Sentencia Supranacional N...re de 2000

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-312/98, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 07 de Noviembre de 2000

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Orden: Supranacional

Fecha: 07 de Noviembre de 2000

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: SCHINTGEN

Nº de sentencia: C-312/98

Núm. Cendoj: 61998CJ0312

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. # Protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen - Reglamento (CEE) nº 2081/92 - Ámbito de aplicación - Directiva 79/112/CEE - Riesgo de fraude - Normativa nacional que prohíbe la utilización que implique un riesgo de fraude de las indicaciones de procedencia geográfica denominadas "simples".Doctrina:Obergfell, Eva Inés: "Qualitätsneutrale" geographische Herkunftsangaben als Schutzdomäne des nationalen Rechts - Zur Entscheidung des EuGH vom 7.11.2000 - Rs. C-312/98 (Warsteiner), Gewerblicher Rechtsschutz und Urheberrecht 2001 p.313-317Mariatte, F.: Europe 2001 Janvier Comm. nº 16 p.14-15Obergfell, Eva Inés: Simple Geographic Indications of Source in the Overlap where German and European Law Compete, The European legal forum 2001 p.245-251 (EN)Valletta, Marco: Non solo DOP e IGP: territorialità del prodotto e informazione del consumatore dopo il caso Warsteiner, Rivista di diritto agrario 2002 II p.142-154Büscher, Wolfgang: Der Schutz geografischer Herkunftsangaben nach der Warsteiner-Entscheidung des EuGH, Festschrift für Willi Erdmann 2002 p.237-249Obergfell, Eva Inés: Indicazioni d'origine geografica fra diritto tedesco ed europeo, The European Legal Forum 2001 p.246-252 (I)Vedaschi, Arianna: Le indicazioni geografiche semplici e la corretta informazione del consumatore, Diritto pubblico comparato ed europeo 2001 p.384-387Całka, Edyta: Ustalenia walidacyjne w zakresie ochrony geograficznych oznaczeń pochodzenia na podstawie orzeczenia Trybunału Sprawiedliwości Wspólnot Europejskich w sprawie Warsteiner, Wykładnia prawa. Odrębności w wybranych gałęziach prawa 2006 p.197-200Capelli, Fausto: La sentenza Warsteiner. In materia di denominazioni di origine: un contributo alla soluzione di un equivoco, Diritto comunitario e degli scambi internazionali 2001 p.287-298Loschelder, Michael: Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht 2001 p.115-120Montelione, Emanuele: Il territorio come regola: alcune considerazioni a margine del caso Warsteiner, Giurisprudenza italiana 2001 p.1650-1653Obergfell, Eva Inés: Einfache geographische Herkunftsangaben im Spannungsfeld von deutschem und europäischem Recht, The European legal forum 2001 p.246-252 (D)

Encabezamiento

En el asunto C-312/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV

y

Warsteiner Brauerei Haus Cramer GmbH & Co. KG,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV, por el Sr. E.M. Gerstenberg, Abogado de Múnich;

- en nombre de Warsteiner Brauerei Haus Cramer Gmbh & Co. KG, por el Sr. W. Witz, Abogado de Mannheim;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium der Finanzen, y el Sr. A. Dittrich, Ministerialrat del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I.K. Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, Oberrätin del Bundeskamzleramt, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me B. Wägenbaur, Abogado de Bruselas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV, representada por los Sres. E.M. Gerstenberg y C. Eggers, Abogado de Fráncfort del Meno; de Warsteiner Brauerei Haus Cramer GmbH & Co. KG, representada por el Sr. W. Witz; del Gobierno alemán, representado por el Sr. H. Heitland, Regierungsdirektor del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. I.K. Chalkias; del Gobierno italiano, representado por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues, asistido por Me B. Wägenbaur, expuestas en la vista de 22 de marzo de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 2 de julio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV, asociación de lucha contra la competencia desleal (en lo sucesivo, «Schutzverband»), y Warsteiner Brauerei Haus Cramer GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Warsteiner Brauerei»), en relación con la utilización por ésta de la denominación «Warsteiner» en las etiquetas de las botellas de determinados tipos de cerveza que fabricaba en una fábrica de cerveza situada en Paderborn, a 40 km de distancia de la localidad de Warstein.

La normativa nacional

3 En Alemania, el artículo 3 de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley sobre competencia desleal; en lo sucesivo, «UWG»), de 7 de junio de 1909, dispone:

«Podrá ejercitarse contra quien, en el tráfico mercantil, difunda, con ánimo de competir, indicaciones engañosas relativas [...] al origen (de los productos) una acción de cesación del uso de tales indicaciones.»

4 La Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen (Ley sobre la protección de marcas y otros signos; en lo sucesivo, «Markengesetz»), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082), que entró en vigor el 1 de enero de 1995, establece en su artículo 1, titulado «Marcas protegidas y otros signos»:

«Estarán protegidas en virtud de la presente Ley:

1. las marcas,

2. los nombres comerciales, rótulos y denominaciones sociales,

3. las indicaciones de procedencia geográfica.»

5 Las indicaciones de procedencia geográfica se regulan en la sexta parte de la Markengesetz. Dicha parte comprende tres secciones, refiriéndose la primera (artículos 126 a 129) a la «protección de las indicaciones de procedencia geográfica» y la segunda (artículos 130 a 136) a la «protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen en el sentido del Reglamento (CEE) nº 2081/92».

6 El artículo 126, apartado 1, de la Markengesetz, titulado «Nombres, indicaciones o signos protegidos como indicaciones de procedencia geográfica», establece lo siguiente:

«Se entenderá por indicaciones de procedencia geográfica, con arreglo a la presente Ley, los nombres de lugares, regiones, territorios o países, así como las demás indicaciones o signos utilizados en el tráfico mercantil para designar la procedencia geográfica de productos o servicios.»

7 El apartado 2 de la misma disposición establece que «no podrán protegerse como indicaciones de procedencia geográfica los nombres, indicaciones o signos mencionados en el apartado 1 cuando se trate de denominaciones genéricas».

8 El artículo 127 de la Markengesetz, titulado «Alcance de la protección», dispone:

«1. No se podrán utilizar en el tráfico mercantil las indicaciones de procedencia geográfica para productos o servicios que no procedan del lugar, la región, el territorio o el país que designen, cuando el uso de tales nombres, indicaciones o signos para productos o servicios de procedencia distinta implique un riesgo de fraude respecto a la procedencia geográfica.

2. En el supuesto de que los productos o servicios designados mediante una indicación de procedencia geográfica posean características particulares o una determinada calidad, la indicación de procedencia geográfica sólo podrá utilizarse en el tráfico mercantil para dicho tipo de productos o servicios de esta procedencia si los productos o servicios poseen tales características o tal calidad.

