Sentencia Supranacional N...re de 2011

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06/09/2011

Sentencia Supranacional Nº C-412/10, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Supranacional

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-412/10


Fundamentos

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 6 de septiembre de 2011 (1)

Asunto C‑412/10

Deo Antoine Homawoo

contra

GMF Assurances SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Reino Unido)]

«Cooperación judicial en materia civil – Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) – Ámbito de aplicación ratione temporis»





1.        Con la presente petición de decisión prejudicial la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Reino Unido) plantea la primera cuestión sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma II». (2) Dicha cuestión se refiere al ámbito de aplicación ratione temporis de este Reglamento.

I.      Marco jurídico

A.      Reglamento Roma II

2.        Los considerandos sexto, decimotercero, decimocuarto y decimosexto del Reglamento Roma II son del siguiente tenor literal:

«(6)      El correcto funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales que las normas de conflictos de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.

[…]

(13)      Unas normas uniformes que se apliquen cualquiera que sea la ley que designen podrán permitir evitar distorsiones de la competencia entre los litigantes comunitarios.

(14)      La exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia en casos individuales son elementos esenciales en un área de justicia.

[…]

(16)      Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. […]»

3.        Al respecto de la ley aplicable, el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, prevé que «salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.»

4.        El artículo 15 del Reglamento Roma II, que define el alcance de la ley así designada, dispone lo siguiente:

«La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular:

a)      el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos;

b)      las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la responsabilidad;

c)      la existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada;

[…]»

5.        El artículo 28, apartado 1, señala que el Reglamento Roma II «no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales».

6.        El artículo 29 indica, en particular, que «los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 11 de julio de 2008, los convenios contemplados en el artículo 28, apartado 1. […] La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de seis meses después de su recepción […] la lista de los convenios […]».

7.        El artículo 30 establece una cláusula de revisión que prevé la presentación por la Comisión de un informe relativo a la aplicación del Reglamento Roma II, «a más tardar el 20 de agosto de 2011».

8.        Los artículos 31 a 32 del Reglamento Roma II tienen el siguiente tenor:

«Artículo 31 – Aplicabilidad

El presente Reglamento se aplicará a los hechos generadores de daño que se produzcan después de su entrada en vigor.

Artículo 32 – Entrada en vigor

El presente Reglamento se aplicará a partir del 11 de enero de 2009, excepto por lo que respecta al artículo 29, que se aplicará a partir del 11 de julio de 2008.»

B.      Normativa nacional

9.        La normativa inglesa en materia de conflicto de leyes en materia delictual anterior a la aplicación del Reglamento Roma II se halla en la parte III de la Private International Law (Miscellaneous Provisions) Act 1995 [Ley de 1995 sobre Derecho Internacional Privado (disposiciones diversas)]. Los tribunales ingleses han interpretado esta Ley de 1995 en el sentido de que determina la ley aplicable al fondo del litigio. Las materias que según el Derecho inglés son de carácter procesal deben regirse por la ley inglesa por tratarse de lex fori.

10.      En relación con la valoración de los daños, la jurisprudencia inglesa y, en particular, la resolución de la House of Lords en el asunto Harding/Wealands, (3) establece las siguientes reglas:

a)      La ley aplicable al fondo del litigio determinará qué «elementos» del perjuicio pueden ser indemnizados en forma de indemnización de daños y perjuicios, es decir, las categorías de perjuicios que pueden en principio ser objeto de una concesión de una indemnización de daños y perjuicios.

b)      La valoración de daños y perjuicios con respecto a cada «elemento» del perjuicio que puede tomarse en consideración tiene carácter procesal, y se rige por el Derecho inglés por tratarse de la lex fori.

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11.      El 29 de agosto de 2007, el Sr. Homawoo (en lo sucesivo, «el demandante») fue atropellado por un vehículo a motor cuando cruzaba una carretera en Francia. A consecuencia del atropello, el demandante sufrió lesiones. El vehículo matriculado en Francia era conducido en el momento del accidente por una persona asegurada por la sociedad GMF Assurances SA (en lo sucesivo, «GMF»).

12.      El 8 de enero de 2009, el demandante en el litigio principal, con domicilio en Reino Unido, inició un procedimiento de reclamación de indemnización por daños corporales y daños consecuentes ante la High Court of Justice, en particular contra GMF, con arreglo a las disposiciones de los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (4)GMF no discute la obligación que le incumbe de indemnizar al citado demandante. Sin embargo, las partes del litigio principal se muestran en desacuerdo sobre la determinación de la ley aplicable para la evaluación de dichos daños.

