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19/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-42/94, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 01 de Junio de 1995
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Supranacional
Fecha: 01 de Junio de 1995
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: PUISSOCHET
Nº de sentencia: C-42/94
Núm. Cendoj: 61994CJ0042
Encabezamiento
En el asunto C-42/94,
Heidemij Advies BV, sociedad neerlandesa, con domicilio en Arnhem (Países Bajos), representada por Me Vera Van Houtte, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, Abogado de Luxemburgo, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. François Vainker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Pierre Van Ommeslaghe, Abogado ante la Cour de cassation de Bélgica, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de indemnización por resolución unilateral de un contrato público de obras,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y J.-P. Puissochet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 1994, la sociedad neerlandesa Heidemij Advies BV (en lo sucesivo, "Heidemij") interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 42 del Tratado CECA, 181 del Tratado CEE y 153 del Tratado CEEA, con objeto de que se condene al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") al pago de una indemnización por resolución unilateral de un contrato público de obras.
2 En 1990, a raíz de un concurso convocado por el Parlamento, se confió a Heidemij, en particular, el seguimiento y el control de la construcción de unos edificios en el marco de la ampliación del Parlamento en Bruselas.
3 El contrato, celebrado el 27 de julio de 1990, establecía que dicha función sería retribuida a razón de 71.600 ECU por año. Esta cantidad representaba 200 días de trabajo, por lo cual la retribución de cada jornada ascendía a 358 ECU. Dado que, en aquel momento, no se podía determinar con precisión la amplitud real de los trabajos, se convino que las prestaciones suplementarias serían retribuidas a razón de hasta 640 ECU por día (artículo 3 del contrato).
4 En principio, el desempeño de la función debía finalizar en el momento de la recepción definitiva de los inmuebles, es decir, el 1 de junio de 1996. Sin embargo, el párrafo quinto del artículo 4 del contrato establecía que el Parlamento "estaba facultado para resolver el contrato celebrado con Heidemij [...] al término de cada período anual, mediante un preaviso enviado por correo certificado al menos tres meses antes de cada vencimiento anual".
5 El artículo 10 del contrato preveía que éste se regiría por el Derecho belga y confería competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para conocer de cualquier litigio relacionado con el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 del Tratado CECA, 181 del Tratado CEE y 153 del Tratado CEEA.
6 Los trabajos comenzaron el 1 de enero de 1991. Se puso de manifiesto que la amplitud de la función era sensiblemente mayor de la prevista. En lugar de la cantidad anual de 71.600 ECU a tanto alzado, el Parlamento pagó 345.302,77 ECU en 1991 y 1.925.000 ECU en 1992.
7 Al no haber llegado las partes a un acuerdo acerca de la nueva forma de retribución, el Parlamento, mediante escrito fechado el 21 de enero de 1993, dirigido a Heidemij, resolvió el contrato con arreglo a lo dispuesto en el párrafo quinto de su artículo 4, a partir del 1 de julio de 1993, y precisó que iba a convocar un nuevo concurso para la continuación del desempeño de la función.
8 El 5 de abril de 1993, Heidemij presentó una oferta, por un importe de 7.971.500 ECU, en el marco de este nuevo concurso. Dicha oferta fue desestimada por el Parlamento Europeo mediante escrito de 11 de junio de 1993.
9 Mediante escritos de 28 de junio y de 1 de julio de 1993, Heidemij reclamó al Parlamento el pago de la cantidad de 797.150 ECU, es decir el 10 % del importe de la oferta, como indemnización por el lucro cesante sufrido a causa de la resolución anticipada del contrato. Dicha reclamación fue denegada por el Parlamento el 15 de julio de 1993.
10 En estas circunstancias, Heidemij interpuso un recurso en el que solicitaba que el Tribunal de Justicia:
° Condene al Parlamento a pagarle, en concepto de indemnización convencional por resolución del contrato, la cantidad de 797.150 ECU de principal, más los intereses, calculados al tipo convenido del 8 % anual a partir del 15 de septiembre de 1993.
