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19/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-304/00, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 19 de Noviembre de 2002
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Orden: Supranacional
Fecha: 19 de Noviembre de 2002
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: MACKEN
Nº de sentencia: C-304/00
Núm. Cendoj: 62000CJ0304
Encabezamiento
En el asunto C-304/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Regina
y
Ministry of Agriculture, Fisheries and Food,
ex parte:
W.H. Strawson (Farms) Ltd,
y
J.A. Gagg & Sons (a firm),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y V. Skouris y las Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de W.H. Strawson (Farms) Ltd y J.A. Gagg & Sons (a firm), por los Sres. S. Isaacs, QC, y C. Lewis, Barrister, designados por el Sr. D. de Ferrars, Solicitor;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, asistida por el Sr. P.M. Roth, QC, y la Sra. R. Haynes, Barrister;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. L. Bernheim, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Niejahr y K. Fitch, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de W.H. Strawson (Farms) Ltd y J.A. Gagg & Sons (a firm), representadas por los Sres. S. Isaacs y C. Lewis; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente, asistida por el Sr. P.M. Roth y la Sra. R. Haynes, y de la Comisión, representada por los Sres. M. Niejahr y K. Fitch, expuestas en la vista de 7 de febrero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1 Mediante resolución de 26 de enero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto siguiente, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre W.H. Strawson (Farms) Ltd y J.A. Gagg & Sons (a firm) y el Ministry of Agriculture, Fisheries and Food (en lo sucesivo, «MAFF»), sobre las sanciones pecuniarias que este último les aplicó al amparo del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92.
Marco jurídico
Régimen de ayudas aplicable a los cultivos herbáceos y a la retirada de tierras
Reglamento (CEE) nº 1765/92
3 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 181, p. 12), dispone que los productores comunitarios de cultivos herbáceos pueden solicitar un pago compensatorio en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 13 de dicho Reglamento.
4 El artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1765/92 establece que el pago compensatorio se concede por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada.
Normas de aplicación del régimen de ayudas
Reglamento (CEE) nº 3508/92
5 El Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 (DO L 355, p. 1), establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios en el marco de la política agrícola común (en lo sucesivo, «SIGC»).
6 Conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3508/921:
«Para poder acogerse a uno a varios regímenes comunitarios sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, cada titular de explotación presentará, por cada año, una solicitud de ayuda "superficies" que indique:
- las parcelas agrícolas, incluidas las superficies forrajeras, las parcelas retiradas de la producción y las que se hayan dejado en barbecho,
- en su caso, cualquier otra información necesaria, bien prevista en los reglamentos relativos a los regímenes comunitarios, bien prevista por el Estado miembro de que se trate.»
Reglamento nº 3887/92
7 El Reglamento nº 3887/92 determina las normas de aplicación del SIGC.
8 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92 precisa la información que ha de figurar en una solicitud de ayuda «superficies», en particular, los datos que van a permitir identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, localización y utilización, así como el régimen de ayudas de que se trate.
9 Conforme al artículo 6, apartado 1, del mencionado Reglamento, los controles administrativos y sobre el terreno han de efectuarse de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas.
10 El mencionado artículo 6 establece, en su apartado 4, que la autoridad competente debe determinar qué solicitudes van a ser objeto de controles sobre el terreno, principalmente a partir de un análisis de riesgos, así como de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. El análisis de riesgos ha de tener en cuenta el importe de la ayuda, el número de parcelas y la superficie o el número de animales por el que se solicite la ayuda, la evolución en comparación con el año anterior, las comprobaciones efectuadas en los controles de los años anteriores así como otros parámetros que los Estados miembros deben definir.
11 El artículo 6, apartado 7, del Reglamento nº 3887/92 tiene el siguiente tenor:
«La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier medio apropiado definido por la autoridad competente y garantizando una exactitud de medida por lo menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales de las disposiciones nacionales. Ésta fijará un margen de tolerancia, habida cuenta, en particular, de la técnica de medición utilizada, de la precisión de los documentos oficiales disponibles, de la situación local (como la pendiente o la forma de las parcelas, etc.) y de las disposiciones del párrafo siguiente.
Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola a condición de que sea utilizada en su totalidad de acuerdo con las normas usuales del Estado miembro o de la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.»
12 El artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, tal como se aplicaba a las solicitudes de ayudas efectuadas en los años 1993 a 1995, establecía:
«Cuando se compruebe que la superficie declarada en una solicitud de ayuda "superficies" es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá:
- el doble del excedente comprobado si éste fuera superior a un 2 % o a dos hectáreas y no supere el 10 % de la superficie determinada;
- un 30 % cuando el excedente comprobado sea superior al 10 % y no supere el 20 % de la superficie determinada.
En caso de que el excedente comprobado supere el 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.
Sin embargo, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:
- el productor afectado es excluido del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado, y
- en caso de falsa declaración hecha deliberadamente, del beneficio de todo régimen de ayuda al que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 para el año civil siguiente al considerado para una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que le ha sido rechazada.
Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
[...]
A efectos del presente artículo, se entiende por superficie determinada aquella para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.
[...]»
13 Con arreglo al artículo 1, número 5, del Reglamento (CE) nº 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995, que modifica el Reglamento nº 3887/92 (DO L 156, p. 27):
«Los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 se sustituirán por el texto siguiente:
"[...] el doble de la diferencia comprobada, si esta fuera superior al 3 % o a 2 hectáreas y no superara el 20 % de la superficie determinada".»
14 Conforme al artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1648/95, la mencionada modificación debía aplicarse a las solicitudes de ayudas presentadas para los años 1996 y siguientes.
15 A tenor del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3887/92:
«En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar tal importe, al que se añadirá un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso efectuado por el beneficiario.»
Aplicación temporal de las sanciones administrativas previstas en actos comunitarios
Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95
16 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), establece:
«Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.»
17 El artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento dispone:
«Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»
18 Conforme al artículo 2, apartado 2, del referido Reglamento:
«No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.»
19 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 tiene el siguiente tenor literal:
«El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.
Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.
La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.
No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
20 Las demandantes en el procedimiento principal solicitaron pagos compensatorios en concepto del régimen de ayudas «superficies» para el año civil 1997. Anteriormente habían solicitado y obtenido pagos compensatorios para los años civiles 1993 a 1996.
21 De los autos se desprende que una de las dos demandantes en el procedimiento principal calculó las superficies con respecto a las cuales presentó su solicitud de ayudas basándose en los mapas elaborados por el Ordnance Survey (en lo sucesivo, «mapas OS»). Desde 1993, el MAFF, que es la autoridad competente para la gestión del SIGC en el Reino Unido y para efectuar los pagos con arreglo al régimen de ayuda «superficies», precisó en sus líneas directrices que, con carácter general, se admitiría que las superficies indicadas en los mapas OS fueran consignadas al elaborar las solicitudes de ayuda.
22 Resulta también de los autos que, para determinar las superficies en relación con las que presentó su solicitud de ayuda, la otra demandante en el litigio principal se basó tanto en los mapas OS como en las mediciones de las superficies realizadas por el MAFF en una inspección efectuada en 1995.
23 En varios controles efectuados por el MAFF en 1997, éste advirtió que, con respecto a algunos campos, se había declarado un exceso de superficie y se había solicitado una cantidad superior a la que correspondía cobrar, mientras que con respecto a otros campos había sucedido lo contrario.
24 A raíz de estos controles, el MAFF determinó las superficies afectadas por las ayudas «superficies» en 1997 e impuso las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92.
25 Asimismo, el MAFF volvió a calcular los pagos efectuados para cada uno de los años civiles comprendidos entre 1993 y 1996 y, admitiendo que procedía compensar los pagos inferiores al importe correcto con los pagos que excedían de dicho importe, volvió a calcular el importe de las ayudas «superficies» adeudadas por dichos años sobre la base de la superficie efectivamente determinada en los controles de 1997. Tal superficie fue reducida seguidamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 1648/95 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3887/92»).
26 En consecuencia, el MAFF informó a las demandantes en el procedimiento principal de las sanciones que se les imponían para los años 1993 a 1996 en el marco de los pagos compensatorios concedidos con arreglo al régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.
27 Impugnando las cantidades que el MAFF les reclamaba en concepto de reembolso de las ayudas «superficies» indebidamente percibidas, las demandantes en el litigio principal ejercitaron una acción ante el órgano jurisdiccional remitente.
28 De la resolución de remisión se desprende que los errores en las declaraciones presentadas por las demandantes en el litigio principal consistían, en particular, en comprobaciones inexactas en cuanto a las superficies por las que podían recibirse ayudas. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que los errores en que incurrieron no fueron cometidos deliberadamente o por negligencia grave.
29 Resulta asimismo de la mencionada resolución que el litigio entre las demandantes en el asunto principal y el MAFF no se refiere a la forma en que éste tramitó las solicitudes de ayudas «superficies» correspondientes al año 1997.
30 Por considerar que la solución del litigio del que conoce exige la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«En el supuesto de que,
a) como consecuencia de un control, la autoridad nacional competente descubra que un solicitante de ayudas "superficies" ha incurrido en un error (no cometido deliberadamente o por negligencia grave) que ha dado lugar a que se declare un exceso de superficie en la solicitud de ayudas, y,
b) como consecuencia de tal control y de las demás comprobaciones efectuadas, la autoridad competente tiene la seguridad de que el solicitante cometió el mismo error en años anteriores, lo que produjo, en cada uno de esos años, que se declarara un exceso de superficie en la solicitud de ayudas,
¿está obligada dicha autoridad a reducir la superficie efectivamente determinada a raíz del control, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92, con el fin de calcular la ayuda debida por los años anteriores?»
Sobre la cuestión perjudicial
31 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 debe interpretarse en el sentido de que si la autoridad competente descubre que un solicitante de ayudas «superficies» ha presentado una declaración errónea, no efectuada deliberadamente o por negligencia grave, que ha dado lugar a que se declare un exceso de superficie en la solicitud de ayudas y que incurrió en el mismo error en años anteriores a aquel en que tal error ha sido descubierto, lo que, en cada uno de esos años, dio lugar a que se declarara un exceso de superficie en la solicitud de ayudas, dicha autoridad está obligada a reducir la superficie efectivamente determinada con el fin de calcular la ayuda debida por los años anteriores.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
32 Las demandantes en el procedimiento principal no niegan que la superficie efectivamente determinada en el momento del control de la autoridad competente en 1997 debe servir de base para el cálculo de las ayudas debidas por los años 1993 a 1996 y que, por tanto, están obligadas, con arreglo al artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3887/92, a reembolsar el exceso percibido correspondiente a dichos años.
33 No obstante, consideran que el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 no autoriza a la autoridad competente a aplicar, como sanciones por los errores cometidos en la determinación de las superficies agrícolas, como los comprobados a raíz de un control efectuado en el año 1997, las reducciones de las superficies efectivamente determinadas, tal como establece la mencionada disposición, a las ayudas abonadas por los años anteriores a aquel en el que se llevó a cabo dicho control. Una interpretación del artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, que implique la aplicación retroactiva de sanciones, cuando los errores cometidos no eran deliberados ni resultaban de negligencias graves, vulnera, a su juicio, los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica.
34 El Gobierno del Reino Unido alega que si un control u otra comprobación revela que se ha declarado un exceso de superficie en la solicitud de ayudas y que ello ha dado lugar a que se perciba una cantidad excesiva y si los controles administrativos de las declaraciones de los años anteriores indican que se incurrió en el mismo error, que también provocó la percepción de cantidades indebidas, no sería normal, sin perjuicio de las normas de prescripción, que la autoridad competente sólo pudiera tomar en consideración la superficie correcta por lo que respecta al año en curso y no pudiera adoptar medidas correctivas para los años anteriores. Afirma que las disposiciones del artículo 3 del Reglamento nº 2988/95 demuestran que se pueden imponer sanciones, o exigir reembolsos, de forma retroactiva.
