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19/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-316/00, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 14 de Noviembre de 2002
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Orden: Supranacional
Fecha: 14 de Noviembre de 2002
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: CUNHA RODRIGUES
Nº de sentencia: C-316/00
Núm. Cendoj: 62000CJ0316
Encabezamiento
En el asunto C-316/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R.B. Wainwright, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. D.J. O'Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. E. Fitzsimons, SC, y E. Galligan, BL, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174), así como del Tratado CE:
- al no haber garantizado la observancia de los parámetros biológicos 57 (coliformes totales) y 58 (coliformes fecales), establecidos en el anexo I de la citada Directiva por lo que atañe a determinadas redes públicas de distribución de agua y a determinadas redes que garantizan un suministro de agua conjunto (distintas de aquellos que produzcan como media menos de 10 m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas, a no ser que el agua se suministre como parte de una actividad comercial o pública), identificados en los informes oficiales sobre el agua destinada al consumo humano y en la correspondencia relativa a la localidad de Ballycroy (Irlanda), y
- al no haber tenido en cuenta, en su legislación por la que se aplica dicha Directiva, el carácter vinculante de las exigencias del anexo I de ésta por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista ;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 7 de febrero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 2000 y modificado por su réplica presentada el 27 de febrero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que:
- Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174), así como del Tratado CE, al no haber garantizado la observancia de los parámetros biológicos 57 (coliformes totales) y 58 (coliformes fecales) establecidos en el anexo I de la citada Directiva por lo que atañe a determinadas redes públicas de distribución de agua y a determinadas redes que garantizan un suministro de agua conjunto (distintos de aquellos que produzcan como media menos de 10 m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas, a no ser que el agua se suministre como parte de una actividad comercial o pública), identificados en los informes oficiales sobre el agua destinada al consumo humano y en la correspondencia relativa a la localidad de Ballycroy (Irlanda), y
- al no haber tenido en cuenta, en su legislación por la que se aplica dicha Directiva, el carácter vinculante de las exigencias del anexo I de ésta por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto.
Marco normativo
La normativa comunitaria
2 A tenor del artículo 2 de la Directiva 80/778, «se entenderá por aguas destinadas al consumo humano todas las aguas utilizadas para tal fin, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, sea cual fuere su origen:
- bien sean aguas destinadas al consumo
o
- bien sean aguas:
- utilizadas en una empresa alimentaria para fines de fabricación, de tratamiento, de conservación o de comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano
y
- que afecten a la salubridad del producto alimenticio final».
3 El artículo 7 de la Directiva 80/778 prevé:
«1. Los Estados miembros fijarán los valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano para los parámetros que figuran en el Anexo I.
[...]
3. Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en los cuadros A, B, C, D y E del Anexo I:
- los valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser inferiores o iguales a los que figuran en la columna "Concentración máxima admisible";
- para la fijación de valores, los Estados miembros se inspirarán en los que figuran en la columna "Nivel de guía".
[...]
6. Los Estados miembros habrán de adoptar las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean al menos conformes a las exigencias especificadas en el Anexo I.»
4 El artículo 12, apartado 1 de la Directiva 80/778 establece que los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
5 En virtud del artículo 18, apartado 1 de la Directiva 80/778, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta y en sus anexos en un plazo de dos años contados a partir del día de su notificación.
6 Dado que la referida Directiva fue notificada a Irlanda el 18 de julio de 1980, el plazo previsto en su artículo 18 para adaptar el Derecho interno a la misma expiró el 18 de julio de 1982.
7 El artículo 19 de la Directiva 80/778 dispone que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano sea conforme a la propia Directiva en un plazo de cinco años contados a partir del día de su notificación. En consecuencia, el plazo previsto en el citado artículo expiró el 18 de julio de 1985.
8 El anexo I de la Directiva 80/778 contiene una lista de parámetros. El cuadro E del citado anexo enumera los parámetros microbiológicos y fija su concentración máxima admisible. Por lo que atañe a los parámetros que se cuestionan en el presente recurso, las citadas disposiciones están redactadas en los siguientes términos:
0
1
9 La Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330, p. 32), sustituyó a la Directiva 80/778.
10 En virtud de su artículo 18, la Directiva 98/83 entró en vigor el 25 de diciembre de 1998. Según su artículo 17, apartado 1, los Estados miembros debían adaptar sus Derechos internos a la misma a más tardar el 25 de diciembre de 2000. A tenor de su artículo 14, la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deberá ajustarse a lo dispuesto en la misma a más tardar el 25 de diciembre de 2003. El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva deroga la Directiva 80/778 con efectos de esta misma fecha.
11 El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 98/83 establece:
«Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique:
[...]
b) a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.»
12 El anexo I de la Directiva 98/83 sustituye los coliformes fecales por la «Escherichia coli (E. Coli)» como parámetro microbiológico obligatorio, mientras que clasifica las bacterias coliformes como un mero parámetro indicador.
La normativa nacional
13 Con objeto de adaptar su Derecho interno a la Directiva 80/778, Irlanda adoptó el Statutory Instrument nº 81 de 1988, que lleva por título «European Communities (Quality of Water Intended for Human Consumption) Regulations 1988» (en lo sucesivo, «Reglamento de 1988»).
14 A tenor del artículo 4 del Reglamento de 1988:
«Las autoridades sanitarias adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:
a) las aguas destinadas al consumo humano respeten las exigencias del presente Reglamento, salvo en aquellos casos en los que se conceda una excepción en virtud del artículo 5 [...]
[...]»
15 El artículo 8 del Reglamento de 1988 dispone:
«Si, a raíz de un control efectuado con arreglo al artículo 7, se pusiera de manifiesto que la calidad del agua destinada al consumo humano no cumple las exigencias del presente Reglamento, la autoridad sanitaria:
a) adoptará todas las medidas razonables para advertir a los usuarios del agua de que se trata si existe un riesgo inaceptable para la salud pública;
b) en el caso de un distribuidor de agua pública, establecerá lo antes posible un programa de acción para la mejora de la calidad del agua;
c) en el caso de un distribuidor de agua privado, comunicará, en cuanto sea posible, a la persona o personas responsables de la distribución del agua, las medidas que hayan de adoptarse para mejorar la calidad del agua.»
16 El Reglamento de 1988 fue modificado por el Statutory Instrument nº 350 de 1999, adoptado el 3 de noviembre de 1999, y por el Statutory Instrument nº 177 de 2000, adoptado el 20 de junio de 2000. A continuación fue derogado y sustituido, con efectos de 1 de enero de 2004, por el Statutory Instrument nº 439 de 2000, adoptado el 18 de diciembre de 2000, con vistas a aplicar la Directiva 98/83.