° Condene al Parlamento al pago de todos los gastos y costas del procedimiento.
11 El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
° Con carácter principal, declare infundado el recurso, lo desestime y condene a Heidemij al pago de las costas.
° Con carácter subsidiario, fije el importe de la indemnización en 20.883,33 ECU y condene en costas a Heidemij.
12 La controversia entre las partes versa, por una parte, sobre el derecho de Heidemij a una indemnización y, por otra parte, en el supuesto de que dicha sociedad tenga derecho a una indemnización, sobre el importe de ésta.
Sobre el principio de un derecho a indemnización
13 Heidemij invoca el derecho a indemnización que el artículo 1794 del Código Civil belga reconoce a favor del contratista en el supuesto de que el comitente resuelva unilateralmente el contrato.
14 Conforme al tenor literal de esta disposición:
"El dueño de la obra puede resolver, unilateralmente, el contrato celebrado a tanto alzado, aun cuando ya hayan comenzado las obras, indemnizando al contratista por todos sus gastos y todos sus trabajos, así como por las ganancias que hubiere podido obtener en dicha obra."
15 El Parlamento afirma que Heidemij no tiene derecho a indemnización alguna, ya que el párrafo quinto del artículo 4 del contrato excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1794 del Código Civil belga. Esta interpretación se ve confirmada por la actitud de Heidemij, la cual nunca cuestionó la validez de la resolución y, además, participó en un nuevo concurso sin formular la menor protesta ni reserva.
16 Consta que el contrato celebrado el 27 de julio de 1990 se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 1794 del Código Civil belga y que, esta norma al no ser de derecho necesario, tiene carácter dispositivo para las partes.
17 No obstante, el párrafo quinto del artículo 4 del contrato no puede ser interpretado en el sentido de que se aparta, de modo explícito o implícito, de lo dispuesto en el artículo 1794 del Código Civil belga, en lo referente al derecho del contratista a percibir una indemnización.
18 Efectivamente, las disposiciones contenidas en este artículo se limitan a establecer las modalidades de resolución anticipada del contrato por parte del comitente, sin prever nada en lo relativo al derecho del contratista a percibir una indemnización.
19 No puede afirmarse que, con su silencio, las partes hayan pretendido excluir como contrapartida todo derecho a indemnización. Del artículo 12 del contrato se desprende que, cuando las partes pretenden privar al contratista de todo derecho a indemnización, lo han hecho explícitamente. Así, para excluir todo derecho a indemnización del contratista en el supuesto de resolución unilateral del contrato de obras por parte del Parlamento, a consecuencia de la resolución, por hechos propios o ajenos, de los contratos de arrendamiento que recaen sobre los inmuebles a los que se refiere la función de Heidemij, consideraron necesario estipular expresamente que el contrato sería anulado "sin que haya lugar a una indemnización por la resolución".
20 Además, la actitud de Heidemij con posterioridad a la resolución del contrato no pone de manifiesto la existencia de un acuerdo tácito que excluya todo derecho a indemnización. Basta con señalar que la resolución constituye un acto unilateral del Parlamento al cual Heidemij no tenía que oponerse, y que la falta de protesta por parte de ésta puede explicarse también por la preocupación de no poner en peligro sus posibilidades de resultar adjudicataria del nuevo concurso.
21 De lo anteriormente expuesto se desprende que el artículo 1794 del Código Civil belga confiere a Heidemij derecho a una indemnización por la resolución del contrato.
Sobre el importe de la indemnización
22 Si bien las partes están de acuerdo en reconocer que el importe de la indemnización debe ascender al 10 % del valor de las obras que quedan por ejecutar, discrepan en lo relativo al valor de dichas obras.
