Sentencia Supranacional N...re de 2013

Última revisión
18/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-298/12, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 03 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Supranacional

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ponente: BORG BARTHET

Nº de sentencia: C-298/12

Núm. Cendoj: 62012CJ0298

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Conseil d'État - Francia. # Agricultura - Política agrícola común - Régimen de pago único -Reglamento (CE) nº 1782/2003 - Cálculo de los derechos de ayuda - Fijación del importe de referencia - Período de referencia - Artículo 40, apartados 1, 2 y 5 - Circunstancias excepcionales - Agricultores sujetos a compromisos agroambientales con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2078/92 y al Reglamento (CE) nº 1257/1999 - Determinación del derecho a la revalorización del importe de referencia - Principio de confianza legítima - Igualdad de trato entre los agricultores.Doctrina:Roset, Sébastien: Subventions agricoles et principes généraux du droit, Europe 2013 Décembre Comm. nº 12 p.41-42 (FR)Picod, Fabrice: Encourageons le bio !, La Semaine Juridique - édition générale 2013 nº 42 p.1910 (FR)Bianchi, Daniele: Égalité de traitement entre agriculteurs : quand une erreur de traduction « affecte gravement » les destinataires de la norme, Revue de droit rural 2014 nº 420 p.49 (FR)

Encabezamiento

En el asunto C‑298/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 4 de mayo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio de 2012, en el procedimiento entre

Confédération paysanne

y

Ministre de l’Alimentation, de l’Agriculture et de la Pêche,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y J.â€Â‘J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Confédération paysanne, por M e  Jacquot, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. Candat y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B. Schima y la Sra. H. Tserepaâ€Â‘Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 40, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1, y corrección de errores DO 2004, L 94, p. 70), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1009/2008 del Consejo, de 9 de octubre de 2008 (DO L 276, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1782/2003»).

2. Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la Confédération paysanne y el Ministre de l’Alimentation, de l’Agriculture et de la Pêche (Ministro de Alimentación, Agricultura y Pesca), sobre la legalidad de varias disposiciones de la Orden de 23 de febrero de 2010, por la que se modifica la Orden de 20 de noviembre de 2006 de ejecución del Decreto nº 2006â€Â‘710, de 19 de junio de 2006, relativo al establecimiento de la ayuda a la renta prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (JORF de 28 de febrero de 2010, p. 4141) (en lo sucesivo, «Orden de 23 de febrero de 2010»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento nº 1782/2003

3. A tenor del artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003:

«El importe de referencia será igual a la media trienal de los importes totales de los pagos que, en cada año natural del período de referencia indicado en el artículo 38, se haya concedido a un agricultor al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII.

[…]»

4. Con arreglo al artículo 38 del citado Reglamento, el período de referencia comprenderá los años naturales 2000, 2001 y 2002.

5. El artículo 40 del mismo Reglamento, que lleva por título «Dificultades excepcionales», establecía:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se viese perjudicada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999.

[…]

3. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.

4. La autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos:

a) fallecimiento del agricultor;

b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;

d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

5. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los agricultores que durante el período de referencia hayan estado sujetos a compromisos medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) nº 2078/92 [del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (DO L 215, p. 85)] y (CE) nº 1257/1999 [del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2223/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 (DO L 379, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1257/1999»)], a los productores de lúpulo que durante el mismo periodo hayan estado sujetos a compromisos relacionados con el arranque de cultivos en virtud del Reglamento (CE) nº 1098/98 [del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lúpulo (DO L 157, p. 7)], así como a los productores de tabaco que hayan participado en el programa de readquisición de cuotas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2075/92 [del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215, p. 70)].

En caso de que las medidas previstas en el párrafo primero cubrieran tanto el período de referencia como el período indicado en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros fijarán, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, un importe de referencia de conformidad con normas detalladas que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.»

Reglamento nº 2078/92

6. Los considerandos segundo y duodécimo del Reglamento nº 2078/92 indicaban lo siguiente:

«Considerando que las medidas destinadas a reducir la producción agraria en la Comunidad deben tener consecuencias favorables para el medio ambiente;

[…]

Considerando que las medidas que establece el presente Reglamento deben incitar a los agricultores a comprometerse a desarrollar una agricultura compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del especio natural y de este modo contribuir al equilibrio de los mercados; que su objetivo es compensar a los agricultores por las pérdidas de renta debidas a la reducción de la producción o al aumento de los costes de ésta, y por la contribución que aportan a la mejora del medio ambiente.»

7. En virtud del artículo 1, letra a), de dicho Reglamento, el régimen de ayudas que establece está destinado a «fomentar la utilización de prácticas de producción agraria que disminuyan los efectos contaminantes de la agricultura, lo que, mediante una reducción de la producción, ha de contribuir asimismo a un mejor equilibrio de los mercados».

8. El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establecía:

«Siempre que ello tenga unos efectos positivos para el medio ambiente y el espacio natural, el régimen podrá incluir ayudas destinadas a los agricultores que se comprometan:

a) a reducir sensiblemente la utilización de fertilizantes y/o productos fitosanitarios o a mantener las reducciones ya iniciadas o introducir o mantener métodos de agricultura biológica;

b) a proceder, por medios diferentes de los contemplados en la letra a), a extensificar las producciones vegetales, incluidas las forrajeras, o a mantener la producción extensiva ya practicada en el pasado, o a una transformación de las tierras de cultivos herbáceos en pastizales extensivos;

c) a reducir la carga de la cabaña bovina u ovina por unidad de superficie forrajera;

d) a utilizar otras prácticas de producción compatibles con la exigencia de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales y con la conservación del espacio natural y el paisaje o a criar animales de razas locales en peligro de desaparición;

e) efectuar el mantenimiento de las tierras agrícolas o forestales abandonadas;

f) a retirar de la producción las tierras de labor durante al menos veinte años para utilizarlas con fines relacionados con el medio ambiente, en particular para constituir reservas de biotopos o parques naturales, o para proteger las aguas;

g) gestionar las tierras para el acceso público y el esparcimiento.»

