Sentencia Supranacional N...yo de 2018

Última revisión
30/05/2018

Sentencia Supranacional Nº C-390/17, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-390/17

Núm. Cendoj: 62017CJ0390

Resumen:
Recurso de casación — Función pública — Retribución — Complementos familiares — Asignación por escolaridad — Denegación de reembolso de los gastos de escolaridad — Artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 30 de mayo de 2018 (*)

«Recurso de casación — Función pública — Retribución — Complementos familiares — Asignación por escolaridad — Denegación de reembolso de los gastos de escolaridad — Artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea»

En el asunto Câ€'390/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de junio de 2017,

Irit Azoulay, con domicilio en Bruselas (Bélgica),

Andrew Boreham, con domicilio en Wansin-Hannut (Bélgica),

Mirja Bouchard, con domicilio en Villers-la-Ville (Bélgica),

Darren Neville, con domicilio en Ohain (Bélgica),

representados por la Sra. M. Casado García-Hirschfeld, abogada,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Parlamento Europeo, representado por las Sras. L. Deneys y E. Taneva, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. E. JarašiÅ«nas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de marzo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Sra. Irit Azoulay, el Sr. Andrew Boreham, la Sra. Mirja Bouchard y el Sr. Darren Neville solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de abril de 2017, Azoulay y otros/Parlamento (Tâ€Â'580/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:291), en la que dicho Tribunal desestimó el recurso en el que solicitaban la anulación de las resoluciones individuales del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2015 por las que se les denegó la concesión de unas asignaciones por escolaridad correspondientes al curso 2014/2015 y, en la medida en que fuera necesario, la anulación de las resoluciones individuales del Parlamento de 17 y 19 de noviembre de 2015 por las que se desestimaron parcialmente sus reclamaciones de 20 de julio de 2015.

 Marco jurídico

2        A tenor del artículo 67, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«Los complementos familiares consistirán en:

[...]

c)      asignación por escolaridad.»

3        El artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto dispone:

«En las condiciones fijadas en las disposiciones generales de ejecución, los funcionarios recibirán una asignación por escolaridad destinada a cubrir, con sujeción a un límite mensual de 260,95 [euros], los gastos de escolaridad en que incurran por cada hijo a su cargo, [...] que tenga, como mínimo, cinco años de edad y acuda con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago o a un centro de enseñanza superior. [...]

[...]»

4        De conformidad con el artículo 110 del Estatuto, el 18 de mayo de 2004 el Parlamento adoptó las Disposiciones generales de ejecución relativas a la concesión de la asignación por escolaridad establecida en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, «DGE»). El artículo 3 de las DGE dispone:

«Dentro de los límites máximos establecidos en el apartado 1, párrafos primero y tercero, del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la asignación por escolaridad B cubre:

a)      los gastos de matrícula y de asistencia a centros de enseñanza;

b)      los gastos de transporte

con exclusión de todos los demás gastos, y en particular:

–        de los gastos obligatorios tales como gastos de adquisición de libros, de material escolar, de equipamiento deportivo, cobertura de un seguro escolar y de gastos médicos, gastos de examen, gastos soportados por actividades escolares externas comunes (como las excursiones, visitas y viajes escolares, estancias deportivas, etc.), y de los demás gastos relativos al cumplimiento del programa escolar del centro de enseñanza al que se asista,

–        de los gastos resultantes de la participación del niño en cursillos de esquí, cursillos náuticos o cursillos al aire libre y en actividades similares.»

 Antecedentes del litigio

5        Los antecedentes del litigio se describen del siguiente modo en la sentencia recurrida:

«1      La primera demandante, la Sra. [...] Azoulay, tiene un hijo matriculado desde septiembre de 2014 en el Athénée Ganenou de Bruselas (Bélgica). Los otros tres demandantes, el Sr. [...] Boreham, la Sra. [...] Bouchard y el Sr. [...] Neville, tienen hijos matriculados en la École internationale Le Verseau de Bierges (Bélgica). A los demandantes, que ya tenían hijos matriculados en esos centros de enseñanza antes de 2014, se les reembolsaron hasta el curso 2014/2015 los gastos de escolaridad de los mismos con los límites máximos mensuales.