3. En el supuesto de que una indicación de procedencia geográfica goce de especial reputación, no podrá utilizarse en el tráfico mercantil para productos o servicios de procedencia distinta, aunque no exista riesgo alguno de fraude sobre la procedencia geográfica, si mediante su uso para productos o servicios de procedencia distinta fuera posible aprovecharse de manera desleal, sin motivo legítimo, de la reputación de la indicación de procedencia geográfica o de su carácter distintivo, o éstos pudieran resultar perjudicados.

[...]»

9 En virtud del artículo 128, apartado 1, de la Markengesetz:

«Cualquier persona autorizada para ejercer derechos en virtud del artículo 13, apartado 2, de la Ley sobre competencia desleal [UWG] estará legitimada para el ejercicio de una acción de cesación contra quien utilice en el tráfico mercantil nombres, indicaciones o signos incumpliendo el artículo 127.»

10 A este respecto se desprende de la resolución de remisión que el artículo 13, apartado 2, de la UWG se refiere a los competidores, a las corporaciones profesionales, a las asociaciones de consumidores y a las cámaras de comercio e industria o a las cámaras de artesanía.

11 Los artículos 130 a 136 de la Markengesetz regulan, en particular, el procedimiento que debe seguirse para el registro de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen en el sentido del Reglamento nº 2081/92, los métodos de vigilancia y control previstos en las disposiciones de dicho Reglamento, los recursos existentes en la materia y su plazo de prescripción.

La normativa comunitaria

El Reglamento nº 2081/92

12 El Reglamento nº 2081/92, que entró en vigor el 25 de julio de 1993, recuerda, en su quinto considerando, «que el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios está sometido a las normas generales en vigor en la Comunidad, especialmente las de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162]; que, teniendo en cuenta su carácter específico, es conveniente adoptar disposiciones complementarias especiales para los productos agrícolas y alimenticios procedentes de zonas geográficas delimitadas».

13 El Reglamento nº 2081/92 señala igualmente, en su séptimo considerando, «que actualmente las prácticas nacionales en la aplicación de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son dispares; que es necesario prever una solución comunitaria; que, efectivamente, un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y el conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor».

14 Los considerandos noveno y décimo del Reglamento nº 2081/92 son del siguiente tenor literal:

«Considerando que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limita a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista una relación entre sus características y su origen geográfico; que, no obstante, si fuera necesario, podría ampliarse a otros productos este ámbito de aplicación;

Considerando que, habida cuenta de las prácticas existentes, parece adecuado determinar dos niveles diferentes de referencia geográfica, es decir, las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de origen protegidas».

15 El Reglamento nº 2081/92 prevé, en su artículo 1:

«1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el Anexo II del Tratado, y de los productos alimenticios contemplados en el Anexo I del presente Reglamento, así como de los productos agrícolas del Anexo II del presente Reglamento.

[...]

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.

[...]»

16 El Anexo I de dicho Reglamento, que lleva por título «Productos agrícolas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1», menciona la «Cerveza» en su primer guión.

17 A tenor del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2081/92:

«1. La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b) "indicación geográfica": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»

18 El Reglamento nº 2081/92 indica, en su duodécimo considerando, que, «para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen deberán estar inscritas en un registro comunitario» y «que su inscripción permitirá además ofrecer información a los productores y los consumidores».

19 Los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92 establecen el procedimiento de registro de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen a que se refiere el artículo 2, denominado «procedimiento normal». Según el artículo 5, apartado 4, la solicitud de registro debe dirigirse al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica de que se trate. Conforme al apartado 5 de dicha disposición, el Estado miembro comprueba si la solicitud está justificada y la transmite a la Comisión.

20 Habida cuenta de que la tramitación de una solicitud de registro por la Comisión requiere cierto tiempo y de que procede admitir, a la espera de una decisión sobre el registro de una denominación, que el Estado miembro conceda una protección nacional transitoria, el Reglamento nº 2081/92 fue modificado por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L 83, p. 3), que incorporó al artículo 5, apartado 5, tras el primer párrafo, el siguiente texto:

«Dicho Estado miembro podrá conceder a nivel nacional, sólo de manera transitoria, una protección en el sentido del presente Reglamento, y en su caso un período de adaptación, a la denominación transmitida de este modo a partir de la fecha de dicha transmisión; [...]

La protección nacional transitoria cesará de existir a partir de la fecha en que se adopte una decisión sobre el registro en virtud del presente Reglamento [...]

La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación en el sentido del presente Reglamento, corresponderá únicamente al Estado miembro de que se trate.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo segundo producirán su efecto a nivel nacional y no afectarán a los intercambios intracomunitarios.»

21 El artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 establece un procedimiento de registro simplificado, aplicable al registro de las denominaciones que ya existían en la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Dispone:

«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.

3. Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»

22 En virtud del artículo 8 del Reglamento nº 2081/92, «las menciones "DOP", "IGP" o las menciones tradicionales nacionales equivalentes sólo podrán figurar en los productos agrícolas o alimenticios conformes al presente Reglamento».

23 A tenor del artículo 13 del Reglamento nº 2081/92:

«1. Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.

2. No obstante, los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales que autoricen el uso de las expresiones mencionadas en la letra b) del apartado 1 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del presente Reglamento, siempre que:

- los productos hayan sido comercializados legalmente con esta expresión durante el menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento,

- la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.

No obstante, esta excepción no podrá justificar que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en que estén prohibidas dichas expresiones.

3. Las denominaciones protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas.»

24 Con el fin de tomar en consideración, en particular, el hecho de que la primera propuesta de registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, que la Comisión debía elaborar con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, no se hubiera presentado al Consejo hasta marzo de 1996, cuando ya había transcurrido la mayor parte del período transitorio de cinco años previsto en el artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento, el Reglamento nº 535/97, que entró en vigor el 28 de marzo de 1997, sustituyó este último apartado por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros podrán mantener regímenes nacionales que autoricen el uso de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del registro, siempre que:

- los productos hayan sido comercializados legalmente con esas denominaciones durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento,

- las empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de manera continua las denominaciones durante el período a que hace referencia el primer guión,

- la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.

No obstante, esta excepción no podrá conducir a que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en el que estuviesen prohibidas dichas denominaciones.»

El litigio principal y la cuestión prejudicial

25 Desde 1753, Warsteiner Brauerei explota una fábrica de cerveza establecida en Warstein, Renania del Norte-Westfalia (Alemania). Es titular de la marca «Warsteiner» para la «cerveza tipo Pilsen», registrada el 24 de octubre de 1990 en el Deutsche Patentamt (Oficina de Patentes alemana) sobre la base de que era notoriamente conocida entre el público. Ha quedado acreditado que la cerveza fabricada en Warstein no presenta características particulares que puedan atribuirse a esta localidad y que la cerveza denominada «Warsteiner» debe su reputación a la calidad de la cerveza y a la promoción de la marca «Warsteiner».

