Sentencia Supranacional N...io de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia Supranacional Nº C-348/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 27 de Junio de 2019

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Orden: Supranacional

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-348/18

Núm. Cendoj: 62018CJ0348

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos — Reglamento (CEE) n.º 3950/92 — Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo — Determinación de la contribución de los productores al pago de la tasa suplementaria adeudada — Reasignación de las cantidades de referencia no utilizadas — Medida nacional que reasigna las cantidades no utilizadas sobre la base de criterios objetivos de prioridad.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 27 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos — Reglamento (CEE) n.º 3950/92 — Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo — Determinación de la contribución de los productores al pago de la tasa suplementaria adeudada — Reasignación de las cantidades de referencia no utilizadas — Medida nacional que reasigna las cantidades no utilizadas sobre la base de criterios objetivos de prioridad»

En el asunto Câ€'348/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 22 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Azienda Agricola Barausse Antonio e Gabriele — Società semplice

y

Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura (AGEA),

con intervención de:

Comitato Spontaneo Produttori Latte (COSPLAT),

Società Agricola Galleana — Società semplice,

VS y otros,


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. A. Vajda y A. Kumin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Azienda Agricola Barausse Antonio e Gabriele — Società semplice, por las Sras. M. Aldegheri y E. Ermondi, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. X.A. Lewis y D. Bianchi y por la Sra. F. Moro, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO 1992, L 405, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (DO 1999, L 160, p. 73) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 3950/92»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Azienda Agricola Barausse Antonio e Gabriele — Società semplice y la Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura (AGEA) (Agencia para la Concesión de Ayudas en el Sector Agrícola, Italia) respecto a la distribución nacional de las cuotas lácteas para el período de comercialización de leche y productos lácteos comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 3950/92

3        Los considerandos primero, tercero, sexto y séptimo del Reglamento n.º 3950/92 indican lo siguiente:

«Considerando que el Reglamento (CEE) n.º 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos [(DO 1984, L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61)], estableció un régimen de tasa suplementaria en ese sector aplicable a partir del 2 de abril de 1984; que el régimen, establecido para nueve años y que terminará el 31 de marzo de 1993, tiene como objetivo reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales; que este régimen sigue siendo necesario para lograr un mayor equilibrio del mercado; que, por lo tanto, es conveniente continuar aplicándolo durante otros siete períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 1993;

[…]

Considerando que debe mantenerse el método aprobado en 1984 consistente en aplicar una tasa a las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente cuando sobrepasan un determinado umbral de garantía; que ese umbral viene representado por unas cantidades globales garantizadas para las entregas y las ventas directas que se fijan para cada Estado miembro y que no pueden ser superadas por la suma de las cantidades individuales atribuidas; […]

[…]

Considerando que el rebasamiento de una u otra de las cantidades globales garantizadas por el Estado miembro supone el pago de la tasa por parte de los productores que hayan contribuido al rebasamiento; […]

Considerando que, para mantener una forma bastante ágil para la gestión del régimen, conviene disponer la distribución de los rebasamientos entre el conjunto de las cantidades de referencia individuales de la misma naturaleza dentro del territorio del Estado miembro; que, por lo que se refiere a las entregas, que representan prácticamente la totalidad de las cantidades comercializadas, la necesidad de garantizar la plena eficacia de la tasa en el conjunto de la Comunidad justifica el principio del mantenimiento de la posibilidad de que los Estados miembros opten entre dos modos de distribución de los rebasamientos de las cantidades de referencia individuales, habida cuenta de la diversidad de las estructuras de producción y de recogida de la leche; que, a este respecto, conviene autorizar a los Estados miembros a que no reasignen las cantidades de referencia no utilizadas al final de un período, a nivel nacional o entre compradores, y a que dediquen el importe percibido que supere la tasa debida a la financiación de programas nacionales de reestructuración; y/o a restituirla a los productores de determinadas categorías o que se encuentren en una situación excepcional».

4        El artículo 1 del Reglamento n.º 3950/92 prevé:

«A partir del 1 de abril de 2000 y durante ocho nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine.

La tasa se fija en el 115 % del precio indicativo de la leche.»

5        El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

«1.      Se adeudará la tasa por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el período de doce meses en cuestión que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el artículo 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.

Con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores.

