 2023, recibidos en el Tribunal de Justicia el 25 de abril y el 15 de mayo de 2023, respectivamente, en los procedimientos entre
Agencia Estatal de Administración Tributaria
y
A (C?289/23),
y entre
S. E. I.
y
Agencia Estatal de Administración Tributaria (C?305/23),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de la de Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de la Sala Quinta, y el Sr. J. Passer, Juez;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. Á. Ballesteros Panizo y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. L. Buendía Sierra, L. Malferrari y G. von Rintelen, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Las presentes peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 4, y 23, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO 2019, L 172, p. 18; corrección de errores en DO 2022, L 43, p. 94).
2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre A (C?289/22) y S. E. I. (C?305/23), por un lado, y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por otro, relativos a solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho presentadas por A y por S. E. I. con ocasión de los procedimientos concursales que los afectan respectivamente.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 A tenor de los considerandos 21 y 78 a 81 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia:
«(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas.
[…]
(78) La plena exoneración de deudas o el fin de las inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en la normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas. Por ejemplo, se deben establecer dichas excepciones en los casos en que el deudor sea deshonesto o haya actuado de mala fe. En los casos en que los empresarios no disfruten de una presunción de honestidad y buena fe en virtud del Derecho nacional, la carga de la prueba de su honestidad y buena fe no debe dificultarles innecesariamente iniciar el procedimiento ni hacerlo costoso.
(79) Al determinar si un deudor fue deshonesto, las autoridades judiciales o administrativas pueden tener en cuenta circunstancias como las siguientes: la naturaleza y el importe de la deuda; el momento en que se ha contraído la deuda; los esfuerzos realizados por el empresario para abonar la deuda y cumplir con las obligaciones legales, incluidos los requisitos para la concesión de licencias públicas y la exigencia de llevar una contabilidad correcta; las actuaciones, por parte del empresario, para frustrar las pretensiones de los acreedores; el cumplimiento de las obligaciones en caso de insolvencia inminente que incumben a los empresarios que sean administradores sociales de una sociedad; el cumplimiento de la normativa de la Unión y nacional en materia de competencia y en materia laboral. También deben poder establecerse tales excepciones cuando el empresario no haya cumplido determinadas obligaciones jurídicas, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores, que podría adoptar la forma de una obligación general de generar ingresos o activos. Asimismo, deben poder establecerse excepciones específicas cuando sea necesario garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores, por ejemplo cuando el acreedor sea una persona física que necesita más protección que el deudor.
(80) También se podría justificar una excepción cuando no se cubran los costes del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, en particular las tasas de las autoridades judiciales y administrativas y los honorarios de los administradores concursales. Los Estados miembros deben poder disponer que se pueda revocar el beneficio de esa exoneración si, por ejemplo, la situación financiera del deudor mejora de forma significativa debido a circunstancias inesperadas, como ganar un premio de lotería o recibir una herencia o una donación. No debe impedirse que los Estados miembros concedan excepciones adicionales en circunstancias bien definidas y cuando esté debidamente justificado.
(81) Cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado.»
4 El artículo 1 de dicha Directiva dispone lo siguiente:
«1. La presente Directiva establece normas sobre:
[…]
b) los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, y
[…]
2. La presente Directiva no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el caso de deudores que constituyan:
[…]
h) personas físicas que no tengan la condición de empresario.
[…]
4. Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación de los procedimientos previstos en el apartado 1, letra b), a personas físicas insolventes que no sean empresarios.
[…]»
5 El título III de la citada Directiva, cuyo epígrafe es «Exoneración de deudas e inhabilitaciones», incluye los artículos 20 a 24 de esta.
6 El artículo 20 de la misma Directiva, titulado «Acceso a la exoneración», establece:
«1. Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.
2. Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores.
3. Los Estados miembros velarán por que los empresarios que obtengan la exoneración de sus deudas puedan disfrutar del apoyo empresarial que los marcos nacionales existentes ofrecen a los empresarios, incluido el acceso a información pertinente y actualizada sobre tales marcos.»
7 El artículo 23 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, titulado «Excepciones», tiene el siguiente tenor:
«1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba.
2. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas, como en los casos siguientes:
a) cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;
b) cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;
c) en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;
d) en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación;
e) cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o
f) cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores.
[…]
4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:
a) deudas garantizadas;
b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;
c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;
d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y
f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.
[…]»
Derecho español
TRLC
8 La legislación aplicable ratione temporis a los litigios principales es el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (BOE n.º 127, de 7 de mayo de 2020, p. 31518), en su versión modificada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 (BOE n.º 214, de 6 de septiembre de 2022, p. 123682; en lo sucesivo, «TRLC»).
9 A tenor del preámbulo de la Ley 16/2022:
«[…]
[…] Cuando el deudor insolvente es una persona física, el concurso pretende identificar a los deudores de buena fe y ofrecerles una exoneración parcial de su pasivo insatisfecho que les permita beneficiarse de una segunda oportunidad, evitando su paso a la economía sumergida o a una situación de marginalidad.
[…]
La [Directiva sobre reestructuración e insolvencia] obliga a todos los Estados miembros al establecimiento de un mecanismo de segunda oportunidad para evitar que los deudores se vean tentados a deslocalizarse a otros países que ya acojan estos institutos, con el coste que esto supondría tanto para el deudor como para sus acreedores. Al tiempo, la homogeneización en este punto se considera imprescindible para el funcionamiento del mercado único europeo.
Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables. Se mantiene la opción, ya acogida por el legislador español en 2015, de conceder la exoneración a cualquier deudor persona natural de buena fe, sea o no empresario.
[…]
La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor. […]
[…]
Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas. En otros casos, la excepción se justifica en las sinergias o externalidades negativas que podrían derivar de la exoneración de cierto tipo de deudas: la exoneración de las deudas por costes o gastos judiciales derivados de la tramitación de la propia exoneración podría desincentivar la colaboración de ciertos terceros con el deudor en este objetivo (por ejemplo, los abogados), lo cual perjudicaría el acceso del concursado al expediente. De la misma forma, la exoneración de deudas que gocen de garantías reales socavaría, sin fundamento alguno, una de las piezas esenciales del acceso al crédito y, con ello, del correcto funcionamiento de las economías modernas, cual es la inmunidad del acreedor que disfrute de una garantía real sólida a las vicisitudes de la insolvencia o el incumplimiento del deudor. Por último, de forma excepcional, se permite al juez que declare la no exonerabilidad total o parcial de ciertas deudas cuando ello sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor.
[…]»
10 El artículo 486 del TRLC establece:
«El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:
1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o
2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.»
11 El artículo 487 del TRLC tiene el siguiente tenor:
«1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la [AEAT] a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. […]
[…]
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. […]»
12 El artículo 489 del TRLC dispone:
«1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
[…]
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
[…]
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la [AEAT] podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
[…]
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.»
13 El artículo 493 del TRLC establece lo siguiente:
«1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:
[…]
3.º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme.
2. La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos.»
Ley General Tributaria
14 El artículo 43, apartado 1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE n.º 302, de 18 de diciembre de 2003, p. 44987), en su versión aplicable a los hechos de los presentes asuntos (en lo sucesivo, «Ley General Tributaria»), dispone lo siguiente:
«Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
[…]
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.»
15 El artículo 191 de la Ley General Tributaria establece:
«1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.
[…]
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
[…]
4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.
[…]»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
Asunto C?289/23, Corván
16 El 7 de julio de 2022, A solicitó ser declarado en concurso de acreedores y comunicó unas deudas por valor de 537 787,69 euros. Después de que el órgano jurisdiccional remitente declarara, el 26 de julio de 2022, el concurso de este deudor y la conclusión del procedimiento por insuficiencia de la masa activa, el deudor, el 28 de septiembre de 2022, solicitó la plena exoneración del pasivo insatisfecho. El 19 de octubre de 2022, dicho órgano jurisdiccional admitió a trámite la oposición a la exoneración que, basándose en la existencia de diversos créditos de Derecho público, formuló la AEAT.
17 Ante el órgano jurisdiccional remitente, la AEAT alega, por una parte, que esta oposición está motivada por la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad —sobre la base del artículo 43 de la Ley General Tributaria—, dictado dentro de los diez años anteriores, por un total de 114 408,09 euros en concepto de deudas y sanciones tributarias a cargo de la sociedad de la que el deudor era administrador, y que, en consecuencia, A no es un deudor de buena fe. Añade, por otra parte, que algunos de los créditos de que se trata son públicos y, por tanto, están excluidos de la exoneración de deudas.
18 El órgano jurisdiccional remitente destaca, en particular, por un lado, que, mediante la sentencia n.º 381/2019, de 2 de julio de 2019 (ES:TS:2019:2253), el Tribunal Supremo declaró que, al transponer al Derecho español la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, el legislador español optó por un modelo normativo de «buena fe», de forma que la mala fe se deriva de la constatación de una serie de circunstancias tasadas legalmente. Por tanto, los jueces no tienen, según el órgano jurisdiccional remitente, ninguna capacidad para valorar las circunstancias que impiden el acceso a la exoneración de deudas y su función se limita a determinar la concurrencia de los supuestos legalmente tasados. Así pues, el concepto de «buena fe» no se vincula, a su entender, al concepto general que contempla el Código Civil, sino al cumplimiento de determinados requisitos. Ahora bien, en la legislación vigente inmediatamente anterior a esa transposición, se consideraba que el deudor era deudor de buena fe cuando se cumplían dos requisitos, a saber, por un lado, que el concurso no hubiera sido declarado culpable y, por otro lado, que el deudor no hubiera sido condenado en sentencia firme por determinados delitos. Por tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, la paradoja de dicha transposición es que ha servido para introducir un régimen más restrictivo de acceso a la exoneración de las deudas que el régimen anterior a la propia transposición, lo que, a su entender, suscita serias dudas de compatibilidad con el Derecho de la Unión.
19 Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en este caso, la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia puede haber servido para crear un sistema de incentivos para el pago de créditos que, dentro del concurso de acreedores, difícilmente serían cobrados por la Administración Pública y que este sistema no está basado en el concepto de «buena fe» del deudor. Este órgano jurisdiccional se pregunta si esa transposición es compatible con el artículo 23, apartado 2, de la citada Directiva y expresa asimismo algunas dudas en lo concerniente a la interpretación del artículo 23, apartado 4, de esa misma Directiva.