26 En otoño de 1990, Warsteiner Brauerei compró una fábrica de cerveza situada en Paderborn, a 40 km de Warstein, en la que fabricó cerveza de los tipos «Light» y «Fresh» hasta finales de 1991. Las etiquetas colocadas en la parte delantera de las botellas de estos tipos de cerveza contenían, entre otras, la mención «Warsteiner» o «Marke Warsteiner» (marca Warsteiner). Las etiquetas colocadas en la parte trasera indicaban, entre otras cosas, que los tipos de cerveza de que se trata se fabricaban y embotellaban «in unserer neuen Paderborner Brauerei» (en nuestra nueva fábrica de cerveza de Paderborn).

27 Por considerar que dichas etiquetas inducían a error, Schutzverband demandó a Warsteiner Brauerei ante el Landgericht Mannheim (Alemania) a fin de que, con arreglo al artículo 3 de la UWG, se le conminara a dejar de utilizar la indicación de procedencia geográfica «Warsteiner» para la cerveza fabricada en Paderborn.

28 Ante el Landgericht Mannheim, Warsteiner Brauerei alegó, especialmente, que la denominación «Warsteiner» no suponía alusión alguna a una procedencia geográfica, en la medida en que la mayor parte del público no conocía la localidad de Warstein y, en cualquier caso, la reputación de su cerveza no dependía de características particulares que pudieran atribuirse a dicha localidad. Agregó que muchas otras cervezas que llevan una denominación evocadora de una procedencia geográfica no proceden exclusivamente del lugar designado.

29 Tras ordenar un peritaje por sondeo, el Landgericht Mannheim estimó la acción de cesación ejercitada por Schutzverband y, mediante sentencia de 10 de junio de 1994, prohibió a Warsteiner Brauerei la venta, difusión y/o comercialización, con las etiquetas controvertidas, de las cervezas fabricadas en la fábrica de cerveza de Paderborn.

30 Mediante sentencia de 14 de febrero de 1996, el Oberlandesgericht Karlsruhe (Alemania), ante el que se había interpuesto recurso de apelación, revocó la sentencia del Landgericht Mannheim y desestimó la demanda de Schutzverband. Tras recabar un dictamen pericial complementario, el Oberlandesgericht Karlsruhe declaró, en efecto, que, según el resultado de la encuesta, la denominación controvertida no inducía a error de manera significativa -es decir, de forma que pudiera determinar el comportamiento de los consumidores-, a una parte sustancial de las personas encuestadas. Observó que, entre los consumidores interrogados que eran bebedores de cerveza, aunque fuera de forma ocasional o excepcional, sólo el 8 % conocía la existencia de una localidad llamada Warstein y daba importancia a este lugar.

31 En su sentencia, el Oberlandesgericht Karlsruhe examinó asimismo las pretensiones basadas en la Markengesetz, que mientras tanto había entrado en vigor y, como se deduce de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia por Warsteiner Brauerei, indicó al respecto:

«La pretensión invocada tampoco puede basarse en el artículo 128, apartado 1, de la Markengesetz, en relación con los artículos 126 y 127 de esta misma Ley. La protección, en Derecho de marcas, de las denominaciones de procedencia geográfica presupone, a su vez, la existencia de un riesgo de error (artículo 127, apartado 1, de la Markengesetz). Al igual que con respecto al artículo 3 de la UWG, procede basarse en la existencia de un engaño que influye en la decisión de compra.»

32 Por último, el litigio se sometió al Bundesgerichtshof, el cual, en su resolución de remisión, observa, en primer lugar, que para la apreciación jurídica del litigio principal son pertinentes, fundamentalmente, las disposiciones de la Markengesetz. Destaca que la adopción de esta nueva normativa, con carácter de lex specialis, amplía la protección de las indicaciones de procedencia geográfica. Considera que, por su naturaleza, dicha protección seguirá estando regulada por el Derecho de la competencia, pero que algunas disposiciones, como el artículo 3 de la UWG, sólo podrán invocarse con carácter complementario respecto a hechos que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 126 y siguientes de la Markengesetz. Afirma que, no obstante, a falta de atribución de la denominación a un determinado titular (exclusivo), las indicaciones de procedencia geográfica no constituyen un tipo distinto de propiedad intelectual.

33 Acto seguido, el Bundesgerichtshof indica que la protección de los competidores basta para justificar la prohibición de incluir en un producto indicaciones inexactas en cuanto a su procedencia geográfica, de modo que la protección de las indicaciones de procedencia geográfica debería garantizarse también en el supuesto de que la procedencia del producto no influya en la decisión de compra del consumidor.

34 Según el Bundesgerichtshof, la protección de las indicaciones de procedencia geográfica simples prevista en el artículo 127, apartado 1, de la Markengesetz no está supeditada a la condición de que el público conozca las indicaciones de que se trate como tales, o sea, en el litigio principal, como referencia a un lugar denominado «Warstein», sino que simplemente exige que la localidad indicada no pueda claramente descartarse como lugar de producción debido a su especificidad o al carácter particular del producto. Dicha protección tampoco está sujeta a la condición de que el consumidor asocie a esa indicación cualidades particulares, que respondan a características regionales o locales. Por lo tanto, sostiene, para resolver el litigio principal es inútil saber si el consumidor asocia al lugar de origen de la cerveza expectativas de calidad concretas o si la denominación «Warsteiner» reviste, como indicación de procedencia, alguna importancia en la decisión de compra del consumidor.

35 Finalmente, el Bundesgerichtshof considera que el Reglamento nº 2081/92 que, a tenor de su artículo 2, apartado 2, letra b), sólo protege las indicaciones geográficas de los productos alimenticios si puede atribuirse al origen geográfico una determinada cualidad, la reputación u otra característica, no se opone normalmente a la protección nacional de las indicaciones de procedencia geográfica simples. No obstante, considera que ni el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros (asuntos acumulados C-321/94, C-322/94, C-323/94 y C-324/94, Rec. p. I-2343), ni la Comisión, en las observaciones escritas que presentó en relación con dicho asunto, dieron una respuesta clara y definitiva a la cuestión de si la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen establecida por el Reglamento nº 2081/92 excluye cualquier otra protección nacional más amplia.

36 Por considerar que, en estas circunstancias, la solución del litigio dependía de la interpretación del Reglamento nº 2081/92, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe la utilización engañosa de una denominación de procedencia geográfica simple, es decir, de una indicación en cuyo caso no existe ninguna relación entre las características del producto y su procedencia geográfica?»

