Última revisión
19/12/2018
Sentencia Supranacional Nº C-367/17, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-367/17
Núm. Cendoj: 62017CJ0367
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 19 de diciembre de 2018 (*)
«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) n.º 510/2006 — Artículo 4, apartado 2, letra e) — Reglamento (UE) n.º 1151/2012 — Artículo 7, apartado 1, letra e) — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen — Solicitud de modificación del pliego de condiciones — Jamón procedente de la región de la Selva Negra, Alemania (“Schwarzwälder Schinken”) —Cláusulas de envasado en la región de producción — Aplicabilidad del Reglamento n.º 510/2006 o del Reglamento n.º 1151/2012»
En el asunto Câ€'367/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial, Alemania), mediante resolución de 18 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2017, en el procedimiento entre
S
y
EA,
EB,
EC,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, C.G. Fernlund y S. Rodin (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2018;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de S, por el Sr. J. Schwarze y el Sr. U. Gruler, Rechtsanwalt;
– en nombre de EC, por la Sra. K. Sandberg y el Sr. V. Schoene, Rechtsanwälte;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y por los Sres. B. Hofstötter, I. Naglis y D. Bianchi, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12), y del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre S, una asociación, por una parte, y EA, EB y EC, por otra, en relación con una resolución por la que la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina alemana de marcas y patentes; en lo sucesivo, «DPMA») denegó la solicitud de S de que se modificase el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «IGP») «Schwarzwälder Schinken» (jamón de la Selva Negra), en la medida en que dicha modificación se refería a las indicaciones relativas al corte y al envasado.
Marco jurídico
3 El artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento n.º 510/2006 dispone:
«El pliego de condiciones contendrá al menos los elementos siguientes:
[...]
e) la descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes, así como información sobre el envasado, cuando la agrupación solicitante, en la acepción recogida en el artículo 5, apartado 1, determine y justifique que el envasado tiene que producirse en la zona geográfica delimitada para salvaguardar la calidad o garantizar el origen o cerciorarse del control.»
4 El artículo 5, apartado 1, párrafos primero y segundo, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:
«Solo las agrupaciones estarán facultadas para presentar una solicitud de registro.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por “agrupación” toda organización, sea cual sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio. Otras partes interesadas podrán formar parte de la agrupación. Una persona física o jurídica podrá ser considerada como agrupación de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra c).»
5 El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 (DO 2006, L 369, p. 1), prevé lo siguiente:
«Si la agrupación solicitante dispone en el pliego de condiciones del producto que el envasado del producto agrícola o alimenticio a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) nº 510/2006 debe llevarse a cabo en una zona geográfica delimitada, se justificarán en relación con el producto esas restricciones de la libre circulación de mercancías y de la libre prestación de servicios.»
6 El Reglamento n.º 510/2006 fue derogado y sustituido, con efectos de 3 de enero de 2013, por el Reglamento n.º 1151/2012.
7 El artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1151/2012 es del siguiente tenor:
«1. Las denominaciones de origen protegidas o las [IGP] deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:
[...]
e) una descripción del método de obtención del producto y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios».
Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
8 A instancia de S, la designación «Schwarzwälder Schinken» está registrada como IGP desde el 25 de enero de 1997.
9 Mediante solicitud de 23 de marzo de 2005, S instó ante la DPMA una serie de modificaciones del pliego de condiciones de la IGP «Schwarzwälder Schinken», de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1).
10 A los efectos del examen de dicha solicitud de modificación, la sección 3.2 de marcas de la DPMA recabó dictámenes de organismos especializados interesados.
11 Tras la recepción de los dictámenes en cuestión, mediante escrito de 13 de febrero de 2007, recibido por la DPMA el 15 de febrero de 2007, S, teniendo en cuenta esos dictámenes, presentó una nueva solicitud de modificación del pliego de condiciones.
12 Contra esta nueva solicitud se formularon tres oposiciones, una de ellas por EC, que ha presentado observaciones en el presente procedimiento. EC es un gran distribuidor de productos cárnicos que procede actualmente al corte y envasado del «Schwarzwälder Schinken» fuera de la región de producción.
13 Mediante resolución de 5 de diciembre de 2008, la DPMA denegó la solicitud de modificación del pliego de condiciones en la medida en que se refería a las indicaciones relativas al corte y al envasado, basándose en que dicha solicitud no cumplía lo dispuesto en el Reglamento n.º 510/2006.
14 S interpuso un recurso en vía judicial con objeto de que se modificara la parte de la resolución de la DPMA que denegaba su solicitud de modificación.
