Última revisión
29/10/2009
Sentencia Supranacional Nº C-419/08, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Supranacional
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-419/08
Fundamentos
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 29 de octubre de 2009 1(1)
Asunto Câ€419/08 P
Trubowest Handel GmbH
y
Viktor Makarov
contra
Consejo de la Unión Europea
y
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Dumping – Perjuicio supuestamente sufrido a consecuencia de la adopción del Reglamento (CE) nº 2320/97 por el que se establecen derechos antidumping con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura – Requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad»
I. Los antecedentes del litigio, la sentencia recurrida, el procedimiento y las pretensiones de las partes
1. Mediante el presente recurso de casación, Trubowest Handel GmbH y el Sr. Makarov solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, (2) mediante la que ese Tribunal desestimó su recurso de indemnización, basado en el artículo 288 CE, párrafo segundo, para la reparación del perjuicio que alegaban haber sufrido a causa de la adopción del Reglamento (CE) nº 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (3) (en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»). Ese Reglamento ha dejado de ser aplicable desde el 21 de julio de 2004, conforme al Reglamento (CE) nº 1322/2004 del Consejo. (4)
2. Entre enero y octubre de 1999, la sociedad alemana Trubowest Handel GmbH (en lo sucesivo, «Trubowest») importó a la Comunidad tubos sin soldadura originarios de Rusia. Esa sociedad, cuyo gerente es el Sr. Makarov, es sucesora en derecho de la sociedad Truboimpex Handel GmbH (en lo sucesivo, «Truboimpex»), cuyo gerente era también el Sr. Makarov.
3. En octubre de 1999 el Amtsgericht Kleve (tribunal cantonal de Clèves) (Alemania) emitió un mandamiento de detención contra el Sr. Makarov, fundado en las firmes sospechas de que había presentado a las autoridades fiscales datos inexactos e incompletos sobre importantes hechos de naturaleza fiscal, que le habían permitido eludir en grado elevado los derechos a la importación. En particular se indicaba en el mandamiento de detención que los tubos originarios de Rusia importados por Truboimpex y Trubowest habían sido objeto de declaraciones falsas con vistas a eludir las disposiciones del Reglamento definitivo.
4. En aplicación de dicho mandamiento de detención el Sr. Makarov permaneció privado de libertad desde el 27 de octubre al 12 de noviembre de 1999, y desde su puesta en libertad estuvo sometido a medidas restrictivas de su libertad de movimientos.
5. A finales del mes de octubre de 1999, las autoridades aduaneras alemanas notificaron a Trubowest y al Sr. Makarov liquidaciones a posteriori para el pago de los derechos antidumping correspondientes a las importaciones realizadas por Truboimpex y Trubowest durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1997 y el mes de octubre de 1999. Las autoridades aduaneras alemanas consideraban en sustancia que, indebidamente, las importaciones de los demandantes no habían sido clasificadas en los códigos de la nomenclatura comunitaria de tubos sin soldadura que eran objeto del Reglamento definitivo.
6. Según las autoridades aduaneras alemanas, Truboimpex y Trubowest eran deudoras por tanto, en concepto de los derechos antidumping impagados, de 1.575.181,86 euros y 729.538,78 euros, respectivamente, es decir un importe total de 2.304.720,64 euros. Además, por su condición de gerente de Truboimpex y de Trubowest, se consideraba al Sr. Makarov responsable del pago del importe total adeudado por ambas sociedades.
7. En noviembre de 1999, los demandantes impugnaron las liquidaciones a posteriori de los derechos antidumping emitidas a su cargo, conforme al artículo 243 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, «CAC») (5) y al Derecho nacional aplicable.
8. Tras la desestimación de su demanda de suspensión de la ejecución de las liquidaciones por el Finanzgericht Dusseldorf (tribunal de finanzas de Düsseldorf), los demandantes presentaron sus alegaciones ante el Hauptzollamt Duisburg (oficina principal de aduanas de Duisburg), según las cuales, en sustancia, las autoridades aduaneras alemanas habían considerado erróneamente que sus importaciones entraban en el ámbito de aplicación del Reglamento definitivo.
9. El 14 de noviembre de 2002, el procedimiento penal incoado contra el Sr. Makarov fue suspendido por el Landgericht Kleve en espera del resultado del procedimiento de carácter fiscal que afectaba al Sr. Makarov.
10. El 16 de julio de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1322/2004 que disponía que el Reglamento definitivo dejaría de ser aplicable a partir del 21 de julio de 2004.
11. El 15 de diciembre de 2004, los demandantes concluyeron una transacción con el Hauptzollamt Duisburg que puso fin al litigio con las autoridades aduaneras alemanas.
12. A tenor de esa transacción, se estipuló en primer lugar que las liquidaciones y las declaraciones de responsabilidad relativas a los derechos antidumping por importe de 2.304.734,45 euros quedaban satisfechas mediante el pago de una cantidad total de 460.000 euros, en segundo lugar que la firma de la transacción llevaba consigo la inmediata interrupción de todas las medidas de ejecución emprendidas contra Trubowest y el Sr. Makarov y en tercer lugar que estos últimos renunciaban a formular nuevas pretensiones contra la Administración de Aduanas, por ejemplo con vistas a obtener indemnización por los hechos expuestos conjuntamente en la transacción, y a interponer otros recursos jurisdiccionales contra la Administración de Aduanas, exceptuadas las pretensiones de esa naturaleza contra terceros, en particular los recursos de indemnización contra la Comisión de las Comunidades Europeas y el Consejo de la Unión Europea al amparo del artículo 288 CE. El texto de la transacción también indicaba, en sustancia, que la exposición conjunta de los hechos no resolvía la diferencia entre las partes sobre la determinación de los tubos de acero comprendidos o no en el ámbito del Reglamento definitivo.
13. En mayo de 2005 se declararon terminadas las actuaciones penales contra el Sr. Makarov, bajo la condición del pago por este último de una multa de 18.000 euros.
14. En su recurso de indemnización presentado ante el Tribunal de Primera Instancia los demandantes solicitaron que la Comunidad reparase los daños sufridos a causa de la adopción de medidas antidumping definitivas en virtud del Reglamento definitivo, y la condena al pago de:
– 118.058,46 euros a Trubowest en concepto de indemnización, más los intereses por mora de esa cantidad al tipo anual del 8 %; dicha cantidad corresponde, según se alegaba, al importe efectivamente pagado por Trubowest a raíz de las diferentes liquidaciones de los derechos antidumping emitidas por las autoridades aduaneras alemanas a cargo de los demandantes, y constituye una pérdida de ganancias en perjuicio de Trubowest;
– 397.916,91 euros al Sr. Makarov en concepto de indemnización, más los intereses por mora de esa cantidad al tipo anual del 8 %; dicha cantidad corresponde, según se alegaba, en cuanto a 277.939,37 euros, al importe total de las cantidades que el Sr. Makarov pagó efectivamente a raíz de las diferentes liquidaciones de los derechos antidumping, en cuanto a 63.448,54 euros, a los salarios no pagados por Trubowest al Sr. Makarov a partir del 27 de octubre de 1999, y en cuanto a 56.529 euros, a los gastos de defensa por abogado incurridos con motivo de los procedimientos entre los demandantes y las autoridades aduaneras alemanas;
– 128.000 euros a Trubowest, en concepto de su pérdida de ganancias durante el período comprendido entre los años 2000 y 2004, más los intereses por mora de esa cantidad al tipo anual del 8 %, o con carácter subsidiario un importe en concepto de indemnización reconocida a favor de Trubowest, a convenir entre las partes como consecuencia de una sentencia interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia;
– 150.000 euros al Sr. Makarov para indemnizarle por el daño moral sufrido, más los intereses por mora de esa cantidad al tipo anual del 8 %.
