Sentencia Supranacional N...io de 1995

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-391/93, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 13 de Julio de 1995

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Orden: Supranacional

Fecha: 13 de Julio de 1995

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: EDWARD

Nº de sentencia: C-391/93

Núm. Cendoj: 61993CJ0391

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania. # Seguridad Social - Desempleado autorizado a desplazarse a un Estado miembro distinto competente - Reconocimiento de las prestaciones por enfermedad - Ampliación de la duración del desplazamiento.Doctrina:Klesta Dosi, Laurence: Corte di giustizia delle Comunità europee (1º maggio 1995 - 31 ottobre 1995), La nuova giurisprudenza civile commentata 1996 II p.168-169X: Europe 1995 Août-Sept. Comm. nº 303 p.17

Encabezamiento

En el asunto C-391/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Umberto Perrotta

y

Allgemeine Ortskrankenkasse Muenchen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 1 y 4 del artículo 25 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala; D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la parte demandante en el asunto principal, por el Sr. J. Stahlberg, Abogado de Múnich;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Gouloussis, Consejero jurídico, y H. Kreppel, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la parte demandante en el litigio principal, representada por el Sr. J. Stahlberg, y de la Comisión, representada por los Sres. D. Gouloussis y J. Sack, Consejero Jurídico, expuestas en la vista de 30 de marzo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 15 de julio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto siguiente, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los apartados 1 y 4 del artículo 25 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Perrotta y la Allgemeine Ortskrankenkasse Muenchen (Caja de Enfermedad de Múnich) sobre una solicitud de reconocimiento de prestaciones en metálico por enfermedad.

3 A tenor del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71, "El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en paro total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o varios otros Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará el derecho a esas prestaciones [...]" en las siguientes condiciones: por una parte, el trabajador debe inscribirse como solicitante de empleo y ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante, en principio, cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del desempleo [letra a)]; por otra parte, debe inscribirse en los servicios de empleo de cada uno de los Estados miembros a donde se traslade y someterse al control en ellos establecido [letra b)]. Una vez cumplidos estos requisitos, conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios del Estado de procedencia, sin que la duración total de las prestaciones pueda exceder de la de las prestaciones a las que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado [letra c)].

4 Según el apartado 2 del artículo 69, en el supuesto de que el trabajador regrese al Estado competente antes de que se agote el referido período, seguirá teniendo derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá todo derecho si no regresa a su territorio antes de que expire ese período, salvo en casos excepcionales en los que este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.

5 Por otra parte, en lo que se refiere a la concesión de las prestaciones por enfermedad, el apartado 1 del artículo 25 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

"Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en paro al cual se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 69 [...] y que satisfaga las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones en especie y en metálico [...] disfrutará, durante el período previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69:

a) de las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del Estado miembro en el cual busca un empleo, según las disposiciones de la legislación que esta última institución aplique, como si estuviera afiliado a la misma;

b) de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique [...]"

6 En el apartado 4 del mismo artículo se precisa lo siguiente:

"Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que permitan la concesión de las prestaciones de enfermedad por un período más amplio, la duración prevista en el apartado 1 podrá ser prolongada, en caso de fuerza mayor, por la institución competente en el límite fijado por la legislación que esta institución aplique."

7 Por último, el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento nº 2001/83, antes citado, precisa al respecto, en su apartado 6, lo siguiente:

"En los casos definidos en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento, la institución de enfermedad del lugar a que se haya desplazado el trabajador desempleado, informará a la institución competente del Seguro de Enfermedad y a la institución competente del seguro de desempleo, que ella considera que se cumplen las condiciones que justifican la prolongación del servicio de las prestaciones en especie y en metálico, motivará su informe y adjuntará a la comunicación dirigida a la institución competente del Seguro de Enfermedad un informe del médico controlador sobre el estado del enfermo, que indique el período probable durante el cual se cumplirán las condiciones para la aplicación del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento. La institución competente del Seguro de Enfermedad decidirá si se prolonga la realización de las prestaciones al trabajador desempleado enfermo."

8 Después de haber trabajado en Alemania como obrero de la construcción, el Sr. Perrotta, de nacionalidad italiana, se inscribió como demandante de empleo el 8 de enero de 1985 en el Arbeitsamt (oficina de empleo) de Múnich y percibió prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación alemana.

9 A continuación, con arreglo al artículo 69 del Reglamento nº 1408/71, fue autorizado por la oficina de empleo, para un período de tres meses que expiraba el 19 de marzo de 1985, a desplazarse a Italia para buscar allí un empleo. Durante su estancia en Italia continuó percibiendo las prestaciones por desempleo a cargo del régimen de Seguridad Social alemán por medio de la institución de su lugar de estancia.