Hechos
17 El presente asunto versa, en particular, sobre las redes que garantizan un suministro de agua conjunto («Group Water Schemes»), las cuales revisten una especial importancia en Irlanda. El Gobierno irlandés, sin que le haya contradicho la Comisión, facilita las informaciones siguientes sobre las características de tales redes.
18 Las redes que garantizan un suministro conjunto de agua comenzaron a establecerse en 1962 y constituían la solución a las dificultades que provocaba una escasa densidad de población para la creación de la infraestructura necesaria para el suministro de agua potable a las regiones rurales retrasadas de Irlanda.
19 En Irlanda, una red que garantiza un suministro conjunto de agua es una red que abastece de agua potable a 2 o más viviendas utilizando una fuente común o compartida y un sistema de distribución que es propiedad de una cooperativa constituida en el medio rural que asegura su funcionamiento y su mantenimiento. Las redes que garantizan un suministro conjunto de agua abastecen de agua potable a unas 145.000 viviendas rurales. El número de viviendas atendidas por la citada red oscila entre 2 y más de 1.000. Según el censo de 1991, una red media garantiza la atención a cerca de 28 viviendas (es decir, un centenar de personas). Estas redes se desarrollan merced a una iniciativa de cooperación de la comunidad local. Las redes son propiedad colectiva de los miembros de éstas. Estas últimas constituyen una fiducia en la cual todos los activos son propiedad colectiva de los miembros de la red o una sociedad (sociedad cooperativa o de responsabilidad limitada) para construir, hacer funcionar y mantener la red en su nombre. El Ministerio de Medio Ambiente y de las Corporaciones Locales concede subvenciones para sufragar los gastos de capital exigidos por el desarrollo y la modernización de las citadas redes.
20 De las 145.000 viviendas de que se trata, cerca de 90.000 son atendidas por las redes de suministro conjunto conectadas a la red pública de distribución del agua. En este caso, la red conjunta gestiona en muchas ocasiones el sistema de distribución, mientras que las autoridades locales abastecen la red de agua potable con vistas a su distribución a los miembros de la red.
21 Las otras 55.000 viviendas son atendidas por redes de suministro conjunto que se abastecen en puntos de captación privados, como una fuente, un pozo, un río o un lago. Las redes que se alimentan mediante tomas privadas son las que plantean los problemas más graves por lo que atañe a la calidad insuficiente del agua, dado que los equipos de filtrado y de desinfección del agua no siempre se utilizan y explotan de forma satisfactoria.
22 Procede añadir que, desde 1991, las autoridades irlandesas publican informes anuales relativos a la calidad del agua destinada al consumo humano en Irlanda (en lo sucesivo, «informes anuales»).
Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
23 Sobre la base de los citados informes anuales y a raíz de varias denuncias referentes a la contaminación microbiológica de las aguas destinadas al consumo humano en Irlanda, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento a Irlanda el 30 de octubre de 1998.
24 Las autoridades irlandesas respondieron al citado escrito de requerimiento mediante escrito de 16 de marzo de 1999. Se comprometieron a actuar de forma que la calidad de tales aguas respondiera a las exigencias de la Directiva 80/778.
25 Al no satisfacerle esta respuesta, la Comisión notificó a Irlanda, el 14 de julio de 1999, un dictamen motivado en el que se señalaba, en primer lugar, la inobservancia, por las fuentes públicas de suministro de agua, de los parámetros microbiológicos 57 y 58 establecidos en el anexo I de la Directiva 80/778, en segundo lugar, el incumplimiento de los citados parámetros por las redes que garantizan un suministro conjunto de agua y, finalmente, la falta de carácter vinculante de la normativa irlandesa que aplica la Directiva 80/778 por lo que atañe a las citadas redes. La Comisión señaló a Irlanda un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del citado dictamen motivado para dar cumplimiento a lo establecido en éste.
26 Las autoridades irlandesas respondieron al citado dictamen motivado mediante escrito de 11 de noviembre de 1999. En éste, reconocieron la existencia de algunas dificultades en lo que atañe a las redes que garantizan un suministro conjunto de agua y confirmaron a la Comisión que se comprometían a actuar de forma que todas las fuentes de suministro de agua respetaran las normas contenidas en la Directiva 80/778. Además, las citadas autoridades facilitaron distintas informaciones acerca de las gestiones realizadas con vistas a la aplicación de ésta en Irlanda, informaciones completadas mediante un escrito de 18 de enero de 2000 y un comunicado de prensa del Ministerio de Medio Ambiente y de las Corporaciones Locales irlandés, de 27 de marzo de 2000.
27 Sin embargo, al considerar que seguía existiendo la infracción, la Comisión interpuso el presente recurso.
28 En su réplica, la Comisión modificó las pretensiones del citado recurso, para asegurar su coherencia con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/83, excluyendo del incumplimiento aquellas redes que garanticen un suministro conjunto de agua que aporte menos de 10 m3 diarios por término medio o que abastezcan a menos de 50 personas, siempre que el agua no proceda de una toma pública y que los locales abastecidos no se utilicen para actividades comerciales que conlleven el suministro de agua potable al público.
Sobre el recurso
29 Con carácter preliminar, procede examinar determinadas observaciones formuladas por Irlanda en relación con las circunstancias del presente recurso. Alega que el procedimiento por incumplimiento se incoó muchos años después de que ella notificara a la Comisión, en 1988, su legislación encaminada a garantizar la adaptación del Derecho interno a la Directiva 80/778.
30 Además, Irlanda señala que, por lo que se refiere a las redes públicas de distribución de agua, se respetan básicamente las normas de calidad del agua contenidas en la Directiva 80/778 y que la Comisión no es realista al considerar que las redes deben ajustarse en un 100 % al conjunto de los parámetros de calidad de las aguas establecidos por la citada Directiva.
31 Por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro conjunto de agua, el presente recurso no tiene en cuenta ni las importantes medidas correctoras que se han adoptado ni las razones históricas y culturales que llevaron a la creación de las citadas redes.
32 Sobre este particular, es preciso recordar que, según una jurisprudencia reiterada, en el sistema que establece el artículo 226 CE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para interponer un recurso por incumplimiento y que no incumbe al Tribunal de Justicia apreciar la oportunidad de su ejercicio (sentencias de 21 de enero de 1999, Comisión/Bélgica, C-207/97, Rec. p. I-275, apartado 24, y de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, C-152/98, Rec. p. I-3463, apartado 20).
33 Además, hay que destacar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 11 de septiembre de 2001, Comisión/Francia, C-220/99, Rec. p. I-5831, apartado 33, y de 30 de mayo de 2002, Comisión/Italia, C-323/01, Rec. p. I-4711, apartado 8). De ello se desprende en el presente caso que debe apreciarse la existencia de los incumplimientos alegados con respecto al Reglamento de 1988 en su versión original, sin tener en cuenta las normas que lo hayan modificado y sustituido posteriormente.