15. En su sentencia, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente para resolver sobre las pretensiones de indemnización de los demandantes, por importes de 118.058,46 euros y de 277.939,37 euros, reclamados respectivamente por Trubowest y por el Sr. Makarov, en concepto de devolución de los derechos antidumping pagados, así como por importe de 56.529 euros correspondiente a los gastos de defensa por abogado incurridos por el Sr. Makarov en el procedimiento ante las autoridades aduaneras alemanas. Respecto a los dos primeros importes el Tribunal de Primera Instancia consideró en sustancia que dichas pretensiones correspondían a la competencia exclusiva de los tribunales nacionales conforme a los procedimientos establecidos por el CAC (apartados 42 a 74 de la sentencia recurrida). En cuanto al tercer importe el Tribunal de Primera Instancia estimó que el pago reclamado de los gastos de defensa del abogado era accesorio del litigio principal entre los demandantes y las autoridades aduaneras alemanas, que correspondía a la competencia exclusiva de los tribunales nacionales. Según el Tribunal de Primera Instancia la pretensión relativa a ese importe tampoco correspondía a la competencia de los tribunales comunitarios (apartados 77 a 81 de la sentencia recurrida). Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisibles todas las pretensiones antes citadas (apartados 73, 74 y 82 respectivamente de la sentencia recurrida).
16. En segundo lugar, limitándose a examinar el requisito para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad referido a la existencia de un nexo causal directo entre la ilegalidad imputada y el perjuicio supuestamente sufrido, el Tribunal de Primera Instancia consideró que los perjuicios alegados en relación con las pretensiones de indemnización por la pérdida de ganancias de Trubowest, evaluada en 128.000 euros, y por el salario no percibido por el Sr. Makarov, evaluado en 63.448,54 euros, así como la pretensión de reparación del daño moral sufrido por el Sr. Makarov, evaluado en 150.000 euros, no derivaban de forma suficientemente directa de la ilegalidad imputada.
17. Con más precisión, al considerar por una parte la hipótesis de que el Reglamento definitivo no comprendiera las importaciones de los demandantes y de que éstos no hubieran cometido por tanto un error en la clasificación de sus importaciones, el Tribunal de Primera Instancia estimó que en tal supuesto no podía nacer la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, dado que los perjuicios alegados serían exclusivamente imputables a las autoridades aduaneras y los tribunales penales alemanes, y no al comportamiento supuestamente ilícito del Consejo y de la Comisión (apartados 108 a 115 de la sentencia recurrida).
18. Por otra parte, al examinar la hipótesis de que el Reglamento definitivo comprendiera las importaciones de los demandantes y de que en consecuencia éstos no hubieran clasificado debidamente sus importaciones, el Tribunal de Primera Instancia estimó que en tal supuesto sería preciso apreciar que la causa determinante de los perjuicios alegados era el propio comportamiento de los demandantes (apartados 116 a 121 de la sentencia recurrida). En cualquier caso, incluso suponiendo que pudiera considerarse que el comportamiento ilícito del Consejo y de la Comisión había contribuido a la realización de los daños alegados, según el Tribunal de Primera Instancia se habría roto el nexo de causalidad por la falta de diligencia razonable para evitar la realización de esos daños por parte de los demandantes, quienes omitieron solicitar la información arancelaria vinculante prevista por el artículo 12 del CAC (apartados 122 a 133 de la sentencia recurrida).
19. El Tribunal de Primera Instancia declaró pues inadmisible en parte el recurso de indemnización, y lo desestimó por infundado en lo demás.
20. En esas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2008 los demandantes interpusieron el presente recurso de casación, solicitando al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que estime las pretensiones de indemnización de los perjuicios mantenidas en primera instancia o que con carácter subsidiario devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, y que condene en las costas del presente procedimiento al Consejo y a la Comisión.
21. En sus respectivos escritos de contestación el Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a los demandantes.
22. Se oyeron los informes de los demandantes, del Consejo y de la Comisión en la vista celebrada el 16 de septiembre de 2009.
II. Análisis jurídico
A. Observaciones previas
23. En apoyo de su recurso de casación los demandantes invocan dos motivos. El primero se basa en errores de Derecho cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación y la aplicación de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. El segundo se basa en un error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia al haber declarado su incompetencia para conocer de las pretensiones de devolución de los derechos antidumping pagados por los demandantes así como de las pretensiones accesorias.
24. Al igual que el Consejo y la Comisión opino que se debe invertir el orden de examen de los dos motivos de casación invocados. En efecto, en lo que atañe a la competencia del Tribunal de Primera Instancia para resolver sobre determinadas pretensiones de indemnización, el segundo motivo del recurso tiene que examinarse necesariamente antes que el primero, que impugna las apreciaciones de fondo realizadas por el Tribunal de Primera Instancia. Además, éste sólo examinó el requisito del nexo de causalidad directo entre la ilegalidad imputada y los perjuicios alegados por los demandantes en relación con las pretensiones que consideró admisibles. Ahora bien, si el segundo motivo fuera desestimado, como propongo en la exposición que sigue, en tal caso el examen del primer motivo se limitaría únicamente a las pretensiones de indemnización que el propio Tribunal de Primera Instancia consideró admisibles.
B. Sobre el segundo motivo del recurso, basado en un error de Derecho acerca de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para resolver sobre las pretensiones de devolución de los derechos antidumping pagados por los demandantes y sobre las pretensiones accesorias
1. Alegaciones de las partes
25. En primer lugar, los demandantes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar su incompetencia para conocer de la reparación del perjuicio que subsiste tras la transacción con las autoridades aduaneras alemanas. El criterio adoptado por el Tribunal de Primera Instancia tiene el efecto de privar de reparación a los demandantes por el hecho de haber celebrado una transacción cuya posibilidad prevé el Derecho nacional. Ahora bien, según los demandantes, de forma similar a la situación en la que, por no existir un medio de recurso conforme al Derecho nacional, es admisible interponer un recurso de indemnización ante el juez comunitario, también en los casos en que los medios de recurso nacionales han sido ejercitados y agotados ese juez es competente para conocer de las acciones de indemnización fundadas en la responsabilidad de la Comunidad. Los demandantes no pueden resultar desfavorecidos por el ejercicio del derecho a concluir una transacción, y quedar privados de una tutela judicial efectiva. Según ellos, con referencia a la sentencia Krohn Import-Export/Comisión, (6) incluso respecto a puras pretensiones de devolución de derechos antidumping, las acciones ante los tribunales comunitarios son admisibles si los medios de recurso nacionales se han ejercitado y si es imputable un comportamiento ilícito a las instituciones comunitarias.
26. En segundo lugar, los demandantes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber valorado de forma manifiestamente errónea los elementos de hecho y de prueba al estimar en el apartado 68 de la sentencia recurrida que esas partes no habían aportado la menor prueba como soporte de sus alegaciones de que la Comunidad y las autoridades rusas, por una parte, y por otra las actuaciones penales tramitadas contra el Sr. Makarov, tuvieron un papel importante en la decisión de concluir una transacción con las autoridades aduaneras alemanas.
27. El Consejo y la Comisión proponen desestimar este motivo del recurso. Consideran ante todo que, como el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente, dado que las autoridades aduaneras alemanas percibían los derechos antidumping, únicamente los tribunales nacionales son competentes para ordenar la devolución de los derechos percibidos indebidamente en virtud de disposiciones comunitarias. La competencia de los tribunales comunitarios sólo abarca el posible perjuicio que exceda de la mera devolución de los derechos ilícitamente percibidos. Por lo demás, según la Comisión las alegaciones de los demandantes no desvirtúan las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia.
28. El Consejo añade que la transacción celebrada con las autoridades aduaneras alemanas no puede fundamentar la competencia del juez comunitario so pretexto de que esa transacción no ha reparado el perjuicio alegado que nace del pago de los derechos antidumping y de los gastos para la defensa por abogados. En efecto, la transacción no alteró en nada la situación de los demandantes respecto a la posibilidad de reclamar la devolución de los derechos antidumping pagados y el pago de los gastos judiciales incurridos, en concepto de daños a los que se refiere el artículo 288 CE. Los demandantes no podían reclamarlos antes de la transacción y tampoco pueden hacerlo después. Según el Consejo la transacción celebrada tuvo como único efecto (normal) poner fin a los medios de recurso nacionales de los que disponían los demandantes para recuperar los derechos pagados.