13.      El accidente tuvo lugar el 29 de agosto de 2007 y el procedimiento ante la High Court se inició el 8 de enero de 2009. Para el demandante en el litigio principal, ambas fechas eran anteriores al 11 de enero de 2009 mencionado en el artículo 32 del Reglamento de Roma II, por lo que este último no es aplicable en el asunto principal y la evaluación de los daños sufridos por el demandante en el litigio principal debería regirse por el Derecho inglés como lex fori. Para GMF, el Reglamento Roma II entró en vigor, con arreglo al artículo 254 CE, apartado 1, (5) a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. (6) Ahora bien, en el litigo principal, la acción generadora del daño tuvo lugar después de esta fecha. En consecuencia, por aplicación de los artículos 4 y 15, letra c) del Reglamento Roma II, la valoración de los daños sufridos por el demandante debería efectuarse con arreglo al Derecho francés.

14.      Habida cuenta de estas divergencias de interpretación sobre la entrada en vigor del Reglamento Roma II, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 31 y 32 del Reglamento Roma II, en relación con el artículo 297 del TFUE [(7)] en el sentido de que exigen que un tribunal nacional aplique este Reglamento y, en particular, su artículo 15, letra c), en un asunto en el que el hecho que genera el daño ocurrió el 29 de agosto de 2007?

2)      ¿Influye en la respuesta que debe darse a la primera cuestión alguno de los siguientes hechos:

a)      que el procedimiento en el que se solicita una indemnización de daños y perjuicios se iniciara el 8 de enero de 2009;

b)      que el tribunal nacional no hubiera adoptado decisión alguna en cuanto a la ley aplicable antes del 11 de enero de 2009?»

III. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.      El demandante en el litigio principal, GMF, los Gobiernos del Reino Unido y griego, así como la Comisión, han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

16.      En la vista celebrada el 14 de julio de 2011 se oyeron los informes del demandante en el litigio principal, de GMF y de la Comisión.

IV.    Análisis jurídico

17.      La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento Roma II, determinado por los artículos 31 y 32 de éste. Dicho artículo 31 indica que el Reglamento Roma II se aplicará a los hechos generadores de daño que se produzcan después de su «entrada en vigor». El artículo 32 añade que este Reglamento «se aplicará a partir del 11 de enero de 2009, excepto por lo que respecta al artículo 29, que se aplicará a partir del 11 de julio de 2008».

18.      Existen dos posiciones contrarias en el litigio principal. Según la primera, defendida por GMF y el Gobierno griego, el artículo 31 no fija una fecha de entrada en vigor, sino que ésta debe determinarse en relación con el artículo 254 CE, apartado 1, es decir, veinte días después de la publicación del Reglamento Roma II; dicho Reglamento se aplicaría a los hechos generadores de daño producidos después del 20 de agosto de 2007. Según la segunda posición, a la que se adhieren el demandante en el litigio principal, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, la entrada en vigor mencionada en el artículo 31 reenvía en realidad a la fecha de aplicación fijada en el artículo siguiente, a saber, el 11 de enero de 2009, dado que únicamente el artículo 29 es aplicable a partir del 11 de julio de 2008; el Reglamento Roma II se aplicaría a los hechos generadores de daño producidos después del 11 de enero de 2009.

19.      Algunas observaciones preliminares me permitirán delimitar las circunstancias habituales de la distinción entre «entrada en vigor» y «fecha de aplicación» en los Reglamentos de la Unión (A). Analizaré si la referencia a la entrada en vigor y a la fecha de aplicación hecha por el legislador en este Reglamento permite realizar una distinción del tipo que con mayor frecuencia se produce. Para responder a esta cuestión, tras haber analizado los trabajos preparatorios del Reglamento Roma II (B), interpretaré el tenor literal de sus artículos 31 y 32 (C), su sistema general (D) y sus objetivos (E).

A.      Observaciones preliminares sobre la distinción entre «entrada en vigor» y «fecha de aplicación»

20.      Algunos Reglamentos de la Unión establecen que su aplicación es posterior a su entrada en vigor. Éste es por ejemplo el caso de los Reglamentos que crearon las primeras organizaciones comunes de mercado. En esos Reglamentos, el objetivo de la distinción entre «entrada en vigor» y «fecha de aplicación» es permitir la creación inmediata de los nuevos órganos creados por dichos Reglamentos –como por ejemplo, los comités de gestión– y la elaboración por la Comisión de textos de aplicación que exigían el dictamen de estos nuevos órganos. (8)

21.      En el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, en el que se encuentra comprendido el Reglamento Roma II, el legislador de la Unión distingue igualmente la entrada en vigor de la aplicación en numerosos Reglamentos. El primer afectado fue el Reglamento relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, (9) que entró en vigor el 1 de julio de 2001, pero que comenzó a aplicarse a partir del 1 de enero de 2004, a excepción de algunos artículos cuya aplicación se fijó para la fecha de entrada en vigor, es decir, el 1 de julio de 2001. (10) Conforme a estos artículos, los Estados miembros tenían la obligación de notificar a la Comisión determinada información precisada en el Reglamento. La Comisión, asistida por un comité, debía a continuación establecer y actualizar un manual que recogiese dicha información. (11) El período de tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación era necesario para que los Estados miembros, y la Comisión posteriormente, pudieran llevar a cabo diversas tareas previas a la aplicación del Reglamento.