Sobre la imputación basada en la inobservancia de los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778 por las fuentes públicas de suministro de agua
34 En lo que se refiere a las fuentes públicas de suministro de agua, la Comisión presenta un resumen basado en informes anuales, el cual pretende mostrar, año por año, de 1993 a 1998, la situación en materia de contaminación microbiológica para cada fuente pública de suministro en Irlanda. Según la Comisión, de ello se desprende que, por lo que respecta a un gran número de tales fuentes, se han infringido reiteradas veces los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778. Además, en algunas de dichas fuentes, las concentraciones de coliformes fecales son, con frecuencia, elevadas.
35 Irlanda reconoce la existencia de infracciones de las exigencias establecidas por la Directiva 80/778, si bien alega que la calidad de las aguas de las redes públicas es buena por lo general, como indican los sucesivos informes anuales. Por ejemplo, el informe anual de 1998 indica que el 92 % de las muestras tomadas de las fuentes públicas de abastecimiento no contienen ningún coliforme y que el 95 % de las citadas muestras carecen de coliformes fecales. Además, Irlanda estima que conviene matizar la interpretación de los datos presentados en los citados informes, ya que muchas muestras no respetan las normas debido únicamente a la presencia de coliformes totales, generalmente en escaso número, y no acompañadas de coliformes fecales. En este caso, es muy pequeño el riesgo de perjuicio para la salud pública. Irlanda añade que se han realizado importantes inversiones para mejorar la distribución del agua en dicho Estado miembro durante el período comprendido entre 1994 y 1999 y que está previsto triplicar tales gastos en el marco del programa que abarca los años 2000 a 2006.
36 Procede señalar que, en el presente caso, está acreditado que en la fecha en que expiró el plazo fijado en el dictamen motivado, a saber, el 14 de septiembre de 1999, las fuentes públicas de suministro de agua enumeradas en el recurso de la Comisión no se ajustaban a los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778. Los datos invocados por Irlanda para demostrar que las superaciones de los valores límite de los citados parámetros son relativamente pequeñas no hacen sino confirmar la realidad de tales superaciones.
37 Por otra parte, las alegaciones basadas en las iniciativas tomadas por Irlanda con vistas a mejorar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano no pueden acogerse. En efecto, por importantes que sean los esfuerzos realizados por el citado Estado miembro para mejorar la calidad del agua potable en su territorio, debe recordarse que, en este ámbito, el artículo 7, apartado 6 de la Directiva 80/778 no impone un mero deber de diligencia, sino una obligación de resultado.
38 Como ha señalado ya el Tribunal de Justicia, del artículo 7, apartado 6 de la Directiva 80/778 se deduce que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para que las aguas destinadas al consumo humano se ajusten por lo menos a las exigencias especificadas en el anexo I de la referida Directiva. Las únicas excepciones a esta obligación son las previstas en los artículos 9, 10 y 20 de ésta. Por consiguiente, la Directiva obliga a los Estados miembros a actuar de forma que se alcancen determinados resultados, sin que éstos puedan invocar, fuera de las excepciones previstas, circunstancias especiales para justificar el incumplimiento de la citada obligación. En consecuencia, el hecho de haber adoptado todas las medidas razonablemente posibles no puede justificar el incumplimiento de la referida obligación (véase la sentencia de 25 de noviembre de 1992, Comisión/Reino Unido, C-337/89, Rec. p. I-6103, apartados 21 a 25).
39 De todo lo anterior se deduce que debe considerarse fundada la imputación basada en la inobservancia de los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778 por las fuentes públicas de suministro de aguas destinadas al consumo humano.
Sobre la imputación basada en la inobservancia de los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778 por las redes que garantizan un suministro conjunto de agua
40 Por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto, la Comisión afirma que éstas se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 80/778. Sobre la base de los datos que figuran en los informes anuales para los años 1993 a 1998, presenta un resumen que menciona un determinado número de tales redes que no respetan los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778. La Comisión se funda además en varias denuncias referentes específicamente a la localidad de Ballycroy, así como en el subsiguiente intercambio de correspondencia sobre esta materia entre la Comisión y las autoridades irlandesas, para alegar una contaminación del suministro conjunto de agua en esta localidad. Dado que de los citados informes, así como de la correspondencia relativa a la situación de Ballycroy se desprende que numerosas redes de suministro conjunto de agua en Irlanda no respetan los parámetros 57 y 58, la Comisión estima que este Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, y 19 de la Directiva 80/778. A este respecto, las iniciativas desplegadas por las autoridades irlandesas con el fin de respetar la citada Directiva son insuficientes mientras éstas no logren garantizar la observancia de las concentraciones máximas admisibles fijadas para las coliformes totales y las coliformes fecales.
41 Irlanda alega que la Directiva 80/778 no es aplicable a las redes que garantizan un suministro conjunto de agua. En su sentencia de 5 de julio de 1990, Comisión/Bélgica (C-42/89, Rec. p. I-2821), apartados 17 a 19, el Tribunal de Justicia declaró que la citada Directiva sólo se aplica al agua suministrada para el consumo humano y no a la procedente de las tomas privadas, entre las cuales conviene incluir las redes que garantizan un suministro de agua conjunto.
42 Por lo que atañe a las iniciativas desplegadas por las autoridades irlandesas con vistas a respetar las exigencias de la Directiva 80/778, Irlanda alega que los vertidos procedentes de la agricultura y los efluentes procedentes de fuentes difusas o puntuales (establos, fosas sépticas, fosas de ensilado, etc.) son las causas principales de la contaminación de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas en las zonas rurales. Este problema se aborda en varios frentes mediante una política nacional integrada, que conlleva una serie de medidas detalladas. Irlanda pone de manifiesto la eficacia de tales medidas de protección del recurso y alega que se ajustan enteramente a los principios rectores comunitarios en materia de medio ambiente. Por lo demás, en la mayoría de los casos, tales medidas se financian en el marco de los fondos estructurales y del Fondo de Cohesión de la Unión Europea.
43 Hay que destacar de entrada que Irlanda no niega que las redes que garantizan un suministro de agua conjunto, que se mencionan en el recurso de la Comisión, no respetan los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778.