29. Seguidamente, el Consejo y la Comisión refutan la interpretación de la sentencia Krohn Import-Export/Comisión, antes citada, que al parecer mantienen los demandantes. En efecto, según el Consejo esa sentencia no responde a la cuestión de determinar lo que puede percibirse en concepto de reparación en caso de recurso interpuesto en virtud del artículo 288 CE, por una parte, y por otra, a juicio de la Comisión, no puede deducirse de esa sentencia que baste ejercitar los medios de recurso nacionales para que exista la competencia del juez comunitario.
30. Por último, en lo que atañe a la supuesta valoración manifiestamente errónea de los hechos y de los elementos de prueba que se alega cometió el Tribunal de Primera Instancia, o bien esa alegación es inadmisible ya que, en especial, el recurso de casación no indica el alcance jurídico de esa errónea valoración, o bien es ineficaz porque el Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer de la pretensión relativa a los derechos antidumping pagados. En cualquier caso el Consejo y la Comisión consideran que la valoración manifiestamente errónea que se alega es infundada ya que los documentos presentados por los demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia no demuestran que éstos hayan sufrido presiones para concluir la transacción con las autoridades aduaneras alemanas ni tampoco que no tuvieran otra opción que concluirla.
2. Apreciación
31. Con carácter previo es preciso observar ante todo que los demandantes no refutan en su recurso de casación la calificación realizada en los apartados 47 y 80 de la sentencia recurrida, según la cual sus pretensiones de indemnización declaradas inadmisibles por el Tribunal de Primera Instancia constituían pretensiones de devolución de los derechos antidumping que habían pagado a las autoridades aduaneras alemanas, por una parte, y por otra una pretensión de pago de los gastos de abogado que habían efectuado en el plano nacional, accesoria de las primeras pretensiones.
32. En ese aspecto, dado que los demandantes no exponen ninguna alegación apta para desvirtuar el carácter accesorio de los gastos para defensa por abogado incurridos en el contexto del litigio nacional relativo a la devolución de los derechos antidumping, el examen del segundo motivo del recurso puede limitarse por tanto a las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia referidas a su incompetencia para resolver sobre la pretensión de devolución de los derechos antidumping, y por tanto a la inadmisibilidad de esta última, según la sentencia recurrida.
33. A continuación, los demandantes no rebaten tampoco la aplicabilidad de las disposiciones del CAC, en particular las que regulan «la devolución y la condonación de derechos» y «el derecho de recurso», a las pretensiones de devolución de los derechos antidumping pagados, tal como fue apreciada en el apartado 42 de la sentencia recurrida. Por lo demás hay que señalar que la aplicabilidad de esas disposiciones del CAC, a saber, los artículos 236 y 243 del CAC en especial, a las pretensiones de devolución de los derechos antidumping pagados por un importador ya se deduce de la sentencia Ikea Wholesale. (7)
34. Pues bien, como señaló fundadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 43 de la sentencia recurrida, el Derecho comunitario secundario, en el presente caso el CAC, ha previsto expresamente la acción ejercitable de la que dispone un deudor de derechos a la importación que considere que las autoridades aduaneras le han impuesto indebidamente tales derechos, a saber que esa acción se ejercita en el plano nacional, según el procedimiento de recurso establecido por el Estado miembro interesado conforme a los principios enunciados en los artículos 243 a 246 del CAC.
35. Por consiguiente, y como también resulta de la jurisprudencia, cuando una demanda de indemnización se confunde con una acción para la devolución de un importe indebidamente pagado a las autoridades nacionales en el marco de la aplicación del Derecho comunitario, o por cuenta de la Comunidad, incumbe a la persona interesada ejercitar la acción ante los tribunales nacionales competentes para que éstos puedan resolver sobre el fundamento de dicha acción. (8)
36. En ese contexto, en caso de que un particular se considere lesionado por la aplicación de un acto normativo comunitario que estima ilegal, cuando se confía a las autoridades nacionales la aplicación del acto, dispone de la posibilidad de impugnar, con motivo de dicha aplicación, la validez del acto ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un litigio entablado contra la autoridad nacional. Dicho órgano jurisdiccional puede, o incluso debe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 234 CE, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del acto comunitario de que se trate. (9)
37. Sin rebatir el fundamento de dicha jurisprudencia, según fue también recordada en sustancia por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 43, 44 y 57 de la sentencia recurrida, los demandantes reprochan principalmente al Tribunal de Primera Instancia que se declarase incompetente para conocer de su acción de indemnización relativa al pago de derechos antidumping a pesar de que habían ejercitado (y agotado) los medios de recurso nacionales sin haber obtenido no obstante la plena reparación del perjuicio que habían sufrido a causa del comportamiento ilegal de la Comunidad.
38. Con otras palabras, los demandantes sostienen al parecer que, en la medida en que la transacción que celebraron con las autoridades aduaneras alemanas, cuyo efecto fue el agotamiento de los medios de recurso internos, dejó sin embargo a su cargo una parte del perjuicio supuestamente sufrido a causa del pago indebido de los derechos antidumping (por importe aproximado de 460.000 euros), tienen derecho a reclamar ante los tribunales comunitarios la devolución de ese importe, que resulta del comportamiento ilícito imputable a las instituciones comunitarias, ya que los tribunales comunitarios deben ejercer su competencia subsidiaria en un supuesto como ése.
39. Es cierto que en la sentencia Kampffmeyer y otros/Comisión, (10) el Tribunal de Justicia supeditó el examen de una acción de indemnización, que parecía confundirse con una pretensión de devolución de importes indebidamente pagados a las autoridades nacionales responsables de la aplicación de una reglamentación comunitaria, al agotamiento previo de los medios de recurso internos, de modo que se comprobara si el perjuicio alegado no podía ser reparado en primer lugar mediante esa devolución. (11)
40. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia basó su razonamiento no tanto en la falta de agotamiento de los medios de recurso internos antes de que los demandantes interpusieran el recurso ante el propio Tribunal de Primera Instancia sino más bien en la competencia exclusiva de los tribunales nacionales para resolver sobre las pretensiones de devolución de derechos antidumping indebidamente pagados, como muestran en particular los apartados 48 y 71 de la sentencia recurrida.
41. Ese criterio tiene también soporte en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular las sentencias Roquette frères/Comisión, (12) y Vreugdenhil/Comisión, (13) citada la última numerosas veces en la sentencia recurrida.
42. En tanto que el requisito del agotamiento de los medios de recurso nacionales constituye un requisito que condiciona la admisibilidad del recurso de indemnización ante el juez comunitario, la sentencia recurrida, de manera más categórica, declaró inadmisible en parte el recurso de indemnización de los demandantes basándose en un razonamiento derivado de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de un recurso de indemnización que se confunde con un recurso para la devolución de derechos antidumping indebidamente pagados. Como ya se ha subrayado, el Tribunal de Primera Instancia concluyó ese razonamiento basado en su incompetencia apreciando en los apartados 73, 74 y 82 de la sentencia recurrida que el recurso era inadmisible en cuanto pretendía la devolución de derechos antidumping indebidamente pagados.
43. De forma general ese criterio podría parecer demasiado rígido ya que implica, como ilustra el apartado 71 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia tiende a negar su competencia para resolver sobre un recurso de indemnización que se confunda con una pretensión de devolución de derechos antidumping indebidamente pagados «suponiendo incluso que el hecho ilícito alegado por los demandantes sea imputable a la Comunidad».
44. Dicho criterio también parece implicar que el Tribunal de Primera Instancia declararía su incompetencia incluso en el caso de que los medios de recurso internos hubieran sido agotados y el demandante no hubiera obtenido ante los tribunales nacionales, cualquiera que sea la razón, la reparación de la totalidad del perjuicio sufrido derivado del pago de los derechos, aun si ese perjuicio resultara supuestamente de un comportamiento ilícito de las instituciones comunitarias. Ese es por otra parte el reproche formulado por los demandantes, que no carece de cierta pertinencia si se tiene presente que en la sentencia Vreugdenhil/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia comprobó si en ese asunto la empresa interesada había obtenido efectivamente ante los tribunales nacionales la devolución íntegra de los importes indebidamente percibidos por las autoridades nacionales, (14) lo que sugería por tanto que el Tribunal de Justicia habría podido declarar su competencia para resolver sobre la petición de devolución en caso de que Vreugdenhil no hubiera obtenido plena satisfacción ante los tribunales nacionales.
