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28/06/2007
Sentencia Supranacional Nº C-396/05, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 28 de Junio de 2007
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Orden: Supranacional
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-396/05
Fundamentos
CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK
presentadas el 28 de junio de 2007 (1)
Asuntos acumulados Câ€396/05, Câ€Â419/05 y Câ€Â450/05
Doris Habelt
Martha Möser
Peter Wachter
contra
Deutsche Rentenversicherung Bund
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Berlin y el Landessozialgericht Berlin-Brandenburg (Alemania)]
«Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Ámbito de aplicación – Pensiones de jubilación – Calificación de las prestaciones y licitud del requisito de residencia – Libre circulación de los trabajadores – Exportación de prestaciones de seguridad social – Regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias – Derechos a pensión de los repatriados de origen alemán de Pomerania, los Sudetes y Rumanía»
Índice
I. Introducción
II. Marco jurídico
A. El Derecho comunitario
1. El Reglamento nº 1408/71
2. El Convenio de 22 de diciembre de 1966 entre la República Federal de Alemania y la República de Austria en materia de seguridad social
B. La legislación alemana
1. Los puntos de pensión correspondientes a los períodos de cotización cubiertos en territorio federal,
III. Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
1. Asunto Câ€Â396/05
2. Asunto Câ€Â419/05
3. Asunto Câ€Â450/05
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
V. Apreciación jurídica
A. Sobre los asuntos Câ€Â396/05 y Câ€Â419/05
1. Observaciones preliminares
2. Aplicabilidad de las disposiciones sobre la libre circulación de los trabajadores
a) Calificación como prestaciones de la seguridad social
i) Ámbito de aplicación personal
ii) Ámbito de aplicación material
– Delimitación de las prestaciones especiales de carácter no contributivo
– Delimitación de las prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias
– Efectos jurídicos de la declaración emitida con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71
3. Limitación de la libre circulación de los trabajadores a través de la cláusula de residencia
4. Justificación de la limitación de la libre circulación de los trabajadores
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación jurídica
B. Sobre el asunto Câ€Â450/05
1. Primera parte
a) Observaciones preliminares
b) Aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71
i) Ámbito de aplicación personal y carácter transfronterizo
ii) Ámbito de aplicación ratione temporis
iii) Ámbito de aplicación material
– Alegaciones de las partes
– Apreciación jurídica
c) Concurrencia de una excepción
i) Sobre las disposiciones transitorias del Convenio bilateral de 1995 y del anexo III del Reglamento nº 1408/71
ii) Restricción de la libre circulación de trabajadores
– Pérdida de una ventaja social
– Vulneración de la libre circulación de los trabajadores
2. Segunda parte
VI. Conclusión
I. Introducción
1. Los presentes asuntos acumulados versan sobre tres peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sozialgericht Berlin (asuntos acumulados Câ€Â396/05 y Câ€Â419/05) y el Landessozialgericht Berlin-Brandenburg (asunto Câ€Â450/05), mediante las cuales solicitan al Tribunal de las Comunidades Europeas, al amparo del artículo 234 CE, párrafo primero, que interprete determinadas disposiciones de los anexos III y VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (2) y verifique su compatibilidad con el Derecho comunitario de rango superior.
2. Las disposiciones controvertidas de los anexos III y VI del Reglamento nº 1408/71 tienen por objeto, respectivamente, permitir a la República Federal de Alemania adoptar convenios internacionales con la República de Austria o bien mantener en vigor una legislación interna en el ámbito de las pensiones de jubilación de desplazados y repatriados de origen alemán, que no deben verse afectados por las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, en particular por el artículo 10, relativo a la exportabilidad de las prestaciones. Pese a algunas diferencias en lo que respecta a su formulación jurídica, estas normas prevén, en esencia, que el titular de derechos debe aceptar reducciones o incluso la pérdida de dichas prestaciones si traslada su domicilio fuera del territorio de la República Federal de Alemania.
3. Los demandantes en los procedimientos principales, reconocidos conjuntamente como desplazados de origen alemán con arreglo a la legislación alemana aplicable, resultan personalmente afectados por dichas normas, debido a su decisión de establecer su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea. Consideran que las respectivas disposiciones por las que se establecen excepciones de los anexos III y VI del Reglamento nº 1408/71 vulneran el derecho a la libre circulación previsto en los artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE, y, en particular, el principio de exportabilidad de prestaciones conforme al artículo 42 CE y, por tanto, son nulas a causa de su incompatibilidad con el Derecho comunitario de rango superior.
II. Marco jurídico
A. El Derecho comunitario
1. El Reglamento nº 1408/71
4. El artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
[...]
c) las prestaciones de vejez;
[…]
2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.
[…]
4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias, ni a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.»
5. El artículo 6 del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:
a) ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;
b) ya sea al menos a dos Estados miembros y uno o varios otros Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.»
6. El artículo 7 de este Reglamento, sobre disposiciones internacionales que no resultan afectadas por el Reglamento, menciona, en su apartado 2, letra c):
«las disposiciones de Convenios de seguridad social mencionados en el Anexo III».
7. El anexo III, partes A y B, del Reglamento nº 1408/71 enumera las disposiciones de tratados que continúan vigentes o aplicables y, en particular, en el punto 35, Alemania-Austria, letra e):
«Apartado 1 del artículo 4 del Convenio [de 22 de diciembre de 1966 en materia de seguridad social] en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos que:
i) se conceda o pueda optarse a esta prestación con fecha de 1 de enero de 1994;
ii) el beneficiario haya fijado su domicilio habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y el pago de las pensiones con cargo al seguro de personas y accidentes empiece antes del 31 de diciembre de 1994;
de igual forma se procederá respecto de los períodos de percepción de otra pensión, incluida una pensión de supervivencia, que sustituya a la primera, cuando los períodos de percepción se sucedan sin interrupción.»
8. El artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»
9. El artículo 89 del Reglamento dispone:
«Las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el anexo VI.»
10. El anexo VI, parte C, Alemania, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«Las disposiciones del artículo 10 del Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los accidentes (y enfermedades laborales) que se produzcan fuera del territorio de la República Federal de Alemania, así como los períodos transcurridos fuera de dicho territorio, no sean motivo o sólo sean motivo en determinadas condiciones para el pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania.»
2. El Convenio de 22 de diciembre de 1966 entre la República Federal de Alemania y la República de Austria en materia de seguridad social
11. El artículo 4, apartado 1, frase primera, del Convenio entre la República de Alemania y la República de Austria en materia de seguridad social dispone:
«Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las disposiciones normativas de un Estado contratante con arreglo a las cuales el devengo de los derechos a prestaciones, la concesión de prestaciones o el pago de prestaciones en metálico dependen de la residencia en el territorio de este Estado no será aplicable a las personas mencionadas en el artículo 3 que residan en el territorio del otro Estado contratante.»
B. La legislación alemana
12. El artículo 110 del Sozialgesetzbuch VI – Gesetzliche Rentenversicherung (Código de seguridad social alemán, libro VI – Seguro de jubilación; en lo sucesivo, «SGB VI») establece:
«(1) Los beneficiarios que hayan establecido su domicilio sólo temporalmente en el extranjero, percibirán, durante ese período de tiempo, prestaciones iguales a las de los beneficiarios que tienen su domicilio habitual en el territorio de la República Federal de Alemania.
(2) Los beneficiarios que tengan su domicilio habitual en el extranjero percibirán dichas prestaciones siempre que las siguientes disposiciones relativas a las prestaciones a beneficiarios con residencia en el extranjero no dispongan otra cosa.
(3) Las disposiciones de esta sección sólo serán aplicables en la medida en que no se disponga lo contrario en tratados o convenios internacionales.»
13. El artículo 113 del SGB VI dispone:
«(1) Los puntos de pensión personales de los beneficiarios se determinan sobre la base de:
1. Los puntos de pensión correspondientes a los períodos de cotización cubiertos en territorio federal,
[…]
Se entiende por períodos de cotización cubiertos en territorio federal los períodos de cotización cubiertos después del 8 de mayo de 1945 conforme al Derecho federal y aquellos períodos de cotización equiparados a ellos en el capítulo 5.
(2) Los puntos de pensión personales complementarios en caso de pensión de orfandad de los beneficiarios sólo se determinan sobre la base de los períodos de cotización cubiertos en territorio federal.
(3) Los puntos de pensión personales de los beneficiarios que no posean la nacionalidad de un Estado en el que resulta aplicable el Reglamento (CEE) nº 1408/71 se computan hasta un 70 %.»
14. El artículo 271 del SGB VI dispone:
«También constituyen períodos de cotización cubiertos en territorio federal aquellos períodos por los que se pagaron, en aplicación de la legislación del Reich en materia de seguros vigente antes del 9 de mayo de 1945,
1) cotizaciones obligatorias por una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia ejercida en territorio nacional, o
2) cotizaciones voluntarias por el período en que el domicilio habitual estuviera en territorio nacional o fuera de los ámbitos de aplicación respectivos de las leyes del Reich en materia de seguros.
Los períodos dedicados al cuidado de un hijo constituyen períodos de cotización cubiertos en territorio federal cuando la crianza del hijo haya tenido lugar en el territorio de la República Federal de Alemania.»
15. El artículo 272 del SGB VI establece:
«(1) Los puntos de pensión personales de los beneficiarios nacionales de un Estado en el que debe aplicarse el Reglamento (CEE) nº 1408/71, nacidos antes del 19 de mayo de 1950 y que hubieren establecido su domicilio habitual en el extranjero antes del 19 de mayo de 1990, se determinarán además sobre la base de:
1) los puntos de pensión correspondientes a períodos de cotización cubiertos con arreglo a la Fremdrentengesetz, hasta el límite de los puntos de pensión por períodos de cotización cubiertos en territorio federal;
2) la prestación complementaria por períodos de cotización cubiertos con arreglo a la Fremdrentengesetz, hasta el límite del importe de la prestación complementaria por períodos de cotización cubiertos en territorio federal;
3) la deducción de los puntos de pensión por compensación o división de la pensión por períodos de cotización cubiertos con arreglo a la Fremdrentengesetz, de forma proporcional a la parte de los puntos de pensión limitados en el punto 1 y correspondientes a los períodos de cotización con arreglo a la Fremdrentengesetz dentro del conjunto de los puntos de pensión correspondientes a períodos, y
4) el complemento de puntos de pensión personales relativos a las pensiones de orfandad por períodos de cotización cubiertos con arreglo a la Fremdrentengesetz en la proporción resultante en el punto 3.
(2) Los puntos puntos de pensión correspondientes a los períodos de cotización con arreglo a la Fremdrentengesetz que, con arreglo al apartado 1 deben también computarse sobre la base de los puntos de pensión (Este) se considerarán puntos de pensión (Este).
(3) Los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich también se considerarán puntos de pensión de los beneficiarios en el sentido del apartado 1, y deberán tenerse en cuenta con el límite del número de puntos de pensión correspondientes a los períodos de cotización cubiertos en territorio federal. El cálculo de los puntos de pensión correspondientes a una prestación complementaria, a una deducción resultante de una compensación o división de la pensión y a un complemento por una pensión de orfandad debe tomar en consideración los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich como si se tratase de períodos de cotización con arreglo a la Fremdrentengesetz.»
16. El artículo 14 de la Fremdrentengesetz (en lo sucesivo, «FRG») dispone:
«En la medida en que de las siguientes disposiciones no se desprenda otra cosa, los derechos y obligaciones de los beneficiarios con arreglo al presente apartado se interpretarán conforme a las disposiciones generales vigentes en la República Federal de Alemania.»
III. Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
1. Asunto Câ€Â396/05
17. La demandante en el procedimiento principal, la nacional alemana Sra. Habelt, nacida el 30 de enero de 1923 en Eulau (Jilové) en los Sudetes (entonces Checoslovaquia, hoy República Checa), trabajó desde enero de 1939 hasta mayo de 1946 en Eulau. Desde el 1 de enero de 1939 hasta el 30 de abril de 1945 pagó cotizaciones obligatorias al seguro de pensiones alemán, concretamente a la Reichsversicherungsanstalt für Angestellte (Instituto del Reich de la Seguridad Social de los empleados), que era la institución competente tras la anexión de los Sudetes por el Reich alemán. Desde el 5 de mayo de 1945 hasta el 13 de mayo de 1946 estuvo afiliada obligatoriamente a la seguridad social en la antigua Checoslovaquia. Después de su expulsión, la demandante residió en el territorio de la actual República Federal de Alemania.
18. Desde el 1 de febrero de 1988, la Sra. Habelt percibe una pensión de jubilación de la demandada en el procedimiento principal. Dicha pensión se basa, además de en los períodos dedicados al cuidado de hijos y las cotizaciones voluntarias, en las cotizaciones obligatorias pagadas por su actividad en el territorio de la actual República Checa entre enero de 1939 y el 30 de abril de 1945, así como en los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG por su actividad sujeta a afiliación obligatoria al régimen de pensiones ejercida en la antigua Checoslovaquia entre el 5 de mayo de 1945 y el 13 de mayo de 1946.
19. Después de que la Sra. Habelt trasladara su domicilio a Bélgica el 1 de agosto de 2001, la demandada en el procedimiento principal volvió a calcular la pensión de la demandante y le concedió, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2001, una pensión anual por un importe bruto de 204,50 DEM (l04,56 euros). De ese modo, la pensión que venía percibiendo hasta ese momento se redujo en 438,05 DEM (223,96 euros) mensuales.
20. Cuando se paga una pensión del régimen legal del seguro de jubilación a titulares de pensiones de vejez con residencia habitual en el extranjero, deben tenerse en cuenta, según la entidad aseguradora, las disposiciones especiales en materia de pago, en el caso de autos el artículo 113 del SGB VI. En virtud de dicha disposición, los puntos de pensión personales de los beneficiarios (de pensiones) se determinan tomando como base los puntos de pensión correspondientes a períodos de cotización cubiertos en el territorio federal. Éstos son los períodos de cotización cubiertos conforme al Derecho federal después de 1945 y aquellos que el capítulo 5 del SGB VI equipara a los primeros. Por lo tanto, los períodos de cotización de la demandante cubiertos desde enero de 1939 hasta abril de 1945 por un empleo en los Sudetes no se pagaron conforme al Derecho federal alemán vigente desde 1945.
21. El artículo 271 del SGB VI determina qué cotizaciones pagadas antes del 9 de mayo de 1945 deben considerarse períodos de cotización cubiertos en el territorio federal en el sentido del artículo 113, apartado 1, párrafo primero, del SGB VI. Conforme a esta disposición, también constituyen períodos de cotización cubiertos en territorio federal aquellos períodos por los que se pagaron cotizaciones obligatorias conforme a la normativa del Reich en materia de seguros vigente antes del 9 de mayo de 1945 por un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia desempeñado en territorio nacional. Por la expresión «en territorio nacional» no debe entenderse el ámbito de aplicación de la normativa del Reich en materia de seguros, sino únicamente el territorio de la actual República Federal de Alemania. Por lo tanto, las cotizaciones obligatorias pagadas conforme a la normativa del Reich en materia de seguros por un empleo o actividad realizados en un territorio que a la sazón formaba parte del Reich alemán, pero que está situado fuera de la actual República Federal de Alemania, no constituyen cotizaciones abonadas en territorio federal. Las cotizaciones que la Sra. Habelt pagó desde enero de 1939 hasta abril de 1945 conforme a las disposiciones normativas del Reich no constituyen, conforme al artículo 271 del SGB VI, períodos de cotización cubiertos en territorio federal, puesto que los Sudetes no se encuentran en el territorio de la actual República Federal de Alemania.
