Sentencia Supranacional N...re de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia Supranacional Nº C-378/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Supranacional

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-378/18

Núm. Cendoj: 62018CJ0378

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Artículo 3, apartado 1 — Plazo de prescripción — Reglamentos (CEE) n.º 3887/92 y (CE) n.º 2419/2001 — Sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Aplicación de la norma de prescripción más leve.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 3 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Artículo 3, apartado 1 — Plazo de prescripción — Reglamentos (CEE) n.º 3887/92 y (CE) n.º 2419/2001 — Sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Aplicación de la norma de prescripción más leve»

En el asunto Câ€'378/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 9 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Landwirtschaftskammer Niedersachsen

y

Reinhard Westphal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y C. G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Landwirtschaftskammer Niedersachsen, por la Sra. P. Averbeck, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Hofstötter y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, de los artículos 49, apartados 5 y 6, y 52 bis del Reglamento (CE) n.º 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n.º 3508/92 del Consejo (DO 2001, L 327, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 118/2004 de la Comisión, de 23 de enero de 2004 (DO 2004, L 17, p. 7) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 2419/2001»), y, por otra parte, de los artículos 2, apartado 2, y 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Reinhard Westphal y Landwirtschaftskammer Niedersachsen (Cámara Agraria de Baja Sajonia, Alemania; en lo sucesivo, «Cámara Agraria») en relación con una solicitud de devolución de pagos por superficie obtenidos en el marco de un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

 Marco jurídico

 Reglamentos (CEE) n.º 3887/92 y n.º 2419/2001

3        El artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarias (DO 1992, L 391, p. 36), preveía diversas reducciones del importe de las ayudas concedidas en caso de que se comprobara que la superficie declarada era superior a la superficie determinada efectivamente. Así pues, en caso de que el excedente comprobado superara el 20 % de la superficie determinada, no se concedía ninguna ayuda ligada a la superficie.

4        El artículo 14 de dicho Reglamento fijaba las normas aplicables en caso de pago indebido, pero no contenía ninguna norma de limitación aplicable al reembolso de los importes en cuestión.

5        El Reglamento n.º 3887/92 fue derogado, con efectos de 12 de diciembre de 2001, por el Reglamento n.º 2419/2001.

6        Las medidas previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 3887/92 fueron reproducidas en esencia en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento n.º 2419/2001.

7        El artículo 49 del Reglamento n.º 2419/2001 introdujo un régimen de prescripción para el reembolso de los importes en cuestión en caso de pago indebido, en los términos que se exponen a continuación:

«1.      En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 3.

[…]

5.      La obligación de reembolso mencionada en el apartado 1 no se aplicará si el período transcurrido entre el día del pago de la ayuda y el de la primera notificación al beneficiario de la naturaleza indebida del pago por parte de la autoridad competente es superior a diez años.

No obstante, el período mencionado en el párrafo primero se reducirá a cuatro años cuando el beneficiario haya actuado de buena fe.

6.      Los importes recuperables como consecuencia de la aplicación de las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 13 y el Título IV estarán sujetos a un plazo de prescripción de cuatro años.

[…]»

8        El artículo 52 bis de dicho Reglamento dispone:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54, y sin perjuicio de normas de prescripción más favorables establecidas por los Estados miembros, el apartado 5 del artículo 49 también será aplicable a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización y a los períodos de prima que comenzaron antes del 1 de enero de 2002, a menos que la autoridad competente ya haya notificado al beneficiario el carácter indebido del pago en cuestión antes del 1 de febrero de 2004.»

9        El artículo 54 de dicho Reglamento, titulado «Entrada en vigor», establece en su apartado 2:

«[El Reglamento n.º 2419/2001] será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2002.

[…]»

 Reglamento n.º 2988/95

10      A tenor del tercer considerando del Reglamento n.º 2988/95, «es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de [la Unión Europea]».

11      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 2988/95 presentaba la siguiente redacción:

«Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros [de la Unión], se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho [de la Unión].»

12      El artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 2988/95 disponía:

«No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa [de la Unión], se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.»