10 El 15 de marzo de 1985, el Sr. Perrotta cayó enfermo y fue hospitalizado en Italia desde el 25 de abril hasta el 9 de mayo de 1985. El 19 de marzo de 1985, esto es, el último día del período de tres meses durante el cual había sido autorizado a permanecer en Italia, presentó, a través de la institución italiana de Seguro de Enfermedad, una solicitud de prestaciones en metálico por enfermedad, que se recibió en la Caja de Enfermedad alemana el 28 de marzo de 1985, en formulario E 115, acompañado por un informe médico. La institución alemana concedió las prestaciones por enfermedad para los cinco días restantes del período de tres meses, esto es, desde el 15 de marzo hasta el 19 de marzo de 1985. En cuanto al resto, mediante resolución de 29 de abril de 1985, denegó la solicitud basándose en que el período contemplado en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 había expirado el 19 de marzo de 1985. Es pacífico entre las partes que la enfermedad del Sr. Perrotta se prolongó hasta el 19 de junio de 1985 y que, después de esta fecha, regresó a Alemania.

11 En la reclamación que interpuso el 2 de agosto de 1985, el Sr. Perrotta alegó que a partir del 15 de marzo de 1985 se había encontrado incapacitado para trabajar y para desplazarse y solicitó a la Caja de Enfermedad que, aplicando su facultad discrecional, ampliara por tal motivo el período de tres meses y le concediera las prestaciones por enfermedad mientras durase su incapacidad laboral.

12 Antes de adoptar una decisión, la Caja de Enfermedad se dirigió a la oficina de empleo para que ésta se pronunciara sobre la eventual ampliación del plazo con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71. La oficina de empleo se negó, no obstante, a adoptar una decisión en este sentido por considerar que, en el presente caso, se trataba de una solicitud de ampliación del plazo para el abono de prestaciones por enfermedad, basada en el apartado 4 del artículo 25 del mismo Reglamento, y que ello era competencia de la Caja de Enfermedad. Mediante resolución de 29 de abril de 1986, esta última desestimó la reclamación basándose en que el derecho al abono de prestaciones en metálico por enfermedad se extinguía al expirar el período autorizado de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente y que, en su caso, una ampliación del plazo sólo podía justificarse ante un "caso de fuerza mayor" en el sentido del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, al que no podía asimilarse la enfermedad del solicitante.

13 El Sr. Perrotta interpuso un recurso ante el Sozialgericht contra la decisión de la Caja de Enfermedad. Tras ser desestimado este recurso, interpuso apelación ante el Landessozialgericht, que la desestimó con el fundamento de que una enfermedad o una incapacidad laboral por enfermedad no constituye, en cuanto tal, un caso de fuerza mayor y que la enfermedad que sufría el Sr. Perrotta, esto es, según el médico oído como perito por dicho órgano jurisdiccional, una artritis reumática en las articulaciones finas de la mano con deformaciones degenerativas en la columna vertebral, no era tan grave como para impedirle regresar a Múnich a tiempo con los medios de transporte usuales, antes de que expirase el plazo de tres meses.

14 El Sr. Perrotta impugnó esta resolución ante el Bundessozialgericht que planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1a) ¿Tiene la institución competente del Seguro de Enfermedad que tratar al mismo tiempo como solicitud °presentada dentro de plazo° de ampliación del período a los efectos del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, una solicitud de prestaciones en metálico por incapacidad laboral transitoria, presentada por un desempleado el último día del período previsto en el apartado 1 del artículo 25, en relación con la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ante la institución del Seguro de Enfermedad del lugar al que se había desplazado el trabajador en desempleo, aun cuando tal ampliación no se solicite expresamente por primera vez hasta después de haberse dictado la resolución por la que se denegaba el reconocimiento de las prestaciones en metálico solicitadas?

b) En el caso de respuesta negativa, ¿puede aún ampliarse el referido período en virtud de una solicitud formulada una vez agotado el plazo?

2) ¿Presupone la decisión discrecional que ha de adoptar la institución competente con arreglo al apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que un caso de fuerza mayor haya impedido al desempleado regresar, dentro del plazo de tres meses establecido en el apartado 1 del artículo 25, en relación con la letra c) del apartado 1 del artículo 61, del Reglamento (CEE) nº 1408/71, al Estado competente para las prestaciones del Seguro de Enfermedad, o, por el contrario, la institución competente también tiene que pronunciarse en el marco de dicha decisión discrecional sobre la concurrencia o no de un caso de fuerza mayor?