22. La adhesión de la República Checa a la Unión Europea no ha producido ningún cambio. Conforme al anexo VI, parte D, (anteriormente parte C), Alemania, punto 1, del Reglamento nº 1408/71, no puede pagarse ninguna prestación en un Estado miembro sobre la base de los puntos de pensión por los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich y los períodos de cotización cubiertos con arreglo a la FRG.
23. El 23 de marzo de 2002, la Sra. Habelt interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. Éste considera que los hechos del procedimiento principal están comprendidos en el ámbito de aplicación personal, objetivo y temporal del Reglamento nº 1408/71. Dicho órgano jurisdiccional, al no considerar justificada la restricción controvertida del principio de exportabilidad de las prestaciones de jubilación mediante el anexo VI, parte D, punto 1, del referido Reglamento, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es compatible lo dispuesto en el anexo VI, parte D (anteriormente, parte C) “Alemania”, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 con el Derecho comunitario de rango superior, en particular, con el principio de libre circulación –en este caso, el principio de exportabilidad de las prestaciones previsto por el artículo 42 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea–, en la medida en que [este anexo] excluye el pago de pensiones correspondientes a períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich?»
2. Asunto Câ€Â419/05
24. La demandante en el procedimiento principal, la Sra. Möser, nacional alemana nacida el 2 de enero de 1923 en Pniewo (Polonia), huyó en el año 1946 de la antigua zona de ocupación rusa y se estableció en el territorio de la actual República Federal de Alemania. Desde el 1 de febrero de 1988, percibe de la demandada en el procedimiento principal una pensión de jubilación, cuyo cálculo se basaba, entre otras cosas, en los períodos de cotización obligatoria correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1937 y el 1 de febrero de 1945 por el trabajo que había desempeñado en Pomerania, en el territorio del Reich alemán en las fronteras de 1937 (hoy Polonia).
25. Después de que la demandante trasladara su residencia a España el 1 de julio de 2001, su pensión fue recalculada con efectos de 1 de septiembre de 2001. Así pues, la reducción de la pensión de 143,15 euros al mes se basó en que no podían computarse los períodos de cotización cubiertos fuera del territorio federal actual, ya que la demandante vive en el extranjero. Desde el 1 de junio de 2004, la Sra. Möser vive en Gran Bretaña.
26. Después de varias advertencias de que reclamaría sus derechos por la vía judicial, la Sra. Möser interpuso, el 17 de mayo de 2002, un recurso por omisión ante el órgano jurisdiccional remitente. Mediante resolución de 14 de julio de 2003, la demandada en el procedimiento principal desestimó la reclamación de la demandante.
27. El 9 de agosto de 2003, ésta solicitó ante el órgano jurisdiccional remitente la anulación de la resolución de 14 de julio de 2003. Después de haber determinado que la demandante tampoco tenía derecho al pago de una pensión de jubilación con arreglo al régimen de seguro de jubilación polaco, el tribunal remitente, basándose en las consideraciones expuestas en el asunto Câ€Â396/05, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones prejudiciales que en el asunto Câ€Â396/05.
3. Asunto Câ€Â450/05
28. El Sr. Wachter, demandante en el procedimiento principal, nació en Rumanía en 1936. Posee la nacionalidad austriaca y ha sido reconocido como desplazado en el sentido de la Ley federal sobre los desplazados. En 1970 huyó de Rumanía a Austria, donde vive desde entonces. En noviembre de 1995 la demandada en el procedimiento principal reconoció los períodos de cotización y actividad cubiertos por el Sr. Wachter en Rumanía entre septiembre de 1953 y octubre de 1970 como períodos de cotización obligatoria con arreglo a la FRG.
29. En junio de 1999, el Sr. Wachter solicitó que se le pagara, a partir del 1 de agosto de 1999, una pensión de jubilación por haber cumplido 63 años. Esta solicitud fue desestimada, ya que no puede pagarse ninguna pensión en el extranjero por los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG. De los reglamentos comunitarios que sustituyeron al Convenio de seguridad social entre Austria y Alemania no se desprende otra cosa.
30. Tras la desestimación del recurso interpuesto contra dicha resolución ante el Sozialgericht Berlin, el demandante alegó en apelación que, como austriaco residente en Austria, estuvo equiparado a un alemán residente en Alemania hasta el 31 de diciembre de 1993, con arreglo al Convenio bilateral de seguridad social de 1966 entre Alemania y Austria. Habida cuenta de que dicho Convenio fue sustituido, a partir del 1 de enero de 1994, por el Reglamento nº 1408/71, el principio de equiparación territorial que dicho Convenio preveía es aplicable sólo con limitaciones [anexo III, partes A y B, punto 35 respectivo, Alemania-Austria, letra e), y anexo VI, parte C, Alemania, punto 1 del Reglamento nº 1408/71], lo que significa que recibió un trato menos favorable, contrario al principio de libre circulación.
31. El órgano jurisdiccional remitente afirma que el artículo 4, apartado 1, primera frase, del Convenio bilateral de seguridad social de 1966 entre Alemania y Austria establecía el derecho al pago de una pensión en el extranjero basada en los períodos de cotización cubiertos con arreglo a la FRG. Por consiguiente, se preveía una equiparación territorial ilimitada, ya que dicho Convenio excluía la aplicación de las disposiciones de Derecho alemán contrarias a una exportación de la pensión análoga (artículos 110, apartado 2; 113, apartado 1, y 272 del SGB VI). El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la sustitución de todos los Convenios bilaterales mediante la aplicación del Reglamento nº 1408/71 a partir del 1 de enero de 1994 en lo que respecta a Austria es compatible con el derecho a la libre circulación previsto en los artículos 39 CE y 42 CE.
32. Según el Tribunal remitente, es cierto que el Reglamento nº 1408/71 contiene en el artículo 10 una equiparación territorial. Sin embargo, ésta fue de nuevo derogada por las disposiciones de los anexos VI, parte C (actualmente parte D), Alemania, punto 1, en relación con los períodos de cotización en el territorio del Reich o cubiertos con arreglo a la FRG. Sin embargo, a estos efectos es aplicable una excepción –concretamente, respecto del artículo 4, apartado 1, primera frase, del Convenio de 1966 entre Alemania y Austria–: en el anexo III, partes A y B, se citan disposiciones del Convenio en materia de seguridad social que, sin perjuicio del artículo 6 del Reglamento (parte A) siguen siendo aplicables o disposiciones del Convenio que mantienen su vigencia, cuyo ámbito de aplicación no comprende a todas las personas a las que es aplicable el Reglamento (parte B). No obstante, el demandante no cumple los requisitos para poder invocar dicho Convenio.
33. Por consiguiente, dichas disposiciones podrían, al menos en circunstancias como las del procedimiento principal, vulnerar el derecho a la libre circulación (artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE) y, en particular, el principio de exportabilidad de las prestaciones con arreglo al artículo 42 CE, ya que, en el caso del demandante, determinan que su pensión de jubilación no sea pagada en otro Estado miembro porque se basa exclusivamente en períodos cubiertos con arreglo a la FRG.
34. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El anexo III, partes A y B, punto 35 respectivo (Alemania-Austria), letra e), del Reglamento nº 1408/71, y el anexo VI, parte C (Alemania), punto 1, del citado Reglamento, ¿son compatibles con el Derecho comunitario de rango superior, en particular con el principio de libre circulación de personas establecido en el artículo 39 CE en relación con el artículo 42 CE?»
35. Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2006, el órgano jurisdiccional remitente facilitó las siguientes aclaraciones sobre la cuestión prejudicial:
«1) Se entiende por anexo III, partes A y B, punto 35, [que lleva por título] “Alemania-Austria”, letra e), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 –actualmente punto 83, tras la nueva numeración de los anexos del Reglamento nº 1408/71 a raíz de la ampliación hacia el Este de 1 de mayo de 2004– la versión vigente hasta la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 647/2005 el 5 de mayo de 2005. La norma que figura en el anexo corresponde al artículo 14, apartado 2, letra b), del [Convenio germano-austriaco de 1995], al que hace referencia también la cuestión prejudicial en lo que se refiere a la situación jurídica pertinente en el año 1999 (contingencia del cumplimiento de 63 años).
2) El anexo VI, parte C, [que lleva por título] “Alemania”, punto 1, del Reglamento nº (CEE) 1408/71 corresponde al anexo VI, parte D, [que lleva por título] “Alemania”, punto 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en la nueva numeración realizada a raíz de la ampliación hacia el Este de 1 de mayo de 2004.»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
36. El 6 de diciembre de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos Câ€Â396/05 y Câ€Â419/05, y, el 27 de enero de 2006, acumular éstos y el asunto Câ€Â450/05.
37. La demandante en el procedimiento principal del asunto Câ€Â419/05, la demandada en el procedimiento principal, los Gobiernos alemán e italiano y la Comisión presentaron observaciones escritas conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
38. En la vista, celebrada el 6 de marzo de 2007, el representante de la demandante en el procedimiento principal del asunto Câ€Â419/05 y los representantes de la demandada en el procedimiento principal, del Gobierno alemán y de la Comisión formularon observaciones orales.
V. Apreciación jurídica
A. Sobre los asuntos Câ€Â396/05 y Câ€Â419/05
1. Observaciones preliminares
39. Mediante sus cuestiones prejudiciales formuladas en términos idénticos en ambas resoluciones de remisión prejudicial, el Sozialgericht Berlin desea que el Tribunal de Justicia declare si la disposición del anexo VI, parte D, Alemania, punto l, del Reglamento nº 1408/71 es compatible con el Derecho comunitario de rango superior.
40. Como he expuesto al principio, esta disposición de Derecho comunitario derivado tiene por objeto permitir a la República Federal de Alemania mantener la legislación interna recogida en el SGB VI, de la que, en condición de desplazados en el sentido del artículo 1 de la Bundesvertriebenengesetz (Ley federal sobre los desplazados, en lo sucesivo, «BVFG»), los habitantes de origen alemán reconocidos procedentes de los territorios del Este del antiguo Reich alemán que no constituyen en la actualidad parte del territorio del Estado de la República Federal de Alemania pueden derivar derechos al pago de una pensión de jubilación. Esta disposición de Derecho derivado, según la opinión unánime de las partes del procedimiento prejudicial, abarca las citadas disposiciones del SGB VI, con arreglo a las cuales dichos derechos a pensión en virtud de la citada ley no pueden ser pagados en el extranjero. Por tanto, el anexo VI, parte D, Alemania, punto l, del Reglamento nº 1408/71 debe entenderse desde el punto de vista jurídico como una disposición que excluye una materia perfectamente definida del ámbito de aplicación objetivo de dicho Reglamento, y reserva la competencia normativa a la República Federal de Alemania.
41. Por consiguiente, resulta inaplicable, en particular, la impresión de las cláusulas de residencia establecida en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, (3) que impide, entre otras cosas, a los Estados miembros reducir o retirar prestaciones en metálico al llegar a la edad a la que se adquiere el derecho con arreglo a la legislación de un Estado miembro, por residir el beneficiario en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado en cuyo territorio se encuentra la institución deudora. (4)
42. Ahora bien, la exportación de las prestaciones de seguridad social no es en modo alguno un principio que esté exclusivamente establecido en el plano del Derecho derivado. Por el contrario, el artículo 10, apartado 1, da ejecución a la obligación de coordinación que establece el artículo 42 CE, letra b), con arreglo al cual el pago de prestaciones a las personas que, en virtud de un sistema de seguridad social de uno o varios Estados miembros, han adquirido un derecho debe garantizarse a los beneficiarios que residan en el territorio nacional de otro Estado miembro. El principio de exportación de las prestaciones de seguridad social en metálico, según se desprende de su base jurídica de Derecho primario establecida en el artículo 42 CE, letra b), persigue, por tanto, mediante la prohibición de la aplicación de las normas en sentido contrario de los Estados miembros, excluir el riesgo jurídico de pérdida de derechos a prestaciones en metálico que puede producirse con la emigración a otro Estado miembro y, por tanto, garantizar a los trabajadores la libertad de circulación comunitaria. (5)
43. A la vista de la importancia del artículo 42 CE, letra b), para alcanzar la libre circulación de los trabajadores procede acoger la opinión de la Comisión en el sentido de que la cuestión prejudicial del Sozialgericht Berlin versa, en general, sobre la compatibilidad del anexo VI, parte D, Alemania, punto l, con las disposiciones de Derecho primario relativas a la libre circulación de los trabajadores, incluidos los artículos 42 y 39 CE, aunque, en mi opinión, el principio de la exportación de prestaciones desempeña un papel fundamental en la respuesta de la cuestión prejudicial.
2. Aplicabilidad de las disposiciones sobre la libre circulación de los trabajadores
a) Calificación como prestaciones de la seguridad social
44. El principio de exportación de las prestaciones de seguridad social con arreglo al artículo 42 CE, letra b), fue concretado y delimitado por el legislador comunitario a través del Reglamento nº 1408/71 en lo que respecta a su ámbito de aplicación material en el sentido de que no todas las prestaciones del sistema de seguridad social pueden y deben transferirse, sino sólo las categorías que se enumeran en el artículo 10, apartado 1, y en las disposiciones principales del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. (6) A tenor del artículo 4, apartado 1, letra c), las prestaciones de vejez están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento. El artículo 4, apartado 2 bis, limita el principio de exportación de las prestaciones por lo que respecta a las prestaciones especiales de carácter no contributivo. En cambio, el artículo 4, apartado 4, dispone expresamente que el Reglamento no se aplicará a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias.
i) Ámbito de aplicación personal
45. Las demandantes están comprendidas en el ámbito de aplicación personal del Reglamento en la medida en que, en el procedimiento principal ante el Sozialgericht Berlin, invocan derechos a pensión frente a la demandada. En el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/7, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de éste no están comprendidos sólo los trabajadores en sentido estricto, sino también los titulares de una pensión, es decir, antiguos trabajadores, siempre que hayan estado incluidos en un régimen legal de seguridad social. (7) Este requisito concurre, ya que los demandantes son antiguos trabajadores en edad de jubilación, cuya pertenencia al régimen alemán de seguridad social no discute ninguna de las partes del procedimiento. En cambio, suscita dudas la inclusión concreta de las prestaciones en metálico controvertidas en la lista de prestaciones del artículo 4, apartado 1.
ii) Ámbito de aplicación material
46. El artículo 4, apartado 1, se limita a enumerar determinadas categorías de prestaciones de seguridad social, pero no da una definición legal de éstas. La jurisprudencia las ha definido con más detalle y ha subrayado que no deben interpretarse con arreglo a los criterios correspondientes del Derecho nacional, sino que, por el contrario, deben determinarse con arreglo al Derecho comunitario. Por lo tanto, la clasificación de una prestación en el ámbito de la seguridad social debe supeditarse a su relación directa con el régimen de seguridad social de un Estado miembro, que ha de valorarse en función de los objetivos y requisitos para su concesión. (8) En otras palabras, la calificación de una prestación en metálico de un Estado miembro como prestación de seguridad social en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, depende principalmente de su objetivo y de la base de cálculo de cada prestación. (9)
47. El Gobierno alemán y la demandada en el procedimiento principal consideran que las pensiones controvertidas deben clasificarse en el régimen de las prestaciones en favor de las víctimas de la guerra que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71. A este respecto, se remiten a las sentencias dictadas en los asuntos Fossi (10) y Tinelli, (11) en las que el Tribunal de Justicia declaró que las pensiones de accidente e invalidez que se basan en períodos de seguro cubiertos antes de 1945 fuera del territorio de la República Federal de Alemania no deben considerarse comprendidas en el ámbito de la seguridad social. El Tribunal de Justicia basó esta conclusión en las siguientes consideraciones: en primer lugar, las entidades aseguradoras entonces competentes ya no existían; en segundo lugar, la legislación alemana aliviaba algunas situaciones extremas derivadas de hechos relacionados con el régimen nacionalsocialista y con la Segunda Guerra Mundial, y, en tercer lugar, el pago de las prestaciones a los propios nacionales que viven en el extranjero es una decisión discrecional.