13      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2988/95 disponía:

«El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El Sr. Westphal, agricultor, solicitó, a principios de 2000 y de 2001, sendas solicitudes de pagos por superficie relativos a los períodos de prima correspondientes a ambos años, en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

15      La Cámara Agraria concedió los pagos y los llevó a cabo antes de concluir cada uno de los años en los que se habían presentado las solicitudes.

16      Con motivo de un control sobre el terreno realizado en enero de 2006, se detectaron irregularidades en los datos de las superficies retiradas del cultivo. Tras dar audiencia al Sr. Westphal, la Cámara Agraria adoptó, el 23 de julio de 2007, una decisión de anulación parcial de las ayudas relativas a los años controvertidos y de reclamación el reembolso de los pagos en exceso. El importe de dicho reembolso se saldó, como sanción por la declaración excesiva de las superficies retiradas del cultivo, considerando que no procedía conceder ayuda alguna.

17      El Sr. Westphal recurrió dicha decisión. El tribunal de apelación anuló la decisión de la Cámara Agraria de 23 de julio de 2007 en la medida en que se refería al importe que debía reembolsarse en concepto de sanción. Aun reconociendo que esta sanción estaba justificada en virtud del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 3887/92, dicho órgano jurisdiccional estimó que, de conformidad con el principio de aplicación retroactiva de la ley sancionadora más leve, tal como se establecía en el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.º 2988/95, era aplicable el régimen de prescripción establecido en el artículo 49, apartados 5 y 6, del Reglamento n.º 2419/2001.

18      De ello concluyó que la sanción impuesta había prescrito, ya que habían transcurrido más de cuatro años entre las fechas de los pagos de las ayudas y la fecha en la que el solicitante fue informado de que las ayudas le habían sido concedidas indebidamente. Así pues, la aplicación de la norma de prescripción establecida en el artículo 49 del Reglamento n.º 2419/2001 le había permitido llegar a un resultado menos severo que la que sería aplicable por defecto (esto es, el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento n.º 2988/95), pues, según este último precepto, el plazo de prescripción solo habría comenzado cuando se pone fin a la irregularidad, en 2004, de manera que la sanción no habría estado prescrita en la fecha en que el solicitante tuvo conocimiento de la irregularidad de sus solicitudes.

19      La Cámara Agraria recurrió en casación contra la sentencia del tribunal de apelación.

20      El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), órgano jurisdiccional remitente, señala que el tribunal de apelación interpretó el artículo 49, apartado 6, del Reglamento n.º 2419/2001 en el sentido de que complementa al apartado 5 de ese mismo artículo y de que también le son aplicables las disposiciones de aplicación previstas en dicho apartado 5, en particular por lo que respecta al comienzo del plazo de prescripción.

21      No obstante, en la medida en que las disposiciones del Reglamento n.º 2988/95 son de alcance intersectorial y habida cuenta de que el artículo 49, apartado 6, del Reglamento n.º 2419/2001 no contiene ninguna aclaración sobre el comienzo del plazo de prescripción, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si procede aplicar a este respecto el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2988/95.

22      En caso de que debiera inaplicarse el artículo 3, apartado 1, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las normas de prescripción aplicable al caso de autos son disposiciones sobre sanciones administrativas, en el sentido del artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.º 2988/95, que pueden estar sujetas al principio de aplicación retroactiva de la ley sancionadora más leve. El órgano jurisdiccional remitente considera, por una parte, que el principio de aplicación retroactiva de la ley sancionadora más leve solo alcanza a las modificaciones de fondo del Derecho y no al régimen de prescripción. Por otra parte, dado que este principio se basa, a su juicio, en consideraciones de equidad, entiende que debe reconocerse que, al adoptar una norma de prescripción más leve, el legislador llevó inevitablemente a cabo una reevaluación y que, por lo tanto, no es necesaria una distinción en el tiempo en cuanto a la aplicabilidad de dicha norma.