20 En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Dudas relativas a la interpretación del artículo 23.2 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia].
a) ¿El apartado 2 del artículo 23 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2.º TRLC en la medida en que dicho límite no estaba previsto en la normativa previa a la transposición de [esta] Directiva que reconocía el derecho a la exoneración y que ha sido introducido ex novo por el legislador? En concreto, ¿puede el legislador nacional, con ocasión de la trasposición de [dicha] Directiva, […] establecer mayores restricciones al acceso a la exoneración que las previstas bajo la legislación anterior, especialmente cuando dicho límite no se corresponde con ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 23.2 de la [misma] Directiva?
b) En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 23.2 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, [el deudor] hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad ([artículo] 487.1.2.º TRLC), en la medida en que dicha causa suponga alterar el sistema de clasificación de créditos concursales?
c) En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, ¿el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2.º TRLC cuando […] se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración [el deudor] hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad, en la medida en que tal circunstancia no es apta para delimitar la mala fe del deudor? A tales efectos, ¿tiene alguna relevancia el hecho de que el concurso no haya sido declarado culpable?
d) En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, ¿el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2.º TRLC por infracciones o acuerdos de derivación de responsabilidad que se han dictado o acordado en los 10 años anteriores a la solicitud de exoneración sin atender a la fecha del hecho generador de la responsabilidad y del posible retraso en la adopción del acuerdo de derivación de responsabilidad?
e) En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a las cuestiones anteriores, ¿el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2.º TRLC en la medida en que dicho límite no ha sido justificado debidamente por el legislador nacional?
2) Dudas de interpretación en relación con el apartado 4 del artículo 23 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia].
a) ¿El apartado 4 del artículo 23 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] debe interpretarse en el sentido de [que] se opone a una normativa como […] la prevista en el artículo 487.1.2.º TRLC que recoge causas que impiden el acceso a la exoneración que no se encuentran recogidas en la lista recogida en el citado apartado 4 del artículo 23? En concreto, ¿debe interpretarse que la lista de causas que se contienen en el [citado] apartado 4 del artículo 23 es una lista de numerus clausus o, por el contrario, es una lista de numerus apertus?
b) En la medida en que la lista sea de numerus apertus y el legislador nacional pueda establecer otras excepciones más allá de las previstas en la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia], ¿el apartado 4 del artículo 23 de [dicha] Directiva se opone a una normativa nacional que establece una regla general de no exoneración de créditos de Derecho público salvo en circunstancias y cuantías muy limitadas al margen de la naturaleza y circunstancias de deudas concretas de Derecho público? En particular, ¿resulta relevante en este caso el hecho de que la normativa anterior, según había sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, permitiera cierta exoneración del crédito público y que la norma de transposición haya servido para restringir el alcance de la exoneración?
c) En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, ¿el apartado 4 del artículo 23 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] debe considerarse que se opone a una normativa nacional como la prevista en el artículo 489.1.5.º TRLC que establece una regla general de exclusión de la exoneración de créditos públicos (con ciertas salvedades objeto de la siguiente cuestión prejudicial) en la medida en que otorga un tratamiento privilegiado a los acreedores públicos frente al resto de acreedores?
d) En particular, y en relación con la pregunta anterior, ¿resulta relevante el hecho de que la normativa prevea cierta exoneración de los créditos públicos pero tan solo para determinadas deudas y dentro de límites concretos que no guardan relevancia con la cuantía real de la deuda?
e) Finalmente, ¿el artículo 23.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma como la prevista en el artículo 489.1.5.º TRLC, en la medida en que [la exclusión de] la exoneración [de créditos de Derecho público] se justifica por la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho y la misma se refiere con carácter general al crédito público sin atender a la naturaleza concreta del crédito? En particular, ¿es relevante a tales efectos el hecho de que la justificación genérica se emplee tanto para deudas que aparecen recogidas en el listado del apartado 4 del artículo 23 de [dicha] Directiva como de circunstancias o deudas que no aparecen recogidas en tales listados?»
Asunto C?305/23, Bacigán
21 S. E. I., una persona física insolvente, solicitó una exoneración del pasivo insatisfecho en el curso de un procedimiento concursal que lo afecta. S. E. I., que previamente había desarrollado una actividad económica por cuenta propia, había dejado de ser empresario en el momento de iniciarse ese procedimiento concursal.
22 En el marco del referido procedimiento concursal y tras la liquidación íntegra de su patrimonio, incluida su vivienda, S. E. I. solicitó, el 18 de octubre de 2022, la plena exoneración del pasivo que para entonces no se había satisfecho. La AEAT se opuso a esa solicitud basándose en que a S. E. I. no se le podía considerar deudor de «buena fe», puesto que, en los diez años anteriores a dicha solicitud, había sido sancionado mediante una resolución administrativa firme que le impuso una multa de 504,99 euros por «infracciones tributarias graves», en el sentido del artículo 191 de la Ley General Tributaria, y esa multa no se había satisfecho en el momento de la propia solicitud de exoneración total de pasivo.