3) ¿Ha de apreciarse que concurre un caso de fuerza mayor a los efectos del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, cuando el trabajador desempleado en situación de incapacidad laboral no regresó al Estado competente dentro del plazo de tres meses, a causa de la enfermedad que padecía, a pesar de que estaba en condiciones de viajar?"

15 Con carácter preliminar, procede examinar la posición mantenida por el Sr. Perrotta, según la cual el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71 únicamente excluye la cobertura del Seguro de Enfermedad cuando la enfermedad sobreviene después de expirar el período de tres meses contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 69. En su opinión, esta cobertura se mantiene, por el contrario, a cargo del Estado competente, para las enfermedades que se hayan manifestado antes de expirar dicho período pero se prolonguen más allá de éste, a pesar de la existencia en la legislación aplicable de un requisito de residencia en el territorio nacional al que esté supeditada la concesión de prestaciones.

16 En tales circunstancias, el Sr. Perrotta considera que, en la medida en que presuponen que el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71 no le confiere el derecho, en el presente caso, de disfrutar del mantenimiento del pago de las prestaciones después de expirar el período de tres meses, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión se basan en una interpretación errónea de dicha disposición y no son, por lo tanto, pertinentes para la resolución del litigio.

17 Esta interpretación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71 no puede ser acogida. Basta, al respecto, tener presente que esta disposición se refiere a la concesión de las prestaciones por enfermedad al trabajador en paro que haya sido autorizado a desplazarse a otro Estado miembro para buscar allí un empleo "durante el período previsto de la letra c) del apartado 1 del artículo 69". Precisamente por haber solicitado el Sr. Perrotta el mantenimiento, más allá de dicho período, del disfrute de las prestaciones por enfermedad en el territorio del Estado al que se desplazó resulta aplicable en el presente caso el apartado 4 del artículo 25 al que se refieren las cuestiones prejudiciales.

Primera cuestión

18 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se dilucide, esencialmente, si el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que la institución competente está obligada a resolver una solicitud de ampliación del período de asunción de las prestaciones por enfermedad, incluso cuando dicha solicitud no haya sido explícitamente formulada por el desempleado, pero pueda deducirse de una solicitud de concesión de prestaciones en metálico por enfermedad presentada, poco antes de expirar el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento, ante la institución del Seguro de Enfermedad del lugar al que se haya desplazado el desempleado. En el caso negativo, el órgano jurisdiccional de remisión se pregunta si la institución competente puede resolver válidamente una solicitud expresa de ampliación presentada después de expirar dicho plazo.

19 Procede observar al respecto que ni el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, ni el apartado 6 del artículo 26 del Reglamento nº 574/72 exigen la presentación de una solicitud formal por parte del desempleado con vistas a la ampliación del período de asunción de las prestaciones por enfermedad. Es más, entre los casos de enfermedad que pueden justificar la ampliación del período, algunos pueden ser de tal naturaleza que impidan la presentación de una solicitud formal.

20 En un caso como el de autos, la institución competente puede suponer razonablemente que un desempleado que, justo antes de expirar el plazo de tres meses para el que fue autorizado a desplazarse a otro Estado miembro, presenta, a través de la Caja de Enfermedad de dicho Estado, una solicitud con el fin de disfrutar de prestaciones en metálico por enfermedad, desea poder seguir percibiendo tales prestaciones mientras dure su enfermedad y, por consiguiente, disfrutar de una ampliación del período de asunción, contemplada en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento.

21 Procede pues responder a la primera parte de la primera cuestión que el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la institución competente está obligada a resolver una solicitud de ampliación del período de asunción de las prestaciones por enfermedad, incluso cuando dicha solicitud no haya sido formulada explícitamente por el desempleado, pero pueda deducirse de una solicitud de concesión de prestaciones en metálico por enfermedad presentada poco antes de expirar el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento ante la institución del Seguro de Enfermedad del lugar al que se haya desplazado el desempleado.

22 En vista de esta respuesta, no procede responder a la segunda parte de la primera cuestión.

Segunda y tercera cuestiones

23 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se dilucide si la institución competente dispone, a los efectos del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, de una facultad discrecional para apreciar si concurre un caso de fuerza mayor. Mediante su tercera cuestión, solicita que se dilucide, esencialmente, si es posible admitir la existencia de un caso de fuerza mayor, en el sentido de la misma disposición, cuando el desempleado, aunque esté incapacitado para trabajar por causa de enfermedad, esté en condiciones de viajar.