[…]

4.      Cuando la tasa sea adeudada y el importe percibido resulte superior, el Estado miembro podrá destinar la cantidad percibida en exceso a la financiación de las medidas a que se refiere el primer guion del artículo 8 y/o redistribuirla a los productores que entren en las categorías prioritarias establecidas por el Estado miembro basándose en criterios objetivos a determinar o que estén afectados por una situación excepcional que resulte de una disposición nacional sin relación alguna con este régimen.»

6        El artículo 10 del citado Reglamento establece que se considerará que la tasa forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.

 Reglamento (CEE) n.º 536/93

7        El sexto considerando del Reglamento (CEE) n.º 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO 1993, L 57, p. 12), enuncia:

«Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento [n.º 3950/92], corresponde a la Comisión establecer los criterios de acuerdo con los que las categorías prioritarias de productores podrán optar al reembolso de la tasa en los casos en que el Estado miembro no considere oportuno redistribuir totalmente en su territorio las cantidades no utilizadas; que únicamente cuando esos criterios no puedan aplicarse completamente en un Estado miembro se podrá autorizar a este último para que adopte, de acuerdo con la Comisión, otros criterios».

8        El artículo 3 del Reglamento n.º 536/93 dispone:

«1.      Al final de cada uno de los períodos mencionados en el artículo 1 del Reglamento [n.º 3950/92], el comprador elaborará un balance de productor en el que se indicará, en frente de la cantidad de referencia y del contenido representativo de materia grasa de que disponga este último, el volumen y el contenido de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que haya entregado durante ese período.

[…]

3.      El Estado miembro podrá disponer que la autoridad competente notifique al comprador el importe de la tasa que deba abonar tras haber o no redistribuido total o parcialmente, según la decisión del Estado miembro, las cantidades de referencia no utilizadas bien directamente entre los productores, bien entre los compradores para que las repartan entre los productores.

[…]»

9        Conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 536/93:

«1.      Los Estados miembros determinarán, en su caso, las categorías prioritarias de productores mencionadas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento [n.º 3950/92] en función de uno o varios de los objetivos siguientes por orden de prioridad:

a)      el reconocimiento formal por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que la tasa ha sido indebidamente recaudada, en todo o en parte;

b)      la situación geográfica de la explotación y, en primer lugar, las zonas de montaña a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo [de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (DO 1975, L 128, p. 1; EE 03/08, p. 153)];

c)      la densidad máxima de animales en la explotación que caracteriza a la producción animal extensiva;

d)      el importe [del rebasamiento] de la cantidad de referencia individual;

e)      el volumen de la cantidad de referencia de que disponga el productor.

En caso de que la aplicación de los criterios antes mencionados no agote los medios de financiación disponibles para un período determinado, el Estado miembro establecerá otros criterios objetivos de acuerdo con la Comisión.»

 Reglamento (CE) n.º 1788/2003

10      El Reglamento n.º 3950/92 fue derogado y sustituido a partir del 1 de abril de 2004 por el Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO 2003, L 270, p. 123), a su vez derogado y sustituido, con efectos desde el 1 de abril de 2008, por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1).

11      A tenor de los considerandos 2 y 14 del Reglamento n.º 1788/2003:

«(2)      Tanto para aprovechar la experiencia adquirida en la materia como para simplificar y clarificar el régimen, es conveniente derogar el Reglamento [n.º 3950/92] y reorganizar y clarificar las normas de base del régimen prorrogado.

[…]

(14)      Para que la gestión del régimen sea suficientemente flexible, es conveniente autorizar a los Estados miembros a reasignar las cantidades de referencia no utilizadas al final de un período dado, a escala nacional o entre compradores.»

12      Según el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento:

«La contribución de cada productor al pago de la tasa que corresponda se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no, proporcionalmente a las cantidades de referencia individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro, de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas:

a)      bien a escala nacional, en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de que dispone cada productor,

b)      bien primeramente por comprador y, seguidamente, a escala nacional.»