23 Al conocer del asunto, el órgano jurisdiccional remitente, en primer término, subraya que el legislador español hizo uso de la facultad que reconoce el artículo 1, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia y extendió, en el TRLC, la aplicación de los procedimientos contemplados en dicha Directiva que permiten la exoneración de deudas a las personas físicas insolventes que no sean empresarios. En segundo término, se pregunta, para empezar, si, en tal caso, la referida Directiva debe interpretarse en el sentido de que obliga al legislador nacional a adoptar un régimen aplicable a las personas físicas que respete las disposiciones de los artículos 20 a 24 de la propia Directiva. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, seguidamente, si el artículo 23 de esta, y más particularmente su apartado 1, puede interpretarse en el sentido de que el concepto de actuación «deshonesta o de mala fe» comprende también comportamientos del deudor negligentes o imprudentes. Por último, el referido órgano jurisdiccional expresa dudas en cuanto a la correcta interpretación del artículo 23, apartado 2, en particular en lo tocante al carácter tasado o no tasado de las circunstancias que se enumeran en el artículo 23, apartado 2, letras a) a f).
24 En tales circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Si el legislador nacional opta por ampliar la aplicación de los procedimientos previstos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, como contempla el artículo 1.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia], debe ajustar necesariamente su regulación a las previsiones contenidas en el Título III de [dicha] Directiva?
Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa,
2) ¿El alcance del concepto de comportamiento deshonesto que recoge el art. 23.1 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] incluye comportamientos del deudor negligentes o imprudentes que sean la causa de la generación de una deuda?
Si la respuesta a esa segunda cuestión fuera negativa,
3) ¿Los supuestos recogidos en las letras “a” a “f” del artículo 23.2 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] son una lista tasada de circunstancias bien definidas y justificadas o los Estados [miembros] pueden introducir otras circunstancias bien definidas y justificadas?
Si la respuesta [a] la tercera cuestión fuera que los Estados [miembros] pueden introducir otras circunstancias bien definidas y justificadas diferentes a [las recogidas] en las letras “a” a “f” del artículo 23.2 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia],
4) ¿las nuevas circunstancias bien definidas que introduce el Estado [miembro en cuestión] deben estar en todo caso justificadas en comportamientos deshonestos o de mala fe?
Si las respuestas a la [tercera y cuarta] preguntas fueran que los Estados [miembros] no pueden introducir circunstancias diferentes a las relacionadas en las letras “a” a “f” del artículo 23.2 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia]; o que si introducen otras conductas, diferentes, bien definidas, deben justificarse en comportamientos deshonestos o de mala fe del deudor,
5) ¿una interpretación conforme del art. 23 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] implica dejar de aplicar un precepto como el art. 487.1.2.º del texto refundido del [TRLC] cuando se observe que la infracción tributaria muy grave responde a un comportamiento del deudor que no es deshonesto ni de mala fe?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial, letra a), del asunto C?289/23 y tercera cuestión prejudicial del asunto C?305/23
25 Mediante la primera cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C?289/23 y la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C?305/23, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él tiene carácter exhaustivo o no y, en caso de respuesta negativa, si los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2.
26 Por lo que respecta, en primer lugar, a si la lista que figura en el artículo 23, apartado 2, de la referida Directiva tiene carácter exhaustivo o no, ha de señalarse que esta lista viene antecedida por la expresión «como en los casos siguientes» y que, en las demás versiones lingüísticas de esta disposición, se utilizan expresiones que tienen el mismo significado. Así pues, del tenor de la citada disposición se desprende que las diferentes circunstancias que se enumeran en ella no tienen un carácter exhaustivo, sino un carácter ejemplificativo.
27 Corrobora esta interpretación literal del artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia su considerando 80, según el cual el legislador de la Unión Europea ha considerado que «no debe impedirse que los Estados miembros concedan excepciones adicionales en circunstancias bien definidas y cuando esté debidamente justificado».
28 De ello se deduce que el referido artículo 23, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros disponen de un margen de apreciación que les permite establecer disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en ese precepto, siempre que, según se desprende del tenor de esa disposición, esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas.
29 En lo que atañe, en segundo lugar, a si los Estados miembros pueden, con ocasión de la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia a su Derecho nacional, establecer una excepción a la exoneración de deudas que no estuviera contemplada en la normativa nacional anterior a dicha transposición, para restringir en mayor medida el acceso al derecho a la exoneración de deudas, es necesario señalar que ni esta Directiva ni los trabajos preparatorios para su adopción contienen datos que permitan considerar que el legislador de la Unión quiso limitar el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros a este respecto, impidiéndoles establecer en su Derecho nacional excepciones de esa índole.
30 Por el contrario, al disponer, en el artículo 23, apartado 2, de la citada Directiva, que los Estados miembros podrán, concurriendo ciertas condiciones, «mantener o introducir» disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos, el legislador de la Unión ha reconocido expresamente a los Estados miembros la facultad de adoptar, si se cumplen dichas condiciones, esas disposiciones que no existían anteriormente.
31 Por lo que respecta a las mencionadas condiciones, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia supedita expresamente el ejercicio de la facultad así reconocida a los Estados miembros en ese artículo 23, apartado 2, a las condiciones de que las excepciones que introduzcan se refieran a «determinadas circunstancias bien definidas» y estén «debidamente justificadas». De ello se desprende que, cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas), C?687/22, EU:C:2024:287, apartado 42].
32 A este respecto, tanto el considerando 78 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, que hace referencia a las excepciones debidamente justificadas por motivos precisados en el Derecho nacional, como su considerando 81, que alude a una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, permiten considerar que el legislador de la Unión estimó que bastaba con que se respetaran las modalidades previstas a tal efecto en los distintos Derechos nacionales.
