Última revisión
19/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-37/06, C-58/06, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Enero de 2008
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Supranacional
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Ponente: KLU?KA
Nº de sentencia: C-37/06, C-58/06
Núm. Cendoj: 62006CJ0037
Encabezamiento
En los asuntos acumulados Câ€37/06 y Câ€Â58/06,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resoluciones de 10 y 12 de enero de 2006, recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 de enero y el 3 de febrero de 2006, respectivamente, en los procedimientos entre
Viamex Agrar Handels GmbH (asunto Câ€Â37/06),
Zuchtvieh-Kontor GmbH (ZVK) (asunto Câ€Â58/06)
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J. KluÄÂka (Ponente) y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Viamex Agrar Handels GmbH, por el Sr. W. Schedl, Rechtsanwalt;
– en nombre de Zuchtvieh-Kontor GmbH (ZVK), por el Sr. K. Landry, Rechtsanwalt;
– en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por la Sra. G. Seber, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1. Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la validez de los artículos 1 y 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO L 82, p. 19).
2. Dichas peticiones se presentaron en el marco de unos litigios entre, por una parte, Viamex Agrar Handels GmbH (en lo sucesivo, «Viamex») y Zuchtvieh-Kontor GmbH (ZVK) (en lo sucesivo, «ZVK») y, por otra parte, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina hacia el Líbano y Egipto, respectivamente.
Marco jurídico
3. El artículo 13, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2634/97 del Consejo, de 18 diciembre de 1997 (DO L 356, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/68»), establece que el pago de las restituciones por exportación de animales vivos estará sujeto al respeto de la normativa comunitaria sobre el bienestar animal y, particularmente, sobre la protección de los animales durante su transporte.
4. El Reglamento nº 615/98 estableció las normas de ejecución del Reglamento nº 805/68.
5. El artículo 1 del Reglamento nº 615/98 dispone que el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina está supeditado al cumplimiento, durante el transporte de esos animales hasta el primer punto de descarga en el tercer país de destino final, de lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340, p. 17), en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 148, p. 52) (en lo sucesivo, «Directiva 91/628»), y de lo dispuesto en dicho Reglamento.
6. Según el artículo 2 del referido Reglamento, se realiza un control de los animales a la salida del territorio aduanero de la Comunidad Europea. Un veterinario oficial deberá comprobar y certificar que los animales son aptos para el viaje previsto, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/628, que el medio de transporte en el que los animales vivos van a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad se ajusta a las disposiciones de esta Directiva y que se ha dispuesto lo necesario para atender a los animales durante el viaje, de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva.
7. En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 615/98, las solicitudes de pago de las restituciones por exportación deberán completarse mediante la presentación de la prueba del cumplimiento de las disposiciones del artículo 1, prueba que se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5 y del informe de control de una sociedad de control, junto con el certificado veterinario.
8. Sin embargo, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 establece que la restitución por exportación no se pagará por los animales muertos durante el transporte ni por los animales respecto de los cuales la autoridad competente estime, a la vista de los documentos mencionados en el apartado 2 de este artículo 5, los informes de control contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento y/o cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 del referido Reglamento, que se ha infringido la Directiva 91/628.
9. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/628 dispone que los Estados miembros velarán por que los tiempos de transporte y de descanso y los intervalos de alimentación y de suministro de agua se ajusten a los establecidos en el capítulo VII de su anexo.
10. En el supuesto de transporte por carretera de animales vivos de la especie bovina, el punto 48, apartado 4, letra d), del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628 obliga a observar un descanso suficiente de una hora al menos, después de 14 horas de transporte. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más. Por lo tanto, la duración máxima del transporte es de 29 horas. No obstante, el apartado 8 de dicho punto 48 establece que el tiempo de viaje podrá prolongarse dos horas en beneficio de los animales, habida cuenta, en particular, de la proximidad al lugar de destino.
11. En virtud del punto 48, apartado 5, del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628, los animales descansarán durante al menos 24 horas al término del tiempo de viaje establecido.
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
12. En el primer asunto principal, Viamex declaró al Hauptzollamt Kiel la exportación al Líbano de 35 bovinos vivos. Mediante resolución de 1 de febrero de 2001, el Hauptzollamt, basándose concretamente en los artículos 1 y 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98, denegó la solicitud de restitución por exportación que Viamex le había presentado, debido a que, del examen del itinerario proporcionado por dicha sociedad resultó que no se había respetado el período de descanso de 24 horas establecido en el punto 48, apartado 5, del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628. Sin embargo, Viamex alegó que el incumplimiento de esta disposición se debía a que el veterinario oficial le había ordenado reanudar el transporte antes de haber finalizado el período de descanso de 24 horas. El Hauptzollamt considera que, pese a esta circunstancia, Viamex debía haberse informado de los tiempos de descanso establecidos en la Directiva 91/628. Además, Viamex no había observado, a causa de un accidente y de un control de vehículos pesados, la duración máxima de la segunda etapa del transporte establecida en el punto 48, apartado 4, letra d, del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628.