Reglamento nº 1257/1999

9. A tenor del artículo 22 del Reglamento nº 1257/1999:

«La ayuda para la utilización de métodos agropecuarios que permitan proteger el ambiente, mantener el campo (agroambiente) y mejorar el bienestar animal contribuirá a la consecución de los objetivos comunitarios en materia de agricultura, medio ambiente y bienestar de los animales.

Esta ayuda fomentará:

a) formas de utilización de las tierras de interés agrario que sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y de sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética,

b) una extensificación de la producción agraria que sea favorable para el medio ambiente y la gestión de sistemas de pastoreo de baja intensidad,

c) la conservación de entornos agrarios de alto valor natural amenazados,

d) el mantenimiento del paisaje y de los rasgos históricos de las tierras de interés agrario,

e) la aplicación de una ordenación medioambiental en las prácticas agrarias,

f) la mejora del bienestar de los animales.»

10. El artículo 24, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1. La ayuda respecto de los compromisos agroambientales y de bienestar animal se concederá anualmente y se calculará sobre la base de:

a) el lucro cesante,

b) los costes suplementarios derivados del compromiso, y

c) la necesidad de proporcionar un incentivo.»

Normativa francesa

El Decreto de 19 de junio de 2006

11. A tenor del artículo 1, párrafos noveno y décimo, del Decreto nº 2006â€Â‘710, de 19 de junio de 2006, relativo al establecimiento de la ayuda a la renta prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (JORF de 20 de junio de 2006, p. 9220), en su versión modificada por el Decreto nº 2008â€Â‘1261, de 2 de diciembre de 2008 (JORF de 4 de diciembre de 2008, p. 18530) (en lo sucesivo, «Decreto de 19 de junio de 2006»):

«Para la aplicación del artículo 40, apartado 5, del [Reglamento (CE) nº 1782/2003] sólo podrán tenerse en cuenta los compromisos agroambientales recogidos en la lista que el ministro responsable de la agricultura elabore mediante orden, y que, según el caso, hayan entrañado una disminución de, al menos, el 20 %:

– del importe de las ayudas percibido por los años afectados, calculado conforme a las modalidades establecidas en esa misma orden, con respecto al importe abonado por los años del período de referencia no afectados;

[…]

Cuando un caso de fuerza mayor, una circunstancia excepcional, o un compromiso agroambiental afecte a cada año […] del período de referencia […] y conduzca […] a una disminución del importe de las ayudas […], una orden del ministro competente en materia de agricultura definirá las modalidades de cálculo de dicha disminución.

[…]»

Orden de 20 de noviembre de 2006

12. El artículo 5 de la Orden de 20 de noviembre de 2006 de ejecución del Decreto nº 2006â€Â‘710, de 19 de junio de 2006 (JORF de 25 de noviembre 2006, p. 17707), en su versión resultante de la Orden de 23 de febrero de 2010 (en lo sucesivo, «Orden de 20 de noviembre de 2006»), establece:

«Para la aplicación del párrafo noveno del artículo 1 del Decreto nº 2006-710, de 19 de junio de 2006, antes citado, el importe de las ayudas percibidas en el curso de un año que se toma en consideración es igual a la suma de todas las cantidades percibidas por cada uno de los 11 tipos de ayudas previstos en el número 1 del artículo 1 de la presente Orden.»

13. A tenor del artículo 6, apartados 4 y 5, de la Orden de 20 de noviembre de 2006:

«4. El importe de referencia de un agricultor, calculado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 del [Reglamento nº 1782/2003], se revalorizará en un importe igual a un tercio de la diferencia entre el importe medio de las ayudas percibido durante los años del período de referencia no afectados por un compromiso agroambiental y el importe medio de las ayudas percibido durante los años del período de referencia afectados por un compromiso agroambiental cuando la relación entre:

– el tercio de la diferencia entre el importe medio de las ayudas percibido durante los años del período de referencia no afectados por un compromiso agroambiental y el importe medio de las ayudas percibido durante los años del período de referencia afectados por un compromiso agroambiental,

– y la suma del tercio de dicha diferencia y del importe de referencia, calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 del [Reglamento nº 1782/2003],

– sea al menos igual al 6,6 %.

5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no son aplicables en el supuesto de que el agricultor estuviera sujeto al menos a uno de los compromisos agroambientales mencionados en el artículo 3 durante cada uno de los tres años del período de referencia.»

14. El artículo 7 de la Orden de 20 de noviembre de 2006 dispone:

«1. Cuando un agricultor haya estado sujeto a uno de los compromisos medioambientales establecidos en el artículo 3 de la presente Orden durante los tres años del período de referencia, el tipo de disminución calculado para la aplicación del artículo 1, párrafo noveno, del Decreto de 19 de junio de 2006, antes citado, responderá a la relación entre:

– la diferencia entre el importe de las ayudas percibido durante el último año no afectado por un compromiso medioambiental y el promedio de los importes de las ayudas percibidos durante el período de referencia,

– y la suma de dicha diferencia y del importe de referencia, calculado de conformidad con el artículo 37 del [Reglamento (CE) nº 1782/2003].

A efectos del párrafo segundo, el importe de las ayudas percibido durante el último año no afectado por un compromiso agroambiental corresponderá al importe de las ayudas, calculado de conformidad con el artículo 5 de la presente Orden, percibido durante el último año no afectado por un compromiso agroambiental, al que se aplicará un coeficiente igual a la relación entre el promedio de la superficie agrícola útil durante el período de referencia y la superficie agrícola útil durante el último año no afectado por un compromiso agroambiental.

