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20/09/2018
Sentencia Supranacional Nº C-373/17, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-373/17
Núm. Cendoj: 62017CJ0373
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 20 de septiembre de 2018 (*)
«Recurso de casación — Competencia — Desestimación de una denuncia por la Comisión Europea — Falta de interés de la Unión Europea»
En el asunto Câ€'373/17 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de junio de 2017,
Agria Polska sp. z o.o., con domicilio social en Sosnowiec (Polonia),
Agria Chemicals Poland sp. z o.o., con domicilio social en Sosnowiec,
Star Agro Analyse und Handels GmbH, con domicilio social en Allerheiligen bei Wildon (Austria),
Agria Beteiligungsgesellschaft mbH, con domicilio social en Allerheiligen bei Wildon,
representadas por el Sr. P. Graczyk, adwokat, y el Sr. W. RocÅÂawski, radca prawny,
partes recurrentes,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. J. Szczodrowski y A. Dawes, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Agria Polska sp. z o.o., Agria Chemicals Poland sp. z o.o., Star Agro Analyse und Handels GmbH (en lo sucesivo, «Star Agro») y Agria Beteiligungsgesellschaft mbH solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de mayo de 2017, Agria Polska y otros/Comisión (Tâ€Â'480/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:339), mediante la que este desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2015) 4284 final de la Comisión, de 19 de junio de 2015 [asunto AT.39864 — BASF (anteriormente AGRIA y otros/BASF y otros)], por la que se desestima su denuncia relativa a las infracciones del artículo 101 TFUE y del artículo 102 TFUE supuestamente cometidas, esencialmente, por trece empresas fabricantes y distribuidoras de productos fitosanitarios, con la ayuda o a través de cuatro organizaciones profesionales y de un bufete de abogados (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Marco jurídico
2 Conforme al tenor del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1):
«1. Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrá imponerles cualquier remedio estructural o de comportamiento que sea proporcionado y sea necesario para producir el cese efectivo de la misma. Los remedios estructurales sólo podrán imponerse en ausencia de otros remedios de comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de existir remedios de comportamiento, estos resulten más gravosos para la empresa en cuestión que el remedio estructural. Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.
2. Estarán facultadas para formular denuncias a efectos del apartado 1 las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés legítimo y los Estados miembros.»
3 El artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), titulado «Desestimación de denuncias», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:
«1. Cuando la Comisión considere que, sobre la base de la información que obra en su poder, no hay motivos suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante de sus razones y fijará un plazo en el que éste podrá formular sus observaciones por escrito. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta otras alegaciones recibidas después de la expiración de dicho plazo.
2. Si el denunciante formula sus observaciones dentro del plazo fijado por la Comisión y las alegaciones presentadas por escrito no alteran la evaluación inicial de la denuncia, la Comisión desestimará la denuncia mediante decisión.»
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
4 Los antecedentes del litigio y los elementos esenciales de la Decisión controvertida, como resultan de los apartados 1 a 19 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo a efectos del presente asunto.
5 El 1 de julio de 2010, Agria Polska presentó ante la UrzÄ…d Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Oficina de Protección de la Competencia y de los Consumidores, Polonia, en lo sucesivo, «UOKiK») una denuncia (en lo sucesivo, «denuncia nacional») referente a la inobservancia de la Ustawa o ochronie konkurencji i konsumentów (Ley de Defensa de la Competencia y de los Consumidores), de 16 de febrero de 2007 (Dz. U. n.º 50, posición 331), por parte de trece empresas fabricantes o distribuidoras de productos fitosanitarios con ayuda o a través de cuatro organizaciones profesionales, domiciliadas respectivamente en Bélgica, Alemania y Polonia, y de un bufete de abogados.
6 Mediante escrito de 10 de agosto de 2010, el presidente de la UOKiK informó a Agria Polska de que, al referirse las prácticas mencionadas en la denuncia nacional a los años 2005 y 2006, dichas prácticas ya no podían ser objeto de una investigación tramitada por la Oficina. A su juicio, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Defensa de la Competencia y de los Consumidores, el procedimiento en materia de prácticas restrictivas de la competencia no podía iniciarse después de transcurrido el plazo de un año desde el término del año natural en que la infracción señalada hubiera finalizado.
7 El 30 de agosto de 2010, Agria Polska reiteró ante la UOKiK su solicitud de incoación de un procedimiento de investigación alegando que la denuncia nacional también se refería a la inobservancia de las normas del Derecho de la competencia de la Unión Europea.
8 Mediante escrito de 22 de noviembre de 2010, el Presidente de la UOKiK confirmó su criterio, precisando que el plazo de prescripción de un año establecido en el Derecho polaco era aplicable también cuando la investigación solicitada se refiriera a una violación de las normas del Derecho de competencia de la Unión.
9 El 30 de noviembre de 2010, Agria Polska, Agria Chemicals Poland, Star Agro, Agria Beteiligungsgesellschaft y Agro Nova Polska sp. z o.o. presentaron una denuncia ante la Comisión Europea con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.º 1/2003 (en lo sucesivo, «denuncia»). Esta denuncia se refería a las mismas entidades mencionadas en la denuncia nacional. Agro Trade Handelsgesellschaft mbH y Cera Chem Sàrl., sociedades alemana y luxemburguesa respectivamente, se adhirieron a la denuncia (en lo sucesivo, conjuntamente con Agria Polska, Agria Chemicals Poland, Star Agro, Agria Beteiligungsgesellschaft y Agro Nova Polska, «denunciantes»).
10 La denuncia tenía por objeto una violación del artículo 101 TFUE. Mencionaba también una violación del artículo 102 TFUE por RWA Raiffeisen Ware Austria AG, una de las entidades contra las que se dirigía la denuncia nacional.