44 Irlanda niega básicamente la aplicabilidad de la Directiva 80/778 a las citadas redes. Sobre este particular, es cierto que, en el apartado 17 de la sentencia de 5 de julio de 1990, Comisión/Bélgica, antes citada, este Tribunal de Justicia declaró que la referida Directiva sólo se aplica al agua suministrada para el consumo humano así como al agua utilizada por una empresa dedicada a la fabricación de alimentos y que el agua procedente de tomas privadas está excluida del ámbito de aplicación de la citada Directiva. Para interpretar la expresión «tomas privadas», en el contexto de la citada sentencia, conviene recordar que ésta versaba sobre una disposición nacional por la que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva 80/778 que excluía de su ámbito de aplicación el agua extraída por las personas físicas privadas para el uso de su vivienda. De los apartados 18 y 19 de la referida sentencia se desprende que ésta se funda en la distinción entre el agua procedente de tomas privadas y el agua suministrada para el consumo humano. Por consiguiente, debe entenderse que la exclusión admitida por la citada sentencia está limitada a los pozos y a los demás puntos de toma privados, de donde extrae directamente el particular el agua para su propio uso. En cambio, una situación en la cual se conduce el agua a varios usuarios a través de una red de distribución está comprendida claramente dentro del concepto de suministro a los consumidores y, por consiguiente, del ámbito de aplicación de la Directiva 80/778. En efecto, a diferencia del agua recogida y utilizada por un particular tan sólo para su uso personal, el agua conducida a través de una red a varios usuarios es objeto de operaciones de toma y de distribución que hacen que aquélla escape al control individual del conjunto de sus usuarios.
45 De ello se desprende que las redes que garantizan un suministro de agua conjunto se rigen por la Directiva 80/778. En este sentido, es indiferente que la referida instalación atienda a un número restringido de consumidores, dado que ésta se caracteriza por la explotación de una red de distribución.
46 Esta interpretación no resulta desvirtuada por la circunstancia de que las redes que garantizan un suministro de agua conjunto revistan la forma de trust o de sociedad, y no de un organismo público. En efecto, sea cual fuere su forma jurídica, tales redes se caracterizan por el hecho de que el agua conducida a los usuarios a través de ellas escapa al control individual de los citados usuarios.
47 Por lo que atañe a las medidas que Irlanda habría tenido que adoptar con el fin de mejorar la calidad del agua distribuida por las redes que garantizan un suministro conjunto de agua, aquéllas no pueden justificar el incumplimiento de la referida obligación, por las razones mencionadas en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia.
48 De todo lo anterior se desprende que es fundada la imputación basada en la inobservancia de los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778 por las redes que garantizan un suministro conjunto de agua.
Sobre la imputación basada en la no conformidad de la normativa irlandesa por la que se aplica la Directiva 80/778
49 La Comisión considera que la legislación irlandesa por la que se aplica la Directiva 80/778, a saber, el Reglamento de 1988, no refleja el carácter vinculante de las exigencias del anexo I de ésta por lo que atañe a las redes de suministro conjunto de agua. Según la Comisión, esta Directiva no deja duda alguna en cuanto al carácter vinculante de su anexo I. Sin embargo, el Reglamento de 1988 no establece claramente y sin ambigüedades que cualquier persona jurídica esté obligada a garantizar que el agua distribuida por las redes de suministro irlandesas cumpla las exigencias del referido anexo. No se impone ninguna obligación directa a las sociedades o trusts distribuidores en cuanto al cumplimiento de las citadas exigencias. Por consiguiente, la Comisión estima que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la Directiva 80/778.
50 Irlanda alega que la presente imputación se funda en la premisa según la cual las exigencias establecidas por la Directiva 80/778 se aplican a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto. Irlanda manifiesta su disconformidad con esta interpretación por los mismos motivos expuestos en el apartado 41 de la presente sentencia.
51 Además, Irlanda arguye que, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Local Government (Sanitary Services) Act, adoptada en 1962, las autoridades sanitarias están facultadas para comprar sistemas hidráulicos cuando se les formule una solicitud en este sentido bien por la totalidad o por una mayoría de las personas facultadas para venderlos y los citados sistemas hidráulicos se hallen en buen estado de funcionamiento y de conservación.
52 Hay que destacar que la Directiva 80/778 es aplicable a las redes que garantizan un suministro conjunto de agua, por las razones expuestas en los apartados 44 a 46 de la presente sentencia. Por consiguiente, Irlanda estaba obligada a garantizar, por lo que atañe a tales redes, el carácter vinculante del anexo I de esta Directiva, en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la citada Directiva.
53 Ahora bien, en el supuesto de que no se respeten los parámetros de calidad, el artículo 8 del Reglamento de 1988 únicamente prevé que se avise a los usuarios en caso de riesgo inaceptable para la salud pública y que se recomienden determinadas medidas con objeto de mejorar la calidad del agua. Es preciso señalar que las citadas disposiciones son insuficientes para garantizar el carácter vinculante del anexo I de la citada Directiva.
54 A este respecto, es irrelevante que, según la Local Government (Sanitary Services) Act, las autoridades sanitarias puedan comprar sistemas hidráulicos cuando la totalidad o una mayoría de las personas facultadas para venderlos les formulen una solicitud en este sentido. Efectivamente, una facultad de esta índole no hace que resulten vinculantes los parámetros relativos a la calidad del agua, dado que se ejerce de forma puramente facultativa y tan sólo a petición de los administrados interesados.
55 De todo ello se desprende que es fundada la imputación basada en la no conformidad de la normativa irlandesa por la que se aplica la Directiva 80/778.
56 A la luz de las consideraciones anteriores, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la Directiva 80/778:
- al no haber garantizado la observancia de los parámetros biológicos 57 (coliformes totales) y 58 (coliformes fecales) establecidos en el anexo I de la citada Directiva por lo que atañe a determinadas redes públicas de distribución de agua y a determinadas redes que garantizan un suministro de agua conjunto (distintos de aquellos que produzcan como media menos de 10 m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas, a no ser que el agua se suministre como parte de una actividad comercial o pública) identificados en los informes oficiales sobre el agua destinada al consumo humano y en la correspondencia relativa a la localidad de Ballycroy, y
- al no haber tenido en cuenta, en su legislación por la que se aplica dicha Directiva, el carácter vinculante de las exigencias del anexo I de ésta por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto.
