Sentencia Supranacional N...re de 2022

Última revisión
29/09/2022

Sentencia Supranacional Nº C-3/21, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 29 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Supranacional

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-3/21

Núm. Cendoj: 62021CJ0003

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Prestaciones familiares — Pago retroactivo — Traslado del beneficiario a otro Estado miembro — Artículo 81 — Concepto de “petición” — Artículo 76, apartado 4 — Obligación recíproca de información y cooperación — Incumplimiento — Plazo de prescripción de doce meses — Principio de efectividad.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 29 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Prestaciones familiares — Pago retroactivo — Traslado del beneficiario a otro Estado miembro — Artículo 81 — Concepto de “petición” — Artículo 76, apartado 4 — Obligación recíproca de información y cooperación — Incumplimiento — Plazo de prescripción de doce meses — Principio de efectividad»

En el asunto C�3/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 30 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2021, en el procedimiento entre

FS

y

The Chief Appeals Officer,

The Social Welfare Appeals Office,

The Minister for Employment Affairs,

The Minister for Social Protection,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J. Passer, Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de FS, por el Sr. S. Kirwan, Solicitor, la Sra. A. McMahon, BL, y el Sr. D. Shortall, SC;

–        en nombre de The Chief Appeals Officer, The Social Welfare Appeals Office, The Minister for Employment Affairs y The Minister for Social Protection, por la Sra. M. Browne, el Sr. A. Joyce y la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. K. Binchy, Barrister, y la Sra. C. Donnelly, SC;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Pavliš, M. Smolek y J. VláÄÂ?il, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por los Sres. B.â€Â?R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 76, apartado 4 y del artículo 81, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1; DO 2007, L 204, p. 30, y DO 2013, L 188, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la demandante en el litigio principal, FS, y el Chief Appeals Officer (Director de la Oficina de Recursos en Materia de Protección Social, Irlanda), y la Social Welfare Appeals Office (Oficina de Recursos en Materia de Protección Social, Irlanda), el Minister for Employment Affairs (Ministro de Empleo) y el Minister for Social Protection (Ministro para la Protección Social), en relación con la denegación de una petición de pago retroactivo de prestaciones familiares presentada por FS.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 76, apartados 4 y 5, del Reglamento n.º 883/2004, con el epígrafe «Cooperación», dispone:

«4.      Las instituciones y las personas contempladas en el presente Reglamento tienen la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento.

Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Reglamento.

Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente y del Estado miembro de residencia de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones establecidas en el presente Reglamento.

5.      El no respeto de la obligación de informar prevista en el párrafo tercero del apartado 4 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Reglamento concede a las personas interesadas.»

4        El artículo 81 de este Reglamento, que tiene como epígrafe «Peticiones, declaraciones o recursos», establece:

«Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, serán admitidos siempre que sean presentados dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional correspondiente de otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recursos a la autoridad, a la institución o al órgano jurisdiccional competente del primer Estado miembro, bien directamente, bien a través de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. La fecha en que las peticiones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado miembro será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto.»

 Derecho irlandés

5        El artículo 220 de la Social Welfare Consolidation Act 2005 (Ley consolidada de Protección Social de 2005), de 27 de noviembre de 2005, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 2005»), establece que la persona con la que normalmente reside un hijo a cargo tendrá derecho a las prestaciones familiares por dicho hijo y será designada por la expresión «persona cualificada».

6        El artículo 241, apartado 1, de dicha Ley establece que el derecho a prestación está supeditado a la presentación de una petición en debida forma.

7        En virtud del artículo 182, letra k), del Social Welfare (Consolidated Claims, Payment and Control) Regulations 2007 (S.I. N.º 142 of 2007) — Prescribed time for making claim [Reglamento de 2007 por el que se establecen Disposiciones consolidadas relativas a las Peticiones, los Pagos y los Controles en Materia de Protección Social (Acto de Derecho derivado n.º 142 de 2007) — Prescripción del Plazo de Presentación de Peticiones], en su versión aplicable al litigio principal, por lo que respecta a peticiones de prestaciones familiares, el plazo establecido será de doce meses a partir de la fecha en que el interesado cumpla los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 220 y se convierta en persona cualificada.