11 Las denunciantes reprochaban a las entidades contra las que se dirigía la denuncia nacional determinadas prácticas, esencialmente en forma de un acuerdo y de prácticas concertadas. Tales prácticas consistieron, según las denunciantes, en denuncias abusivas presentadas de forma coordinada ante las autoridades administrativas y penales austriacas y polacas, en las que se cuestionaba la legalidad de las actividades mercantiles de las denunciantes, desde el punto de vista de las exigencias normativas aplicables a los productos fitosanitarios y de los requisitos para la comercialización en paralelo de dichos productos, incluidos los aspectos tributarios.
12 Sobre la base de declaraciones incorrectas, tendenciosas o incluso mendaces, efectuadas por dichas entidades con objeto de eliminarlas del mercado, las denunciantes fueron objeto, indebidamente, de numerosas inspecciones administrativas por parte de las mencionadas autoridades.
13 Las denunciantes aducen que estos procedimientos desembocaron en la imposición de multas y a la adopción de medidas de prohibición de comercialización de productos fitosanitarios, lo que tuvo como consecuencia una pérdida considerable, y difícilmente recuperable, de cuotas de mercado.
14 Las denunciantes señalan que las sanciones administrativas y penales adoptadas contra las denunciantes fueron, en algunos casos, anuladas o reducidas por los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que demuestra, a su juicio, el carácter abusivo y mendaz de las declaraciones de las entidades denunciadas, que las denunciantes califican como «procedimientos temerarios» en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión (T–111/96, EU:T:1998:183).
15 El 27 de marzo de 2012, la Comisión remitió una versión no confidencial y refundida de la denuncia a las entidades mencionadas en ella, que presentaron sus observaciones entre los meses de abril y junio de 2012.
16 En sus observaciones respectivas, dichas entidades negaron la versión de los hechos que se exponía en la denuncia y alegaron, en lo esencial, que las actuaciones realizadas por algunas de ellas ante las autoridades administrativas nacionales y los tribunales nacionales eran legítimas, en particular debido a los perjuicios ocasionados a sus derechos de propiedad intelectual o industrial y para impedir daños a su reputación. También alegaban que sus gestiones no habían estado coordinadas y que el hecho de que se hubieran llevado a cabo en fechas próximas se debía a que habían tenido que soportar, simultáneamente, las actividades ilegales de los importadores paralelos. Tanto los contactos establecidos en estas circunstancias entre algunas de las empresas fabricantes o distribuidoras de productos fitosanitarios o entre ellas y las organizaciones profesionales, o los contactos con las administraciones nacionales, como su participación en las inspecciones estaban plenamente justificados en su opinión. Por lo tanto, consideraban que estos contactos legítimos no pueden demostrar que exista un cártel a efectos del artículo 101 TFUE.
17 Mediante escrito de 8 de diciembre de 2014, la Comisión informó a las denunciantes de su intención de desestimar la denuncia debido, fundamentalmente, a que no existía un interés suficiente de la Unión en continuar con su tramitación de acuerdo con los artículos 101 TFUE o 102 TFUE.
18 Como base de su análisis provisional, la Comisión exponía, en primer lugar, que la probabilidad de demostrar la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE estaba limitada por la insuficiencia de pruebas que sustentaran la denuncia y, asimismo, por la dificultad de demostrar en el caso de autos la existencia de una posición dominante de RWA Raiffeisen Ware Austria o de una posición dominante colectiva y, por consiguiente, de probar el abuso de esa posición dominante. A este respecto, según la Comisión, la jurisprudencia que se deriva de las sentencias de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión (T–111/96, EU:T:1998:183), y de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T–321/05, EU:T:2010:266), no era aplicable a situaciones en las que las empresas informaban a las autoridades nacionales de conductas o acciones supuestamente ilegales realizadas por otras empresas o presionaban para que se iniciaran contra éstas diligencias administrativas o penales. En segundo lugar, la Comisión consideraba que los recursos necesarios para realizar la investigación solicitada posiblemente serían desproporcionados atendiendo a la escasa probabilidad de poder demostrar la existencia de una infracción. En tercer lugar, la Comisión estimaba que, en esta fase, las autoridades y los tribunales nacionales podían estar mejor situados para abordar los problemas planteados en la denuncia.
19 En sus observaciones, presentadas el 8 de enero de 2015, el abogado de Agro Trade Handelsgesellschaft y de Cera Chem, informó en esencia a la Comisión de que dichas sociedades habían retirado su denuncia. Asimismo expuso que Agria Polska, Agria Chemicals Poland, Star Agro y Agria Beteiligungsgesellschaft se oponían al anunciado archivo de la denuncia sin más trámites, en particular precisando que ese criterio disminuía notablemente sus posibilidades de conseguir un resarcimiento ante los tribunales nacionales por las infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
20 Mediante la Decisión controvertida, la Comisión desestimó la denuncia y confirmó, en lo esencial, los datos del análisis provisional expuestos en su escrito de 8 de diciembre de 2014, reiterando a la vez que disponía de recursos limitados y que, en el caso de autos, la investigación en profundidad que debería haberse llevado a cabo —referida en principio a las actividades realizadas durante un período de siete años por dieciocho entidades situadas en cuatro Estados miembros— habría sido demasiado difícil y prolongada, al tiempo que la probabilidad de declarar una infracción parecía reducida en este caso, lo cual aconsejaba no iniciar la investigación.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
21 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de agosto de 2015, Agria Polska, Agria Chemicals Poland, Star Agro y Agria Beteiligungsgesellschaft interpusieron un recurso de anulación de la Decisión controvertida.