13. En el segundo asunto principal, ZVK declaró al Hauptzollamt Bamberg la exportación a Egipto de 32 bovinos vivos y solicitó por ello una restitución por exportación en forma de pago anticipado que el Hauptzollamt le concedió. Sin embargo, mediante resolución modificadora de 1 de septiembre de 2003, el Hauptzollamt decidió reclamar la devolución de dicha restitución, junto con un incremento del 10 %, debido, en particular, a que los animales habían sido transportados durante más de 14 horas, infringiendo lo dispuesto en la Directiva 91/628. La segunda etapa del transporte había durado 15 horas y 45 minutos. Además, la consecuencia de exceder la duración máxima de la segunda etapa del transporte es que ZVK infringió la norma contenida en el punto 48, apartado 5, del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628, según la cual, al término de un período máximo de transporte de 29 horas, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.
14. Al no ser estimadas las reclamaciones interpuestas por Viamex y ZVK contra las resoluciones del Hauptzollamt de 1 de febrero de 2001 y 1 de septiembre de 2003, respectivamente, dichas sociedades decidieron interponer un recurso ante el Finanzgericht Hamburg. Éste, al considerar que la solución de los dos asuntos de que conoce depende de la interpretación de disposiciones comunitarias, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, que se formulan en términos idénticos en ambos asuntos:
«1) ¿Es válido el artículo 1 del Reglamento […] nº 615/98, en la medida en que vincula la concesión de restituciones por exportación al cumplimiento de la Directiva 91/628 […]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿es compatible con el principio de proporcionalidad la disposición del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98, según la cual la restitución por exportación no se pagará por los animales respecto de los cuales la autoridad competente estime, a la vista de cualquier elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 del citado Reglamento, que se ha infringido la Directiva [91/628]?»
15. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2006, se ordenó la acumulación de los asuntos Câ€Â37/06 y Câ€Â58/06 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
16. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 es válido en la medida en que supedita el pago de la restitución por exportación de animales vivos al cumplimiento de la Directiva 91/628. En particular, el órgano jurisdiccional se pregunta si existe una relación entre el régimen de las restituciones por exportación, que está comprendido en la política agrícola común, y el Derecho comunitario relativo a la protección de los animales.
17. El artículo 1 del Reglamento nº 615/98, relativo a las disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, establece que, a efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 9 del artículo 13 del Reglamento nº 805/68, el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina de la partida arancelaria NC 0102 estará supeditado al cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628.
18. Como ha señalado el Abogado General en los puntos 28 a 33 de sus conclusiones, es preciso recordar, en primer lugar, que esta remisión a la Directiva 91/628 que realiza el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 y que vincula el régimen de las restituciones por exportación y la protección de los animales durante su transporte resulta de la opción realizada por el Consejo de la Unión Europea en el Reglamento de base nº 805/68 y cuyas disposiciones de aplicación se limitó a determinar la Comisión de las Comunidades Europeas en el Reglamento nº 615/98.
19. El artículo 1 del Reglamento nº 615/98 tiene por objeto la aplicación del artículo 13, apartado 9, del Reglamento nº 805/68, según el cual, el pago de las restituciones por exportación de animales vivos estará sujeto al respeto de las disposiciones de la normativa comunitaria sobre el bienestar animal y, particularmente, a la protección de los animales durante el transporte. Dicho artículo 13, apartado 9, se introdujo para vencer la práctica de que no siempre se tenía en cuenta el bienestar de los animales durante su transporte.
20. Del primer considerando del Reglamento nº 2634/97/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento nº 805/68 (DO L 356, p. 13), mediante el que se insertó el último párrafo del artículo 13, apartado 9, del Reglamento nº 805/68, se desprende que la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 91/628 había demostrado que no siempre se respetaba el bienestar de los animales vivos en los supuestos de exportación de animales y que, por razones prácticas, era necesario confiar a la Comisión la tarea de establecer las disposiciones para la aplicación de las normas en la materia. El quinto considerando del Reglamento nº 615/98 puntualiza, a este respecto, que deben adoptarse medidas suplementarias que tengan efecto disuasorio y se apliquen de manera uniforme en los casos en los que se determine, sobre la base de las condiciones físicas o el estado sanitario de un determinado número de animales de un envío, que no se han respetado las disposiciones relativas a la protección de los animales durante el transporte.
21. Consideraciones análogas llevaron, por otra parte, a las instituciones comunitarias a sustituir la Directiva 91/628 por el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97 (DO 2005, L 3, p. 1).
22. En segundo lugar, es preciso recordar que la protección del bienestar de los animales constituye un objetivo legítimo de interés general cuya importancia se tradujo, en concreto, en la adopción por los Estados miembros del Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO 1997, C 340, p. 110), así como en la conclusión por la Comunidad del Convenio europeo sobre protección de los animales durante el transporte internacional (revisado) [Decisión 2004/544/CE del Consejo, de 21 de junio de 2004, relativa a la celebración del Convenio europeo sobre protección de los animales durante el transporte internacional (revisado), DO L 241, p. 21]. Asimismo, la importancia de este objetivo se refleja en la Declaración nº 24 relativa a la protección de los animales aneja al Acta Final del Tratado sobre la Unión Europea.
23. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones el interés que la Comunidad manifiesta por la salud y la protección de los animales (sentencias de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, 141/81 a 143/81, Rec. p. 1299, apartado 13, y de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 131/86, Rec. p. 905, apartado 17). En particular, ha declarado que los objetivos de la política agrícola común no pueden perseguirse sin tener en cuenta las exigencias de interés general, como la protección de la salud y la vida de los animales, exigencias que las instituciones comunitarias deben tener en cuenta al ejercer sus competencias (véase la sentencia Reino Unido/Consejo, antes citada, apartado 17) y sobre todo en el marco de las organizaciones comunes de mercados.
24. De lo anterior se desprende que, al vincular así el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina al cumplimiento de la normativa comunitaria relativa al bienestar de los animales, el legislador comunitario pretende salvaguardar las exigencias de interés general, sin que la persecución de este objetivo pueda, per se, llevar a declarar la invalidez del artículo 1 del Reglamento nº 615/98. Además, la remisión así realizada presenta la ventaja de garantizar que el presupuesto de la Comunidad no financia exportaciones que se realicen infringiendo las disposiciones comunitarias relativas al bienestar de los animales.
25. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta, esencialmente, que el Reglamento y la Directiva persiguen objetivos de distinta naturaleza y que un reglamento no puede remitir globalmente a una directiva por otra parte «lamentablemente imprecisa».
26. Sobre este particular, debe señalarse que el mero hecho de que el Reglamento nº 615/98 supedite el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en una normativa que persigue sus propios objetivos no puede considerarse per se causa de invalidez de dicho Reglamento, toda vez que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en los anteriores apartados 22 a 24, los objetivos perseguidos no sólo son perfectamente legítimos, sino que constituyen obligaciones que recaen, de forma constante y permanente, en virtud del Derecho comunitario, sobre todas las instituciones y todos los Estados miembros en la formulación y ejecución de la política agrícola común.
27. Ciertamente, con arreglo a reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48; de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, Câ€Â397/01 a Câ€Â403/01, Rec. p. Iâ€Â8835, apartado 108; de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, Câ€Â387/02, Câ€Â391/02 y Câ€Â403/02, Rec. p. Iâ€Â3565, apartado 73, y de 7 de junio de 2007, Carp, Câ€Â80/06, Rec. p. Iâ€Â0000, apartado 20).
28. No obstante, no cabe excluir, por principio, que las disposiciones de una directiva puedan aplicarse mediante una remisión expresa que realice un reglamento a sus disposiciones, siempre que se respeten los principios generales del Derecho y, en particular, el principio de seguridad jurídica.
29. Además, hay que destacar que el objetivo de la remisión general que el Reglamento nº 615/98 realiza a la Directiva 91/628 consiste en garantizar, en relación con la aplicación del artículo 13, apartado 9, del Reglamento de base nº 805/68, el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de dicha Directiva en materia de bienestar de los animales vivos y, en particular, de protección de los animales durante su transporte. Por lo tanto, dicha remisión, que establece los requisitos para la concesión de las restituciones, no puede interpretarse en el sentido de que abarca todas las disposiciones de la Directiva y, concretamente, las que no tienen relación alguna con el objetivo principal perseguido por la Directiva.
30. En consecuencia, no cabe válidamente sostener, como alegó la demandante en el litigio principal en el asunto Câ€Â58/06, que la referida remisión es contraria al principio de seguridad jurídica en la medida en que abarca todas las disposiciones de la Directiva.
31. Del conjunto de razonamientos anteriores se desprende que el examen de la primera cuestión no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 1 del Reglamento nº 615/98.
Sobre la segunda cuestión
32. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 es compatible con el principio de proporcionalidad, en la medida en que, según la redacción de dicha disposición, cualquier infracción de lo dispuesto en la Directiva 91/628 se sanciona automáticamente, y con independencia del perjuicio demostrado al bienestar de los animales, con la pérdida total de la restitución por exportación.
33. En primer lugar, es preciso puntualizar que el principio de proporcionalidad, que constituye un principio general del Derecho comunitario y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha confirmado en repetidas ocasiones, concretamente, en el ámbito de la política agrícola común (véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, Câ€Â189/01, Rec. p. Iâ€Â5689, apartado 81, y de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, Câ€Â310/04, Rec. p. Iâ€Â7285, apartado 97), debe ser respetado como tal tanto por el legislador comunitario como por los legisladores y órganos jurisdiccionales nacionales que aplican el Derecho comunitario. Asimismo, este principio debe ser respetado por las autoridades nacionales competentes en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 615/98.
34. En segundo lugar, procede recordar que el legislador comunitario, aun estando vinculado por el principio de proporcionalidad, dispone en materia de política agrícola común de una amplia facultad de apreciación que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 34 CE a 37 CE. Por consiguiente, el control del juez debe limitarse a comprobar si la medida controvertida adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate no ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia Jippes y otros, antes citada, apartado 80).
35. Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, éste exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, Câ€Â331/88, Rec. p. Iâ€Â4023, apartado 13, y Jippes y otros, antes citada, apartado 81).
36. Por último, en lo que atañe al control judicial de los requisitos para la aplicación de dicho principio, y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador comunitario en materia de política agrícola común, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse las sentencias Fedesa y otros, apartado 14, y Jippes y otros, apartado 82, antes citadas). En consecuencia, se trata de saber no si la medida adoptada por el legislador era la única o la mejor posible, sino si era manifiestamente inadecuada (sentencia Jippes y otros, antes citada, apartado 83).
37. En el caso de autos, es preciso recordar que, habida cuenta del tenor de los artículos 1 y 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 y de la finalidad de este Reglamento, el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628 constituye un requisito previo al pago de las restituciones por exportación. En efecto, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 recoge la pérdida del derecho a la restitución con el impago de ésta, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la referida Directiva. Por lo tanto, es preciso comprobar si los requisitos para la concesión de la restitución por exportación contemplados en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 son conformes con el principio de proporcionalidad.
38. Sobre este particular, es necesario señalar que las autoridades competentes de los Estados miembros sólo pueden decidir el importe de la restitución por exportación en virtud de dos supuestos bien distintos establecidos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98. En el primer supuesto, cuando la muerte de los animales ha sido provocada por el incumplimiento de las disposiciones de la Directiva relativas a la protección de los animales durante su transporte, el legislador comunitario no concede margen de apreciación alguno a la autoridad competente, ya que establece expresamente que no se pagará la restitución. En cambio, en el segundo supuesto, cuando la referida autoridad estime que se ha incumplido la Directiva 91/628, sin que ese incumplimiento haya supuesto, sin embargo, la muerte de los animales, el legislador comunitario concede un cierto margen de apreciación a la autoridad competente para que decida si el incumplimiento de una disposición de dicha Directiva puede implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución por exportación.
39. No obstante, tal margen de apreciación no es ilimitado, ya que se enmarca en el artículo 5 del Reglamento nº 615/98. La autoridad competente sólo puede estimar que se ha infringido la Directiva 91/628 a la vista de los documentos mencionados en el apartado 2 de dicho artículo 5, los informes de control contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento y/o cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 del referido Reglamento.
40. Pues bien, todos los documentos mencionados en el artículo 5 del Reglamento nº 615/98 y los informes aludidos en su artículo 4 se refieren a las condiciones físicas o al estado sanitario de los animales durante su transporte. Por lo tanto, la autoridad competente sólo puede considerar que se ha infringido la Directiva 91/628 sobre la base de documentos relativos a la salud de los animales que debe proporcionar el exportador, tales como el ejemplar de control T5 que permite comprobar, concretamente, si los animales eran aptos para el viaje y si el medio de transporte se ajustaba a las disposiciones de dicha Directiva.
41. Esta interpretación no queda cuestionada por los términos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98, según los cuales, la autoridad competente también puede estimar que se ha infringido la Directiva 91/628 a la vista de cualquier otro elemento que obre en su poder. Estos términos deben interpretarse, asimismo, en el sentido de que se refieren a elementos que afecten al bienestar de los animales.
42. En estas circunstancias, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la Directiva 91/628, que puede suponer la reducción o la pérdida de la restitución por exportación, se refiere a las disposiciones de esta Directiva que afecten al bienestar de los animales, es decir, a sus condiciones físicas o estado sanitario, y no a aquellas de dichas disposiciones que, en principio, no tienen tal efecto.
43. Por lo tanto, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 son conformes con el principio de proporcionalidad.
44. Corresponde a la autoridad competente apreciar si el incumplimiento de una disposición de la Directiva 91/628 afectó al bienestar de los animales; si tal incumplimiento pudo, en su caso, rectificarse, y si debe implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución por exportación. Asimismo, corresponde a esta misma autoridad decidir si procede reducir la restitución por exportación a prorrata del número de animales que estime afectados por el incumplimiento de la Directiva 91/628 o si no hay que pagar dicha restitución en la medida en que el incumplimiento de una disposición de la referida Directiva afectó al bienestar de todos los animales.
45. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso concluir que el examen de los requisitos para la concesión de las restituciones por exportación no ha revelado elemento alguno que permita considerar que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 es manifiestamente inadecuado en relación con el objetivo perseguido, a saber, garantizar, en el marco del régimen de las restituciones por exportación, la protección de los animales vivos durante su transporte.
46. De lo anterior se desprende que el examen de la segunda cuestión no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 respecto del principio de proporcionalidad. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar que las autoridades competentes aplicaron las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 615/98 de conformidad con dicho principio.
