Sentencia Supranacional N...re de 1998

Última revisión
19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-31/97, C-32/97, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 27 de Octubre de 1998

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Supranacional

Fecha: 27 de Octubre de 1998

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: RAGNEMALM

Nº de sentencia: C-31/97, C-32/97

Núm. Cendoj: 61997CJ0031

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Tribunal Superior de Justicia de Catalunya - España. # Directiva 69/335/CEE - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Impuesto sobre la escritura notarial de cancelación de empréstitos con emisión de obligaciones.Doctrina:Vilà Costa, Blanca: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Revista Jurídica de Catalunya 1999 p.916-918Martín Jiménez, Adolfo J.: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Revista española de Derecho Financiero 1999 p.840-841Jazottes, Gérard ; Luby, Monique ; Poillot-Peruzzetto, Sylvaine: Droit européen des affaires, Revue trimestrielle de droit commercial et de droit économique 1999 p.547-550

Encabezamiento

En los asuntos acumulados C-31/97 y C-32/97,

que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. (FECSA) (asunto C-31/97),

Autopistas Concesionaria Española, S.A. (asunto C-32/97),

y

Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de lo previsto en la letra b) del artículo 11 y en el artículo 12 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G.F. Mancini, H. Ragnemalm (Ponente), R. Schintgen y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. (FECSA), por el Sr. Leopoldo López-Aranda y Domingo, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid;

- en nombre de Autopistas Concesionaria Española, S.A., por el Sr. Francisco Bru Bonet, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona;

- en nombre del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el Sr. Aureliano García Fernández, Letrado de la Generalitat de Catalunya;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. Paloma Plaza García, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Miguel Díaz-Llanos La Roche, Consejero Jurídico, y el Sr. Carlos Gómez de la Cruz y la Sra. Hélène Michard, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. (FECSA), representada por el Sr. Leopoldo López-Aranda y Domingo; de Autopistas Concesionaria Española, S.A., representada por la Sra. Marta Casas Caba, Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona; del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, representado por el Sr. Ramón Castellar i Morales, Letrado de la Generalitat de Catalunya; del Gobierno español, representado por el Sr. Santiago Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Carlos Gómez de la Cruz, expuestas en la vista de 7 de mayo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante autos de 3 y 9 de diciembre de 1996, recibidos en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 1997, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 y en el artículo 12 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de dos litigios en los que Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. (en lo sucesivo, «FECSA»), por una parte, y Autopistas Concesionaria Española, S.A. (en lo sucesivo, «ACESA»), por otra, se enfrentaban al Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya (en lo sucesivo, «Administración Tributaria») a propósito del pago de un impuesto que grava las escrituras notariales de amortización de obligaciones (cancelación de empréstitos).

3 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1997 se acumularon ambos asuntos a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

4 La Directiva tiene como objetivo, en particular, armonizar en la Comunidad los elementos que intervienen en la liquidación y en la recaudación del impuesto sobre las aportaciones de capital, en el marco de la supresión de los obstáculos fiscales que se oponen a la libre circulación de capitales.

5 El artículo 11 de la Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:

[...]

b) los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.»

6 El apartado 1 del artículo 12 de la Directiva está redactado así:

«No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 10 y 11, los Estados miembros podrán percibir:

a) impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no;

b) impuestos sobre las transmisiones, comprendiéndose en ellos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, referidos a las aportaciones a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio;

c) impuestos sobre las transmisiones referidos a los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, en la medida en que la transmisión de estos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;

d) impuestos que graven la constitución, inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas;

e) derechos que tengan un carácter remunerativo;

f) el impuesto sobre el valor añadido.»

7 En el sistema fiscal español existe un Impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados, regulado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, «Ley»), y por el Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

8 Según el artículo 1 de la Ley, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un impuesto indirecto que grava: 1) las transmisiones patrimoniales onerosas, 2) las operaciones societarias y 3) los actos jurídicos documentados.

9 Con arreglo al artículo 28 de la Ley, están sujetas al impuesto las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31. El apartado 2 de este último artículo establece que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa evaluable y contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial, tributarán al tipo de gravamen del 0,50 % en cuanto a tales actos o contratos.