2. Cuando el tipo de disminución calculado con arreglo al apartado 1 alcance el umbral del 20 % mencionado en el artículo 1, párrafo noveno, del Decreto de 19 de junio de 2006, antes citado, se sumará una cantidad al importe de referencia, calculado de conformidad con el artículo 37 del [Reglamento (CE) nº 1782/2003].

La cantidad que deberá añadirse será igual a la diferencia entre el importe de las ayudas percibido durante el último año no afectado por un compromiso agroambiental, calculado de conformidad con el último párrafo del apartado 1, y el promedio de los importes de las ayudas percibidos durante el período de referencia.

3. A efectos de la aplicación de este artículo, el último año no afectado por un compromiso agroambiental no podrá ser anterior a 1992.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15. El 28 de abril de 2010, la Confédération paysanne presentó una demanda ante el Conseil d’État solicitando la anulación de los apartados 2 a 4 del artículo 1 de la Orden de 23 de febrero de 2010.

16. En apoyo de dicha demanda alega, en particular, dos motivos.

17. Por una parte, la Confédération paysanne sostiene que las disposiciones impugnadas deben anularse en la medida en que se adoptaron en aplicación del artículo 1, párrafo noveno, del Decreto de 19 de junio de 2006. Ahora bien, éste no tuvo en cuenta el artículo 40, apartados 1 y 5, del Reglamento nº 1782/2003 pues funda el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores que hayan estado sujetos a compromisos agroambientales durante la totalidad o parte del período de referencia en la disminución del importe de las ayudas percibido por los agricultores y no en la disminución de su nivel de producción.

18. Por otra parte, la Confédération paysanne sostiene que, al basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto gravemente perjudicada por compromisos agroambientales a los que hayan estado sujetos durante todo el período de referencia en la comparación entre el importe de las ayudas percibido durante el último año no afectado por un compromiso agroambiental, que puede remontarse hasta 1992, y el promedio de los importes de las ayudas percibidos durante el período de referencia, el artículo 1, apartados 2 y 4, de la Orden de 23 de febrero de 2010 incumple la obligación de igualdad de trato para todos los agricultores establecida en el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003. Esta ruptura de la igualdad de trato se debe a que el importe de las ayudas mencionadas en el artículo 1 de la Orden de 20 de noviembre de 2006 ha aumentado de forma significativa durante el período 1992â€Â‘2000, de modo que, para los agricultores que estaban sujetos a compromisos agroambientales varios años antes del inicio del período de referencia, dicha comparación únicamente pondría de manifiesto excepcionalmente una disminución del importe de las ayudas que fuera suficiente para dar derecho a una revalorización del importe de referencia.

19. Considerando que la respuesta a los motivos invocados por la Confédération paysanne depende de la interpretación que se haga del artículo 40, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento nº 1782/2003, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Autoriza el artículo 40, apartados 1 y 5, del [Reglamento nº 1782/2003], a la luz tanto de su tenor como de su finalidad, a los Estados miembros a basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto gravemente perjudicada por compromisos agroambientales a los que hayan estado sujetos durante la totalidad o parte del período de referencia en la comparación entre los importes de los pagos directos percibidos durante los años afectados por dichos compromisos y los percibidos en años no afectados?

2) ¿Autoriza el artículo 40, apartados 2 y 5, del [Reglamento nº 1782/2003] a los Estados miembros a basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto gravemente perjudicada por compromisos agroambientales a los que hayan estado sujetos durante todo el período de referencia en la comparación entre el importe de los pagos directos percibido el último año no afectado por un compromiso agroambiental, incluso cuando dicho año sea anterior en ocho años al período de referencia, y el promedio anual de pagos directos percibido durante el período de referencia?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

20. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 40, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto gravemente perjudicada por compromisos agroambientales a los que hayan estado sujetos durante la totalidad o parte del período de referencia en la comparación entre el importe de los pagos directos percibido durante los años afectados por dichos compromisos y los percibidos en años no afectados.

21. Antes de responder a esta cuestión, procede señalar de entrada que, al igual que indicó la Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, entre las versiones lingüísticas iniciales del Reglamento nº 1782/2003 anteriores a cualquier modificación, la versión francesa del artículo 40, apartado 1, es la única que califica el perjuicio con el término «grave». Las versiones española, alemana, italiana, portuguesa y finesa prevén, en efecto, como única condición para el pago de las ayudas a las explotaciones agrícolas, que la producción se haya visto «perjudicada», mientras que en las versiones danesa, griega, inglesa, neerlandesa y sueca se impone la condición de una «influencia adversa», sin que se exija que la producción se haya visto gravemente perjudicada.

22. Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la necesidad de una aplicación y, por ende, de una interpretación uniformes de un acto de la Unión excluye que éste sea considerado de manera aislada en una de sus versiones, exigiendo, por el contrario, que sea interpretado en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por éste a la luz, en particular, de las versiones adoptadas en todas las demás lenguas oficiales (véanse, en particular, las sentencias de 3 de junio de 2010, Internetportal und Marketing, Câ€Â‘569/08, Rec. p. Iâ€Â‘4871, apartado 35, y de 9 de junio de 2011, Eleftheri tileorasi y Giannikos, Câ€Â‘52/10, Rec. p. Iâ€Â‘4973, apartado 23).

23. A este respecto, procede, por una parte, señalar que la particularidad de la versión francesa del artículo 40, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003 existía ya en el texto de la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos [COM(2003) 23 final].

