Última revisión
05/07/2018
Sentencia Supranacional Nº C-339/17, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 05 de Julio de 2018
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Supranacional
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-339/17
Núm. Cendoj: 62017CJ0339
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 5 de julio de 2018 (*)
«Procedimiento prejudicial — Denominaciones de fibras textiles y requisitos aplicables al etiquetado y marcado correspondiente — Reglamento (UE) n.º 1007/2011 — Artículos 7 y 9 — Productos textiles puros — Productos textiles de múltiples fibras — Métodos de etiquetado y de marcado»
En el asunto Câ€'339/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante resolución de 18 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2017, en el procedimiento entre
Verein für lauteren Wettbewerb eV
y
Princesport GmbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Verein für lauteren Wettbewerb eV, por la Sra. I. Siegfried, Rechtsanwältin;
– en nombre de Princesport GmbH, por el Sr. M. Liesen, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. S. Eisenberg, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. VláÄÂil y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Petersen y el Sr. D. Kukovec, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, y del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 272, p. 1).
2 Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Verein für lauteren Wettbewerb eV, una asociación para la lucha contra la competencia desleal, y Princesport GmbH, en relación con los requisitos de etiquetado y marcado aplicables a los productos textiles objeto de promoción y distribución en Internet por Princesport.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El considerando 10 del Reglamento n.º 1007/2011 precisa:
«El etiquetado y marcado relativos a la composición deben ser obligatorios para garantizar que todos los consumidores de la Unión disponen de información correcta de manera uniforme. No obstante, el presente Reglamento no debe impedir que los agentes económicos indiquen, además, la presencia de pequeñas cantidades de fibras que requieran atención especial para preservar la calidad original del producto textil. Cuando en el momento de la fabricación sea técnicamente difícil precisar la composición en fibras de un producto textil, debe ser posible indicar en la etiqueta o el marcado únicamente las fibras que se conozcan en ese momento, siempre que representen un determinado porcentaje del producto acabado.»
4 El artículo 1 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:
«El presente Reglamento establece normas relativas al uso de las denominaciones de fibras textiles y del etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles, [...] con miras a mejorar el funcionamiento del mercado interior y proporcionar información precisa a los consumidores.»
5 El artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Requisitos generales de comercialización de productos textiles», establece:
«Los productos textiles se comercializarán únicamente si están etiquetados o marcados o van acompañados de documentos comerciales con arreglo al presente Reglamento.»
6 A tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011:
«Solo las denominaciones de fibras textiles enumeradas en el anexo I se utilizarán en la descripción de la composición en fibras de las etiquetas y marcados de los productos textiles.»
7 El artículo 7 de este Reglamento, titulado «Productos textiles puros», dispone lo siguiente:
«1. Solo podrán etiquetarse o marcarse como “100 %”, “puro” o “todo” los productos que se compongan exclusivamente de una misma fibra.
Para el resto de los productos textiles no se utilizarán estos términos ni términos similares.
2. Sin perjuicio del artículo 8, apartado 3, un producto textil que no contenga más de un 2 % de fibras extrañas podrá tratarse también como compuesto exclusivamente de una misma fibra siempre que esta cantidad esté justificada por ser inevitable en las buenas prácticas de fabricación y no se añada de manera sistemática.
Un producto textil que haya sido sometido a un proceso de cardado podrá también considerarse compuesto exclusivamente de una misma fibra si las fibras extrañas no constituyen más de un 5 % de su peso, debiendo estar justificadas por ser técnicamente inevitables aun siguiendo las buenas prácticas de fabricación y no sean añadidas de manera sistemática.»
8 El artículo 9, apartados 1 y 5, de dicho Reglamento, titulado «Productos textiles de múltiples fibras», dispone que:
«1. Un producto textil se etiquetará o marcará con la denominación y el porcentaje del peso de todas las fibras que lo componen en orden decreciente.
[...]
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las fibras que aún no estén incluidas en el anexo I podrán designarse con el término “otras fibras”, inmediatamente precedido o seguido de su porcentaje total del peso.»