22.      El legislador distingue la fecha de entrada en vigor de la fecha de aplicación en los sucesivos Reglamentos del mismo ámbito, con plazos más o menos largos entre ambas fechas, permitiendo así a los Estados miembros adoptar eventuales modificaciones de su Derecho nacional antes de comunicar a la Comisión la información exigida señalada en el instrumento de que se trate. Esta información es puesta a continuación a disposición del público, generalmente mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. (12) En el caso del Reglamento Roma II, al interpretarse que el artículo 31 establece la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento el 20 de agosto de 2007, mientras que la fecha de aplicación se fijaría en el 11 de enero de 2009 –excepto por lo que respecta al artículo 29, aplicable a partir del 11 de julio de 2008– produciría otros efectos poco habituales.

23.      En efecto, una aplicación del Reglamento Roma II a 11 de enero de 2009 a los hechos generadores del daño, producidos después del 20 de agosto de 2007, dejaría un período de casi 17 meses durante el cual los hechos generadores del daño deberían ser sometidos al régimen jurídico establecido por dicho Reglamento, sin que éste se le pudiera aplicar. Dicha aplicación, según la cual el régimen jurídico del Reglamento Roma II es de alguna manera aplicable, sin poder ser aplicado, no tiene equivalente en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. (13) En particular, la norma equivalente al Reglamento Roma II, que establece reglas de conflicto en materia contractual, contiene sin embargo una distinción entre sus fechas de entrada en vigor y de aplicación, precisando que debe ser aplicada a los contratos celebrados después de su fecha de aplicación. (14)

24.      Teniendo en cuenta los efectos poco habituales fruto de la posible distinción entre «entrada en vigor», recogida en el artículo 31 y «fecha de aplicación», recogida en el artículo 32, en la medida en que ello conduciría a la aplicación del Reglamento Roma II a partir del 11 de enero de 2009 a los hechos generadores de daño producidos después del 20 de agosto de 2007, es oportuno realizar un análisis de los trabajos preparatorios, para así verificar si arrojan alguna luz sobre la búsqueda de tales efectos por el legislador.

B.      Sobre los trabajos preparatorios del Reglamento Roma II

25.      La Comisión presentó una propuesta de Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales el 22 de julio de 2003. (15) Ésta contenía un único artículo sobre su aplicación temporal, denominado «Entrada en vigor y aplicación temporal», redactado como sigue: «El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005. Se aplicará a las obligaciones extracontractuales derivadas de hechos producidos después de su entrada en vigor.» (16)

26.      Durante las subsiguientes negociaciones llevadas a cabo en el seno del Consejo de la Unión Europea, la delegación sueca observó que sería necesario realizar ciertas enmiendas de su Derecho para poder llevar a cabo de manera efectiva la aplicación de este Reglamento, siéndole necesarios al menos dos años para proceder a tales modificaciones. Por esta razón, sugirió remplazar la redacción «entrará en vigor el 1 de enero de 2005» por «entrará en vigor después de que hayan transcurrido al menos dos años desde su adopción». (17) Esta propuesta fue apoyada por la delegación alemana. (18) La delegación neerlandesa sugirió igualmente el transcurso de un plazo de tiempo suficiente para poder adoptar las disposiciones nacionales necesarias antes de la entrada en vigor de este Reglamento. (19) Las intervenciones de estas delegaciones muestran su voluntad de aplazar la entrada en vigor del Reglamento Roma II.

27.      De manera paralela, el 22 de diciembre de 2005 (20) se sugirió redactar dos artículos diferentes, el primero denominado «Aplicación temporal», el segundo «Entrada en vigor», dividiendo con algunas modificaciones la redacción existente en dos artículos. Dichos artículos tenían el siguiente tenor:

«Artículo 27 – Aplicación temporal. El presente Reglamento se aplicará a los daños y perjuicios que se produzcan después de su entrada en vigor.