24 Conviene tratar estas cuestiones de manera conjunta.

25 Según reiterada jurisprudencia, puesto que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho comunitario, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir efectos (véase la sentencia de 13 de octubre de 1993, An Bord Bainne Cooperative Ltd y Compagnie Inter-Agra, Convenio Colectivo de Empresa de CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L./92, Rec. p. I-5061, apartado 10).

26 En el presente caso, la utilización por el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento del concepto de fuerza mayor tiene por finalidad delimitar los casos en los cuales el disfrute de las prestaciones por enfermedad puede mantenerse, en favor de un desempleado que se haya desplazado a un Estado miembro distinto del Estado competente, después de expirar el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 25.

27 El respeto que merece el estado de salud del desempleado implica que el concepto de fuerza mayor, contemplado en el apartado 4 del artículo 25, no se limite al de imposibilidad absoluta de regresar al Estado competente. Debe entenderse, en sentido más amplio, que este concepto designa circunstancias ajenas al desempleado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias sólo podrían evitarse a cambio de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada.

28 Por tanto, para apreciar si concurre un caso de fuerza mayor, en el sentido del apartado 4 del artículo 25, la institución competente debe valorar las circunstancias del caso con el fin de determinar, en particular, si el regreso al Estado competente puede provocar un empeoramiento sustancial del estado del salud del desempleado, poner en peligro sus posibilidades de curación o imponerle un sacrificio que no debiera razonablemente exigírsele que soporte.

29 En consecuencia, la aptitud para viajar, en sí misma, no puede excluir a priori el beneficio de la ampliación con arreglo al apartado 4 del artículo 25.

30 Según el Sr. Perrotta, un trabajador en desempleo que se encuentre incapacitado para trabajar por razón de enfermedad cumple el requisito de fuerza mayor en el sentido del apartado 4 del artículo 25, esté o no en condiciones de viajar, siempre y cuando la contracción o la duración de la enfermedad no sean resultado de una negligencia grave a él imputable.

31 Este argumento no puede acogerse. En efecto, el reconocimiento, en virtud del apartado 1 del artículo 25, de prestaciones en metálico por enfermedad al trabajador que se desplaza a otro Estado miembro para buscar allí un empleo exige, por definición, que el beneficiario esté afecto de una incapacidad laboral por enfermedad. Dado que permite, en caso de fuerza mayor, admitir una excepción a la obligación de regresar al territorio del Estado competente antes de expirar el plazo contemplado en dicha disposición para poder continuar disfrutando, a cargo de dicho Estado, de las prestaciones por enfermedad, el legislador comunitario quiso necesariamente atribuir al concepto de fuerza mayor una acepción diferente de la del simple concepto de enfermedad o de incapacidad laboral por enfermedad. De no ser así, esta exigencia sería redundante en relación con el riesgo cuya realización condiciona la concesión de las prestaciones por enfermedad, en especie o en metálico.

32 Resulta de lo expuesto que procede responder a las cuestiones segunda y tercera que, para comprobar la existencia de un caso de fuerza mayor, con arreglo al apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, la institución competente debe valorar las circunstancias del caso con el fin de determinar si puede exigirse razonablemente al desempleado que regrese al Estado competente, tomando en consideración no sólo los riesgos de empeoramiento sustancial de su estado de salud o de disminución de sus posibilidades de curación que entrañaría el viaje de regreso, sino también lo gravoso del sacrificio que se vería así obligado a afrontar, y teniendo presente, por una parte, que el concepto de fuerza mayor no puede limitarse al de imposibilidad absoluta de regresar al Estado competente y, por otra, que la aptitud física para viajar no puede, en sí misma, impedir que se aprecie la concurrencia de dicho caso de fuerza mayor.

Fundamentos

En el asunto C-391/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Umberto Perrotta

y

Allgemeine Ortskrankenkasse Muenchen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 1 y 4 del artículo 25 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala; D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la parte demandante en el asunto principal, por el Sr. J. Stahlberg, Abogado de Múnich;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Gouloussis, Consejero jurídico, y H. Kreppel, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la parte demandante en el litigio principal, representada por el Sr. J. Stahlberg, y de la Comisión, representada por los Sres. D. Gouloussis y J. Sack, Consejero Jurídico, expuestas en la vista de 30 de marzo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 15 de julio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto siguiente, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los apartados 1 y 4 del artículo 25 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Perrotta y la Allgemeine Ortskrankenkasse Muenchen (Caja de Enfermedad de Múnich) sobre una solicitud de reconocimiento de prestaciones en metálico por enfermedad.