 Derecho italiano

13      Con arreglo al artículo 1, apartado 8, del decreto-legge n. 43, recante disposizioni urgenti per il settore lattierocaseario (Decreto-ley n.º 43, de Medidas Urgentes para el Sector de la Leche), de 1 de marzo de 1999 (GURI n.º 50, de 2 de marzo de 1999), convalidado con modificaciones mediante la legge ordinaria n. 118 (Ley Ordinaria n.º 118), de 27 de abril de 1999 (GURI n.º 100, de 30 de abril de 1999) (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 43/1999»):

«La compensación nacional se practicará para los períodos 1995â€Â'1996, 1996â€Â'1997, 1997â€Â'1998 y 1998â€Â'1999, según los criterios y en el orden siguientes:

a)      en favor de los productores titulares de una cuota en las zonas de montaña, de conformidad con la Directiva [75/268];

b)      en favor de los productores titulares de una cuota A y de una cuota B con respecto a los cuales se haya ordenado una reducción de la cuota B, dentro del límite de la cantidad reducida;

c)      en favor de los productores titulares de una cuota situados en zonas desfavorecidas, de conformidad con la Directiva [75/268], y en las zonas comprendidas en el objetivo 1, conforme al Reglamento (CEE) n.º 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 [por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2052/88 relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO 1993, L 193, p. 5)];

d)      en favor de los productores titulares exclusivamente de la cuota A que hayan rebasado su cuota, hasta el límite del 5 % de dicha cuota;

e)      en favor de todos los demás productores titulares de una cuota;

e-bis)      en favor de todos los demás productores».

14      El artículo 1, apartado 5, del decreto-legge n. 8, recante disposizioni urgenti per la ripartizione dell’aumento comunitario del quantitativo globale di latte e regolazione provvisoria del settore lattiero-caseario (Decreto-ley n.º 8, de Medidas Urgentes para el Reparto del Incremento Comunitario de la Cantidad Global de Leche y para la Regulación Provisional del Sector Lácteo), de 4 de febrero de 2000 (GURI n.º 30, de 7 de febrero de 2000), convalidado con modificaciones mediante la legge n. 79 (Ley n. 79), de 7 de abril de 2000 (GURI n.º 82, de 7 de abril de 2000) (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 8/2000»), amplió la aplicación de los criterios previstos en el artículo 1, apartado 8, del Decreto-ley n.º 43/1999 a los períodos siguientes de comercialización de la leche y de los productos lácteos, entre ellos al comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      La recurrente en el litigio principal gestiona una empresa agrícola productora de leche. Durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001, sobrepasó la cantidad de referencia individual de la que disponía.

16      Mediante resolución de 26 de julio de 2001, titulada «Régimen de cuotas lácteas — Distribución nacional, período 2000/2001», la AGEA comunicó a los productores sus excedentes de producción y el resultado de las operaciones de distribución. En virtud de dicha resolución, las cantidades de referencia individuales no utilizadas fueron reasignadas según un criterio de prioridad por categorías, previsto por la normativa aplicable. La recurrente en el litigio principal no figuraba entre los beneficiarios de dichas reasignaciones.

17      La recurrente en el litigio principal impugnó ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio — sede di Roma (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio — sede de Roma, Italia) la legalidad de dicha resolución y de la decisión de la AGEA, adoptada con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Decreto-ley n.º 8/2000, que tenía por objeto la distribución nacional para el período de comercialización de la leche y de los productos lácteos comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001.

18      Tras la desestimación de su recurso, la recurrente en el litigio principal interpuso recurso de apelación ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia).

19      La recurrente en el litigio principal considera que las disposiciones legales que establecen las modalidades de redistribución que le fueron aplicadas, entre otros el artículo 1, apartado 8, del Decreto-ley n.º 43/1999 y el artículo 1, apartado 5, del Decreto-ley n.º 8/2000, son contrarios a los Reglamentos n.os 3950/92 y 536/93. En efecto, a su juicio, al establecer que la tasa suplementaria se determina tras reasignar las cantidades de referencia no utilizadas según las categorías prioritarias, el legislador italiano vulneró el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 3950/92, que —en su opinión— impone, en caso de que los Estados miembros opten por reasignar las cantidades de referencia no utilizadas, un criterio paritario y proporcional que no admite ninguna excepción.

20      El Consiglio di Stato (Consejo de Estado) señala, primeramente, que de la lectura del artículo 1, apartado 8, del Decreto-ley n.º 43/1999 y de la apreciación de la práctica seguida por el Estado italiano resulta que, entre las dos formas de distribución autorizadas in abstracto en el artículo 2 del Reglamento n.º 3950/92, este ha optado por la consistente en una reasignación de las cantidades de referencia no utilizadas, prevista en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92. En el contexto de la aplicación de la facultad prevista en dicha disposición, las operaciones de compensación entre cuotas excedentarias y cuotas no disfrutadas en su integridad, así como las reasignaciones a los productores excedentarios de las cantidades de referencia individuales no utilizadas, se han realizado por categorías conforme al orden indicado y no proporcionalmente a las cantidades de referencia individuales de que dispone cada productor.