15 Mediante resolución de 13 de octubre de 2011, el Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial, Alemania) anuló la resolución de la DPMA y declaró que la solicitud de modificación del pliego de condiciones cumplía los requisitos del Reglamento n.º 510/2006.
16 EC interpuso entonces recurso de casación contra la referida resolución judicial ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania).
17 Mediante auto de 3 de abril de 2014, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) anuló la resolución del Tribunal remitente, de 13 de octubre de 2011, y devolvió el asunto a este último Tribunal.
18 En este contexto, el Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) La resolución de una solicitud formulada el 15 de febrero de 2007 ante la autoridad nacional competente (en este caso, la [DPMA]), instando la modificación del pliego de condiciones de una IGP para que el corte y envasado del producto (en este caso, Schwarzwälder Schinken) solo se pueda realizar en la región de producción, ¿ha de basarse en el Reglamento n.º 510/2006, vigente en la fecha de presentación de la solicitud, o en el Reglamento n.º 1151/2012, vigente en la fecha de la resolución?
2) En caso de que la resolución deba basarse en el Reglamento n.º 1151/2012, actualmente vigente:
1.a) El hecho de que un transporte inadecuado del producto para su transformación (corte y envasado) a otras regiones pueda tener efectos negativos sobre la autenticidad del sabor, la calidad y la duración del producto, ¿constituye una justificación específica suficiente relativa al producto con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1151/2012, desde el punto de vista de la garantía de la calidad, para que el corte y envasado del producto solo puedan realizarse en la región de producción?
1.b) Los requisitos de corte y envasado establecidos en el pliego de condiciones, que no vayan más allá de los criterios vigentes de higiene alimentaria, ¿constituyen una justificación específica suficiente relativa al producto con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1151/2012, desde el punto de vista de la garantía de la calidad, para que el corte y envasado del producto solo se puedan realizar en la región de producción?
2.a) ¿Puede considerarse, en principio, una justificación específica suficiente relativa al producto con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1151/2012 a los efectos de la disposición incluida en el pliego de condiciones de una IGP, según la cual el corte y envasado solo se pueden realizar en la región de producción, el hecho de que los controles (de las empresas productoras) a este respecto, que así pueden realizarse en la región de producción [artículo 7, apartado 1, letra g), en relación con los artículos 36, apartado 3, letra a), y 37 del Reglamento n.º 1151/2012] ofrezcan una mayor frecuencia y, en general, una mayor garantía que los controles (de usos indebidos) en el sentido del artículo 36, apartado 3, letra b), en relación con el artículo 38 del Reglamento n.º 1151/2012?
2.b) En caso de respuesta negativa a la cuestión 2.a):
¿Ha de ser distinta la conclusión si se trata de un producto que disfruta de una fuerte demanda también de ámbito suprarregional y que en gran medida se corta y envasa fuera de la región de producción, aunque hasta la fecha no se hayan constatado casos concretos de uso indebido de la IGP a efectos del artículo 13 del Reglamento n.º 1151/2012?
3. ¿Puede considerarse como justificación específica suficiente relativa al producto con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1151/2012 a efectos de la disposición incluida en el pliego de condiciones de una IGP, según la cual el corte y envasado solo se pueden realizar en la región de producción, el hecho de que, en caso contrario, no quede suficientemente garantizada la trazabilidad del producto transformado?
¿Tiene alguna relevancia a este respecto el hecho de que:
a) la trazabilidad de los alimentos, en particular los de origen animal, debe estar garantizada de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [(DO 2002, L 31, p. 1)], en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 931/2011 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2011, relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal [(DO 2011, L 242, p. 2)];
b) la trazabilidad del producto debe quedar garantizada mediante la participación de los transformadores del producto en sistemas privados de garantía, legalmente voluntarios pero obligatorios en la práctica?
4. En caso de respuesta afirmativa a alguna de las cuestiones 1 a 3:
¿Puede o debe establecerse en el pliego de condiciones de una IGP, como medio menos gravoso que el traslado del corte y envasado del producto de nuevo a la región de producción, la disposición de que los transformadores del producto establecidos fuera de la región de producción deban someterse a este respecto al control de las autoridades y organismos competentes para los controles con arreglo al pliego de condiciones en la región de producción [artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 1151/2012]?