Fundamentos
En el asunto C-316/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R.B. Wainwright, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. D.J. O'Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. E. Fitzsimons, SC, y E. Galligan, BL, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174), así como del Tratado CE:
- al no haber garantizado la observancia de los parámetros biológicos 57 (coliformes totales) y 58 (coliformes fecales), establecidos en el anexo I de la citada Directiva por lo que atañe a determinadas redes públicas de distribución de agua y a determinadas redes que garantizan un suministro de agua conjunto (distintas de aquellos que produzcan como media menos de 10 m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas, a no ser que el agua se suministre como parte de una actividad comercial o pública), identificados en los informes oficiales sobre el agua destinada al consumo humano y en la correspondencia relativa a la localidad de Ballycroy (Irlanda), y
- al no haber tenido en cuenta, en su legislación por la que se aplica dicha Directiva, el carácter vinculante de las exigencias del anexo I de ésta por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista ;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 7 de febrero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 2000 y modificado por su réplica presentada el 27 de febrero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que:
- Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174), así como del Tratado CE, al no haber garantizado la observancia de los parámetros biológicos 57 (coliformes totales) y 58 (coliformes fecales) establecidos en el anexo I de la citada Directiva por lo que atañe a determinadas redes públicas de distribución de agua y a determinadas redes que garantizan un suministro de agua conjunto (distintos de aquellos que produzcan como media menos de 10 m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas, a no ser que el agua se suministre como parte de una actividad comercial o pública), identificados en los informes oficiales sobre el agua destinada al consumo humano y en la correspondencia relativa a la localidad de Ballycroy (Irlanda), y
- al no haber tenido en cuenta, en su legislación por la que se aplica dicha Directiva, el carácter vinculante de las exigencias del anexo I de ésta por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto.
Marco normativo
La normativa comunitaria
2 A tenor del artículo 2 de la Directiva 80/778, «se entenderá por aguas destinadas al consumo humano todas las aguas utilizadas para tal fin, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, sea cual fuere su origen:
- bien sean aguas destinadas al consumo
o
- bien sean aguas:
- utilizadas en una empresa alimentaria para fines de fabricación, de tratamiento, de conservación o de comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano
y
- que afecten a la salubridad del producto alimenticio final».
3 El artículo 7 de la Directiva 80/778 prevé:
«1. Los Estados miembros fijarán los valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano para los parámetros que figuran en el Anexo I.
[...]
3. Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en los cuadros A, B, C, D y E del Anexo I:
- los valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser inferiores o iguales a los que figuran en la columna "Concentración máxima admisible";
- para la fijación de valores, los Estados miembros se inspirarán en los que figuran en la columna "Nivel de guía".
[...]
6. Los Estados miembros habrán de adoptar las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean al menos conformes a las exigencias especificadas en el Anexo I.»
4 El artículo 12, apartado 1 de la Directiva 80/778 establece que los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
5 En virtud del artículo 18, apartado 1 de la Directiva 80/778, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta y en sus anexos en un plazo de dos años contados a partir del día de su notificación.
6 Dado que la referida Directiva fue notificada a Irlanda el 18 de julio de 1980, el plazo previsto en su artículo 18 para adaptar el Derecho interno a la misma expiró el 18 de julio de 1982.
7 El artículo 19 de la Directiva 80/778 dispone que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano sea conforme a la propia Directiva en un plazo de cinco años contados a partir del día de su notificación. En consecuencia, el plazo previsto en el citado artículo expiró el 18 de julio de 1985.
8 El anexo I de la Directiva 80/778 contiene una lista de parámetros. El cuadro E del citado anexo enumera los parámetros microbiológicos y fija su concentración máxima admisible. Por lo que atañe a los parámetros que se cuestionan en el presente recurso, las citadas disposiciones están redactadas en los siguientes términos:
0
1
9 La Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330, p. 32), sustituyó a la Directiva 80/778.
10 En virtud de su artículo 18, la Directiva 98/83 entró en vigor el 25 de diciembre de 1998. Según su artículo 17, apartado 1, los Estados miembros debían adaptar sus Derechos internos a la misma a más tardar el 25 de diciembre de 2000. A tenor de su artículo 14, la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deberá ajustarse a lo dispuesto en la misma a más tardar el 25 de diciembre de 2003. El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva deroga la Directiva 80/778 con efectos de esta misma fecha.
11 El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 98/83 establece:
«Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique:
[...]
b) a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.»
12 El anexo I de la Directiva 98/83 sustituye los coliformes fecales por la «Escherichia coli (E. Coli)» como parámetro microbiológico obligatorio, mientras que clasifica las bacterias coliformes como un mero parámetro indicador.
La normativa nacional
13 Con objeto de adaptar su Derecho interno a la Directiva 80/778, Irlanda adoptó el Statutory Instrument nº 81 de 1988, que lleva por título «European Communities (Quality of Water Intended for Human Consumption) Regulations 1988» (en lo sucesivo, «Reglamento de 1988»).
14 A tenor del artículo 4 del Reglamento de 1988:
«Las autoridades sanitarias adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:
a) las aguas destinadas al consumo humano respeten las exigencias del presente Reglamento, salvo en aquellos casos en los que se conceda una excepción en virtud del artículo 5 [...]
[...]»
15 El artículo 8 del Reglamento de 1988 dispone:
«Si, a raíz de un control efectuado con arreglo al artículo 7, se pusiera de manifiesto que la calidad del agua destinada al consumo humano no cumple las exigencias del presente Reglamento, la autoridad sanitaria:
a) adoptará todas las medidas razonables para advertir a los usuarios del agua de que se trata si existe un riesgo inaceptable para la salud pública;
b) en el caso de un distribuidor de agua pública, establecerá lo antes posible un programa de acción para la mejora de la calidad del agua;
c) en el caso de un distribuidor de agua privado, comunicará, en cuanto sea posible, a la persona o personas responsables de la distribución del agua, las medidas que hayan de adoptarse para mejorar la calidad del agua.»
16 El Reglamento de 1988 fue modificado por el Statutory Instrument nº 350 de 1999, adoptado el 3 de noviembre de 1999, y por el Statutory Instrument nº 177 de 2000, adoptado el 20 de junio de 2000. A continuación fue derogado y sustituido, con efectos de 1 de enero de 2004, por el Statutory Instrument nº 439 de 2000, adoptado el 18 de diciembre de 2000, con vistas a aplicar la Directiva 98/83.
Hechos
17 El presente asunto versa, en particular, sobre las redes que garantizan un suministro de agua conjunto («Group Water Schemes»), las cuales revisten una especial importancia en Irlanda. El Gobierno irlandés, sin que le haya contradicho la Comisión, facilita las informaciones siguientes sobre las características de tales redes.
18 Las redes que garantizan un suministro conjunto de agua comenzaron a establecerse en 1962 y constituían la solución a las dificultades que provocaba una escasa densidad de población para la creación de la infraestructura necesaria para el suministro de agua potable a las regiones rurales retrasadas de Irlanda.