22 Para fundamentar su recurso, invocaron dos motivos, basados, el primero, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva —proclamado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)— y, el segundo, en la infracción de lo dispuesto en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
23 En la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó el conjunto de estos motivos y, como consecuencia de ello, desestimó el recurso en su totalidad.
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las pretensiones de las partes en el recurso de casación
24 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2017, Agria Polska, Agria Chemicals Poland, Star Agro y Agria Beteiligungsgesellschaft interpusieron el presente recurso de casación.
25 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2017, Star Agro informó al Tribunal de Justicia de que desistía de su recurso de casación.
26 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2017, la Comisión señaló al Tribunal de Justicia que no tenía ninguna observación que hacer respecto a dicho desistimiento.
27 Mediante su recurso de casación, Agria Polska, Agria Chemicals Poland y Agria Beteiligungsgesellschaft (en lo sucesivo, «recurrentes») solicitan al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Resuelva definitivamente el litigio y anule la Decisión controvertida, y
– Condene en costas a la Comisión.
28 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación, y
– Condene en costas a las recurrentes.
Sobre el recurso de casación
Sobre la admisibilidad
29 La Comisión solicita, en lo esencial, que se inadmitan todos los motivos planteados por las recurrentes. Tras destacar que ha tenido considerables dificultades para entender sus alegaciones, la Comisión se remite no obstante al examen del Tribunal de Justicia respecto a la admisibilidad del recurso de casación en su totalidad.
30 Las recurrentes responden que debe admitirse su recurso de casación, en su totalidad, y cada uno de sus motivos.
31 Con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, en irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente o en la infracción del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General.
32 Por tanto, el Tribunal General es exclusivamente competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en los autos, y para apreciar las pruebas admitidas. La determinación de los hechos y la apreciación de las pruebas no constituyen, pues, salvo en el caso de que se desnaturalicen, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (auto de 25 de marzo de 2009, Scippacercola y Terezakis/Comisión, Câ€Â'159/08 P, no publicado, EU:C:2009:188, apartado 33 y jurisprudencia citada).
33 Además, conforme al tenor del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los motivos y fundamentos jurídicos invocados identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan. Así, conforme a reiterada jurisprudencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencias de 23 de abril de 2009, AEPI/Comisión, Câ€Â'425/07 P, EU:C:2009:253, apartado 25; de 19 de septiembre de 2013, EFIM/Comisión, Câ€Â'56/12 P, no publicada, EU:C:2013:575, apartado 21, y de 6 de junio de 2018, Apcoa Parking Holdings/EUIPO, Câ€Â'32/17 P, no publicada, EU:C:2018:396, apartado 38).
34 En el presente asunto, es preciso declarar que, ciertamente, el recurso de casación no ha sido redactado con toda la claridad deseable y que contiene alegaciones formuladas en términos generales y que carecen de una motivación concreta y otras que rebaten apreciaciones de hechos.
35 No obstante, a pesar de estas deficiencias, el recurso de casación identifica, respecto a distintas alegaciones, los aspectos criticados de la sentencia recurrida y desarrolla una argumentación jurídica en apoyo de las mismas.
36 En la medida en que la Comisión alega que las recurrentes se limitan a repetir argumentos planteados ante el Tribunal General, procede señalar, sin perjuicio de las observaciones que se recogen en el apartado anterior, que han impugnado, en lo esencial, la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión hecha por el Tribunal General. En estas circunstancias, las cuestiones jurídicas examinadas en primera instancia pueden discutirse nuevamente en el marco del presente recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véanse, en este sentido, el auto de 25 de marzo de 2009, Scippacercola y Terezakis/Comisión, Câ€Â'159/08 P, no publicado, EU:C:2009:188, apartado 36 y la jurisprudencia citada, así como la sentencia de 23 de abril de 2009, AEPI/Comisión, Câ€Â'425/07 P, EU:C:2009:253, apartado 24).
37 Por tanto, no puede considerarse que el recurso de casación sea inadmisible en su totalidad. La admisibilidad de los motivos y alegaciones de las recurrentes se apreciará, por tanto, al examinar cada uno de ellos.
Sobre el fondo
38 En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan tres motivos. El primer motivo está basado en la violación, por el Tribunal General, de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1/2003 y con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 773/2004. El segundo motivo está basado en la violación, por el Tribunal General, del efecto útil de los artículos 101 y 102 TFUE, en relación con el artículo 17 TUE, apartado 1, y con el artículo 105 TFUE. El tercer motivo está basado en la violación, por el Tribunal General, del principio y derecho a la tutela judicial efectiva ante un tribunal y del principio de buena administración.
Sobre el primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
39 Mediante su primer motivo, las recurrentes impugnan la conclusión del Tribunal General conforme a la cual la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación de las circunstancias que tenían una incidencia sobre la decisión de iniciar una investigación.
40 En primer lugar, critican los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida.
41 Según las recurrentes, el Tribunal General cometió un error de Derecho al basarse, en el apartado 46 de esa sentencia, en las explicaciones aportadas por determinadas empresas denunciadas para justificar la simultaneidad de sus actuaciones contra las recurrentes. En efecto, según las recurrentes, es evidente que las mencionadas empresas, para proteger su interés en que se desestimase la denuncia, aportaron explicaciones dirigidas a negar la alegada violación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. El Tribunal General, según las recurrentes, debería haber examinado esas explicaciones a la vista de las pruebas aportadas por las recurrentes.