35 El Gobierno francés considera que, aunque los controles del MAFF no se realizaron hasta 1997, el hecho generador de las sanciones que han de imponerse, a saber, la declaración del exceso de superficie, existe desde 1993. Estima, por tanto, que no se trata de la aplicación retroactiva de las sanciones previstas en el Reglamento nº 3887/92, sino simplemente de la cuestión de si la aplicación de tales sanciones había prescrito para los años 1993 a 1996.
36 La Comisión alega que el Reglamento nº 3887/92 no contiene ninguna disposición que permita, a primera vista, considerar que las irregularidades reveladas con posterioridad al final del año en el que se realizó el pago no deben sancionarse. En efecto, el SIGC instauró un procedimiento de control por sondeo, lo que implica que no se puede efectuar un control detallado sobre el terreno cada año, para cada una de las solicitudes presentadas. Por tanto, afirma, es inevitable que la autoridad competente sólo observe determinadas inexactitudes varios años después de que se le haya presentado la solicitud de ayudas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
37 Procede recordar, con carácter preliminar, que, de conformidad con sus considerandos séptimo y noveno, el Reglamento nº 3887/92 tiene por objeto controlar, de modo eficaz, el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias, así como prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes.
38 Al presentar una solicitud de ayudas «superficies», un agricultor está obligado, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92, a declarar las superficies que cumplen los diferentes requisitos que la normativa comunitaria impone en la materia para la concesión de las referidas ayudas.
39 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por lo que respecta al SIGC establecido por los Reglamentos nos 3508/92 y 3887/92, que un procedimiento eficaz de gestión y de control exige que la información que debe facilitar un solicitante de ayudas sea completa y exacta desde un principio para permitirle presentar una solicitud de pagos compensatorios correcta y evitar ser objeto de sanciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2000, Fisher, C-369/98, Rec. p. I-6751, apartados 27 y 28, y de 16 de mayo de 2002, Schilling y Nehring, C-63/00, Rec. p. I-4483, apartado 34).
40 La interpretación que las demandantes en el procedimiento principal proponen para el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 es directamente contraria a los objetivos de éste y al sistema de sanciones establecido por las instituciones comunitarias en el marco del SIGC.
41 Pues bien, como ha destacado acertadamente la Comisión, si bien es imposible imponer sanciones a los beneficiarios de ayudas con motivo de las declaraciones de exceso de superficie en los años anteriores a aquel en el que se efectuó el control, los agricultores que, en el pasado, presentaron declaraciones erróneas relativas a las superficies por las que se solicitaron ayudas y que, por consiguiente, recibieron una ayuda por una superficie sobrevalorada, se enriquecieron injustamente.
42 Además, la interpretación estricta del artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 que proponen las demandantes en el asunto principal imposibilitaría la gestión eficaz de los regímenes de ayudas comunitarios e impondría a las autoridades competentes una obligación de control irrazonable.
43 En efecto, de las disposiciones que establecen el SIGC se desprende claramente que las mencionadas autoridades no están obligadas a efectuar controles para comprobar la veracidad de todas las declaraciones que figuran en las solicitudes de ayuda que les son presentadas, y, lo que es más importante, que tampoco tienen capacidad para efectuarlos (véase, en este sentido, la sentencia Schilling y Nehring, antes citada, apartado 37). En relación, en particular, con los controles sobre el terreno previstos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 3887/92, tales controles se efectúan sobre una muestra significativa de solicitudes, pero esa muestra puede comprender tan sólo el 5 % de las solicitudes de ayudas «superficies» presentadas por los agricultores.
44 De ello se deriva necesariamente que las autoridades competentes no están obligadas a comprobar las declaraciones inexactas o de un exceso de superficie en las solicitudes de ayuda que reciben el mismo año de su presentación, ni tampoco tienen capacidad para hacerlo, y es posible que se den cuenta de tales irregularidades varios años después de la presentación de la primera solicitud.
45 Por otra parte, la interpretación del artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 que proponen las demandantes en el asunto principal es contraria a los intereses financieros de la Comunidad, cuando el Reglamento nº 2988/95 se adoptó para garantizar su protección.
46 Dado que una declaración errónea relativa a la superficie subvencionable en la solicitud de ayudas contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 constituye una irregularidad con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 y que la disminución de la superficie efectivamente determinada y, por consiguiente, la reducción del importe de la ayuda calculada sobre esta base, constituye una sanción administrativa en el sentido del artículo 2, apartado 2, de este último Reglamento, éste es claramente aplicable a un litigio como el del asunto principal.
47 Con arreglo al séptimo considerando del Reglamento nº 2988/95, las sanciones administrativas comunitarias, como las previstas en el marco del SIGC, deben garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Comunidad. Además, resulta del decimotercer considerando del referido Reglamento que el Derecho comunitario impone a la Comisión y a los Estados miembros la obligación de controlar la utilización de los medios presupuestarios de las Comunidades con arreglo a los fines previstos.
48 Cuando el solicitante de ayudas ha presentado declaraciones erróneas para los años anteriores a aquel en el que un control o cualquier otra comprobación ha revelado las irregularidades que cometió, limitar la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 únicamente a ese año no constituiría una adecuada protección de los intereses comunitarios.
49 No procede admitir la alegación de las demandantes en el procedimiento principal según la cual esta interpretación del artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 no es conforme con el principio de proporcionalidad.
50 A este respecto, debe señalarse, por una parte, que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional en materia agrícola y, por otra, que el Reglamento nº 3887/92 prevé sanciones escalonadas según la gravedad y la magnitud de la irregularidad cometida (véase la sentencia Schilling y Nehring, antes citada, apartado 39). En cuanto a las sanciones relativas a las solicitudes de ayudas «superficies», el artículo 9, apartado 2, del mencionado Reglamento establece sanciones que van desde la disminución del importe unitario de la ayuda hasta la exclusión total del régimen de ayudas.