Costas
47. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fundamentos
En los asuntos acumulados Câ€37/06 y Câ€Â58/06,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resoluciones de 10 y 12 de enero de 2006, recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 de enero y el 3 de febrero de 2006, respectivamente, en los procedimientos entre
Viamex Agrar Handels GmbH (asunto Câ€Â37/06),
Zuchtvieh-Kontor GmbH (ZVK) (asunto Câ€Â58/06)
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J. KluÄÂka (Ponente) y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Viamex Agrar Handels GmbH, por el Sr. W. Schedl, Rechtsanwalt;
– en nombre de Zuchtvieh-Kontor GmbH (ZVK), por el Sr. K. Landry, Rechtsanwalt;
– en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por la Sra. G. Seber, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1. Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la validez de los artículos 1 y 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO L 82, p. 19).
2. Dichas peticiones se presentaron en el marco de unos litigios entre, por una parte, Viamex Agrar Handels GmbH (en lo sucesivo, «Viamex») y Zuchtvieh-Kontor GmbH (ZVK) (en lo sucesivo, «ZVK») y, por otra parte, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina hacia el Líbano y Egipto, respectivamente.
Marco jurídico
3. El artículo 13, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2634/97 del Consejo, de 18 diciembre de 1997 (DO L 356, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/68»), establece que el pago de las restituciones por exportación de animales vivos estará sujeto al respeto de la normativa comunitaria sobre el bienestar animal y, particularmente, sobre la protección de los animales durante su transporte.
4. El Reglamento nº 615/98 estableció las normas de ejecución del Reglamento nº 805/68.
5. El artículo 1 del Reglamento nº 615/98 dispone que el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina está supeditado al cumplimiento, durante el transporte de esos animales hasta el primer punto de descarga en el tercer país de destino final, de lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340, p. 17), en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 148, p. 52) (en lo sucesivo, «Directiva 91/628»), y de lo dispuesto en dicho Reglamento.
6. Según el artículo 2 del referido Reglamento, se realiza un control de los animales a la salida del territorio aduanero de la Comunidad Europea. Un veterinario oficial deberá comprobar y certificar que los animales son aptos para el viaje previsto, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/628, que el medio de transporte en el que los animales vivos van a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad se ajusta a las disposiciones de esta Directiva y que se ha dispuesto lo necesario para atender a los animales durante el viaje, de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva.
7. En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 615/98, las solicitudes de pago de las restituciones por exportación deberán completarse mediante la presentación de la prueba del cumplimiento de las disposiciones del artículo 1, prueba que se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5 y del informe de control de una sociedad de control, junto con el certificado veterinario.
8. Sin embargo, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 establece que la restitución por exportación no se pagará por los animales muertos durante el transporte ni por los animales respecto de los cuales la autoridad competente estime, a la vista de los documentos mencionados en el apartado 2 de este artículo 5, los informes de control contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento y/o cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 del referido Reglamento, que se ha infringido la Directiva 91/628.
9. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/628 dispone que los Estados miembros velarán por que los tiempos de transporte y de descanso y los intervalos de alimentación y de suministro de agua se ajusten a los establecidos en el capítulo VII de su anexo.
10. En el supuesto de transporte por carretera de animales vivos de la especie bovina, el punto 48, apartado 4, letra d), del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628 obliga a observar un descanso suficiente de una hora al menos, después de 14 horas de transporte. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más. Por lo tanto, la duración máxima del transporte es de 29 horas. No obstante, el apartado 8 de dicho punto 48 establece que el tiempo de viaje podrá prolongarse dos horas en beneficio de los animales, habida cuenta, en particular, de la proximidad al lugar de destino.
11. En virtud del punto 48, apartado 5, del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628, los animales descansarán durante al menos 24 horas al término del tiempo de viaje establecido.
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
12. En el primer asunto principal, Viamex declaró al Hauptzollamt Kiel la exportación al Líbano de 35 bovinos vivos. Mediante resolución de 1 de febrero de 2001, el Hauptzollamt, basándose concretamente en los artículos 1 y 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98, denegó la solicitud de restitución por exportación que Viamex le había presentado, debido a que, del examen del itinerario proporcionado por dicha sociedad resultó que no se había respetado el período de descanso de 24 horas establecido en el punto 48, apartado 5, del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628. Sin embargo, Viamex alegó que el incumplimiento de esta disposición se debía a que el veterinario oficial le había ordenado reanudar el transporte antes de haber finalizado el período de descanso de 24 horas. El Hauptzollamt considera que, pese a esta circunstancia, Viamex debía haberse informado de los tiempos de descanso establecidos en la Directiva 91/628. Además, Viamex no había observado, a causa de un accidente y de un control de vehículos pesados, la duración máxima de la segunda etapa del transporte establecida en el punto 48, apartado 4, letra d, del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628.
