Sentencia Supranacional N...n Europea,

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01/03/2025

Sentencia Supranacional Nº C-326/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

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Orden: Supranacional

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-326/23

Núm. Ecli: EU:C:2024:940

Resumen:
« Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Concepto de “tribunal” — Juez de la Sala de lo Civil del S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo, Polonia) — Juez nombrado por el presidente de la República de Polonia sobre la base de una resolución de la Krajowa Rada S?downictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia) en su nueva composición — Remisión prejudicial planteada por una formación jurisdiccional que no tiene la condición de juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley — Inadmisibilidad »

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 7 de noviembre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Concepto de “tribunal” — Juez de la Sala de lo Civil del S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo, Polonia) — Juez nombrado por el presidente de la República de Polonia sobre la base de una resolución de la Krajowa Rada S?downictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia) en su nueva composición — Remisión prejudicial planteada por una formación jurisdiccional que no tiene la condición de juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley — Inadmisibilidad »

En el asunto C?326/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo, Polonia), como órgano unipersonal, mediante resolución de 15 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2023, en el procedimiento entre

C.W. S.A.,

C.O. S.A.,

D. sp. z o.o.,

G. S.A.,

C. sp. z o.o.,

C.1 S.A.

y

Prezes Urz?du Ochrony Konkurencji i Konsumentów,

con intervención de:

L. S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Gratsias y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de C. sp. z o.o., por el Sr. P. K. Rosiak y las Sras. M. Sendrowicz y K. Szczepanowska-Koz?owska, radcowie prawni;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. ?yrek, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herrmann y el Sr. P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre C.W. S.A., C.O. S.A., D. sp. z o.o., G. S.A., C. sp. z o.o. (en lo sucesivo, «sociedad C») y C.1 S.A., por un lado, y el Prezes Urz?du Ochrony Konkurencji i Konsumentów (presidente de la Oficina de Defensa de la Competencia y de los Consumidores, Polonia), por otro, en relación con una resolución por la que se imponen multas a dichas empresas por infracción de las normas del Derecho de la competencia.

 Derecho polaco

 Constitución

3        El artículo 179 de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia) dispone lo siguiente:

«Los jueces serán nombrados por el presidente de la República, a propuesta de la Krajowa Rada S?downictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia) [(en lo sucesivo, “CNPJ”)], por tiempo indefinido».

4        El artículo 180 de la Constitución de la República de Polonia establece:

«1.      Los jueces son inamovibles.

2.      Un juez no puede ser cesado, suspendido o trasladado a otro ámbito jurisdiccional o a otra función contra su voluntad, salvo que así se ordene en una resolución judicial y únicamente en los supuestos previstos en la ley.

[…]»

 Ley del Tribunal Supremo

5        El artículo 29 de la ustawa o S?dzie Najwy?szym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 5), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o S?dzie Najwy?szym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 9 de junio de 2022 (Dz. U. de 2022, posición 1259) (en lo sucesivo, «Ley del Tribunal Supremo»), dispone lo siguiente:

«[…]

2.      En el marco de las actividades llevadas a cabo por el [S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo)] o sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los [órganos jurisdiccionales], de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.

3.      Ni el [S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo)] ni ningún otro órgano del poder podrán apreciar o examinar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.

4.      Las circunstancias que hayan rodeado el nombramiento de un juez del [S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo)] no pueden constituir un motivo exclusivo para impugnar una resolución adoptada con la participación de dicho juez ni para cuestionar su independencia e imparcialidad.

5.      Podrá examinarse el cumplimiento de los requisitos de independencia e imparcialidad por parte de un juez del [S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo)] o de un juez adscrito a [dicho] Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias que hayan rodeado su nombramiento y su conducta tras su nombramiento, a petición del justiciable al que se refiere el apartado 7, si, en las circunstancias de un asunto concreto, ello puede dar lugar a una vulneración del principio de independencia o de imparcialidad que afecte al resultado del asunto, considerando la situación del justiciable y la naturaleza del asunto.