3) En caso de que la resolución deba basarse en el Reglamento n.º 510/2006 (véase la primera cuestión), el órgano jurisdiccional remitente solicita que se responda a los distintos apartados de la segunda cuestión sobre la base del Reglamento n.º 510/2006, en particular su artículo 4, apartado 2, letra e), en relación con el artículo 8 y el octavo considerando del Reglamento (CE) n.º 1898/2006 [...]»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
19 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la resolución relativa a una solicitud de modificación del pliego de condiciones de una IGP, como la controvertida en el litigio principal, debe regirse por el artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento n.º 510/2006, en relación con el artículo 8 del Reglamento n.º 1898/2006, vigente en la fecha de presentación de la solicitud, o por el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1151/2012, en vigor en la fecha de adopción de tal resolución. Habida cuenta de que ambas disposiciones son sustancialmente idénticas, no procede responder a la primera cuestión prejudicial.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
20 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento n.º 510/2006, en relación con el artículo 8, del Reglamento n.º 1898/2006, y el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1151/2012 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de que el envasado de un producto certificado por una IGP, como el «Schwarzwälder Schinken», se lleve a cabo en la zona geográfica de producción del mismo está justificada, de conformidad con el referido artículo 4, apartado 2, letra e), cuando su finalidad sea evitar el riesgo que el transporte, corte o envasado fuera de dicha zona entraña para la calidad del producto, garantizar la máxima eficacia de los controles en la zona en cuestión y velar por la mejora de la trazabilidad del producto, requerida por la normativa europea.
21 El artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento n.º 510/2006 establece que el pliego de condiciones contendrá la «información sobre el envasado, cuando la agrupación solicitante [...] determine y justifique que el envasado tiene que producirse en la zona geográfica delimitada para salvaguardar la calidad o garantizar el origen o cerciorarse del control» y el artículo 8 del Reglamento n.º 1898/2006 establece que «si la agrupación solicitante dispone en el pliego de condiciones del producto que el envasado del producto agrícola o alimenticio a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) nº 510/2006 debe llevarse a cabo en una zona geográfica delimitada, se justificarán en relación con el producto esas restricciones de la libre circulación de mercancías y de la libre prestación de servicios.»
22 Por otra parte, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1151/2012, el pliego de condiciones de la IGP contendrá «información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios».
23 De conformidad con las disposiciones que acaban de citarse, la exigencia de que el envasado de un producto certificado por una IGP se lleve a cabo en una zona geográfica delimitada debe tener la finalidad de salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar el control del referido producto.
24 Por otra parte, procede recordar que la normativa de la Unión manifiesta una tendencia general a potenciar la calidad de los productos en el marco de la política agrícola común, con objeto de favorecer la reputación de tales productos, en particular mediante la utilización de denominaciones de origen que son objeto de una protección especial. Asimismo, pretende satisfacer las expectativas de los consumidores en materia de productos de calidad y de un origen geográfico determinado, así como facilitar que los productores, en condiciones de leal competencia, obtengan mayores ingresos como recompensa a un esfuerzo cualitativo real (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2011, Kakavetsos-Fragkopoulos, Câ€Â'161/09, EU:C:2011:110, apartado 34).
25 Además, un pliego de condiciones que supedita la atribución de la IGP, en particular, a la realización del corte y el envasado del jamón en la región de producción tiene por objeto permitir a los beneficiarios de la IGP en cuestión conservar el control de una de las formas de presentación de dicho producto en el mercado. Este requisito, que figura en el pliego de condiciones, tiene como finalidad una mejor protección de la calidad y la autenticidad del producto y, en consecuencia, de la reputación de la IGP, cuya responsabilidad asumen los beneficiarios plena y colectivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2003, Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, Câ€Â'108/01, EU:C:2003:296, apartado 65).
26 En este contexto, una exigencia como la controvertida en el litigio principal debe considerarse conforme con el Derecho de la Unión, a pesar de sus efectos restrictivos sobre los intercambios comerciales, si se demuestra que constituye un medio necesario y proporcionado para proteger la calidad del producto de que se trate, garantizar su origen o asegurar el control del pliego de condiciones de la IGP correspondiente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2003, Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, Câ€Â'108/01, EU:C:2003:296, apartado 66).
27 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente destaca, en lo que respecta al riesgo de causar perjuicio a la calidad del producto debido a un transporte inadecuado, que tal riesgo afecta a todo producto con independencia de que sea o no comercializado con una IGP y que S no ha alegado ninguna especificación relativa al transporte que pudiera prevenir que se causen posibles perjuicios al producto en cuestión.