21      A continuación, dicho órgano jurisdiccional alega que, si la tesis de la recurrente en el litigio principal fuera fundada, implicaría la ilicitud, sin perjuicio de la comprobación del excedente de producción inicial, de las modalidades de designación de los beneficiarios de las reasignaciones de las cantidades de referencia individuales no utilizadas que dieron lugar a la exclusión de la recurrente en el litigio principal.

22      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según la jurisprudencia nacional dominante, el Reglamento n.º 3950/92 no impone una obligación de proporcionalidad en la reasignación de las cuotas no utilizadas y, además, los criterios de prioridad se ajustan a las disposiciones del Reglamento n.º 1788/2003. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente duda de que dicha afirmación sea compatible con lo que preveían, ratione temporis, los Reglamentos n.os 3950/92 y 536/93. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta en particular si esos Reglamentos deben interpretarse en el sentido de que la reasignación de las cuotas individuales no utilizadas ha de llevarse a cabo necesariamente sobre una base paritaria y proporcional, o bien si los Estados miembros pueden establecer categorías de productores beneficiarios con carácter prioritario.

23      En tales circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, del Reglamento [n.º 3950/92] —a la luz de la sentencia del [Tribunal de Justicia] de 5 de mayo de 2011, [Kurt und Thomas Etling y otros (Câ€Â'230/09 y Câ€Â'231/09, EU:C:2011:271)], en relación con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento [n.º 1788/2003]— en el sentido de que la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad de referencia nacional destinada a las entregas puede efectuarse conforme a criterios objetivos de prioridad fijados por los Estados miembros o bien debe interpretarse en el sentido de que tal fase de distribución se tiene que regir exclusivamente por un criterio de proporcionalidad?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

24      El Gobierno italiano considera que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Explica que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente es hipotética y subraya, a este respecto, que el juez de primera instancia desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en el litigio principal debido a que esta, habida cuenta del carácter general de sus imputaciones, se había limitado a impugnar todo el sistema, pero no había aportado prueba alguna en relación con una producción lechera diferente durante el período de comercialización comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 o con un derecho a otra asignación de cuota. Si ello fuera confirmado en apelación, no procedería aplicar el Reglamento n.º 3950/92 ni, por consiguiente, solicitar su interpretación al Tribunal de Justicia.

25      El Gobierno italiano añade que el órgano jurisdiccional remitente no ha presentado ningún elemento de hecho que permita considerar que la solicitud de la recurrente en el litigio principal mediante la que se pretende obtener otra cantidad individual de referencia sea, en algunos aspectos, plausible o, como mínimo, no resulte manifiestamente carente de toda plausibilidad. Según el Gobierno italiano, en esencia, dicho órgano jurisdiccional ha tratado dicho asunto como si abordara exclusivamente una cuestión de Derecho, pese a que, como se desprende de la resolución de primera instancia, este se refería, ante todo, a una cuestión de hecho. En opinión del Gobierno italiano, el mencionado órgano jurisdiccional debería haber facilitado al Tribunal de Justicia un mínimo de elementos de hecho necesarios para demostrar la utilidad, al menos potencial, de la interpretación solicitada.

26      A este respecto, debe señalarse que corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (véase la sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, Câ€Â'378/17, EU:C:2018:979, apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada).

27      En el presente asunto, por una parte, la resolución de remisión contiene los elementos de hecho y de Derecho necesarios para permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.

28      Por otra parte, ningún elemento de los autos permite considerar que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que sea de naturaleza hipotética.

29      En efecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente debe resolver un litigio en el que la recurrente en el litigio principal alega la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la normativa nacional que prevé las modalidades de reasignación de las cuotas individuales no utilizadas e impugna la legalidad de la tasa suplementaria que se le ha impuesto. Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente indica expresamente, en el apartado 9 de la resolución de remisión, que su petición de decisión prejudicial resulta pertinente para resolver el litigio principal, habida cuenta de que, si la tesis de la recurrente en el litigio principal resulta fundada, ello implicaría la ilicitud, sin perjuicio de la comprobación del excedente de producción inicial, de las modalidades de designación de los beneficiarios de las reasignaciones de las cantidades de referencia individuales no utilizadas que dieron lugar a su exclusión.