51 Además, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95, las diligencias relativas a las irregularidades en el sentido de dicho Reglamento están sujetas a un plazo de prescripción. Dicho plazo es de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad cometida o, en el caso de las irregularidades continuas o reiteradas, se cuenta a partir del día en que se ha puesto fin a la irregularidad.
52 En estas circunstancias, no cabe considerar injustificada ni desproporcionada la imposición a un agricultor que ha presentado una declaración errónea, aunque ésta no haya sido efectuada deliberadamente o por negligencia grave, de sanciones disuasorias y eficaces relativas a las irregularidades contenidas en las solicitudes de ayudas correspondientes a los años anteriores a aquel en que se descubrieron tales irregularidades, sin perjuicio del respeto de los plazos de prescripción previstos por el Reglamento nº 2988/95.
Observaciones adicionales presentadas ante el Tribunal de Justicia
53 Las demandantes en el procedimiento principal sostienen, con carácter subsidiario, que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, las reducciones previstas en la segunda frase del párrafo primero de esta disposición no se aplican si, para la determinación de la superficie de que se trate, el agricultor demuestra que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
54 El Gobierno francés considera asimismo que las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 pueden no aplicarse, de conformidad con el párrafo cuarto de dicha disposición, si el agricultor demuestra que se basó de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
55 La Comisión observa que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, las reducciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta disposición no se aplican si, para la determinación de la superficie, el agricultor demuestra que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente. Dado que los documentos publicados por el MAFF han admitido siempre que la dimensión de las parcelas indicada en los mapas OS se aceptaba a efectos del SIGC, la Comisión considera que la excepción contemplada en dicho párrafo podía efectivamente aplicarse en el asunto principal.
56 A juicio de la Comisión, el único caso en el que no debería aplicarse la mencionada excepción es cuando el error relativo a la superficie de la parcela, indicada en el mapa OS, fuera hasta tal punto manifiesto que el solicitante no pudiera razonablemente fiarse de dicho mapa y cuando la autoridad competente pudiera probar que la demandante disponía de otros datos que demostraban claramente que los que utilizó eran erróneos. Tales errores constituyen, manifiestamente, una negligencia grave o un fraude.
Apreciación del Tribunal de Justicia
57 A este respecto, es preciso destacar que, como resulta de jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional elementos de interpretación del Derecho comunitario útiles para la resolución del litigio principal (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Mayeur, C-175/99, Rec. p. I-7755, apartado 22).
58 Puede, por tanto, verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que no se haya referido el órgano jurisdiccional nacional en el enunciado de su cuestión (véase la sentencia de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, Rec. p. 1207, apartado 9).
59 Por lo que respecta al artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, al que la resolución de remisión no hace referencia alguna, ha de recordarse que, de conformidad con esta disposición, las reducciones contempladas en particular en sus dos primeros párrafos no se aplican si, para la determinación de la superficie, el agricultor demuestra que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
60 Como resulta de los apartados 21 y 22 de la presente sentencia, las demandantes en el asunto principal calcularon las superficies con respecto a las cuales presentaron sus solicitudes de ayudas basándose en los mapas OS, que estaban admitidos por el MAFF para elaborar las solicitudes de ayuda. Una de las demandantes en el litigio principal utilizó también las mediciones de las superficies de los terrenos de que se trata efectuadas por el MAFF en una inspección realizada en 1995.
61 Respondiendo a una cuestión que se planteó en la vista, sobre la posibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente aplique el artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92 al asunto principal, el Gobierno del Reino Unido precisó que, si bien es cierto que los agricultores pueden en general basarse en los mapas OS para calcular la superficie declarada en sus solicitudes de ayudas, deben, sin embargo, tener en cuenta las eventuales alteraciones posteriormente introducidas en los referidos mapas y respetar las instrucciones relativas al SIGC que figuran en el manual de aplicación del MAFF. Las parcelas en cuestión deberían ser íntegramente explotadas o utilizadas en función de una práctica agrícola normal y no deberían producirse cambios en su delimitación.
62 Resulta del tenor literal del artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92 que toda solicitud de ayudas que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente debe dar lugar a la inaplicación de las sanciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta disposición.
63 Corresponde, pues, al órgano jurisdiccional remitente examinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, si las demandantes en el procedimiento principal se basaron correctamente en datos reconocidos por la autoridad competente. Si así fuera, resulta claramente del artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, que no serían aplicables los párrafos primero y segundo de dicha disposición.
64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 debe interpretarse en el sentido de que si la autoridad competente descubre que un solicitante de ayudas «superficies» ha presentado una declaración errónea, no efectuada deliberadamente o por negligencia grave, que ha dado lugar a que se declare un exceso de superficie en la solicitud de ayudas y que se incurrió en el mismo error en años anteriores a aquel en que tal error ha sido descubierto, lo que, en cada uno de esos años, dio lugar a que se declarara un exceso de superficie en la solicitud de ayudas, dicha autoridad está obligada, sin perjuicio del respeto de los plazos de prescripción previstos por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95, a reducir la superficie efectivamente determinada con el fin de calcular la ayuda debida por los años anteriores.
65 Con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, las reducciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta disposición no se aplican si el agricultor demuestra que, para la determinación de la superficie, se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si ello ocurre en el procedimiento principal.
Fundamentos
En el asunto C-304/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Regina
y
Ministry of Agriculture, Fisheries and Food,
ex parte:
W.H. Strawson (Farms) Ltd,
y
J.A. Gagg & Sons (a firm),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y V. Skouris y las Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de W.H. Strawson (Farms) Ltd y J.A. Gagg & Sons (a firm), por los Sres. S. Isaacs, QC, y C. Lewis, Barrister, designados por el Sr. D. de Ferrars, Solicitor;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, asistida por el Sr. P.M. Roth, QC, y la Sra. R. Haynes, Barrister;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. L. Bernheim, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Niejahr y K. Fitch, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de W.H. Strawson (Farms) Ltd y J.A. Gagg & Sons (a firm), representadas por los Sres. S. Isaacs y C. Lewis; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente, asistida por el Sr. P.M. Roth y la Sra. R. Haynes, y de la Comisión, representada por los Sres. M. Niejahr y K. Fitch, expuestas en la vista de 7 de febrero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 26 de enero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto siguiente, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre W.H. Strawson (Farms) Ltd y J.A. Gagg & Sons (a firm) y el Ministry of Agriculture, Fisheries and Food (en lo sucesivo, «MAFF»), sobre las sanciones pecuniarias que este último les aplicó al amparo del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92.