23 Por considerar que la cantidad a tanto alzado anual de 71.600 ECU no refleja la verdadera amplitud de la función, Heidemij entiende que el importe de su oferta de 5 de abril de 1993, es decir, 7.971.500 ECU, que tiene en cuenta la importancia adquirida por la función durante los años 1991 a 1993, constituye la única base equitativa de cálculo, salvo en el supuesto de fundarse en el importe total que habrá de pagarse a su sucesor.
24 Por el contrario, el Parlamento alega que la indemnización debe calcularse sobre la base de la cantidad a tanto alzado anual de 71.600 ECU prevista en el contrato.
25 Debe subrayarse que, contrariamente a lo que afirma Heidemij, el importe de las obras que quedan por ejecutar no puede ser calculado sobre la base de una evaluación propuesta por ella para la celebración de un nuevo contrato, sino únicamente con arreglo a la retribución a la que hubiera podido aspirar en el supuesto de que el contrato resuelto se hubiera ejecutado hasta su término.
26 Con arreglo a lo previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 del contrato celebrado el 27 de julio de 1990, Heidemij sólo tenía derecho a una cantidad anual a tanto alzado de 71.600 ECU, quedando supeditada cualquier prestación suplementaria a la conformidad del comitente.
27 Por lo tanto, a raíz de la resolución unilateral del contrato, Heidemij tan sólo perdió una oportunidad de que se le encomendaran unas prestaciones suplementarias a las 200 jornadas de trabajo a las que corresponde la cantidad fijada anualmente a tanto alzado.
28 De acuerdo con los principios generalmente admitidos en Derecho belga, la pérdida de esta oportunidad debe apreciarse en concreto.
29 A este respecto, de las negociaciones destinadas a la fijación de una nueva retribución, así como del escrito del Parlamento de 12 de noviembre de 1993 se desprende que éste consideraba los servicios de Heidemij y, especialmente, sus prestaciones complementarias, demasiado onerosos. En estas circunstancias, no debe estimarse que Heidemij haya sufrido un perjuicio derivado de la pérdida de una oportunidad de ejecutar unas prestaciones suplementarias.
30 Por consiguiente, la indemnización principal a que tiene derecho Heidemij asciende al 10 % de la cantidad anual a tanto alzado que hubiera percibido durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 1 de junio de 1996 (208.833,33 ECU), es decir, 20.883,33 ECU.
31 Por lo que respecta a los intereses de demora, deben calcularse, no sobre la base de lo previsto en el artículo 7 del contrato, que se refiere únicamente el pago de las obras debidamente ejecutadas, sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1153 del Código Civil belga, conforme al cual los intereses se devengan desde que se incurre en mora.
32 Dado que Heidemij dirigió al Parlamento un escrito requiriendo el cumplimiento de la obligación el 17 de agosto de 1993, está facultada para reclamar intereses de demora a partir del 15 de septiembre de 1993.
33 El artículo 1153 del Código Civil belga establece que los intereses deben calcularse al tipo legal vigente en Bélgica, es decir, en la actualidad, un 8 %.
34 De cuanto antecede se desprende que debe condenarse al Parlamento a pagar a Heidemij la cantidad de 20.883,33 ECU, junto con los intereses de demora calculados al tipo del 8 % a partir del 15 de septiembre de 1993.
Fundamentos
En el asunto C-42/94,
Heidemij Advies BV, sociedad neerlandesa, con domicilio en Arnhem (Países Bajos), representada por Me Vera Van Houtte, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, Abogado de Luxemburgo, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. François Vainker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Pierre Van Ommeslaghe, Abogado ante la Cour de cassation de Bélgica, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de indemnización por resolución unilateral de un contrato público de obras,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y J.-P. Puissochet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 1994, la sociedad neerlandesa Heidemij Advies BV (en lo sucesivo, "Heidemij") interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 42 del Tratado CECA, 181 del Tratado CEE y 153 del Tratado CEEA, con objeto de que se condene al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") al pago de una indemnización por resolución unilateral de un contrato público de obras.
2 En 1990, a raíz de un concurso convocado por el Parlamento, se confió a Heidemij, en particular, el seguimiento y el control de la construcción de unos edificios en el marco de la ampliación del Parlamento en Bruselas.