3 A tenor del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71, "El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en paro total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o varios otros Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará el derecho a esas prestaciones [...]" en las siguientes condiciones: por una parte, el trabajador debe inscribirse como solicitante de empleo y ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante, en principio, cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del desempleo [letra a)]; por otra parte, debe inscribirse en los servicios de empleo de cada uno de los Estados miembros a donde se traslade y someterse al control en ellos establecido [letra b)]. Una vez cumplidos estos requisitos, conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios del Estado de procedencia, sin que la duración total de las prestaciones pueda exceder de la de las prestaciones a las que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado [letra c)].

4 Según el apartado 2 del artículo 69, en el supuesto de que el trabajador regrese al Estado competente antes de que se agote el referido período, seguirá teniendo derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá todo derecho si no regresa a su territorio antes de que expire ese período, salvo en casos excepcionales en los que este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.

5 Por otra parte, en lo que se refiere a la concesión de las prestaciones por enfermedad, el apartado 1 del artículo 25 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

"Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en paro al cual se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 69 [...] y que satisfaga las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones en especie y en metálico [...] disfrutará, durante el período previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69:

a) de las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del Estado miembro en el cual busca un empleo, según las disposiciones de la legislación que esta última institución aplique, como si estuviera afiliado a la misma;

b) de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique [...]"

6 En el apartado 4 del mismo artículo se precisa lo siguiente:

"Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que permitan la concesión de las prestaciones de enfermedad por un período más amplio, la duración prevista en el apartado 1 podrá ser prolongada, en caso de fuerza mayor, por la institución competente en el límite fijado por la legislación que esta institución aplique."

7 Por último, el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento nº 2001/83, antes citado, precisa al respecto, en su apartado 6, lo siguiente:

"En los casos definidos en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento, la institución de enfermedad del lugar a que se haya desplazado el trabajador desempleado, informará a la institución competente del Seguro de Enfermedad y a la institución competente del seguro de desempleo, que ella considera que se cumplen las condiciones que justifican la prolongación del servicio de las prestaciones en especie y en metálico, motivará su informe y adjuntará a la comunicación dirigida a la institución competente del Seguro de Enfermedad un informe del médico controlador sobre el estado del enfermo, que indique el período probable durante el cual se cumplirán las condiciones para la aplicación del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento. La institución competente del Seguro de Enfermedad decidirá si se prolonga la realización de las prestaciones al trabajador desempleado enfermo."

8 Después de haber trabajado en Alemania como obrero de la construcción, el Sr. Perrotta, de nacionalidad italiana, se inscribió como demandante de empleo el 8 de enero de 1985 en el Arbeitsamt (oficina de empleo) de Múnich y percibió prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación alemana.

9 A continuación, con arreglo al artículo 69 del Reglamento nº 1408/71, fue autorizado por la oficina de empleo, para un período de tres meses que expiraba el 19 de marzo de 1985, a desplazarse a Italia para buscar allí un empleo. Durante su estancia en Italia continuó percibiendo las prestaciones por desempleo a cargo del régimen de Seguridad Social alemán por medio de la institución de su lugar de estancia.

10 El 15 de marzo de 1985, el Sr. Perrotta cayó enfermo y fue hospitalizado en Italia desde el 25 de abril hasta el 9 de mayo de 1985. El 19 de marzo de 1985, esto es, el último día del período de tres meses durante el cual había sido autorizado a permanecer en Italia, presentó, a través de la institución italiana de Seguro de Enfermedad, una solicitud de prestaciones en metálico por enfermedad, que se recibió en la Caja de Enfermedad alemana el 28 de marzo de 1985, en formulario E 115, acompañado por un informe médico. La institución alemana concedió las prestaciones por enfermedad para los cinco días restantes del período de tres meses, esto es, desde el 15 de marzo hasta el 19 de marzo de 1985. En cuanto al resto, mediante resolución de 29 de abril de 1985, denegó la solicitud basándose en que el período contemplado en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 había expirado el 19 de marzo de 1985. Es pacífico entre las partes que la enfermedad del Sr. Perrotta se prolongó hasta el 19 de junio de 1985 y que, después de esta fecha, regresó a Alemania.

11 En la reclamación que interpuso el 2 de agosto de 1985, el Sr. Perrotta alegó que a partir del 15 de marzo de 1985 se había encontrado incapacitado para trabajar y para desplazarse y solicitó a la Caja de Enfermedad que, aplicando su facultad discrecional, ampliara por tal motivo el período de tres meses y le concediera las prestaciones por enfermedad mientras durase su incapacidad laboral.