2      La École internationale Le Verseau es una escuela aconfesional que forma parte de la Fédération des établissements libres subventionnés indépendants (FELSI) y está subvencionada por la Comunidad Francesa de Bélgica. Las clases se imparten en francés e inglés desde el ciclo infantil por profesores que tienen estos idiomas como lengua materna. Sin embargo, esta escuela no se financia en su totalidad con dicha subvención, sino que cuenta con recursos propios procedentes, en particular, de la asociación sin ánimo de lucro Les Amis du Verseau.

3      El Athénée Ganenou es una escuela confesional subvencionada por la Comunidad Francesa de Bélgica cuyo programa educativo oficial aplica íntegramente, si bien le añade desde primaria varias horas semanales de enseñanza de hebreo, de historia del judaísmo, de la Biblia y de inglés. Esta escuela no se financia en su totalidad con dicha subvención, sino que cuenta con recursos propios procedentes, en particular, de la asociación sin ánimo de lucro Les Amis de Ganenou.

4      En octubre y noviembre de 2014, los demandantes presentaron unas solicitudes de reembolso de los gastos de escolaridad en que habían incurrido por sus hijos a cargo, acompañadas de los justificantes facilitados por las escuelas interesadas, idénticos a los adjuntados a sus anteriores solicitudes de reembolso de tales gastos de escolaridad, que habían sido estimadas.

5       El 24 de abril de 2015, los demandantes recibieron la notificación de la desestimación definitiva de sus solicitudes de reembolso de los gastos de escolaridad [...], debido a que no cumplían los requisitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del [Estatuto], puesto que las dos escuelas interesadas no eran centros de enseñanza de pago en el sentido de dicha disposición, ya que las aportaciones opcionales de los demandantes a las asociaciones sin ánimo de lucro en cuestión quedaban fuera del marco de la enseñanza obligatoria gratuita tal como la regula la legislación belga.

6      Cada uno de los demandantes presentó, el 20 de julio de 2015, una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Estas reclamaciones fueron desestimadas mediante sendas resoluciones [...] de 17 y 19 de noviembre de 2015 [...]. Sin embargo, el secretario general del Parlamento decidió conceder a los demandantes “a título gracioso y excepcional” la asignación por escolaridad correspondiente al curso 2014/2015, pero dejar de conceder tal asignación para la escolarización en la École internationale Le Verseau y en el Athénée Ganenou en los siguientes cursos.»

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

6        Los recurrentes solicitaron al Tribunal General que anulara las resoluciones de 24 de abril de 2015, que, en la medida en que fuera necesario, anulara las resoluciones de 17 y 19 de noviembre de 2015, «exceptuando sin embargo lo relativo a la resolución del secretario general del Parlamento de concederles a título gracioso y excepcional la asignación por escolaridad correspondiente al curso 2014/2015», que condenara al Parlamento a abonarles la asignación por escolaridad correspondiente al curso 2015/2016, más los intereses calculados a partir de las fechas de devengo de dichos importes, y que condenara en costas al Parlamento.

7        En apoyo de su recurso en primera instancia, los recurrentes formularon tres motivos de recurso, basados, el primero, en la infracción del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto y en un error manifiesto de apreciación, el segundo, en la violación del principio de protección de la confianza legítima y, el tercero, en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración. El Tribunal General desestimó todos estos motivos y, en consecuencia, las pretensiones de anulación de las resoluciones de 24 de abril de 2015. Habida cuenta de esta desestimación, declaró que no procedía pronunciarse sobre las pretensiones de que se condenara al Parlamento a abonar a los recurrentes la asignación por escolaridad correspondiente al curso 2015/2016.

 Pretensiones de las partes

8        Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Estime sus pretensiones formuladas en primera instancia.

–        Condene en costas al Parlamento.

9        El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación por infundado.

–        Condene en costas a los recurrentes.

 Sobre el recurso de casación

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

10      En su primer motivo de casación, los recurrentes impugnan los apartados 31 a 36 y 38 de la sentencia recurrida. Sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el concepto de «gastos de escolaridad» con arreglo a la Circular n.º 4516, de 29 de agosto de 2013, de la Federación Valonia-Bruselas, titulada «Gratuidad del acceso a la educación obligatoria», que es una circular informativa dirigida a las autoridades nacionales.

11      Según los recurrentes, el concepto estatutario de «gastos de escolaridad» es un concepto autónomo, que debe interpretarse teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y su contexto. La finalidad de las asignaciones es tener bien en cuenta la situación familiar del funcionario y, en particular, abonarle ciertos «complementos» retributivos correspondientes a los gastos que efectivamente debe asumir, sea cual sea el sistema en el que estudie su hijo. Concluyen que, en el caso de autos, los gastos que abonaron se destinaban a financiar la educación de sus hijos y estaban debidamente acreditados.