19 En Irlanda, una red que garantiza un suministro conjunto de agua es una red que abastece de agua potable a 2 o más viviendas utilizando una fuente común o compartida y un sistema de distribución que es propiedad de una cooperativa constituida en el medio rural que asegura su funcionamiento y su mantenimiento. Las redes que garantizan un suministro conjunto de agua abastecen de agua potable a unas 145.000 viviendas rurales. El número de viviendas atendidas por la citada red oscila entre 2 y más de 1.000. Según el censo de 1991, una red media garantiza la atención a cerca de 28 viviendas (es decir, un centenar de personas). Estas redes se desarrollan merced a una iniciativa de cooperación de la comunidad local. Las redes son propiedad colectiva de los miembros de éstas. Estas últimas constituyen una fiducia en la cual todos los activos son propiedad colectiva de los miembros de la red o una sociedad (sociedad cooperativa o de responsabilidad limitada) para construir, hacer funcionar y mantener la red en su nombre. El Ministerio de Medio Ambiente y de las Corporaciones Locales concede subvenciones para sufragar los gastos de capital exigidos por el desarrollo y la modernización de las citadas redes.
20 De las 145.000 viviendas de que se trata, cerca de 90.000 son atendidas por las redes de suministro conjunto conectadas a la red pública de distribución del agua. En este caso, la red conjunta gestiona en muchas ocasiones el sistema de distribución, mientras que las autoridades locales abastecen la red de agua potable con vistas a su distribución a los miembros de la red.
21 Las otras 55.000 viviendas son atendidas por redes de suministro conjunto que se abastecen en puntos de captación privados, como una fuente, un pozo, un río o un lago. Las redes que se alimentan mediante tomas privadas son las que plantean los problemas más graves por lo que atañe a la calidad insuficiente del agua, dado que los equipos de filtrado y de desinfección del agua no siempre se utilizan y explotan de forma satisfactoria.
22 Procede añadir que, desde 1991, las autoridades irlandesas publican informes anuales relativos a la calidad del agua destinada al consumo humano en Irlanda (en lo sucesivo, «informes anuales»).
Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
23 Sobre la base de los citados informes anuales y a raíz de varias denuncias referentes a la contaminación microbiológica de las aguas destinadas al consumo humano en Irlanda, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento a Irlanda el 30 de octubre de 1998.
24 Las autoridades irlandesas respondieron al citado escrito de requerimiento mediante escrito de 16 de marzo de 1999. Se comprometieron a actuar de forma que la calidad de tales aguas respondiera a las exigencias de la Directiva 80/778.
25 Al no satisfacerle esta respuesta, la Comisión notificó a Irlanda, el 14 de julio de 1999, un dictamen motivado en el que se señalaba, en primer lugar, la inobservancia, por las fuentes públicas de suministro de agua, de los parámetros microbiológicos 57 y 58 establecidos en el anexo I de la Directiva 80/778, en segundo lugar, el incumplimiento de los citados parámetros por las redes que garantizan un suministro conjunto de agua y, finalmente, la falta de carácter vinculante de la normativa irlandesa que aplica la Directiva 80/778 por lo que atañe a las citadas redes. La Comisión señaló a Irlanda un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del citado dictamen motivado para dar cumplimiento a lo establecido en éste.
26 Las autoridades irlandesas respondieron al citado dictamen motivado mediante escrito de 11 de noviembre de 1999. En éste, reconocieron la existencia de algunas dificultades en lo que atañe a las redes que garantizan un suministro conjunto de agua y confirmaron a la Comisión que se comprometían a actuar de forma que todas las fuentes de suministro de agua respetaran las normas contenidas en la Directiva 80/778. Además, las citadas autoridades facilitaron distintas informaciones acerca de las gestiones realizadas con vistas a la aplicación de ésta en Irlanda, informaciones completadas mediante un escrito de 18 de enero de 2000 y un comunicado de prensa del Ministerio de Medio Ambiente y de las Corporaciones Locales irlandés, de 27 de marzo de 2000.
27 Sin embargo, al considerar que seguía existiendo la infracción, la Comisión interpuso el presente recurso.
28 En su réplica, la Comisión modificó las pretensiones del citado recurso, para asegurar su coherencia con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/83, excluyendo del incumplimiento aquellas redes que garanticen un suministro conjunto de agua que aporte menos de 10 m3 diarios por término medio o que abastezcan a menos de 50 personas, siempre que el agua no proceda de una toma pública y que los locales abastecidos no se utilicen para actividades comerciales que conlleven el suministro de agua potable al público.
Sobre el recurso
29 Con carácter preliminar, procede examinar determinadas observaciones formuladas por Irlanda en relación con las circunstancias del presente recurso. Alega que el procedimiento por incumplimiento se incoó muchos años después de que ella notificara a la Comisión, en 1988, su legislación encaminada a garantizar la adaptación del Derecho interno a la Directiva 80/778.
30 Además, Irlanda señala que, por lo que se refiere a las redes públicas de distribución de agua, se respetan básicamente las normas de calidad del agua contenidas en la Directiva 80/778 y que la Comisión no es realista al considerar que las redes deben ajustarse en un 100 % al conjunto de los parámetros de calidad de las aguas establecidos por la citada Directiva.
31 Por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro conjunto de agua, el presente recurso no tiene en cuenta ni las importantes medidas correctoras que se han adoptado ni las razones históricas y culturales que llevaron a la creación de las citadas redes.
32 Sobre este particular, es preciso recordar que, según una jurisprudencia reiterada, en el sistema que establece el artículo 226 CE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para interponer un recurso por incumplimiento y que no incumbe al Tribunal de Justicia apreciar la oportunidad de su ejercicio (sentencias de 21 de enero de 1999, Comisión/Bélgica, C-207/97, Rec. p. I-275, apartado 24, y de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, C-152/98, Rec. p. I-3463, apartado 20).
33 Además, hay que destacar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 11 de septiembre de 2001, Comisión/Francia, C-220/99, Rec. p. I-5831, apartado 33, y de 30 de mayo de 2002, Comisión/Italia, C-323/01, Rec. p. I-4711, apartado 8). De ello se desprende en el presente caso que debe apreciarse la existencia de los incumplimientos alegados con respecto al Reglamento de 1988 en su versión original, sin tener en cuenta las normas que lo hayan modificado y sustituido posteriormente.
Sobre la imputación basada en la inobservancia de los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778 por las fuentes públicas de suministro de agua
34 En lo que se refiere a las fuentes públicas de suministro de agua, la Comisión presenta un resumen basado en informes anuales, el cual pretende mostrar, año por año, de 1993 a 1998, la situación en materia de contaminación microbiológica para cada fuente pública de suministro en Irlanda. Según la Comisión, de ello se desprende que, por lo que respecta a un gran número de tales fuentes, se han infringido reiteradas veces los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778. Además, en algunas de dichas fuentes, las concentraciones de coliformes fecales son, con frecuencia, elevadas.
