Sentencia Supranacional N...re de 2018

Última revisión
13/12/2018

Sentencia Supranacional Nº C-298/17, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-298/17

Núm. Cendoj: 62017CJ0298

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/22/CE — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Servicio universal y derechos de los usuarios — Empresa que suministra una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución al público de programas de radio o televisión — Empresa que ofrece el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet — Obligaciones de transmisión.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 13 de diciembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/22/CE — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Servicio universal y derechos de los usuarios — Empresa que suministra una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución al público de programas de radio o televisión — Empresa que ofrece el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet — Obligaciones de transmisión»

En el asunto Câ€'298/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 10 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

France Télévisions SA

y

Playmédia,

Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA),

con intervención de:

Ministre de la Culture et de la Communication,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de France Télévisions SA, por el Sr. E. Piwnica, avocat;

–        en nombre de Playmédia, por el Sr. T. Haas, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Coesme, D. Colas y D. Segoin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. R. KrasuckaitÄÂ- y los Sres. D. KriaučiÅ«nas y R. Dzikovič, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y las Sras. L. Nicolae y J. Hottiaux, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 2018;

dicta la presente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva servicio universal»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre France Télévisions SA y el Conseil supérieur de l’audiovisuel [Consejo Superior Audiovisual (en lo sucesivo, «CSA»)] en relación con la Decisión n.º 2015â€Â'232, de 27 de mayo de 2015, por la que este requirió a France Télévisions para que cumpliera en lo sucesivo las disposiciones del artículo 34â€Â'2 de la loi nº 86â€Â'1067, relative à la liberté de la communication [Ley n.º 86â€Â'1067, relativa a la libertad de comunicación (en lo sucesivo, «Ley relativa a la libertad de comunicación»)], de 30 de septiembre de 1986, sin oponerse a que Playmédia reprodujera, en flujo continuo (streaming) y en directo, en su sitio de Internet, programas editados por France Télévisions.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva marco

3        El considerando 5 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva marco»), es del siguiente tenor:

«La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión deben estar sometidos a un único marco regulador. Dicho marco regulador se compone de la presente Directiva y de cuatro Directivas específicas: Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) [(DO 2002, L 108, p. 21)], Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) [(DO 2002, L 108, p. 7)], Directiva [servicio universal] y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas [(DO 1998, L 24, p. 1)] (en lo sucesivo denominadas las directivas específicas). Es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este marco no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel comunitario o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva [(DO 1989, L 298, p. 23)]. La separación entre la regulación de la transmisión y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores.»

4        El artículo 1 de la Directiva marco, titulado «Ámbito de aplicación y objetivo», dispone, en sus apartados 2 y 3:

«2.      La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la legislación nacional de conformidad con la legislación comunitaria o por la legislación comunitaria en relación con los servicios prestados mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

3.      Ni la presente Directiva ni las directivas específicas afectarán a las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, en cumplimiento del Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.»

5        El artículo 2 de la Directiva marco, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

[...]

m)      suministro de una red de comunicación electrónica: la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red;

[...]»

 Directiva servicio universal

6        A tenor del considerando 45 de la Directiva servicio universal:

«Los servicios que ofrecen contenidos como la oferta de venta de paquetes de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva no están cubiertos por el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Los proveedores de tales servicios no deben estar sometidos a las obligaciones del servicio universal en lo que respecta a esas actividades. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, de acuerdo con el Derecho comunitario, respecto de tales servicios.»

7        El artículo 2 de esta Directiva, bajo la rúbrica «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 de la [Directiva marco].

[...]»

8        El artículo 31 de la Directiva servicio universal, titulado «Obligaciones de transmisión», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas [de] radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo primero serán revisadas por los Estados miembros, a más tardar, en el plazo de un año a partir del 25 de mayo de 2011, excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los dos años anteriores.

Los Estados miembros revisarán periódicamente las obligaciones de transmisión.»