Sobre la cuestión prejudicial

37 Debe recordarse, con carácter preliminar, que el quinto considerando del Reglamento nº 2081/92 indica que el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios está sometido a las normas generales en vigor en la Comunidad, especialmente las de la Directiva 79/112.

38 Ha de indicarse también que, en sus observaciones escritas, el Gobierno alemán destaca expresamente que, a semejanza, en particular, del artículo 3 de la UWG, el objetivo de los artículos 126 y siguientes de la Markengesetz consiste en garantizar al consumidor la misma protección contra el fraude que la Directiva 79/112.

39 Sin embargo, es necesario señalar que el órgano jurisdiccional nacional no ha formulado ninguna cuestión al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de esta Directiva, sino que la cuestión prejudicial planteada se refiere exclusivamente a las disposiciones del Reglamento nº 2081/92.

40 Por consiguiente, a la luz de la legislación nacional aplicable, la cuestión planteada debe interpretarse en el sentido de que pretende que se dilucide si el Reglamento nº 2081/92 se opone a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe la utilización que implique un riesgo de fraude de una indicación de procedencia geográfica en cuyo caso no existe relación alguna entre las características del producto y su procedencia geográfica.

41 A este respecto debe recordarse, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a falta de una normativa común sobre la producción y la comercialización de un producto, corresponde, en principio, a los Estados miembros regular, cada uno en su territorio, todo lo relativo a la comercialización de ese producto, incluidos su denominación y su etiquetado, sin perjuicio de cualquier medida comunitaria adoptada con miras a la aproximación de las legislaciones nacionales en dichos ámbitos (sentencia de 16 de diciembre de 1980, Fietje, 27/80, Rec. p. 3839, apartado 7).

42 Procede señalar, a continuación, que, con arreglo a sus artículos 1, apartado 1, y 2, apartados 1 y 2, el Reglamento nº 2081/92 regula la protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas en el sentido de dicho Reglamento.

43 Ahora bien, a tenor de su artículo 2, apartado 2, letra b), el Reglamento nº 2081/92 se refiere únicamente a las indicaciones geográficas para las que existe una relación directa entre, por una parte, una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y, por otra, su origen geográfico específico (véase, en este sentido, la sentencia Pistre y otros, antes citada, apartado 35).

44 Ha quedado acreditado que las indicaciones de procedencia geográfica simples, en cuyo caso no existe, según los términos utilizados por el órgano jurisdiccional nacional en su cuestión prejudicial, relación alguna entre las características del producto y su procedencia geográfica, no están incluidas en dicha definición y, por lo tanto, no pueden estar protegidas con arreglo al Reglamento nº 2081/92.

45 No obstante, el Reglamento nº 2081/92 no contiene ningún elemento que indique que tales indicaciones de procedencia geográfica no puedan quedar protegidas en virtud de una normativa nacional de un Estado miembro.

46 Por el contrario, del noveno considerando del Reglamento nº 2081/92 resulta expresamente que su ámbito de aplicación se limita a aquellas denominaciones en cuyo caso existe una relación entre las características del producto alimenticio y su origen geográfico.

47 Por lo demás, en la sentencia Pistre y otros, antes citada, apartados 39 y 40, el Tribunal de Justicia ya declaró que el Reglamento nº 2081/92 no se opone a la aplicación de una normativa nacional que protege las denominaciones que incluyen referencias geográficas específicas que podrían, si existiera alguna relación entre las características de los productos que tales denominaciones evocan y la zona geográfica a las que remiten, ser objeto de un registro con arreglo a dicho Reglamento.

48 Warsteiner Brauerei y el Gobierno helénico objetan que el hecho de autorizar que, junto al Reglamento nº 2081/92, se mantengan normas nacionales sobre la protección de indicaciones geográficas que no concuerdan con los requisitos de protección fijados en el Reglamento sería contrario al propio objetivo de éste que, de conformidad, especialmente, con su séptimo considerando, consiste en establecer un sistema comunitario de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen que sustituya las prácticas nacionales dispares en este ámbito por un conjunto de normas comunitarias y un enfoque más uniforme. Según el Gobierno helénico, el mantenimiento de tales normas nacionales pondría también en entredicho el sistema comunitario de registro establecido por el Reglamento nº 2081/92, por cuanto permitiría la protección de indicaciones geográficas sin respetar las normas de procedimiento ni los requisitos de fondo estrictos a los que se supedita su registro y, por lo tanto, su protección con arreglo al Reglamento nº 2081/92.

49 A este respecto, procede señalar, por una parte, que el objetivo perseguido por el Reglamento nº 2081/92 no puede quedar comprometido por la aplicación, junto con dicho Reglamento, de normas nacionales protectoras de indicaciones de procedencia geográfica que no están comprendidas en su ámbito de aplicación.

50 Por otra parte, el Reglamento nº 2081/92 tiene por objeto garantizar una protección uniforme en la Comunidad de las denominaciones geográficas que en él se contemplan y estableció la obligación de registro comunitario para que estas últimas puedan gozar de protección en cualquier Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol, asuntos acumulados C-129/97 y Convenio Colectivo de Empresa de CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L./97, Rec. p. I-3315, apartados 25 y 26), mientras que la protección nacional que un Estado miembro concede a denominaciones geográficas que no cumplen los requisitos de registro con arreglo al Reglamento nº 2081/92 se rige por el Derecho nacional de ese Estado miembro y queda limitada a su territorio.

51 Warsteiner Brauerei y el Gobierno helénico señalan también que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, así como su artículo 5, apartado 5, en su versión modificada por el Reglamento nº 535/97, autorizan a los Estados miembros a mantener o a conceder una protección nacional en favor de denominaciones comunicadas o transmitidas a la Comisión para su registro por el cauce del procedimiento simplificado o del procedimiento normal, respectivamente, sólo con carácter transitorio hasta la fecha en la que se adopte una decisión sobre su registro. De ello deducen que ya no podrán protegerse las denominaciones comunicadas o transmitidas con arreglo a los artículos 17, apartado 1, y 5, apartado 5, del Reglamento nº 2081/92, respectivamente, que no reúnan los requisitos de protección de dicho Reglamento ni, con mayor razón, las que no hayan sido objeto de comunicación o transmisión.

52 A este respecto, baste señalar, por una parte, que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, sólo se aplica a las denominaciones existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento que hubieran sido comunicadas por los Estados miembros a la Comisión para su registro y su protección a escala comunitaria. En consecuencia, el objetivo de dicha disposición consiste en garantizar que tales denominaciones no pierdan, como consecuencia del inicio del procedimiento de registro y a la espera de una decisión que ponga fin a este procedimiento, la protección nacional de que gozaban y en modo alguno pretende regular la situación en que quedan aquellas denominaciones existentes cuyo registro no solicita ningún Estado miembro.