45. Aun si algunos pasajes del razonamiento de la sentencia recurrida pueden dar lugar a una duda sobre las consecuencias que el Tribunal de Primera Instancia deduciría de dicho razonamiento en un supuesto semejante al de las circunstancias descritas en el punto anterior, no creo sin embargo que en el presente caso las alegaciones de los demandantes deban prosperar, ya que el Tribunal de Primera Instancia no podía sino apreciar necesariamente la inadmisibilidad de su pretensión de devolución de los derechos antidumping indebidamente pagados.
46. En primer lugar, la alegación de los demandantes descansa en una crítica, inadmisible en el recurso de casación, de la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia según la cual la transacción entre los demandantes y las autoridades aduaneras alemanas había puesto fin a los recursos interpuestos en el plano nacional, sin que además los demandantes aleguen la valoración manifiestamente errónea por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba en ese aspecto. (15)
47. En segundo lugar, no puede reprocharse en mi opinión al Tribunal de Primera Instancia no haber apreciado que mediante la transacción de la que se trata los demandantes habían agotado los medios de recurso internos, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
48. En efecto, en el sentido de esa jurisprudencia el agotamiento de los medios de recurso internos se refiere al agotamiento de los «recursos, tanto administrativos como judiciales, del Derecho nacional» (16) para obtener la devolución de los importes indebidamente pagados. Pues bien, dado que en el apartado 56 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia apreció conforme a su exclusiva competencia que mediante la transacción referida los demandantes habían renunciado a que los tribunales nacionales resolvieran sobre sus pretensiones de devolución de los derechos antidumping que habían pagado, los demandantes no pueden en consecuencia alegar fundadamente que cumplen el requisito de agotamiento de todos los recursos administrativos y judiciales regulados por el Derecho nacional aplicable, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
49. En tercer lugar, en contra de lo expuesto por los demandantes, la conclusión de la transacción con las autoridades aduaneras alemanas no es en modo alguno comparable con la situación en la que el Derecho nacional no prevé ningún medio de recurso nacional, ya que precisamente esa transacción pone fin a los medios de recurso nacionales previstos por el CAC que tienen como objeto la devolución de derechos antidumping indebidamente pagados.
50. En ese aspecto, los demandantes no pueden invocar fundadamente la sentencia Krohn Import-Export/Comisión, antes citada, puesto que, en relación con los hechos que dieron origen a ese asunto, el Tribunal de Justicia excluyó la aplicación del requisito del agotamiento de los medios de recurso nacionales como requisito previo a la admisibilidad de la acción de indemnización, ya que esos medios de recurso no podían llevar a la reparación del daño alegado. (17) Ahora bien, en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia estimó en los apartados 64 a 67 de la sentencia recurrida, sin incurrir en error de Derecho, que los medios de recurso nacionales previstos por el CAC eran aptos para asegurar de forma eficaz la devolución de los derechos antidumping reclamada por los demandantes.
51. En cuarto lugar, la alegación de la valoración manifiestamente errónea de los hechos y de los elementos de prueba examinados en el apartado 68 de la sentencia recurrida debe refutarse también a mi juicio.
52. Recuerdo que, en el apartado 68 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia rebatió la alegación de los demandantes según la cual, al celebrar la transacción con las autoridades aduaneras alemanas, no pusieron fin a los medios de recurso nacionales por su libre voluntad sino que se vieron forzados por la presión ejercida por las autoridades comunitarias o rusas, en los siguientes términos:
«[…]. Hay que observar al respecto en primer lugar que los demandantes no aportan ninguna prueba en apoyo de su afirmación de que fueron sometidos a presión por las autoridades comunitarias o rusas a fin de concluir una transacción, ni tampoco de que las presiones a las que fueron sometidos fueron tales que se vieron forzados a concluir la transacción. En efecto, los demandantes sólo presentan en apoyo de su afirmación escritos intercambiados entre las autoridades rusas, comunitarias y alemanas que tratan en sustancia de cuestiones relativas a la clasificación de las importaciones de tubos, sin que no obstante resulte de ellos que los demandantes fueron forzados por dichas autoridades, de una forma cualquiera, a poner fin a los procedimientos nacionales iniciados. Seguidamente, se debe señalar que en cualquier supuesto los demandantes parecen contradecirse al respecto ya que alegan al parecer el hecho de que ellos mismo procuraron concluir la transacción a fin de paliar sus daños. En efecto, los demandantes indican en particular al respecto que “[Trubowest] consiguió finalmente atenuar sus pérdidas con la transacción, ya que, en lugar de tener que pagar la totalidad de los importes resultantes de las providencias de apremio emitidas a raíz del impago de los derechos, aceptó pagar un importe menos elevado, pero aún sustancial”. Por último es preciso apreciar que los demandantes no aportan ninguna prueba de que el procedimiento penal tramitado contra el Sr. Makarov no les había dejado más opción que la de concluir la transacción, ni tampoco de que dicho procedimiento penal era manifiestamente abusivo.»
53. Si bien según reiterada jurisprudencia la desnaturalización de los elementos de prueba presentados ante el juez de primera instancia está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación, es preciso recordar que una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, (18) y que incumbe su prueba a quien la invoca. (19) Por otra parte, de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica la pretensión. (20)
54. Ahora bien, a mi parecer el recurso de casación de los demandantes no cumple esos requisitos. En particular el recurso no indica en modo alguno qué concretos elementos de prueba presentados por los demandantes han sido valorados de forma manifiestamente errónea por el Tribunal de Primera Instancia y dan soporte a su alegación. Por otra parte, al limitarse a remitir sin otra explicación a los anexos de su escrito de réplica presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, los demandantes solicitan en realidad una nueva apreciación del contenido de esos anexos por el Tribunal de Justicia, lo que no es de su competencia en el marco del recurso de casación.
55. En cualquier caso, el hecho de que resulte del contenido de esos anexos que las autoridades comunitarias y rusas estaban informadas del litigio sobre la clasificación de las importaciones de tubos entre los demandantes y las autoridades aduaneras alemanas no demuestra en absoluto que el Tribunal de Primera Instancia haya valorado de forma manifiestamente errónea los elementos de prueba, al estimar que esos documentos no demostraban de forma alguna que los demandantes hubieran sido forzados de manera cualquiera a poner fin a los procedimientos nacionales iniciados al concluir la transacción referida.
56. Además, como ha indicado fundadamente el Consejo en su escrito de contestación, también debe rebatirse la alegación por los demandantes de la supuesta valoración manifiestamente errónea de los elementos de prueba acerca de la influencia que ejercieron las actuaciones penales contra el Sr. Makarov en la conclusión de la transacción con las autoridades aduaneras alemanas. En efecto, el anexo 7 del recurso de casación, que contiene una resolución de suspensión de las actuaciones penales adoptada por el Landgericht Kleve el mes de noviembre de 2002, es decir, dos años antes de la transacción considerada, no demuestra que el Tribunal de Primera Instancia valorase de forma manifiestamente errónea los elementos de prueba al concluir que los demandantes no habían aportado los elementos necesarios para probar que el procedimiento penal no dejaba al Sr. Makarov más opción que la de celebrar esa transacción.
57. Por el conjunto de esas consideraciones propongo desestimar el segundo motivo de casación.
C. Sobre el primer motivo de casación, basado en errores de Derecho en la interpretación y la aplicación de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad
58. Este motivo del recurso se divide en dos partes. La primera se basa en la interpretación errónea de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. La segunda se basa en la aplicación errónea del requisito de la existencia de una relación de causalidad directa entre la supuesta ilegalidad del Reglamento definitivo y el perjuicio alegado.