12      Como señaló el Tribunal General en el apartado 32 de la sentencia recurrida, los recurrentes no niegan que el impago de los gastos controvertidos no puede implicar la expulsión de sus hijos de un centro belga de enseñanza obligatoria. Sin embargo, alegan, los hijos cuyos padres no pagan los gastos del programa educativo específico pueden ser expulsados de dicho programa. Se verían entonces obligados a cursar programas de enseñanza nacionales, pese a que la lengua materna de los hijos de los recurrentes, así como su patrimonio cultural, son distintos de los del pueblo belga.

13      Por otra parte, los recurrentes sostienen que el Tribunal General desnaturalizó los hechos cuando consideró, en los apartados 31 y 36 de la sentencia recurrida, que la facturación de gastos de escolaridad por parte de una asociación sin ánimo de lucro sostenida por los padres de alumnos no era conforme a la normativa nacional, a pesar de que las asociaciones en cuestión facturaban, no las prestaciones que la escuela debe suministrar gratuitamente, sino las prestaciones educativas no incluidas en el programa obligatorio belga. Dicho de otro modo, según los recurrentes, estas contribuciones específicas sirven exclusivamente para financiar enseñanzas que no están subvencionadas por la Federación Valonia-Bruselas y que constituyen la especificidad de la escuela seleccionada y de su proyecto educativo.

14      Por último, los recurrentes impugnan el artículo 40 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró que «como las cotizaciones abonadas a las asociaciones sin ánimo de lucro de que se trata no pueden calificarse de gastos de escolaridad, son gastos generados por exigencias y actividades relacionadas con el cumplimiento del programa escolar, a saber, por la participación de los hijos en el proyecto específico de enseñanza no subvencionado de las escuelas en cuestión, y deben considerarse comprendidos en “los demás gastos relativos al cumplimiento del programa escolar del centro de enseñanza al que se asista”, en el sentido del artículo 3, párrafo segundo, de las DGE, los cuales, según esta misma disposición, no están cubiertos por la asignación por escolaridad B».

15      El Parlamento refuta las alegaciones de los recurrentes.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

16      El Tribunal General no incurrió en error de Derecho al recordar, en los apartados 19 y 20 de la sentencia recurrida, que la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto estaba destinada a cubrir los «gastos de escolaridad» en que incurran los funcionarios por cada hijo a su cargo que acuda con regularidad y a tiempo completo a «un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago».

17      Los recurrentes no niegan que el concepto de «gastos de escolaridad» sea un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Para interpretar este concepto, procede tener en cuenta, en particular, su tenor literal y los objetivos perseguidos por la normativa.

18      El tenor del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto indica con claridad que los gastos soportados deben permitir acudir a un centro de enseñanza de pago. Como ha señalado la Abogado General en el punto 2 de sus conclusiones, el objetivo de la adopción de esta disposición era acercar más la asignación por escolaridad al nivel real de los gastos soportados por los funcionarios.

19      Interpretado a la luz del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, el artículo 3 de las DGE establece que la asignación por escolaridad cubre los gastos de matrícula y de asistencia a centros de enseñanza de pago y los gastos de transporte, con exclusión de todos los demás gastos.

20      Habida cuenta del carácter autónomo del concepto de «gastos de escolaridad», la calificación de dicho concepto depende de la propia naturaleza y de los elementos constitutivos del gasto que haya de reembolsarse (sentencia de 8 de septiembre de 2011, Bovagnet/Comisión, Fâ€Â'89/10, EU:F:2011:129, apartado 22).

21      Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al examinar la naturaleza y los elementos constitutivos de los gastos alegados por los recurrentes con objeto de determinar si podían ser calificados de «gastos de matrícula y de asistencia a centros de enseñanza» de pago.

22      Tampoco incurrió en error de Derecho el Tribunal General al hacer referencia a la Circular n.º 4516, que contiene información relativa a la normativa aplicable en la Comunidad Francesa de Bélgica en cuanto a la gratuidad de la enseñanza obligatoria.