Marco jurídico
Régimen de ayudas aplicable a los cultivos herbáceos y a la retirada de tierras
Reglamento (CEE) nº 1765/92
3 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 181, p. 12), dispone que los productores comunitarios de cultivos herbáceos pueden solicitar un pago compensatorio en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 13 de dicho Reglamento.
4 El artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1765/92 establece que el pago compensatorio se concede por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada.
Normas de aplicación del régimen de ayudas
Reglamento (CEE) nº 3508/92
5 El Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 (DO L 355, p. 1), establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios en el marco de la política agrícola común (en lo sucesivo, «SIGC»).
6 Conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3508/921:
«Para poder acogerse a uno a varios regímenes comunitarios sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, cada titular de explotación presentará, por cada año, una solicitud de ayuda "superficies" que indique:
- las parcelas agrícolas, incluidas las superficies forrajeras, las parcelas retiradas de la producción y las que se hayan dejado en barbecho,
- en su caso, cualquier otra información necesaria, bien prevista en los reglamentos relativos a los regímenes comunitarios, bien prevista por el Estado miembro de que se trate.»
Reglamento nº 3887/92
7 El Reglamento nº 3887/92 determina las normas de aplicación del SIGC.
8 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92 precisa la información que ha de figurar en una solicitud de ayuda «superficies», en particular, los datos que van a permitir identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, localización y utilización, así como el régimen de ayudas de que se trate.
9 Conforme al artículo 6, apartado 1, del mencionado Reglamento, los controles administrativos y sobre el terreno han de efectuarse de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas.
10 El mencionado artículo 6 establece, en su apartado 4, que la autoridad competente debe determinar qué solicitudes van a ser objeto de controles sobre el terreno, principalmente a partir de un análisis de riesgos, así como de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. El análisis de riesgos ha de tener en cuenta el importe de la ayuda, el número de parcelas y la superficie o el número de animales por el que se solicite la ayuda, la evolución en comparación con el año anterior, las comprobaciones efectuadas en los controles de los años anteriores así como otros parámetros que los Estados miembros deben definir.
11 El artículo 6, apartado 7, del Reglamento nº 3887/92 tiene el siguiente tenor:
«La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier medio apropiado definido por la autoridad competente y garantizando una exactitud de medida por lo menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales de las disposiciones nacionales. Ésta fijará un margen de tolerancia, habida cuenta, en particular, de la técnica de medición utilizada, de la precisión de los documentos oficiales disponibles, de la situación local (como la pendiente o la forma de las parcelas, etc.) y de las disposiciones del párrafo siguiente.
Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola a condición de que sea utilizada en su totalidad de acuerdo con las normas usuales del Estado miembro o de la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.»
12 El artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, tal como se aplicaba a las solicitudes de ayudas efectuadas en los años 1993 a 1995, establecía:
«Cuando se compruebe que la superficie declarada en una solicitud de ayuda "superficies" es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá:
- el doble del excedente comprobado si éste fuera superior a un 2 % o a dos hectáreas y no supere el 10 % de la superficie determinada;
- un 30 % cuando el excedente comprobado sea superior al 10 % y no supere el 20 % de la superficie determinada.
En caso de que el excedente comprobado supere el 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.
Sin embargo, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:
- el productor afectado es excluido del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado, y
- en caso de falsa declaración hecha deliberadamente, del beneficio de todo régimen de ayuda al que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 para el año civil siguiente al considerado para una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que le ha sido rechazada.
Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
[...]
A efectos del presente artículo, se entiende por superficie determinada aquella para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.
[...]»
13 Con arreglo al artículo 1, número 5, del Reglamento (CE) nº 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995, que modifica el Reglamento nº 3887/92 (DO L 156, p. 27):
«Los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 se sustituirán por el texto siguiente:
"[...] el doble de la diferencia comprobada, si esta fuera superior al 3 % o a 2 hectáreas y no superara el 20 % de la superficie determinada".»
14 Conforme al artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1648/95, la mencionada modificación debía aplicarse a las solicitudes de ayudas presentadas para los años 1996 y siguientes.
15 A tenor del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3887/92:
«En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar tal importe, al que se añadirá un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso efectuado por el beneficiario.»
Aplicación temporal de las sanciones administrativas previstas en actos comunitarios
Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95
16 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), establece:
«Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.»
17 El artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento dispone:
«Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»
18 Conforme al artículo 2, apartado 2, del referido Reglamento:
«No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.»
19 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 tiene el siguiente tenor literal:
«El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.
Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.
La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.
No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
20 Las demandantes en el procedimiento principal solicitaron pagos compensatorios en concepto del régimen de ayudas «superficies» para el año civil 1997. Anteriormente habían solicitado y obtenido pagos compensatorios para los años civiles 1993 a 1996.
21 De los autos se desprende que una de las dos demandantes en el procedimiento principal calculó las superficies con respecto a las cuales presentó su solicitud de ayudas basándose en los mapas elaborados por el Ordnance Survey (en lo sucesivo, «mapas OS»). Desde 1993, el MAFF, que es la autoridad competente para la gestión del SIGC en el Reino Unido y para efectuar los pagos con arreglo al régimen de ayuda «superficies», precisó en sus líneas directrices que, con carácter general, se admitiría que las superficies indicadas en los mapas OS fueran consignadas al elaborar las solicitudes de ayuda.
22 Resulta también de los autos que, para determinar las superficies en relación con las que presentó su solicitud de ayuda, la otra demandante en el litigio principal se basó tanto en los mapas OS como en las mediciones de las superficies realizadas por el MAFF en una inspección efectuada en 1995.