Artículo 27 bis – Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigor el […]»

28.      Esta sugerencia no se mantuvo en la propuesta modificada de la Comisión, presentada el 21 de febrero de 2006. (21) La fecha «1 de enero de 2005» fue suprimida, pero el resto de la redacción se mantuvo sin cambios. En consecuencia, el artículo sobre la aplicación temporal del Reglamento se redactó de la siguiente manera: «El presente Reglamento entrará en vigor el […] se aplicará a las obligaciones extracontractuales derivadas de hechos producidos después de su entrada en vigor.» (22)

29.      La propuesta de dividir la aplicación temporal del Reglamento Roma II en dos artículos fue presentada de nuevo el 16 de marzo de 2006, (23) con una redacción de los artículos un tanto diferente. El primer artículo indicaba que «el presente Reglamento se aplica a los hechos dañosos […] producidos después de su entrada en vigor». (24) En el segundo artículo, se propuso la siguiente redacción: el Reglamento Roma II «entrará en vigor [9 meses después de su adopción]» y «se aplicará a partir de [15 meses después de su adopción], excepto por lo que respecta al [actual artículo 29], que se aplicará a partir de [9 meses después de su adopción]». (25) La entrada en vigor del Reglamento Roma II debía de este modo producirse 9 meses después de su adopción, en el momento de la aplicación del actual artículo 29.

30.      Es poco probable que el legislador haya sido plenamente consciente del hecho de que por este cambio de redacción la lectura de estos dos artículos llevaría en realidad a volver a hacer aplicable el Reglamento Roma II a los hechos generadores de daño producidos tras la fecha de aplicación del artículo 29, que coincidía con la entrada en vigor de dicho Reglamento. Prueba de ello es que tal interpretación del ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento Roma II, según la cual atendiendo al texto definitivo, dicho Reglamento sería aplicable a partir del 11 de enero de 2009 a los hechos generadores de daño producidos después del 11 de julio de 2008, no es defendida por ninguna de las partes del litigo principal. Al utilizar los términos «entrada en vigor» en el primer artículo, el legislador en realidad sólo volvía a la redacción de las versiones anteriores, sin darse cuenta del cambio material que ello llevaba consigo.

31.      Una nota de 3 de mayo de 2006 señala que, tras una reunión los días 27 y 28 de marzo de 2006, varias delegaciones estimaron que la distinción entre la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación conducía a confusión. (26) Sin duda en aras de la simplificación, una versión posterior de 10 de abril de 2006, (27) suprimió la primera frase de este segundo artículo. Éste, denominado «Entrada en vigor», indicaba simplemente que «[E]l Reglamento se aplicará [18 meses después de su adopción], a excepción del [actual artículo 29], que será aplicable [12 meses después de su adopción]». (28) En una versión posterior de 21 de abril de 2006, (29) este segundo artículo adoptó su versión definitiva, modificándose su título, que pasó a ser «Fecha de aplicación».

32.      En consecuencia, estas sucesivas modificaciones deben considerarse cambios formales más que cambios de fondo del Reglamento Roma II. La intención del legislador a lo largo del proceso de adopción de dicho Reglamento parece haber sido asociar el concepto de entrada en vigor del artículo 31 a la fecha de aplicación del artículo 32 del Reglamento Roma II, sin preocuparse de la dificultad resultante de la presencia de dos fechas de aplicación.

33.      Confirma dicha intención la falta casi total de discusión sobre este punto en las negociaciones hasta la adopción del Reglamento Roma II, el 11 de julio de 2007. Se desprende de los documentos públicos que únicamente la reunión de los días 27 y 28 de marzo de 2006 recogió la confusión resultante de la distinción entre la fecha de aplicación y la fecha de entrada en vigor. (30) En esa ocasión, la Presidencia afirmó que la distinción se debía a las obligaciones que los Estados miembros debían cumplir antes de la aplicación del Reglamento Roma II, refiriéndose a la notificación de los Convenios, prevista en el actual artículo 29. De esa manera, la Presidencia justificó la presencia de una fecha de aplicación anterior únicamente por medio de uno de los artículos del Reglamento Roma II. En ningún caso se preocupó por una fecha de entrada en vigor del Reglamento Roma II previa o de la aplicación de dicho Reglamento a los hechos generadores de daño producidos antes de la fecha de aplicación de 11 de enero de 2009.

34.      En consecuencia, se desprende de los trabajos preparatorios que condujeron a la adopción de los artículos 31 y 32 del Reglamento Roma II que el legislador no mostró una clara intención a favor de la aplicación de dicho Reglamento a los hechos generadores de daño producidos antes de la fecha de aplicación de 11 de enero de 2009. Sin embargo, para proceder a una interpretación de este tipo de los artículos en cuestión, habrá que verificar exhaustivamente si se ve apoyada por una interpretación del tenor del texto resultante de dichos trabajos preparatorios, así como por el examen del sistema general y de los objetivos del Reglamento Roma II.

C.      Sobre el tenor de los artículos 31 y 32

35.      El artículo 32 del Reglamento Roma II indica que «el presente Reglamento se aplicará a partir del 11 de enero de 2009, excepto por lo que respecta al artículo 29, que se aplicará a partir del 11 de julio de 2008». El artículo 31 precisa que el Reglamento Roma II se aplicará a los hechos generadores de daño que se produzcan «después de su entrada en vigor».