23      En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es posible aplicar por analogía al artículo 49, apartado 6, del Reglamento n.º 2419/2001 su artículo 52 bis, que regula el efecto retroactivo de la norma de prescripción establecida en el artículo 49, apartado 5, de ese mismo Reglamento. Según el órgano jurisdiccional remitente, del tenor del artículo 52 bis del Reglamento n.º 2419/2001 se desprende que para la aplicación del artículo 49, apartado 6, de dicho Reglamento no es necesaria una norma específica y que el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.º 2988/95 garantiza la coherencia del sistema. Añade que, si este no es el caso, debería ser posible llenar por analogía el vacío legal resultante.

24      En estas condiciones, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Comienza a correr la prescripción prevista en el artículo 49, apartado 6, del Reglamento n.º 2419/2001 con el pago de la ayuda o se rige dicho comienzo por el artículo 3, apartado 1, en este caso párrafo segundo, primera frase, del Reglamento n.º 2988/95?

2)      ¿Constituyen disposiciones sobre sanciones administrativas en el sentido del artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.º 2988/95 las normas de prescripción del artículo 49, apartado 6, del Reglamento n.º 2419/2001 o del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2988/95?

3)      ¿Es posible aplicar por analogía al artículo 49, apartado 6, del Reglamento n.º 2419/2001 también su artículo 52 bis, que regula el efecto retroactivo de la norma de prescripción del artículo 49, apartado 5, del mismo Reglamento?

En caso de que sea aplicable el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento n.º 2988/95 (primera cuestión), las restantes cuestiones no precisarán una respuesta; en caso contrario, no será preciso responder a la tercera cuestión si se responde afirmativamente a la segunda.»

 Sobre la primera cuestión

25      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 49, apartado 6, del Reglamento n.º 2419/2001 debe interpretarse en el sentido de que el comienzo del plazo de prescripción en él regulado es idéntico al establecido en el artículo 49, apartado 5, del mismo Reglamento, es decir, si corresponde al día del pago de la ayuda o si comienza a correr, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2988/95, en la fecha en que se haya puesto fin a la irregularidad.

26      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el Reglamento n.º 2988/95 adopta, conforme a su artículo 1, una «normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho [de la Unión]», y ello, según se desprende del tercer considerando de dicho Reglamento, con el fin de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de [la Unión]» (sentencias de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, Câ€Â'52/14, EU:C:2015:381, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales France, Câ€Â'584/15, EU:C:2017:160, apartado 23).

27      Al adoptar dicho Reglamento, el legislador de la Unión demostró su intención de sentar una serie de principios generales y exigió que todas las normativas sectoriales respetaran estos principios (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de marzo de 2008, Jager, Câ€Â'420/06, EU:C:2008:152, apartado 61, y de 28 de octubre de 2010, SGS Belgium y otros, Câ€Â'367/09, EU:C:2010:648, apartado 37).

28      Además, mediante la adopción del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 2988/95, el legislador quiso establecer una norma general de prescripción aplicable en la materia, por la cual pretendía, por una parte, definir un plazo mínimo aplicado en todos los Estados miembros y, por otra, renunciar a la posibilidad de perseguir una irregularidad que perjudicara a los intereses financieros de la Unión una vez transcurrido un período de cuatro años desde su comisión (sentencias de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, Câ€Â'278/07 a Câ€Â'280/07, EU:C:2009:38, apartado 27, y de 22 de diciembre de 2010, Corman, Câ€Â'131/10, EU:C:2010:825, apartado 39).

29      De ello se desprende que, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento n.º 2988/95, los Estados miembros pueden, en principio, y excepto en los sectores en que el legislador de la Unión haya establecido un plazo inferior, perseguir toda irregularidad que perjudique a los intereses financieros de la Unión en el plazo de cuatro años (sentencias de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, Câ€Â'278/07 a Câ€Â'280/07, EU:C:2009:38, apartado 28, y de 22 de diciembre de 2010, Corman, Câ€Â'131/10, EU:C:2010:825, apartado 40).