23 En varios controles efectuados por el MAFF en 1997, éste advirtió que, con respecto a algunos campos, se había declarado un exceso de superficie y se había solicitado una cantidad superior a la que correspondía cobrar, mientras que con respecto a otros campos había sucedido lo contrario.
24 A raíz de estos controles, el MAFF determinó las superficies afectadas por las ayudas «superficies» en 1997 e impuso las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92.
25 Asimismo, el MAFF volvió a calcular los pagos efectuados para cada uno de los años civiles comprendidos entre 1993 y 1996 y, admitiendo que procedía compensar los pagos inferiores al importe correcto con los pagos que excedían de dicho importe, volvió a calcular el importe de las ayudas «superficies» adeudadas por dichos años sobre la base de la superficie efectivamente determinada en los controles de 1997. Tal superficie fue reducida seguidamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 1648/95 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3887/92»).
26 En consecuencia, el MAFF informó a las demandantes en el procedimiento principal de las sanciones que se les imponían para los años 1993 a 1996 en el marco de los pagos compensatorios concedidos con arreglo al régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.
27 Impugnando las cantidades que el MAFF les reclamaba en concepto de reembolso de las ayudas «superficies» indebidamente percibidas, las demandantes en el litigio principal ejercitaron una acción ante el órgano jurisdiccional remitente.
28 De la resolución de remisión se desprende que los errores en las declaraciones presentadas por las demandantes en el litigio principal consistían, en particular, en comprobaciones inexactas en cuanto a las superficies por las que podían recibirse ayudas. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que los errores en que incurrieron no fueron cometidos deliberadamente o por negligencia grave.
29 Resulta asimismo de la mencionada resolución que el litigio entre las demandantes en el asunto principal y el MAFF no se refiere a la forma en que éste tramitó las solicitudes de ayudas «superficies» correspondientes al año 1997.
30 Por considerar que la solución del litigio del que conoce exige la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«En el supuesto de que,
a) como consecuencia de un control, la autoridad nacional competente descubra que un solicitante de ayudas "superficies" ha incurrido en un error (no cometido deliberadamente o por negligencia grave) que ha dado lugar a que se declare un exceso de superficie en la solicitud de ayudas, y,
b) como consecuencia de tal control y de las demás comprobaciones efectuadas, la autoridad competente tiene la seguridad de que el solicitante cometió el mismo error en años anteriores, lo que produjo, en cada uno de esos años, que se declarara un exceso de superficie en la solicitud de ayudas,
¿está obligada dicha autoridad a reducir la superficie efectivamente determinada a raíz del control, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92, con el fin de calcular la ayuda debida por los años anteriores?»
Sobre la cuestión perjudicial
31 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 debe interpretarse en el sentido de que si la autoridad competente descubre que un solicitante de ayudas «superficies» ha presentado una declaración errónea, no efectuada deliberadamente o por negligencia grave, que ha dado lugar a que se declare un exceso de superficie en la solicitud de ayudas y que incurrió en el mismo error en años anteriores a aquel en que tal error ha sido descubierto, lo que, en cada uno de esos años, dio lugar a que se declarara un exceso de superficie en la solicitud de ayudas, dicha autoridad está obligada a reducir la superficie efectivamente determinada con el fin de calcular la ayuda debida por los años anteriores.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
32 Las demandantes en el procedimiento principal no niegan que la superficie efectivamente determinada en el momento del control de la autoridad competente en 1997 debe servir de base para el cálculo de las ayudas debidas por los años 1993 a 1996 y que, por tanto, están obligadas, con arreglo al artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3887/92, a reembolsar el exceso percibido correspondiente a dichos años.
33 No obstante, consideran que el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 no autoriza a la autoridad competente a aplicar, como sanciones por los errores cometidos en la determinación de las superficies agrícolas, como los comprobados a raíz de un control efectuado en el año 1997, las reducciones de las superficies efectivamente determinadas, tal como establece la mencionada disposición, a las ayudas abonadas por los años anteriores a aquel en el que se llevó a cabo dicho control. Una interpretación del artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, que implique la aplicación retroactiva de sanciones, cuando los errores cometidos no eran deliberados ni resultaban de negligencias graves, vulnera, a su juicio, los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica.
34 El Gobierno del Reino Unido alega que si un control u otra comprobación revela que se ha declarado un exceso de superficie en la solicitud de ayudas y que ello ha dado lugar a que se perciba una cantidad excesiva y si los controles administrativos de las declaraciones de los años anteriores indican que se incurrió en el mismo error, que también provocó la percepción de cantidades indebidas, no sería normal, sin perjuicio de las normas de prescripción, que la autoridad competente sólo pudiera tomar en consideración la superficie correcta por lo que respecta al año en curso y no pudiera adoptar medidas correctivas para los años anteriores. Afirma que las disposiciones del artículo 3 del Reglamento nº 2988/95 demuestran que se pueden imponer sanciones, o exigir reembolsos, de forma retroactiva.
35 El Gobierno francés considera que, aunque los controles del MAFF no se realizaron hasta 1997, el hecho generador de las sanciones que han de imponerse, a saber, la declaración del exceso de superficie, existe desde 1993. Estima, por tanto, que no se trata de la aplicación retroactiva de las sanciones previstas en el Reglamento nº 3887/92, sino simplemente de la cuestión de si la aplicación de tales sanciones había prescrito para los años 1993 a 1996.
36 La Comisión alega que el Reglamento nº 3887/92 no contiene ninguna disposición que permita, a primera vista, considerar que las irregularidades reveladas con posterioridad al final del año en el que se realizó el pago no deben sancionarse. En efecto, el SIGC instauró un procedimiento de control por sondeo, lo que implica que no se puede efectuar un control detallado sobre el terreno cada año, para cada una de las solicitudes presentadas. Por tanto, afirma, es inevitable que la autoridad competente sólo observe determinadas inexactitudes varios años después de que se le haya presentado la solicitud de ayudas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
37 Procede recordar, con carácter preliminar, que, de conformidad con sus considerandos séptimo y noveno, el Reglamento nº 3887/92 tiene por objeto controlar, de modo eficaz, el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias, así como prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes.