28 A este respecto, en la medida en que la finalidad de la exigencia de que el envasado de un producto certificado por una IGP se lleve a cabo en una zona geográfica delimitada es, en particular, la salvaguardia de la calidad de dicho producto, procede declarar que tal exigencia es pertinente únicamente cuando el envasado fuera de la zona geográfica de producción entraña mayores riesgos para la calidad de ese mismo producto, pero no cuando otros productos similares se exponen a los mismos riesgos.
29 Por otro lado, la circunstancia de que las especificaciones invocadas por S relativas al corte y al envasado, o bien son habituales en el comercio de jamones, o bien no exceden de los criterios vigentes en materia de higiene alimentaria, no confirma ni excluye, en cuanto tal, la existencia de mayores riesgos en caso de que un producto certificado por una IGP sea envasado fuera de la zona de producción del mismo.
30 En cambio, por lo que respecta al hecho de que la Comisión Europea ya haya aceptado en sus decisiones de registro argumentos comparables en relación con otros productos similares, procede declarar que el órgano jurisdiccional remitente no está obligado a apreciar, a la luz de una supuesta práctica decisoria anterior de la Comisión, si las alegaciones presentadas justifican que el envasado del producto controvertido en el litigio principal se lleve a cabo en una zona geográfica delimitada.
31 En lo que atañe al objetivo de garantizar la trazabilidad del producto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que tal argumento ha sido formulado por S con carácter general, sin ninguna otra justificación más detallada, y que, por lo tanto, no se ha demostrado que el envasado en la zona geográfica de producción sea necesario para garantizar el origen del producto.
32 Por último, en lo que respecta al objetivo de asegurar un control eficaz del cumplimiento del pliego de condiciones, S alega que la eficacia de los controles aumenta en general en la zona geográfica de producción cuando un producto, como el controvertido en el litigio principal, se comercializa en gran medida fuera de la referida zona geográfica.
33 A este respecto, procede recordar que, en la sentencia de 20 de mayo de 2003, Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita (Câ€Â'108/01, EU:C:2003:296), apartados 69, 74 y 75, el Tribunal de Justicia declaró que cuando el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida (DOP) del producto sobre el que versa ese asunto establece las diferentes etapas del corte y del envasado que dan lugar a intervenciones técnicas y de control muy precisas, relativas a la autenticidad, la calidad, la higiene y el etiquetado, algunas de las cuales requieren apreciaciones especializadas, los controles efectuados fuera de la región de producción ofrecerán menos garantías para la calidad y la autenticidad del producto que los efectuados en la región de producción respetando el procedimiento previsto en el pliego de condiciones.
34 Así sucede cuando el pliego de condiciones encomienda la realización de controles de carácter minucioso y sistemático a profesionales con un conocimiento especializado de las características de los productos de que se trate, por lo que sería difícilmente imaginable establecer eficazmente tales controles en los demás Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2003, Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita (Câ€Â'108/01, EU:C:2003:296, apartado 75).
35 En el presente asunto, aunque el pliego de condiciones del producto certificado por la IGP «Schwarzwälder Schinken» contiene especificaciones que deben aplicarse en el corte y el envasado de dicho producto y pese a que este se comercializa, en gran parte, fuera de la zona geográfica de producción, el órgano jurisdiccional remitente considera que esas especificaciones son habituales en el comercio de jamones o que no exceden de los criterios vigentes en materia de higiene alimentaria.
36 De todas las consideraciones que preceden se desprende que el artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento n.º 510/2006, en relación con el artículo 8, del Reglamento n.º 1898/2006, y el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1151/2012, deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de que el envasado de un producto certificado por una IGP se lleve a cabo en la zona geográfica de producción del mismo estará justificada, de conformidad con el citado artículo 4, apartado 2, letra e), si constituye un medio necesario y proporcionado para salvaguardar la calidad del producto, garantizar su origen o asegurar el control del pliego de condiciones de la IGP. Corresponde al juez nacional determinar si tal exigencia está debidamente justificada por alguno de los objetivos antes mencionados en lo que atañe a la IGP «Schwarzwälder Schinken».
Costas
37 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en relación con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 510/2006, y el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de que el envasado de un producto certificado por una indicación geográfica protegida se lleve a cabo en la zona geográfica de producción del mismo estará justificada, de conformidad con el citado artículo 4, apartado 2, letra e), si constituye un medio necesario y proporcionado para salvaguardar la calidad del producto, garantizar su origen o asegurar el control del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida. Corresponde al juez nacional determinar si tal exigencia está debidamente justificada por alguno de los objetivos antes mencionados en lo que atañe a la indicación geográfica protegida «Schwarzwälder Schinken».
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