30      El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 2988/95 establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad, la cual se define en el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento como «toda infracción de una disposición de Derecho [de la Unión] correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de [la Unión]» (véanse, en ese sentido, las sentencias de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, Câ€Â'278/07 a Câ€Â'280/07, EU:C:2009:38, apartados 21 y 22, y de 22 de diciembre de 2010, Corman, Câ€Â'131/10, EU:C:2010:825, apartado 38).

31      Por tanto, dicho plazo es aplicable tanto a las irregularidades que son objeto de una medida administrativa dirigida a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida, conforme al artículo 4 de dicho Reglamento, como a aquellas que dan lugar a la imposición de una sanción administrativa, en el sentido del artículo 5 de ese Reglamento (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, Câ€Â'52/14, EU:C:2015:381, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales France, Câ€Â'584/15, EU:C:2017:160, apartado 26).

32      En virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 2988/95, el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la fecha de la realización de la irregularidad. Conforme al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento, para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad.

33      Dado que la realización de una irregularidad implica la concurrencia de dos requisitos, a saber, una acción u omisión que constituya una infracción del Derecho de la Unión y un perjuicio al presupuesto de la Unión, el plazo de prescripción empieza a correr a partir del momento en que tienen lugar tanto la acción o la omisión que constituye una infracción del Derecho de la Unión como el perjuicio al presupuesto de la Unión y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el comienzo del plazo de prescripción se sitúa siempre en la fecha del suceso que se produzca en último lugar (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2015, Firma Ernst Kollmer Fleischimport und -export, Câ€Â'59/14, EU:C:2015:660, apartados 24 a 26, y de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales France, Câ€Â'584/15, EU:C:2017:160, apartado 47).

34      La norma por la que se establece un plazo de prescripción de cuatro años, que figura en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primera frase, del Reglamento n.º 2988/95 y es directamente aplicable en los Estados miembros, no puede inaplicarse por la existencia de una normativa sectorial, en el sentido de lo señalado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del mismo Reglamento, salvo que dicha normativa sectorial establezca un plazo más breve, pero no inferior a tres años (véanse, en ese sentido, las sentencias de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, Câ€Â'278/07 a Câ€Â'280/07, EU:C:2009:38, apartado 44, y de 22 de diciembre de 2010, Corman, Câ€Â'131/10, EU:C:2010:825, apartado 42).

35      Son esas las consideraciones, al igual que la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual para determinar el alcance de disposiciones de Derecho de la Unión hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades (sentencia de 6 de octubre de 2015, Firma Ernst Kollmer Fleischimport und -export, Câ€Â'59/14, EU:C:2015:660, apartado 22), las que han de guiar la respuesta que se dé a la cuestión planteada.

36      En el caso de autos, si bien la legislación sectorial de la Unión aplicable inicialmente en el asunto principal, a saber, el Reglamento n.º 3887/92, no contenía ninguna disposición específica sobre los plazos de prescripción, la derogación de dicho Reglamento por el Reglamento n.º 2419/2001 dio lugar a la introducción de normas de prescripción sectoriales.

37      Así pues, es cierto que del tenor del artículo 49, apartado 5, del Reglamento n.º 2419/2001 se desprende que, por lo que se refiere al beneficiario de buena fe, la obligación de reembolsar la ayuda en caso de pago indebido prescribe con el transcurso de un plazo de cuatro años entre la fecha de pago de la ayuda y la primera notificación al beneficiario por parte de la autoridad competente de la naturaleza indebida del pago recibido.

38      Independientemente de que esta disposición constituya o no normativa sectorial excepcional en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento n.º 2988/95, ha de observarse que dicha segunda frase simplificó la determinación del comienzo del plazo de prescripción con respecto a lo previsto en el artículo 3, apartado 1, en la medida en que, por una parte, dicho plazo ya no se calcula a partir de la realización de la irregularidad sino a partir del día del pago y, por otra parte, ya no procede distinguir entre irregularidades dependiendo de que sean de carácter único o continuo.

39      En cambio, el tenor del artículo 49, apartado 6, del Reglamento n.º 2419/2001 no contiene ninguna indicación de que exista tal simplificación al determinar el comienzo del plazo de prescripción aplicable a los importes que deben recuperarse en virtud de la aplicación de las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 13 y en el título IV de dicho Reglamento.