38 Al presentar una solicitud de ayudas «superficies», un agricultor está obligado, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92, a declarar las superficies que cumplen los diferentes requisitos que la normativa comunitaria impone en la materia para la concesión de las referidas ayudas.
39 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por lo que respecta al SIGC establecido por los Reglamentos nos 3508/92 y 3887/92, que un procedimiento eficaz de gestión y de control exige que la información que debe facilitar un solicitante de ayudas sea completa y exacta desde un principio para permitirle presentar una solicitud de pagos compensatorios correcta y evitar ser objeto de sanciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2000, Fisher, C-369/98, Rec. p. I-6751, apartados 27 y 28, y de 16 de mayo de 2002, Schilling y Nehring, C-63/00, Rec. p. I-4483, apartado 34).
40 La interpretación que las demandantes en el procedimiento principal proponen para el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 es directamente contraria a los objetivos de éste y al sistema de sanciones establecido por las instituciones comunitarias en el marco del SIGC.
41 Pues bien, como ha destacado acertadamente la Comisión, si bien es imposible imponer sanciones a los beneficiarios de ayudas con motivo de las declaraciones de exceso de superficie en los años anteriores a aquel en el que se efectuó el control, los agricultores que, en el pasado, presentaron declaraciones erróneas relativas a las superficies por las que se solicitaron ayudas y que, por consiguiente, recibieron una ayuda por una superficie sobrevalorada, se enriquecieron injustamente.
42 Además, la interpretación estricta del artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 que proponen las demandantes en el asunto principal imposibilitaría la gestión eficaz de los regímenes de ayudas comunitarios e impondría a las autoridades competentes una obligación de control irrazonable.
43 En efecto, de las disposiciones que establecen el SIGC se desprende claramente que las mencionadas autoridades no están obligadas a efectuar controles para comprobar la veracidad de todas las declaraciones que figuran en las solicitudes de ayuda que les son presentadas, y, lo que es más importante, que tampoco tienen capacidad para efectuarlos (véase, en este sentido, la sentencia Schilling y Nehring, antes citada, apartado 37). En relación, en particular, con los controles sobre el terreno previstos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 3887/92, tales controles se efectúan sobre una muestra significativa de solicitudes, pero esa muestra puede comprender tan sólo el 5 % de las solicitudes de ayudas «superficies» presentadas por los agricultores.
44 De ello se deriva necesariamente que las autoridades competentes no están obligadas a comprobar las declaraciones inexactas o de un exceso de superficie en las solicitudes de ayuda que reciben el mismo año de su presentación, ni tampoco tienen capacidad para hacerlo, y es posible que se den cuenta de tales irregularidades varios años después de la presentación de la primera solicitud.
45 Por otra parte, la interpretación del artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 que proponen las demandantes en el asunto principal es contraria a los intereses financieros de la Comunidad, cuando el Reglamento nº 2988/95 se adoptó para garantizar su protección.
46 Dado que una declaración errónea relativa a la superficie subvencionable en la solicitud de ayudas contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 constituye una irregularidad con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 y que la disminución de la superficie efectivamente determinada y, por consiguiente, la reducción del importe de la ayuda calculada sobre esta base, constituye una sanción administrativa en el sentido del artículo 2, apartado 2, de este último Reglamento, éste es claramente aplicable a un litigio como el del asunto principal.
47 Con arreglo al séptimo considerando del Reglamento nº 2988/95, las sanciones administrativas comunitarias, como las previstas en el marco del SIGC, deben garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Comunidad. Además, resulta del decimotercer considerando del referido Reglamento que el Derecho comunitario impone a la Comisión y a los Estados miembros la obligación de controlar la utilización de los medios presupuestarios de las Comunidades con arreglo a los fines previstos.
48 Cuando el solicitante de ayudas ha presentado declaraciones erróneas para los años anteriores a aquel en el que un control o cualquier otra comprobación ha revelado las irregularidades que cometió, limitar la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 únicamente a ese año no constituiría una adecuada protección de los intereses comunitarios.
49 No procede admitir la alegación de las demandantes en el procedimiento principal según la cual esta interpretación del artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 no es conforme con el principio de proporcionalidad.
50 A este respecto, debe señalarse, por una parte, que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional en materia agrícola y, por otra, que el Reglamento nº 3887/92 prevé sanciones escalonadas según la gravedad y la magnitud de la irregularidad cometida (véase la sentencia Schilling y Nehring, antes citada, apartado 39). En cuanto a las sanciones relativas a las solicitudes de ayudas «superficies», el artículo 9, apartado 2, del mencionado Reglamento establece sanciones que van desde la disminución del importe unitario de la ayuda hasta la exclusión total del régimen de ayudas.
51 Además, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95, las diligencias relativas a las irregularidades en el sentido de dicho Reglamento están sujetas a un plazo de prescripción. Dicho plazo es de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad cometida o, en el caso de las irregularidades continuas o reiteradas, se cuenta a partir del día en que se ha puesto fin a la irregularidad.
52 En estas circunstancias, no cabe considerar injustificada ni desproporcionada la imposición a un agricultor que ha presentado una declaración errónea, aunque ésta no haya sido efectuada deliberadamente o por negligencia grave, de sanciones disuasorias y eficaces relativas a las irregularidades contenidas en las solicitudes de ayudas correspondientes a los años anteriores a aquel en que se descubrieron tales irregularidades, sin perjuicio del respeto de los plazos de prescripción previstos por el Reglamento nº 2988/95.