6.      Podrá presentarse una solicitud de declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 5 contra un juez del [S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo)] o contra un juez adscrito a dicho Tribunal que participe en una formación jurisdiccional que examine:

1)      un recurso;

[…]

7.      Tendrá derecho a presentar esa solicitud cualquier parte en un procedimiento ante el [S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo)] en los supuestos contemplados en el apartado 6.

[…]

15.      El [S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo)] examinará la solicitud a puerta cerrada en una formación de cinco jueces elegidos por sorteo entre todos los miembros del [S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo)], tras oír al juez al que se refiere la solicitud, salvo que la audiencia sea imposible o muy difícil. El juez podrá presentar sus observaciones por escrito. El juez en cuestión quedará excluido del sorteo.

[…]

21.      El auto dictado tras el examen de la solicitud podrá ser objeto de recurso ante el [S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo)] en una formación jurisdiccional de siete jueces elegidos por sorteo entre todos los miembros del [S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo)]. El juez en cuestión y el juez que haya participado en el auto impugnado quedarán excluidos del sorteo.»

 Código de Procedimiento Civil

6        El artículo 49, apartado 1, de la ustawa — Kodeks post?powania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. n.o 43, posición 296), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«[…] el órgano jurisdiccional recusará a un juez, a petición de este o de parte, si existe alguna circunstancia que pueda suscitar alguna duda legítima sobre la imparcialidad de dicho juez en el asunto de que se trate.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        Mediante resolución de 8 de diciembre de 2009, el presidente de la Oficina de Defensa de la Competencia y de los Consumidores declaró que el acuerdo celebrado por las empresas de que se trata constituía una práctica restrictiva de la competencia en el mercado polaco de la producción y venta de cemento gris. Por consiguiente, impuso a dichas empresas multas por infracción de las normas del Derecho nacional y de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia.

8        Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, el S?d Okr?gowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) modificó parcialmente esta resolución y redujo las multas impuestas a las empresas en cuestión.

9        A raíz de los recursos de apelación interpuestos contra dicha sentencia, el S?d Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia) redujo, mediante sentencia de 27 de marzo de 2018, el importe de las multas mencionadas en el apartado 7 de la presente sentencia.

10      Se interpusieron una serie de recursos de casación contra esta última sentencia. Mediante sentencia de 29 de julio de 2020, la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, «Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos») anuló parcialmente la sentencia de 27 de marzo de 2018 y devolvió el asunto al S?d Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia), que volvió a pronunciarse mediante sentencia de 21 de mayo de 2021.

11      La sociedad C recurrió esta última sentencia en casación ante el S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo), impugnando, en particular, la regularidad de la composición de la formación jurisdiccional del S?d Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) que la había dictado y la de la formación del S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo) que había dictado la sentencia de 29 de julio de 2020.

12      Tras ser informada de la composición de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos competente para conocer del recurso de casación, la sociedad C presentó, sobre la base del artículo 29, apartado 5, de la Ley del Tribunal Supremo, una solicitud con el fin de que se declarase que uno de los jueces que integraban dicha Sala no cumplía los requisitos de independencia e imparcialidad, habida cuenta de las circunstancias que habían rodeado su nombramiento a propuesta del CNPJ. Por ello, solicitó la recusación de ese juez.

13      En la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, integrado por un juez único, el juez T. S., miembro de la Sala de lo Civil del S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, «Sala de lo Civil»), indica que el asunto fue examinado «en la vista celebrada a puerta cerrada ante la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos» el 15 de marzo de 2023. No obstante, de los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el juez remitente es parte de la formación de cinco jueces elegidos por sorteo entre todos los miembros del S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo), que fue nombrada, de conformidad con el artículo 29, apartado 15, de la Ley del Tribunal Supremo, para conocer del procedimiento incidental de control del respeto de los requisitos de independencia e imparcialidad (en lo sucesivo, «test de independencia e imparcialidad») incoado a instancia de la sociedad C.