42 Para las recurrentes, las consideraciones recogidas en el apartado 47 de la sentencia recurrida en lo relativo al objeto potencialmente contrario a la competencia de las medidas adoptadas por las empresas denunciadas no correspondían en absoluto a los hechos alegados por las recurrentes. En su opinión, tampoco podía afirmarse, como se hace en el apartado 44 de dicha sentencia, que dichas medidas se enmarcasen en el derecho de esas empresas a adaptarse de forma inteligente al comportamiento comprobado o previsto de sus competidores. En este sentido, según las recurrentes, el Tribunal General no dio la importancia necesaria al hecho de que la mayor parte de las alegaciones formuladas por dichas empresas eran injustificadas y que las decisiones adoptadas a raíz de las inspecciones iniciadas a iniciativa suya fueron anuladas. Por otra parte, las recurrentes señalan que acreditaron, en su demanda de primera instancia, el objeto manifiestamente contrario a la competencia de las prácticas denunciadas.
43 En segundo lugar, las recurrentes rebaten la interpretación y la aplicación por el Tribunal General, en los apartados 67 a 73 de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia resultante de las sentencias de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión (Tâ€Â'111/96, EU:T:1998:183), y de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (Tâ€Â'321/05, EU:T:2010:266). Esta jurisprudencia, relativa al artículo 102 TFUE, también es pertinente, según las recurrentes, en el contexto del artículo 101 TFUE.
44 Por una parte, las recurrentes alegan que las condiciones enunciadas en la sentencia de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión (Tâ€Â'111/96, EU:T:1998:183), se dan en el presente asunto. En efecto, a juicio de las recurrentes, ya que las denuncias de que se trata contenían información errónea o engañosa no puede considerarse que constituían una medida adoptada de buena fe. En opinión de las recurrentes, el Tribunal General tomó en consideración de forma insuficiente las circunstancias del caso, dado que las denuncias se formularon, en particular, ante autoridades incompetentes.
45 Por otra parte, las recurrentes alegan que la valoración jurídica de las actuaciones reprochadas a las empresas denunciadas no puede subordinarse a las facultades discrecionales de las que disponen las autoridades nacionales debido al carácter y persistencia de las actuaciones de dichas empresas. Las recurrentes critican, en este contexto, los apartados 49, 50, 70 y 71 de la sentencia recurrida y reprochan al Tribunal General haber tenido en cuenta de forma insuficiente el contexto fáctico del asunto y alegan que las autoridades polacas de que se trata y la policía y la fiscalía austríacos estaban obligados, respectivamente, a llevar a cabo una investigación e iniciar procedimientos a raíz de las denuncias.
46 En tercer lugar, las recurrentes insisten en la dimensión transfronteriza de las infracciones reprochadas, que justifica el inicio de una investigación por parte de la Comisión, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en los apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida. En efecto, según las recurrentes, estas infracciones afectan al territorio de al menos cuatro Estados miembros, y no únicamente de dos Estados miembros, como declaró erróneamente el Tribunal General.
47 Por otra parte, contrariamente a lo que se desprende del apartado 62 de la sentencia recurrida, la presentación ante una autoridad nacional de competencia de una denuncia no puede considerarse, según la jurisprudencia del Tribunal General, un argumento a favor de la competencia exclusiva de dicha autoridad. No puede deducirse de la estructura general del Reglamento n.º 1/2003 que la eventual competencia de dicha autoridad nacional pueda suponer un obstáculo a la incoación de actuaciones por parte de la Comisión, máxime cuando el procedimiento nacional no se ha iniciado por razones de procedimiento. Pues bien, en el presente asunto, la importancia de las infracciones reprochadas, su impacto y su larga duración, como fueron destacadas por las recurrentes en su denuncia dirigida a la Comisión, deberían influir en la valoración del interés de la Unión, como se desprende de la sentencia de 23 de abril de 2009, AEPI/Comisión (Câ€Â'425/07 P, EU:C:2009:253, apartado 53).
48 En cuarto lugar, las recurrentes consideran que los apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida incurren en un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General consideró erróneamente que ni el alcance de la investigación solicitada ni el impacto de los comportamientos que afectaban a varios Estados miembros justificaban el inicio de una investigación por parte de la Comisión. Según las recurrentes, la importancia de los recursos necesarios para dicha investigación indica, al contrario, que la Comisión es la autoridad mejor posicionada para perseguir a los autores de las infracciones de que se trata. Ello es más cierto si cabe debido a la insuficiencia del private enforcement.
49 Como anexo a su escrito de réplica, las recurrentes aportaron dos documentos que contienen una lista de las entidades denunciadas y que describen las actividades llevadas a cabo por dichas entidades en numerosos Estados miembros.
50 La Comisión solicita que se desestime el primer motivo por ser, sustancialmente, inadmisible y, en parte, inoperante. Considera por otra parte que los documentos aportados como anexo a la réplica no pueden admitirse.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
51 Mediante su primer motivo, las recurrentes impugnan, esencialmente, las apreciaciones del Tribunal General relativas a la fundamentación de la evaluación por parte de la Comisión del interés de la Unión en seguir examinando el asunto.
52 Con carácter preliminar, procede señalar que las alegaciones mediante las que las recurrentes impugnan la evaluación de los hechos por el Tribunal General no pueden admitirse con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, dado que las recurrentes no han alegado una desnaturalización de los hechos y de las pruebas que examinó el Tribunal General. Este es el caso de las alegaciones mediante las que se rebate la valoración, recogida en el apartado 47 de la sentencia recurrida, del objeto de las medidas adoptadas por las entidades denunciadas. Tampoco pueden admitirse las alegaciones relativas a la amplitud de las facultades discrecionales de las autoridades y de los órganos jurisdiccionales nacionales, a su supuesta incompetencia y al hecho de que las inspecciones no revelaron inicialmente ninguna irregularidad. Por último, las alegaciones que cuestionan la valoración, en los apartados 59 y 64 de la sentencia recurrida, del alcance geográfico de la infracción alegada son inadmisibles. En estas circunstancias, no es necesario por otra parte pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos aportados por las recurrentes como anexo del escrito de réplica para ilustrar la amplitud, en particular territorial, de los comportamientos reprochados a las entidades denunciadas.