53 Por otra parte, del artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 2081/92, incorporado por el Reglamento nº 535/97, se deduce expresamente que la protección transitoria que los Estados miembros puedan conceder según esta disposición a una denominación cuyo registro se haya solicitado con arreglo al procedimiento normal, es una protección «en el sentido del presente Reglamento», que, no obstante, queda limitada al territorio nacional, como puntualiza el artículo 5, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento nº 2081/92, incorporado por el Reglamento nº 535/97. Por lo tanto, dicha disposición no guarda relación alguna con la cuestión de si, en sus territorios nacionales respectivos, los Estados miembros pueden conceder una protección conforme a sus Derechos nacionales a denominaciones geográficas cuyo registro no solicitan con arreglo al Reglamento nº 2081/92 o que no cumplan los requisitos para acogerse a la protección prevista en dicho Reglamento.

54 En consecuencia, atendidas las consideraciones que preceden, procede responder a la cuestión planteada que el Reglamento nº 2081/92 no se opone a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe la utilización que implique un riesgo de fraude de una indicación de procedencia geográfica para la que no exista relación alguna entre las características del producto y su procedencia geográfica.

Fundamentos

En el asunto C-312/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV

y

Warsteiner Brauerei Haus Cramer GmbH & Co. KG,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV, por el Sr. E.M. Gerstenberg, Abogado de Múnich;

- en nombre de Warsteiner Brauerei Haus Cramer Gmbh & Co. KG, por el Sr. W. Witz, Abogado de Mannheim;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium der Finanzen, y el Sr. A. Dittrich, Ministerialrat del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I.K. Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, Oberrätin del Bundeskamzleramt, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me B. Wägenbaur, Abogado de Bruselas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV, representada por los Sres. E.M. Gerstenberg y C. Eggers, Abogado de Fráncfort del Meno; de Warsteiner Brauerei Haus Cramer GmbH & Co. KG, representada por el Sr. W. Witz; del Gobierno alemán, representado por el Sr. H. Heitland, Regierungsdirektor del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. I.K. Chalkias; del Gobierno italiano, representado por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues, asistido por Me B. Wägenbaur, expuestas en la vista de 22 de marzo de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 2 de julio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV, asociación de lucha contra la competencia desleal (en lo sucesivo, «Schutzverband»), y Warsteiner Brauerei Haus Cramer GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Warsteiner Brauerei»), en relación con la utilización por ésta de la denominación «Warsteiner» en las etiquetas de las botellas de determinados tipos de cerveza que fabricaba en una fábrica de cerveza situada en Paderborn, a 40 km de distancia de la localidad de Warstein.

La normativa nacional

3 En Alemania, el artículo 3 de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley sobre competencia desleal; en lo sucesivo, «UWG»), de 7 de junio de 1909, dispone:

«Podrá ejercitarse contra quien, en el tráfico mercantil, difunda, con ánimo de competir, indicaciones engañosas relativas [...] al origen (de los productos) una acción de cesación del uso de tales indicaciones.»

4 La Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen (Ley sobre la protección de marcas y otros signos; en lo sucesivo, «Markengesetz»), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082), que entró en vigor el 1 de enero de 1995, establece en su artículo 1, titulado «Marcas protegidas y otros signos»:

«Estarán protegidas en virtud de la presente Ley:

1. las marcas,

2. los nombres comerciales, rótulos y denominaciones sociales,

3. las indicaciones de procedencia geográfica.»

5 Las indicaciones de procedencia geográfica se regulan en la sexta parte de la Markengesetz. Dicha parte comprende tres secciones, refiriéndose la primera (artículos 126 a 129) a la «protección de las indicaciones de procedencia geográfica» y la segunda (artículos 130 a 136) a la «protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen en el sentido del Reglamento (CEE) nº 2081/92».

6 El artículo 126, apartado 1, de la Markengesetz, titulado «Nombres, indicaciones o signos protegidos como indicaciones de procedencia geográfica», establece lo siguiente:

«Se entenderá por indicaciones de procedencia geográfica, con arreglo a la presente Ley, los nombres de lugares, regiones, territorios o países, así como las demás indicaciones o signos utilizados en el tráfico mercantil para designar la procedencia geográfica de productos o servicios.»

7 El apartado 2 de la misma disposición establece que «no podrán protegerse como indicaciones de procedencia geográfica los nombres, indicaciones o signos mencionados en el apartado 1 cuando se trate de denominaciones genéricas».

8 El artículo 127 de la Markengesetz, titulado «Alcance de la protección», dispone:

«1. No se podrán utilizar en el tráfico mercantil las indicaciones de procedencia geográfica para productos o servicios que no procedan del lugar, la región, el territorio o el país que designen, cuando el uso de tales nombres, indicaciones o signos para productos o servicios de procedencia distinta implique un riesgo de fraude respecto a la procedencia geográfica.

2. En el supuesto de que los productos o servicios designados mediante una indicación de procedencia geográfica posean características particulares o una determinada calidad, la indicación de procedencia geográfica sólo podrá utilizarse en el tráfico mercantil para dicho tipo de productos o servicios de esta procedencia si los productos o servicios poseen tales características o tal calidad.

3. En el supuesto de que una indicación de procedencia geográfica goce de especial reputación, no podrá utilizarse en el tráfico mercantil para productos o servicios de procedencia distinta, aunque no exista riesgo alguno de fraude sobre la procedencia geográfica, si mediante su uso para productos o servicios de procedencia distinta fuera posible aprovecharse de manera desleal, sin motivo legítimo, de la reputación de la indicación de procedencia geográfica o de su carácter distintivo, o éstos pudieran resultar perjudicados.

[...]»

9 En virtud del artículo 128, apartado 1, de la Markengesetz:

«Cualquier persona autorizada para ejercer derechos en virtud del artículo 13, apartado 2, de la Ley sobre competencia desleal [UWG] estará legitimada para el ejercicio de una acción de cesación contra quien utilice en el tráfico mercantil nombres, indicaciones o signos incumpliendo el artículo 127.»

10 A este respecto se desprende de la resolución de remisión que el artículo 13, apartado 2, de la UWG se refiere a los competidores, a las corporaciones profesionales, a las asociaciones de consumidores y a las cámaras de comercio e industria o a las cámaras de artesanía.

11 Los artículos 130 a 136 de la Markengesetz regulan, en particular, el procedimiento que debe seguirse para el registro de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen en el sentido del Reglamento nº 2081/92, los métodos de vigilancia y control previstos en las disposiciones de dicho Reglamento, los recursos existentes en la materia y su plazo de prescripción.