13. En el segundo asunto principal, ZVK declaró al Hauptzollamt Bamberg la exportación a Egipto de 32 bovinos vivos y solicitó por ello una restitución por exportación en forma de pago anticipado que el Hauptzollamt le concedió. Sin embargo, mediante resolución modificadora de 1 de septiembre de 2003, el Hauptzollamt decidió reclamar la devolución de dicha restitución, junto con un incremento del 10 %, debido, en particular, a que los animales habían sido transportados durante más de 14 horas, infringiendo lo dispuesto en la Directiva 91/628. La segunda etapa del transporte había durado 15 horas y 45 minutos. Además, la consecuencia de exceder la duración máxima de la segunda etapa del transporte es que ZVK infringió la norma contenida en el punto 48, apartado 5, del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628, según la cual, al término de un período máximo de transporte de 29 horas, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.
14. Al no ser estimadas las reclamaciones interpuestas por Viamex y ZVK contra las resoluciones del Hauptzollamt de 1 de febrero de 2001 y 1 de septiembre de 2003, respectivamente, dichas sociedades decidieron interponer un recurso ante el Finanzgericht Hamburg. Éste, al considerar que la solución de los dos asuntos de que conoce depende de la interpretación de disposiciones comunitarias, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, que se formulan en términos idénticos en ambos asuntos:
«1) ¿Es válido el artículo 1 del Reglamento […] nº 615/98, en la medida en que vincula la concesión de restituciones por exportación al cumplimiento de la Directiva 91/628 […]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿es compatible con el principio de proporcionalidad la disposición del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98, según la cual la restitución por exportación no se pagará por los animales respecto de los cuales la autoridad competente estime, a la vista de cualquier elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 del citado Reglamento, que se ha infringido la Directiva [91/628]?»
15. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2006, se ordenó la acumulación de los asuntos Câ€Â37/06 y Câ€Â58/06 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
16. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 es válido en la medida en que supedita el pago de la restitución por exportación de animales vivos al cumplimiento de la Directiva 91/628. En particular, el órgano jurisdiccional se pregunta si existe una relación entre el régimen de las restituciones por exportación, que está comprendido en la política agrícola común, y el Derecho comunitario relativo a la protección de los animales.
17. El artículo 1 del Reglamento nº 615/98, relativo a las disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte, establece que, a efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 9 del artículo 13 del Reglamento nº 805/68, el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina de la partida arancelaria NC 0102 estará supeditado al cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628.
18. Como ha señalado el Abogado General en los puntos 28 a 33 de sus conclusiones, es preciso recordar, en primer lugar, que esta remisión a la Directiva 91/628 que realiza el artículo 1 del Reglamento nº 615/98 y que vincula el régimen de las restituciones por exportación y la protección de los animales durante su transporte resulta de la opción realizada por el Consejo de la Unión Europea en el Reglamento de base nº 805/68 y cuyas disposiciones de aplicación se limitó a determinar la Comisión de las Comunidades Europeas en el Reglamento nº 615/98.
19. El artículo 1 del Reglamento nº 615/98 tiene por objeto la aplicación del artículo 13, apartado 9, del Reglamento nº 805/68, según el cual, el pago de las restituciones por exportación de animales vivos estará sujeto al respeto de las disposiciones de la normativa comunitaria sobre el bienestar animal y, particularmente, a la protección de los animales durante el transporte. Dicho artículo 13, apartado 9, se introdujo para vencer la práctica de que no siempre se tenía en cuenta el bienestar de los animales durante su transporte.
20. Del primer considerando del Reglamento nº 2634/97/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento nº 805/68 (DO L 356, p. 13), mediante el que se insertó el último párrafo del artículo 13, apartado 9, del Reglamento nº 805/68, se desprende que la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 91/628 había demostrado que no siempre se respetaba el bienestar de los animales vivos en los supuestos de exportación de animales y que, por razones prácticas, era necesario confiar a la Comisión la tarea de establecer las disposiciones para la aplicación de las normas en la materia. El quinto considerando del Reglamento nº 615/98 puntualiza, a este respecto, que deben adoptarse medidas suplementarias que tengan efecto disuasorio y se apliquen de manera uniforme en los casos en los que se determine, sobre la base de las condiciones físicas o el estado sanitario de un determinado número de animales de un envío, que no se han respetado las disposiciones relativas a la protección de los animales durante el transporte.
21. Consideraciones análogas llevaron, por otra parte, a las instituciones comunitarias a sustituir la Directiva 91/628 por el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97 (DO 2005, L 3, p. 1).
22. En segundo lugar, es preciso recordar que la protección del bienestar de los animales constituye un objetivo legítimo de interés general cuya importancia se tradujo, en concreto, en la adopción por los Estados miembros del Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO 1997, C 340, p. 110), así como en la conclusión por la Comunidad del Convenio europeo sobre protección de los animales durante el transporte internacional (revisado) [Decisión 2004/544/CE del Consejo, de 21 de junio de 2004, relativa a la celebración del Convenio europeo sobre protección de los animales durante el transporte internacional (revisado), DO L 241, p. 21]. Asimismo, la importancia de este objetivo se refleja en la Declaración nº 24 relativa a la protección de los animales aneja al Acta Final del Tratado sobre la Unión Europea.
23. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones el interés que la Comunidad manifiesta por la salud y la protección de los animales (sentencias de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, 141/81 a 143/81, Rec. p. 1299, apartado 13, y de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 131/86, Rec. p. 905, apartado 17). En particular, ha declarado que los objetivos de la política agrícola común no pueden perseguirse sin tener en cuenta las exigencias de interés general, como la protección de la salud y la vida de los animales, exigencias que las instituciones comunitarias deben tener en cuenta al ejercer sus competencias (véase la sentencia Reino Unido/Consejo, antes citada, apartado 17) y sobre todo en el marco de las organizaciones comunes de mercados.
24. De lo anterior se desprende que, al vincular así el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina al cumplimiento de la normativa comunitaria relativa al bienestar de los animales, el legislador comunitario pretende salvaguardar las exigencias de interés general, sin que la persecución de este objetivo pueda, per se, llevar a declarar la invalidez del artículo 1 del Reglamento nº 615/98. Además, la remisión así realizada presenta la ventaja de garantizar que el presupuesto de la Comunidad no financia exportaciones que se realicen infringiendo las disposiciones comunitarias relativas al bienestar de los animales.
25. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta, esencialmente, que el Reglamento y la Directiva persiguen objetivos de distinta naturaleza y que un reglamento no puede remitir globalmente a una directiva por otra parte «lamentablemente imprecisa».
26. Sobre este particular, debe señalarse que el mero hecho de que el Reglamento nº 615/98 supedite el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en una normativa que persigue sus propios objetivos no puede considerarse per se causa de invalidez de dicho Reglamento, toda vez que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en los anteriores apartados 22 a 24, los objetivos perseguidos no sólo son perfectamente legítimos, sino que constituyen obligaciones que recaen, de forma constante y permanente, en virtud del Derecho comunitario, sobre todas las instituciones y todos los Estados miembros en la formulación y ejecución de la política agrícola común.
27. Ciertamente, con arreglo a reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48; de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, Câ€Â397/01 a Câ€Â403/01, Rec. p. Iâ€Â8835, apartado 108; de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, Câ€Â387/02, Câ€Â391/02 y Câ€Â403/02, Rec. p. Iâ€Â3565, apartado 73, y de 7 de junio de 2007, Carp, Câ€Â80/06, Rec. p. Iâ€Â0000, apartado 20).
28. No obstante, no cabe excluir, por principio, que las disposiciones de una directiva puedan aplicarse mediante una remisión expresa que realice un reglamento a sus disposiciones, siempre que se respeten los principios generales del Derecho y, en particular, el principio de seguridad jurídica.
29. Además, hay que destacar que el objetivo de la remisión general que el Reglamento nº 615/98 realiza a la Directiva 91/628 consiste en garantizar, en relación con la aplicación del artículo 13, apartado 9, del Reglamento de base nº 805/68, el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de dicha Directiva en materia de bienestar de los animales vivos y, en particular, de protección de los animales durante su transporte. Por lo tanto, dicha remisión, que establece los requisitos para la concesión de las restituciones, no puede interpretarse en el sentido de que abarca todas las disposiciones de la Directiva y, concretamente, las que no tienen relación alguna con el objetivo principal perseguido por la Directiva.
30. En consecuencia, no cabe válidamente sostener, como alegó la demandante en el litigio principal en el asunto Câ€Â58/06, que la referida remisión es contraria al principio de seguridad jurídica en la medida en que abarca todas las disposiciones de la Directiva.
31. Del conjunto de razonamientos anteriores se desprende que el examen de la primera cuestión no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 1 del Reglamento nº 615/98.
Sobre la segunda cuestión
32. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 es compatible con el principio de proporcionalidad, en la medida en que, según la redacción de dicha disposición, cualquier infracción de lo dispuesto en la Directiva 91/628 se sanciona automáticamente, y con independencia del perjuicio demostrado al bienestar de los animales, con la pérdida total de la restitución por exportación.
33. En primer lugar, es preciso puntualizar que el principio de proporcionalidad, que constituye un principio general del Derecho comunitario y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha confirmado en repetidas ocasiones, concretamente, en el ámbito de la política agrícola común (véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, Câ€Â189/01, Rec. p. Iâ€Â5689, apartado 81, y de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, Câ€Â310/04, Rec. p. Iâ€Â7285, apartado 97), debe ser respetado como tal tanto por el legislador comunitario como por los legisladores y órganos jurisdiccionales nacionales que aplican el Derecho comunitario. Asimismo, este principio debe ser respetado por las autoridades nacionales competentes en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 615/98.
34. En segundo lugar, procede recordar que el legislador comunitario, aun estando vinculado por el principio de proporcionalidad, dispone en materia de política agrícola común de una amplia facultad de apreciación que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 34 CE a 37 CE. Por consiguiente, el control del juez debe limitarse a comprobar si la medida controvertida adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate no ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia Jippes y otros, antes citada, apartado 80).
35. Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, éste exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, Câ€Â331/88, Rec. p. Iâ€Â4023, apartado 13, y Jippes y otros, antes citada, apartado 81).