36.      Para GMF, los conceptos de entrada en vigor y aplicación, así como su distinción, son bien conocidos por el legislador de la Unión. Se explican, afirma, en la Guía Práctica Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos en las instituciones comunitarias. (31) Debo matizar de entrada dicha afirmación. Los artículos 20.10 y siguientes de esta guía prevén la posibilidad de una aplicación diferida de los reglamentos, indicando expresamente que «a veces se distingue entre la entrada en vigor del reglamento y la fecha inicial de aplicación del régimen que establece dicho reglamento, que es una fecha más o menos lejana». Sin embargo, no se explica la diferencia entre ambos conceptos. El artículo 20.10 se refiere simplemente a los Reglamentos mediante los cuales se crean las organizaciones comunes de mercado, especificando el objetivo de una distinción entre la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación para estos Reglamentos. Un objetivo de este tipo, perseguido en el marco específico de Reglamentos sobre sectores determinados, no sería el objetivo perseguido en el marco del Reglamento Roma II al fijar la entrada en vigor mencionada en el artículo 31 el 20 de agosto de 2007, aplicándose el Reglamento a partir del 11 de enero de 2009. En consecuencia, sólo puede deducirse de la Guía Práctica Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un ejemplo de distinción entre la entrada en vigor de la aplicación de un instrumento establecida con un objetivo específico. Este ejemplo particular no permite afirmar con carácter general que la diferencia entre los conceptos de entrada en vigor y de aplicación sea conocida en profundidad por el legislador de la Unión.

37.      Por otra parte, y más importante, aun cuando el artículo 31 habla específicamente de «entrada en vigor» y el artículo 32 de «fecha de aplicación», se impone una lectura combinada de sus disposiciones debido a que el primero se denomina «Aplicación temporal» y el segundo «Fecha de aplicación». Esta lectura demuestra que en el Reglamento Roma II, los conceptos de entrada en vigor y aplicación se utilizan de manera imprecisa y que se confunden uno y otro. Esto hace que no sea posible seguir el argumento apoyado por GMF y el Gobierno griego, según el cual el artículo 31 debería completarse por la disposición contenida en la última frase del artículo 254 CE, apartado 1, según la cual «[los Reglamentos] entrarán en vigor en la fecha que ellos fijen o a falta de ella, a los veinte días de su publicación».

38.      Confirma la falta de una distinción clara entre ambos conceptos que llevan a confusión entre ellos contenida en el Reglamento Roma II el hecho de que, en una amplia mayoría de los instrumentos adoptados en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, los artículos denominados «Entrada en vigor» contienen la redacción «se aplicará» o «será aplicable». (32)

39.      Además, esta falta de distinción clara entre los conceptos se ve confirmada posteriormente por las divergencias de traducción del Reglamento Roma II. En las versiones española, neerlandesa y rumana, el artículo 32 tiene por título «Entrada en vigor» (33) y no «Fecha de aplicación». En estas tres versiones, no hay duda de que la entrada en vigor de dicho Reglamento está fijada para el 11 de enero de 2009, con la única excepción del artículo 29, que entró en vigor el 11 de julio de 2008. El Tribunal de Justicia ha afirmado claramente «que desdeñar dos versiones lingüísticas […] estaría en contradicción con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la necesidad de una interpretación uniforme de los actos comunitarios excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véase, especialmente, la sentencia de 12 de julio de 1979, Koschniske, 9/79, Rec. p. 2717, apartado 6). [...] En principio, debe reconocerse el mismo valor a [todas] las versiones lingüísticas». (34) Lo que es válido para dos versiones lingüísticas diferentes lo es, a fortiori, para tres.

D.      Sobre la sistemática general del Reglamento Roma II

40.      Pasando al examen de la sistemática general del Reglamento Roma II, se debe partir del hecho de que las disposiciones de este Reglamento que preceden a los artículos 31 y 32 no contienen ningún elemento relativo a la aplicación de los hechos generadores de daño producidos antes del 11 de enero de 2009. El análisis de estas disposiciones permite únicamente comprender la decisión del legislador de aplazar la aplicación de este Reglamento al 11 de enero de 2009, excepto por lo que respecta al artículo 29, aplicable a partir del 11 de julio de 2008, aun cuando este Reglamento fue adoptado el 11 de julio de 2007.

41.      Como explicó acertadamente GMF en sus observaciones escritas y en la vista, la razón que llevó al legislador a establecer dos fechas de aplicación se encuentra en los artículos 28 y 29 del Reglamento Roma II. Antes de la aplicación de este Reglamento es necesario, en efecto, tener conocimiento de los convenios internacionales reguladores de los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales, en que sean parte uno o más Estados miembros. Dicha consecuencia deriva del artículo 28, según el cual el Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales.