9 El artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 establece:
«Los productos textiles se etiquetarán o marcarán con la indicación de su composición en fibras siempre que se comercialicen.
El etiquetado y marcado de productos textiles será duradero, legible, visible y accesible con facilidad y, en el caso de las etiquetas, estas irán fijadas de modo seguro.»
10 El artículo 16 del mismo Reglamento preceptúa:
«1. Cuando se comercialice un producto textil, las descripciones de la composición en fibras textiles contempladas en los artículos 5, 7, 8 y 9 se indicarán en los catálogos y la documentación comercial, en los embalajes, etiquetas y marcados de manera que sean legibles y visibles con facilidad, claras y con caracteres tipográficos uniformes en cuanto a su tamaño, estilo y fuente. Esta información será claramente visible para el consumidor antes de la adquisición, incluso en los casos en que esta se realice por medios electrónicos.
2. La marca comercial o el nombre de la empresa podrán situarse inmediatamente antes o después de las descripciones de la composición en fibras textiles contempladas en los artículos 5, 7, 8 y 9.
[...]
Cualquier otra información se presentará siempre por separado.
3. El etiquetado y marcado se ofrecerán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio se pongan los productos textiles a disposición del consumidor a menos que el Estado miembro interesado disponga otra cosa.
[...]»
Derecho alemán
11 De la resolución de remisión se infiere que Verein für lauteren Wettbewerb invoca la infracción de diversas disposiciones de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley de Competencia Desleal; en lo sucesivo, «UWG»), tanto en su versión en vigor hasta el 10 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «versión antigua») como en la vigente desde esa fecha (en lo sucesivo, «versión actual»).
12 El artículo 4, punto 11, de la UWG (versión antigua) disponía lo siguiente:
«Comete un acto de competencia desleal, en particular, todo aquel que
[...]
11. Infrinja una disposición legal destinada, entre otros extremos, a regular el comportamiento en el mercado en interés de los operadores económicos.»
13 Dicho artículo 4, punto 11, fue sustituido por el artículo 3a de la UWG (versión actual). Esta última disposición establece:
«Actúa de forma desleal quien infringe una disposición legal destinada, entre otros extremos, a regular el comportamiento en el mercado en interés de los operadores económicos, siempre que dicha infracción pueda afectar sensiblemente a los intereses de los consumidores, de los demás operadores económicos o de los competidores.»
14 Según el artículo 8 de la UWG:
«(1) Podrá ejercitarse una acción de cesación y, en caso de riesgo de reiteración, una acción de prohibición contra cualquier persona que haya realizado una conducta comercial ilícita en virtud del artículo 3 o del artículo 7. La acción de cesación podrá ejercitarse desde el momento en que exista un riesgo de que se produzca tal conducta ilícita en el sentido del artículo 3 o del artículo 7.
[...]
(3) Las acciones a las que hace se referencia en el apartado 1 podrán ser ejercitadas:
[...]
2. Por asociaciones con personalidad jurídica, destinadas a la defensa de los intereses empresariales o de profesionales autónomos, que cuenten con un número significativo de empresarios dedicados a la distribución de productos o servicios de idéntica o similar naturaleza en el mismo mercado, siempre que dispongan de una dotación material, financiera y personal suficiente para cumplir efectivamente sus funciones estatutarias de defensa de los intereses empresariales o de profesionales autónomos, y siempre que la infracción afecte a los intereses de sus socios.
3. Por las entidades habilitadas que demuestren estar incluidas en la lista de entidades habilitadas de conformidad con el artículo 4 de la Unterlassungsklagengesetz [(Ley alemana sobre las acciones de cesación)] o en la lista de la Comisión Europea establecida por el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO 2009, L 110, p. 30).
[...]»
15 En la resolución de remisión, el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) precisa que, según la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), el objetivo de las disposiciones del Reglamento n.º 1007/2011 relativas al etiquetado de productos textiles es garantizar la protección del consumidor, por lo que constituyen normas reguladoras del comportamiento en el mercado en el sentido del artículo 3a de la UWG (versión actual), o del artículo 4, punto 11, de la UWG (versión antigua).