 Derecho francés

9        El artículo 2â€Â'1 de la Ley relativa a la libertad de comunicación dispone:

«A efectos de la aplicación de la presente ley, por “distribuidor de servicios” se entenderá toda persona que establezca relaciones contractuales con los editores de servicios a fin de elaborar una oferta de servicios de comunicación audiovisual y ponerla a disposición del público mediante una red de comunicaciones electrónicas en el sentido del apartado 2 del artículo L. 32 del code des postes et des communications électroniques (Código de correos y comunicaciones electrónicas). Cualquier persona que elabore esa oferta estableciendo relaciones contractuales con otros distribuidores también será considerada distribuidor de servicios».

10      A tenor del apartado I del artículo 34â€Â'2 de esta Ley:

«En el territorio metropolitano, cualquier distribuidor de servicios a través de una red que no utilice frecuencias terrestres asignadas por el [CSA] deberá poner gratuitamente a disposición de sus abonados los servicios de las sociedades mencionadas en el apartado I del artículo 44 y la cadena Arte, que se transmiten mediante ondas hertzianas terrestres en modo analógico, así como la cadena TV 5 y el servicio de televisión transmitido mediante ondas hertzianas terrestres en modo digital con objeto de contribuir al conocimiento de los territorios de ultramar y específicamente destinado al público metropolitano, editado por la sociedad mencionada en el apartado I del artículo 44, salvo si dichos editores consideran que la oferta de servicios es manifiestamente incompatible con el respeto de su misión de servicio público. Cuando ofrezca servicios en modo digital, también deberá poner a disposición de los abonados a dicha oferta de forma gratuita los servicios de estas sociedades que se transmiten mediante ondas hertzianas terrestres en modo digital.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Playmédia ofrece el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en un sitio de Internet y cobra principalmente por la difusión de los mensajes publicitarios que preceden y acompañan a dicho visionado. Invocando su condición de distribuidor de servicios, en el sentido del artículo 2â€Â'1 de la Ley relativa a la libertad de comunicación, Playmédia estima que lo dispuesto en el artículo 34â€Â'2 de esta Ley le confiere el derecho de transmitir los programas editados por France Télévisions. De la resolución de remisión se desprende que la propia France Télévisions transmite dichos programas en flujo continuo y en directo en un sitio de Internet que pone a disposición del público.

12      Mediante resolución de 27 de mayo de 2015, el CSA requirió a France Télévisions para que se ajustase a lo dispuesto en el artículo 34â€Â'2 de la Ley relativa a la libertad de comunicación sin oponerse a la reproducción, en flujo continuo, de sus programas por Playmédia en el sitio de Internet de esta última.

13      Mediante recurso abreviado registrado el 6 de julio de 2015 en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia), France Télévisions solicitó la anulación de dicho requerimiento, aduciendo que Playmédia no puede acogerse a la obligación establecida en el artículo 34â€Â'2 de la citada Ley. France Télévisions alegó a este respecto que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal, dado que, en particular, no es posible afirmar que un número significativo de usuarios de la red Internet la utilice como medio principal de recepción de programas de televisión.

14      En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe una empresa, por el mero hecho de ofrecer el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo por Internet, ser considerada empresa que explota una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución de programas de radio o televisión al público, en el sentido del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva [servicio universal]?

2)      En caso de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿puede un Estado miembro, sin incumplir dicha Directiva ni ninguna otra norma de Derecho de la Unión Europea, imponer una obligación de transmisión de servicios de radio o de televisión tanto a las empresas operadoras de redes de comunicaciones electrónicas como a las empresas que, sin explotar dichas redes, ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet?

3)      En caso de que se dé una respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿pueden los Estados miembros abstenerse de supeditar la obligación de transmisión, en lo que se refiere a los distribuidores de servicios que no explotan las redes de comunicaciones electrónicas, a todos los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva [servicio universal], a pesar de que esos requisitos se impondrán, con arreglo a [dicha] Directiva, a quienes explotan las redes?