14      El juez remitente alberga dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del test de independencia e imparcialidad y del procedimiento de recusación establecido en el Derecho polaco.

15      Estimando que cabe un «diálogo jurisprudencial» para evitar una contradicción irreconciliable entre el Derecho de la Unión y el Derecho constitucional polaco, el juez remitente considera que ninguno de ellos permite cuestionar el nombramiento de un juez e impugnar su capacidad para pronunciarse cuando no existe relación entre las circunstancias que hayan rodeado el nombramiento de dicho juez y las circunstancias del asunto del que conoce ni ningún motivo para cuestionar su independencia e imparcialidad distinto del relativo a la regularidad del proceso de nombramiento.

16      En estas circunstancias, el S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo), en formación de juez único, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47[, párrafo primero,] de la [Carta], en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto debe obviar la [solicitud] de una parte que pretende cuestionar, en contra del Derecho de la Unión y de la constitución del Estado miembro, el nombramiento de un juez —que no está sometido a control judicial a la luz del Derecho nacional y del Derecho de la Unión— impugnando la capacidad de ese juez para ejercer la función jurisdiccional, cuando no existe relación entre las circunstancias del proceso de nombramiento de dicho juez y las circunstancias del asunto examinado ni existen motivos reales para cuestionar su independencia e imparcialidad con arreglo a otras circunstancias distintas de la corrección, cuestionada por la parte, del procedimiento de nombramiento del juez, incluidas la conducta de ese juez tras su nombramiento y la posibilidad de que se vea sometido a influencias de los poderes legislativo o ejecutivo, lo que, a la luz del Derecho nacional, hace que esa actuación de la parte se equipare a una actio popularis inadmisible y constituya un abuso flagrante y manifiesto del Derecho procesal nacional?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47[, párrafo primero,] de la [Carta], en el sentido de que es un mecanismo eficaz y suficiente para cumplir los criterios de juez establecido por la ley a los efectos del Derecho de la Unión la atribución a las partes en el Derecho nacional de la posibilidad de exigir que se compruebe la influencia que el conjunto de las circunstancias que acompañan el proceso de nombramiento y la conducta de un juez tras su nombramiento tienen sobre la imparcialidad y la independencia de este en el asunto examinado en el marco del llamado test de [independencia e] imparcialidad o de una solicitud de recusación del juez?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

17      La sociedad C alberga dudas sobre si el órgano remitente, compuesto únicamente por el juez T. S., es un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, habida cuenta de las circunstancias en las que se nombró a dicho juez para la Sala de lo Civil. En particular, la sociedad C subraya que este juez es uno de los jueces respecto de los cuales el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó la sentencia de 3 de febrero de 2022, Advance Pharma sp. z o.o. c. Polonia (CE:ECHR:2022:0203JUD00146920; en lo sucesivo, «sentencia Advance Pharma c. Polonia»).

18      La Comisión Europea comparte las dudas expresadas por la sociedad C. Observando que la petición de decisión prejudicial procede de un juez único nombrado para la Sala de lo Civil en las mismas circunstancias que las que rigieron el nombramiento de los jueces que plantearon al Tribunal de Justicia las peticiones de decisión prejudicial en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Krajowa Rada S?downictwa (Continuidad en el desempeño del cargo de juez) (C?718/21, en lo sucesivo, «sentencia Krajowa Rada S?downictwa», EU:C:2023:1015), y a los autos de 15 de mayo de 2024, Rzecznik Finansowy (C?390/23, EU:C:2024:419); de 29 de mayo de 2024, Rzecznik Praw Obywatelskich (Recurso extraordinario polaco) (C?720/21, EU:C:2024:489), y de 29 de mayo de 2024, Prokurator Generalny (Recurso extraordinario polaco II) (C?43/22, EU:C:2024:459), estima que este órgano remitente no puede considerarse un juez establecido previamente por la ley a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