53 Con carácter principal, en primer lugar, en lo tocante a la probabilidad de declarar una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, es preciso señalar, como indican por otra parte las propias recurrentes, que el Tribunal General destacó, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que era posible ver, en los meros datos que figuraban en la denuncia, indicios de una coordinación potencial entre las entidades contra las que se dirigía dicha denuncia. No obstante, en los apartados 46 y 47 de la citada sentencia, el Tribunal General declaró, por una parte, que la Comisión no había cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que las explicaciones dadas por algunas de dichas entidades podían justificar la simultaneidad de las denuncias ante las autoridades nacionales y, por otra parte, señaló que podía ser legítimo, para dichas entidades, informar a las autoridades nacionales competentes de eventuales incumplimientos de las disposiciones vigentes por parte de sus competidores.
54 De ello resulta que el Tribunal General tomó en consideración debidamente no solamente las explicaciones dadas por las entidades denunciadas, sino también los datos aportados por las recurrentes.
55 En ese contexto, el argumento de las recurrentes que pretende impugnar el apartado 44 de la sentencia recurrida se basa en una lectura errónea de dicho apartado. En efecto, el Tribunal General se limitó a citar en él la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sin aplicarla a las circunstancias del asunto. En todo caso, en la medida en que las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber tomado en consideración la anulación, por los órganos jurisdiccionales nacionales, de las decisiones adoptadas a raíz de las denuncias efectuadas por las entidades denunciadas, basta señalar que, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tomó en consideración ese hecho.
56 En segundo lugar, en cuanto a los errores alegados respecto a la aplicación, en los apartados 67 a 73 de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia resultante de las sentencias de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión (Tâ€Â'111/96, EU:T:1998:183), y de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (Tâ€Â'321/05, EU:T:2010:266), es preciso señalar que, en los apartados 69 a 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General destacó que esas dos sentencias cuestionaban comportamientos diferentes de los que se imputan en el presente asunto a las entidades denunciadas. Según el Tribunal General, en los asuntos que dieron lugar a las mencionadas sentencias, las autoridades administrativas y judiciales a las que recurrieron las empresas en posición dominante no habían tenido discrecionalidad alguna para estimar o no las pretensiones de esas empresas. Por el contrario, como resulta de los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, a los que remite el apartado 71 de esa sentencia, en las circunstancias del presente asunto, las autoridades a las que recurrieron si disponían de tal discrecionalidad.
57 Así, el Tribunal General no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos de aplicación de la jurisprudencia resultante de las sentencias citadas en el apartado anterior que, según las recurrentes, se basan, por una parte, en el hecho de que el recurso, como las denuncias controvertidas en el presente asunto, no se interpueso de buena fe, sino con el objetivo de acosar a la parte contraria y, por otra parte, en que el recurso forma parte de en un plan cuyo fin era eliminar la competencia. Por tanto, es inoperante la alegación de las recurrentes conforme a la cual dichos requisitos se cumplían en el presente asunto.
58 Además, aun suponiendo que las recurrentes pretendan reprochar al Tribunal General que cometió un error de Derecho al supeditar la aplicación de dicha jurisprudencia a la inexistencia de facultades discrecionales de las autoridades y órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto, su argumentación no está suficientemente fundada a la vista de la jurisprudencia recordada en el apartado 33 de la presente sentencia y, por tanto, no puede admitirse.
59 En tercer lugar, en lo que respecta a las alegaciones relativas a la competencia de la Comisión habida cuenta del alcance de la infracción alegada y la denuncia ante una autoridad nacional competente, procede señalar, por una parte, que la alegación de las recurrentes dirigida a impugnar el apartado 62 de la sentencia recurrida se basa en una lectura errónea de dicho apartado. En efecto, no se desprende de dicho apartado —ni de la sentencia en su conjunto— que el Tribunal General considerase que la presentación de una denuncia ante una autoridad nacional de competencia y las atribuciones competenciales de esa autoridad puedan excluir el inicio de una investigación por la Comisión.
60 Por otra parte, es cierto que, como alegan las recurrentes ante el Tribunal de Justicia, este ya ha declarado que, cuando la Comisión evalúa el interés de la Comisión en iniciar una investigación, tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competencia que se hayan alegado, así como la persistencia de sus efectos y que esta obligación implica, en particular, que ha de tener en cuenta la duración y la importancia de las infracciones denunciadas, así como su incidencia en la situación de la competencia dentro de la Unión (sentencia de 23 de abril de 2009, AEPI/Comisión, Câ€Â'425/07 P, EU:C:2009:253, apartado 53 y jurisprudencia citada).
61 No obstante, dado que la valoración del interés de la Unión que reviste una denuncia es función de las circunstancias de cada caso concreto, no es procedente ni limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse la Comisión ni, a la inversa, obligar a dicha institución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios (sentencias de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, Câ€Â'119/97 P, EU:C:1999:116, apartado 79, y de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, Câ€Â'449/98 P, EU:C:2001:275, apartado 46). Habida cuenta del hecho de que, en un ámbito como el Derecho de la competencia, el contexto fáctico y jurídico puede diferir considerablemente de un asunto a otro, es posible aplicar criterios que hasta ese momento no se hayan considerado (sentencia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, Câ€Â'119/97 P, EU:C:1999:116, apartado 80) o priorizar un único criterio para evaluar el interés de la Unión (sentencia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, Câ€Â'449/98 P, EU:C:2001:275, apartado 47).