1. Sobre la primera parte del primer motivo de casación, basada en la interpretación errónea de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad
a) Alegaciones de las partes
59. En su recurso, los demandantes afirman que la sentencia recurrida incurre en un error de Derecho en cuanto que el Tribunal de Primera Instancia no apreció el comportamiento ilícito imputado con carácter previo al examen del nexo de causalidad. En la vista, los demandantes formularon esa alegación de forma algo diferente, al mantener que, cuando el juez comunitario examina si existe o no un nexo causal, o la ruptura de éste, no puede prescindir de la consideración del contexto jurídico en el que ese nexo se inserta, en particular el comportamiento ilícito con el que se relaciona.
60. El Consejo y la Comisión mantienen que, conforme a la jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a pronunciarse sobre todos los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad si no concurría uno de ellos. No existe ningún principio que obligue al Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre la ilegalidad imputada antes de examinar la existencia de un nexo causal entre esa ilegalidad y el perjuicio alegado.
b) Apreciación
61. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no puede prosperar la alegación de los demandantes en apoyo de la primera parte del primer motivo de casación.
62. Hay que recordar que el nacimiento de la responsabilidad de la Comunidad supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado. (21)
63. Según reiterada jurisprudencia, esos tres requisitos deben cumplirse acumulativamente, lo que justifica que si no concurre uno de ellos se desestime el recurso de indemnización sin necesidad de examinar los demás requisitos. (22)
64. Por otra parte, como reconocen los demandantes en el punto 5 de su recurso de casación, no existe ninguna obligación del juez comunitario de examinar los requisitos de la responsabilidad de una institución por un orden determinado. (23)
65. Esa apreciación se aplica, desde luego, al examen del requisito del nexo de causalidad entre el comportamiento supuestamente ilegal y el perjuicio alegado.
66. En este aspecto, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ya ha confirmado el criterio del Tribunal de Primera Instancia según el cual no es necesario que el juez examine con prioridad la existencia de un hecho ilícito por parte de una institución, si el juez de primera instancia considera que no concurre uno de los otros dos requisitos en el asunto del que conoce. (24)
67. En el presente asunto, dado que el Tribunal de Primera Instancia estimaba que el requisito del nexo de causalidad entre el comportamiento ilícito alegado y el perjuicio supuestamente sufrido no se cumplía, no estaba obligado de forma alguna a pronunciarse sobre la existencia de un hecho ilícito por parte de las instituciones al adoptar el Reglamento definitivo, ni sobre la realidad del perjuicio supuestamente sufrido por los demandantes. Por tanto, podía limitarse conforme a Derecho a apreciar el requisito de la existencia de un nexo de causalidad, presuponiendo, únicamente a efectos de esa apreciación, que los otros dos requisitos se cumplían, como alegaban los demandantes, según resulta en especial de los apartados 98, 107 y 121 de la sentencia recurrida.
68. Añado que los demandantes no han expuesto qué incidencia habría tenido el examen por el Tribunal de Primera Instancia del comportamiento ilícito imputado tanto en la apreciación del requisito del nexo de causalidad efectuada en la sentencia recurrida como en la parte dispositiva de ésta.
69. Por supuesto, sólo si el Tribunal de Justicia estimara que la sentencia recurrida debe ser anulada, en cuanto ésta concluyó que no existía nexo causal entre el comportamiento ilegal y el perjuicio alegado por los demandantes, en tal caso debería considerarse que el Tribunal de Primera Instancia omitió indebidamente pronunciarse al menos sobre uno de los otros dos requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. No obstante, por las razones expuestas al examinar la segunda parte del presente motivo de casación, no opino que el Tribunal de Justicia pueda llegar a esa conclusión.
70. Por consiguiente, debe desestimarse, a mi parecer, la primera parte del primer motivo de casación.
2. Sobre la segunda parte del primer motivo del recurso de casación, basada en la aplicación errónea del requisito de la existencia de una relación de causalidad directa entre la supuesta ilegalidad del Reglamento definitivo y el perjuicio alegado
a) Alegaciones de las partes
71. Los demandantes destacan ante todo que la existencia de un nexo directo de causa a efecto entre la ilegalidad imputada y el perjuicio cuya reparación se solicita constituye el criterio apropiado para determinar si se cumple el requisito de existencia del nexo causal. En este aspecto, consideran que el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente en el apartado 112 de la sentencia recurrida que los demandantes se habían apoyado en un concepto del nexo causal diferente del que rige en el Derecho comunitario. Por el contrario, los demandantes alegaron ante el Tribunal de Primera Instancia que, de no haberse adoptado el Reglamento definitivo ilícito, no habrían sufrido perjuicios puesto que no se habrían pagado los derechos antidumping ilegales. Los demandantes consideran sin embargo que el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio de causalidad demasiado estricto, fundado en un perjuicio exclusivo y directo, que es contrario a su propia jurisprudencia, en este caso al apartado 81 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión. (25)
72. A continuación, en cuanto a la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la inexistencia de un nexo de causalidad suficientemente directo en el presente caso, los demandantes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber partido de dos hipótesis no acreditadas y no pertinentes, a saber, si el Reglamento definitivo abarcaba o no los productos importados por los demandantes, y si éstos habían cometido o no un error en la clasificación de sus importaciones, en lugar de comprobar si, a falta del comportamiento ilícito de la Comunidad, se habría sufrido un perjuicio. A este respecto los demandantes reiteran su alegación de que el Tribunal de Primera Instancia no podía abstenerse de resolver sobre la existencia de un comportamiento ilícito de las instituciones comunitarias.
73. En lo que se refiere a la primera hipótesis examinada por el Tribunal de Primera Instancia, a saber, la de que el Reglamento definitivo no abarcara las importaciones y que los demandantes no hubieran cometido un error en la clasificación de sus importaciones, los demandantes mantienen que el Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente, en sustancia, debido a que el perjuicio sufrido fue causado por las autoridades aduaneras alemanas, lo que contradice el auto del Tribunal de Primera Instancia Sinara Handel/Consejo y Comisión, (26) dictado a propósito del mismo comportamiento ilícito alegado. Además, los demandantes ponen de relieve que no han solicitado la reparación del perjuicio sufrido a causa de un supuesto error en la clasificación de sus importaciones por las autoridades aduaneras alemanas, sino la reparación del perjuicio causado por el establecimiento de derechos antidumping ilegales por el Reglamento definitivo. Por otra parte sostienen que el Tribunal de Primera Instancia valoró de forma manifiestamente errónea la alegación de los demandantes sobre el margen de apreciación de las autoridades alemanas, antes de llegar en los apartados 114 y 115 de la sentencia recurrida a la conclusión, en sustancia, de que el propio Tribunal era incompetente para pronunciarse sobre un perjuicio causado por medidas nacionales.
74. Respecto a la segunda hipótesis considerada por el Tribunal de Primera Instancia, los demandantes mantienen que éste apreció erróneamente que el nexo de causalidad había sido roto por su comportamiento insuficientemente diligente, dado que no habían solicitado una información arancelaria vinculante, sin determinar siquiera de forma previa la existencia de un nexo de causalidad. Afirman también que, en el supuesto de que el Reglamento definitivo abarcara sus importaciones, los demandantes habrían seguido estando obligados a pagar derechos antidumping ilegalmente establecidos y a soportar un perjuicio, al menos en cuanto a la pérdida de ganancias de Trubowest, la falta de pago del salario del Sr. Makarov y el perjuicio causado por las medidas de ejecución de las autoridades aduaneras alemanas para recaudar los derechos adeudados en virtud del Reglamento definitivo, autoridades ésas que estaban obligadas a recaudar dichos derechos. Suponiendo incluso que los demandantes hubieran solicitado una información arancelaria vinculante, alegan que el perjuicio se habría producido en todo caso ya que también entonces se habrían debido pagar los derechos.
75. Por último, los demandantes imputan al Tribunal de Primera Instancia una contradicción, en cuanto estimó en el apartado 121 de la sentencia recurrida que los demandantes dieron pruebas de diligencia, en tanto que el apartado 133 de la misma sentencia les reprochó la falta de la diligencia razonable.