24. Por otra parte, ha de recordarse que la excepción establecida en el artículo 40 del Reglamento nº 1782/2003 tiene por objeto adaptar la regla de cálculo del importe de referencia prevista en el marco del modelo llamado «histórico» y en virtud de la cual los agricultores que se hayan beneficiado, en el curso de un período de referencia que incluya los años naturales 2000 a 2002, de un pago al amparo de uno al menos de los regímenes de apoyo contemplados en el anexo VI de dicho Reglamento tendrán derecho a una ayuda calculada sobre la base de un importe de referencia obtenido, para cada agricultor, a partir del promedio anual, en relación con dicho período, del total de los pagos concedidos al amparo de dichos regímenes.

25. En particular, el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el apartado 1 de dicho artículo, permite a los agricultores sujetos, durante el período de referencia, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999, solicitar que su importe de referencia se calcule sobre la base del año o de los años naturales del período de referencia que no han sido afectados por dichos compromisos (véase la sentencia de 11 de noviembre de 2010, Grootes, Câ€Â‘152/09, Rec. p. Iâ€Â‘11285, apartado 60).

26. Al extender el régimen de las circunstancias excepcionales a los agricultores que, durante el período de referencia, hayan estado sujetos a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999, el legislador de la Unión considera que un agricultor que haya asumido tales compromisos no puede ser penalizado en el marco de un régimen de ayuda de la Unión posterior en razón precisamente de dichos compromisos, puesto que le era imposible prever que ello tendría consecuencias sobre los futuros pagos directos a tenor de una normativa adoptada posteriormente (véase la sentencia Grootes, antes citada, apartados 36 y 44).

27. Esta interpretación se ve corroborada por los trabajos preparatorios del Reglamento nº 1782/2003 y, en particular, por el documento titulado «Régimen de pago único, casos especiales, reserva nacional», distribuido el 28 de mayo de 2003, con ocasión de la reunión del grupo de trabajo encargado de las cuestiones agrícolas horizontales [(DS 200/03 REV 1) y reproducido en el anexo IV al documento del Consejo nº 9971/03], según el cual, de conformidad con la sentencia de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), apartado 24, procede permitir a los agricultores que hayan asumido compromisos agroambientales beneficiarse del régimen de circunstancias excepcionales.

28. Ahora bien, ni los trabajos preparatorios del Reglamento nº 1782/2003 ni ninguna de sus disposiciones apuntan a que la intención del legislador era la de supeditar la aplicación de dicho régimen, en lo que respecta a los agricultores, a la condición de que su producción se haya visto «gravemente» perjudicada.

29. Una vez precisado lo anterior, para responder a la primera cuestión procede señalar que, como se desprende del apartado 26 de la presente sentencia, el objetivo del legislador era que los agricultores sometidos durante el período de referencia a dichas medidas agroambientales se encontraran en la misma situación que si no hubieran participado en tales medidas.

30. Además, del sistema del artículo 40 del Reglamento nº 1782/2003 se desprende que el hecho de haber estado sometido, durante el período de referencia, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999 basta por sí solo para que el agricultor de que se trate tenga derecho a que se calcule su importe de referencia sobre la base del año o los años naturales del citado período no sometidos a tales compromisos, sin que sea necesario apreciar si, como consecuencia de dichos compromisos, la producción de dicho agricultor se ha visto perjudicada.

31. En efecto, como resulta del artículo 2 del Reglamento nº 2078/92, a la luz del artículo 1, letra a), y de los considerandos segundo y duodécimo de dicho Reglamento, así como del artículo 22 del Reglamento nº 1257/1999, los referidos compromisos –en la medida en que exigen la ejecución de formas de explotación agrícolas que implican, en particular, una disminución de la utilización de fertilizantes y productos fitosanitarios, una extensificación de los modos de producción agrícola, una reducción de la carga de la cabaña bovina u ovina por unidad de superficie forrajera de modo que se produzca una disminución del rendimiento, una retirada de las tierras agrícolas para utilizarlas con fines relacionados con el medio ambiente o la gestión de las tierras para el acceso público y el esparcimiento– tienen intrínsecamente el efecto de perjudicar la producción del agricultor que está sujeto a ellos.

32. Además, el agricultor cuya producción se haya visto perjudicada por la aplicación de medidas resultantes de compromisos agroambientales podría, en determinadas circunstancias, encontrarse con dificultades o verse en la imposibilidad de establecer una relación exacta entre los referidos compromisos y la reducción de su producción agrícola.

33. Precisamente por estas razones, la participación, en virtud del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en las medidas agroambientales previstas en los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999 tiene las mismas consecuencias para los agricultores que cuando su producción se ve perjudicada por un caso de fuerza mayor o por circunstancias excepcionales.

34. Por consiguiente, el artículo 40, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que todo agricultor, por el mero hecho de haber estado sometido, durante el período de referencia, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999, puede solicitar que su importe de referencia se calcule sobre la base del año o de los años naturales del período de referencia no sujetos a tales compromisos.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

35. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 40, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto perjudicada por compromisos agroambientales a los que hayan estado sujetos, durante todo el período 1997â€Â‘2002, en la comparación entre el importe de los pagos directos percibido el último año no afectado por un compromiso agroambiental, incluso cuando dicho año sea anterior en ocho años al período de referencia, y el promedio anual de pagos directos percibido durante el período de referencia.

36. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 40, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que todo agricultor, por el mero hecho de haber estado sometido, durante el período 1997â€Â‘2002, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os  2078/92 y 1257/1999, puede solicitar que su importe de referencia se calcule sobre la base de criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

37. Ha de añadirse que, de conformidad con el principio de cooperación leal, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar, en el marco de su competencia, el artículo 40, apartado 5, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 1782/2003 y garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, Câ€Â‘617/10, apartado 45).