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
16 Al entender que Princesport incumple los requisitos de etiquetado y marcado en la promoción y distribución en Internet de sus productos textiles compuestos exclusivamente de una misma fibra, infringiendo, en consecuencia, diversas disposiciones de la UWG así como los artículos 5, apartado 1, 9, apartado 1, y 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011, Verein für lauteren Wettbewerb interpuso demanda contra la antedicha sociedad.
17 Dictada sentencia en rebeldía, el 5 de julio de 2016, contra Princesport, esta recurrió en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente. En su recurso, Princesport sostiene, en esencia, que el artículo 7 del Reglamento n.º 1007/2011 no obliga a designar los productos textiles puros con las menciones «puro» o «todo», sino que únicamente precisa que solo tales productos pueden ser designados con esas expresiones.
18 Verein für lauteren Wettbewerb defiende, por el contrario, que los productos textiles puros deben designarse siempre como tales. Considera que, a tal fin, solo caben las tres posibilidades de presentación enumeradas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011, a saber, «100 %», «puro» o «todo». Para Verein für lauteren Wettbewerb, además, la obligación que impone el artículo 9 del Reglamento n.º 1007/2011 de indicar los porcentajes de peso de las fibras textiles utilizadas en un producto también rige para los productos que se componen de una misma fibra. Por lo demás, a su modo de ver, la mención «puro» no puede utilizarse junto con «100 %», sino únicamente en sustitución de esta última expresión.
19 En tales circunstancias, el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, del [Reglamento n.º 1007/2011] en el sentido de que es obligatorio precisar que se trata de un producto textil puro compuesto exclusivamente de una misma fibra?
2) ¿Es obligatorio utilizar una de las tres expresiones que menciona el artículo 7 del [Reglamento n.º 1007/2011], a saber, “100 %”, “puro” o “todo”, o se trata solo de una opción para dichos productos, pero no de una obligación?
3. ¿La obligación establecida en el artículo 9, apartado 1, del [Reglamento n.º 1007/2011] de etiquetar o marcar los productos textiles con la denominación y el porcentaje de peso de todas las fibras que lo componen se aplica también a los productos textiles puros objeto del artículo 7 del Reglamento [n.º 1007/2011]?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
20 Procede observar que una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que los productos textiles en cuestión se venden por catálogo en Internet, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1007/2011.
21 En efecto, el artículo 16, apartado 1, de este Reglamento enuncia expresamente que, cuando se comercialice un producto textil, las descripciones de la composición en fibras textiles contempladas en los artículos 5, 7, 8 y 9 de dicho Reglamento se indicarán, en particular en los catálogos, de manera que sean legibles, visibles y claras. Asimismo, la referida disposición precisa que esta información deberá ser claramente visible para el consumidor antes de la adquisición, incluso en los casos en que esta se realice por medios electrónicos.
22 De ello se sigue que los requisitos de etiquetado y marcado establecidos, en particular, en los artículos 7 y 9 del Reglamento n.º 1007/2001 son aplicables en caso de promoción y venta de productos textiles en Internet.
Sobre la primera cuestión prejudicial
23 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 debe interpretarse en el sentido de que impone la obligación de precisar, en la etiqueta o en el marcado de un producto textil como los comercializados en el asunto principal, que se trata de un producto textil puro compuesto exclusivamente de una misma fibra.
24 Dicha cuestión versa sobre la existencia de una obligación general de etiquetado o de marcado de los productos textiles puros con la indicación de su composición en fibras.
25 A este respecto, debe señalarse que del tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011, que dispone que «solo podrán etiquetarse o marcarse como “100 %”, “puro” o “todo” los productos que se compongan exclusivamente de una misma fibra», no se desprende tal obligación general, por lo que la respuesta a la primera cuestión prejudicial no puede buscarse en esta disposición, en la que, por un lado, se precisa qué es lo determinante de un producto textil puro, a saber, el hecho de que se componga exclusivamente de una misma fibra, y por otro, se indican los modos de marcar o de etiquetar un producto de tal naturaleza.