40      A este respecto, conviene recordar que, si bien el artículo 49, apartado 5, del Reglamento n.º 2419/2001 se aplica a todos los reembolsos de cantidades pagadas indebidamente, el ámbito de aplicación del apartado 6 de dicho artículo se limita expresamente a los reembolsos que constituyen sanciones administrativas, como la privación total o parcial de una ventaja concedida y la exclusión o retirada de una ventaja durante un período posterior.

41      En estas circunstancias, y habida cuenta de la sistemática de los apartados 5 y 6 del apartado 49 del Reglamento n.º 2419/2001, ha de considerarse que el apartado 6 de dicho artículo constituye una excepción a la nueva regla de cómputo recogida en el apartado 5 del mismo artículo.

42      Por lo tanto, el comienzo del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 49, apartado 6, del Reglamento n.º 2419/2001 debe determinarse con arreglo a la norma básica, a saber, la recogida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2988/95.

43      Esta conclusión se ajusta no solo al objetivo del Reglamento n.º 2988/95, que, como se recuerda en el apartado 26 de la presente sentencia, es la protección de los intereses financieros de la Unión, sino también al objetivo del Reglamento n.º 2419/2001.

44      En efecto, el Reglamento n.º 2419/2001 tiene por finalidad luchar contra las irregularidades y los fraudes en el marco de la ejecución de los distintos regímenes de ayudas comprendidos en el sistema integrado, y ello con el propósito de proteger con eficacia los intereses financieros de la Unión. Para lograr este objetivo, ese mismo Reglamento establece reducciones y exclusiones en función de la gravedad de la irregularidad cometida en la solicitud de ayuda y que pueden llegar hasta la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda por un período determinado (sentencia de 2 de octubre de 2014, Van Den Broeck, Câ€Â'525/13, EU:C:2014:2254, punto 31 y jurisprudencia citada).

45      Así ocurre precisamente en el presente asunto. En efecto, a fin de conseguir dicho objetivo, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 3887/92, que es el fundamento de los reembolsos impuestos al Sr. Westphal que este impugna, y cuyo contenido se reprodujo en esencia en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento n.º 2419/2001, establece que, en caso de que la superficie declarada en una solicitud de ayuda por superficie sea superior a la superficie determinada en un control, se aplicarán sanciones, variables en función de la gravedad de la irregularidad cometida, consistentes en la reducción o en la exclusión de la ayuda comunitaria (sentencia de 4 de octubre de 2007, Kruck, Câ€Â'192/06, EU:C:2007:579, apartado 35).

46      Así pues, una interpretación del artículo 49, apartado 6, del Reglamento n.º 2419/2001 que implique la adjudicación al reembolso de ayudas por actos que, por su carácter ilegal declarado, conllevan sanciones, las mismas normas de aplicación para el cómputo del plazo de prescripción que las aplicables a los actos que solo dan lugar a una simple obligación de devolución no parece conforme con la finalidad de un régimen de sanciones suficientemente disuasorio y eficaz para luchar contra las irregularidades y los fraudes cometidos en el ámbito de las ayudas por superficie (véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2014, Van Den Broeck, Câ€Â'525/13, EU:C:2014:2254, apartado 32 y jurisprudencia citada).

47      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 49, apartado 6, del Reglamento n.º 2419/2001 debe interpretarse en el sentido de que el comienzo del plazo de prescripción en él regulado se determina con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2988/95 y corresponde, en caso de irregularidades continuas o reiteradas, a la fecha en que se haya puesto fin a la irregularidad.

 Sobre las cuestiones segunda y tercera

48      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 49, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n.º 3508/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 118/2004 de la Comisión, de 23 de enero de 2004, debe interpretarse en el sentido de que el comienzo del plazo de prescripción en él regulado se determina con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y corresponde, en caso de irregularidades continuas o reiteradas, a la fecha en que se haya puesto fin a la irregularidad.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.

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