36. Por último, en lo que atañe al control judicial de los requisitos para la aplicación de dicho principio, y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador comunitario en materia de política agrícola común, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse las sentencias Fedesa y otros, apartado 14, y Jippes y otros, apartado 82, antes citadas). En consecuencia, se trata de saber no si la medida adoptada por el legislador era la única o la mejor posible, sino si era manifiestamente inadecuada (sentencia Jippes y otros, antes citada, apartado 83).
37. En el caso de autos, es preciso recordar que, habida cuenta del tenor de los artículos 1 y 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 y de la finalidad de este Reglamento, el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/628 constituye un requisito previo al pago de las restituciones por exportación. En efecto, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 recoge la pérdida del derecho a la restitución con el impago de ésta, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la referida Directiva. Por lo tanto, es preciso comprobar si los requisitos para la concesión de la restitución por exportación contemplados en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 son conformes con el principio de proporcionalidad.
38. Sobre este particular, es necesario señalar que las autoridades competentes de los Estados miembros sólo pueden decidir el importe de la restitución por exportación en virtud de dos supuestos bien distintos establecidos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98. En el primer supuesto, cuando la muerte de los animales ha sido provocada por el incumplimiento de las disposiciones de la Directiva relativas a la protección de los animales durante su transporte, el legislador comunitario no concede margen de apreciación alguno a la autoridad competente, ya que establece expresamente que no se pagará la restitución. En cambio, en el segundo supuesto, cuando la referida autoridad estime que se ha incumplido la Directiva 91/628, sin que ese incumplimiento haya supuesto, sin embargo, la muerte de los animales, el legislador comunitario concede un cierto margen de apreciación a la autoridad competente para que decida si el incumplimiento de una disposición de dicha Directiva puede implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución por exportación.
39. No obstante, tal margen de apreciación no es ilimitado, ya que se enmarca en el artículo 5 del Reglamento nº 615/98. La autoridad competente sólo puede estimar que se ha infringido la Directiva 91/628 a la vista de los documentos mencionados en el apartado 2 de dicho artículo 5, los informes de control contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento y/o cualquier otro elemento que obre en su poder referente al cumplimiento del artículo 1 del referido Reglamento.
40. Pues bien, todos los documentos mencionados en el artículo 5 del Reglamento nº 615/98 y los informes aludidos en su artículo 4 se refieren a las condiciones físicas o al estado sanitario de los animales durante su transporte. Por lo tanto, la autoridad competente sólo puede considerar que se ha infringido la Directiva 91/628 sobre la base de documentos relativos a la salud de los animales que debe proporcionar el exportador, tales como el ejemplar de control T5 que permite comprobar, concretamente, si los animales eran aptos para el viaje y si el medio de transporte se ajustaba a las disposiciones de dicha Directiva.
41. Esta interpretación no queda cuestionada por los términos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98, según los cuales, la autoridad competente también puede estimar que se ha infringido la Directiva 91/628 a la vista de cualquier otro elemento que obre en su poder. Estos términos deben interpretarse, asimismo, en el sentido de que se refieren a elementos que afecten al bienestar de los animales.
42. En estas circunstancias, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la Directiva 91/628, que puede suponer la reducción o la pérdida de la restitución por exportación, se refiere a las disposiciones de esta Directiva que afecten al bienestar de los animales, es decir, a sus condiciones físicas o estado sanitario, y no a aquellas de dichas disposiciones que, en principio, no tienen tal efecto.
43. Por lo tanto, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 son conformes con el principio de proporcionalidad.
44. Corresponde a la autoridad competente apreciar si el incumplimiento de una disposición de la Directiva 91/628 afectó al bienestar de los animales; si tal incumplimiento pudo, en su caso, rectificarse, y si debe implicar la pérdida, la reducción o el mantenimiento de la restitución por exportación. Asimismo, corresponde a esta misma autoridad decidir si procede reducir la restitución por exportación a prorrata del número de animales que estime afectados por el incumplimiento de la Directiva 91/628 o si no hay que pagar dicha restitución en la medida en que el incumplimiento de una disposición de la referida Directiva afectó al bienestar de todos los animales.
45. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso concluir que el examen de los requisitos para la concesión de las restituciones por exportación no ha revelado elemento alguno que permita considerar que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 es manifiestamente inadecuado en relación con el objetivo perseguido, a saber, garantizar, en el marco del régimen de las restituciones por exportación, la protección de los animales vivos durante su transporte.
46. De lo anterior se desprende que el examen de la segunda cuestión no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 respecto del principio de proporcionalidad. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar que las autoridades competentes aplicaron las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 615/98 de conformidad con dicho principio.
Costas
47. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El examen de la primera cuestión no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte.
2) El examen de la segunda cuestión no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 respecto del principio de proporcionalidad. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar que las autoridades competentes aplicaron las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 615/98 de conformidad con dicho principio.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El examen de la primera cuestión no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte.
2) El examen de la segunda cuestión no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 615/98 respecto del principio de proporcionalidad. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar que las autoridades competentes aplicaron las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 615/98 de conformidad con dicho principio.