48. A juicio del Gobierno alemán y de la demandada, las disposiciones nacionales contenidas en el SGB VI persiguen responder a casos extremos que se derivan del hecho de que las entidades legales de seguridad social fueran suprimidas como consecuencia de los cambios territoriales y de los desplazamientos de población que tuvieron lugar durante la Segunda Guerra Mundial y después de ésta, y los derechos ya no pudieran ser atendidos. La Reichsversicherungsanstalt fue suspendida tras la caída del Reich alemán y suprimida en el año 1953. Por tanto, a juicio del Gobierno alemán, los derechos contra dicha entidad aseguradora alemana anterior ya no pueden invocarse en la actualidad.
49. En cambio, tanto la Comisión como el Gobierno italiano, la demandante en el asunto Câ€Â419/05 y el órgano jurisdiccional remitente consideran que, en lo que respecta a los pagos de pensiones controvertidos, no se trata de prestaciones especiales de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, ni de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71, sino de prestaciones que deben considerarse incluidas en la lista de prestaciones de vejez y de supervivencia en el sentido del artículo 4, apartado 1, letras c) y d) y, por tanto, en el ámbito de la seguridad social.
50. En mi opinión, debe acogerse esta segunda tesis. En cuanto atañe a los pagos de pensión controvertidos basados en el SGB VI, no se trata ni de prestaciones especiales de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, ni de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71.
– Delimitación de las prestaciones especiales de carácter no contributivo
51. La jurisprudencia define una prestación especial en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, en función de su finalidad. Debe reemplazar o completar una prestación de seguridad social, tener carácter de ayuda social justificada por razones económicas y sociales y haber sido establecida en una normativa que fije criterios objetivos. (12) El Tribunal de Justicia considera que el criterio determinante del carácter no contributivo es el de la financiación real de la prestación. Ha de examinar si dicha financiación se realiza directa o indirectamente mediante cotizaciones sociales o mediante fondos públicos. (13)
52. Como la Comisión y el órgano jurisdiccional remitente señalan acertadamente en los asuntos Câ€Â395/05 y Câ€Â419/05, las prestaciones por los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich no pueden considerarse prestaciones especiales de carácter no contributivo excluidas de la exigencia de exportación en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, ya que la razón para el pago de pensiones por los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich reside precisamente en el hecho de que se pagaron cotizaciones anteriores a un régimen alemán del seguro legal de jubilación. Ello corresponde asimismo a la situación jurídica y objetiva del procedimiento principal, ya que de las resoluciones de remisión prejudicial Câ€Â396/05 y Câ€Â419/05 se desprende claramente que ambas demandantes acreditaron el pago de cotizaciones a la entidad aseguradora, con la consecuencia de que el Tribunal de Justicia está vinculado por esta afirmación del tribunal nacional.
53. A tenor de lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos Câ€Â395/05 y Câ€Â419/05, el reconocimiento de que se abonaron cotizaciones en el pasado fue también la razón por la que los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich quedaron excluidos, en virtud de la Fremdrenten- und Auslandsrenten-Neuregelungsgesetz (Ley que establece la nueva regulación de las pensiones extranjeras) de 25 de febrero de 1960, de la legislación en materia de pensiones basadas en cotizaciones a regímenes de pensión extranjeros y fueron incluidos en los regímenes generales, a la sazón el Reichsversicherungsordnung (en lo sucesivo, «RVO», artículo 1250) y la Angestelltenversicherungsgesetz (en lo sucesivo, «AVG», artículo 27), con la consecuencia de que ahora se hallan regulados en los regímenes generales del SGB VI.
54. Otro argumento en favor de una clasificación en el régimen de las prestaciones de seguridad social con arreglo al artículo 4, apartado 1, y, de este modo, al mismo tiempo contra una inclusión en la categoría de las prestaciones especiales de carácter no contributivo con arreglo al artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 se desprende del propio modo de financiación. Como han expuesto la Comisión y el órgano jurisdiccional remitente, las prestaciones por los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich, como las pensiones de jubilación que se basan en períodos cubiertos en el territorio de la actual República Federal de Alemania, no se financian con cargo a la contribución federal con arreglo al artículo 213 del SGB VI, (14) sino a través de un sistema contributivo con arreglo al artículo 153 del SGB VI. (15) Ello significa que los asegurados profesionalmente activos en la actualidad financian con sus cotizaciones las pensiones de jubilación de quienes han abonado anteriormente cotizaciones.
55. Estos argumentos abogan en favor de considerar el régimen de prestaciones relativas a los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich como parte del régimen de pensiones alemán. Por lo tanto, queda excluida una clasificación en la categoría de las prestaciones especiales de carácter no contributivo con arreglo al artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71.
– Delimitación de las prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias
56. En lo que respecta a la clasificación de las prestaciones relativas a los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich, defendida por el Gobierno alemán y la demandada, como parte de un régimen de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71, procede señalar que esta disposición, al igual que el artículo 4, apartado 2 bis, constituye una excepción que, en virtud de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, debe interpretarse a la luz del artículo 42 CE, cuya finalidad es el establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes. (16) El objetivo de los artículos 39 CE, 40 CE y 42 CE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de seguridad social que les otorga la legislación de un Estado miembro, (17) en particular cuando tales ventajas son la contrapartida de las cotizaciones que aquéllos pagaron. (18) Es cierto que, en este contexto, el legislador comunitario puede adoptar disposiciones por las que se establezcan excepciones al principio de la exportabilidad de las prestaciones de seguridad social, si bien excepciones como las del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71 deben ser objeto de interpretación restrictiva. (19)
57. En consecuencia, el Tribunal de Justicia sólo ha reconocido en casos muy concretos las prestaciones de Estados miembros como un régimen de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias. Junto a las ya citadas sentencias Fossi (20) y Tinelli, (21) deben mencionarse las sentencias Gillard (22) y Baldinger, (23) que versaban sobre indemnizaciones de Bélgica y Austria a los propios nacionales que habían sido prisioneros de guerra, en reconocimiento de los servicios prestados a su país y de los sufrimientos padecidos. Debido a la estrecha relación con los acontecimientos bélicos, se impuso en ambos asuntos el carácter indemnizatorio del pago. En cambio, en los procedimientos principales no se puede llegar sin más a tal conclusión, en particular porque las prestaciones controvertidas no son indemnizaciones de guerra típicas, sino pensiones de jubilación normales.
58. Con carácter preliminar, procede señalar que, contrariamente a lo que alega el Gobierno alemán, no parece adecuada la aplicación de los principios de las sentencias Fossi y Tinelli a los presentes asuntos, ya que, como señala acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, en dichos asuntos el Tribunal de Justicia hubo de examinar casos de pensiones basadas en períodos de cotización a un régimen de pensiones extranjeras con arreglo a la FRG y no sobre casos comprendidos en el ámbito de aplicación del actual SGB VI, lo que implica que los hechos pertinentes para la resolución del presente asunto son diferentes. En mi opinión, debe diferenciarse entre los períodos de seguro de jubilación extranjeros, es decir los cubiertos teniendo en cuenta los períodos de cotización a un régimen extranjero, es decir, no alemán, y los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich cuyas cotizaciones fueron abonadas a una entidad alemana. Habida cuenta de que en el presente asunto se ha producido la última situación, me parece necesario examinar detenidamente los requisitos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71.
59. No resulta convincente la alegación del Gobierno alemán y de la demandada del supuesto carácter indemnizatorio de las prestaciones por los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich, ya que el reconocimiento como períodos de cotización no se basa en el hecho de que tuviera lugar la guerra, sino, como ya se ha indicado, en que se pagaron en el pasado cotizaciones a una entidad aseguradora alemana. Por consiguiente, la razón del pago de una pensión de jubilación no puede depender de una facultad puramente discrecional de la República Federal de Alemania, que tendría por objeto asumir su responsabilidad histórica frente a las víctimas del régimen nacionalsocialista, sino del hecho de que se dan las circunstancias previstas por la normativa alemana en materia de pensiones, concretamente en el SGB VI.
60. Del mismo modo procede desestimar la alegación del Gobierno alemán y de la demandada, de que las pensiones controvertidas hacen las veces de prestaciones indemnizatorias al beneficiario por la desaparición, como consecuencia de la guerra, de la antigua entidad aseguradora en los territorios del Este del Reich alemán. En cambio, en la medida en que esta alegación se refiere a la antigua Reichsversicherungsanstalt como entidad aseguradora competente en ese momento, ha de objetarse que ello no cambia en nada la circunstancia de que los pagos de cotizaciones fueron realizados indiscutiblemente a una entidad aseguradora estatal. A este respecto, procede acoger la alegación de Gobierno italiano de que no puede implicar ninguna diferencia el hecho de que las demandantes vivieran en el territorio del Reich alemán (Pomerania) o en un territorio anexionado (los Sudetes). Lo único determinante es el hecho de que las cotizaciones fueron pagadas a la Reichsversicherungsanstalt.
61. En mi opinión, la desaparición de la infraestructura y de las instituciones pertenecientes a la entidad aseguradora como consecuencia de la separación territorial de Pomerania y los Sudetes del Reich alemán carece de pertinencia para la apreciación de los presentes asuntos, ya que una modificación de los recursos materiales y personales de una institución no tiene ninguna influencia en su personalidad jurídica, ni siquiera cuando tal modificación se deba a las consecuencias de la guerra. (24) Procede compartir también la apreciación del órgano jurisdiccional remitente en los asuntos Câ€Â396/05 y Câ€Â419/05 según la cual carece de importancia qué capital había recaudado anteriormente la entidad aseguradora y si éste desapareció a consecuencia de la guerra. Por el contrario, a mi juicio, el factor determinante es si la Reichsversicherungsanstalt seguía siendo, desde un punto de vista organizativo, una unidad administrativa después de la guerra.
62. El Gobierno alemán y la demandada afirman en sus alegaciones que, si bien es cierto que la Rentenversicherung Bund asumió las funciones de la Reichsversicherungsanstalt, no puede considerarse su sucesora jurídica. Posteriormente, el Gobierno alemán precisó en la vista estas alegaciones a instancias del Tribunal de Justicia en el sentido de que, conceptualmente, una sucesión funcional se diferencia de una sucesión jurídica en que las obligaciones no son asumidas por la sucesora. Aparte de la ambigüedad que supone la aplicación de tal concepto, esta conclusión no me parece plausible a la vista de las afirmaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, de las resoluciones de remisión prejudicial de los asuntos Câ€Â396/05 y Câ€Â419/05 debe deducirse que si bien la Reichsversicherungsanstalt ya no existe, tenía su sede en Berlín, es decir, en el territorio de la actual República Federal de Alemania, y su patrimonio (por ejemplo, los inmuebles y los edificios administrativos) pasó a ser propiedad de la demandada. En consecuencia, no pueden acogerse las afirmaciones del Gobierno alemán y de la demandada relativas a la desaparición parcial de la Reichsversicherungsanstalt en los antiguos territorios del Este. Por el contrario, si se acepta la tesis jurídica del Gobierno alemán en relación con la supuesta desaparición de la Reichsversicherungsanstalt, de ello debe deducirse, como señala acertadamente el Gobierno italiano, que dicha entidad aseguradora desapareció completamente, es decir, no sólo para los asegurados que vivían en los antiguos territorios del Este, sino también para los que estaban asegurados en ella y tenían su residencia en el territorio de la actual Republica Federal de Alemania. Sin embargo, este último grupo de personas no resulta afectado por la norma nacional controvertida, aunque en ambos casos se hayan abonado cotizaciones.
63. Por lo tanto, debe negarse cualquier tipo de carácter indemnizatorio al pago de una pensión por los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich. En consecuencia, no se trata de una prestación de un régimen de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra en el sentido del artículo 4, apartado 4, sino, por su finalidad, su financiación y sus requisitos de concesión, de una prestación de la seguridad social con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.
– Efectos jurídicos de la declaración emitida con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71
64. Esta conclusión se basa en la declaración emitida por la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, en la que, en el apartado I. 3. a), señaló que el Sozialgesetzbuch (Código de la seguridad social), libro VI, de 18 de diciembre de 1989, formaba parte de las disposiciones legales y sistemas en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. (25) El cómputo de los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich para el cálculo de las pensiones se desprende de una disposición de dicha Ley, a saber del artículo 247, apartado 3, primera frase, del SGB VI, con arreglo al cual también se consideran períodos de cotización los períodos respecto de los cuales se pagaron cotizaciones obligatorias (períodos de cotización obligatoria) o cotizaciones voluntarias con arreglo a la normativa del Reich en materia de seguros de jubilación.
65. Cuando un Estado miembro ha mencionado una disposición en una declaración con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, ha de considerarse que las prestaciones indicadas en esa disposición son prestaciones de seguridad social en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. (26) Por tanto, las prestaciones notificadas están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento. (27) La notificación vincula jurídicamente a los Estados miembros, de modo que éstos deben atenerse a sus declaraciones. (28)
3. Limitación de la libre circulación de los trabajadores a través de la cláusula de residencia
66. La concurrencia de las circunstancias del artículo 4, apartado 1, entraña la consecuencia jurídica del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que prohíbe a los Estados miembros aplicar normas nacionales que prevean una disminución de las prestaciones de vejez en metálico en caso de traslado del beneficiario a otro Estado miembro. Sin embargo, este denominado principio de supresión de la cláusula de residencia no es absoluto, como se desprende ya de su tenor y como el Tribunal de Justicia ha confirmado, (29) sino que se aplica cuando en dicho Reglamento no se disponga otra cosa. En este sentido, se establece una excepción expresa en el anexo VI, parte D, Alemania, punto l, del Reglamento nº 1408/71.