62 Pues bien, las reglas recogidas en el apartado anterior no quedan desvirtuadas por la jurisprudencia citada por las recurrentes y recordada en el apartado 60 de la presente sentencia, que debe interpretarse habida cuenta del contexto particular en el que se dictó (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, EFIM/Comisión, Câ€Â'56/12 P, no publicada, EU:C:2013:575, apartado 86).
63 Pues bien, pese a que las recurrentes alegan que presentaron la denuncia fundadamente ante la Comisión y que las infracciones imputadas abarcaban un período de siete años y tenían dimensión transfronteriza, no han explicado de qué modo —habida cuenta de los respectivos contextos de los asuntos que dieron lugar a dicha jurisprudencia y del contexto del presente asunto— el Tribunal General cometió un error de Derecho al desestimar su alegación relativa al interés de la Unión a la vista de dicha jurisprudencia. De ello resulta que los argumentos que extraen de la mencionada jurisprudencia deben desestimarse por carecer de fundamento.
64 En cuarto lugar, las alegaciones de las recurrentes, basadas en que, en los apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que el alcance de la investigación y la magnitud de los comportamientos controvertidos no justificaban que se incoara un procedimiento, deben desestimarse por infundadas ya que son contrarias a la jurisprudencia citada en el apartado 61 de la presente sentencia.
65 En efecto, en esencia, esos argumentos equivalen a afirmar que, dado que la investigación solicitada abarcaría el territorio de varios Estados miembros y exigiría recursos considerables, la Comisión estaría obligada a iniciar una investigación sin considerar todas las circunstancias del asunto y, en particular, la escasa probabilidad de declarar una infracción a las normas del Derecho de la competencia de la Unión. Dichos argumentos abogarían por tanto en favor de convertir el alcance territorial y el coste de la investigación en criterios decisivos para declarar el interés de la Unión en iniciar una investigación, sin tener en cuenta la mencionada jurisprudencia.
66 Por consiguiente, el primer motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible, en parte inoperante y en parte infundado.
Sobre el segundo motivo de casación
– Alegaciones de las partes
67 Mediante su segundo motivo, las recurrentes impugnan la conclusión, recogida en el apartado 83 de la sentencia recurrida, de que la Comisión no privó de efecto útil a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
68 En primer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General no concedió la importancia necesaria al papel desempeñado por la Comisión, en la parte que le corresponde, en virtud del artículo 17 TUE, apartado 1, y del artículo 105 TFUE, en velar por la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y en garantizar su efecto útil. Las recurrentes consideran que, si bien la Comisión dispone de un margen de apreciación al tramitar las denuncias, este no es ilimitado. En concreto, dicha institución no puede privar de efecto útil a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE negándose a iniciar una investigación cuando las recurrentes han alegado hechos y aportado pruebas que, cuando menos, demuestran la probabilidad de una infracción del Derecho de la Unión en el territorio de varios Estados miembros y la informaron de la negativa de la UOKiK a iniciar un procedimiento debido a la expiración del plazo de prescripción, denegación contra la que no disponen de ninguna vía de recurso.
69 En este contexto, según las recurrentes, la afirmación, recogida en el apartado 78 de la sentencia recurrida, de que la Comisión no tenía obligación de comprobar si la autoridad nacional de competencia que conoció previamente de una denuncia análoga disponía de los medios institucionales, económicos y técnicos para cumplir la función que le atribuye el Reglamento n.º 1/2003 es contraria a la sentencia de 15 de diciembre de 2010, CEAHR/Comisión (Tâ€Â'427/08, EU:T:2010:517, apartado 173).
70 Según las recurrentes, en el presente asunto el Tribunal General no podía ratificar la desestimación de la denuncia, dado que la infracción de que se trata afectaba al territorio de varios Estados miembros y que no disponían de una protección eficaz frente a la autoridad nacional de competencia. Máxime cuando, como la Comisión reconoció durante la vista ante el Tribunal General, la imposibilidad de interponer recurso contra la desestimación de la UOKiK podía vulnerar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, algo que, según las recurrentes, el Tribunal General no tomó en consideración.
71 En segundo lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal errores, en los apartados 79 y siguientes de la sentencia recurrida, respecto a su imposibilidad real de obtener una tutela efectiva ante la autoridad nacional de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales.
72 Por una parte, consideran que la afirmación, recogida en el apartado 79 de la mencionada sentencia, conforme a la cual seguían sin demostrar que la UOKiK no tenía intención de perseguir y sancionar eficazmente las infracciones a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, es incomprensible a la vista de las pruebas que aportaron ante el Tribunal. Según las recurrentes es incuestionable que la UOKiK no examinó su denuncia en cuanto al fondo debido a la prescripción.
73 Por otra parte, según las recurrentes, en los apartados 80 y siguientes de la citada sentencia, el Tribunal General se basó en la posibilidad teórica de interponer una demanda para la indemnización de los daños causados por las prácticas contrarias a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por ello, según las recurrentes, el Tribunal General no analizó debidamente las posibilidades reales de las recurrentes de plantear dicha demanda. Ahora bien, en la práctica, dicha demanda habría sido imposible por razones procesales e institucionales, debiendo entenderse que los mecanismos que transponen la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1), al Derecho interno están aún en fase de creación. Según las recurrentes, tanto la Comisión como el Tribunal General son conscientes desde hace mucho tiempo de la ineficacia del private enforcement.