La normativa comunitaria

El Reglamento nº 2081/92

12 El Reglamento nº 2081/92, que entró en vigor el 25 de julio de 1993, recuerda, en su quinto considerando, «que el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios está sometido a las normas generales en vigor en la Comunidad, especialmente las de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162]; que, teniendo en cuenta su carácter específico, es conveniente adoptar disposiciones complementarias especiales para los productos agrícolas y alimenticios procedentes de zonas geográficas delimitadas».

13 El Reglamento nº 2081/92 señala igualmente, en su séptimo considerando, «que actualmente las prácticas nacionales en la aplicación de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son dispares; que es necesario prever una solución comunitaria; que, efectivamente, un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y el conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor».

14 Los considerandos noveno y décimo del Reglamento nº 2081/92 son del siguiente tenor literal:

«Considerando que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limita a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista una relación entre sus características y su origen geográfico; que, no obstante, si fuera necesario, podría ampliarse a otros productos este ámbito de aplicación;

Considerando que, habida cuenta de las prácticas existentes, parece adecuado determinar dos niveles diferentes de referencia geográfica, es decir, las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de origen protegidas».

15 El Reglamento nº 2081/92 prevé, en su artículo 1:

«1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el Anexo II del Tratado, y de los productos alimenticios contemplados en el Anexo I del presente Reglamento, así como de los productos agrícolas del Anexo II del presente Reglamento.

[...]

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.

[...]»

16 El Anexo I de dicho Reglamento, que lleva por título «Productos agrícolas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1», menciona la «Cerveza» en su primer guión.

17 A tenor del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2081/92:

«1. La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b) "indicación geográfica": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»

18 El Reglamento nº 2081/92 indica, en su duodécimo considerando, que, «para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen deberán estar inscritas en un registro comunitario» y «que su inscripción permitirá además ofrecer información a los productores y los consumidores».

19 Los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92 establecen el procedimiento de registro de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen a que se refiere el artículo 2, denominado «procedimiento normal». Según el artículo 5, apartado 4, la solicitud de registro debe dirigirse al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica de que se trate. Conforme al apartado 5 de dicha disposición, el Estado miembro comprueba si la solicitud está justificada y la transmite a la Comisión.

20 Habida cuenta de que la tramitación de una solicitud de registro por la Comisión requiere cierto tiempo y de que procede admitir, a la espera de una decisión sobre el registro de una denominación, que el Estado miembro conceda una protección nacional transitoria, el Reglamento nº 2081/92 fue modificado por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L 83, p. 3), que incorporó al artículo 5, apartado 5, tras el primer párrafo, el siguiente texto:

«Dicho Estado miembro podrá conceder a nivel nacional, sólo de manera transitoria, una protección en el sentido del presente Reglamento, y en su caso un período de adaptación, a la denominación transmitida de este modo a partir de la fecha de dicha transmisión; [...]

La protección nacional transitoria cesará de existir a partir de la fecha en que se adopte una decisión sobre el registro en virtud del presente Reglamento [...]

La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación en el sentido del presente Reglamento, corresponderá únicamente al Estado miembro de que se trate.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo segundo producirán su efecto a nivel nacional y no afectarán a los intercambios intracomunitarios.»

21 El artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 establece un procedimiento de registro simplificado, aplicable al registro de las denominaciones que ya existían en la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Dispone:

«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.

3. Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»

22 En virtud del artículo 8 del Reglamento nº 2081/92, «las menciones "DOP", "IGP" o las menciones tradicionales nacionales equivalentes sólo podrán figurar en los productos agrícolas o alimenticios conformes al presente Reglamento».

23 A tenor del artículo 13 del Reglamento nº 2081/92:

«1. Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.

2. No obstante, los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales que autoricen el uso de las expresiones mencionadas en la letra b) del apartado 1 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del presente Reglamento, siempre que:

- los productos hayan sido comercializados legalmente con esta expresión durante el menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento,

- la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.

No obstante, esta excepción no podrá justificar que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en que estén prohibidas dichas expresiones.

3. Las denominaciones protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas.»

24 Con el fin de tomar en consideración, en particular, el hecho de que la primera propuesta de registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, que la Comisión debía elaborar con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, no se hubiera presentado al Consejo hasta marzo de 1996, cuando ya había transcurrido la mayor parte del período transitorio de cinco años previsto en el artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento, el Reglamento nº 535/97, que entró en vigor el 28 de marzo de 1997, sustituyó este último apartado por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros podrán mantener regímenes nacionales que autoricen el uso de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del registro, siempre que:

- los productos hayan sido comercializados legalmente con esas denominaciones durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento,

- las empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de manera continua las denominaciones durante el período a que hace referencia el primer guión,

- la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.

No obstante, esta excepción no podrá conducir a que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en el que estuviesen prohibidas dichas denominaciones.»

El litigio principal y la cuestión prejudicial

25 Desde 1753, Warsteiner Brauerei explota una fábrica de cerveza establecida en Warstein, Renania del Norte-Westfalia (Alemania). Es titular de la marca «Warsteiner» para la «cerveza tipo Pilsen», registrada el 24 de octubre de 1990 en el Deutsche Patentamt (Oficina de Patentes alemana) sobre la base de que era notoriamente conocida entre el público. Ha quedado acreditado que la cerveza fabricada en Warstein no presenta características particulares que puedan atribuirse a esta localidad y que la cerveza denominada «Warsteiner» debe su reputación a la calidad de la cerveza y a la promoción de la marca «Warsteiner».

26 En otoño de 1990, Warsteiner Brauerei compró una fábrica de cerveza situada en Paderborn, a 40 km de Warstein, en la que fabricó cerveza de los tipos «Light» y «Fresh» hasta finales de 1991. Las etiquetas colocadas en la parte delantera de las botellas de estos tipos de cerveza contenían, entre otras, la mención «Warsteiner» o «Marke Warsteiner» (marca Warsteiner). Las etiquetas colocadas en la parte trasera indicaban, entre otras cosas, que los tipos de cerveza de que se trata se fabricaban y embotellaban «in unserer neuen Paderborner Brauerei» (en nuestra nueva fábrica de cerveza de Paderborn).

27 Por considerar que dichas etiquetas inducían a error, Schutzverband demandó a Warsteiner Brauerei ante el Landgericht Mannheim (Alemania) a fin de que, con arreglo al artículo 3 de la UWG, se le conminara a dejar de utilizar la indicación de procedencia geográfica «Warsteiner» para la cerveza fabricada en Paderborn.

28 Ante el Landgericht Mannheim, Warsteiner Brauerei alegó, especialmente, que la denominación «Warsteiner» no suponía alusión alguna a una procedencia geográfica, en la medida en que la mayor parte del público no conocía la localidad de Warstein y, en cualquier caso, la reputación de su cerveza no dependía de características particulares que pudieran atribuirse a dicha localidad. Agregó que muchas otras cervezas que llevan una denominación evocadora de una procedencia geográfica no proceden exclusivamente del lugar designado.