Costas

38. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En el asunto C‑298/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 4 de mayo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio de 2012, en el procedimiento entre

Confédération paysanne

y

Ministre de l’Alimentation, de l’Agriculture et de la Pêche,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y J.â€Â‘J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Confédération paysanne, por M e  Jacquot, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. Candat y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B. Schima y la Sra. H. Tserepaâ€Â‘Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 40, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1, y corrección de errores DO 2004, L 94, p. 70), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1009/2008 del Consejo, de 9 de octubre de 2008 (DO L 276, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1782/2003»).

2. Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la Confédération paysanne y el Ministre de l’Alimentation, de l’Agriculture et de la Pêche (Ministro de Alimentación, Agricultura y Pesca), sobre la legalidad de varias disposiciones de la Orden de 23 de febrero de 2010, por la que se modifica la Orden de 20 de noviembre de 2006 de ejecución del Decreto nº 2006â€Â‘710, de 19 de junio de 2006, relativo al establecimiento de la ayuda a la renta prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (JORF de 28 de febrero de 2010, p. 4141) (en lo sucesivo, «Orden de 23 de febrero de 2010»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento nº 1782/2003

3. A tenor del artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003:

«El importe de referencia será igual a la media trienal de los importes totales de los pagos que, en cada año natural del período de referencia indicado en el artículo 38, se haya concedido a un agricultor al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII.

[…]»

4. Con arreglo al artículo 38 del citado Reglamento, el período de referencia comprenderá los años naturales 2000, 2001 y 2002.

5. El artículo 40 del mismo Reglamento, que lleva por título «Dificultades excepcionales», establecía:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se viese perjudicada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999.

[…]

3. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.

4. La autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos:

a) fallecimiento del agricultor;

b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;

d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

5. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los agricultores que durante el período de referencia hayan estado sujetos a compromisos medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) nº 2078/92 [del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (DO L 215, p. 85)] y (CE) nº 1257/1999 [del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2223/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 (DO L 379, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1257/1999»)], a los productores de lúpulo que durante el mismo periodo hayan estado sujetos a compromisos relacionados con el arranque de cultivos en virtud del Reglamento (CE) nº 1098/98 [del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lúpulo (DO L 157, p. 7)], así como a los productores de tabaco que hayan participado en el programa de readquisición de cuotas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2075/92 [del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215, p. 70)].

En caso de que las medidas previstas en el párrafo primero cubrieran tanto el período de referencia como el período indicado en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros fijarán, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, un importe de referencia de conformidad con normas detalladas que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.»

Reglamento nº 2078/92

6. Los considerandos segundo y duodécimo del Reglamento nº 2078/92 indicaban lo siguiente:

«Considerando que las medidas destinadas a reducir la producción agraria en la Comunidad deben tener consecuencias favorables para el medio ambiente;

[…]

Considerando que las medidas que establece el presente Reglamento deben incitar a los agricultores a comprometerse a desarrollar una agricultura compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del especio natural y de este modo contribuir al equilibrio de los mercados; que su objetivo es compensar a los agricultores por las pérdidas de renta debidas a la reducción de la producción o al aumento de los costes de ésta, y por la contribución que aportan a la mejora del medio ambiente.»

7. En virtud del artículo 1, letra a), de dicho Reglamento, el régimen de ayudas que establece está destinado a «fomentar la utilización de prácticas de producción agraria que disminuyan los efectos contaminantes de la agricultura, lo que, mediante una reducción de la producción, ha de contribuir asimismo a un mejor equilibrio de los mercados».

8. El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establecía:

«Siempre que ello tenga unos efectos positivos para el medio ambiente y el espacio natural, el régimen podrá incluir ayudas destinadas a los agricultores que se comprometan:

a) a reducir sensiblemente la utilización de fertilizantes y/o productos fitosanitarios o a mantener las reducciones ya iniciadas o introducir o mantener métodos de agricultura biológica;

b) a proceder, por medios diferentes de los contemplados en la letra a), a extensificar las producciones vegetales, incluidas las forrajeras, o a mantener la producción extensiva ya practicada en el pasado, o a una transformación de las tierras de cultivos herbáceos en pastizales extensivos;

c) a reducir la carga de la cabaña bovina u ovina por unidad de superficie forrajera;

d) a utilizar otras prácticas de producción compatibles con la exigencia de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales y con la conservación del espacio natural y el paisaje o a criar animales de razas locales en peligro de desaparición;

e) efectuar el mantenimiento de las tierras agrícolas o forestales abandonadas;

f) a retirar de la producción las tierras de labor durante al menos veinte años para utilizarlas con fines relacionados con el medio ambiente, en particular para constituir reservas de biotopos o parques naturales, o para proteger las aguas;

g) gestionar las tierras para el acceso público y el esparcimiento.»

Reglamento nº 1257/1999

9. A tenor del artículo 22 del Reglamento nº 1257/1999:

«La ayuda para la utilización de métodos agropecuarios que permitan proteger el ambiente, mantener el campo (agroambiente) y mejorar el bienestar animal contribuirá a la consecución de los objetivos comunitarios en materia de agricultura, medio ambiente y bienestar de los animales.

Esta ayuda fomentará:

a) formas de utilización de las tierras de interés agrario que sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y de sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética,

b) una extensificación de la producción agraria que sea favorable para el medio ambiente y la gestión de sistemas de pastoreo de baja intensidad,

c) la conservación de entornos agrarios de alto valor natural amenazados,

d) el mantenimiento del paisaje y de los rasgos históricos de las tierras de interés agrario,

e) la aplicación de una ordenación medioambiental en las prácticas agrarias,

f) la mejora del bienestar de los animales.»

10. El artículo 24, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1. La ayuda respecto de los compromisos agroambientales y de bienestar animal se concederá anualmente y se calculará sobre la base de:

a) el lucro cesante,

b) los costes suplementarios derivados del compromiso, y

c) la necesidad de proporcionar un incentivo.»