19      En respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento acordada con arreglo al artículo 62, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Gobierno polaco confirmó que el juez único que componía el órgano remitente había sido nombrado para la Sala de lo Civil el 10 de octubre de 2018 por el presidente de la República de Polonia sobre la base de una propuesta del CNPJ en su nueva composición que figuraba en la resolución n.o 330/2018, adoptada el 28 de agosto de 2018 por esa institución. Asimismo, confirmó que ese nombramiento se había producido cuando, mediante auto de 27 de septiembre de 2018, el Naczelny S?d Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia) había suspendido la fuerza ejecutiva de la resolución n.o 330/2018, que dicho órgano jurisdiccional anuló finalmente mediante sentencia de 6 de mayo de 2021.

20      A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, y, por tanto, para apreciar si la petición de decisión prejudicial es admisible, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de elementos, como son, entre otros, el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas y su independencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, EU:C:1966:39, p. 395; Krajowa Rada S?downictwa, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 7 de mayo de 2024, NADA y otros, C?115/22, EU:C:2024:384, apartado 35).

21      El Tribunal de Justicia ha señalado que el S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo) cumple, en sí, las exigencias así recordadas y ha precisado que, en la medida en que una petición de decisión prejudicial emane de un órgano jurisdiccional nacional, debe presumirse que cumple tales exigencias, con independencia de su concreta composición (sentencias de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C?132/20, EU:C:2022:235, apartados 68 y 69, y Krajowa Rada S?downictwa, apartado 41).

22      También ha recordado que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia, habida cuenta del reparto de funciones entre él y el órgano jurisdiccional nacional, comprobar si la resolución de remisión ha sido adoptada de conformidad con las normas nacionales de organización y procedimiento judiciales. El Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión dictada por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, siempre que no haya sido anulada mediante algún recurso previsto, en su caso, por el Derecho nacional (sentencia Krajowa Rada S?downictwa, apartado 42 y jurisprudencia citada).

23      Asimismo, en el presente asunto, aunque no se desprenda claramente de la resolución de remisión ni de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que el órgano remitente, compuesto por un juez único, sea competente para pronunciarse, por sí solo, sobre las solicitudes del test de independencia e imparcialidad y de recusación presentadas por la sociedad C, la petición de decisión prejudicial no puede considerarse inadmisible por falta de competencia de dicho órgano.

24      No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que la presunción expuesta en el apartado 21 de la presente sentencia puede desvirtuarse cuando una resolución firme dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o por un órgano jurisdiccional internacional lleve a considerar que el juez que integra el órgano jurisdiccional remitente no tiene la condición de juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta (sentencias de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C?132/20, EU:C:2022:235, apartado 72, y Krajowa Rada S?downictwa, apartado 44).

25      Pues bien, el Tribunal de Justicia, al conocer de asuntos planteados por formaciones jurisdiccionales de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, declaró que, a la luz de su propia jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, diversas constataciones y apreciaciones realizadas, por un lado, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 8 de noviembre de 2021, Doli?ska-Ficek y Ozimek c. Polonia (CE:ECHR:2021:1108JUD004986819; en lo sucesivo, «sentencia Doli?ska-Ficek y Ozimek c. Polonia»), y, por otro lado, por el Naczelny S?d Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en una sentencia de 21 de septiembre de 2021 llevaban a considerar que, debido a las normas que habían regido el nombramiento de los jueces que las componían, tales formaciones jurisdiccionales no tenían la condición de juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos de dichas disposiciones del Derecho de la Unión [véanse, en este sentido, la sentencia Krajowa Rada S?downictwa, apartados 46 a 58, y los autos de 29 de mayo de 2024, Rzecznik Praw Obywatelskich (Recurso extraordinario polaco), C?720/21, EU:C:2024:489, apartado 24, y de 21 de junio de 2024, Kancelaria B., C?810/23, EU:C:2024:543, apartado 23 y jurisprudencia citada].