29 Tras ordenar un peritaje por sondeo, el Landgericht Mannheim estimó la acción de cesación ejercitada por Schutzverband y, mediante sentencia de 10 de junio de 1994, prohibió a Warsteiner Brauerei la venta, difusión y/o comercialización, con las etiquetas controvertidas, de las cervezas fabricadas en la fábrica de cerveza de Paderborn.

30 Mediante sentencia de 14 de febrero de 1996, el Oberlandesgericht Karlsruhe (Alemania), ante el que se había interpuesto recurso de apelación, revocó la sentencia del Landgericht Mannheim y desestimó la demanda de Schutzverband. Tras recabar un dictamen pericial complementario, el Oberlandesgericht Karlsruhe declaró, en efecto, que, según el resultado de la encuesta, la denominación controvertida no inducía a error de manera significativa -es decir, de forma que pudiera determinar el comportamiento de los consumidores-, a una parte sustancial de las personas encuestadas. Observó que, entre los consumidores interrogados que eran bebedores de cerveza, aunque fuera de forma ocasional o excepcional, sólo el 8 % conocía la existencia de una localidad llamada Warstein y daba importancia a este lugar.

31 En su sentencia, el Oberlandesgericht Karlsruhe examinó asimismo las pretensiones basadas en la Markengesetz, que mientras tanto había entrado en vigor y, como se deduce de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia por Warsteiner Brauerei, indicó al respecto:

«La pretensión invocada tampoco puede basarse en el artículo 128, apartado 1, de la Markengesetz, en relación con los artículos 126 y 127 de esta misma Ley. La protección, en Derecho de marcas, de las denominaciones de procedencia geográfica presupone, a su vez, la existencia de un riesgo de error (artículo 127, apartado 1, de la Markengesetz). Al igual que con respecto al artículo 3 de la UWG, procede basarse en la existencia de un engaño que influye en la decisión de compra.»

32 Por último, el litigio se sometió al Bundesgerichtshof, el cual, en su resolución de remisión, observa, en primer lugar, que para la apreciación jurídica del litigio principal son pertinentes, fundamentalmente, las disposiciones de la Markengesetz. Destaca que la adopción de esta nueva normativa, con carácter de lex specialis, amplía la protección de las indicaciones de procedencia geográfica. Considera que, por su naturaleza, dicha protección seguirá estando regulada por el Derecho de la competencia, pero que algunas disposiciones, como el artículo 3 de la UWG, sólo podrán invocarse con carácter complementario respecto a hechos que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 126 y siguientes de la Markengesetz. Afirma que, no obstante, a falta de atribución de la denominación a un determinado titular (exclusivo), las indicaciones de procedencia geográfica no constituyen un tipo distinto de propiedad intelectual.

33 Acto seguido, el Bundesgerichtshof indica que la protección de los competidores basta para justificar la prohibición de incluir en un producto indicaciones inexactas en cuanto a su procedencia geográfica, de modo que la protección de las indicaciones de procedencia geográfica debería garantizarse también en el supuesto de que la procedencia del producto no influya en la decisión de compra del consumidor.

34 Según el Bundesgerichtshof, la protección de las indicaciones de procedencia geográfica simples prevista en el artículo 127, apartado 1, de la Markengesetz no está supeditada a la condición de que el público conozca las indicaciones de que se trate como tales, o sea, en el litigio principal, como referencia a un lugar denominado «Warstein», sino que simplemente exige que la localidad indicada no pueda claramente descartarse como lugar de producción debido a su especificidad o al carácter particular del producto. Dicha protección tampoco está sujeta a la condición de que el consumidor asocie a esa indicación cualidades particulares, que respondan a características regionales o locales. Por lo tanto, sostiene, para resolver el litigio principal es inútil saber si el consumidor asocia al lugar de origen de la cerveza expectativas de calidad concretas o si la denominación «Warsteiner» reviste, como indicación de procedencia, alguna importancia en la decisión de compra del consumidor.

35 Finalmente, el Bundesgerichtshof considera que el Reglamento nº 2081/92 que, a tenor de su artículo 2, apartado 2, letra b), sólo protege las indicaciones geográficas de los productos alimenticios si puede atribuirse al origen geográfico una determinada cualidad, la reputación u otra característica, no se opone normalmente a la protección nacional de las indicaciones de procedencia geográfica simples. No obstante, considera que ni el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros (asuntos acumulados C-321/94, C-322/94, C-323/94 y C-324/94, Rec. p. I-2343), ni la Comisión, en las observaciones escritas que presentó en relación con dicho asunto, dieron una respuesta clara y definitiva a la cuestión de si la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen establecida por el Reglamento nº 2081/92 excluye cualquier otra protección nacional más amplia.

36 Por considerar que, en estas circunstancias, la solución del litigio dependía de la interpretación del Reglamento nº 2081/92, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe la utilización engañosa de una denominación de procedencia geográfica simple, es decir, de una indicación en cuyo caso no existe ninguna relación entre las características del producto y su procedencia geográfica?»

Sobre la cuestión prejudicial

37 Debe recordarse, con carácter preliminar, que el quinto considerando del Reglamento nº 2081/92 indica que el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios está sometido a las normas generales en vigor en la Comunidad, especialmente las de la Directiva 79/112.

38 Ha de indicarse también que, en sus observaciones escritas, el Gobierno alemán destaca expresamente que, a semejanza, en particular, del artículo 3 de la UWG, el objetivo de los artículos 126 y siguientes de la Markengesetz consiste en garantizar al consumidor la misma protección contra el fraude que la Directiva 79/112.

39 Sin embargo, es necesario señalar que el órgano jurisdiccional nacional no ha formulado ninguna cuestión al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de esta Directiva, sino que la cuestión prejudicial planteada se refiere exclusivamente a las disposiciones del Reglamento nº 2081/92.

40 Por consiguiente, a la luz de la legislación nacional aplicable, la cuestión planteada debe interpretarse en el sentido de que pretende que se dilucide si el Reglamento nº 2081/92 se opone a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe la utilización que implique un riesgo de fraude de una indicación de procedencia geográfica en cuyo caso no existe relación alguna entre las características del producto y su procedencia geográfica.

41 A este respecto debe recordarse, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a falta de una normativa común sobre la producción y la comercialización de un producto, corresponde, en principio, a los Estados miembros regular, cada uno en su territorio, todo lo relativo a la comercialización de ese producto, incluidos su denominación y su etiquetado, sin perjuicio de cualquier medida comunitaria adoptada con miras a la aproximación de las legislaciones nacionales en dichos ámbitos (sentencia de 16 de diciembre de 1980, Fietje, 27/80, Rec. p. 3839, apartado 7).