12 Antes de adoptar una decisión, la Caja de Enfermedad se dirigió a la oficina de empleo para que ésta se pronunciara sobre la eventual ampliación del plazo con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71. La oficina de empleo se negó, no obstante, a adoptar una decisión en este sentido por considerar que, en el presente caso, se trataba de una solicitud de ampliación del plazo para el abono de prestaciones por enfermedad, basada en el apartado 4 del artículo 25 del mismo Reglamento, y que ello era competencia de la Caja de Enfermedad. Mediante resolución de 29 de abril de 1986, esta última desestimó la reclamación basándose en que el derecho al abono de prestaciones en metálico por enfermedad se extinguía al expirar el período autorizado de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente y que, en su caso, una ampliación del plazo sólo podía justificarse ante un "caso de fuerza mayor" en el sentido del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, al que no podía asimilarse la enfermedad del solicitante.

13 El Sr. Perrotta interpuso un recurso ante el Sozialgericht contra la decisión de la Caja de Enfermedad. Tras ser desestimado este recurso, interpuso apelación ante el Landessozialgericht, que la desestimó con el fundamento de que una enfermedad o una incapacidad laboral por enfermedad no constituye, en cuanto tal, un caso de fuerza mayor y que la enfermedad que sufría el Sr. Perrotta, esto es, según el médico oído como perito por dicho órgano jurisdiccional, una artritis reumática en las articulaciones finas de la mano con deformaciones degenerativas en la columna vertebral, no era tan grave como para impedirle regresar a Múnich a tiempo con los medios de transporte usuales, antes de que expirase el plazo de tres meses.

14 El Sr. Perrotta impugnó esta resolución ante el Bundessozialgericht que planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1a) ¿Tiene la institución competente del Seguro de Enfermedad que tratar al mismo tiempo como solicitud °presentada dentro de plazo° de ampliación del período a los efectos del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, una solicitud de prestaciones en metálico por incapacidad laboral transitoria, presentada por un desempleado el último día del período previsto en el apartado 1 del artículo 25, en relación con la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ante la institución del Seguro de Enfermedad del lugar al que se había desplazado el trabajador en desempleo, aun cuando tal ampliación no se solicite expresamente por primera vez hasta después de haberse dictado la resolución por la que se denegaba el reconocimiento de las prestaciones en metálico solicitadas?

b) En el caso de respuesta negativa, ¿puede aún ampliarse el referido período en virtud de una solicitud formulada una vez agotado el plazo?

2) ¿Presupone la decisión discrecional que ha de adoptar la institución competente con arreglo al apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que un caso de fuerza mayor haya impedido al desempleado regresar, dentro del plazo de tres meses establecido en el apartado 1 del artículo 25, en relación con la letra c) del apartado 1 del artículo 61, del Reglamento (CEE) nº 1408/71, al Estado competente para las prestaciones del Seguro de Enfermedad, o, por el contrario, la institución competente también tiene que pronunciarse en el marco de dicha decisión discrecional sobre la concurrencia o no de un caso de fuerza mayor?

3) ¿Ha de apreciarse que concurre un caso de fuerza mayor a los efectos del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, cuando el trabajador desempleado en situación de incapacidad laboral no regresó al Estado competente dentro del plazo de tres meses, a causa de la enfermedad que padecía, a pesar de que estaba en condiciones de viajar?"

15 Con carácter preliminar, procede examinar la posición mantenida por el Sr. Perrotta, según la cual el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71 únicamente excluye la cobertura del Seguro de Enfermedad cuando la enfermedad sobreviene después de expirar el período de tres meses contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 69. En su opinión, esta cobertura se mantiene, por el contrario, a cargo del Estado competente, para las enfermedades que se hayan manifestado antes de expirar dicho período pero se prolonguen más allá de éste, a pesar de la existencia en la legislación aplicable de un requisito de residencia en el territorio nacional al que esté supeditada la concesión de prestaciones.

16 En tales circunstancias, el Sr. Perrotta considera que, en la medida en que presuponen que el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71 no le confiere el derecho, en el presente caso, de disfrutar del mantenimiento del pago de las prestaciones después de expirar el período de tres meses, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión se basan en una interpretación errónea de dicha disposición y no son, por lo tanto, pertinentes para la resolución del litigio.

17 Esta interpretación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71 no puede ser acogida. Basta, al respecto, tener presente que esta disposición se refiere a la concesión de las prestaciones por enfermedad al trabajador en paro que haya sido autorizado a desplazarse a otro Estado miembro para buscar allí un empleo "durante el período previsto de la letra c) del apartado 1 del artículo 69". Precisamente por haber solicitado el Sr. Perrotta el mantenimiento, más allá de dicho período, del disfrute de las prestaciones por enfermedad en el territorio del Estado al que se desplazó resulta aplicable en el presente caso el apartado 4 del artículo 25 al que se refieren las cuestiones prejudiciales.