33 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C?289/23 y a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C?305/23 que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas.
Primera cuestión prejudicial, letras b), c) y d), del asunto C?289/23 y cuestiones prejudiciales segunda y cuarta del asunto C?305/23
34 Mediante la primera cuestión prejudicial, letras b), c) y d), planteada en el asunto C?289/23 y las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta planteadas en el asunto C?305/23, que es preciso examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, modifica el orden de prelación de los créditos concursales aplicable antes de la adopción de esa normativa, en la medida en que impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye ese acceso cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales.
35 Por lo que respecta, en primer lugar, a si el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, modifica el orden de prelación de los créditos concursales aplicable antes de la adopción de esa normativa, en la medida en que impone el pago de los créditos públicos no privilegiados para poder acogerse a la exoneración de deudas, procede observar, por un lado, que el procedimiento concursal y el procedimiento de exoneración de deudas son dos procedimientos distintos que persiguen sus propios objetivos. El hecho de supeditar la concesión de la exoneración de deudas al pago de créditos públicos no afecta a la calificación de estos créditos como «privilegiados», «ordinarios» o «subordinados» a raíz de una declaración de insolvencia. Por consiguiente, no parece que la obligación de pago de créditos públicos no privilegiados para poder acogerse a una exoneración de deudas implique una modificación del orden de prelación de los créditos a raíz de un procedimiento concursal.
36 Por otro lado, como se desprende del apartado 33 de la presente sentencia, la enumeración contenida en la citada disposición no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros tienen, al transponer esa Directiva al Derecho nacional, la facultad de establecer disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas, que revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias bien definidas distintas de las enumeradas en ese precepto, incluso si esas disposiciones restringen el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior. En el ejercicio de esta facultad, los Estados miembros pueden imponer el pago de créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas.
37 No obstante, el legislador de la Unión supeditó expresamente el ejercicio de la citada facultad a las condiciones de que las excepciones contempladas en esa disposición se refieran a «determinadas circunstancias bien definidas» y estén «debidamente justificadas». De ello se desprende que, cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo (véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Segurança Social y otros, C?20/23, EU:C:2024:389, apartado 34 y jurisprudencia citada).
38 La imposición, en el presente asunto, de una obligación de pago de créditos públicos no privilegiados para que un deudor pueda acogerse a la exoneración de deudas se refiere a circunstancias bien definidas. Asimismo, el que esta obligación permita obtener el pago de créditos que, en el contexto del concurso de acreedores, difícilmente hubieran sido cobrados por la Administración Pública no impide que esta excepción a la exoneración de deudas pueda estar debidamente justificada. En efecto, al exigir el pago de esos créditos públicos no privilegiados, el legislador puede estar persiguiendo un interés público legítimo, extremo que, no obstante, habrá de comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
39 De ello se deduce que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, siempre que esa obligación esté debidamente justificada.
40 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, ha de señalarse que, pese a ser cierto que el artículo 23, apartado 1, de la citada Directiva hace mención expresa de los empresarios insolventes que hayan actuado «de forma deshonesta o de mala fe», una mención de esa índole no figura en el apartado 2 de dicho artículo.
41 En efecto, el citado artículo 23, apartado 2, se limita a establecer que los Estados miembros pueden mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos «en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas», sin exigir, no obstante, que concurra una actuación «deshonesta» o de «mala fe» por parte de los empresarios de que se trate.
42 Además, las circunstancias, enumeradas con carácter ejemplificativo en el propio artículo 23, apartado 2, en las que cabe establecer excepciones a la exoneración de deudas no se caracterizan por la existencia de un comportamiento «deshonesto» o de «mala fe» por parte de los empresarios en cuestión.
43 Ha de añadirse que estas circunstancias se corresponden, en esencia, con las mencionadas en los considerandos 79 y 80 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia y que tampoco de esos considerandos se desprende que el legislador de la Unión haya querido circunscribir las «circunstancias bien definidas» mencionadas en el artículo 23, apartado 2, de esa Directiva a supuestos en los que los empresarios en cuestión hayan actuado de manera deshonesta o de mala fe.
44 De lo anterior se infiere que el referido artículo 23, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias bien definidas en las que el deudor no haya actuado de forma deshonesta o de mala fe.
45 En lo que atañe, en tercer y último lugar, a la cuestión de si el citado artículo 23, apartado 2, se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, es preciso recordar que, según se desprende los apartados 28 a 33 de la presente sentencia, esta disposición atribuye un margen de apreciación a los Estados miembros al disponer expresamente que estos pueden mantener o introducir disposiciones «que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas». Asimismo, como se desprende del apartado 29 de la presente sentencia, ni la Directiva sobre reestructuración e insolvencia ni los trabajos preparatorios para su adopción contienen datos que permitan considerar que el legislador de la Unión quiso limitar ese margen de apreciación.
46 Dicho esto, como se desprende de los apartados 31 y 37 de la presente sentencia, cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo.
47 De este modo, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia no se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en determinadas circunstancias bien definidas, como cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que se deduzca del Derecho nacional que esa exclusión está justificada por un interés público legítimo, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. Así pues, el Derecho nacional debe permitir identificar el motivo legítimo de interés público que justifica, en esas circunstancias bien definidas, la exclusión de la exoneración de deudas.