67. Habida cuenta de que ambas disposiciones de Derecho derivado son jurídicamente del mismo rango, no es posible examinar la validez del anexo VI, parte D, Alemania, punto l, directamente en función del artículo 10, apartado 1. Ahora bien, cabe pensar que la función del artículo 10, apartado 1, consiste en establecer, en cumplimiento de la exigencia de coordinación del artículo 42 CE, un sistema de normas para la Comunidad que contribuya a garantizar el principio fundamental de la libre circulación de los trabajadores en el ámbito de la seguridad social, recogido en el artículo 39 CE. (30) La aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71, comprobada en el caso de autos, a los hechos en que se basan los procedimientos principales abre, pues, la posibilidad de un examen de la compatibilidad de esta cláusula de referencia al territorio alemán con las normativas comunitarias de rango superior. Entre ésta figuran los artículos 39 y 42 CE como disposiciones pertinentes relativas a la libre circulación de los trabajadores, así como el artículo 18 CE, referente a la ciudadanía de la Unión.
68. A tenor del artículo 39 CE, apartado 1, la libre circulación de los trabajadores quedará asegurada dentro de la Comunidad. Esta disposición no sólo implica la prohibición de toda discriminación, sino que exige además que no se vulnere el derecho a la libre circulación. (31) Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el artículo 39 aplica un principio fundamental consagrado en el artículo 3 CE, letra c), según el cual la acción de la Comunidad llevará consigo la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas. (32) Para las demandantes en los procedimientos principales el traslado de su residencia a otros Estados miembros tuvo como consecuencia la pérdida, debida al nuevo cómputo, de en torno a un 60 % o un 25 % de sus derechos a pensión. Tal pérdida de derechos adquiridos a pensión puede dificultar el ejercicio del derecho a la libertad de circulación de beneficiarios de pensiones como las demandantes y, en consecuencia, debe considerarse una limitación de esta libertad fundamental. Lo mismo sucede con su derecho como ciudadanas de la Unión a ejercer su libertad de circulación garantizada en el artículo 18 CE, apartado 1.
4. Justificación de la limitación de la libre circulación de los trabajadores
69. En la medida en que el legislador alemán invoca la competencia para adoptar disposiciones legales especiales aplicables a las personas que cubrieron períodos de cotización en territorios del Reich que no forman parte del territorio de la República Federal de Alemania, está obligado a calibrar en todo caso las reducciones efectuadas sobre las prestaciones completas por períodos de seguro cubiertos ante organismos extranjeros por su residencia fuera de Alemania de modo que no se vulnere el derecho a la libre circulación.
70. En el asunto Elsen (33) el Tribunal de Justicia, sin tener que indagar con más detalle sobre la validez de la disposición del anexo VI, parte D, del Reglamento nº 1408/71, señaló que, los Estados miembros, al organizar sus sistemas de seguridad social, «deben respetar [...] en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores [...] o incluso las relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros.»
a) Alegaciones de las partes
71. El Gobierno alemán aduce como justificación de la limitación de la libre circulación de los trabajadores la intención del legislador alemán de que los desplazados de los antiguos territorios del Reich situados en la Europa del Este se integren en la sociedad de la República Federal de Alemania.
72. Además, alega que, al exigir la residencia del beneficiario de la pensión, el SGB VI extrae de ese hecho la consecuencia de que las instituciones del seguro de jubilación de Alemania Federal son sucesoras funcionales, pero no jurídicas, de la desaparecida Reichsversicherungsanstalt. Sin embargo, esta sucesión funcional sólo puede y debe producirse en el caso de que exista actualmente competencia territorial. De otro modo, debido a los acontecimientos de la Segunda Guerra Mundial, en la que una amplia parte de la Europa del Este estuvo bajo ocupación alemana, el número de potenciales beneficiarios sería inabarcable. Este colectivo tampoco puede limitarse razonablemente mediante otros criterios objetivos que no sean la residencia.
73. Según las alegaciones del Gobierno alemán, tanto la normativa sobre los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich como la que regula los períodos cubiertos con arreglo a la FRG, cumplen, por consiguiente, la función de prevenir riesgos financieros a los que difícilmente podría hacerse frente. Estos riesgos no sólo pesarían sobre la Hacienda alemana en forma de pagos compensatorios a las cajas de pensiones, sino que también comprometerían la naturaleza del régimen de pensiones de jubilación en su conjunto, ya que éste se basa principalmente en la financiación a través de las cotizaciones de los asegurados.
74. En cambio, la Comisión considera que la exigencia de la residencia como requisito para el pago de una pensión por los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich es una injerencia desproporcionada en la libre circulación de los trabajadores reconocida en los artículos 39 CE y 42 CE, que no puede justificarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la ciudadanía de la Unión establecida en el artículo 18 CE.
b) Apreciación jurídica
75. Por una parte, en lo que respecta a la función de integración de la legislación nacional controvertida, ha de compartirse la afirmación del Gobierno alemán cuando afirma que, con arreglo a la situación actual del Derecho comunitario, a falta de armonización en materia de seguridad social, los Estados miembros siguen siendo competentes para definir los requisitos necesarios para la concesión de las prestaciones sociales, (34) y, por tanto, disponen de una amplia facultad discrecional en relación con el establecimiento de los criterios para determinar el vínculo con la sociedad de un Estado. (35) El legislador actúo deliberadamente al no limitar esta facultad discrecional, en particular en relación con las cláusulas de residencia para las prestaciones especiales de carácter no contributivo. Por el contrario, declaró legales las cláusulas de residencia en el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71. (36)
76. Por otra parte, ha objetarse a lo anterior que estos principios sólo son aplicables a las prestaciones especiales de carácter no contributivo a efectos del artículo 10 bis. (37) Por el contrario, en los procedimientos principales no cabe una aplicación analógica basada en la voluntad del legislador comunitario, que se desprende claramente del tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, de suprimir las cláusulas de residencia para las prestaciones de jubilación en metálico.
77. En efecto, la argumentación del Gobierno alemán se basa principalmente en la interpretación, ya rebatida, de que las pensiones controvertidas son prestaciones sociales que no corresponden a períodos de cotización cubiertos ante una institución aseguradora, nacional o extranjera, aún existente en la actualidad. Desde la perspectiva del Derecho comunitario, no puede ser relevante si el Rentenversicherung Bund sucedió jurídica o funcionalmente a la Reichsversicherungsanstalt, máxime habida cuenta de que existen pruebas suficientes de una continuidad cierta en la estructura del Rentenversicherung Bund. Del mismo modo, ha quedado acreditado que estos pagos no responden a la voluntad de conceder prestaciones especiales como consecuencia de la guerra, sino que son prestaciones de seguridad social en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.
78. En la medida en que el Gobierno alemán hace referencia a supuestos riesgos financieros a los que difícilmente podría hacer frente, procede señalar que, a este respecto, no ha cumplido su obligación de exponer los hechos ni la carga de la prueba. En particular, no ha probado el número exacto de afectados y los costes que soportaría la República Federal de Alemania en caso de pago de una pensión de jubilación íntegra. Además, esta argumentación carece de fundamento, ya que, de todos modos, de haber permanecido los afectados en el territorio de la República Federal de Alemania, las pensiones habrían debido pagarse íntegramente. Por consiguiente, la normativa alemana del SGB VI sólo puede tener por objeto impedir el traslado de los beneficiarios a otros Estados miembros.
79. Además, debe examinarse si la «idea de integración» que, según el Gobierno alemán, subyace tras la normativa alemana del SGB VI, es compatible con el concepto de ciudadanía de la Unión recogido en los artículos 17 CE y 18 CE. El artículo 18 CE garantiza a los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros sin perjuicio de las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.
80. A la luz de esta disposición la libertad fundamental de la libre circulación de los trabajadores se ha convertido en una libertad completa de circulación de los ciudadanos. (38) De este modo, el Tribunal de Justicia reconoció por primera vez en la sentencia Martínez Sala (39) efecto directo a la ciudadanía de la Unión en lo que respecta a la seguridad social, al ocuparse exclusivamente de los efectos de la ciudadanía de la Unión cuando examinó los derechos reclamados. En la sentencia Elsen, (40) el Tribunal de Justicia dejó claro que también el artículo 18 CE debe considerarse base jurídica del Reglamento nº 1408/71, declarando que las disposiciones de estas normas comunitarias contribuyen a garantizar no sólo la libre circulación de los trabajadores recogida en el artículo 39 CE, sino también la libre circulación de los ciudadanos de la Unión reconocida en el artículo 18 CE.
81. Una de las principales aspiraciones del Derecho social comunitario es –al igual que en materia de circulación– la integración de los trabajadores, y con ello también de los ciudadanos de la Unión, en la vida social y colectiva de un Estado miembro. (41) Es evidente que infringe los artículos 39 CE y 18 CE, apartado 1, una legislación nacional como la controvertida, que ciertamente persigue la integración de un grupo de personas determinado en la sociedad del país de origen, pero a la vez impide su integración en las sociedades del resto de los Estados miembros.
82. El objetivo de la integración de los ciudadanos de la Unión resulta frustrado y con ello se vulnera el artículo 18 CE, apartado 1, cuando un Estado miembro individualiza a un grupo determinado de sus propios nacionales sin una razón clara y de ese modo los perjudica frente a la mayoría al impedir, mediante una reducción de sus pensiones, el ejercicio del derecho a la libre circulación.
83. No se aprecia por qué una integración en la sociedad de la República Federal no puede suponer siempre al mismo tiempo una integración en la comunidad de los pueblos de la Unión Europea, máxime habida cuenta de que el objetivo perseguido por el Tratado CE según el primer considerando del preámbulo consiste en sentar las bases para una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos.
84. En consecuencia, no puede justificarse el objetivo perseguido por la normativa alemana del SGB VI en lo que respecta a las prestaciones por períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich, de integrar a los desplazados de origen alemán en la sociedad de la República Federal de Alemania, ya que de ese modo se impide su integración en la sociedad de los Estados miembros de acogida.
85. Habida cuenta de que la inclusión en la parte D, punto 1, del anexo VI del Reglamento nº 1408/71, relevante a efectos de los procedimientos prejudiciales instados al amparo del artículo 234 CE, párrafo primero, letra b), se limita a recalcar la cláusula de residencia establecida en el Derecho nacional, sin debilitarla o atenuarla, debe considerarse incompatible con el Derecho comunitario de rango superior.
B. Sobre el asunto Câ€Â450/05
86. La cuestión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Berlin-Brandenburg al Tribunal de Justicia consta de dos partes. Debe examinarse si son compatibles con el Derecho comunitario de rango superior las disposiciones transitorias del anexo III, partes A y B, punto 35 Alemania-Austria letra e) [tras la ampliación del 1 de mayo de 2004, punto 83 letra e), tanto de la parte A como de la parte B] y del anexo VI, parte C, Alemania, punto 1, del Reglamento nº 1408/71.
1. Primera parte
a) Observaciones preliminares
87. El demandante en el procedimiento principal alega que, debido a la limitación introducida por el Convenio germano-austriaco de 4 de octubre de 1995, se vio privado de las ventajas derivadas de la equiparación territorial establecida en el Convenio germano-austriaco anterior de 22 de diciembre de 1966 sobre seguridad social. (42) Este nuevo convenio tiene en cuenta, en sus disposiciones transitorias, la circunstancia de que mediante la adhesión de Austria al Espacio Económico Europeo (EEE) y a la Unión Europea, el Reglamento nº 1408/71 también entró en vigor en dicho Estado miembro, y con arreglo a su artículo 6 sustituye al anterior Convenio bilateral.
88. En concreto, las disposiciones transitorias del artículo 14, apartado 2, letra b), del Convenio germano-austriaco de 4 de octubre de 1995 prevén el mantenimiento de la equiparación territorial, aunque limitada a los casos en que i) la prestación pudiera percibirse ya el 1 de enero de 1994, ii) el interesado hubiera establecido su residencia habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994, y hubiera comenzado a percibir la prestación a cargo del seguro de jubilación y de accidentes a más tardar el 31 de diciembre de 1994. (43) El demandante no cumple estos requisitos ya que, aunque tiene su residencia en Austria desde 1970, no tuvo derecho a solicitar una pensión de jubilación hasta el 1 de agosto de 1999, fecha en que cumplió 63 años.
89. Estas disposiciones transitorias fueron confirmadas por una cláusula de formulación idéntica a la disposición que se acaba de citar, incluida en el anexo III, partes A y B respectivamente, punto 35 Alemania-Austria, letra e). La función de control del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial se limita, con arreglo al artículo 234 CE, párrafo primero, letra b), a la cuestión de la validez de dicha cláusula como disposición comprendida en una norma jurídica de Derecho derivado. En cambio, no pueden ser objeto de examen los convenios de seguridad social entre Alemania y Austria, ya que dichos convenios bilaterales deben considerarse, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Derecho interno de los respectivos Estados contratantes. (44) No obstante, revisten importancia para apreciar en qué medida fueron sustituidos por el Reglamento nº 1408/71. Por consiguiente, el demandante no tiene derecho al pago de una pensión de jubilación por los períodos de cotización con arreglo a la FRG si no vive en la República Federal de Alemania, si el Reglamento nº 1408/71 es aplicable a dicha prestación y si no le es de aplicación una excepción establecida en su favor.
b) Aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71
i) Ámbito de aplicación personal y carácter transfronterizo
90. Como antiguo trabajador en Austria y actual beneficiario de una pensión de jubilación con arreglo al artículo 2, apartado 1, el demandante está comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento.
91. Además, se da también la necesaria conexión con el Derecho comunitario para que sea aplicable el Reglamento. (45) Tal conexión requiere que las personas, hechos o pretensiones tengan una relación jurídica con otro Estado miembro. También puede existir cuando una persona está o ha estado sujeta a la legislación de un único Estado miembro, pero no cuando no existe ningún punto de conexión con alguna de las situaciones previstas por el Derecho comunitario y todos los elementos pertinentes están situados en el interior de un solo Estado miembro. (46) De ello ha de inferirse que existe una relación jurídica con una conexión internacional cuando las disposiciones de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que tiene su residencia el beneficiario son aplicables al trabajador. Ello sucede por ejemplo cuando dicha legislación garantiza al trabajador el derecho a una pensión. (47) El demandante cumple estos requisitos. Ciertamente, después de haber abandonado Rumanía, trabajó y residió solamente en Austria. Sin embargo, al reconocerle la entidad gestora alemana los períodos de cotización a la pensión alemana con arreglo a las disposiciones de la FRG, desde la adhesión de Austria existe una relación jurídica con otro Estado miembro.
ii) Ámbito de aplicación ratione temporis
92. El Reglamento nº 1408/71 es aplicable a la República de Austria en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). (48) Desde el 1 de enero de 1995, es aplicable a la República de Austria en su condición de Estado miembro de la Unión Europea. (49) Sin embargo, ello no se opone a su aplicabilidad a los períodos de empleo y de seguro anteriores a dicha fecha. En efecto, según el artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 han de tenerse en cuenta todos los períodos de seguro, períodos de empleo y períodos de residencia, y por consiguiente también los períodos cubiertos antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Además, el artículo 94, apartado 3, de este Reglamento establece que se origina un derecho incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido con anterioridad a la aplicación de dicho Reglamento en el territorio del Estado miembro de que se trate.