42.      El artículo 29 prevé que los Estados miembros comunicarán a la Comisión dichos convenios a más tardar el 11 de julio de 2008. Ésta publicará esta lista de dichos convenios en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de seis meses a partir de la recepción. Los convenios estarán normalmente registrados y publicados a más tardar el 11 de enero de 2009. Ésta es la razón por la que el Reglamento Roma II es aplicable a partir de esta fecha.

43.      Para GMF, el Reglamento Roma II debía estar necesariamente en vigor en el momento de la aplicación del artículo 29, fijado el 11 de julio de 2008. GMF extrae de ello la consecuencia de que el Reglamento Roma II se aplica a los hechos generadores de daño producidos antes del 11 de enero de 2009. Esta alegación no puede prosperar ya que se desprende nítidamente del artículo 32 que la aplicación del artículo 29 debe separarse de la aplicación de las demás disposiciones del Reglamento Roma II. Ahora bien, si la entrada en vigor del Reglamento Roma II el 11 de julio de 2008 llevaba aparejada su aplicación a los hechos generadores de daño producidos después de esa fecha, estos hechos generadores de daño estarían sometidos a las disposiciones del Reglamento Roma II a partir del 11 de julio de 2008, aun cuando la aplicación de estas disposiciones se aplazase. Tal situación haría aplicables estas disposiciones antes de la fecha expresamente prevista a este respecto por el legislador, a saber, el 11 de enero de 2009.

44.      Por otra parte, como señala la Comisión tomando como ejemplo el Reglamento Bruselas II bis, cuando el legislador de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil fija la aplicación de ciertos artículos de un Reglamento de manera que coincide con la entrada en vigor de este Reglamento, (35) los efectos de estos artículos derivan de esta fijación de una fecha de aplicación anterior y no de la entrada en vigor del Reglamento como tal. En consecuencia, la distinción entre los conceptos de entrada en vigor y de aplicación queda difuminada.

45.      El análisis de las disposiciones que preceden a los artículos 31 y 32 demuestra claramente la voluntad del legislador de la Unión de aplazar la aplicación del Reglamento Roma II para asegurar previamente la publicidad de los convenios internacionales que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales en que sean parte uno o más Estados miembros. Sin embargo, no se contiene ninguna indicación sobre la aplicación eventual del Reglamento a los hechos generadores de daño producidos antes del 11 de enero de 2009 o sobre una distinción eventual entre la fecha de entrada en vigor mencionada en el artículo 31 y la fecha de aplicación del artículo 32.

46.      La constatación a la que he llegado en el punto anterior no queda desvirtuada por la presencia de una cláusula de revisión, recogida en el artículo 30 del Reglamento Roma II, que prevé la presentación de un informe relativo a la aplicación de este Reglamento «a más tardar el 20 de agosto de 2011». El hecho de que se haya establecido este plazo sólo puede indicar que el Reglamento entró en vigor cuatro años antes, es decir, el 20 de agosto de 2007. En efecto, no se hace referencia a la fecha de entrada en vigor en este artículo. Por otra parte, el último proyecto del Reglamento en cuestión, aprobado por el Comité de Conciliación el 22 de junio de 2007 no menciona fecha alguna, dejando un espacio que debe ser rellenado. (36) Lo mismo ocurre en el último documento redactado por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 11 de julio de 2007, día de la adopción del Reglamento. (37) De esta manera, la fecha precisa de «20 de agosto de 2011» responde a un añadido tardío, que no queda corroborado por ningún elemento que permita ligar esta fecha a la mención de la entrada en vigor del artículo 31.

E.      Sobre los objetivos del Reglamento Roma II

47.      A la luz de los considerandos sexto, decimotercero, decimocuarto y decimosexto del Reglamento Roma II, los objetivos de éste son, en particular, favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios y la seguridad jurídica, así como evitar distorsiones de la competencia que pueden resultar de la aplicación de unas normas no uniformes.

48.      El hecho de aplicar el Reglamento Roma II a partir del 11 de enero de 2009 a los hechos generadores de daño producidos después del 20 de agosto de 2007 haría incierto el momento de aplicación de dicho Reglamento. Esta incertidumbre se aprecia claramente en las observaciones que las partes formulan en relación a dicha hipótesis. El demandante en el litigio principal considera que la aplicación del Reglamento Roma II debería fijarse en función de las acciones legales emprendidas a partir del 11 de enero de 2009 incluido. El Gobierno griego, que invoca el principio iura novit curia, considera que el órgano jurisdiccional debe someter el litigio al Derecho en vigor en el momento de dictar su resolución: a partir del 11 de enero de 2009, el Reglamento Roma II podría aplicarse en consecuencia en todo momento de un procedimiento en curso, desde el momento de la interposición del recurso hasta que se adopte la resolución definitiva. La Comisión confirmó dicha incertidumbre, destacando por su parte que si la aplicación del Reglamento Roma II se refiere a los hechos anteriores, tres criterios podrían haber sido aplicados: el del inicio del procedimiento, el de la determinación de la ley aplicable por el juez y el del pronunciamiento de la resolución.