76. En tanto que con carácter previo el Consejo se pregunta, en particular, debido al carácter desordenado de las alegaciones de los demandantes, si la presente parte del motivo identifica con suficiente claridad un error de Derecho que haya viciado el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión estima que los reproches expuestos por los demandantes consisten, en esencia, en refutar los hechos tal como fueron apreciados en primera instancia, excepto la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio demasiado estricto del nexo de causalidad.
77. La Comisión añade por otra parte que, de suponer que existiera un error de Derecho en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, dicho error, que se referiría a la hipótesis de que las importaciones de los demandantes entraran en el ámbito de aplicación del Reglamento definitivo, se habría cometido en beneficio de los demandantes. En efecto, según la Comisión, era totalmente inútil que el Tribunal de Primera Instancia considerarse esa hipótesis, que equivalía a reconocer que podía cumplirse uno de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad en virtud del artículo 288 CE, siendo así que los demandantes no habían intentado en forma alguna, antes al contrario, demostrar en primera instancia que sus importaciones estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento definitivo. Pues bien, en opinión de la Comisión únicamente en esa hipótesis podía nacer en su caso la responsabilidad de la Comunidad en virtud del artículo 288 CE, en la medida en que los demandantes hubieran demostrado haber sufrido un perjuicio como efecto de la correcta aplicación del Reglamento definitivo por las autoridades aduaneras alemanas.
78. En cualquier caso el Consejo y la Comisión consideran infundadas las alegaciones de los demandantes.
79. Ante todo la Comisión recuerda que, en contra de lo apuntado por los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia no se declaró incompetente de forma alguna respecto a los conceptos de daño distintos de los relativos al pago de los derechos antidumping. En este aspecto tanto el Consejo como la Comisión mantienen que la invocación del auto del Tribunal de Primera Instancia Sinara Handel/Consejo y Comisión, antes citado, no es pertinente, en particular porque los daños alegados en ese asunto se referían precisamente al pago de derechos antidumping y no a otras clases de perjuicio, como las examinadas respecto al fondo en la sentencia recurrida.
80. Seguidamente, el Consejo rebate la tesis propugnada por los demandantes de que resulta probado un nexo casual suficiente si, a falta del acto ilegal imputado, los demandantes no hubieran sufrido perjuicio. Esa concepción del nexo causal es contraria a la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida. Por otra parte, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó de forma alguna un criterio demasiado estricto del nexo de causalidad, y su criterio es plenamente coherente con el que adoptó en su sentencia FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión, antes citada.
81. Por último, el Consejo y la Comisión consideran que el Tribunal de Primera Instancia analizó fundadamente las dos hipótesis de hecho antes mencionadas para valorar el nexo causal, habida cuenta del equívoco mantenido al respecto por los mismos demandantes. Según el Consejo y la Comisión, las críticas de los demandantes en ese aspecto se limitan a impugnar la apreciación de los hechos y no demuestran que el análisis de la causalidad efectuado por el Tribunal de Primera Instancia sea erróneo en Derecho.
82. En cuanto a las críticas de los demandantes acerca del examen de la primera hipótesis por el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo y la Comisión estiman que los demandantes no han acreditado en absoluto sus alegaciones.
83. En lo que atañe a las críticas expuestas contra el análisis de la segunda hipótesis por el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo y la Comisión recuerdan que, en contra de lo que dan a entender los demandantes, el examen del Tribunal de Primera Instancia se limitó a los conceptos de daño distintos de los referidos al pago de los derechos antidumping. Además, según el Consejo, los demandantes no han demostrado que el Tribunal de Primera Instancia hubiera cometido un error de Derecho al concluir que el hecho de que los demandantes no actuaran con diligencia rompió el nexo (supuesto) entre el Reglamento definitivo y los conceptos de daño distintos del pago de los derechos antidumping. En este aspecto, el Consejo añade que no hay ninguna contradicción de motivación entre los apartados 121 y 133 de la sentencia recurrida, ya que el primero únicamente no apreció que los demandantes hubieran dado pruebas de una especial diligencia. Por otra parte, según la Comisión, es evidente que, si el Tribunal de Primera Instancia consideró que el nexo de causalidad fue roto por la falta de diligencia de los demandantes, ello significa que había presupuesto que el comportamiento examinado había contribuido al perjuicio alegado. En definitiva, según la Comisión, tan sólo como consecuencia de que los demandantes no obtuvieron inicialmente una información arancelaria vinculante su situación evolucionó de la forma que lo hizo, y se sufrieron los perjuicios, situación y perjuicios que no resultan directamente por tanto de la adopción del Reglamento definitivo, como estimó fundadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 116 de la sentencia recurrida.
b) Apreciación
i) Sobre la admisibilidad
84. En contra de lo que mantienen el Consejo y la Comisión, no considero que la presente parte del primer motivo de casación sea inadmisible totalmente, o en lo sustancial.
85. Hay que poner de relieve al respecto que el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, la cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, requisito para la existencia de dicha responsabilidad, constituye una cuestión de Derecho, a saber, una cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, que está sometida, por consiguiente, al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. (27)
86. Pues bien, no comprendo cómo dejaría de aplicarse tal solución a la situación inversa, es decir, cuando mediante su recurso de casación los demandantes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber excluido la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento ilícito y el perjuicio alegado en relación con los hechos del asunto que se invocaron ante dicho Tribunal. En efecto, esa operación constituye siempre una operación de calificación de los hechos, que por tanto también debe estar sujeta al control del Tribunal de Justicia cuando éste se pronuncia en casación.
87. No obstante, debido a la confusión mantenida al respecto en su recurso de casación por los demandantes, quienes mencionan varias veces el perjuicio que les causó el pago de los derechos antidumping supuestamente ilegales, es preciso puntualizar que, habida cuenta de la respuesta propuesta al segundo motivo del recurso de casación, el examen de la presente parte del primer motivo de casación no puede extenderse a los dos conceptos de perjuicio declarados inadmisibles por el Tribunal de Primera Instancia –fundadamente a mi parecer–.
88. De ello resulta a mi juicio que la segunda parte del primer motivo es admisible en cuanto reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber excluido el nexo de causalidad entre el comportamiento ilícito imputado a las instituciones comunitarias y los perjuicios materiales consistentes en la pérdida de ganancias de Trubowest y la pérdida de salarios del Sr. Makarov, por una parte, y por otra el perjuicio moral sufrido por éste, según se alega.
ii) Sobre el fondo
89. Según la jurisprudencia, el nexo causal exigido para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en el marco del artículo 288 CE, párrafo segundo, existe desde el momento en que el perjuicio es la consecuencia directa del hecho ilícito de que se trate. (28)
90. Correspondía por tanto al Tribunal de Primera Instancia, como efectivamente hizo en la sentencia recurrida y sin que ello sea por otra parte discutido por los demandantes, examinar si el acto ilegal alegado en el presente caso originó directamente el perjuicio alegado, para determinar la existencia de un nexo directo de causa a efecto entre el comportamiento imputado a la Comunidad y el perjuicio invocado. (29)
91. El Tribunal de Primera Instancia también recordó válidamente en los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida que, al examinar el nexo de causalidad que debe existir entre el comportamiento reprochado a la Comunidad y el perjuicio alegado por la persona perjudicada, es preciso comprobar si ésta ha dado pruebas de que adoptó una diligencia razonable para evitar el perjuicio o reducir su importancia, si no quiere correr el riesgo de tener que soportar el daño ella sola, (30) lo que implica que, incluso si el comportamiento censurado contribuyó a la realización del perjuicio alegado, el nexo de causalidad puede ser roto por un comportamiento negligente de la persona perjudicada que pueda por tanto constituir la causa determinante de ese perjuicio.
92. Sin poner en cuestión esas premisas, los demandantes reprochan ante todo al Tribunal de Primera Instancia haber partido de dos hipótesis no pertinentes a fin de examinar el carácter suficientemente directo del nexo causal entre el comportamiento imputado y los conceptos de perjuicio alegados.