26 No obstante, procede examinar si el Reglamento n.º 1007/2001 somete los productos textiles puros a una obligación general de etiquetado o de marcado a efectos de indicar su composición en fibras.
27 En efecto, aunque el órgano jurisdiccional remitente haya limitado la primera cuestión prejudicial, formalmente, a la interpretación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2001, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los criterios de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que aquel órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2016, Lesar, Câ€Â'159/15, EU:C:2016:451, apartado 22, y de 18 de enero de 2017, Wortmann, Câ€Â'365/15, EU:C:2017:19, apartado 33).
28 Ha de señalarse, en primer lugar, que del artículo 4 y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011, en relación con el considerando 10 de este, resulta inequívocamente una obligación general de etiquetado o de marcado de los productos textiles, incluidos los productos textiles puros, con la indicación de su composición en fibras.
29 Para empezar, el artículo 4 de dicho Reglamento establece que solo los productos textiles que estén etiquetados o marcados o vayan acompañados de documentos comerciales con arreglo a ese mismo Reglamento podrán ser comercializados.
30 Seguidamente, el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1007/2011 establece, de manera explícita, que «los productos textiles se etiquetarán o marcarán con la indicación de su composición en fibras siempre que se comercialicen».
31 Por último, el considerando 10 de este Reglamento expone que el etiquetado y marcado relativos a la composición en fibras «deben ser obligatorios».
32 En segundo lugar, la obligación de indicar en la etiqueta o en el marcado la fibra de que está compuesto el producto textil en cuestión permite garantizar que los consumidores dispongan de información correcta y precisa. Pues bien, proporcionar tal información a todos los consumidores en la Unión Europea constituye, a la luz tanto del artículo 1 como del considerando 10 del Reglamento n.º 1007/2011, uno de los objetivos de este Reglamento.
33 En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 y el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1007/2011, en relación con el considerando 10 de este, deben interpretarse en el sentido de que imponen una obligación general de etiquetado o marcado de todos los productos textiles a efectos de indicar su composición en fibras, incluidos los productos textiles definidos en el artículo 7 de dicho Reglamento.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
34 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 debe interpretarse en el sentido de que impone la obligación de utilizar, en la etiqueta o en el marcado de un producto textil puro, una de las tres expresiones que menciona, a saber, «100 %», «puro» o «todo».
35 A este respecto, se ha de recordar que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 dispone que «solo podrán etiquetarse o marcarse como “100 %”, “puro” o “todo” los productos que se compongan exclusivamente de una misma fibra». De este modo, solo los productos textiles puros, compuestos exclusivamente de una misma fibra, «podrán» llevar un marcado o un etiquetado que contenga una de esas tres expresiones.
36 El empleo, en esa disposición, del término «podrán» muestra inequívocamente que la utilización de las expresiones «100 %», «puro» o «todo» constituye, más que una obligación, una simple facultad. De esta manera, la referida disposición permite que la etiqueta o el marcado del producto textil puro en cuestión denomine la fibra textil de la que está compuesto sin emplear ninguna de esas tres menciones.
37 Por otro lado, del tenor del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1007/2011 se infiere, a contrario, que, para productos textiles puros, pueden utilizarse expresiones «similares» a las enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, del mismo artículo. Por lo tanto, las menciones «100 %», «puro» y «todo» constituyen meros ejemplos de expresiones que pueden figurar en el etiquetado o en el marcado para indicar que el producto textil en cuestión está compuesto de una misma fibra.
38 Además, tal interpretación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 corresponde al objetivo de este, que ha sido recordado en el apartado 32 de la presente sentencia. En efecto, una etiqueta o un marcado que contengan la denominación de una sola fibra textil permite al consumidor disponer de la información correcta y precisa relativa a la composición en fibras del producto textil en cuestión.
39 De la resolución de remisión se deduce que, mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta también si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la posibilidad de utilizar de forma combinada las tres expresiones que figuran en dicha disposición.