26      En el apartado 77 de la sentencia Krajowa Rada S?downictwa, el Tribunal de Justicia declaró que, considerados conjuntamente, los elementos sistémicos y circunstanciales mencionados en dicha sentencia en los apartados 47 a 57, por un lado, y en los apartados 62 a 76, por el otro, que habían caracterizado el nombramiento, para la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, de los tres jueces que formaban el órgano remitente en el litigio principal de aquel asunto daban lugar a que ese órgano no tuviera tal condición. En efecto, la conjunción de todos estos elementos podía suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los interesados y de la formación jurisdiccional que integraban frente a elementos externos, en particular, a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo nacionales, y en lo que respecta a su neutralidad ante los intereses en litigio. Así pues, tales elementos podían conducir a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces y de ese órgano capaz de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho [sentencia Krajowa Rada S?downictwa, apartado 77, y autos de 29 de mayo de 2024, Rzecznik Praw Obywatelskich (Recurso extraordinario polaco), C?720/21, EU:C:2024:489, apartado 25, y de 21 de junio de 2024, Kancelaria B., C?810/23, EU:C:2024:543, apartado 24 y jurisprudencia citada].

27      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluyó, en el apartado 78 de la sentencia Krajowa Rada S?downictwa, que la presunción recordada en el apartado 21 de la presente sentencia debía considerarse desvirtuada, por lo que procedía declarar que la formación jurisdiccional de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos que le había planteado la petición de decisión prejudicial no constituía un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE y, por tanto, que dicha petición debía declararse inadmisible.

28      Queda por determinar si las consideraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en los apartados 47 a 57 y 62 a 76 de la sentencia Krajowa Rada S?downictwa en relación con los elementos que habían caracterizado el nombramiento, en el seno de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, de los jueces que integraban el órgano remitente que le había planteado una petición de decisión prejudicial en el asunto que dio lugar a esa sentencia son extrapolables a la situación del juez único que compone el órgano remitente en el litigio principal, a pesar de que dicho juez no fue nombrado para la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, sino para la Sala de lo Civil.

29      A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la sentencia Doli?ska-Ficek y Ozimek c. Polonia y la sentencia del Naczelny S?d Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 21 de septiembre de 2021, que se refieren a las circunstancias en las que los jueces de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos fueron nombrados sobre la base de la resolución n.o 331/2018, tienen su correspondencia, en el caso de los siete jueces de la Sala de lo Civil nombrados sobre la base de la resolución n.o 330/2018, respectivamente, en la sentencia Advance Pharma c. Polonia y en la sentencia del Naczelny S?d Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 6 de mayo de 2021, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional anuló esta última resolución.

30      En efecto, dado que esos siete jueces de la Sala de lo Civil, entre los que figura el juez T. S., fueron nombrados al término de un procedimiento idéntico al seguido para el nombramiento de los jueces de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó, en los apartados 321 y 334 de la sentencia Advance Pharma c. Polonia, a conclusiones idénticas a las enunciadas en los apartados 320 y 338 de la sentencia Doli?ska-Ficek y Ozimek c. Polonia. Así, declaró que, en la medida en que se habían producido, por un lado, sobre la base de propuestas realizadas por el CNPJ en su nueva composición, que no ofrecía garantías suficientes de independencia frente a los poderes legislativo y ejecutivo, y, por otro lado, aunque el Naczelny S?d Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) había suspendido la fuerza ejecutiva de las resoluciones del CNPJ, tales nombramientos infringían manifiestamente las normas nacionales fundamentales que rigen el procedimiento de nombramiento de los jueces.