93. La prohibición de retroactividad del artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, con arreglo al cual dicho Reglamento no origina derecho alguno por un período anterior a su aplicación en el territorio del Estado miembro afectado, no es aplicable en el presente asunto, puesto que el derecho del demandante al pago de una pensión no se originó hasta en 1 de agosto de 1999, después de cumplir 63 años, y, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento en Austria.
iii) Ámbito de aplicación material
94. La situación jurídica del caso de autos debe apreciarse de modo diferente a las situaciones de los asuntos acumulados Habelt y Möser. En primer lugar, los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG se diferencian, en efecto, de los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich con arreglo al SGB VI en que se refieren a la consideración de períodos de cotización cubiertos en un régimen extranjero, es decir, no alemán. En otras palabras, en los casos de pensiones extranjeras una prestación estatal no corresponde a un pago de cotizaciones efectuado anteriormente por los beneficiarios. A esto se añade que el número de beneficiarios de pensiones en virtud de la FRG es mayor, ya que comprende a nacionales alemanes que tenían su residencia en territorios que no formaban parte del antiguo Reich alemán.
95. En este contexto, deben examinarse separadamente, conforme a su finalidad, las prestaciones previstas en la FRG a efectos de su clasificación exacta en las categorías de prestaciones del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71. Para ello las excepciones en él contenidas, entre las que figuran los regímenes de compensación de las consecuencias de la guerra, deben interpretarse restrictivamente a la luz del objetivo de contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de libre circulación de los trabajadores migrantes. (50)
– Alegaciones de las partes
96. Según las alegaciones del Gobierno alemán y de la demandada, la normativa de la FRG debe examinarse teniendo en cuenta que las minorías alemanas que vivieron en Europa del Este y Asia Central tuvieron que soportar un destino particularmente adverso durante la Segunda Guerra Mundial y después de ésta. Alemania asume una responsabilidad particular por ese destino, dejando a los afectados la decisión de organizar su propio futuro en su país actual o de emigrar a Alemania al amparo de las excepciones legales, y promoviendo la integración social de quienes deciden emigrar a Alemania. La FRG forma parte de estas medidas de integración, tratándose a los interesados como si su vida laboral hubiera transcurrido en Alemania. Sus períodos de seguro cotizados a una entidad aseguradora extranjera se integran en el Derecho alemán de pensiones y perciben el importe de la pensión alemana.
97. La integración de los períodos extranjeros en el régimen alemán es necesaria bien porque las instituciones competentes extranjeras no exportan sus pensiones o bien porque las pensiones extranjeras exportadas no son suficientes para garantizar a los interesados unos ingresos mínimos de subsistencia en Alemania. En este sentido, las prestaciones por los períodos cubiertos con arreglo a la FRG tienen por objeto garantizar una protección complementaria, alternativa o adicional contra el riesgo de vejez que está relacionado con el entorno económico y social en Alemania.
98. El Gobierno alemán alega que la concesión de prestaciones en el territorio nacional por períodos cubiertos con arreglo a la FRG no depende de que los interesados hayan abonado también cotizaciones al seguro alemán de jubilación.
99. En cambio, la Comisión sostiene que se trata de prestaciones que deben clasificarse en la lista de prestaciones de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), y por tanto en el ámbito de la seguridad social. Añade que, en efecto, para percibir prestaciones en virtud de la FRG no es necesario haber cotizado al régimen alemán, pero ello no las convierte en prestaciones especiales de carácter no contributivo.
100. Además, alega que desde el final de la guerra fría ya no es cierto que los repatriados no puedan invocar sus derechos a pensión adquiridos en los Estados de origen porque las entidades competentes se encuentren fuera de Alemania. Entretanto, en una gran parte de los territorios mencionados en la BVFG ha entrado en vigor el Derecho comunitario y por consiguiente también el Reglamento nº 1408/71. Por lo tanto, no cabe acoger el argumento de la imposibilidad del ejercicio de los derechos a pensión en dichos Estados miembros.
– Apreciación jurídica
Delimitación frente a las prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias
101. Por una parte, ha de convenirse con el Gobierno alemán en que la FRG, en relación con la BVFG, estaba dirigida originariamente a integrar en la sociedad de la República Federal de Alemania a los nacionales alemanes que, a causa de los acontecimientos de la Segunda Guerra Mundial, perdieron su residencia en el extranjero al verse desplazados, en particular a raíz de su expulsión. El Gobierno alemán basa su interpretación jurídica en la sentencia Tinelli, de la que se desprende que la FRG tiene por objeto «la reintegración, como consecuencia de los acontecimientos vinculados al régimen nacionalsocialista y a la Segunda Guerra Mundial, de los exiliados y refugiados que contribuyeron con su trabajo a la reconstrucción de la República Federal de Alemania». (51)
102. Por otra parte, procede acoger la apreciación de la Comisión y del órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que esta tesis merece otra valoración a la luz de las circunstancias actuales. En particular, en lo que respecta a los denominados repatriados que no contribuyeron a la reconstrucción de la República Federal de Alemania, disposiciones como la FRG no pueden tener ya hoy dicha finalidad, sino que, por el contrario, tienen por objeto la integración de los asegurados con períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros en el régimen legal de seguro de jubilación alemán. (52)
103. Tampoco parece actual el argumento expuesto por el Gobierno alemán en el presente asunto a tenor del cual las prestaciones percibidas en virtud de la FRG están dirigidas a indemnizar a los interesados por el hecho de que no pudieron invocar los derechos adquiridos en el Estado de origen porque las instituciones competentes se encontraban fuera de Alemania. Esta fundamentación, en la que se basaron ya las sentencias Fossi y Tinelli, ha dejado de ser correcta tras del final de la guerra fría y tras las dos últimas ampliaciones de la Unión Europea. En una gran parte de los territorios de Europa del Este mencionados en la BVFG ha entrado entretanto en vigor el Derecho comunitario, y por consiguiente también el Reglamento nº 1408/71. En virtud del Reglamento nº 1408/71, cada Estado miembro concede, en función de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a su legislación, una pensión proporcional que debe poder ser exportada a otros Estados miembros a tenor del artículo 10 del Reglamento. Con arreglo a las disposiciones transitorias del artículo 94 del Reglamento ello es aplicable también a los períodos de seguro cubiertos y a los hechos acaecidos antes de la adhesión de un país a la Unión Europea. Con la adhesión de Rumanía el 1 de enero de 2007, el demandante podría a lo sumo a partir de ese momento reclamar una pensión rumana por los períodos de seguro rumanos. Por consiguiente, cabe acoger esta tesis de la imposibilidad de ejercicio de los derechos a pensión en relación con dichos Estados miembros.
104. En consecuencia, en lo que respecta a las prestaciones por los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG, no cabe hablar de un régimen de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71.
Delimitación frente a las prestaciones especiales de carácter no contributivo
105. En cambio, procede clasificar las prestaciones por los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG en la categoría de las prestaciones especiales de carácter no contributivo a los efectos del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71. A este respecto, es necesario que la prestación respectiva se mencione en el anexo II bis y que se dé la situación material para la existencia de una prestación especial de carácter no contributivo con arreglo al artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71. (53)
106. En favor de esta clasificación aboga, en primer lugar, el modo de financiación, ya que la concesión de prestaciones por los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG no depende de que los afectados hayan abonado también cotizaciones al seguro de jubilación alemán. Estas prestaciones se financian con recursos públicos, por lo que con arreglo al artículo 291b del SGB VI (54) el Estado federal reembolsa a las instituciones del seguro de jubilación los gastos que llevan consigo las prestaciones pagadas en virtud de la FRG. Ahora bien, una delimitación clara de las prestaciones de seguridad social previstas en el artículo 4, apartado 1, no puede basarse sólo en esta característica, porque del artículo 4, apartado 2, se desprende que el Reglamento nº 1408/71 es aplicable a los regímenes de seguridad social contributivos y no contributivos.
107. La clasificación como prestaciones especiales de carácter no contributivo a efectos del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 depende, además, de si la prestación respectiva tiene carácter de prestación especial. Para ello, debe sustituir o complementar una prestación de la seguridad social y tener carácter de prestación de asistencia social justificaba por razones económicas y sociales. Por otra parte, es necesario que la decisión al respecto se adopte con arreglo a una norma que establezca criterios objetivos. (55) Las prestaciones por los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG están configuradas como pensiones de jubilación y, a este respecto, están equiparadas a una prestación determinada de la seguridad social en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71. Si bien es cierto que, entre otras cosas, persiguen también, desde el punto de vista económico, la integración social de los beneficiarios, no tienen, a diferencia de lo que opina el Gobierno alemán, las características propias de las prestaciones de asistencia social. (56) Este es el caso, por ejemplo, de la vinculación con el elemento de la necesidad, puesto que las prestaciones pagadas por períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG se conceden sin que sea necesaria acreditar la necesidad del individuo o de un grupo determinado de personas. Además, su concesión se basa en el cómputo de los períodos de actividad cubiertos por el beneficiario en su país de origen, lo que aboga en contra de la semejanza con las prestaciones de asistencia social.
108. Por último, en contra de una clasificación de las prestaciones percibidas por períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG en la categoría de las prestaciones especiales de carácter no contributivo a los efectos del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 aboga el hecho de que la FRG no figura en el anexo II bis. Ahora bien, una prestación social sólo puede incluirse en esta categoría cuando concurren de manera acumulativa los requisitos materiales y la inclusión de la prestación respectiva en el anexo II bis. (57)
109. De todo ello debe deducirse que las prestaciones por períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG deben incluirse en la categoría de las prestaciones de la seguridad social en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71.
110. Por lo tanto, el Reglamento nº 1408/71 es aplicable al presente asunto.
c) Concurrencia de una excepción
i) Sobre las disposiciones transitorias del Convenio bilateral de 1995 y del anexo III del Reglamento nº 1408/71
111. La entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en Austria tuvo como consecuencia, según su artículo 6, letra a), su entrada en vigor en sustitución del Convenio bilateral de 1966. En el ámbito internacional, éste no fue sustituido hasta que se celebró el Convenio de 4 de octubre de 1995, que entró en vigor el 1 de octubre de 1998. Por razones de protección de la confianza legítima se introdujo en el artículo 2, letra b), del Convenio una disposición transitoria para las situaciones anteriores.
112. En el ámbito comunitario esta disposición transitoria se tradujo en la inclusión de una cláusula de idéntico tenor en el anexo III, partes A y B, punto 35 respectivo, Alemania-Austria, letra e), [tras la ampliación de 1 de mayo de 2004, anexo III, partes A y B, punto 83 respectivo, letra e)]. Ahora bien, como base jurídica para la inclusión de una cláusula en el anexo III sólo cabe invocar el artículo 7, apartado 2, letra c). Con arreglo a esta disposición, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, seguirán siendo aplicables las disposiciones de los convenios de seguridad social mencionados en el anexo III. De ello se desprende que el artículo 7, apartado 2, letra c), sólo es aplicable a los convenios celebrados antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, mientras que a tenor del artículo 8 se reserva a los Estados miembros la posibilidad de celebrar nuevos convenios también después de la entrada en vigor del Reglamento. (58) Sin embargo, el artículo 8 no es aplicable a los convenios indicados en el anexo III. En la medida en que el Convenio entre la República de Austria y la República Federal de Alemania sobre seguridad social de 4 de octubre de 1995 fue firmado después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, sólo puede tratarse, como señala la Comisión, de un nuevo convenio y, por lo tanto, no podría en principio incluirse en el anexo III. Por una parte, esta interpretación se basa en que el preámbulo del Convenio se remite expresamente al artículo 8 del Reglamento nº 1408/71 y recoge la intención de las partes contratantes de «celebrar un nuevo convenio de seguridad social que sustituirá al Convenio de dos de diciembre de 1966».
113. Por otra parte, el artículo 14, apartado 2, letra b), del Convenio y, por tanto, también la cláusula introducida en el anexo III afectan sólo a las disposiciones del Convenio de 1966, cuyo contenido normativo sigue siendo en esencia el mismo y respecto a las cuales se introducen únicamente plazos para la concesión de prestaciones si los beneficiarios tienen su residencia fuera del territorio de la República Federal de Alemania. El artículo 14, apartado 1, del Convenio dispone expresamente que con la entrada en vigor de dicho Convenio, queda derogado el Convenio de 22 de diciembre de 1966 entre la República de Austria y la República Federal de Alemania sobre seguridad social, a excepción de las disposiciones establecidas en el apartado 2. En este sentido puede verse en el artículo 14, apartado 2, letra d), del Convenio de 1995 el mantenimiento, durante un determinado período, de la vigencia de las normas anteriores. Por consiguiente, la cláusula incluida en el anexo III no resulta objetable.
ii) Restricción de la libre circulación de trabajadores
– Pérdida de una ventaja social
114. Por el contrario, debe examinarse si existe un incumplimiento del Derecho comunitario material. Mediante la afirmación que perdió ventajas a consecuencia de la limitación del principio de equiparación territorial, el demandante en el procedimiento principal alega una vulneración de su derecho a la libre circulación.
115. El artículo 4, apartado 1, del Convenio de 1966 estableció una equiparación territorial entre Austria y Alemania que no existe en el Reglamento nº 1408/71. En efecto, a pesar de que el artículo 10 del Reglamento establece la equiparación, ésta queda nuevamente revocada en relación con las prestaciones controvertidas mediante la cláusula que figura en el anexo VI, parte D, Alemania, punto 1. Habida cuenta de que la equiparación territorial después del Convenio de 1966 habría dado lugar al pago de una pensión en Austria sobre la base de los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG, ésta constituye una ventaja social que no está prevista como tal en el Reglamento.
116. Es cierto que la disposición transitoria del anexo III establece –hasta su expiración el 5 de mayo de 2005– una excepción al anexo VI del Reglamento, si bien no en los casos en los que la pensión debe pagarse por primera vez después del 1 de enero de 1995. Entre ellos está comprendida la situación en la que se encuentra el demandante, puesto que tan sólo percibe una pensión desde 1999. Por consiguiente, el demandante no puede invocar la equiparación territorial del Convenio de 1966 porque el Reglamento no prevé, debido a la nota del anexo VI, la equiparación territorial para tales prestaciones, y porque el Reglamento no estableció en la cláusula incluida en el anexo III ninguna disposición transitoria para los casos como el del demandante, y, por último, porque en la relación bilateral se derogó la equiparación territorial para los nuevos supuestos mediante la entrada en vigor del nuevo Convenio de octubre de 1998, ya que dicho Convenio –al igual que el anexo III del Reglamento nº 1408/71– exige que el pago de una pensión se produzca por primera vez a más tardar en 1994.
117. Pese a la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, el demandante podría invocar la vigencia de las disposiciones del Convenio de seguridad social de 1966 si las cláusulas incluidas en los anexos III y VI no fueran compatibles con el Derecho comunitario de rango superior, en particular con las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores.
– Vulneración de la libre circulación de los trabajadores
118. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación se oponen a que los trabajadores que hayan hecho uso de su derecho a la libre circulación pierdan las ventajas de seguridad social que se derivarían de la inaplicabilidad, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, de un convenio bilateral integrado en el Derecho nacional. (59) Esta jurisprudencia se basa en la idea de que el interesado puede confiar legítimamente en que podrá invocar las disposiciones más ventajosas del convenio también después de ejercer su derecho a la libre circulación. El Tribunal de Justicia indicó en los asuntos Rönfeldt, (60) Thévenon, (61) Naranjo Arjona y otros (62) y Grajera Rodríguez (63) los requisitos para que las disposiciones de los antiguos convenios bilaterales puedan seguir aplicándose a pesar de la nueva norma contenida en el artículo 6 del Reglamento nº 1408/71.