49.      Se desprende claramente de todo lo anterior que si el Reglamento Roma II debiera aplicarse a los hechos generadores de daño producidos después del 20 de agosto de 2007, sería imposible determinar con precisión en todos los Estados miembros el momento de aplicación de dicho Reglamento a partir del 11 de enero de 2009, y que ello conduciría necesariamente a soluciones diferentes en el seno de la Unión Europea.

50.      En aras de una aplicación uniforme del Reglamento Roma II en todos los Estados miembros y de acuerdo a las exigencias enunciadas en los considerandos sexto, decimotercero, decimocuarto y decimosexto de dicho Reglamento, se debe por tanto aplicar el Reglamento Roma II a los hechos generadores de daño producidos después de su fecha de aplicación.

51.      En la hipótesis de que el Tribunal de Justicia no siguiera este punto de vista, prefiriendo adoptar uno de los criterios defendidos por las partes –a saber, el del inicio del procedimiento, el de la determinación de la ley aplicable por el juez y el del pronunciamiento de la resolución, el cual debería indicarse expresamente para precisar la aplicación del Reglamento Roma II en el caso de procedimientos pendientes– para poder fijar de manera más precisa la aplicación del Reglamento Roma II a los hechos anteriores, expondré algunas consideraciones, no sin destacar que ninguno de los tres criterios permite esperar un resulto satisfactorio respecto a los objetivos del Reglamento.

52.      En primer lugar, en lo que respecta a los hechos generadores de daño producidos entre el 20 de agosto de 2007 y el 10 de enero de 2009, la ley aplicable será diferente en función del ejercicio de una acción, de la determinación de la ley aplicable o del pronunciamiento de la resolución–según el criterio elegido– antes o después del 11 de enero de 2009. Así, serían aplicables diferentes normas de conflicto de ley a los hechos dañosos producidos a lo largo del mismo período de tiempo. Una situación de este tipo sería particularmente problemática si varios demandantes sufrieran lesiones en un mismo accidente. En efecto, sus respectivos recursos podrían regirse por leyes diferentes, según haya tenido lugar la interposición de la acción, la determinación de la ley aplicable o el pronunciamiento de la resolución firme antes o después del 11 de enero de 2009. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente recuerda en particular que el ejercicio de una acción legal y la fijación de la vista oral pueden ser ambas objetos de manipulaciones tácticas por las partes. Por tanto, con respecto del período transcurrido entre el 20 de agosto de 2007 y el 10 de enero de 2009, la elección de un criterio u otro sería contrario a los objetivos del Reglamento.

53.      En segundo lugar y después de dicho período transitorio, si el Tribunal de Justicia opta por uno u otro de estos criterios, y la aplicación del Reglamento Roma II varía en función de un procedimiento judicial, como ha señalado el Gobierno del Reino Unido en sus observaciones escritas, nada impide que el Derecho anterior continúe aplicándose a los casos resueltos por las partes sin recurrir a un procedimiento judicial, ya que no se ha sometido el asunto a un juez. Ahora bien, las partes intentarán a menudo llegar a un acuerdo antes de actuar judicialmente, como indican el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno del Reino Unido, ya que las normas de procedimiento civil aplicables en Inglaterra y en Gales favorecen esta manera de actuar, que permite minimizar los costes de la resolución de los litigios y promover de manera general una buena administración de la justicia. (38) Por consiguiente, el Derecho internacional privado anterior podría regular la situación de las partes hasta la intervención eventual de un juez. Ahora bien, sería contrario a los objetivos promovidos por el Reglamento Roma II que las partes que recurren a la mediación pudiesen de esta forma quedar expuestas a un cambio de ley aplicable con la posterior intervención de un juez.

54.      En consecuencia, conforme al tenor literal de los artículos 31 y 32, la sistemática general y los objetivos del Reglamento Roma II, resulta claro que dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a los hechos generadores de daño producidos el 11 de enero de 2009 o en una fecha posterior. Por consiguiente, no procede responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que se refiere a la incidencia de la fecha de interposición del recurso o de la determinación de la ley aplicable sobre la aplicación del Reglamento Roma II.

V.      Conclusión

55.      A la vista de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, de la siguiente forma:

«1)      Los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), en relación con el artículo 254 CE deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no debe aplicar dicho Reglamento y, en particular, su artículo 15, letra c), en un caso en el que el hecho generador del daño se ha producido el 29 de agosto de 2007. El Reglamento nº 864/2007 sólo se aplica a los hechos que generan daños que se hayan producido el 11 de enero de 2009 o con posterioridad a tal fecha.

2)      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a la segunda cuestión prejudicial.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L 199, p. 40.


3 – [2007] 2 AC 1, [2006] UKHL 32.