Observaciones adicionales presentadas ante el Tribunal de Justicia
53 Las demandantes en el procedimiento principal sostienen, con carácter subsidiario, que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, las reducciones previstas en la segunda frase del párrafo primero de esta disposición no se aplican si, para la determinación de la superficie de que se trate, el agricultor demuestra que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
54 El Gobierno francés considera asimismo que las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 pueden no aplicarse, de conformidad con el párrafo cuarto de dicha disposición, si el agricultor demuestra que se basó de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
55 La Comisión observa que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, las reducciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta disposición no se aplican si, para la determinación de la superficie, el agricultor demuestra que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente. Dado que los documentos publicados por el MAFF han admitido siempre que la dimensión de las parcelas indicada en los mapas OS se aceptaba a efectos del SIGC, la Comisión considera que la excepción contemplada en dicho párrafo podía efectivamente aplicarse en el asunto principal.
56 A juicio de la Comisión, el único caso en el que no debería aplicarse la mencionada excepción es cuando el error relativo a la superficie de la parcela, indicada en el mapa OS, fuera hasta tal punto manifiesto que el solicitante no pudiera razonablemente fiarse de dicho mapa y cuando la autoridad competente pudiera probar que la demandante disponía de otros datos que demostraban claramente que los que utilizó eran erróneos. Tales errores constituyen, manifiestamente, una negligencia grave o un fraude.
Apreciación del Tribunal de Justicia
57 A este respecto, es preciso destacar que, como resulta de jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional elementos de interpretación del Derecho comunitario útiles para la resolución del litigio principal (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Mayeur, C-175/99, Rec. p. I-7755, apartado 22).
58 Puede, por tanto, verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que no se haya referido el órgano jurisdiccional nacional en el enunciado de su cuestión (véase la sentencia de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, Rec. p. 1207, apartado 9).
59 Por lo que respecta al artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, al que la resolución de remisión no hace referencia alguna, ha de recordarse que, de conformidad con esta disposición, las reducciones contempladas en particular en sus dos primeros párrafos no se aplican si, para la determinación de la superficie, el agricultor demuestra que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
60 Como resulta de los apartados 21 y 22 de la presente sentencia, las demandantes en el asunto principal calcularon las superficies con respecto a las cuales presentaron sus solicitudes de ayudas basándose en los mapas OS, que estaban admitidos por el MAFF para elaborar las solicitudes de ayuda. Una de las demandantes en el litigio principal utilizó también las mediciones de las superficies de los terrenos de que se trata efectuadas por el MAFF en una inspección realizada en 1995.
61 Respondiendo a una cuestión que se planteó en la vista, sobre la posibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente aplique el artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92 al asunto principal, el Gobierno del Reino Unido precisó que, si bien es cierto que los agricultores pueden en general basarse en los mapas OS para calcular la superficie declarada en sus solicitudes de ayudas, deben, sin embargo, tener en cuenta las eventuales alteraciones posteriormente introducidas en los referidos mapas y respetar las instrucciones relativas al SIGC que figuran en el manual de aplicación del MAFF. Las parcelas en cuestión deberían ser íntegramente explotadas o utilizadas en función de una práctica agrícola normal y no deberían producirse cambios en su delimitación.
62 Resulta del tenor literal del artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92 que toda solicitud de ayudas que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente debe dar lugar a la inaplicación de las sanciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta disposición.
63 Corresponde, pues, al órgano jurisdiccional remitente examinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, si las demandantes en el procedimiento principal se basaron correctamente en datos reconocidos por la autoridad competente. Si así fuera, resulta claramente del artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, que no serían aplicables los párrafos primero y segundo de dicha disposición.
64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 debe interpretarse en el sentido de que si la autoridad competente descubre que un solicitante de ayudas «superficies» ha presentado una declaración errónea, no efectuada deliberadamente o por negligencia grave, que ha dado lugar a que se declare un exceso de superficie en la solicitud de ayudas y que se incurrió en el mismo error en años anteriores a aquel en que tal error ha sido descubierto, lo que, en cada uno de esos años, dio lugar a que se declarara un exceso de superficie en la solicitud de ayudas, dicha autoridad está obligada, sin perjuicio del respeto de los plazos de prescripción previstos por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95, a reducir la superficie efectivamente determinada con el fin de calcular la ayuda debida por los años anteriores.
65 Con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, las reducciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta disposición no se aplican si el agricultor demuestra que, para la determinación de la superficie, se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si ello ocurre en el procedimiento principal.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) mediante resolución de 26 de enero de 2000, declara:
El artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995, debe interpretarse en el sentido de que si la autoridad competente descubre que un solicitante de ayudas «superficies» ha presentado una declaración errónea, no efectuada deliberadamente o por negligencia grave, que ha dado lugar a que se declare un exceso de superficie en la solicitud de ayudas y que se incurrió en el mismo error en años anteriores a aquel en que tal error ha sido descubierto, lo que, en cada uno de esos años, dio lugar a que se declarara un exceso de superficie en la solicitud de ayudas, dicha autoridad está obligada, sin perjuicio del respeto de los plazos de prescripción previstos por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, a reducir la superficie efectivamente determinada con el fin de calcular la ayuda debida por los años anteriores.
Con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, las reducciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta disposición no se aplican si el agricultor demuestra que, para la determinación de la superficie, se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si ello ocurre en el procedimiento principal.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) mediante resolución de 26 de enero de 2000, declara:
El artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995, debe interpretarse en el sentido de que si la autoridad competente descubre que un solicitante de ayudas «superficies» ha presentado una declaración errónea, no efectuada deliberadamente o por negligencia grave, que ha dado lugar a que se declare un exceso de superficie en la solicitud de ayudas y que se incurrió en el mismo error en años anteriores a aquel en que tal error ha sido descubierto, lo que, en cada uno de esos años, dio lugar a que se declarara un exceso de superficie en la solicitud de ayudas, dicha autoridad está obligada, sin perjuicio del respeto de los plazos de prescripción previstos por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, a reducir la superficie efectivamente determinada con el fin de calcular la ayuda debida por los años anteriores.
Con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3887/92, las reducciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta disposición no se aplican si el agricultor demuestra que, para la determinación de la superficie, se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si ello ocurre en el procedimiento principal.