10 El artículo 20 del Reglamento del impuesto precisa que, aunque la cancelación de obligaciones no está sujeta al impuesto por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, quedará sin embargo gravada por el de Actos Jurídicos Documentados, sobre la base del capital prestado en las obligaciones simples y sobre la base del capital garantizado en los restantes supuestos.

11 En el asunto C-31/97, FECSA amortizó parcialmente mediante escritura pública una emisión de obligaciones, por un importe de 378.650.000 pesetas. La Administración Tributaria giró una liquidación tributaria correspondiente a dicha operación, aplicando el tipo de 0,50 % al importe de la deuda amortizada, resultando una cuota de 1.893.250 pesetas.

12 En el asunto C-32/97, ACESA procedió a cancelar, también mediante escritura pública, un empréstito con emisión de obligaciones emitido en 1971. Dicha cancelación dio lugar a una liquidación practicada por la Administración Tributaria, en la que se determinó la existencia de una deuda tributaria de 367.500 pesetas en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

13 FECSA y ACESA impugnaron dichas liquidaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó sus pretensiones. Ambas empresas recurrieron ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando que la sujeción de la cancelación de empréstitos con emisión de obligaciones al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, prevista en la normativa nacional, era contraria a la Directiva.

14 Por considerar que para resolver los litigios que le habían sido sometidos era necesaria una interpretación de la Directiva, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Al amparo de lo dispuesto en la Directiva del Consejo 69/335/CEE de 17 de julio, arts. ll, b) y 12, está adecuada al ordenamiento comunitario la pretensión de la Administración española de gravar con el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados las escrituras de amortización de obligaciones (cancelación de empréstitos) o por el contrario tal pretensión va en contra del mismo y en consecuencia debe ser rechazada por ser incompatible con dicho ordenamiento comunitario?»

15 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en definitiva que se dilucide si lo previsto en la letra b) del artículo 11 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a gravamen los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica al impuesto que grava las escrituras notariales por las que se formalicen las cancelaciones de empréstitos y, en caso de respuesta afirmativa, si puede aplicarse a dicho impuesto la excepción prevista, en particular, en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva.

16 El Reino de España y la Administración Tributaria sostienen en primer lugar que el artículo 11, letra b) de la Directiva no menciona la cancelación de empréstitos entre las operaciones que no pueden someterse a imposición.

17 A este respecto, procede recordar que el artículo 11, letra b) de la Directiva prohíbe someter a imposición, cualquiera que sea su forma, los empréstitos contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellas relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.

18 Si bien es cierto, pues, que el artículo 11, letra b) de la Directiva no se refiere expresamente a la cancelación de empréstitos con emisión de obligaciones, no es menos cierto que prohibir la percepción de un impuesto en el momento en que se emite un empréstito de obligaciones y autorizarla en el momento en que se cancela dicho empréstito tendría por consecuencia, en contra del objetivo que persigue la Directiva, someter a gravamen el empréstito en cuanto operación global de concentración de capitales.

19 De ello se deduce que lo previsto en la letra b) del artículo 11 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica igualmente a los impuestos que graven la cancelación de dichos empréstitos.

20 La Administración Tributaria alega a continuación que la Directiva no se refiere en absoluto a los documentos notariales otorgados para la cancelación de empréstitos, cuando dichos documentos constituyen un requisito formal esencial para otras operaciones jurídicas, distintas de la emisión del empréstito o de su cancelación, como la inscripción en el Registro de la Propiedad o Mercantil de las amortizaciones de los empréstitos inscritos en dichos Registros.

21 A este respecto procede recordar que el artículo 11, letra b) de la Directiva prohíbe someter a imposición no sólo los empréstitos con emisión de obligaciones, sino también todas las formalidades relacionadas con éstos.

22 Basta con señalar, pues, que, aunque el impuesto controvertido en el asunto principal no grava la cancelación del empréstito en cuanto tal, recae, sin embargo, sobre la escritura notarial obligatoria para poder inscribir en el Registro la referida cancelación, es decir, a causa de una formalidad relacionada con ésta.

23 La Administración Tributaria sostiene, por último, que el impuesto controvertido en el asunto principal puede percibirse, al menos en la medida en que se trata de un empréstito garantizado con hipoteca.

24 A este respecto procede reconocer que, con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva, los Estados miembros pueden percibir impuestos por la cancelación de privilegios o hipotecas. Sin embargo, la cancelación de un empréstito con emisión de obligaciones constituye una operación financiera específica, distinta de la cancelación de una inscripción hipotecaria efectuada a fin de garantizar las obligaciones derivadas del empréstito.