4)      ¿Puede un Estado miembro que ha establecido una obligación de transmisión de determinados servicios de radio o de televisión en algunas redes, sin incumplir lo dispuesto en dicha Directiva, imponer a los citados servicios la obligación de que acepten ser transmitidos a través de estas redes, incluyendo la transmisión a través de un sitio de Internet, cuando el servicio en cuestión transmita por sí mismo sus propios programas en Internet?

5)      ¿El requisito de que un número significativo de usuarios finales de las redes sometidos a la obligación de transmisión las utilice como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, establecido en el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva [servicio universal], debe apreciarse, en el caso de transmisión por Internet, con respecto a todos los usuarios que ven programas de televisión en flujo continuo y en directo a través de Internet o únicamente con respecto a los usuarios del sitio de Internet sometido a la obligación de transmisión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

15      En su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal debe interpretarse en el sentido de que una empresa que ofrece el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet debe ser calificada, por esta única razón, de empresa que suministra una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución al público de canales de programas de radio o televisión.

16      A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal, los Estados miembros pueden imponer, bajo ciertas condiciones, obligaciones de transmisión a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución al público de canales de programas de radio o televisión.

17      El «suministro de una red de comunicación electrónica» se define en el artículo 2, letra m), de la Directiva marco como «la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red». Esta definición es aplicable en el contexto de la Directiva servicio universal en virtud del artículo 2 de esta última.

18      La actividad consistente en ofrecer el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en un sitio de Internet no está comprendida en esta definición. En efecto, el mero hecho de que una empresa, utilice una red de comunicaciones electrónicas que se ajusta a la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva marco, es decir, Internet, para ofrecer esos servicios no permite calificar a dicha empresa de suministradora de esa red.

19      En el presente asunto, una empresa como Playmédia, que se limita a ofrecer el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet, no suministra una red de comunicaciones electrónicas, sino que, en cambio, da acceso a los contenidos de servicios audiovisuales ofrecidos en las redes de comunicaciones electrónicas, como ha señalado el Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones.

20      Ahora bien, el considerando 5 de la Directiva marco indica claramente que es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos y que el marco regulador común, del que forma parte la Directiva servicio universal, no se aplica al contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, UPC Nederland, Câ€Â'518/11, EU:C:2013:709, apartado 38).

21      Además, con arreglo al considerando 45 de la Directiva servicio universal, los servicios que ofrecen contenidos no están cubiertos por el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y tales servicios no están sometidos a las obligaciones del servicio universal en lo que respecta a esas actividades. De ello se deduce que el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal no se aplica a una empresa que se limite a proporcionar, a través de un sitio de Internet, acceso a contenidos ofrecidos en Internet.

22      Dadas estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal debe interpretarse en el sentido de que una empresa que ofrece el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet no debe ser calificada, por esta única razón, de empresa que suministra una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución al público de canales de programas de radio o televisión.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

23      En sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide que se dilucide, en esencia, si las disposiciones de la Directiva servicio universal u otras normas del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro imponga, en una situación como la examinada en el litigio principal, una obligación de transmisión a empresas que, sin ser suministradoras de redes de comunicaciones electrónicas, ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet.

24      La pertinencia de estas cuestiones prejudiciales se explica por el hecho de que ha quedado de manifiesto en el asunto principal que el Derecho nacional impone obligaciones de transmisión a empresas a las que no se aplica el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal. En efecto, como se deduce de la resolución de remisión, el ámbito de aplicación de la obligación de transmisión contemplada en los artículos 2â€Â'1 y 34â€Â'2 de la Ley relativa a la libertad de comunicación es distinto del establecido en dicho artículo 31, apartado 1. En el litigio principal, corresponderá al tribunal remitente determinar si efectivamente se han impuesto obligaciones de transmisión a empresas como Playmédia.

25      A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva marco, las Directivas que integran el marco regulador común no afectan a las medidas adoptadas a escala nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.

26      Además, el considerando 5 de la Directiva marco indica que el marco regulador común, del que forma parte la Directiva servicio universal, no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel de la Unión o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación.