Normativa francesa

El Decreto de 19 de junio de 2006

11. A tenor del artículo 1, párrafos noveno y décimo, del Decreto nº 2006â€Â‘710, de 19 de junio de 2006, relativo al establecimiento de la ayuda a la renta prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (JORF de 20 de junio de 2006, p. 9220), en su versión modificada por el Decreto nº 2008â€Â‘1261, de 2 de diciembre de 2008 (JORF de 4 de diciembre de 2008, p. 18530) (en lo sucesivo, «Decreto de 19 de junio de 2006»):

«Para la aplicación del artículo 40, apartado 5, del [Reglamento (CE) nº 1782/2003] sólo podrán tenerse en cuenta los compromisos agroambientales recogidos en la lista que el ministro responsable de la agricultura elabore mediante orden, y que, según el caso, hayan entrañado una disminución de, al menos, el 20 %:

– del importe de las ayudas percibido por los años afectados, calculado conforme a las modalidades establecidas en esa misma orden, con respecto al importe abonado por los años del período de referencia no afectados;

[…]

Cuando un caso de fuerza mayor, una circunstancia excepcional, o un compromiso agroambiental afecte a cada año […] del período de referencia […] y conduzca […] a una disminución del importe de las ayudas […], una orden del ministro competente en materia de agricultura definirá las modalidades de cálculo de dicha disminución.

[…]»

Orden de 20 de noviembre de 2006

12. El artículo 5 de la Orden de 20 de noviembre de 2006 de ejecución del Decreto nº 2006â€Â‘710, de 19 de junio de 2006 (JORF de 25 de noviembre 2006, p. 17707), en su versión resultante de la Orden de 23 de febrero de 2010 (en lo sucesivo, «Orden de 20 de noviembre de 2006»), establece:

«Para la aplicación del párrafo noveno del artículo 1 del Decreto nº 2006-710, de 19 de junio de 2006, antes citado, el importe de las ayudas percibidas en el curso de un año que se toma en consideración es igual a la suma de todas las cantidades percibidas por cada uno de los 11 tipos de ayudas previstos en el número 1 del artículo 1 de la presente Orden.»

13. A tenor del artículo 6, apartados 4 y 5, de la Orden de 20 de noviembre de 2006:

«4. El importe de referencia de un agricultor, calculado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 del [Reglamento nº 1782/2003], se revalorizará en un importe igual a un tercio de la diferencia entre el importe medio de las ayudas percibido durante los años del período de referencia no afectados por un compromiso agroambiental y el importe medio de las ayudas percibido durante los años del período de referencia afectados por un compromiso agroambiental cuando la relación entre:

– el tercio de la diferencia entre el importe medio de las ayudas percibido durante los años del período de referencia no afectados por un compromiso agroambiental y el importe medio de las ayudas percibido durante los años del período de referencia afectados por un compromiso agroambiental,

– y la suma del tercio de dicha diferencia y del importe de referencia, calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 del [Reglamento nº 1782/2003],

– sea al menos igual al 6,6 %.

5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no son aplicables en el supuesto de que el agricultor estuviera sujeto al menos a uno de los compromisos agroambientales mencionados en el artículo 3 durante cada uno de los tres años del período de referencia.»

14. El artículo 7 de la Orden de 20 de noviembre de 2006 dispone:

«1. Cuando un agricultor haya estado sujeto a uno de los compromisos medioambientales establecidos en el artículo 3 de la presente Orden durante los tres años del período de referencia, el tipo de disminución calculado para la aplicación del artículo 1, párrafo noveno, del Decreto de 19 de junio de 2006, antes citado, responderá a la relación entre:

– la diferencia entre el importe de las ayudas percibido durante el último año no afectado por un compromiso medioambiental y el promedio de los importes de las ayudas percibidos durante el período de referencia,

– y la suma de dicha diferencia y del importe de referencia, calculado de conformidad con el artículo 37 del [Reglamento (CE) nº 1782/2003].

A efectos del párrafo segundo, el importe de las ayudas percibido durante el último año no afectado por un compromiso agroambiental corresponderá al importe de las ayudas, calculado de conformidad con el artículo 5 de la presente Orden, percibido durante el último año no afectado por un compromiso agroambiental, al que se aplicará un coeficiente igual a la relación entre el promedio de la superficie agrícola útil durante el período de referencia y la superficie agrícola útil durante el último año no afectado por un compromiso agroambiental.

2. Cuando el tipo de disminución calculado con arreglo al apartado 1 alcance el umbral del 20 % mencionado en el artículo 1, párrafo noveno, del Decreto de 19 de junio de 2006, antes citado, se sumará una cantidad al importe de referencia, calculado de conformidad con el artículo 37 del [Reglamento (CE) nº 1782/2003].

La cantidad que deberá añadirse será igual a la diferencia entre el importe de las ayudas percibido durante el último año no afectado por un compromiso agroambiental, calculado de conformidad con el último párrafo del apartado 1, y el promedio de los importes de las ayudas percibidos durante el período de referencia.

3. A efectos de la aplicación de este artículo, el último año no afectado por un compromiso agroambiental no podrá ser anterior a 1992.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15. El 28 de abril de 2010, la Confédération paysanne presentó una demanda ante el Conseil d’État solicitando la anulación de los apartados 2 a 4 del artículo 1 de la Orden de 23 de febrero de 2010.

16. En apoyo de dicha demanda alega, en particular, dos motivos.

17. Por una parte, la Confédération paysanne sostiene que las disposiciones impugnadas deben anularse en la medida en que se adoptaron en aplicación del artículo 1, párrafo noveno, del Decreto de 19 de junio de 2006. Ahora bien, éste no tuvo en cuenta el artículo 40, apartados 1 y 5, del Reglamento nº 1782/2003 pues funda el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores que hayan estado sujetos a compromisos agroambientales durante la totalidad o parte del período de referencia en la disminución del importe de las ayudas percibido por los agricultores y no en la disminución de su nivel de producción.