25 De ello se deduce que, aunque un empréstito con emisión de obligaciones tenga garantía hipotecaria, su cancelación no puede someterse a imposición.

26 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos. No cabe aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva.

Fundamentos

En los asuntos acumulados C-31/97 y C-32/97,

que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. (FECSA) (asunto C-31/97),

Autopistas Concesionaria Española, S.A. (asunto C-32/97),

y

Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de lo previsto en la letra b) del artículo 11 y en el artículo 12 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G.F. Mancini, H. Ragnemalm (Ponente), R. Schintgen y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. (FECSA), por el Sr. Leopoldo López-Aranda y Domingo, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid;

- en nombre de Autopistas Concesionaria Española, S.A., por el Sr. Francisco Bru Bonet, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona;

- en nombre del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el Sr. Aureliano García Fernández, Letrado de la Generalitat de Catalunya;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. Paloma Plaza García, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Miguel Díaz-Llanos La Roche, Consejero Jurídico, y el Sr. Carlos Gómez de la Cruz y la Sra. Hélène Michard, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. (FECSA), representada por el Sr. Leopoldo López-Aranda y Domingo; de Autopistas Concesionaria Española, S.A., representada por la Sra. Marta Casas Caba, Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona; del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, representado por el Sr. Ramón Castellar i Morales, Letrado de la Generalitat de Catalunya; del Gobierno español, representado por el Sr. Santiago Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Carlos Gómez de la Cruz, expuestas en la vista de 7 de mayo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante autos de 3 y 9 de diciembre de 1996, recibidos en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 1997, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 y en el artículo 12 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de dos litigios en los que Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. (en lo sucesivo, «FECSA»), por una parte, y Autopistas Concesionaria Española, S.A. (en lo sucesivo, «ACESA»), por otra, se enfrentaban al Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya (en lo sucesivo, «Administración Tributaria») a propósito del pago de un impuesto que grava las escrituras notariales de amortización de obligaciones (cancelación de empréstitos).

3 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1997 se acumularon ambos asuntos a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

4 La Directiva tiene como objetivo, en particular, armonizar en la Comunidad los elementos que intervienen en la liquidación y en la recaudación del impuesto sobre las aportaciones de capital, en el marco de la supresión de los obstáculos fiscales que se oponen a la libre circulación de capitales.

5 El artículo 11 de la Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:

[...]

b) los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.»

6 El apartado 1 del artículo 12 de la Directiva está redactado así:

«No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 10 y 11, los Estados miembros podrán percibir:

a) impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no;

b) impuestos sobre las transmisiones, comprendiéndose en ellos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, referidos a las aportaciones a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio;

c) impuestos sobre las transmisiones referidos a los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, en la medida en que la transmisión de estos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;

d) impuestos que graven la constitución, inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas;

e) derechos que tengan un carácter remunerativo;

f) el impuesto sobre el valor añadido.»

7 En el sistema fiscal español existe un Impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados, regulado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, «Ley»), y por el Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

8 Según el artículo 1 de la Ley, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un impuesto indirecto que grava: 1) las transmisiones patrimoniales onerosas, 2) las operaciones societarias y 3) los actos jurídicos documentados.

9 Con arreglo al artículo 28 de la Ley, están sujetas al impuesto las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31. El apartado 2 de este último artículo establece que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa evaluable y contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial, tributarán al tipo de gravamen del 0,50 % en cuanto a tales actos o contratos.

10 El artículo 20 del Reglamento del impuesto precisa que, aunque la cancelación de obligaciones no está sujeta al impuesto por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, quedará sin embargo gravada por el de Actos Jurídicos Documentados, sobre la base del capital prestado en las obligaciones simples y sobre la base del capital garantizado en los restantes supuestos.

11 En el asunto C-31/97, FECSA amortizó parcialmente mediante escritura pública una emisión de obligaciones, por un importe de 378.650.000 pesetas. La Administración Tributaria giró una liquidación tributaria correspondiente a dicha operación, aplicando el tipo de 0,50 % al importe de la deuda amortizada, resultando una cuota de 1.893.250 pesetas.