93. A este respecto, es cierto que, para realizar su control de la existencia de un nexo de causalidad suficientemente directo, el Tribunal de Primera Instancia comprobó por una parte si dicho nexo podía deducirse en el supuesto de que el Reglamento definitivo no abarcara las importaciones de los demandantes, y por tanto en el caso de que éstos no hubieran cometido un error en la clasificación de sus importaciones. En esta hipótesis, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ella en los apartados 108 a 115 de la sentencia recurrida que los perjuicios alegados serían exclusivamente imputables a las autoridades aduaneras alemanas en la medida en que hubieran sometido las citadas importaciones a derechos antidumping a pesar de que ésas no entraban en el ámbito de aplicación del Reglamento definitivo. El Tribunal de Primera Instancia concluyó por consiguiente que en dicha hipótesis no podía nacer la responsabilidad de la Comunidad.
94. En los apartados 116 a 133 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó la hipótesis inversa, a saber, la de que el Reglamento definitivo incluyera las importaciones de los demandantes, pero que éstos no hubieran clasificado correctamente sus importaciones. Ese examen llevó al Tribunal de Primera Instancia a concluir que la responsabilidad de la Comunidad tampoco podría nacer en tal supuesto dado que la causa determinante del perjuicio alegado derivaría del propio comportamiento de los demandantes.
95. De forma general, el criterio del Tribunal de Primera Instancia consistente en examinar dos hipótesis de hecho en lugar de resolver cuál de las dos se demuestra cierta no me parece erróneo de modo alguno, en particular habida cuenta de las circunstancias del presente asunto.
96. Es ciertamente preferible que, como juez del fondo, el Tribunal de Primera Instancia pueda llevar a cabo todas las apreciaciones de hecho que le permitan resolver el litigio del que conoce. También es cierto que al basar su razonamiento, como en este asunto, en dos hipótesis radicalmente opuestas, una de ambas es necesariamente errónea.
97. Sin embargo, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia que se base en esas hipótesis de hecho, en particular cuando éstas abarcan la totalidad de los supuestos concebibles en un caso determinado y su examen alternativo conduce a la misma solución. Por otra parte el criterio del juez del fondo consistente en basarse en hipótesis antes que en llevar a cabo la apreciación de los hechos también parece el único posible cuando, como en el presente caso, los hechos de que se trata, a saber, la cuestión de si las importaciones de los demandantes habían sido objeto de una clasificación arancelaria correcta, están sujetos a controversia, como muestran los apartados 105 y 106 de la sentencia recurrida –sin que por lo demás se haya resuelto esa controversia en la vista ante el Tribunal de Justicia–, y cuando esa cuestión depende en primer lugar de la apreciación de las autoridades aduaneras nacionales conforme a las disposiciones del CAC, que fueron recordadas en el apartado 124 de la sentencia recurrida. Además, a mi parecer, el criterio adoptado en la sentencia recurrida se ajusta también a la buena administración de justicia, que consiste en responder de la forma más exhaustiva posible a las alegaciones expuestas por los demandantes en primera instancia.
98. Siendo así, no me parece que pueda reconocerse la falta de pertinencia de las hipótesis de hecho en las que el Tribunal de Primera Instancia basó sus apreciaciones, alegada por los demandantes. En efecto, el análisis de ambas hipótesis permitía precisamente apreciar si el perjuicio alegado era directamente imputable a las instituciones comunitarias a causa de la adopción supuestamente ilegal del Reglamento definitivo.
99. La pertinencia de esas hipótesis se pone claramente de manifiesto a mi juicio si se tiene presente que uno de los perjuicios materiales alegados por los demandantes consiste en la pérdida de ganancias de Trubowest, derivada de su decisión de interrumpir las importaciones en la Comunidad de las mercancías en cuestión a partir del 27 de octubre de 1999 como consecuencia de la imposición de los derechos antidumping. En efecto, para verificar si la imposición de los derechos antidumping por el Reglamento definitivo era la causa directa de la pérdida de ganancias de Trubowest, conforme al criterio enunciado por la jurisprudencia, era del todo correcto que el Tribunal de Primera Instancia, sin apreciar y valorar por sí mismo los hechos, considerase tanto la hipótesis de hecho de que las importaciones de los demandantes entraran efectivamente en el ámbito del Reglamento definitivo, según su clasificación arancelaria, como la hipótesis contraria.
100. Así pues, en primer lugar, si las importaciones de los demandantes no estaban comprendidas en el Reglamento definitivo, era jurídicamente correcto, como el Tribunal de Primera Instancia hizo por otra parte en los apartados 108 a 110 de la sentencia recurrida, apreciar que los demandantes no podían imputar la pérdida de ganancias alegada a la adopción supuestamente ilícita del Reglamento definitivo por las instituciones comunitarias, ya que la adopción de ese Reglamento no pudo tener ninguna incidencia en sus importaciones.
101. En ese aspecto, precisamente en relación con la primera hipótesis examinada por el Tribunal de Primera Instancia, los demandantes le reprochan también infundadamente haberse basado «en un criterio de causalidad excesivamente estricto, fundado en un perjuicio exclusivo y directo». Muy al contrario, el Tribunal de Primera Instancia recordó conforme a Derecho en el apartado 113 de la sentencia recurrida que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia excluía que la responsabilidad de la Comunidad pudiera nacer en relación con los daños que tenían su causa directa en el comportamiento supuestamente ilícito de un tercero, a saber, las autoridades aduaneras alemanas en el presente caso.
102. En mi opinión, las alegaciones complementarias expuestas por los demandantes son claramente ineficaces puesto que se limitan a criticar apreciaciones totalmente secundarias en relación con la conclusión principal derivada del análisis de la primera hipótesis examinada por el Tribunal de Primera Instancia, la de que los demandantes no podían imputar los conceptos de perjuicio alegados a un supuesto comportamiento ilícito de la Comunidad. Añado que esa apreciación se extiende en particular a las repetidas referencias de las partes en el recurso de casación al auto del Tribunal de Primera Instancia Sinara Handel/Consejo y Comisión, antes citado, como criterio de examen de la validez del fallo de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal de Justicia sólo conoce del recurso de casación contra dicha sentencia y no está vinculado por el citado auto.
103. En segundo lugar, si las importaciones consideradas tuvieran que incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento definitivo, hipótesis examinada en los apartados 116 a 133 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia debía comprobar en tal caso si la pérdida de ganancias de Trubowest y los otros dos conceptos de perjuicio, que pudiera resultar de la adopción supuestamente ilegal del Reglamento definitivo no podía ser imputable de forma principal a otra causa.
104. Pues bien, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se ha recordado en los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, ese es precisamente el control realizado por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de la segunda hipótesis que examinó, control que concluyó con la apreciación de que los dos conceptos de perjuicio material y el perjuicio moral alegados tenían su origen principal en el comportamiento negligente o insuficientemente diligente de los demandantes.
105. Estimo al respecto que los demandantes reprochan infundadamente al Tribunal de Primera Instancia haber apreciado, en el apartado 122 de la sentencia recurrida en particular, la ruptura del nexo de causalidad, sin haber determinado previamente la existencia de dicho nexo. En efecto, de ese apartado de la sentencia recurrida resulta con claridad que, a los efectos de la apreciación de la existencia del nexo de causalidad, el Tribunal de Primera Instancia examinó la hipótesis del supuesto comportamiento ilícito del Consejo y de la Comisión que pudiera haber contribuido a la realización de los daños alegados, para concluir que, a la vista del caso concreto, de cualquier forma los demandantes no habían dado pruebas de una diligencia razonable para evitar o limitar tales daños, circunstancia que según la jurisprudencia permite excluir la existencia de un nexo de causalidad suficientemente directo entre el daño y el comportamiento ilícito de la Comunidad que se alegan.
106. Por consiguiente, el examen detallado que realizó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 122 a 132 de la sentencia recurrida, sobre la ruptura del nexo de causalidad a consecuencia del comportamiento insuficientemente diligente de los demandantes, en cuanto éstos no habían hecho uso del procedimiento específico previsto en el CAC a fin de conseguir la seguridad jurídica sobre la corrección de la clasificación arancelaria de sus importaciones, se basó válidamente en la premisa previa de que el comportamiento negligente considerado había contribuido a los conceptos de perjuicio alegados.