18. Por otra parte, la Confédération paysanne sostiene que, al basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto gravemente perjudicada por compromisos agroambientales a los que hayan estado sujetos durante todo el período de referencia en la comparación entre el importe de las ayudas percibido durante el último año no afectado por un compromiso agroambiental, que puede remontarse hasta 1992, y el promedio de los importes de las ayudas percibidos durante el período de referencia, el artículo 1, apartados 2 y 4, de la Orden de 23 de febrero de 2010 incumple la obligación de igualdad de trato para todos los agricultores establecida en el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003. Esta ruptura de la igualdad de trato se debe a que el importe de las ayudas mencionadas en el artículo 1 de la Orden de 20 de noviembre de 2006 ha aumentado de forma significativa durante el período 1992â€Â‘2000, de modo que, para los agricultores que estaban sujetos a compromisos agroambientales varios años antes del inicio del período de referencia, dicha comparación únicamente pondría de manifiesto excepcionalmente una disminución del importe de las ayudas que fuera suficiente para dar derecho a una revalorización del importe de referencia.

19. Considerando que la respuesta a los motivos invocados por la Confédération paysanne depende de la interpretación que se haga del artículo 40, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento nº 1782/2003, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Autoriza el artículo 40, apartados 1 y 5, del [Reglamento nº 1782/2003], a la luz tanto de su tenor como de su finalidad, a los Estados miembros a basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto gravemente perjudicada por compromisos agroambientales a los que hayan estado sujetos durante la totalidad o parte del período de referencia en la comparación entre los importes de los pagos directos percibidos durante los años afectados por dichos compromisos y los percibidos en años no afectados?

2) ¿Autoriza el artículo 40, apartados 2 y 5, del [Reglamento nº 1782/2003] a los Estados miembros a basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto gravemente perjudicada por compromisos agroambientales a los que hayan estado sujetos durante todo el período de referencia en la comparación entre el importe de los pagos directos percibido el último año no afectado por un compromiso agroambiental, incluso cuando dicho año sea anterior en ocho años al período de referencia, y el promedio anual de pagos directos percibido durante el período de referencia?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

20. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 40, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto gravemente perjudicada por compromisos agroambientales a los que hayan estado sujetos durante la totalidad o parte del período de referencia en la comparación entre el importe de los pagos directos percibido durante los años afectados por dichos compromisos y los percibidos en años no afectados.

21. Antes de responder a esta cuestión, procede señalar de entrada que, al igual que indicó la Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, entre las versiones lingüísticas iniciales del Reglamento nº 1782/2003 anteriores a cualquier modificación, la versión francesa del artículo 40, apartado 1, es la única que califica el perjuicio con el término «grave». Las versiones española, alemana, italiana, portuguesa y finesa prevén, en efecto, como única condición para el pago de las ayudas a las explotaciones agrícolas, que la producción se haya visto «perjudicada», mientras que en las versiones danesa, griega, inglesa, neerlandesa y sueca se impone la condición de una «influencia adversa», sin que se exija que la producción se haya visto gravemente perjudicada.

22. Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la necesidad de una aplicación y, por ende, de una interpretación uniformes de un acto de la Unión excluye que éste sea considerado de manera aislada en una de sus versiones, exigiendo, por el contrario, que sea interpretado en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por éste a la luz, en particular, de las versiones adoptadas en todas las demás lenguas oficiales (véanse, en particular, las sentencias de 3 de junio de 2010, Internetportal und Marketing, Câ€Â‘569/08, Rec. p. Iâ€Â‘4871, apartado 35, y de 9 de junio de 2011, Eleftheri tileorasi y Giannikos, Câ€Â‘52/10, Rec. p. Iâ€Â‘4973, apartado 23).

23. A este respecto, procede, por una parte, señalar que la particularidad de la versión francesa del artículo 40, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003 existía ya en el texto de la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos [COM(2003) 23 final].

24. Por otra parte, ha de recordarse que la excepción establecida en el artículo 40 del Reglamento nº 1782/2003 tiene por objeto adaptar la regla de cálculo del importe de referencia prevista en el marco del modelo llamado «histórico» y en virtud de la cual los agricultores que se hayan beneficiado, en el curso de un período de referencia que incluya los años naturales 2000 a 2002, de un pago al amparo de uno al menos de los regímenes de apoyo contemplados en el anexo VI de dicho Reglamento tendrán derecho a una ayuda calculada sobre la base de un importe de referencia obtenido, para cada agricultor, a partir del promedio anual, en relación con dicho período, del total de los pagos concedidos al amparo de dichos regímenes.

25. En particular, el artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en relación con el apartado 1 de dicho artículo, permite a los agricultores sujetos, durante el período de referencia, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999, solicitar que su importe de referencia se calcule sobre la base del año o de los años naturales del período de referencia que no han sido afectados por dichos compromisos (véase la sentencia de 11 de noviembre de 2010, Grootes, Câ€Â‘152/09, Rec. p. Iâ€Â‘11285, apartado 60).

26. Al extender el régimen de las circunstancias excepcionales a los agricultores que, durante el período de referencia, hayan estado sujetos a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999, el legislador de la Unión considera que un agricultor que haya asumido tales compromisos no puede ser penalizado en el marco de un régimen de ayuda de la Unión posterior en razón precisamente de dichos compromisos, puesto que le era imposible prever que ello tendría consecuencias sobre los futuros pagos directos a tenor de una normativa adoptada posteriormente (véase la sentencia Grootes, antes citada, apartados 36 y 44).