74 Las recurrentes consideran que, en estas condiciones, el Tribunal General no podía ratificar la negativa de la Comisión a iniciar una investigación pese a la existencia manifiesta de condiciones que acreditaban la necesidad de aplicar el Derecho de la competencia de la Unión.
75 La Comisión replica que el segundo motivo es a la vez inadmisible, en parte inoperante y en parte infundado.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
76 En el apartado 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal consideró, esencialmente, que, incluso cuando la autoridad nacional de competencia, en este caso la UOKiK, ha desestimado la denuncia nacional al ser aplicable una norma nacional de prescripción, y aun cuando una posible investigación de la Comisión quizá hubiera podido atenuar, en los recursos interpuestos ante los tribunales nacionales, la carga de la prueba de las demandantes, la negativa de la Comisión a iniciar una investigación no tuvo como consecuencia privar de toda eficacia a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
77 Mediante su segundo motivo, las recurrentes alegan, esencialmente, que esta conclusión del Tribunal General es contraria al efecto útil de los mencionados artículos. A este respecto, se desprende de sus escritos que, en lo esencial, las recurrentes consideran que la misión de la Comisión de garantizar el cumplimiento de los artículos citados debería haberla llevado a iniciar una investigación por tres razones.
78 En primer lugar, las recurrentes basan su alegación en el hecho de que aportaron información dirigida a demostrar la probabilidad de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE en el territorio de varios Estados miembros.
79 Esta alegación se basa no obstante en una premisa fáctica considerada inexistente por el Tribunal General y debe, por tanto, desestimarse. En efecto, por una parte, el Tribunal concluyó, en los apartados 53 y 54 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había cometido un error manifiesto de apreciación al estimar que era poco probable que pudiera demostrarse la existencia de una infracción a la vista de los datos que le habían sido aportados. Por otra parte, declaró en los apartados 63 y 64 de dicha sentencia que la mencionada infracción afectaba esencialmente al territorio de dos Estados miembros.
80 En todo caso, aun suponiendo que, como alegan las recurrentes, las infracciones imputadas afectasen al territorio de varios Estados miembros, es preciso señalar que su argumento es contrario a reiterada jurisprudencia, recordada en el apartado 61 de la presente sentencia. En efecto, este argumento lleva a considerar que la Comisión estaría obligada, so pena de privar de efecto útil a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, a iniciar una investigación únicamente porque las infracciones alegadas afectan a varios Estados miembros.
81 En segundo lugar, las recurrentes alegan que no podían obtener una tutela efectiva a nivel nacional, dado que la UOKiK se negó a iniciar un procedimiento debido a la expiración del plazo de prescripción mediante una decisión contra la que no cabe recurso y la Comisión debería haber verificado previamente que las autoridades nacionales podían proteger sus derechos de forma satisfactoria.
82 A este respecto, de los apartados 77 y 79 de la sentencia recurrida se desprende —como han confirmado las recurrentes en sus escritos ante el Tribunal de Justicia— que la negativa de la UOKiK a examinar la denuncia nacional se basa en la expiración del plazo de prescripción, que las recurrentes no acreditaron ante el Tribunal General que fuera contrario al Derecho de la Unión, y que, en la denuncia nacional, no habían sometido al examen de la UOKiK elementos de hecho relativos a un período posterior al año 2008. De ello resulta que las recurrentes no han demostrado cómo les resultó imposible obtener de las autoridades nacionales que se respetaran los artículos 101 TFUE y 102 TFUE ante. Por el contrario, la imposibilidad alegada por las recurrentes de obtener que se respetara los artículos 101 TFUE y 102 TFUE ante la UOKiK se debe a su propia falta de diligencia.
83 Además, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el Tribunal General ha recordado correctamente en los apartados 80 a 82 y 84 de la sentencia recurrida, las recurrentes tienen la posibilidad de interponer ante los órganos jurisdiccionales nacionales una demanda para la indemnización de los daños supuestamente sufridos debido a los comportamientos que fueron objeto de la denuncia a fin de obtener el respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y ejercer los derechos que les reconocen dichas disposiciones ante un órgano jurisdiccional nacional, en concreto cuando la Comisión decide no dar un tratamiento favorable a su denuncia.
84 En estas circunstancias, e incluso suponiendo que el Tribunal General hubiese cometido un error de Derecho e ignorado su propia jurisprudencia al declarar, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que el requisito de eficacia no puede conllevar la obligación de que la Comisión compruebe, cuando observa que no existe un interés de la Unión en iniciar la investigación, si la autoridad nacional de competencia dispone de los medios institucionales, económicos y técnicos para cumplir la función que le atribuye el Reglamento n.º 1/2003, dicho error sería, en todo caso, inoperante. No es, por tanto, necesario examinar en cuanto al fondo el argumento relativo al mencionado apartado 78.
85 También es inoperante la alegación según la cual el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que la UOKiK no tenía intención de perseguir y sancionar de manera eficaz las infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, ya que esta alegación se limita a criticar un fundamento recogido a mayor abundamiento en dicha sentencia.
86 En tercer lugar, las recurrentes consideran que la posibilidad de plantear una demanda para la indemnización de los daños ante los órganos jurisdiccionales nacionales no es efectiva y el Tribunal General debería haber analizado sus posibilidades reales de presentar una demanda ante dichos órganos jurisdiccionales.
87 Pues bien, como prevé el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, incumbe a los Estados miembros establecer las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, Câ€Â'64/16, EU:C:2018:117, apartado 34) y no a la Comisión paliar, mediante el inicio de una investigación que requería recursos considerables pese a que era poco probable que pudiera demostrarse la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, las eventuales insuficiencias de la tutela jurisdiccional a nivel nacional.