119. En la sentencia de 9 de noviembre de 1995, dictada en el asunto Thévenon, el Tribunal de Justicia precisó la jurisprudencia desarrollada en la sentencia Rönfeldt en el sentido de que el principio de protección de la confianza legítima no es aplicable a los trabajadores que han cubierto períodos de seguro en un solo Estado miembro y no han ejercido su derecho a la libre circulación hasta después de la entrada en vigor de dicho Reglamento. (64)
120. En los asuntos Naranjo Arjona y Grajera Rodríguez quedó acreditado que los interesados ya trabajaban por cuenta ajena en Alemania antes de que el Reglamento nº 1408/07 entrara en vigor en dicho Estado miembro con la adhesión de España el 1 de enero de 1986 sustituyendo en principio, en virtud de su artículo 6, a las disposiciones del Convenio germano-español. Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, es imposible admitir que esta sustitución pueda privar a los interesados de los derechos y ventajas que para ellos resultan del Convenio. (65)
121. De esta jurisprudencia puede concluirse que la sustitución de las disposiciones de un convenio sobre seguridad social celebrado entre Estados miembros por los reglamentos comunitarios es, en principio, imperativa, (66) y, aparte de los supuestos expresamente mencionados en los reglamentos, sólo cabe una excepción en el caso de que tal sustitución dé lugar a que un trabajador que ha ejercido con anterioridad su derecho a la libre circulación pierda, con la entrada en vigor del Reglamento, ventajas de la seguridad social que le corresponden en virtud del convenio entre dos o más Estados miembros integrado en el Derecho nacional.
122. En este contexto es importante recordar que dichos principios se infirieron de una interpretación de los artículos 39 CE y 42 CE, de modo que el sentido y la finalidad de esta jurisprudencia consisten exclusivamente en garantizar el ejercicio de la libre circulación de los trabajadores. (67) En consecuencia, debe exigirse, como requisito para su aplicación, el ejercicio de dicha libertad fundamental por el interesado. A diferencia de los asuntos Câ€Â396/05 y Câ€Â419/05, el demandante en el procedimiento principal del asunto Câ€Â450/03 vivió y trabajó únicamente en Rumanía y en Austria, y, por tanto, no emigró físicamente de un Estado miembro de la UE a otro. Sin embargo, la normativa comunitaria en materia de libre circulación es también aplicable cuando, pese a ejercerse la actividad controvertida fuera de la Unión Europea, la relación laboral posee, no obstante, una relación espacial o un vínculo suficientemente estrecho con el Derecho de un Estado miembro y, de ese modo, con las normas pertinentes del Derecho comunitario. Por ello, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Boukhalfa (68) la existencia de un vínculo suficientemente estrecho, entre otras circunstancias, cuando un trabajador que desempeña una actividad en un tercer Estado está incluido en el régimen de seguridad social de un Estado miembro. En el presente asunto, se reconoció al demandante la condición de desplazado en el sentido de las disposiciones pertinentes de la BVFG, por lo que, en principio, tenía derecho a una pensión de jubilación, para lo cual debían tenerse en cuenta sus períodos de cotización en Rumanía con arreglo a la FRG.
123. Para que sean aplicables las normas comunitarias en materia de libre circulación basta el carácter transfronterizo de la propia prestación y no es necesario que la libertad fundamental sea físicamente ejercida por las personas, ya que, en caso contrario, podría llegarse a resultados diferentes no justificados. Por ello, el Tribunal de Justicia afirmó en el asunto Rundgren (69) la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71 y, en consecuencia, de las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores, en el caso de una persona que residía en un Estado miembro sin ejercer en él actividad profesional alguna, sino que percibía en él una pensión abonada por otro Estado miembro en su condición de funcionario jubilado. En el presente asunto, la prestación cruza la frontera de dos Estados miembros. En efecto, al demandante, que ha ejercido hasta ahora una actividad profesional en Austria, le correspondía, hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio de 1998, una pensión de jubilación con arreglo a la legislación alemana, sin que esta ventaja estuviera vinculada a un requisito de residencia.
124. En 1970, el demandante se trasladó desde Rumanía a Austria confiando en que después de alcanzar la edad de jubilación en el año 1999 se le pagaría una pensión, basada en los períodos de cotización cubiertos en Rumanía, en virtud del Convenio de 1966. Mediante la adopción de Reglamento, así como de las disposiciones del anexo III, se privó al demandante de una ventaja.
125. Tal privación constituye, a la luz de la jurisprudencia Rönfeldt, una injerencia en los derechos garantizados en los artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE, ya que los pensionistas pierden ventajas que todavía podrían exigir con arreglo a un convenio bilateral cuando hacen valer su derecho a la libre circulación antes de la derogación de dicho convenio y antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71. El demandante adquirió en virtud del Convenio bilateral de 1966 una posición jurídica en virtud de la cual su decisión de vivir y trabajar en Austria, y no en Alemania, no puede perjudicarle en lo que respecta a derechos al pago de la prestación por los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros al producirse la contingencia asegurada.
126. Habida cuenta de que los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 1408/71 se oponen a la aplicación de las disposiciones más favorables del Convenio bilateral, resulta vulnerado el Derecho comunitario de rango superior, concretamente los artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE, debido a que el demandante no puede invocar, en virtud de la disposición transitoria del anexo III, partes A y B, punto 35 (posteriormente punto 83), letra e), y en virtud del artículo 14, apartado 2, letra b), del Convenio bilateral de 1995, la disposición más favorable del Convenio bilateral de 1966.
127. Por consiguiente, las disposiciones transitorias contenidas en el anexo III, partes A y B, punto 35 respectivo, Alemania-Austria, letra e), [tras de la ampliación de 1 de mayo de 2004, anexo III, partes A y B, punto 83, letra e)] vulneran las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de los trabajadores y ciudadanía de la Unión con arreglo a los artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE.
2. Segunda parte
128. En cuanto prestaciones de seguridad social en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71, las prestaciones por los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG están sujetas a la obligación de coordinación establecida en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento. Ello conlleva la obligación de los Estados miembros de suprimir toda cláusula de la legislación nacional que supedite la concesión de prestaciones a un requisito de residencia en el Estado miembro respectivo.
129. De conformidad con lo expuesto sobre los asuntos Câ€Â396/05 y Câ€Â419/05, debe examinarse también en el presente asunto la compatibilidad del anexo VI, parte D, Alemania, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 con el artículo 42 CE como Derecho comunitario de rango superior, para lo cual debe tenerse en cuenta el objetivo comunitario del establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores.
130. A diferencia de la cláusula incluida en el anexo III, que permite la concesión de prestaciones por los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros a beneficiarios con residencia en Austria durante una fase de transición, la cláusula que figura en el anexo VI, parte D, Alemania, punto 1, en relación con las disposiciones de Derecho alemán (artículos 110, apartado 2, 113, apartado 1, y 272 del SGB VI) prevé la exclusión general de la exportación de pensiones de la República Federal de Alemania.
131. En lo que respecta al demandante en el procedimiento principal, esta excepción no produce, en esencia, consecuencias distintas de las que tiene para las demandantes en los asuntos Câ€Â396/05 y Câ€Â419/05. Una reducción o una supresión completa de una pensión de jubilación debidas al mero traslado de la residencia al extranjero entraña un menoscabo económico a la pensión de jubilación que puede disuadir a una persona de ejercer su derecho a la libre circulación reconocido en los artículos 39 CE y 42 CE, de modo que tal medida debe considerarse una restricción a dicha libertad fundamental.
132. Como justificación de las disposiciones nacionales en cuya virtud no se pagan las pensiones por los períodos de seguro de jubilación cubiertos ante organismos extranjeros con arreglo a la FRG en el extranjero, a las que se refiere la excepción del anexo VI, parte D, Alemania, punto 1, el Gobierno alemán alega en esencia los mismos argumentos que para las prestaciones por los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich, que están sujetas a las disposiciones del SGB VI. El Gobierno alemán invoca, en primer lugar, la necesidad de integrar a los desplazados en la sociedad de la República Federal de Alemania y, en segundo lugar, la prevención del riesgo que supone un número inabarcable de potenciales beneficiarios.
133. También aquí procede señalar que, al organizar sus sistemas de seguridad social, los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores y la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros. (70) Por consiguiente, la integración que el legislador alemán pretende alcanzar no puede menoscabar las libertades fundamentales. Con mayor razón cuando, como nacionales de los Estados miembros, tienen derecho a la protección especial de la ciudadanía de la Unión con arreglo al artículo 18 CE. Una de las principales finalidades de la protección del Derecho social europeo es –al igual que en el ámbito de la libre circulación– la integración de los trabajadores y, por tanto, también de los ciudadanos de la Unión en la vida social y económica de un Estado miembro. Por consiguiente, es contraria a los artículos 39 CE y 18 CE, apartado 1, una normativa nacional como la aplicable en el caso de autos, que está dirigida a impedir la integración de un grupo determinado de nacionales en las sociedades de otros Estados miembros.
134. Además, en la medida en que el Gobierno alemán hace referencia a supuestos riesgos económicos a los que difícilmente podría hacer frente, procede señalar que no ha cumplido a este respecto su obligación de alegar los hechos ni la carga de probarlos. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación por no estar suficientemente motivada.
VI. Conclusión
135. En virtud de las consideraciones precedentes propongo al Tribunal de Justicia:
1) Responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sozialgericht Berlin en los asuntos Câ€Â396/05 y Câ€Â419/05:
«Una normativa como la del anexo IV, parte D, Alemania, punto 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, es incompatible con los artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE, en la medida en que excluye el pago de la pensión de jubilación por los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich y en la medida en que la excepción contenida en dicho anexo a la supresión de las cláusulas de residencia puede impedir a una persona ejercer su derecho a la libre circulación.
2) Responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landessozialgericht Berlin-Brandenburg en el asunto Câ€Â450/05:
a) Es incompatible con los artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE la limitación a la vigencia del Convenio entre Alemania y Austria de 22 de diciembre de 1966 en materia de seguridad social, establecida en el anexo III, partes A y B, punto 35 (posteriormente punto 83) Alemania-Austria, letra e), del Reglamento nº 1408/71, en los casos en que:
i) la prestación ya se percibiera o pudiera percibirse el 1 de enero de 1994;
ii) el interesado hubiera establecido su residencia habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y hubiera comenzado a percibir la prestación a cargo del seguro de jubilación y accidentes a más tardar el 31 de diciembre de 1994;
b) Dicha limitación, establecida en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Convenio entre Alemania y Austria de 4 de octubre de 1995 en materia de seguridad social, es incompatible con los artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE;
c) El anexo VI, parte D, Alemania, punto l, del Reglamento nº 1408/71, es incompatible con los artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE, en la medida en que permite a la República Federal de Alemania no conceder prestaciones con arreglo a la Fremdrentengesetz a los beneficiarios que tenga su residencia fuera de la República Federal de Alemania.
1 – Lengua original: alemán.
2 – En su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
3 – Schuler, R.: Europäisches Sozialrecht (editado por Maximilian Fuchs), cuarta edición, comentario del artículo 10, punto 13, indica que el anexo VI del Reglamento nº 1408/71 contiene excepciones al principio de exportación de las prestaciones.
4 – El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 excluye cualquier tipo de reducción de derechos en razón de la residencia en otro Estado miembro. Prácticamente menciona todas las posibilidades de limitación prohibidas por las normativas nacionales que establecen un requisito de residencia en el Estado miembro respectivo. Véanse las sentencias de 20 de junio de 1991, Newton (Câ€Â356/89, Rec. p. Iâ€Â3017), apartado 23; de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros (379/85, 380/85, 381/85 y 93/86, Rec. p. 955), apartado 17, y de 10 de junio de 1982, Camera (92/81, Rec. p. 2213), apartado 16. Mediante esta derogación de la cláusula de residencia se consigue, en última instancia, en el Derecho de los Estados miembros una equiparación de los territorios estatales de los Estados miembros en relación con el derecho a la prestación. Formulado de forma positiva, esto significa que dicha disposición de los Estados miembros obliga a transferir a otros Estados miembros todas las prestaciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, que están comprendidas en el ámbito de aplicación objetivo del Reglamento nº 1408/71. Algunos autores ven en ello una quiebra del tradicional principio de territorialidad en el Derecho social. Véase Schuler, R., op. cit. (nota 3), comentario del artículo 10, punto 3; Louven, K./Louven, C.: «Das Territorialitätsprinzip im Internationalen Sozialrecht», Neue Zeitschrift für Arbeitsrecht, 1991, cuaderno 13, p. 497; Eichenhofer, E.: «Export von Sozialleistungen nach Gemeinschaftsrecht», Die Sozialgerichtsbarkeit, 1999, p. 57.
5 – Sin el cómputo de los períodos de seguro y la exportación de las prestaciones en metálico, un trabajador que ejerza su derecho a la libre circulación perdería derechos de seguridad social si éstos se basan en el Derecho del Estado de su empleo anterior. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia afirmó, en la sentencia de 7 de noviembre de 1973, Smieja (51/73, Rec. p. 1213), apartados 14 a 17, que el apartado 1 del artículo 10 «garantiza al beneficiario el disfrute pleno de determinadas pensiones, rentas y subsidios adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, aunque resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora […] el objeto de esta disposición es garantizar al interesado el derecho a beneficiarse de aquellas prestaciones incluso después de haber fijado su residencia en otro Estado miembro, como su país de origen.». En una definición dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de junio de 1982, Camera (92/81, Rec. p. 2213), apartado 14, el objeto de la exportación ilimitada de prestaciones en metálico es «no sólo que el asegurado conserva el derecho a disfrutar de las pensiones, rentas y subsidios adquiridos de acuerdo con la legislación de uno o varios Estados miembros, aun después de haber fijado su residencia en otro Estado miembro, sino que tampoco puede negársele la adquisición del mismo derecho por la única razón de que no resida en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora. El artículo 10, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la entidad aseguradora del Estado miembro competente no está autorizada a aplicar el principio de territorialidad a las prestaciones de invalidez.» Según Borchardt: Handbuch des EU-Wirtschaftsrechts (editado por Dauses, M. A.), Múnich 2004, tomo 1, D. II., apartado 64, las normas sobre la seguridad social de los trabajadores constituyen, por tanto, un complemento necesario del derecho a la libre circulación. Por ello, F. Ruland en «Rentenversicherung», Schulze, B./Zacher, H. (ed.) Wechselwirkungen zwischen dem eurospäischen Sozialrecht und dem Sozialrecht der Bundesrepublik Deutschland, Schriftenreihe für Internationales und Vergleichendes Sozialrecht, tomo 12, Berlín 1991, p. 75, describe el Derecho social comunitario como «normativa de apoyo de la libre circulación». El Derecho social comunitario contiene «normas de acoplamiento», que son necesarias para que, en lo que respecta a los trabajadores migrantes, las etapas de su vida transcurridas en los distintos Estados miembros acaben por configurar una única vida en materia de seguridad social.
