Sentencia Supranacional N...re de 2010

Última revisión
15/12/2010

Sentencia Supranacional Nº C-352/10, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Supranacional

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-352/10


Fundamentos

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 15 de diciembre de 2010 (*)

«Procedimiento prejudicial – Inadmisibilidad»

En el asunto C‑352/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante auto de 22 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2010, en el procedimiento entre

Ángel Lorenzo González Alonso

y

Nationale Nederlanden Vida Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.E.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.-J. Kasel, Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

oída la Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. González Alonso y Nationale Nederlanden Vida Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.E.

3        El artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 85/577 prevé que ésta no se aplicará a los contratos de seguro.

4        Del auto de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional se interroga sobre la naturaleza jurídica de un producto denominado «Segur Fondo Dinámico», que contiene, junto a un seguro de vida, otro tipo de prestaciones que se corresponden con un genuino producto de inversión financiera, lo que constituye el denominado unit linked.

5        El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el mencionado producto está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577 y expone brevemente las consecuencias que deberá deducir de la calificación que lleve a cabo el Tribunal de Justicia.

6        En tales circunstancias, la Audiencia Provincial de Oviedo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿El [artículo 3, apartado 2, letra d),] de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, debe ser interpretado en un sentido restrictivo que en consecuencia no pueda comprender un contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil en el que se ofrece un seguro de vida a cambio de la aportación mensual de una prima para ser invertida, en distintas proporciones, en renta fija, renta variable y productos de inversión financiera de la propia compañía?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

7        Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, Câ€Â‘83/91, Rec. p. Iâ€Â‘4871, apartado 22; de 5 de febrero de 2004, Schneider, Câ€Â‘380/01, Rec. p. Iâ€Â‘1389, apartado 20, y de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, Câ€Â‘445/06, Rec. p. Iâ€Â‘2119, apartado 65).

8        En el marco de esta cooperación, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio, el único que posee un conocimiento directo de los hechos que lo originaron y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando éstas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, Câ€Â‘379/98, Rec. p. Iâ€Â‘2099, apartado 38; Schneider, antes citada, apartado 21, y de 17 de abril de 2007, AGM-COS.MET, Câ€Â‘470/03, Rec. p. Iâ€Â‘2749, apartado 44).

9        Sin embargo, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, entre otras, las sentencias de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, Câ€Â‘320/90 a Câ€Â‘322/90, Rec. p. Iâ€Â‘393, apartado 6, y de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7, Câ€Â‘380/05, Rec. p. Iâ€Â‘349, apartado 57).

10      El Tribunal de Justicia también insiste en la importancia de que el juez remitente indique las razones precisas que le han conducido a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, Câ€Â‘453/03, Câ€Â‘11/04, Câ€Â‘12/04 y Câ€Â‘194/04, Rec. p. Iâ€Â‘10423, apartado 46 y jurisprudencia citada).

11      Habida cuenta de que la resolución de remisión constituye el fundamento del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, es indispensable que el juez nacional defina, en la propia resolución de remisión, el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio principal y que dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio que ha de resolver (véanse, en particular, los autos de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, Câ€Â‘116/00, Rec. p. Iâ€Â‘4979, apartados 23 y 24, y de 17 de septiembre de 2009, Canon Kabushiki Kaisha, Câ€Â‘181/09, apartado 10, así como las sentencias de 19 de abril de 2007, Asemfo, Câ€Â‘295/05, Rec. p. Iâ€Â‘2999, apartado 33, y Centro Europa 7, antes citada, apartado 54).

12      A este respecto, debe destacarse que la información que contiene la resolución de remisión no sólo sirve para permitir que el Tribunal de Justicia facilite respuestas útiles, sino también para ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros así como a los demás interesados la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europe. Incumbe a este Tribunal velar por que se vea salvaguardada dicha posibilidad teniendo en cuenta el hecho de que, con arreglo a la citada disposición, a los interesados sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, entre otras, las sentencias de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, 141/81 a 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6, y de 8 de noviembre de 2007, Schwibbert, Câ€Â‘20/05, Rec. p. Iâ€Â‘9447, apartado 21).

13      Pues bien, ha de señalarse que en el presente caso el auto de remisión no se ajusta a tales requisitos.

14      En primer lugar, dicho auto no define el contexto fáctico de la petición de decisión prejudicial. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente se limitó a indicar que, en el recurso de apelación dimanante de los autos de procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, por providencia de 20 de mayo de 2010 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la eventual presentación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, sin aportar ninguna otra información sobre la naturaleza del litigio principal.

15      En segundo lugar, el auto de remisión no contiene suficiente información en lo que atañe al régimen jurídico nacional pertinente. A este respecto, de la petición de decisión perjudicial tan sólo se desprende que la respuesta a la cuestión planteada permitirá determinar si el contrato sobre el que versa el litigio principal puede entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles –norma que, según el órgano jurisdiccional remitente, se dictó en desarrollo de la Directiva 85/577–, así como dilucidar si le resultan de aplicación los requisitos formales exigidos por los artículos 3 y 4 de dicha Ley, pudiendo en consecuencia ser apreciada de oficio la nulidad del contrato. En cualquier caso, el auto de remisión no especifica cuáles son las disposiciones de Derecho nacional aplicables al litigio principal.

16      Por último, el órgano jurisdiccional remitente no aporta ninguna precisión en cuanto a las razones que le llevaron a interrogarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a plantear la cuestión prejudicial. Del mismo modo, tampoco explica en qué medida una respuesta a dicha cuestión resulta necesaria para resolver el litigio principal.

17      De lo anterior se deduce que no se ha situado al Tribunal de Justicia en condiciones de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación útil de la disposición de Derecho de la Unión a la que se refiere la cuestión prejudicial.

18      En tales circunstancias, procede declarar, en virtud de los artículos 92, apartado 1, y 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

 Costas

19      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

La petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante auto de 22 de junio de 2010, es manifiestamente inadmisible.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.

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