23      A este respecto, los recurrentes no han negado que la École internationale Le Verseau y el Athénée Ganenou no cobran gastos de matrícula o de asistencia. Tal circunstancia basta para excluir que estas escuelas sean centros de enseñanza de pago en el sentido del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, tal como fue precisado en el artículo 3 de las DGE. Consecuentemente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando dedujo de ello, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que las cotizaciones solicitadas por organismos terceros, como unas asociaciones sin ánimo de lucro, por la participación de los hijos en el proyecto específico de enseñanza no subvencionado de dichas escuelas no eran gastos de matrícula y de asistencia a esas mismas escuelas, ni podían calificarse de «gastos de escolaridad» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, tal como fue precisado en el artículo 3 de las DGE.

24      Habida cuenta de estas circunstancias, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que las cotizaciones abonadas a las asociaciones sin ánimo de lucro de que se trata no podían calificarse de «gastos de escolaridad». En efecto, son gastos generados por exigencias y actividades relacionadas con el proyecto específico de enseñanza no subvencionado de las escuelas en cuestión y deben considerarse comprendidos en «los demás gastos relativos al cumplimiento del programa escolar del centro de enseñanza al que se asista», en el sentido del artículo 3, párrafo segundo, de las DGE, los cuales, según esta misma disposición, no están cubiertos por la asignación por escolaridad B.

25      Por consiguiente, el primer motivo de casación carece de fundamento.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

26      En su segundo motivo de casación, los recurrentes impugnan los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida, en los que, en primer lugar, el Tribunal General recordó que no cabía apreciar violación alguna del principio de protección de la confianza legítima cuando las garantías precisas, incondicionales y concordantes dadas por una institución no respetan lo dispuesto en el Estatuto y, en segundo lugar, indicó a mayor abundamiento que no se deducía en absoluto de los documentos que obraban en autos ni, más concretamente, del formulario preparado por la administración del Parlamento para las escuelas, que esta administración diera a los recurrentes garantías precisas, incondicionales y concordantes.

27      Los recurrentes aducen que las apreciaciones de la sentencia recurrida adolecen de inexactitud material, pues en el caso de autos se trataba, no de saber si el formulario en cuestión podía demostrar la existencia de gastos de matrícula, sino de comprobar si la práctica establecida desde hacía tantos años por el Parlamento, y no discutida por las demás instituciones de la Unión, no era en realidad una garantía clara, concordante e incondicional por parte de la Administración.

28      El Parlamento niega la existencia de inexactitud material.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

29      Procede señalar que los recurrentes refutan un motivo de la sentencia recurrida expuesto a mayor abundamiento, sin impugnar la jurisprudencia según la cual las promesas hechas por la administración de una institución a un funcionario que no tengan en cuenta las disposiciones estatutarias no pueden generar una confianza legítima en las personas a quienes se dirigen (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 1983, Thyssen/Comisión, 188/82, EU:C:1983:329, apartado 11, y de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, EU:C:1986:56, apartado 6).

30      De ello se deduce que el segundo motivo de casación, aun cuando estuviera fundado, no podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. Por consiguiente, este motivo es inoperante y debe, por tanto, ser desestimado.

 Sobre el tercer motivo de casación

  Alegaciones de las partes

31      En su tercer motivo de casación, los recurrentes impugnan los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General inadmitió su alegación de que el cambio de práctica administrativa era contrario al principio de seguridad jurídica por la razón de que esa alegación no había sido formulada en la reclamación e incumplía, por tanto, la regla de concordancia entre la reclamación administrativa previa y el recurso. Los recurrentes aducen que su alegación era una respuesta a una motivación invocada por primera vez por el Parlamento al responder a su reclamación.

32      Según el Parlamento, el motivo de recurso formulado por los recurrentes en su reclamación en el que alegaban el cambio de práctica administrativa estaba basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima. El Parlamento afirma que las resoluciones de 17 y 19 de noviembre de 2015, en las que respondió a este motivo de recurso, se basaban en una reiterada jurisprudencia según la cual el mero hecho de que se haya abonado una asignación por escolaridad durante varios años no basta para que el personal invoque dicho principio. En efecto, las disposiciones que regulan la concesión de esa asignación establecen expresamente que debe ser objeto de evaluación anual y, por tanto, puede ser modificada de un año a otro, o incluso suprimida. Por consiguiente, a su juicio, recordar el carácter anual de la evaluación de la asignación por escolaridad era, no un motivo nuevo, sino una alegación en respuesta a las críticas de los recurrentes, que disponían de información al respecto, de modo que tenían la posibilidad de invocar en su reclamación un motivo de recurso basado en la violación de la seguridad jurídica.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

33      Procede declarar a este respecto que, como ha señalado la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, la afirmación del Parlamento de que la asignación por escolaridad es objeto de evaluación anual vino a apoyar su alegación de que no había dado garantías precisas e incondicionales a los recurrentes en cuanto a la asignación por escolaridad.