107. Por otra parte, los demandantes hacen referencia errónea en sus críticas sobre el fondo de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia al pago supuestamente ilegal de los derechos antidumping, dado que esas apreciaciones no se relacionan con este concepto de perjuicio.
108. Por último, al alegar una contradicción de motivación entre los apartados 121 y 133 de la sentencia recurrida, los demandantes interpretan erróneamente esos apartados a mi parecer. En efecto, ningún pasaje del apartado 121 de la sentencia recurrida parece haber reconocido una diligencia especial de los demandantes. Al indicar en ese apartado que, de suponer incluso la existencia de un comportamiento ilícito de las instituciones comunitarias, ese comportamiento no podía ser la causa determinante de los perjuicios alegados de los demandantes «habida cuenta de la diligencia de la que dieron pruebas los demandantes», el Tribunal de Primera Instancia se refería a mi juicio al grado de diligencia de los demandantes, sin apreciar concretamente la diligencia exacta de la que dieron pruebas, pues ésta había sido apreciada en el apartado 122 de la sentencia recurrida, cuya redacción fue recogida a modo de conclusión intermedia en el apartado 133 de dicha sentencia.
109. Por el conjunto de esas consideraciones opino que procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación, así como dicho motivo en consecuencia.
110. De ello resulta a mi juicio que el recurso de casación debe desestimarse.
III. Sobre las costas
111. A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Conforme al artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Consejo y la Comisión han solicitado la condena en costas de los demandantes y que deben desestimarse a mi juicio los motivos de casación, procede condenar a los demandantes al pago de las costas correspondientes al recurso de casación.
IV. Conclusión
112. A la luz de las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Trubowest Handel GmbH y a Viktor Makarov.
1 – Lengua original: francés.
2 – Sentencia de 9 de julio de 2008 (Tâ€Â429/04; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
3 – DO L 322, p. 1.
4 – Reglamento de 16 de julio de 2004 por el que se modifica el Reglamento definitivo (DO L 246, p. 10).
5 – DO L 302, p. 1.
6 – Sentencia de 26 de febrero de 1986 (175/84, Rec. p. 753).
7 – Sentencia de 27 de septiembre de 2007 (Câ€Â351/04, Rec. p. Iâ€Â7723), apartados 66 y 67.
8 – Véanse en ese sentido las sentencias de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión (26/74, Rec. p. 677), apartado 11; de 30 de mayo de 1989, Roquette frères/Comisión (20/88, Rec. p. 1553), apartado 14; de 13 de marzo de 1992, Vreugdenhil/Comisión (Câ€Â282/90, Rec. p. Iâ€Â1937), apartado 12, así como la sentencia Ikea Wholesale, antes citada (apartado 68). Véase también, sobre una acción de indemnización que se confunde con una pretensión de devolución de impuestos, la sentencia de 25 de octubre de 1972, Haegeman/Comisión (96/71, Rec. p. 1005), apartados 9 a 11.
9 – Véanse las sentencias de 5 de diciembre de 1979, Amylum y Tunnel Refineries/Consejo y Comisión (116/77 y 124/77, Rec. p. 3497), apartado 14, y de 12 de abril de 1984, Unifrex/Comisión y Consejo (281/82, Rec. p. 1969), apartado 11. Véase también la sentencia de 26 de noviembre de 1975, Société des grands moulins des Antilles/Comisión (99/74, Rec. p. 1531), apartado 23, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión (Tâ€Â167/94, Rec. p. IIâ€Â2589), apartado 35.
10 – Sentencia de 14 de julio de 1967 (5/66, 7/66 y 13/66 a 24/66, Rec. p. 317).
11 – Sentencia Kampffmeyer y otros/Comisión, antes citada (p. 341).
12 – Sentencia de 30 de mayo de 1989, antes citada (apartado 14).
13 – Sentencia antes citada (apartado 14).
14 – Ibídem (apartado 14).
15 – En el recurso de casación, según reiterada jurisprudencia, salvo en el supuesto de valoración manifiestamente errónea por el Tribunal de Primera Instancia de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia. Véase a este respecto, en particular, la sentencia de 23 de abril de 2009, AEPI/Comisión (Câ€Â425/07 P, Rec. p. Iâ€Â0000), apartado 44 y la jurisprudencia citada.
16 – Sentencia Kampffmeyer/Comisión, antes citada (p. 341).
17 – Sentencia Krohn Import-Export/Comisión, antes citada (apartados 28 y 29).
18 – Véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, (Câ€Â167/04 P, Rec. p. Iâ€Â8935), apartado 108, y de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo (Câ€Â535/06 P, Rec. p. Iâ€Â0000), apartado 33 y la jurisprudencia citada.
19 – Véanse, en particular, las sentencias de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión (Câ€Â125/07 P, Câ€Â133/07 P, Câ€Â135/07 P y Câ€Â137/07 P, Rec. p. Iâ€Â0000,) apartado 200, y el auto de 11 de noviembre de 2003, Martinez/Parlamento (Câ€Â488/01 P, Rec. p. Iâ€Â13355), apartado 54.
20 – Véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión (Câ€Â41/00 P, Rec. p. Iâ€Â2125), apartado 15; de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (Câ€Â68/05 P, Rec. p. Iâ€Â10367), apartado 54, y de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot (Câ€Â348/06 P, Rec. p. Iâ€Â833), apartado 88.
21 – Véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (Câ€Â136/92 P, Rec. p. Iâ€Â1981), apartado 42; de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (Câ€Â257/98 P, Rec. p. Iâ€Â5251), apartado 11; de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión (Câ€Â120/06 P y Câ€Â121/06 P, Rec. p. Iâ€Â6513), apartado 106, y de 30 de abril de 2009, CAS Succhi di Frutta/Comisión (Câ€Â497/06 P, Rec. p. I-0000), apartado 39.
22 – Véanse, en particular, la sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, (Câ€Â146/91, Rec. p. Iâ€Â4199), apartado 81, así como las sentencias, antes citadas, Lucaccioni/Comisión (apartado 14), FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión (apartado 166) y CAS Succhi di Frutta/Comisión (apartado 40).
23 – Sentencia Lucaccioni/Comisión, antes citada (apartado 13).
24 – Véanse la sentencia Lucaccioni/Comisión, antes citada (apartados 12, 15, 16), así como el auto de 12 de abril de 2005, DLD Trading Company Import-Export/Consejo (Câ€Â80/04 P, no publicado en la Recopilación), apartado 50, que confirmó que el Tribunal de Primera Instancia podía considerar válidamente que el nexo causal directo entre el comportamiento imputado a la institución y el perjuicio alegado por la demandante no estaba demostrado, sin pronunciarse previamente sobre la supuesta ilegalidad de ese comportamiento ni sobre la realidad del daño alegado.
25 – Sentencia de 14 de diciembre de 2005 (Tâ€Â69/00, Rec. p. IIâ€Â5393).
26 – Auto de 5 de febrero de 2007 (Tâ€Â91/05, Rec. p. IIâ€Â245).
27 – Sentencia de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (Câ€Â440/07 P, Rec. p. Iâ€Â0000), apartados 192 y 193.
28 – Véanse, en especial, las sentencias de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo (64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091), apartado 21; de 28 de junio de 2007, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (Câ€Â331/05 P, Rec. p. Iâ€Â5475), apartado 23, y CAS Succhi di Frutta/Comisión, antes citada (apartado 59).
29 – Véase, en ese sentido, la sentencia CAS Succhi di Frutta/Comisión, antes citada (apartado 60 y la jurisprudencia citada).
30 – Véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (Câ€Â104/89 y Câ€Â37/90, Rec. p. Iâ€Â3061), apartado 33; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (Câ€Â46/93 y Câ€Â48/93, Rec. p. Iâ€Â1029), apartados 84 y 85, y de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber (Câ€Â284/98 P, Rec. p. Iâ€Â1527), apartado 57.