30      De ello resulta que la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

31      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro decide reasignar las cantidades de referencia no utilizadas, esta reasignación debe realizarse, entre los productores que hayan superado sus cantidades de referencia, en proporción a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, o bien si puede efectuarse según criterios objetivos de prioridad establecidos por dicho Estado miembro.

32      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 26 de septiembre de 2018, Baumgartner, Câ€Â'513/17, EU:C:2018:772, apartado 23 y jurisprudencia citada).

33      El artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92 prevé que, con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores.

34      Por consiguiente, como confirma también el séptimo considerando del citado Reglamento, dicha disposición dejaba a los Estados miembros la opción de reasignar la parte no utilizada de la cantidad de referencia global a los productores que hubieran efectuado excesos de entrega, antes de determinar la contribución de cada productor al pago de la tasa adeudada. En efecto, la decisión de proceder a la reasignación es un requisito facultativo previo a la determinación de la contribución de los productores y afecta al resultado de esta última operación (véase, por analogía, la sentencia de 5 de mayo de 2011, Kurt und Thomas Etling y otros, Câ€Â'230/09 y Câ€Â'231/09, EU:C:2011:271, apartado 53).

35      Además, del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92 y del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 536/93 se desprende que el Estado miembro dispone de la facultad de proceder a la reasignación de las cantidades de referencia no utilizadas al final del período, bien a escala nacional, directamente a los productores afectados, bien a nivel de los compradores, para que se repartan entre los productores afectados.

36      No obstante, contrariamente a lo que alega el Gobierno italiano, el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92, si bien otorga a los Estados miembros la facultad de reasignar las cantidades de referencia no utilizadas al final del período, no les autoriza a decidir con arreglo a qué criterios debe efectuarse tal reasignación.

37      En efecto, del propio tenor de esta disposición se desprende que, si un Estado miembro decide reasignar las cantidades de referencia no utilizadas, dichas cantidades se repartirán «proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores».

38      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia contradice expresamente el argumento del Gobierno italiano de que dicha disposición no se refiere a los propios criterios de reasignación y solo menciona el criterio proporcional a efectos de los cálculos que el comprador debe efectuar en el supuesto de que deba aplicar la tasa a cargo de los productores.

39      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que resulta claramente de todas las versiones lingüísticas del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92 que es efectivamente el reparto de las cantidades de referencia inutilizadas, es decir, la reasignación de estas cantidades, la que debe efectuarse «proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores» y que la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada, por su parte, se establece en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores (sentencia de 5 de mayo de 2011, Kurt und Thomas Etling y otros, Câ€Â'230/09 y Câ€Â'231/09, EU:C:2011:271, apartado 64).

40      El artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92 establece, por tanto, un criterio según el cual debe efectuarse la reasignación de las cantidades de referencia no utilizadas. Así pues, dado que esta disposición no menciona ningún otro criterio ni se remite a la competencia de los Estados miembros para determinar sus propios criterios, debe considerarse que este criterio de reparto proporcional es el único con arreglo al cual debe efectuarse la reasignación de las cantidades de referencia no utilizadas.

41      Esa interpretación se ve confirmada por el contexto en el que se inscribe el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92. En efecto, la posibilidad de llevar a cabo, en el contexto de la aplicación de esta disposición, la reasignación de las cantidades de referencia no utilizadas con arreglo a otros criterios no puede deducirse del artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento.

42      Del artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.º 3950/92, así como del sexto considerando del Reglamento n.º 536/93, se desprende que, cuando un Estado miembro haya considerado oportuno no llevar a cabo en su territorio una reasignación total de las cantidades de referencias no utilizadas, el Estado miembro podrá, cuando la tasa sea adeudada y el importe percibido resulte superior, destinar la cantidad percibida en exceso a la financiación de las medidas a que se refiere el artículo 8, primer guion, del Reglamento n.º 3950/92 y/o redistribuirla a los productores que entren en las categorías prioritarias establecidas por el Estado miembro basándose en criterios objetivos a determinar o que estén afectados por una situación excepcional que resulte de una disposición nacional sin relación alguna con este régimen. Los Estados miembros determinarán las categorías prioritarias en función de uno o de varios criterios objetivos, previstos en el artículo 5 del Reglamento n.º 536/93, considerados por orden de prioridad.