88 Por ello, procede desestimar por infundadas las alegaciones que las recurrentes basan en las supuestas lagunas de la tutela judicial ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
89 Por tanto, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inoperante y en parte infundado.
Sobre el tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
90 Mediante el tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que, al desestimar su recurso y ratificar la Decisión controvertida adoptada sin examinar de forma integral el asunto en cuanto al fondo, el Tribunal General violó el principio y el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de buena administración.
91 En este contexto, ante todo, las recurrentes se reafirman en su postura, expuesta en el segundo motivo de casación, respecto a la inexistencia de tutela judicial efectiva a nivel nacional. Por una parte, según las recurrentes, la decisión de la UOKiK de denegar la incoación de un procedimiento debido a la prescripción no es susceptible de recurso conforme a la jurisprudencia del Naczelny SÄ…d Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia). Durante la vista ante el Tribunal General, la Comisión reconoció, según las recurrentes, que no puede excluirse que dicha jurisprudencia sea contraria a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Por otra parte, los procedimientos de private enforcement no son eficaces. De ello resulta, según las recurrentes, que el apartado 99 de la sentencia recurrida incurre en una violación del principio de tutela judicial efectiva.
92 Seguidamente, las recurrentes consideran que el Tribunal General no examinó en cuanto al fondo, erróneamente, su motivo de anulación basado en la privación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó, según las recurrentes, que estas disponían de un recurso contra la desestimación de la denuncia. Ahora bien, su motivo ante el Tribunal General se basaba en que la inexistencia de una decisión sobre el fondo adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.º 1/2003 les había privado de la posibilidad de someter tal decisión de la Comisión a un control jurisdiccional sobre la existencia o no en el presente asunto de una infracción a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. El Tribunal General se limitó, según las recurrentes, a examinar la fundamentación de la Decisión controvertida desde el punto de vista del respeto de las exigencias de precisión y de detalle, como se desprende del apartado 38 de la sentencia recurrida. Pues bien, ese examen no garantiza, en opinión de las recurrentes, su derecho a la tutela judicial efectiva a efectos del artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y del artículo 47 de la Carta.
93 Por último, las recurrentes alegan que el Tribunal General no tuvo en cuenta la obligación de la Comisión de resolver el asunto en un plazo razonable, de conformidad con el artículo 41 de la Carta.
94 La Comisión replica que el tercer motivo es a la vez inadmisible e infundado.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
95 En primer lugar, las alegaciones de las recurrentes basadas en una supuesta insuficiencia de la protección ante los órganos jurisdiccionales nacionales deben desestimarse por las razones recogidas en el apartado 87 de la presente sentencia.
96 En segundo lugar, es preciso señalar que, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, el Tribunal General ha respondido debidamente, en los apartados 93 a 95 de la sentencia recurrida, a sus alegaciones respecto a que la inexistencia de una decisión de la Comisión sobre el fondo en cuanto a la existencia o inexistencia de una infracción a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE podía vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva.
97 Por lo demás, el Tribunal General no cometió un error de Derecho al desestimar esta alegación. En efecto, como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 94 de la sentencia recurrida, el artículo 7 del Reglamento n.º 1/2003 no confiere al denunciante el derecho a exigir que la Comisión adopte una decisión definitiva sobre la existencia o inexistencia de la infracción alegada (véanse, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, Câ€Â'119/97 P, EU:C:1999:116, apartado 87, y el auto de 31 de marzo de 2011, EMC Development/Comisión, Câ€Â'367/10 P, no publicado, EU:C:2011:203, apartado 73).
98 Por ello, el Tribunal General no cometió un error de Derecho al no resolver en cuanto al fondo sobre la existencia de la infracción alegada en la denuncia.
99 En tercer lugar, en lo tocante a la alegación que las recurrentes basan en la duración del procedimiento ante la Comisión, procede recordar que, dado que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia se limita a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los jueces de primera instancia, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia una alegación que no ha invocado ante el Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO, Câ€Â'43/15 P, EU:C:2016:837, apartado 43, y de 13 de diciembre de 2017, Telefónica/Comisión, Câ€Â'487/16 P, no publicada, EU:C:2017:961, apartado 84).
100 Pues bien, en el presente asunto, del apartado 22 de la sentencia recurrida se desprende —sin que las recurrentes lo hayan negado ante el Tribunal de Justicia— que solo mencionaron la duración del procedimiento ante la Comisión en la vista ante el Tribunal General al explicar, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, que no pretendían invocar un nuevo motivo basado en la violación del principio del plazo razonable.
101 Por ello, no puede admitirse que las recurrentes impugnen, ante el Tribunal de Justicia, la duración del procedimiento administrativo ante la Comisión.
102 Por otra parte, las recurrentes alegan erróneamente que el Tribunal General debería haber examinado de oficio la duración de este procedimiento (véase, por analogía, el auto de 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión, Câ€Â'39/00 P, EU:C:2000:685, apartado 45).
103 Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.
104 Comoquiera que no se ha acogido ninguno de los motivos invocados por las recurrentes para fundamentar su recurso de casación, procede desestimar éste en su totalidad.
Costas
105 En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
106 Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimado el recurso de casación formulado por éstas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.
107 Por otra parte, a tenor del artículo 141, apartado 1, en relación con el artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. En aplicación del artículo 141, apartado 4, en relación con el artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.
108 En el presente asunto, procede decidir que Star Agro cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a Agria Polska sp. z o.o., Agria Chemicals Poland sp. z o.o. y Agria Beteiligungsgesellschaft mbH a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.
3) Star Agro Analyse und Handels GmbH cargarán con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: polaco.