27      Por tanto, la Directiva servicio universal ofrece a los Estados miembros la posibilidad de imponer obligaciones de transmisión al margen de las obligaciones mencionadas en su artículo 31, apartado 1, entre otras a las empresas que, sin ser suministradoras de redes de comunicaciones electrónicas, ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet.

28      En la medida en que el tribunal remitente se refiere a «otras normas del Derecho de la Unión», es preciso señalar que la petición de decisión prejudicial no permite identificar con mayor precisión las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita dicho tribunal.

29      Es cierto que, al imponer obligaciones de transmisión a empresas a las que no se aplica el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, y en particular las normas relativas a la libre prestación de servicios establecida en el artículo 56 TFUE.

30      No obstante, suponiendo que la referencia a «otras normas del Derecho de la Unión» que figura en la resolución de remisión deba entenderse en el sentido de que alude a esa última disposición, procede recordar que las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre prestación de servicios no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, Câ€Â'268/15, EU:C:2016:874, apartado 47 y jurisprudencia citada).

31      En el presente asunto, todos los elementos del litigio principal parecen estar circunscritos al interior del territorio francés. En efecto, este litigio enfrenta a una empresa francesa y al CSA a propósito de la oposición de dicha empresa a que otra empresa francesa reproduzca programas que ella ha editado.

32      No obstante, en los apartados 50 a 53 de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten (Câ€Â'268/15, EU:C:2016:874), el Tribunal de Justicia recordó los cuatro supuestos en los que, para resolver el litigio principal, podía ser necesario interpretar las normas de los Tratados relativas a las libertades fundamentales, aunque todos los elementos del litigio estuvieran circunscritos al interior de un único Estado miembro (sentencia de 20 de septiembre de 2018, Fremoluc, Câ€Â'343/17, EU:C:2018:754, apartado 20).

33      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el contexto de una situación como la examinada en el litigio principal, en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, incumbe al órgano jurisdiccional remitente indicarle, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria la interpretación prejudicial solicitada para resolver dicho litigio (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, Câ€Â'268/15, EU:C:2016:874, apartado 55).

34      Ahora bien, en el presente asunto, el tribunal remitente no ha indicado de qué manera el litigio del que conoce, a pesar de su carácter meramente interno, presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre prestación de servicios que hace necesaria la interpretación del artículo 56 TFUE para resolver dicho litigio.

35      Por consiguiente, es preciso declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en la medida en que tienen por objeto «otras normas del Derecho de la Unión».

36      Dadas estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta que las disposiciones de la Directiva servicio universal deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en una situación como la examinada en el litigio principal, un Estado miembro imponga una obligación de transmisión a empresas que, sin ser suministradoras de redes de comunicaciones electrónicas, ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

37      En su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si, en un asunto como el examinado en el litigio principal, el requisito de que un número significativo de usuarios finales de las redes sometidas a la obligación de transmisión las utilice como medio principal de recepción de canales de programas de televisión, establecido en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal, debe apreciarse con respecto a todos los usuarios que ven programas de televisión en Internet o únicamente con respecto a los usuarios del sitio de Internet perteneciente a la empresa sometida a esa obligación.

38      En el presente asunto, como se desprende de los apartados 19 y 21 de la presente sentencia, el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal no se aplica a una empresa como Playmédia. Pues bien, por lo que se refiere a las empresas a las que no se les aplica dicha disposición, el Derecho de la Unión no exige el cumplimiento del requisito de que un número significativo de usuarios finales de las redes sometidas a la obligación de transmisión utilice tales redes como medio principal de recepción de canales de programas de televisión.

39      Dadas estas circunstancias, no procede responder a la quinta cuestión prejudicial.

 Costas

40      Como el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una empresa que ofrece el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet no debe ser calificada, por esta única razón, de empresa que suministra una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución al público de canales de programas de radio o televisión.

2)      Las disposiciones de la Directiva 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en una situación como la examinada en el litigio principal, un Estado miembro imponga una obligación de transmisión a empresas que, sin ser suministradoras de redes de comunicaciones electrónicas, ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.

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