43      La facultad de reasignar la totalidad o una parte de las cantidades de referencia no utilizadas, prevista en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92, y la facultad, que un Estado miembro puede ejercitar, si no procede a una reasignación total de las cantidades no utilizadas, de decidir redistribuir o no a los productores la tasa recibida en exceso obedecen, conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.º 3950/92, a lógicas diferentes.

44      En efecto, por una parte, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 3950/92 pretende disminuir proporcionalmente el rebasamiento de las cantidades de referencia de los productores con el fin de reducir también la contribución de los productores a la tasa adeudada. En cambio, por otra parte, el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento tiene por objeto determinar la afectación del importe de la tasa percibida en exceso, al establecer que su redistribución, cuando así lo decida un Estado miembro, se efectuará a favor de los productores que entren en categorías prioritarias, establecidas basándose en criterios objetivos previstos por la Comisión.

45      Debido a la diferente lógica que subyace a los mecanismos previstos respectivamente en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.º 3950/92, la pertinencia, para la aplicación de la primera disposición, de los criterios establecidos por la segunda disposición no puede presumirse y solo podría derivarse de una referencia explícita en este sentido en el Reglamento. Ahora bien, ni el Reglamento n.º 3950/92 ni el Reglamento n.º 536/93 prevén la aplicación de dichos criterios en el marco de la aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92.

46      En cuanto a las alegaciones del Gobierno italiano relativas al artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.º 1788/2003, procede señalar que dicha disposición prevé que la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad de referencia nacional afectada a las entregas debe efectuarse proporcionalmente a la cantidad de referencia individual de cada productor que se haya excedido en las entregas o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2011, Kurt und Thomas Etling y otros, Câ€Â'230/09 y Câ€Â'231/09, EU:C:2011:271, apartado 79).

47      No obstante, consta que el Reglamento n.º 1788/2003, que entró en vigor el 28 de octubre de 2003 y es aplicable a partir del 1 de abril de 2004, no se aplica ratione temporis al litigio principal, relativo al período de comercialización de la leche y de los productos lácteos comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001.

48      Ciertamente, en la medida en que el Reglamento n.º 1788/2003 tiene por objeto, según su considerando 2, reorganizar y clarificar las normas establecidas en el Reglamento n.º 3950/92, puede ser tomado en consideración al interpretar este último Reglamento. Por lo demás, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.º 1788/2003 seguía la misma lógica que el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92 y que no parecía que la posibilidad de los Estados miembros de reasignar las cantidades de referencia no utilizadas al final de un período, prevista en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.º 1788/2003, fuera una innovación en relación con el régimen anterior, ni que el legislador aportara a este una modificación notoria sobre este particular (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2011, Kurt und Thomas Etling y otros, Câ€Â'230/09 y Câ€Â'231/09, EU:C:2011:271, apartados 61 a 63).

49      No obstante, si bien es cierto que, en los apartados 63 y 64 de la sentencia de 5 de mayo de 2011, Kurt und Thomas Etling y otros (Câ€Â'230/09 y Câ€Â'231/09, EU:C:2011:271), el Tribunal de Justicia se refirió al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92, para determinar el alcance de los términos «proporcionalmente a las cantidades de referencia individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro», que figuran en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.º 1788/2003, no se pronunció respecto a la cuestión de si el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92 autorizaba a los Estados miembros, como ha pasado a ser el caso con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.º 1788/2003, a reasignar las cantidades de referencia no utilizadas en función de los criterios objetivos que fije cada Estado miembro.

50      Además, procede añadir que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en esencia, que, en el caso de que un texto sustituya a otro, debe presumirse, salvo prueba en contrario, que cualquier diferencia de redacción implica una diferencia de alcance, si la nueva redacción da lugar a una interpretación diferente (sentencia de 1 de junio de 1961, Simon/Tribunal de Justicia, 15/60, EU:C:1961:11).

51      Por consiguiente, no cabe deducir de la introducción, en el Reglamento n.º 1788/2003, de la autorización de proceder a la reasignación de las cantidades de referencia no utilizadas según los criterios objetivos que fijen los Estados miembros que tal posibilidad ya existía en el contexto del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92.