27. Esta interpretación se ve corroborada por los trabajos preparatorios del Reglamento nº 1782/2003 y, en particular, por el documento titulado «Régimen de pago único, casos especiales, reserva nacional», distribuido el 28 de mayo de 2003, con ocasión de la reunión del grupo de trabajo encargado de las cuestiones agrícolas horizontales [(DS 200/03 REV 1) y reproducido en el anexo IV al documento del Consejo nº 9971/03], según el cual, de conformidad con la sentencia de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), apartado 24, procede permitir a los agricultores que hayan asumido compromisos agroambientales beneficiarse del régimen de circunstancias excepcionales.

28. Ahora bien, ni los trabajos preparatorios del Reglamento nº 1782/2003 ni ninguna de sus disposiciones apuntan a que la intención del legislador era la de supeditar la aplicación de dicho régimen, en lo que respecta a los agricultores, a la condición de que su producción se haya visto «gravemente» perjudicada.

29. Una vez precisado lo anterior, para responder a la primera cuestión procede señalar que, como se desprende del apartado 26 de la presente sentencia, el objetivo del legislador era que los agricultores sometidos durante el período de referencia a dichas medidas agroambientales se encontraran en la misma situación que si no hubieran participado en tales medidas.

30. Además, del sistema del artículo 40 del Reglamento nº 1782/2003 se desprende que el hecho de haber estado sometido, durante el período de referencia, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999 basta por sí solo para que el agricultor de que se trate tenga derecho a que se calcule su importe de referencia sobre la base del año o los años naturales del citado período no sometidos a tales compromisos, sin que sea necesario apreciar si, como consecuencia de dichos compromisos, la producción de dicho agricultor se ha visto perjudicada.

31. En efecto, como resulta del artículo 2 del Reglamento nº 2078/92, a la luz del artículo 1, letra a), y de los considerandos segundo y duodécimo de dicho Reglamento, así como del artículo 22 del Reglamento nº 1257/1999, los referidos compromisos –en la medida en que exigen la ejecución de formas de explotación agrícolas que implican, en particular, una disminución de la utilización de fertilizantes y productos fitosanitarios, una extensificación de los modos de producción agrícola, una reducción de la carga de la cabaña bovina u ovina por unidad de superficie forrajera de modo que se produzca una disminución del rendimiento, una retirada de las tierras agrícolas para utilizarlas con fines relacionados con el medio ambiente o la gestión de las tierras para el acceso público y el esparcimiento– tienen intrínsecamente el efecto de perjudicar la producción del agricultor que está sujeto a ellos.

32. Además, el agricultor cuya producción se haya visto perjudicada por la aplicación de medidas resultantes de compromisos agroambientales podría, en determinadas circunstancias, encontrarse con dificultades o verse en la imposibilidad de establecer una relación exacta entre los referidos compromisos y la reducción de su producción agrícola.

33. Precisamente por estas razones, la participación, en virtud del artículo 40, apartado 5, del Reglamento nº 1782/2003, en las medidas agroambientales previstas en los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999 tiene las mismas consecuencias para los agricultores que cuando su producción se ve perjudicada por un caso de fuerza mayor o por circunstancias excepcionales.

34. Por consiguiente, el artículo 40, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que todo agricultor, por el mero hecho de haber estado sometido, durante el período de referencia, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os 2078/92 y 1257/1999, puede solicitar que su importe de referencia se calcule sobre la base del año o de los años naturales del período de referencia no sujetos a tales compromisos.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

35. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 40, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto perjudicada por compromisos agroambientales a los que hayan estado sujetos, durante todo el período 1997â€Â‘2002, en la comparación entre el importe de los pagos directos percibido el último año no afectado por un compromiso agroambiental, incluso cuando dicho año sea anterior en ocho años al período de referencia, y el promedio anual de pagos directos percibido durante el período de referencia.

36. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 40, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 1782/2003 debe interpretarse en el sentido de que todo agricultor, por el mero hecho de haber estado sometido, durante el período 1997â€Â‘2002, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos n os  2078/92 y 1257/1999, puede solicitar que su importe de referencia se calcule sobre la base de criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

37. Ha de añadirse que, de conformidad con el principio de cooperación leal, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar, en el marco de su competencia, el artículo 40, apartado 5, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 1782/2003 y garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, Câ€Â‘617/10, apartado 45).

Costas

38. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 40, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1009/2008 del Consejo, de 9 de octubre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que todo agricultor, por el mero hecho de haber estado sometido, durante el período de referencia, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, y (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, en su versión resultante del Reglamento (CE) nº 2223/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, puede solicitar que su importe de referencia se calcule sobre la base del año o de los años naturales del período de referencia no sujetos a tales compromisos.

2) El artículo 40, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº 1009/2008, debe interpretarse en el sentido de que todo agricultor, por el mero hecho de haber estado sometido, durante el período 1997â€Â‘2002, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos nº 2078/92 y nº 1257/1999, en su versión modificada por el Reglamento nº 2223/2004, puede solicitar que su importe de referencia se calcule sobre la base de criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 40, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1009/2008 del Consejo, de 9 de octubre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que todo agricultor, por el mero hecho de haber estado sometido, durante el período de referencia, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, y (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, en su versión resultante del Reglamento (CE) nº 2223/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, puede solicitar que su importe de referencia se calcule sobre la base del año o de los años naturales del período de referencia no sujetos a tales compromisos.

2) El artículo 40, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº 1009/2008, debe interpretarse en el sentido de que todo agricultor, por el mero hecho de haber estado sometido, durante el período 1997â€Â‘2002, a compromisos agroambientales con arreglo a los Reglamentos nº 2078/92 y nº 1257/1999, en su versión modificada por el Reglamento nº 2223/2004, puede solicitar que su importe de referencia se calcule sobre la base de criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.