48 En los presentes asuntos, como se desprende del apartado 9 de esta sentencia, el legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022 —cuyo objeto es garantizar la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia al Derecho español—, expuso los motivos que le llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas. Allí se indica, en particular, que un deudor que satisfaga el estándar de buena fe puede acogerse a la exoneración de todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables. Estas excepciones se basan, en particular, en la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho. Entre esas deudas figuran las de Derecho público. De ese modo, la exoneración de estas últimas deudas queda sujeta a ciertos límites y solo puede producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas.
49 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC.
50 En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze, C?452/20, EU:C:2022:111, apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas.
51 Así pues, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente considere que la exclusión de la exoneración de deudas en las circunstancias definidas en el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC está justificada por el legislador nacional en aras de un interés público legítimo, le corresponderá apreciar, a la luz del referido principio, si ese interés justifica, en particular, que esta exigencia se aplique a esas deudas en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración y que no pueda tenerse en cuenta un posible retraso en la adopción del acuerdo de derivación de responsabilidad.
52 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras b), c) y d), planteada en el asunto C?289/23 y a las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta planteadas en el asunto C?305/23 que el artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye ese acceso cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional.
Primera cuestión prejudicial, letra e), del asunto C?289/23
53 Mediante la primera cuestión prejudicial, letra e), planteada en el asunto C?289/23, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión.
54 A este respecto, como se desprende del apartado 46 de la presente sentencia, el legislador de la Unión supeditó expresamente el ejercicio de la facultad reconocida a los Estados miembros en esta disposición a la condición de que las excepciones establecidas sobre la base de esta estén «debidamente justificadas».
55 De la Directiva sobre reestructuración e insolvencia se deduce que la justificación que debe aportar un Estado miembro en apoyo de una excepción como la que es objeto del litigio principal debe desprenderse bien del procedimiento que llevó a su adopción, bien del Derecho nacional. Así, por lo que respecta al primer supuesto, cuando, en virtud del Derecho nacional, los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales o reglamentarias forman parte integrante de ellas o son pertinentes para interpretarlas y contienen una justificación de la excepción mantenida o introducida en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 23, apartado 2, de esta Directiva, procede considerar que esa justificación satisface las exigencias de dicha disposición. Además, por lo que respecta al segundo supuesto, la referida justificación también puede figurar en otras disposiciones del Derecho nacional distintas de la que contiene esa excepción, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Segurança Social y otros, C?20/23, EU:C:2024:389, apartado 37).
56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra e), planteada en el asunto C?289/23 que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión.
Segunda cuestión prejudicial, letra a), del asunto C?289/23
57 Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C?289/23, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él tiene carácter exhaustivo o no y si, en caso de respuesta negativa, los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
58 Es preciso poner de manifiesto que esta cuestión prejudicial es, en esencia, idéntica a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas) (C?687/22, EU:C:2024:287), apartados 25 y 36.
59 Por lo tanto, como se desprende del apartado 44 y del punto 2 del fallo de esa sentencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C?289/23 que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
Segunda cuestión prejudicial, letras b) y e), del asunto C?289/23
60 Mediante la segunda cuestión prejudicial, letras b) y e), planteada en el asunto C?289/23, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa.
61 A este respecto, debe, por un lado, recordarse que, como se desprende del apartado 59 de la presente sentencia, el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
62 En lo que atañe, por otro lado, a si los Estados miembros pueden, con ocasión de la transposición de esta Directiva a su Derecho nacional, excluir de la exoneración de deudas categorías de créditos cuya exclusión no se contemplaba en la normativa nacional anterior a la referida transposición, es necesario señalar que ni esta Directiva ni los trabajos preparatorios para su adopción contienen datos que permitan considerar que el legislador de la Unión pretendiera limitar el margen de apreciación de los Estados miembros, impidiéndoles adoptar disposiciones que excluyan de la exoneración de deudas categorías de créditos que no estaban excluidas de esa exoneración antes de la citada transposición.
63 Por el contrario, al disponer, en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, que, en determinadas condiciones, los Estados miembros «podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas», el legislador de la Unión ha atribuido expresamente a los Estados miembros la facultad de adoptar, cuando se reúnan esas condiciones, disposiciones que excluyan de la exoneración de deudas categorías de créditos que anteriormente no estaban excluidas.
64 Dicho esto, el legislador de la Unión ha supeditado expresamente el ejercicio de la facultad así reconocida a los Estados miembros en el citado precepto a la condición de que tales exclusiones estén debidamente justificadas. De ello se deduce que, cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo [sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas), C?687/22, EU:C:2024:287, apartado 42].
65 A este respecto, tanto el considerando 78 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, que hace referencia a las excepciones debidamente justificadas por motivos precisados en el Derecho nacional, como su considerando 81, que alude a una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, permiten considerar que el legislador de la Unión estimó que bastaba con que se respetaran las modalidades previstas a tal efecto en los distintos Derechos nacionales [sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas), C?687/22, EU:C:2024:287, apartado 43].
66 Por lo que a este caso respecta, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el motivo referido a la especial relevancia que tiene la satisfacción de los créditos de Derecho público para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, que figura en el preámbulo de la Ley 16/2022, justifica debidamente la exclusión general, contemplada en el artículo 489, apartado 1, punto 5, de esa Ley, de la exoneración de deudas por los citados créditos, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado. Al realizar esta apreciación, habrá de tener en cuenta la obligación de respetar el principio de proporcionalidad, como se ha indicado en el apartado 50 de la presente sentencia.