Primera cuestión

18 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se dilucide, esencialmente, si el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que la institución competente está obligada a resolver una solicitud de ampliación del período de asunción de las prestaciones por enfermedad, incluso cuando dicha solicitud no haya sido explícitamente formulada por el desempleado, pero pueda deducirse de una solicitud de concesión de prestaciones en metálico por enfermedad presentada, poco antes de expirar el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento, ante la institución del Seguro de Enfermedad del lugar al que se haya desplazado el desempleado. En el caso negativo, el órgano jurisdiccional de remisión se pregunta si la institución competente puede resolver válidamente una solicitud expresa de ampliación presentada después de expirar dicho plazo.

19 Procede observar al respecto que ni el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, ni el apartado 6 del artículo 26 del Reglamento nº 574/72 exigen la presentación de una solicitud formal por parte del desempleado con vistas a la ampliación del período de asunción de las prestaciones por enfermedad. Es más, entre los casos de enfermedad que pueden justificar la ampliación del período, algunos pueden ser de tal naturaleza que impidan la presentación de una solicitud formal.

20 En un caso como el de autos, la institución competente puede suponer razonablemente que un desempleado que, justo antes de expirar el plazo de tres meses para el que fue autorizado a desplazarse a otro Estado miembro, presenta, a través de la Caja de Enfermedad de dicho Estado, una solicitud con el fin de disfrutar de prestaciones en metálico por enfermedad, desea poder seguir percibiendo tales prestaciones mientras dure su enfermedad y, por consiguiente, disfrutar de una ampliación del período de asunción, contemplada en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento.

21 Procede pues responder a la primera parte de la primera cuestión que el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la institución competente está obligada a resolver una solicitud de ampliación del período de asunción de las prestaciones por enfermedad, incluso cuando dicha solicitud no haya sido formulada explícitamente por el desempleado, pero pueda deducirse de una solicitud de concesión de prestaciones en metálico por enfermedad presentada poco antes de expirar el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento ante la institución del Seguro de Enfermedad del lugar al que se haya desplazado el desempleado.

22 En vista de esta respuesta, no procede responder a la segunda parte de la primera cuestión.

Segunda y tercera cuestiones

23 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se dilucide si la institución competente dispone, a los efectos del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, de una facultad discrecional para apreciar si concurre un caso de fuerza mayor. Mediante su tercera cuestión, solicita que se dilucide, esencialmente, si es posible admitir la existencia de un caso de fuerza mayor, en el sentido de la misma disposición, cuando el desempleado, aunque esté incapacitado para trabajar por causa de enfermedad, esté en condiciones de viajar.

24 Conviene tratar estas cuestiones de manera conjunta.

25 Según reiterada jurisprudencia, puesto que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho comunitario, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir efectos (véase la sentencia de 13 de octubre de 1993, An Bord Bainne Cooperative Ltd y Compagnie Inter-Agra, Convenio Colectivo de Empresa de CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L./92, Rec. p. I-5061, apartado 10).

26 En el presente caso, la utilización por el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento del concepto de fuerza mayor tiene por finalidad delimitar los casos en los cuales el disfrute de las prestaciones por enfermedad puede mantenerse, en favor de un desempleado que se haya desplazado a un Estado miembro distinto del Estado competente, después de expirar el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 25.

27 El respeto que merece el estado de salud del desempleado implica que el concepto de fuerza mayor, contemplado en el apartado 4 del artículo 25, no se limite al de imposibilidad absoluta de regresar al Estado competente. Debe entenderse, en sentido más amplio, que este concepto designa circunstancias ajenas al desempleado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias sólo podrían evitarse a cambio de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada.

28 Por tanto, para apreciar si concurre un caso de fuerza mayor, en el sentido del apartado 4 del artículo 25, la institución competente debe valorar las circunstancias del caso con el fin de determinar, en particular, si el regreso al Estado competente puede provocar un empeoramiento sustancial del estado del salud del desempleado, poner en peligro sus posibilidades de curación o imponerle un sacrificio que no debiera razonablemente exigírsele que soporte.

29 En consecuencia, la aptitud para viajar, en sí misma, no puede excluir a priori el beneficio de la ampliación con arreglo al apartado 4 del artículo 25.