35 Irlanda reconoce la existencia de infracciones de las exigencias establecidas por la Directiva 80/778, si bien alega que la calidad de las aguas de las redes públicas es buena por lo general, como indican los sucesivos informes anuales. Por ejemplo, el informe anual de 1998 indica que el 92 % de las muestras tomadas de las fuentes públicas de abastecimiento no contienen ningún coliforme y que el 95 % de las citadas muestras carecen de coliformes fecales. Además, Irlanda estima que conviene matizar la interpretación de los datos presentados en los citados informes, ya que muchas muestras no respetan las normas debido únicamente a la presencia de coliformes totales, generalmente en escaso número, y no acompañadas de coliformes fecales. En este caso, es muy pequeño el riesgo de perjuicio para la salud pública. Irlanda añade que se han realizado importantes inversiones para mejorar la distribución del agua en dicho Estado miembro durante el período comprendido entre 1994 y 1999 y que está previsto triplicar tales gastos en el marco del programa que abarca los años 2000 a 2006.
36 Procede señalar que, en el presente caso, está acreditado que en la fecha en que expiró el plazo fijado en el dictamen motivado, a saber, el 14 de septiembre de 1999, las fuentes públicas de suministro de agua enumeradas en el recurso de la Comisión no se ajustaban a los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778. Los datos invocados por Irlanda para demostrar que las superaciones de los valores límite de los citados parámetros son relativamente pequeñas no hacen sino confirmar la realidad de tales superaciones.
37 Por otra parte, las alegaciones basadas en las iniciativas tomadas por Irlanda con vistas a mejorar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano no pueden acogerse. En efecto, por importantes que sean los esfuerzos realizados por el citado Estado miembro para mejorar la calidad del agua potable en su territorio, debe recordarse que, en este ámbito, el artículo 7, apartado 6 de la Directiva 80/778 no impone un mero deber de diligencia, sino una obligación de resultado.
38 Como ha señalado ya el Tribunal de Justicia, del artículo 7, apartado 6 de la Directiva 80/778 se deduce que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para que las aguas destinadas al consumo humano se ajusten por lo menos a las exigencias especificadas en el anexo I de la referida Directiva. Las únicas excepciones a esta obligación son las previstas en los artículos 9, 10 y 20 de ésta. Por consiguiente, la Directiva obliga a los Estados miembros a actuar de forma que se alcancen determinados resultados, sin que éstos puedan invocar, fuera de las excepciones previstas, circunstancias especiales para justificar el incumplimiento de la citada obligación. En consecuencia, el hecho de haber adoptado todas las medidas razonablemente posibles no puede justificar el incumplimiento de la referida obligación (véase la sentencia de 25 de noviembre de 1992, Comisión/Reino Unido, C-337/89, Rec. p. I-6103, apartados 21 a 25).
39 De todo lo anterior se deduce que debe considerarse fundada la imputación basada en la inobservancia de los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778 por las fuentes públicas de suministro de aguas destinadas al consumo humano.
Sobre la imputación basada en la inobservancia de los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778 por las redes que garantizan un suministro conjunto de agua
40 Por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto, la Comisión afirma que éstas se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 80/778. Sobre la base de los datos que figuran en los informes anuales para los años 1993 a 1998, presenta un resumen que menciona un determinado número de tales redes que no respetan los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778. La Comisión se funda además en varias denuncias referentes específicamente a la localidad de Ballycroy, así como en el subsiguiente intercambio de correspondencia sobre esta materia entre la Comisión y las autoridades irlandesas, para alegar una contaminación del suministro conjunto de agua en esta localidad. Dado que de los citados informes, así como de la correspondencia relativa a la situación de Ballycroy se desprende que numerosas redes de suministro conjunto de agua en Irlanda no respetan los parámetros 57 y 58, la Comisión estima que este Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, y 19 de la Directiva 80/778. A este respecto, las iniciativas desplegadas por las autoridades irlandesas con el fin de respetar la citada Directiva son insuficientes mientras éstas no logren garantizar la observancia de las concentraciones máximas admisibles fijadas para las coliformes totales y las coliformes fecales.
41 Irlanda alega que la Directiva 80/778 no es aplicable a las redes que garantizan un suministro conjunto de agua. En su sentencia de 5 de julio de 1990, Comisión/Bélgica (C-42/89, Rec. p. I-2821), apartados 17 a 19, el Tribunal de Justicia declaró que la citada Directiva sólo se aplica al agua suministrada para el consumo humano y no a la procedente de las tomas privadas, entre las cuales conviene incluir las redes que garantizan un suministro de agua conjunto.
42 Por lo que atañe a las iniciativas desplegadas por las autoridades irlandesas con vistas a respetar las exigencias de la Directiva 80/778, Irlanda alega que los vertidos procedentes de la agricultura y los efluentes procedentes de fuentes difusas o puntuales (establos, fosas sépticas, fosas de ensilado, etc.) son las causas principales de la contaminación de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas en las zonas rurales. Este problema se aborda en varios frentes mediante una política nacional integrada, que conlleva una serie de medidas detalladas. Irlanda pone de manifiesto la eficacia de tales medidas de protección del recurso y alega que se ajustan enteramente a los principios rectores comunitarios en materia de medio ambiente. Por lo demás, en la mayoría de los casos, tales medidas se financian en el marco de los fondos estructurales y del Fondo de Cohesión de la Unión Europea.
43 Hay que destacar de entrada que Irlanda no niega que las redes que garantizan un suministro de agua conjunto, que se mencionan en el recurso de la Comisión, no respetan los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778.
44 Irlanda niega básicamente la aplicabilidad de la Directiva 80/778 a las citadas redes. Sobre este particular, es cierto que, en el apartado 17 de la sentencia de 5 de julio de 1990, Comisión/Bélgica, antes citada, este Tribunal de Justicia declaró que la referida Directiva sólo se aplica al agua suministrada para el consumo humano así como al agua utilizada por una empresa dedicada a la fabricación de alimentos y que el agua procedente de tomas privadas está excluida del ámbito de aplicación de la citada Directiva. Para interpretar la expresión «tomas privadas», en el contexto de la citada sentencia, conviene recordar que ésta versaba sobre una disposición nacional por la que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva 80/778 que excluía de su ámbito de aplicación el agua extraída por las personas físicas privadas para el uso de su vivienda. De los apartados 18 y 19 de la referida sentencia se desprende que ésta se funda en la distinción entre el agua procedente de tomas privadas y el agua suministrada para el consumo humano. Por consiguiente, debe entenderse que la exclusión admitida por la citada sentencia está limitada a los pozos y a los demás puntos de toma privados, de donde extrae directamente el particular el agua para su propio uso. En cambio, una situación en la cual se conduce el agua a varios usuarios a través de una red de distribución está comprendida claramente dentro del concepto de suministro a los consumidores y, por consiguiente, del ámbito de aplicación de la Directiva 80/778. En efecto, a diferencia del agua recogida y utilizada por un particular tan sólo para su uso personal, el agua conducida a través de una red a varios usuarios es objeto de operaciones de toma y de distribución que hacen que aquélla escape al control individual del conjunto de sus usuarios.