67 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras b) y e), planteada en el asunto C?289/23 que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
Segunda cuestión prejudicial, letra c), del asunto C?289/23
68 Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra c), planteada en el asunto C?289/23, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores.
69 A este respecto, por un lado, de la jurisprudencia recordada en los apartados 59 y 61 de la presente sentencia se desprende que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
70 Por otro lado, ni la Directiva sobre reestructuración e insolvencia ni los trabajos preparatorios para su adopción contienen elementos que puedan corroborar la tesis según la cual, habida cuenta de la coherencia interna de las categorías de créditos expresamente contempladas en el artículo 23, apartado 4, de esta Directiva, el legislador de la Unión pretendía limitar el margen de apreciación de los Estados miembros en cuanto a la exclusión de la exoneración de deudas de categorías de créditos distintas de las enumeradas en la referida disposición, como los créditos tributarios y de seguridad social. Por el contrario, de los mencionados trabajos preparatorios se desprende más concretamente que ese legislador tenía la clara voluntad de dejar a los Estados miembros cierto margen de apreciación para que estos pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales (sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Segurança Social y otros, C?20/23, EU:C:2024:389, apartado 42 y jurisprudencia citada).
71 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que una exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, como los créditos tributarios y de seguridad social, puede estar debidamente justificada. En efecto, no todos los créditos son de la misma naturaleza ni todos los acreedores tienen la misma condición y el cobro de esos créditos puede tener fines específicos. De este modo, habida cuenta de la naturaleza de los créditos tributarios y de seguridad social y de la finalidad que persigue la recaudación de los impuestos y de las cotizaciones de seguridad social, los Estados miembros pueden considerar legítimamente que los acreedores institucionales públicos no se encuentran, desde el punto de vista del cobro de los créditos en cuestión, en una situación comparable a la de los acreedores del sector comercial o privado. En estas circunstancias, la posibilidad de excluir de la exoneración de deudas créditos tributarios y de seguridad social no equivale a favorecer indebidamente a los acreedores institucionales públicos frente a los demás acreedores que no se benefician de tal exclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Segurança Social y otros, C?20/23, EU:C:2024:389, apartado 43).
72 En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas determinadas categorías específicas de créditos, como los créditos tributarios y de seguridad social, y de atribuirles así un estatuto privilegiado, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Segurança Social y otros, C?20/23, EU:C:2024:389, apartado 45).
73 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra c), planteada en el asunto C?289/23 que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
Segunda cuestión prejudicial, letra d), del asunto C?289/23
74 Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra d), planteada en el asunto C?289/23, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que contempla una limitación de la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos mediante el establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración, sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión.
75 A este respecto, debe señalarse que, a diferencia del artículo 20, apartado 2, de esta Directiva, que obliga a los Estados miembros que supeditan la plena exoneración de deudas a un reembolso parcial de la deuda por el empresario a garantizar que esta obligación de reembolso asociada «se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores», el artículo 23, apartado 4, de esta Directiva no dispone expresamente que los Estados miembros deban, al establecer una limitación de la posibilidad de exonerar deudas, determinar un tope específico en función del importe real de la deuda correspondiente ni tampoco contiene elemento alguno que pueda corroborar la tesis según la cual el legislador de la Unión quiso limitar el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros cuando establecen esas limitaciones.
76 En lo que respecta precisamente al margen de apreciación con el que cuentan los Estados miembros en aplicación de esta última disposición, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta debe interpretarse en el sentido de que no restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir las categorías de créditos distintas de las enumeradas en dicha disposición que pretenden excluir de la exoneración de deudas [sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas), C?687/22, EU:C:2024:287, apartado 41].
77 Pues bien, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 35 de sus conclusiones, habría sido paradójico que el legislador de la Unión hubiera restringido con mayor intensidad el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros cuando limitan la posibilidad de exonerar deudas que el margen con el que cuentan cuando excluyen de la exoneración de deudas una categoría específica de créditos.
78 Por tanto, procede concluir provisionalmente que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en lo tocante a las limitaciones de la posibilidad de exonerar deudas que estos pretenden establecer.
79 Dicho esto, por un lado, como se desprende del apartado 64 de la presente sentencia, el legislador de la Unión ha supeditado expresamente el ejercicio de la facultad así reconocida a los Estados miembros en el citado artículo 23, apartado 4, a la condición de que tales limitaciones de la posibilidad de exonerar deudas estén debidamente justificadas. De esto se deduce que, cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo.
80 A este respecto, de la jurisprudencia recordada en el apartado 65 de la presente sentencia se desprende que tanto el considerando 78 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, que hace referencia a las excepciones debidamente justificadas por motivos precisados en el Derecho nacional, como su considerando 81, que alude a una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, permiten considerar que el legislador de la Unión estimó que bastaba con que se respetaran las modalidades previstas a tal efecto en los distintos Derechos nacionales.
81 Por otro lado, como se desprende del apartado 50 de la presente sentencia, cuando los Estados miembros ejercen la facultad de apreciación en lo tocante a las excepciones que pueden adoptar en aplicación del artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, deben respetar el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, los medios que elijan no deben exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr el objetivo que pretenden conseguir ni poner en cuestión los objetivos perseguidos por dicha Directiva, a saber, en este caso, el de garantizar que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas.