12 En el asunto C-32/97, ACESA procedió a cancelar, también mediante escritura pública, un empréstito con emisión de obligaciones emitido en 1971. Dicha cancelación dio lugar a una liquidación practicada por la Administración Tributaria, en la que se determinó la existencia de una deuda tributaria de 367.500 pesetas en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

13 FECSA y ACESA impugnaron dichas liquidaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó sus pretensiones. Ambas empresas recurrieron ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando que la sujeción de la cancelación de empréstitos con emisión de obligaciones al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, prevista en la normativa nacional, era contraria a la Directiva.

14 Por considerar que para resolver los litigios que le habían sido sometidos era necesaria una interpretación de la Directiva, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Al amparo de lo dispuesto en la Directiva del Consejo 69/335/CEE de 17 de julio, arts. ll, b) y 12, está adecuada al ordenamiento comunitario la pretensión de la Administración española de gravar con el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados las escrituras de amortización de obligaciones (cancelación de empréstitos) o por el contrario tal pretensión va en contra del mismo y en consecuencia debe ser rechazada por ser incompatible con dicho ordenamiento comunitario?»

15 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en definitiva que se dilucide si lo previsto en la letra b) del artículo 11 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a gravamen los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica al impuesto que grava las escrituras notariales por las que se formalicen las cancelaciones de empréstitos y, en caso de respuesta afirmativa, si puede aplicarse a dicho impuesto la excepción prevista, en particular, en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva.

16 El Reino de España y la Administración Tributaria sostienen en primer lugar que el artículo 11, letra b) de la Directiva no menciona la cancelación de empréstitos entre las operaciones que no pueden someterse a imposición.

17 A este respecto, procede recordar que el artículo 11, letra b) de la Directiva prohíbe someter a imposición, cualquiera que sea su forma, los empréstitos contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellas relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.

18 Si bien es cierto, pues, que el artículo 11, letra b) de la Directiva no se refiere expresamente a la cancelación de empréstitos con emisión de obligaciones, no es menos cierto que prohibir la percepción de un impuesto en el momento en que se emite un empréstito de obligaciones y autorizarla en el momento en que se cancela dicho empréstito tendría por consecuencia, en contra del objetivo que persigue la Directiva, someter a gravamen el empréstito en cuanto operación global de concentración de capitales.

19 De ello se deduce que lo previsto en la letra b) del artículo 11 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica igualmente a los impuestos que graven la cancelación de dichos empréstitos.

20 La Administración Tributaria alega a continuación que la Directiva no se refiere en absoluto a los documentos notariales otorgados para la cancelación de empréstitos, cuando dichos documentos constituyen un requisito formal esencial para otras operaciones jurídicas, distintas de la emisión del empréstito o de su cancelación, como la inscripción en el Registro de la Propiedad o Mercantil de las amortizaciones de los empréstitos inscritos en dichos Registros.

21 A este respecto procede recordar que el artículo 11, letra b) de la Directiva prohíbe someter a imposición no sólo los empréstitos con emisión de obligaciones, sino también todas las formalidades relacionadas con éstos.

22 Basta con señalar, pues, que, aunque el impuesto controvertido en el asunto principal no grava la cancelación del empréstito en cuanto tal, recae, sin embargo, sobre la escritura notarial obligatoria para poder inscribir en el Registro la referida cancelación, es decir, a causa de una formalidad relacionada con ésta.

23 La Administración Tributaria sostiene, por último, que el impuesto controvertido en el asunto principal puede percibirse, al menos en la medida en que se trata de un empréstito garantizado con hipoteca.

24 A este respecto procede reconocer que, con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva, los Estados miembros pueden percibir impuestos por la cancelación de privilegios o hipotecas. Sin embargo, la cancelación de un empréstito con emisión de obligaciones constituye una operación financiera específica, distinta de la cancelación de una inscripción hipotecaria efectuada a fin de garantizar las obligaciones derivadas del empréstito.

25 De ello se deduce que, aunque un empréstito con emisión de obligaciones tenga garantía hipotecaria, su cancelación no puede someterse a imposición.

26 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos. No cabe aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante autos de 3 y 9 de diciembre de 1996, declara:

El artículo 11, letra b) de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos. No cabe aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante autos de 3 y 9 de diciembre de 1996, declara:

El artículo 11, letra b) de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos. No cabe aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva.

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