8        El artículo 241, apartado 4, de la Ley de 2005 precisa, en esencia, que quien no haya presentado petición alguna de prestaciones familiares dentro del plazo señalado perderá todo derecho al pago retroactivo de prestaciones debidas con anterioridad a la fecha de presentación de la petición, a menos que el agente competente para el examen inicial de la petición o el examen de un recurso relativo a dicha petición compruebe que la presentación extemporánea de la petición está justificada por razones válidas. En este último caso, los subsidios familiares se devengan a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que el solicitante pasó a ser una persona cualificada, en el sentido del artículo 220 de dicha Ley.

9        El artículo 301 de la misma Ley dispone, en particular, que un agente competente para el examen inicial de una petición podrá, en cualquier momento, revisar una decisión de otro agente competente cuando se produzca un cambio de circunstancias pertinente con posterioridad a dicha decisión.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      La demandante en el litigio principal, nacional rumana, contrajo matrimonio en 2012 en Rumanía, donde dio a luz a un hijo en diciembre de 2015.

11      Presentó una petición para obtener prestaciones familiares en dicho Estado miembro, las cuales le fueron concedidas a partir del mes de diciembre de 2015 o del mes de enero de 2016.

12      En octubre de 2016, el esposo de la demandante en el litigio principal se trasladó a Irlanda para trabajar como agente en un centro sanitario. No presentó ninguna petición para obtener prestaciones familiares en dicho Estado miembro. Cuando, a finales de 2016, la demandante en el litigio principal y su hijo se reunieron con él en Irlanda, esta tampoco presentó petición alguna en este sentido en ese Estado miembro, sino que continuó percibiendo las prestaciones familiares rumanas.

13      El 10 de enero de 2018, la demandante en el litigio principal presentó ante las autoridades competentes irlandesas una petición para obtener prestaciones familiares irlandesas.

14      Con arreglo al Derecho social irlandés, esta petición se calificó de extemporánea, dado que se había presentado más de doce meses después de la fecha en la que la demandante en el litigio principal o su esposo se habían instalado en Irlanda. Según este Derecho, tal petición solo puede dar lugar al pago retroactivo de prestaciones familiares si el solicitante invoca motivos que justifican la presentación extemporánea de su petición. Según una práctica constante, no constituye, sin embargo, tal motivo el desconocimiento, por parte de un solicitante, del derecho a solicitar prestaciones familiares.

15      En el caso de autos, dado que la demandante en el litigio principal no había indicado ningún motivo de justificación, las autoridades competentes irlandesas estimaron que no había solicitado específicamente un pago retroactivo y que, por lo tanto, no procedía concederle tal pago.

16      Así pues, la petición de prestaciones familiares presentada por la demandante en el litigio principal ante dichas autoridades fue aceptada por estas en febrero de 2018 y el abono de las prestaciones familiares rumanas cesó aproximadamente en el mismo momento.

17      El 13 de agosto de 2018, la demandante en el litigio principal solicitó el reexamen de la decisión de dichas autoridades sobre la base del artículo 301 de la Ley de 2005, alegando que debería haberse previsto un pago retroactivo en su caso. Dicha solicitud de reexamen se desestimó el 22 de agosto de 2018.

18      Dado que el recurso interpuesto el 29 de agosto de 2018 por la demandante en el litigio principal ante la Oficina de Recursos en Materia de Protección Social fue desestimado el 12 de febrero de 2019, la demandante interpuso, el 10 de mayo de 2019, un recurso contra dicha resolución desestimatoria ante el órgano jurisdiccional remitente.

19      En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional señala, sin no obstante suscribir este enfoque, que, según la demandante en el litigio principal, el hecho de ser beneficiaria de prestaciones familiares rumanas constituía una petición en el sentido del artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004, debido a que la petición «activa» en Rumanía debería haberse considerado una petición a efectos de la obtención de prestaciones familiares irlandesas en virtud de dicho artículo 81, a partir del momento en que Irlanda se convirtió en el Estado miembro competente.

20      A continuación, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la aplicabilidad del artículo 76 del Reglamento n.º 883/2004 al litigio del que conoce, cuando la demandante en el litigio principal alega que el incumplimiento de la obligación establecida en dicho artículo no tiene por efecto excluir las disposiciones del artículo 81 de dicho Reglamento. A juicio de esa parte, la obligación de tramitar una petición es independiente de esta obligación, puesto que el Tribunal de Justicia ha declarado que una falta de información no puede necesariamente poner en peligro la continuidad de la cobertura de la seguridad social.

21      Por último, el órgano jurisdiccional remitente estima que, en la medida en que la demandante en el litigio principal ha incumplido su obligación de notificar los cambios pertinentes de su situación, procede aplicar medidas proporcionadas en virtud del Derecho nacional, que no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a los interesados por dicho Reglamento.