4 – DO L 12, p. 1. Estas disposiciones son las siguientes: «El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado […] en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante» [artículo 9, apartado 1, letra b)]; «Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible» (artículo 11, apartado 2).


5 – El artículo 254 CE, apartado 1, dispone: «[los] reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 […] se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación».


6 –      El Reglamento Roma II fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 31 de julio de 2007, el vigésimo día tras esta publicación fue el 20 de agosto de 2007.


7 –      La publicación del Reglamento Roma II se produjo antes del 1 de diciembre de 2009, es decir, en una fecha anterior a la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. La interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere en realidad al artículo 254 CE, no modificado por el artículo 297 TFUE, apartado 1, párrafo tercero, en relación con el aspecto de los plazos fijados.


8 –      Véanse, por ejemplo, los Reglamentos (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), y (CEE) nº 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de intercambios de bienes entre los Estados miembros (DO L 316, p. 1).


9 – Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174, p. 1).


10 – Véase el artículo 24 del Reglamento.


11 –      Véase el artículo 19 del Reglamento.


12 –      Véanse el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1), artículo 72; Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15), artículo 33; Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1), artículo 33; Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199, p. 1), artículo 29; Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo (DO L 324, p. 79), artículo 26; Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), artículo 29; Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7, p. 1), artículo 76; Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DO L 343, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento Roma III»), artículo 21.


13 – El Reglamento (CE) nº 805/2004, antes citado, señala que es aplicable «a las resoluciones dictadas, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con posterioridad a la entrada en vigor» (artículo 26); sin embargo, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, mediante esta disposición el legislador se limita a definir las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos en fuerza ejecutiva que pueden certificarse como títulos ejecutivos europeos y que no tienen incidencia alguna en el ámbito de aplicación ratione temporis de dicho Reglamento, que establece reglas de procedimiento.


14 – Reglamento Roma I, artículo 28.


15 – Documento COM(2003) 427 final.


16 – Artículo 27.


17 –      Documento 9009/04 ADD8, de 18 de mayo de 2004, JUSTCIV 71 CODEC 645, p. 34.


18 –      Documento 9009/04 ADD 11, de 24 de mayo de 2004 (07.06) (OR.de), JUSTCIV 71 CODEC 645, p. 19.


19 –      Documento 9009/04 ADD 16, de 28 de mayo de 2004, JUSTCIV 71 CODEC 645, p. 6.


20 –      Documento 16027/05, de 22 de diciembre de 2005, JUSTCIV 245 CODEC 1218, p. 22.


21 –      COM(2006) 83 final.


22 – Artículo 27.


23 – Documento 7432/06, de 16 de marzo de 2006, JUSTCIV 62 CODEC 247, p. 20.


24 – Artículo 27.


25 – Artículo 27 bis.


26 –      Documento 7709/06, de 3 de mayo de 2006, JUSTCIV 79 CODEC 277, p. 6.


27 –      Documento 7929/06, de 10 de abril de 2006, JUSTCIV 85 CODEC 296, p. 21.


28 – Artículo 27 bis.


29 –      Documento 8417/06, de 21 de abril de 2006, JUSTCIV 104 CODEC 350, p. 21.


30 –      Documento 7709/06, de 3 de mayo de 2006, antes citado.


31 –      Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxembourg, 2003.


32 –      Reglamento (CE) nº 1206/2001 (artículo 24); Reglamento (CE) nº 2201/2003 (artículo 72); Reglamento (CE) nº 805/2004 (artículo 33); Reglamento (CE) nº 1896/2006 (artículo 33); Reglamento (CE) nº 861/2007 (artículo 29); Reglamento (CE) nº 1393/2007 (artículo 26), y Reglamento (CE) nº 4/2009 (artículo 76); el legislador ha evitado la confusión en estos instrumentos, ya que se ha indicado con precisión la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación, por la mención de un día preciso o por el reenvío explícito a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


33 –      El artículo 32 es denominado de la siguiente manera: en la versión española, «Entrada en vigor»; en la versión neerlandesa, «Inwerkingtreding»; en la versión rumana, «Data intrării în vigoare».


34 –      Sentencia de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros (Câ€Â‘296/95, Rec. p. Iâ€Â‘1605) apartado 36.


35 –      Véanse los Reglamentos nos 1206/2001, 2201/2003 y 805/2004.


36 –      Documento PE-CONS 3619/07, de 22 de junio de 2007, JUSTCIV 140 CODEC 528, p. 31.


37 –      Documento PE-CONS 3619/3/07 REV 3, de 11 de julio de 2007, JUSTCIV 140 CODEC 528, p. 31.


38 –      El órgano jurisdiccional remitente se refiere al protocolo relativo a los procedimientos precontenciosos en el ámbito de los daños corporales (Pre action Protocol for Personal Injury Claims), disponible en las Civil Procedure Rules, sección «Pre Action Protocols».

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