45 De ello se desprende que las redes que garantizan un suministro de agua conjunto se rigen por la Directiva 80/778. En este sentido, es indiferente que la referida instalación atienda a un número restringido de consumidores, dado que ésta se caracteriza por la explotación de una red de distribución.
46 Esta interpretación no resulta desvirtuada por la circunstancia de que las redes que garantizan un suministro de agua conjunto revistan la forma de trust o de sociedad, y no de un organismo público. En efecto, sea cual fuere su forma jurídica, tales redes se caracterizan por el hecho de que el agua conducida a los usuarios a través de ellas escapa al control individual de los citados usuarios.
47 Por lo que atañe a las medidas que Irlanda habría tenido que adoptar con el fin de mejorar la calidad del agua distribuida por las redes que garantizan un suministro conjunto de agua, aquéllas no pueden justificar el incumplimiento de la referida obligación, por las razones mencionadas en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia.
48 De todo lo anterior se desprende que es fundada la imputación basada en la inobservancia de los parámetros microbiológicos 57 y 58 del anexo I de la Directiva 80/778 por las redes que garantizan un suministro conjunto de agua.
Sobre la imputación basada en la no conformidad de la normativa irlandesa por la que se aplica la Directiva 80/778
49 La Comisión considera que la legislación irlandesa por la que se aplica la Directiva 80/778, a saber, el Reglamento de 1988, no refleja el carácter vinculante de las exigencias del anexo I de ésta por lo que atañe a las redes de suministro conjunto de agua. Según la Comisión, esta Directiva no deja duda alguna en cuanto al carácter vinculante de su anexo I. Sin embargo, el Reglamento de 1988 no establece claramente y sin ambigüedades que cualquier persona jurídica esté obligada a garantizar que el agua distribuida por las redes de suministro irlandesas cumpla las exigencias del referido anexo. No se impone ninguna obligación directa a las sociedades o trusts distribuidores en cuanto al cumplimiento de las citadas exigencias. Por consiguiente, la Comisión estima que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la Directiva 80/778.
50 Irlanda alega que la presente imputación se funda en la premisa según la cual las exigencias establecidas por la Directiva 80/778 se aplican a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto. Irlanda manifiesta su disconformidad con esta interpretación por los mismos motivos expuestos en el apartado 41 de la presente sentencia.
51 Además, Irlanda arguye que, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Local Government (Sanitary Services) Act, adoptada en 1962, las autoridades sanitarias están facultadas para comprar sistemas hidráulicos cuando se les formule una solicitud en este sentido bien por la totalidad o por una mayoría de las personas facultadas para venderlos y los citados sistemas hidráulicos se hallen en buen estado de funcionamiento y de conservación.
52 Hay que destacar que la Directiva 80/778 es aplicable a las redes que garantizan un suministro conjunto de agua, por las razones expuestas en los apartados 44 a 46 de la presente sentencia. Por consiguiente, Irlanda estaba obligada a garantizar, por lo que atañe a tales redes, el carácter vinculante del anexo I de esta Directiva, en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la citada Directiva.
53 Ahora bien, en el supuesto de que no se respeten los parámetros de calidad, el artículo 8 del Reglamento de 1988 únicamente prevé que se avise a los usuarios en caso de riesgo inaceptable para la salud pública y que se recomienden determinadas medidas con objeto de mejorar la calidad del agua. Es preciso señalar que las citadas disposiciones son insuficientes para garantizar el carácter vinculante del anexo I de la citada Directiva.
54 A este respecto, es irrelevante que, según la Local Government (Sanitary Services) Act, las autoridades sanitarias puedan comprar sistemas hidráulicos cuando la totalidad o una mayoría de las personas facultadas para venderlos les formulen una solicitud en este sentido. Efectivamente, una facultad de esta índole no hace que resulten vinculantes los parámetros relativos a la calidad del agua, dado que se ejerce de forma puramente facultativa y tan sólo a petición de los administrados interesados.
55 De todo ello se desprende que es fundada la imputación basada en la no conformidad de la normativa irlandesa por la que se aplica la Directiva 80/778.
56 A la luz de las consideraciones anteriores, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la Directiva 80/778:
- al no haber garantizado la observancia de los parámetros biológicos 57 (coliformes totales) y 58 (coliformes fecales) establecidos en el anexo I de la citada Directiva por lo que atañe a determinadas redes públicas de distribución de agua y a determinadas redes que garantizan un suministro de agua conjunto (distintos de aquellos que produzcan como media menos de 10 m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas, a no ser que el agua se suministre como parte de una actividad comercial o pública) identificados en los informes oficiales sobre el agua destinada al consumo humano y en la correspondencia relativa a la localidad de Ballycroy, y
- al no haber tenido en cuenta, en su legislación por la que se aplica dicha Directiva, el carácter vinculante de las exigencias del anexo I de ésta por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano:
- al no haber garantizado la observancia de los parámetros biológicos 57 (coliformes totales) y 58 (coliformes fecales) establecidos en el anexo I de la citada Directiva por lo que atañe a determinadas redes públicas de distribución de agua y a determinadas redes que garantizan un suministro de agua conjunto (distintos de aquellos que produzcan como media menos de 10 m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas, a no ser que el agua se suministre como parte de una actividad comercial o pública), identificados en los informes oficiales sobre el agua destinada al consumo humano y en la correspondencia relativa a la localidad de Ballycroy (Irlanda), y
- al no haber tenido en cuenta, en su legislación por la que se aplica dicha Directiva, el carácter vinculante de las exigencias del anexo I de ésta por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto.
2) Condenar en costas a Irlanda.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 6, 18 y 19 de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano:
- al no haber garantizado la observancia de los parámetros biológicos 57 (coliformes totales) y 58 (coliformes fecales) establecidos en el anexo I de la citada Directiva por lo que atañe a determinadas redes públicas de distribución de agua y a determinadas redes que garantizan un suministro de agua conjunto (distintos de aquellos que produzcan como media menos de 10 m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas, a no ser que el agua se suministre como parte de una actividad comercial o pública), identificados en los informes oficiales sobre el agua destinada al consumo humano y en la correspondencia relativa a la localidad de Ballycroy (Irlanda), y
- al no haber tenido en cuenta, en su legislación por la que se aplica dicha Directiva, el carácter vinculante de las exigencias del anexo I de ésta por lo que atañe a las redes que garantizan un suministro de agua conjunto.
2) Condenar en costas a Irlanda.