22      En estas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Siempre que la prestación deba efectivamente percibirse en un segundo Estado miembro, ¿incluye el concepto de «petición» del artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004, en todas y cada una de las ocasiones en que se paga dicha prestación, la situación de hallarse en curso de percepción continuada de una prestación periódica de un primer Estado miembro, incluso después de la primera solicitud y de la primera resolución de concesión de la prestación adoptada por el primer Estado miembro?

2)      De responderse afirmativamente a la primera cuestión, en caso de que se haya cursado de manera incorrecta una petición en materia de seguridad social en el Estado miembro de origen, a pesar de que debería haberse cursado en el segundo Estado miembro, ¿debe interpretarse la obligación del segundo Estado miembro prevista en el artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004, en particular, la obligación de admitir en el segundo Estado miembro las peticiones cursadas en el Estado miembro de origen, en el sentido de que dicha obligación es completamente independiente de la obligación del solicitante de aportar la información correcta sobre su lugar de residencia con arreglo al artículo 76, apartado 4, del Reglamento n.º 883/2004, de modo que el segundo Estado se vea obligado a admitir, a los fines del artículo 81, la petición cursada de manera incorrecta en el Estado miembro de origen, aun cuando el solicitante no haya aportado la información correcta sobre su lugar de residencia, tal como prevé el artículo 76, apartado 4, [de dicho Reglamento,] dentro del plazo estipulado de presentación de peticiones que determine la normativa del segundo Estado miembro?

3)      ¿El principio general de efectividad del Derecho de la Unión tiene como consecuencia que quede sin efecto el acceso a los derechos que consagra el ordenamiento jurídico de la Unión en circunstancias como las del presente procedimiento (en particular, en circunstancias en que el nacional de la Unión [Europea] que ejerce los derechos de libre circulación incumple su obligación, prevista en el artículo 76, apartado 4, de notificar a las autoridades competentes en materia de protección social del Estado miembro de origen el cambio de país de residencia) al aplicarse el requisito establecido en la legislación nacional del Estado miembro en el que se ejerce el derecho de libre circulación de que, para solicitar la retroactividad de las peticiones de prestaciones por hijo a cargo, un nacional de la Unión deba solicitar dicha prestación en el segundo Estado miembro en el plazo de doce meses que estipula la legislación nacional de este último Estado miembro?»

 Cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

23      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «petición», a que se refiere dicha disposición, incluye únicamente la petición inicial presentada con arreglo a la legislación de un Estado miembro por una persona que, posteriormente, haya hecho uso de su derecho a la libre circulación, o si también incluye una petición «continua», que se materializa en el momento del pago periódico, por parte de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, de una prestación que, en el momento de dicho pago, normalmente se adeuda por otro Estado miembro.

24      Por lo que respecta a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, pudiendo también ofrecer la génesis de esta disposición elementos pertinentes para su interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Inspecteur van de Belastingdienst, Câ€Â?631/17, EU:C:2019:381, apartado 29 y jurisprudencia citada).

25      En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con el artículo 83 del Reglamento n.º 4 del Consejo, de 3 de diciembre de 1958, por el que se establecen las modalidades de aplicación y se completan las disposiciones del Reglamento n.º 3 relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 597), cuyo contenido se corresponde sustancialmente con el del artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004, que del tenor literal de dicho artículo 83 se desprende que se refiere a la presentación de las solicitudes por trabajadores migrantes (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 1982, Camera, 92/81, EU:C:1982:219, apartado 7).

26      En efecto, el objetivo del artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004 es facilitar la circulación de los trabajadores migrantes, simplificando, desde un punto de vista administrativo, sus gestiones, dada la complejidad de los procedimientos administrativos existentes en los diferentes Estados miembros, y evitar que, por razones meramente formales, los interesados puedan verse privados de sus derechos. Así, en virtud de dicho artículo, la presentación de una petición de prestaciones ante una autoridad, institución u órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha de pagar la prestación, tiene el mismo efecto que si dicha petición se hubiese presentado directamente ante la autoridad competente de este último Estado miembro [véase, en este sentido, por lo que respecta al artículo 83 del Reglamento n.º 4, la sentencia de 10 de junio de 1982, Camera, 92/81, EU:C:1982:219, apartado 7, y, en lo que atañe al artículo 86 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2), la sentencia de 27 de mayo de 1982, Aubin, 227/81, EU:C:1982:209, apartado 23].