42 Procede señalar, a continuación, que, con arreglo a sus artículos 1, apartado 1, y 2, apartados 1 y 2, el Reglamento nº 2081/92 regula la protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas en el sentido de dicho Reglamento.

43 Ahora bien, a tenor de su artículo 2, apartado 2, letra b), el Reglamento nº 2081/92 se refiere únicamente a las indicaciones geográficas para las que existe una relación directa entre, por una parte, una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y, por otra, su origen geográfico específico (véase, en este sentido, la sentencia Pistre y otros, antes citada, apartado 35).

44 Ha quedado acreditado que las indicaciones de procedencia geográfica simples, en cuyo caso no existe, según los términos utilizados por el órgano jurisdiccional nacional en su cuestión prejudicial, relación alguna entre las características del producto y su procedencia geográfica, no están incluidas en dicha definición y, por lo tanto, no pueden estar protegidas con arreglo al Reglamento nº 2081/92.

45 No obstante, el Reglamento nº 2081/92 no contiene ningún elemento que indique que tales indicaciones de procedencia geográfica no puedan quedar protegidas en virtud de una normativa nacional de un Estado miembro.

46 Por el contrario, del noveno considerando del Reglamento nº 2081/92 resulta expresamente que su ámbito de aplicación se limita a aquellas denominaciones en cuyo caso existe una relación entre las características del producto alimenticio y su origen geográfico.

47 Por lo demás, en la sentencia Pistre y otros, antes citada, apartados 39 y 40, el Tribunal de Justicia ya declaró que el Reglamento nº 2081/92 no se opone a la aplicación de una normativa nacional que protege las denominaciones que incluyen referencias geográficas específicas que podrían, si existiera alguna relación entre las características de los productos que tales denominaciones evocan y la zona geográfica a las que remiten, ser objeto de un registro con arreglo a dicho Reglamento.

48 Warsteiner Brauerei y el Gobierno helénico objetan que el hecho de autorizar que, junto al Reglamento nº 2081/92, se mantengan normas nacionales sobre la protección de indicaciones geográficas que no concuerdan con los requisitos de protección fijados en el Reglamento sería contrario al propio objetivo de éste que, de conformidad, especialmente, con su séptimo considerando, consiste en establecer un sistema comunitario de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen que sustituya las prácticas nacionales dispares en este ámbito por un conjunto de normas comunitarias y un enfoque más uniforme. Según el Gobierno helénico, el mantenimiento de tales normas nacionales pondría también en entredicho el sistema comunitario de registro establecido por el Reglamento nº 2081/92, por cuanto permitiría la protección de indicaciones geográficas sin respetar las normas de procedimiento ni los requisitos de fondo estrictos a los que se supedita su registro y, por lo tanto, su protección con arreglo al Reglamento nº 2081/92.

49 A este respecto, procede señalar, por una parte, que el objetivo perseguido por el Reglamento nº 2081/92 no puede quedar comprometido por la aplicación, junto con dicho Reglamento, de normas nacionales protectoras de indicaciones de procedencia geográfica que no están comprendidas en su ámbito de aplicación.

50 Por otra parte, el Reglamento nº 2081/92 tiene por objeto garantizar una protección uniforme en la Comunidad de las denominaciones geográficas que en él se contemplan y estableció la obligación de registro comunitario para que estas últimas puedan gozar de protección en cualquier Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol, asuntos acumulados C-129/97 y Convenio Colectivo de Empresa de CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L./97, Rec. p. I-3315, apartados 25 y 26), mientras que la protección nacional que un Estado miembro concede a denominaciones geográficas que no cumplen los requisitos de registro con arreglo al Reglamento nº 2081/92 se rige por el Derecho nacional de ese Estado miembro y queda limitada a su territorio.

51 Warsteiner Brauerei y el Gobierno helénico señalan también que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, así como su artículo 5, apartado 5, en su versión modificada por el Reglamento nº 535/97, autorizan a los Estados miembros a mantener o a conceder una protección nacional en favor de denominaciones comunicadas o transmitidas a la Comisión para su registro por el cauce del procedimiento simplificado o del procedimiento normal, respectivamente, sólo con carácter transitorio hasta la fecha en la que se adopte una decisión sobre su registro. De ello deducen que ya no podrán protegerse las denominaciones comunicadas o transmitidas con arreglo a los artículos 17, apartado 1, y 5, apartado 5, del Reglamento nº 2081/92, respectivamente, que no reúnan los requisitos de protección de dicho Reglamento ni, con mayor razón, las que no hayan sido objeto de comunicación o transmisión.

52 A este respecto, baste señalar, por una parte, que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, sólo se aplica a las denominaciones existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento que hubieran sido comunicadas por los Estados miembros a la Comisión para su registro y su protección a escala comunitaria. En consecuencia, el objetivo de dicha disposición consiste en garantizar que tales denominaciones no pierdan, como consecuencia del inicio del procedimiento de registro y a la espera de una decisión que ponga fin a este procedimiento, la protección nacional de que gozaban y en modo alguno pretende regular la situación en que quedan aquellas denominaciones existentes cuyo registro no solicita ningún Estado miembro.

53 Por otra parte, del artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 2081/92, incorporado por el Reglamento nº 535/97, se deduce expresamente que la protección transitoria que los Estados miembros puedan conceder según esta disposición a una denominación cuyo registro se haya solicitado con arreglo al procedimiento normal, es una protección «en el sentido del presente Reglamento», que, no obstante, queda limitada al territorio nacional, como puntualiza el artículo 5, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento nº 2081/92, incorporado por el Reglamento nº 535/97. Por lo tanto, dicha disposición no guarda relación alguna con la cuestión de si, en sus territorios nacionales respectivos, los Estados miembros pueden conceder una protección conforme a sus Derechos nacionales a denominaciones geográficas cuyo registro no solicitan con arreglo al Reglamento nº 2081/92 o que no cumplan los requisitos para acogerse a la protección prevista en dicho Reglamento.

54 En consecuencia, atendidas las consideraciones que preceden, procede responder a la cuestión planteada que el Reglamento nº 2081/92 no se opone a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe la utilización que implique un riesgo de fraude de una indicación de procedencia geográfica para la que no exista relación alguna entre las características del producto y su procedencia geográfica.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 2 de julio de 1998, declara:

El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, no se opone a la aplicación de una normativa nacional que prohíba la utilización que implique un riesgo de fraude de una indicación de procedencia geográfica para la que no exista relación alguna entre las características del producto y su procedencia geográfica.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 2 de julio de 1998, declara:

El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, no se opone a la aplicación de una normativa nacional que prohíba la utilización que implique un riesgo de fraude de una indicación de procedencia geográfica para la que no exista relación alguna entre las características del producto y su procedencia geográfica.

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