52      Por lo que se refiere al objetivo de la tasa, es preciso recordar que el régimen de la tasa suplementaria pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera. Esta medida se inscribe, en consecuencia, en el marco de los objetivos de desarrollo racional de la producción de leche y, al contribuir a la estabilización de los ingresos de la población agrícola interesada, en el de mantener un nivel de vida equitativo de esta población (sentencias de 17 de mayo de 1988, Erpelding, 84/87, EU:C:1988:245, apartado 26, y de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros, Câ€Â'480/00, Câ€Â'482/00, Câ€Â'484/00, Câ€Â'489/00 a Câ€Â'491/00 y Câ€Â'497/00 a Câ€Â'499/00, EU:C:2004:179, apartado 57). De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 3950/92, la tasa suplementaria establecida en el artículo 1 de dicho Reglamento se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento de las cantidades de referencia (sentencia de 24 de enero de 2018, Comisión/Italia, Câ€Â'433/15, EU:C:2018:31, apartado 40).

53      Asimismo, como se desprende claramente del artículo 10 del Reglamento n.º 3950/92, la tasa suplementaria forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destina a la financiación de los gastos del sector lácteo. En consecuencia, además de su objetivo manifiesto de obligar a los productores de leche a respetar las cantidades de referencia que se les ha atribuido, la tasa suplementaria también persigue un objetivo económico, ya que con ella se pretende proveer a la Comunidad de los fondos necesarios para la comercialización de la producción obtenida por los productores por encima de sus cuotas (sentencia de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros, Câ€Â'480/00, Câ€Â'482/00, Câ€Â'484/00, Câ€Â'489/00 a Câ€Â'491/00 y Câ€Â'497/00 a Câ€Â'499/00, EU:C:2004:179, apartado 59).

54      En la medida en que el ejercicio de la facultad reconocida al Estado miembro de reasignar las cantidades de referencia no utilizadas conduce a la disminución del rebasamiento de las cantidades de referencia de los productores y, por consiguiente, a la disminución de los fondos constituidos por la tasa adeudada, un Estado miembro no puede decidir libremente sobre el modo en que se efectúa esta reasignación, dado que el legislador de la Unión ha delimitado el ejercicio de esta facultad al establecer las condiciones para ello.

55      El objetivo de la tasa suplementaria refuerza, por tanto, la interpretación según la cual el criterio de reparto proporcional, único previsto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92, debe considerarse el único criterio según el cual debe efectuarse la reasignación de las cantidades de referencia no utilizadas. En cambio, y en cualquier caso, no puede deducirse de una interpretación teleológica que, más allá, incluso a falta de una autorización explícita en este sentido, un Estado miembro esté facultado para proceder a la reasignación con arreglo a otros criterios.

56      A la vista de lo anterior, no pueden prosperar las alegaciones del Gobierno italiano de que la utilización de otros criterios no está expresamente prohibida por el Reglamento n.º 3950/92 o por el Reglamento n.º 536/93, que permite alcanzar los objetivos perseguidos en el sector de la leche y que no viola ningún principio general del Derecho de la Unión, como los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

57      En efecto, en la medida en que el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de este, no contenga normas comunes al respecto, las autoridades nacionales procederán, en la ejecución de la normativa de la Unión, con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional, si bien, cuando adopten medidas para aplicar la normativa de la Unión, deberán ejercer su facultad discrecional observando los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figuran los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros, Câ€Â'480/00, Câ€Â'482/00, Câ€Â'484/00, Câ€Â'489/00 a Câ€Â'491/00 y Câ€Â'497/00 a Câ€Â'499/00, EU:C:2004:179, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada).

58      Pues bien, como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92 establece un criterio conforme al cual debe efectuarse la reasignación de las cantidades de referencia no utilizadas, restringiendo así la facultad discrecional de los Estados miembros.

59      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3950/92 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro decide reasignar las cantidades de referencia no utilizadas, esta reasignación debe realizarse, entre los productores que hayan superado sus cantidades de referencia, en proporción a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) n.º 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro decide reasignar las cantidades de referencia no utilizadas, esta reasignación debe realizarse, entre los productores que hayan superado sus cantidades de referencia, en proporción a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.

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