27      De ello se desprende que el artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004 debe aplicarse cuando un trabajador migrante presenta una petición para la obtención de prestaciones familiares ante las autoridades de un Estado miembro que no es competente para conocer de ella en virtud de las normas de conflicto previstas por dicho Reglamento.

28      En cambio, cuando se presenta ante las autoridades de un Estado miembro una petición dirigida a obtener prestaciones familiares únicamente en virtud del Derecho nacional de este último y la situación del beneficiario se limita al interior de dicho Estado miembro, dicha petición no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 y, por lo tanto, no puede considerarse una «petición» en el sentido del artículo 81 de dicho Reglamento.

29      En el caso de autos, es preciso señalar que, en el momento de la presentación de la petición inicial de prestaciones familiares en Rumanía, la situación familiar de la demandante en el litigio principal no presentaba ningún elemento de extranjería y las autoridades rumanas eran las únicas competentes para conocer de dicha petición.

30      Solo a partir del momento en que la demandante en el litigio principal trasladó su domicilio a Irlanda quedaba comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento n.º 883/2004 y, por consiguiente, las normas de conflicto establecidas por este pasaron a ser aplicables en lo que a ella respecta.

31      Sin embargo, no puede admitirse que, a falta de realización de cualquier trámite administrativo del interesado, el hecho de seguir percibiendo una prestación periódica de las autoridades de un Estado miembro pueda equipararse a una «petición», en el sentido del artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004.

32      En efecto, tal interpretación no sería coherente con el objetivo del artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004, que, como se desprende del apartado 26 de la presente sentencia, consiste precisamente en simplificar los trámites administrativos de los interesados vista la complejidad de los procedimientos existentes en los diferentes Estados miembros.

33      A este respecto, es preciso señalar que el sistema de transmisión de las peticiones, declaraciones o recursos establecido por el artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004, con arreglo al cual las autoridades de un Estado miembro que no sea competente en virtud de las normas de conflicto establecidas en dicho Reglamento transmitirán sin demora las peticiones, declaraciones o recursos de los que conozcan a las autoridades del Estado miembro competente, está supeditado al cumplimiento, por parte de las instituciones y de las personas afectadas, de la obligación mutua de información y de cooperación que les incumbe.

34      En particular, del artículo 76, apartado 4, del Reglamento n.º 883/2004 se desprende que, si bien las autoridades están obligadas a responder a todas las peticiones en un plazo razonable y a comunicar a las personas interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga dicho Reglamento, esas personas, por su parte, están obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente y del Estado miembro de residencia de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones establecidas en el referido Reglamento.

35      Además, una interpretación del concepto de «petición» que hiciera abstracción de cualquier trámite administrativo del interesado haría imposible a las autoridades que conocen del asunto cumplir las obligaciones derivadas tanto del artículo 76 como del artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004, puesto que no podrían determinar ni el momento en el que procede transmitir la información, peticiones, declaraciones o recursos de que se trate, ni las autoridades a las que estos deben transmitirse.

36      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 81 del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «petición», a que se refiere dicha disposición, incluye únicamente la petición presentada por una persona que haya hecho uso de su derecho a la libre circulación ante las autoridades de un Estado miembro que no es competente en virtud de las normas de conflicto establecidas en dicho Reglamento. Por consiguiente, este concepto no incluye ni la petición inicial presentada con arreglo a la legislación de un Estado miembro por una persona que aún no haya hecho uso de su derecho a la libre circulación, ni el pago periódico, por parte de las autoridades de dicho Estado miembro, de una prestación que, en el momento de dicho pago, normalmente se adeuda por otro Estado miembro.

 Segunda cuestión prejudicial

37      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a la segunda cuestión.

 Tercera cuestión prejudicial

38      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión, y más concretamente el principio de efectividad, se opone a la aplicación de una normativa nacional que somete el efecto retroactivo de una petición de prestaciones familiares a un plazo de prescripción de doce meses.

39      A este respecto, procede recordar que el Derecho de la Unión no menoscaba la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que corresponde a la legislación de cada Estado miembro establecer los requisitos de concesión de las prestaciones de seguridad social así como el importe y la duración del período de concesión de estas y los plazos para presentar las peticiones al objeto de obtener tales prestaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2010, Xhymshiti, Câ€Â?247/09, EU:C:2010:698, apartado 43). No obstante, las condiciones deben respetar el Derecho de la Unión y no pueden tener por efecto excluir del ámbito de aplicación de una normativa nacional a aquellas personas a las que, en virtud del Reglamento n.º 883/2004, es aplicable esta misma normativa (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Fischer-Lintjens, Câ€Â?543/13, EU:C:2015:359, apartado 49).