6 – E. Eichenhofer en «Export von Sozialleistungen nach Gemeinschaftsrecht», Die Sozialgerichtsbarkeit, 1999, p. 58, señala que el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 no establece ninguna obligación general de exportación de todas las prestaciones, como parece exigir en realidad el artículo 42 CE.
7 – En las sentencias de 5 de marzo de 1998, Kulzer (Câ€Â194/96, Rec. p. Iâ€Â895), apartado 24, y de 31 de mayo de 1979, Pierik (182/78, Rec. p. 1977), apartado 4, el Tribunal de Justicia consideró que el concepto de «trabajador» en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que tiene un alcance general, comprende a cualquier persona que, ejerciendo o no una actividad profesional, posea la condición de asegurado con arreglo a la legislación de seguridad social de uno o de varios Estados miembros. De ello se deduce que los titulares de una pensión o de una renta en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, aunque no ejerzan una actividad profesional, están comprendidos, por su afiliación a un régimen de seguridad social, en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento relativas a los «trabajadores», excepto si son objeto de disposiciones particulares.
8 – Como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad, y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una legislación nacional. En la sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini (171/82, Rec. p. 2157), apartado 13, el Tribunal de Justicia niega, por ejemplo, la pertenencia a las prestaciones de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c) del Reglamento nº 1408/71, porque una ayuda persigue un objetivo relacionado con la política de empleo, en la medida en que contribuye a dejar libres puestos ocupados por trabajadores que se acercan a la edad de jubilación en beneficio de desempleados más jóvenes. Véanse asimismo las sentencias de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/83, Rec. p. 973), apartado 11; de 4 de junio de 1987, Campana (375/85, Rec. p. 2387); de 16 de julio de 1992, Hughes (Câ€Â78/91, Rec. p. Iâ€Â4839), apartado 14, y de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow (Câ€Â245/94 y Câ€Â312/94, Rec. p. Iâ€Â4895), apartado 17.
9 – Fuchs, M.: Europäisches Sozialrecht, op. cit., (nota 3), comentario del artículo 4, puntos 13 y 14. Sentencia Valentini, citada en la nota 8, apartado 13.
10 – Sentencia de 31 de marzo 1977, Fossi (79/76, Rec. p. 667).
11 – Sentencia de 22 de febrero de 1979, Tinelli (144/78, Rec. p. 757).
12 – Sentencias de 4 de noviembre de 1997, Snares (Câ€Â20/96, Rec. p. Iâ€Â6057), apartados 33, 42 y 43; de 11 de junio de 1998, Partridge (Câ€Â297/96, Rec. p. Iâ€Â3467), apartado 34; de 31 de mayo de 2001, Leclere y Deaconescu (Câ€Â43/99, Rec. p. Iâ€Â4265), apartado 32, y de 29 de abril de 2004, Skalka (Câ€Â160/02, Rec. p. Iâ€Â5613), apartado 25.
13 – Las sentencias de 8 de marzo de 2001, Jauch (Câ€Â215/99, Rec. p. Iâ€Â1901), apartados 32 y 33; Skalka, citada en la nota 12, apartado 28, y de 16 de enero de 2007, Pérez Naranjo (Câ€Â265/05, Rec. p. Iâ€Â0000), apartado 36, versaban respectivamente sobre el pago de una asignación de asistencia (de carácter contributivo) y sobre la concesión de un subsidio compensatorio (de carácter no contributivo) en Austria, así como sobre el pago de una ayuda suplementaria con cargo a un fondo de solidaridad (en principio de carácter no contributivo, pero se reserva la apreciación más detallada al órgano jurisdiccional nacional) en Francia.
14 – Dicha disposición regula la participación financiera del Estado federal en los costes del seguro de jubilación general. En aplicación del principio del Estado social, el Estado federal creó el régimen de seguro de jubilación basado en su mayor parte en el carácter obligatorio. Por consiguiente, está obligado a distribuir las cargas resultantes de dicho régimen de un modo soportable. La contribución federal tiene la función de garantizar las prestaciones del seguro de jubilación y proteger a los contribuyentes. De este modo, cumple una función de garantía y seguridad (Diel, U.: Sozialgesetzbuch VI, editado por Hauck, K./Noftz, W., tomo 2, Berlín 2006, comentario al artículo 213, puntos 8 y 9, p. 4).
15 – El sistema contributivo es un método de financiación de los seguros sociales, especialmente de los fondos de pensiones, pero también del seguro de enfermedad y de desempleo. Las cotizaciones abonadas se destinan directamente a la financiación de las prestaciones, con lo cual la entidad aseguradora puede constituir reservas en escasa medida (por ejemplo, reservas para le mantenimiento del seguro legal de jubilación). A cambio de su cotización, el contribuyente adquiere un derecho a la prestación en caso de necesidad (desempleo, enfermedad, vejez). El procedimiento se basa en el denominado «contrato generacional». Con este concepto se describe la situación en que los contribuyentes de un determinado período cargan con el sustento de la respectiva generación actual de pensionistas y así pueden tener a su vez el derecho –o mejor, la expectativa legítima–, de que después serán mantenidos del mismo modo por la actual generación de hijos [Finke, H.: Sozialgesetzbuch VI, op. cit. (nota 14), tomo 2, Berlín 2006, comentario al artículo 153, punto 20, p. 7].
16 – Véase la sentencia de 22 de octubre de 1978, Belbouab (10/78, Rec. p. 1915), apartado 5.
17 – Sentencias de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Rec. p. 1149), apartado 13; de 3 de febrero de 1977, Strehl (62/76, Rec. p. 211); de 10 de enero de 1980, Jordens-Vosters (69/79, Rec. p. 75); de 12 de junio de 1980, Laterza (733/79, Rec. p. 1915); de 25 de febrero de 1986, De Jong (254/84, Rec. p. 671), apartado 15, y de 14 de diciembre de 1989, Dammer (168/88, Rec. p. 4553), apartado 21.
18 – Sentencia Jauch, citada en la nota 13, apartado 20, y sentencia de 25 de febrero de 1986, Spruyt (284/84, Rec. p. 685), apartados 18 y 19.
19 – Sentencia Jauch, citada en la nota 13, apartado 21, y sentencia de 21 de febrero de 2006, Hosse (Câ€Â286/03, Rec. p. Iâ€Â1771), apartados 24 y 25.
20 – Sentencia Fossi, citada en la nota 10, p. 667.
21 – Sentencia Tinelli, citada en la nota 11, p. 757.
22 – Sentencia de 6 de julio de 1978, Gillard (9/78, Rec. p. 1661).
23 – Sentencia de 16 de septiembre de 2004, Baldinger (Câ€Â386/02, Rec. p. Iâ€Â8411).
24 – La Reichsversicherungsanstalt für Angestellte para trabajadores por cuenta ajena fue creada en 1912 en Berlín como entidad del seguro estatal obligatorio para trabajadores por cuenta ajena. Como corporación de Derecho público con condición de autoridad estuvo, en primer lugar, bajo el control del Canciller del Reich y, desde 1919, fue una institución subordinada al Ministerio de Trabajo del Reich. En 1934, la Reichsversicherungsanstalt pasó a estar bajo el mando del Reichsversicherungsamt (Oficina aseguradora del Reich) y asumió también, junto a sus funciones anteriores, el control de la Caja del seguro de enfermedad de los trabajadores por cuenta ajena. Las corporaciones de Derecho público son agrupaciones de personas de Derecho público que administran sus propios asuntos y alivian así la carga de la Administración estatal. No se basan en el elemento general de la residencia o el establecimiento en un territorio determinado, sino que clasifican a sus miembros con arreglo a criterios específicos, a saber, profesionales, económicos, sociales, culturales o de otra índole. Por consiguiente, a diferencia de las corporaciones territoriales, reciben también la calificación de corporaciones personales. Al ámbito de la seguridad social pertenecen también las Allgemeine Ortskrankenkassen (las Cajas locales de enfermedad generales) y sus cajas de enfermedad equivalentes, las Berufsgenossenschaften (cooperativas profesionales), las Landesversicherungsanstalten (los Institutos de seguro de los Länder) y la Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Oficina federal de seguro de los trabajadores por cuenta ajena) (Maurer, H.: Allgemeines Verwaltungsrecht, 12ª edición, Múnich 1999, artículo 23, punto 30). Koja, F.: Allgemeines Verwaltungsrecht, 3ª edición, Viena 1996, p. 322, señala que los organismos de la seguridad social ocupa una posición intermedia entre una corporación personal y una comunidad de intereses, aunque muestra también elementos de una institución (Anstalt). Como las instituciones, constituyen un conjunto organizativo de servicios administrativos y medios materiales (edificios, instalaciones y equipos técnicos) destinados a una unidad administrativa independiente.
25 – Declaración de la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 (DO 2003, C 210, p. 1), apartado I. 3. a). De ello se desprende que las disposiciones aplicables al seguro legal de jubilación, incluidas en el «Código Social, parte 6, de 18 de diciembre de 1989» son parte de las disposiciones legales y sistemas a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento.
26 – Sentencia de 29 de noviembre de 1977, Beerens (35/77, Rec. p. 2249), apartados 9 y 10.
27 – Brechmann, W., Kommentar zum EUV/CEV, 1ª edición (1999), artículo 42, p. 647, apartado 11, señala que, en virtud de la declaración, la legislación y el sistema en su totalidad quedan comprendidos imperativamente en el ámbito de aplicación del Reglamento. Además, el Tribunal de Justicia declaró en las sentencias de 5 de mayo de 1977, Jansen (104/76, Rec. p. 829), apartado 7; de 27 de enero de 1981, Vigier (70/80, Rec. p. 229), apartados 12 y ss., y de 18 de mayo de 1995, Rheinhold y Mahla (Câ€Â327/92, Rec. p. Iâ€Â1223), apartados 15 y ss., que el artículo 4, apartado 1, determina el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 en términos que revelan que los regímenes de seguridad social internos en su totalidad están sometidos a la aplicación de las normas del Derecho comunitario.
28 – Véanse las sentencias Partridge, citada en la nota 12, apartado 35; de 22 de febrero de 1990, Bronzino (228/88, Rec. p. Iâ€Â531), apartado 11, y Gatto (Câ€Â12/89, Rec. p. 557). Fuchs, M., op. cit. (nota 3), comentario del artículo 5, punto 5; Brall, N.: Der Export von Leistungen der sozialen Sicherheit in der Europäischen Union, Baden-Baden 2003, p. 153.
29 – Sentencia Snares, citada en la nota 12, apartado 39.
30 – Brall, N.: op. cit. (nota 28), p. 28. Según Kahil, B.: Europäisches Sozialrecht und Subsidiarität, Baden-Baden 1996, p. 252, del tenor del artículo 42 CE, en particular con arreglo a una interpretación teleológica de la disposición, así como de su relación por su objeto con el artículo 39 CE, se desprende la misión del legislador comunitario de adoptar normas de coordinación.
31 – Langer, R.: op. cit. (nota 3), comentario al artículo 39, punto 1.
32 – Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Saggio el 13 de abril de 2000 en el asunto Elsen (sentencia de 23 de noviembre de 2000, Câ€Â135/99, Rec. p. Iâ€Â10409), punto 25, y sentencia de 26 de enero de 1999, Terhoeve (Câ€Â18/95, Rec. p. Iâ€Â345), apartado 36.
33 – Sentencia Elsen, citada en la nota 32, apartado 33; por analogía, sentencias de 28 de abril de 1998, Decker (Câ€Â120/95, Rec. p. Iâ€Â1831), apartado 23, y Kohll (Câ€Â158/96, Rec. p. Iâ€Â1931), apartado 19; de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (Câ€Â85/96, Rec. p. Iâ€Â2691), apartado 33, y de 7 de febrero de 2002, Kauer (Câ€Â28/00, Rec. p. Iâ€Â1343), apartado 45.
34 – Sentencia Snares, citada en la nota 12, apartado 45.
35 – En sus conclusiones de 30 de marzo de 2006 presentadas en el asunto Câ€Â192/05, Tas-Hagen y Tas (sentencia de 26 de octubre de 2006, Rec. p. Iâ€Â10451), puntos 61 y 62, la Abogado General Kokott declaró que, al igual que un Estado miembro es, en general, libre de determinar las condiciones para la concesión de prestaciones sociales que no están reguladas por el Derecho comunitario, dispone también de un amplio margen de apreciación y de definición respecto del grado de integración que ha de demostrar el interesado. Puede establecerse, en principio, la residencia del interesado como criterio para determinar el vínculo con la sociedad del Estado miembro que concede la prestación. Por lo tanto, su integración en la sociedad de que se trata puede considerarse acreditada mediante la constatación de que residió en el Estado miembro de acogida durante un período determinado. Véase a este respecto la sentencia de 15 de marzo de 2005, Bidar (Câ€Â209/03, Rec. p. Iâ€Â2119), apartado 57; véanse también las sentencias de 11 de julio de 2002, D’Hoop (C-224/98, Rec. p. Iâ€Â6191), apartado 38; de 23 de marzo de 2004, Collins (Câ€Â138/02, Rec. p. Iâ€Â2703), apartado 67, y de 15 de septiembre de 2005, Ioannidis (Câ€Â258/04, Rec. p. Iâ€Â8275), apartado 30. Véanse, recientemente, las conclusiones de la Abogado General Kokott de 29 de marzo de 2007 en el asunto Câ€Â287/05, Hendrix, pendiente, punto 72.
36 – Véanse, recientemente, las conclusiones generales de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Hendrix (Câ€Â287/05), pendiente, punto 72.
37 – Véanse las sentencias Leclere y Deaconescu, citada en la nota 12, apartado 32; Snares, citada en la nota 12, apartado 42, y de 27 de septiembre de 1988, Lenoir, (313/86, Rec. p. 5391), apartado 16, en las que el Tribunal de Justicia puso de relieve que, por lo que respecta a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, el legislador comunitario puede legítimamente adoptar, en el contexto de la aplicación del artículo 42 CE, disposiciones que establezcan excepciones al principio de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social. En especial, como ya ha reconocido el Tribunal de Justicia, para la concesión de prestaciones estrechamente ligadas al entorno social cabe legítimamente imponer como requisito la residencia en el Estado de la institución competente. El artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 permite incluir en la coordinación las prestaciones de tipo mixto, como las definidas en el artículo 4, apartado 2 bis, sin someterlas al mismo tiempo a la obligación de exportación de las prestaciones. Estas prestaciones se conceden exclusivamente en el Estado miembro de residencia con arreglo a sus disposiciones y a su cargo. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se trata de prestaciones que tienen algunas características comunes con la asistencia social, en la medida en que la necesidad es un criterio esencial para su concesión y en que no se basan en el cómputo de períodos de actividad o de cotización, mientras que otras características las aproximan a las prestaciones de la seguridad social en la medida en que no se trata de prestaciones discrecionales y en que se concede a los beneficiarios una posición jurídica legalmente delimitada, y al mismo tiempo están comprendidas tanto en la categoría de la seguridad social como en la de asistencia social [véase Schuler, R., op. cit. (nota 3), artículo 10 bis, apartados 1 y 2, y Van Raepenbusch, p.: La sécurité sociale des travailleurs européens – Principes directeurs et grands arrêts de la Cour de justice des Communautés européennes, Bruselas 2001, p. 28 y ss.).