31      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la sentencia del Naczelny S?d Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 6 de mayo de 2021, procede señalar que, mediante dicha sentencia, el citado órgano jurisdiccional anuló la resolución n.o 330/2018, incluida la parte en la que se proponía el nombramiento de los jueces, basándose, en particular, en constataciones y apreciaciones que la sentencia de 21 de septiembre de 2021, mencionada en el apartado 54 de la sentencia Krajowa Rada S?downictwa, se limitó a reproducir de manera idéntica.

32      Así sucede, en particular, con las constataciones que figuran en los apartados 7.1 a 7.6 de estas dos sentencias del Naczelny S?d Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), según las cuales, apreciadas en su contexto fáctico y jurídico, las modificaciones introducidas en las disposiciones nacionales que regulan el recurso judicial contra las resoluciones del CNPJ habían tenido manifiestamente por objeto impedir que un órgano jurisdiccional pudiera examinar en qué medida la conjunción de distintos elementos había podido tener como consecuencia que los jueces recientemente nombrados para el S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo) a propuesta del CNPJ en su nueva composición no cumplieran los requisitos derivados del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, e impedir que el Tribunal de Justicia pudiera pronunciarse a este respecto.

33      Es cierto que, en su apreciación global del contexto jurídico y fáctico en el que se produjeron las modificaciones de la legislación polaca, el Tribunal de Justicia también señaló, en los apartados 52 y 66 de la sentencia Krajowa Rada S?downictwa, elementos específicos de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos. En ese apartado 52, el Tribunal de Justicia se refirió a los apartados 331 a 333 de la sentencia Doli?ska-Ficek y Ozimek c. Polonia, en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había destacado que la gravedad de la infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, era aún más evidente habida cuenta de la importancia capital y del carácter sensible de las competencias atribuidas a dicha Sala. En cuanto al apartado 66 de la sentencia Krajowa Rada S?downictwa, este alude a la creación ex nihilo de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, al hecho de que la citada Sala esté compuesta exclusivamente por jueces nombrados a propuesta del CNPJ en su nueva composición y a la atribución a dicha Sala de competencias en materias especialmente sensibles.

34      Pues bien, aunque en la petición de decisión prejudicial se indica que el asunto fue examinado en la vista de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, es pacífico que el juez que integra el órgano remitente, que fue elegido por sorteo para ser parte de la formación especial encargada de pronunciarse sobre el test de independencia e imparcialidad, fue nombrado para la Sala de lo Civil.

35      Ahora bien, no es menos cierto que los vicios que afectaron al procedimiento que condujo al nombramiento del juez T. S., que se recuerdan en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, son idénticos a los que afectaron al procedimiento de nombramiento de los jueces de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos y son suficientes, por sí solos, para suscitar dudas legítimas y serias en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia y a la imparcialidad de dicho juez, pese a su nombramiento para una Sala que no presenta las mismas características que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

36      A este respecto, procede subrayar que las circunstancias que pueden suscitar tales dudas sistémicas se refieren, en principio, a la situación individual del juez o de los jueces que presentan una petición con arreglo al artículo 267 TFUE y, en particular, a las irregularidades cometidas en el momento de su nombramiento en el seno del sistema judicial de que se trate, y no a la adscripción de esos jueces a una determinada formación del órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C?132/20, EU:C:2022:235, apartados 72, 73 y 75).

37      En estas circunstancias, la presunción recordada en el apartado 21 de la presente sentencia debe considerarse desvirtuada en este asunto y, en consecuencia, procede declarar que el juez de la Sala de lo Civil que compone en solitario la formación jurisdiccional que ha planteado la presente petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia no es un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, por lo que esta petición ha de declararse inadmisible.

 Costas

38      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

La petición de decisión prejudicial planteada por el S?d Najwy?szy (Tribunal Supremo, Polonia), como órgano unipersonal, mediante resolución de 15 de marzo de 2023, es inadmisible.

Firmas

*      Lengua de procedimiento: polaco.

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