82 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra d), planteada en el asunto C?289/23 que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que contempla una limitación de la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos mediante el establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración, sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión, siempre que tal limitación esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
Primera cuestión prejudicial del asunto C?305/23
83 Mediante la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C?305/23, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que, cuando un legislador nacional decide ejercer la facultad regulada en el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva y extiende la aplicación de los procedimientos que permiten la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, las normas que devienen aplicables a esas personas físicas en virtud de tal extensión deben ajustarse a las disposiciones del título III de la citada Directiva.
84 Tanto el Gobierno español como la Comisión Europea se oponen a la admisibilidad de esta cuestión prejudicial por considerarla no pertinente. En apoyo de esta objeción, la Comisión aduce que es obvio que el deudor afectado, pese a no ejercer una actividad empresarial en el momento actual, sí la ejercía cuando se produjeron los hechos objeto del litigio principal y que eso es lo pertinente a efectos de aplicar la Directiva sobre reestructuración e insolvencia. El Gobierno español alega, por su parte, que la cuestión prejudicial no es necesaria para la resolución del litigio principal, dado que las disposiciones nacionales sobre la exoneración de deudas son aplicables al deudor, sea o no empresario.
85 A este respecto, ha de recordarse que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 5 de septiembre de 2024, W. GmbH, C?67/23, EU:C:2024:680 apartado 44 y jurisprudencia citada).
86 En este caso, no resulta evidente que la interpretación solicitada del artículo 1, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia carezca de relación con el objeto del litigio principal en el asunto C?305/23. En efecto, contrariamente a lo que alega la Comisión, la primera cuestión prejudicial de este asunto resulta pertinente, dado que, como se ha expuesto en el apartado 21 de la presente sentencia, los procedimientos concursal y de exoneración de pasivo insatisfecho se refieren a S. E. I. en calidad de persona física y no como empresario. De otro lado, el hecho de que el Derecho español contemple la exoneración de deudas del deudor, sea o no empresario, no afecta a la pertinencia de esta cuestión prejudicial, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, cuando las normas nacionales sobre la exoneración de deudas se aplican a personas físicas, dichas reglas deben ajustarse a las disposiciones del título III de la citada Directiva.
87 En cuanto a la respuesta a esta cuestión prejudicial, ha de recordarse que el artículo 1, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia dispone que los Estados miembros «podrán ampliar la aplicación de los procedimientos previstos [en ese mismo artículo 1, apartado 1, letra b),] a personas físicas insolventes que no sean empresarios».
88 Pues bien, es preciso señalar que el tenor de este artículo 1, apartado 4, es inequívoco, en la medida en que se limita a establecer una extensión pura y simple «de los procedimientos previstos» en el propio artículo 1, apartado 1, letra b), a saber, los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, a las personas físicas insolventes que no sean empresarios. Esta redacción no hace mención alguna a una extensión parcial de esos procedimientos.
89 Corrobora esta interpretación del artículo 1, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia el considerando 21 de esta, que señala, en particular, que, aunque tal Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, «las disposiciones» de la propia Directiva en materia de exoneración de deudas.
90 Debe añadirse que la Directiva sobre reestructuración e insolvencia no contiene, por lo demás, ningún elemento que permita corroborar la tesis de que el legislador de la Unión quiso conferir un margen de apreciación a los Estados miembros en cuanto a la amplitud de la aplicación, a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, de los procedimientos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra b), de esa Directiva. Por el contrario, tanto el considerando 21 como el artículo 1, apartado 4, de la citada Directiva ponen claramente de manifiesto que el referido legislador tenía la voluntad de no dejar a los Estados miembros la posibilidad de elegir una extensión «parcial» o «a la carta» de esos procedimientos a las personas físicas insolventes que no sean empresarios.
91 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C?305/23 que la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que, cuando un legislador nacional decide ejercer la facultad regulada en el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva y extiende la aplicación de los procedimientos que permiten la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, las normas que devienen aplicables a esas personas físicas en virtud de tal extensión deben ajustarse a las disposiciones del título III de la citada Directiva.
Quinta cuestión prejudicial del asunto C?305/23
92 En la medida en que, según se desprende de los apartados 40 a 44 de la presente sentencia, procede, en esencia, responder negativamente a la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C?305/23, no es preciso responder a la quinta cuestión prejudicial planteada en ese asunto.
Costas
93 Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:1) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia),
debe interpretarse en el sentido de que
la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas.
2) El artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2019/1023
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional.
3) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2019/1023
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión.
4) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023
debe interpretarse en el sentido de que
la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
5) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
6) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
7) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que contempla una limitación de la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos mediante el establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración, sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión, siempre que tal limitación esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
8) La Directiva 2019/1023
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando un legislador nacional decide ejercer la facultad regulada en el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva y extiende la aplicación de los procedimientos que permiten la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, las normas que devienen aplicables a esas personas físicas en virtud de tal extensión deben ajustarse a las disposiciones del título III de la citada Directiva.
Biltgen
Arastey Sahún
Passer
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de noviembre de 2024.
El Secretario
El Presidente
A. Calot Escobar
K. Lenaerts
* Lengua de procedimiento: español.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