30 Según el Sr. Perrotta, un trabajador en desempleo que se encuentre incapacitado para trabajar por razón de enfermedad cumple el requisito de fuerza mayor en el sentido del apartado 4 del artículo 25, esté o no en condiciones de viajar, siempre y cuando la contracción o la duración de la enfermedad no sean resultado de una negligencia grave a él imputable.

31 Este argumento no puede acogerse. En efecto, el reconocimiento, en virtud del apartado 1 del artículo 25, de prestaciones en metálico por enfermedad al trabajador que se desplaza a otro Estado miembro para buscar allí un empleo exige, por definición, que el beneficiario esté afecto de una incapacidad laboral por enfermedad. Dado que permite, en caso de fuerza mayor, admitir una excepción a la obligación de regresar al territorio del Estado competente antes de expirar el plazo contemplado en dicha disposición para poder continuar disfrutando, a cargo de dicho Estado, de las prestaciones por enfermedad, el legislador comunitario quiso necesariamente atribuir al concepto de fuerza mayor una acepción diferente de la del simple concepto de enfermedad o de incapacidad laboral por enfermedad. De no ser así, esta exigencia sería redundante en relación con el riesgo cuya realización condiciona la concesión de las prestaciones por enfermedad, en especie o en metálico.

32 Resulta de lo expuesto que procede responder a las cuestiones segunda y tercera que, para comprobar la existencia de un caso de fuerza mayor, con arreglo al apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, la institución competente debe valorar las circunstancias del caso con el fin de determinar si puede exigirse razonablemente al desempleado que regrese al Estado competente, tomando en consideración no sólo los riesgos de empeoramiento sustancial de su estado de salud o de disminución de sus posibilidades de curación que entrañaría el viaje de regreso, sino también lo gravoso del sacrificio que se vería así obligado a afrontar, y teniendo presente, por una parte, que el concepto de fuerza mayor no puede limitarse al de imposibilidad absoluta de regresar al Estado competente y, por otra, que la aptitud física para viajar no puede, en sí misma, impedir que se aprecie la concurrencia de dicho caso de fuerza mayor.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht mediante resolución de 15 de julio de 1993, declara:

1) El apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe de interpretarse en el sentido de que la institución competente está obligada a resolver una solicitud de ampliación del período de asunción de las prestaciones por enfermedad, incluso cuando dicha solicitud no haya sido formulada explícitamente por el desempleado, pero pueda deducirse de una solicitud de concesión de prestaciones en metálico por enfermedad presentada poco antes de expirar el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento ante la institución del Seguro de Enfermedad del lugar al que se haya desplazado el desempleado.

2) Para comprobar la existencia de un caso de fuerza mayor, con arreglo al apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, la institución competente debe valorar las circunstancias del caso con el fin de determinar si puede exigirse razonablemente al desempleado que regrese al Estado competente, tomando en consideración no sólo los riesgos de empeoramiento sustancial de su estado de salud o de disminución de sus posibilidades de curación que entrañaría el viaje de regreso, sino también lo gravoso del sacrificio que se vería así obligado a afrontar, y teniendo presente, por una parte, que el concepto de fuerza mayor no puede limitarse al de imposibilidad absoluta de regresar al Estado competente y, por otra, que la aptitud física para viajar no puede, en sí misma, impedir que se aprecie la concurrencia de dicho caso de fuerza mayor.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht mediante resolución de 15 de julio de 1993, declara:

1) El apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe de interpretarse en el sentido de que la institución competente está obligada a resolver una solicitud de ampliación del período de asunción de las prestaciones por enfermedad, incluso cuando dicha solicitud no haya sido formulada explícitamente por el desempleado, pero pueda deducirse de una solicitud de concesión de prestaciones en metálico por enfermedad presentada poco antes de expirar el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 25 de dicho Reglamento ante la institución del Seguro de Enfermedad del lugar al que se haya desplazado el desempleado.

2) Para comprobar la existencia de un caso de fuerza mayor, con arreglo al apartado 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, la institución competente debe valorar las circunstancias del caso con el fin de determinar si puede exigirse razonablemente al desempleado que regrese al Estado competente, tomando en consideración no sólo los riesgos de empeoramiento sustancial de su estado de salud o de disminución de sus posibilidades de curación que entrañaría el viaje de regreso, sino también lo gravoso del sacrificio que se vería así obligado a afrontar, y teniendo presente, por una parte, que el concepto de fuerza mayor no puede limitarse al de imposibilidad absoluta de regresar al Estado competente y, por otra, que la aptitud física para viajar no puede, en sí misma, impedir que se aprecie la concurrencia de dicho caso de fuerza mayor.

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