38 – Brall, N., op. cit. (nota 27), p. 30 y ss.
39 – Sentencia citada en la nota 32.
40 – Sentencia citada en la nota 32, apartado 35.
41 – Borchardt, op. cit. (nota 5), puntos 81 y 82.
42 – El artículo 4, apartado 1, del Convenio germano-austriaco de 22 de diciembre de 1966 sobre seguridad social preveía que, salvo disposición en contrario del Convenio, las disposiciones normativas de un Estado contratante con arreglo a las cuales el devengo de los derechos a prestaciones, la concesión de prestaciones o el pago de prestaciones en metálico dependieran de la residencia en el país, no serían aplicable a las personas mencionadas en el artículo 3 que residieran en el territorio del otro Estado contratante. El artículo 3, letra a), disponía que al aplicar la normativa de un Estado contratante sus nacionales se encontraban en la misma situación que los nacionales de otro Estado contratante. Por consiguiente, el artículo 4, apartado 1, en relación con el artículo 3, letra a), del Convenio debe entenderse como una derogación de la cláusula de residencia en beneficio de los nacionales de ambos Estados contratantes. De hecho, a través de estas normas, los territorios estatales de Alemania y Austria fueron considerados un único territorio a efectos de la gestión de los derechos de seguridad social (equiparación territorial).
43 – El artículo 14, apartado 2, letra b), del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Austria sobre Seguridad Social (BGBl. alemán 1998 II p. 313/ BGBl. Austriaco III nº 138/1998) dispone lo siguiente: «2. Las siguientes disposiciones seguirán siendo aplicables: […] b) El artículo 4, apartado 1, del Convenio mencionado en el apartado 1 en lo que atañe a la normativa alemana con arreglo a la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) sobrevenidos fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cubiertos fuera de dicho territorio no originarán derecho a prestaciones, o bien tal derecho sólo se originará cuando concurran determinados requisitos, si los beneficiarios tienen su residencia fuera del territorio de la República Federal de Alemania, y en particular en los supuestos en que: i) las prestaciones ya se concedieron o podían solicitarse en la fecha de entrada en vigor del Reglamento en las relaciones entre ambos Estados contratantes; ii) el interesado había establecido su residencia habitual en Austria antes de la entrada en vigor del Reglamento en las relaciones entre los Estados contratantes y el abono de la prestación por el seguro de jubilación y accidente comenzó en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento en las relaciones entre ambos Estados contratantes; ello es igualmente válido para los períodos correspondientes a otra pensión, incluida una pensión de supervivencia, cuando los períodos de percepción se sucedan sin interrupción».
44 – En la sentencia de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt (Câ€Â227/89, Rec. p. Iâ€Â323), apartado 29, el Tribunal de Justicia habla de «Convenios entre dos o más Estados miembros integrados en el Derecho nacional». Költzsch, M., «Eine Entscheidung des EuGH und ihre Folgen für das internationale Sozialrecht – Zum Rönfeldt-Urteil des EuGH», Die Sozialgerichtsbarkeit, 1992, p. 593, infiere de este criterio jurisprudencial de la sentencia Rönfeldt que el Tribunal de Justicia clasifica los convenios de seguridad social dentro del Derecho interno de los respectivos Estados afectados. Ello es también correcto desde la perspectiva del Derecho alemán, ya que la Ley Fundamental alemana se basa en la teoría dualista en lo que respecta a las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno.
45 – Eichenhoffer, E., Europäisches Sozialrecht, op. cit. (nota 3), artículo 2, punto 6, señala que otro requisito para la aplicación del Reglamento nº 1408/71 es la existencia de un elemento transfronterizo. Esta exigencia se expresa en la formulación del artículo 2, apartado 2, con arreglo al cual este requisito se aplicará a las personas «que estén o hayan estado sometid[a]s a la legislación de uno o varios Estados miembros». Este requisito debe entenderse en el sentido de que las disposiciones sobre la coordinación de prestaciones de la seguridad social sólo pueden aplicarse a los hechos transfronterizos.
46 – Sentencia de 11 de octubre de 2001, Khalil y otros (Câ€Â95/99, Rec. p. Iâ€Â7413), apartados 68 y 69.
47 – En la sentencia de 10 de mayo de 2001, Rundgren (Câ€Â389/99, Rec. Iâ€Â3731), apartado 35, el Tribunal de Justicia declaró que una persona que residía en un Estado miembro sin ejercer en él actividad profesional alguna, y que, en lugar de ello, percibía en él una pensión abonada por otro Estado miembro en su condición de funcionario jubilado, estaba comprendida en el ámbito de protección del Reglamento nº 1408/71.
48 – DO L 1, p. 3.
49 – Véase la sentencia Kauer, citada en la nota 33, apartado 3.
50 – Sentencias Spruyt, citada en la nota 18, apartados 18 y 19; Jauch, citada en la nota 13, apartado 21, y Hosse, citada en la nota 19, apartados 24 y 25.
51 – Sentencia Tinelli, citada en la nota 11, apartado 7.
52 – El Derecho de pensiones extranjeras alemán es aplicable a los seguros de jubilación y accidentes. En la actualidad, tiene su base jurídica en la FRG, que sustituye a la Fremdrenten- und Auslandsrentengesetz (FAG). Eichenhoffer, E., Handbuch des Sozialversicherungsrechts (editado por Schulin, B.), tomo 3, Múnich 1999, artículo 76, punto 51, señala que, mientras que la FAG todavía persigue indemnizar a los desplazados, mediante períodos y derechos alemanes, por la pérdida de los respectivos derechos de seguridad social, la FRG se caracteriza, a la vista de las intenciones del legislador alemán, por su empeño en integrar a los desplazados: éstos deben –no obstante su situación jurídica en materia de seguridad social, individual y dependiente de las circunstancias sociopolíticas de su país– ser indemnizados no principalmente por los perjuicios debidos a su desplazamiento, sino que deben tener en Alemania una posición jurídica en materia de seguridad social la que tendrían si hubieran pasado su vida laboral en Alemania y en los territorios que se vieron forzados a abandonar. Por este motivo, los períodos cubiertos por las personas en los territorios de los que fueron desplazados deben integrarse como períodos de cotización al seguro legal de jubilación con arreglo al artículo 15 de la FRG. El autor deduce de ello que si bien es cierto que la FRG se basa en la idea de indemnización, se complementa con la idea de la integración, que es predominante.
53 – Sentencia Jauch, citada en la nota 13, apartados 32 y 33.
54 – El artículo 291b del SGB VI (Reembolso de prestaciones no contributivas) tiene el siguiente tenor: «El Estado federal reembolsará a las instituciones del seguro de jubilación de los trabajadores por cuenta propia y ajena los gastos correspondientes a las prestaciones derivadas del Derecho de pensiones extranjero.» Esta disposición se refiere a las prestaciones que han de ser abonadas por el seguro de jubilación con arreglo al Derecho de pensiones extranjero y, por consiguiente, a una parte determinada de las prestaciones no contributivas –o ajenos al seguro– a cargo del seguro de jubilación (a este respecto, véase Finke, H., SGB VI – Gesetzliche Rentenversicherung einschließlich Übergangsrecht für das Beitrittsgebiet, tomo 3, fascículo 4/06, artículo 291b, apartado 1).
55 – Sentencias Snares, citada en la nota 12, apartados 33, 42 y 43; Partridge, citada en la nota 12, apartado 34; Leclere y Deaconescu, citada en la nota 12, apartado 32, y Skalka, citada en la nota 12, apartado 25.
56 – El Tribunal de Justicia ha considerado característico de la asistencia social la concesión de una prestación prevista en una legislación con independencia de que se hayan cubierto períodos de actividad profesional, de afiliación o de cotización. Véase la sentencia Newton, citada en la nota 4, apartado 13.
57 – En sus conclusiones presentadas el 20 de octubre de 2005 en el asunto Hosse, (citado en la nota 19), punto 30, la Abogado General Kokott señaló, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que las disposiciones por las que se introducen excepciones al principio de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social deben interpretarse en sentido restrictivo. Este criterio interpretativo debe aplicarse aún con mayor motivo cuando la disposición que establece una excepción, como el artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento nº 1408/71, tiene precisamente por consecuencia que el Reglamento resulte totalmente inaplicable. En consecuencia, además de la mención de una prestación en el anexo II, parte III, del Reglamento, deben concurrir los siguientes requisitos materiales acumulativos para excluir una prestación con arreglo al artículo 4, apartado 2 ter, del ámbito de aplicación del Reglamento: que la prestación se derive de una normativa que se aplique sólo en una parte del territorio de un Estado miembro, que se conceda con carácter no contributivo y tenga carácter de prestación especial. Véanse las sentencias Jauch, citada en la nota 13, apartado 21, y Hosse, citada en la nota 19, apartado 25. Fuchs, M., op. cit. (nota 9), artículo 4, punto 27, señala que las prestaciones especiales de carácter no contributivo indicadas en el artículo 4, apartado 2 ter, se conceden en metálico exclusivamente en el Estado de residencia con arreglo a dicha legislación, en la medida en que tales prestaciones figuran en el anexo II bis.
58 – Tanto de los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento nº 1408/71 como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 8 sólo se aplica a los convenios celebrados entre los Estados miembros después de la entrada en vigor del Reglamento. Véanse a este respecto las sentencias de 28 de abril de 1994, Hoorn (Câ€Â305/92, Rec. p. Iâ€Â1525), apartado 19, y de 2 de agosto de 1993, Grana-Novoa (Câ€Â23/92, Rec. p. Iâ€Â4505), apartado 22.
59 – Véase la Sentencia Rönfeldt, citada en la nota 44, apartado 23. Esta sentencia constituye el desarrollo de una jurisprudencia anterior (en particular, de las sentencias Petroni, citada en la nota 17, apartado 13; De Jong, citada en la nota 17, apartado 15, y Dammer, citada en la nota 17, apartado 21), con arreglo a la cual el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado CEE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores perdieran las ventajas que les garantiza, en todo caso, el Derecho de un solo Estado miembro. Además, el Tribunal de Justicia dedujo de la sentencia de 9 de julio de 1980, Gravina (807/79, Rec. p. 2205), apartado 7, en la que desarrolló esta reflexión, que la aplicación de la normativa comunitaria no puede implicar una disminución de las prestaciones concedidas en virtud de la legislación de un Estado miembro. Kessler, F., «Pensions d’invalidité de droit communautaire et conventions bilatérales de sécurité sociales – des précisions», Revue de droit sanitaire social, enero-marzo 1996, p. 148, considera que el Tribunal de Justicia aplica en este caso una especie de «principio de la norma más favorable» en caso de un conflicto entre una disposición del Reglamento nº 1408/71 y un convenio bilateral de seguridad social.
60 – Sentencia Rönfeldt, citada en la nota 44.
61 – Sentencia de 9 de noviembre de 1995 (Câ€Â475/93, Rec. p. Iâ€Â3813), apartado 26.
62 – Sentencia de 9 de octubre de 1997, Naranjo Arjona y otros (Câ€Â31/96, Câ€Â32/96 y Câ€Â33/96, Rec. p. Iâ€Â5501), apartado 27.
63 – Sentencia de 17 de diciembre de 1998, Grajera Rodríguez (Câ€Â153/97, Rec. p. Iâ€Â8645).
64 – Citada en la nota 61, apartado 26.
65 – Sentencias Naranjo Arjona, citada en la nota 62, apartado 29, y Grajera Rodríguez, citada en la nota 63, apartado 29.
66 – Sentencias de 7 de junio de 1973, Walder (82/72, Rec. p. 599), apartados 6 y 7, y Thévenon, citada en la nota 61, apartado 15.
67 – En cambio, el objetivo de esta jurisprudencia no puede consistir en garantizar a los trabajadores todas las posibles ventajas derivadas del convenio de seguridad social y de la legislación nacional. Van Raepenbusch, S., «Les rapports entre le règlement (CEE) n° 1408/71 et les conventions internationales dans le domaine de la sécurité sociale des travailleurs circulant à l´intérieur de la Communauté», Cahiers de droit européen, 1991, p. 466, señala, por ejemplo, que, aunque se reconoce que el artículo 42 CE no permite que el Consejo, en el marco de su actividad legisladora, prive a los trabajadores de derechos ya atribuidos, el objetivo prioritario del artículo 42 CE consiste en sustituir el régimen tradicional por uno de los mecanismos de coordinación del régimen de seguridad social nacional para garantizar la libre circulación de los trabajadores en el territorio de la Comunidad. Ottevaere, A., «Le règlement 1408/71 et les conventions de sécurité sociale: suite et fin des incertitudes – l’arrêt Thévenon», Revue belge de sécurité sociale, 1996, p. 849, reconoce el peligro de que el trabajador elija entre la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71 y el convenio bilateral de seguridad social para exigir para sí las ventajas deseadas. El autor celebra, por tanto, la precisión de la jurisprudencia Rönfeldt que llevó a cabo la sentencia Thévenon.
68 – Sentencia de 30 de abril 1996 (Câ€Â214/94, Rec. p. Iâ€Â2253), apartado 15. Dicho asunto afectaba a una nacional belga que trabajaba como agente local en la oficina de pasaportes de la Embajada de Alemania en Argel y que ya antes de la celebración de su contrato de trabajo estaba establecida en Argelia. La demandante había solicitado que se le diera el mismo trato que a los agentes alemanes, lo que le fue denegado por la República Federal de Alemania, que alegó que el Derecho comunitario no podía invocarse por falta de aplicabilidad territorial. Sin embargo, el Tribunal de Justicia recordó que, según la jurisprudencia, las disposiciones de Derecho comunitario pueden aplicarse a las actividades profesionales ejercidas fuera del territorio de la Comunidad cuando la relación laboral posee un vínculo de conexión suficientemente estrecho con el territorio de la Comunidad. Debe entenderse que este principio abarca asimismo los casos en que la relación laboral está suficientemente vinculada al Derecho de un Estado miembro y, por consiguiente, a las normas pertinentes del Derecho comunitario. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en casos como el de la demandante en el litigio principal de aquel asunto, el Derecho comunitario y, por tanto, la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad establecida en las mencionadas disposiciones comunitarias, es aplicable a todos los aspectos de la relación laboral que se rigen por el Derecho de un Estado miembro.
69 – Sentencia Rundgren, citada en la nota 47, apartado 35. Dicho asunto afectaba a un funcionario sueco jubilado que percibía una pensión de jubilación de funcionario de Suecia y residía todavía en Finlandia antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71. El Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que el Sr. Rundgren cesara su actividad profesional y trasladara su residencia desde Suecia a Finlandia antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en este último país no permitía excluirlo del ámbito de aplicación temporal, personal y material de dicho Reglamento. A este respecto, resultó claramente decisivo que el interesado percibiera una pensión de jubilación como antiguo funcionario de otro Estado miembro. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Justicia declaró el Reglamento nº 1408/71 aplicable a dicho asunto.
70 – Sentencia Elsen, citada en la nota 32, apartado 33; asimismo, sentencias Decker, citada en la nota 32, apartado 23; Kohll, citada en la nota 32, apartado 19; Martínez Sala, citada en la nota 32, apartado 33, y Kauer, citada en la nota 32, apartado 45.