40 A este respecto, procede recordar que, por un lado, el propio tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 no impide un empleo combinado de esas expresiones. Por otro lado, tal interpretación de la citada disposición corresponde también al objetivo de este Reglamento, que ha sido recordado en el apartado 32 de la presente sentencia.
41 En cualquier caso, es necesario advertir que la posibilidad de emplear de forma combinada, en el etiquetado o en el marcado del producto textil puro de que se trate, las tres expresiones que figuran en la citada disposición es una posibilidad limitada, en tanto en cuanto se trata de términos sinónimos que, empleados de esa forma para precisar que el producto textil se compone exclusivamente de una misma fibra, probablemente ofrecerían información superflua.
42 Por otro lado, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende que una conducta como la controvertida en el asunto principal sea constitutiva de una práctica comercial desleal o engañosa prohibida por la
43 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 debe interpretarse en el sentido de que no impone la obligación de utilizar, en la etiqueta o en el marcado de un producto textil puro, una de las tres expresiones que menciona, a saber, «100 %», «puro» o «todo». Las susodichas menciones pueden utilizarse, en su caso, de manera combinada.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
44 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de indicar, en la etiqueta o en el marcado, la denominación y el porcentaje de peso de todas las fibras que componen el producto textil en cuestión se aplica también a un producto textil puro.
45 A este respecto, debe observarse que el artículo 9 del Reglamento n.º 1007/2011 se aplica a los «productos textiles de múltiples fibras», mientras que el artículo 7 de este Reglamento trata de los «productos textiles puros». De este modo, cada uno de estos artículos define su ámbito de aplicación en relación con una categoría específica de productos textiles. De ello se sigue que los productos textiles puros no tienen cabida en el ámbito de aplicación del artículo 9 de dicho Reglamento, de manera que los requisitos que impone el apartado 1 de este artículo no son aplicables a tales productos.
46 Además, el hecho de que un producto textil puro, por definición, esté compuesto exclusivamente de una misma fibra determina que la obligación de indicar el porcentaje de peso «de todas las fibras que lo componen en orden decreciente» no pueda aplicarse a un producto de esas características.
47 Por otro lado, ha de resaltarse que, si la obligación de indicar el porcentaje de peso de todas las fibras que componen el producto textil establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 se aplicara a los productos textiles puros, el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, que, como se ha expuesto en el apartado 43 de la presente sentencia, debe interpretarse en el sentido de que la utilización de las expresiones «100 %», «puro» o «todo» constituye una mera opción, quedaría vacío de contenido.
48 Debe señalarse asimismo que la limitación del ámbito de aplicación del antedicho artículo 9, apartado 1, no menoscaba el objetivo de protección de los consumidores que se persigue con el Reglamento n.º 1007/2011 conforme al artículo 1 de este, en relación con el considerando 10 del mismo Reglamento.
49 En efecto, del apartado 33 de la presente sentencia se deduce que la indicación de la fibra de que se compone el producto textil puro en cuestión, en la etiqueta o en el marcado, es siempre obligatoria.
50 En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de indicar, en la etiqueta o en el marcado, la denominación y el porcentaje de peso de todas las fibras que componen el producto textil en cuestión no se aplica a un producto textil puro.
Costas
51 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) El artículo 4 y el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1007/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el considerando 10 de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que imponen una obligación general de etiquetado o marcado de todos los productos textiles a efectos de indicar su composición en fibras, incluidos los productos textiles definidos en el artículo 7 de dicho Reglamento.
2) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 debe interpretarse en el sentido de que no impone la obligación de utilizar, en la etiqueta o en el marcado de un producto textil puro, una de las tres expresiones que menciona, a saber, «100 %», «puro» o «todo». Las susodichas menciones pueden emplearse, en su caso, de manera combinada.
3) El artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1007/2011 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de indicar, en la etiqueta o en el marcado, la denominación y el porcentaje de peso de todas las fibras que componen el producto textil en cuestión no se aplica a un producto textil puro.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