40      En el caso de autos, debe señalarse que el plazo de prescripción establecido por la legislación irlandesa no tiene como efecto excluir a los interesados del derecho a las prestaciones familiares, sino que únicamente reduce su derecho a un pago retroactivo cuando no lo solicitan en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha en la que se reúnen los requisitos para tener derecho a percibir tales prestaciones.

41      Así pues, no cabe excluir que, en el supuesto de que la demandante en el litigio principal hubiera declarado a las autoridades rumanas o a las autoridades irlandesas su cambio de domicilio lo antes posible, habría podido beneficiarse de un pago retroactivo de las asignaciones familiares irlandesas.

42      En efecto, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, conforme al artículo 76, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento n.º 883/2004, toda persona beneficiaria de una prestación social debe informar cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente y del Estado miembro de residencia de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones establecidas en el referido Reglamento.

43      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el incumplimiento de la obligación de información prevista en esta disposición únicamente puede comportar, con arreglo al artículo 76, apartado 5, de dicho Reglamento, la aplicación de medidas proporcionadas conforme al Derecho nacional que, por una parte, deben ser equivalentes a las aplicables a situaciones similares de orden jurídico interno (principio de equivalencia) y, por otra parte, no deben hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos a los interesados por dicho Reglamento (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Fischer-Lintjens, Câ€Â?543/13, EU:C:2015:359, apartado 57).

44      Como subraya el órgano jurisdiccional remitente, dado que la parte demandante en el litigio principal no ha invocado una violación del principio de equivalencia, el Tribunal de Justicia no ha de analizar este último en el marco del presente asunto.

45      Por lo que respecta al principio de efectividad, es jurisprudencia reiterada que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo satisface, en principio, la exigencia de efectividad, en la medida en que constituye una aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica, que protege tanto al interesado como a la Administración interesada. En efecto, unos plazos de este tipo no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse las sentencias de 15 de abril de 2010, Barth, Câ€Â?542/08, EU:C:2010:193, apartado 28, y de 8 de julio de 2010, Bulicke, Câ€Â?246/09, EU:C:2010:418, apartado 36).

46      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que una disposición nacional que limita a seis meses el efecto retroactivo de las solicitudes de prestaciones familiares no hace imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión a los trabajadores migrantes (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 1995, Alonso-Pérez, Câ€Â?394/93, EU:C:1995:400, apartados 30 y 32), al igual que ha reconocido que la fijación de un plazo nacional de preclusión de tres años parece razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, Câ€Â?542/08, EU:C:2010:193, apartado 28).

47      De ello se deduce que no parece que un plazo de prescripción de doce meses por sí solo haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Reglamento n.º 883/2004.

48      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión, y más concretamente el principio de efectividad, no se opone a la aplicación de una normativa nacional que somete el efecto retroactivo de una petición de prestaciones familiares a un plazo de prescripción de doce meses, ya que dicho plazo no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio, por parte de los trabajadores migrantes interesados, de los derechos que les confiere el Reglamento n.º 883/2004.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 81 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

debe interpretarse en el sentido de que:

el concepto de «petición», a que se refiere dicha disposición, incluye únicamente la petición presentada por una persona que haya hecho uso de su derecho a la libre circulación ante las autoridades de un Estado miembro que no es competente en virtud de las normas de conflicto establecidas en dicho Reglamento. Por consiguiente, este concepto no incluye ni la petición inicial presentada con arreglo a la legislación de un Estado miembro por una persona que aún no haya hecho uso de su derecho a la libre circulación, ni el pago periódico, por parte de las autoridades de dicho Estado miembro, de una prestación que, en el momento de dicho pago, normalmente se adeuda por otro Estado miembro.

2)      El Derecho de la Unión, y más concretamente el principio de efectividad, no se opone a la aplicación de una normativa nacional que somete el efecto retroactivo de una petición de prestaciones familiares a un plazo de prescripción de doce meses, ya que dicho plazo no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio, por parte de los trabajadores migrantes interesados, de los derechos que les confiere el Reglamento n.º 883/2004.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.

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