34      Así pues, esta afirmación constituía una respuesta al motivo de recurso basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, formulado por los recurrentes en su reclamación, y no, como alegan los recurrentes, uno de los motivos de las resoluciones de 17 y 19 de noviembre de 2015 que no apareció hasta la fase de la respuesta a las reclamaciones.

35      De ello se sigue que el tercer motivo de casación carece de fundamento.

 Sobre el cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

36      En su cuarto motivo de casación, los recurrentes impugnan el apartado 56 de la sentencia recurrida. Estiman que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación al declarar inoperante la primera parte de su tercer motivo de recurso, en la que alegaban que a algunos padres funcionarios de otras instituciones se les habían reembolsado los gastos de escolaridad de hijos matriculados en las mismas escuelas que los suyos, pero también al no pronunciarse sobre la violación del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, invocada sin embargo por ellos ante el Tribunal General. Alegan que, con arreglo al artículo 1 bis del Estatuto, los funcionarios tienen derecho a la igualdad de trato en la aplicación del Estatuto, lo que exige, por regla general, una interpretación del Estatuto autónoma y uniforme en toda la Unión. Pues bien, sostienen que el Parlamento indicó, en las resoluciones de 17 y 19 de noviembre de 2015, que el hecho de que se siguiera reembolsando a ciertos padres que trabajaban en la Comisión Europea los gastos de escolaridad de sus hijos matriculados en la École internationale Le Verseau y en el Athénée Ganenou mostraba, no una desigualdad de trato, sino, en realidad, el hecho de que «cada institución dispone de una facultad de autoorganización que le permite utilizar autónomamente su margen de interpretación de las disposiciones estatutarias».

37      Los recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar si estaba prevista en el Estatuto y si era conforme al principio de igualdad de trato la motivación dada por el Parlamento con respecto a su facultad discrecional en la interpretación de una disposición legal.

38      El Parlamento considera infundado el cuarto motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

39      Procede señalar que los recurrentes impugnan la conclusión del Tribunal General que figura en el apartado 56 de la sentencia recurrida, pero no impugnan la jurisprudencia en la que el Tribunal General basó su conclusión, expuesta del siguiente modo en el apartado 55 de la sentencia recurrida:

«Sin embargo, según jurisprudencia reiterada, un funcionario o agente temporal no puede invocar una ilegalidad para obtener una ventaja. En efecto, la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencias de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, EU:C:1985:297, apartado 14; de 2 de junio de 1994, de Compte/Parlamento, Câ€Â'326/91 P, EU:C:1994:218, apartados 51 y 52, y de 1 de julio de 2010, ÄŒasta/Comisión, Fâ€Â'40/09, EU:F:2010:74, apartado 88).»

40      Pues bien, la cita de esta jurisprudencia bastaba para dar una respuesta motivada al motivo de recurso basado en la violación del principio de igualdad de trato.

41      Esta cita justificaba igualmente las resoluciones de 17 y de 19 de noviembre de 2015, puesto que esa institución consideraba que el pago de la asignación por escolaridad solicitada por los recurrentes sería contraria al artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, posición confirmada, por lo demás, por la presente sentencia.

42      En cuanto al artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, procede señalar que, en su recurso de anulación, los recurrentes se limitaron a hacer alusión al mismo, pero no formularon un motivo de recurso basado en la violación de dicha disposición que el Tribunal General estuviera obligado a responder.

43      De ello se deduce que el cuarto motivo de casación carece de fundamento.

44      Al haberse declarado infundados todos los motivos en que se basa el recurso de casación, procede desestimarlo.

 Costas

45      En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

46      Como el Parlamento ha solicitado la condena en costas de los recurrentes y los motivos de casación formulados por estos han sido desestimados, procede condenarlos en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la Sra. Irit Azoulay, al Sr. Andrew Boreham, a la Sra. Mirja Bouchard y al Sr. Darren Neville.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.

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