3 El contrato, celebrado el 27 de julio de 1990, establecía que dicha función sería retribuida a razón de 71.600 ECU por año. Esta cantidad representaba 200 días de trabajo, por lo cual la retribución de cada jornada ascendía a 358 ECU. Dado que, en aquel momento, no se podía determinar con precisión la amplitud real de los trabajos, se convino que las prestaciones suplementarias serían retribuidas a razón de hasta 640 ECU por día (artículo 3 del contrato).
4 En principio, el desempeño de la función debía finalizar en el momento de la recepción definitiva de los inmuebles, es decir, el 1 de junio de 1996. Sin embargo, el párrafo quinto del artículo 4 del contrato establecía que el Parlamento "estaba facultado para resolver el contrato celebrado con Heidemij [...] al término de cada período anual, mediante un preaviso enviado por correo certificado al menos tres meses antes de cada vencimiento anual".
5 El artículo 10 del contrato preveía que éste se regiría por el Derecho belga y confería competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para conocer de cualquier litigio relacionado con el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 del Tratado CECA, 181 del Tratado CEE y 153 del Tratado CEEA.
6 Los trabajos comenzaron el 1 de enero de 1991. Se puso de manifiesto que la amplitud de la función era sensiblemente mayor de la prevista. En lugar de la cantidad anual de 71.600 ECU a tanto alzado, el Parlamento pagó 345.302,77 ECU en 1991 y 1.925.000 ECU en 1992.
7 Al no haber llegado las partes a un acuerdo acerca de la nueva forma de retribución, el Parlamento, mediante escrito fechado el 21 de enero de 1993, dirigido a Heidemij, resolvió el contrato con arreglo a lo dispuesto en el párrafo quinto de su artículo 4, a partir del 1 de julio de 1993, y precisó que iba a convocar un nuevo concurso para la continuación del desempeño de la función.
8 El 5 de abril de 1993, Heidemij presentó una oferta, por un importe de 7.971.500 ECU, en el marco de este nuevo concurso. Dicha oferta fue desestimada por el Parlamento Europeo mediante escrito de 11 de junio de 1993.
9 Mediante escritos de 28 de junio y de 1 de julio de 1993, Heidemij reclamó al Parlamento el pago de la cantidad de 797.150 ECU, es decir el 10 % del importe de la oferta, como indemnización por el lucro cesante sufrido a causa de la resolución anticipada del contrato. Dicha reclamación fue denegada por el Parlamento el 15 de julio de 1993.
10 En estas circunstancias, Heidemij interpuso un recurso en el que solicitaba que el Tribunal de Justicia:
° Condene al Parlamento a pagarle, en concepto de indemnización convencional por resolución del contrato, la cantidad de 797.150 ECU de principal, más los intereses, calculados al tipo convenido del 8 % anual a partir del 15 de septiembre de 1993.
° Condene al Parlamento al pago de todos los gastos y costas del procedimiento.
11 El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
° Con carácter principal, declare infundado el recurso, lo desestime y condene a Heidemij al pago de las costas.
° Con carácter subsidiario, fije el importe de la indemnización en 20.883,33 ECU y condene en costas a Heidemij.
12 La controversia entre las partes versa, por una parte, sobre el derecho de Heidemij a una indemnización y, por otra parte, en el supuesto de que dicha sociedad tenga derecho a una indemnización, sobre el importe de ésta.
Sobre el principio de un derecho a indemnización
13 Heidemij invoca el derecho a indemnización que el artículo 1794 del Código Civil belga reconoce a favor del contratista en el supuesto de que el comitente resuelva unilateralmente el contrato.
14 Conforme al tenor literal de esta disposición:
"El dueño de la obra puede resolver, unilateralmente, el contrato celebrado a tanto alzado, aun cuando ya hayan comenzado las obras, indemnizando al contratista por todos sus gastos y todos sus trabajos, así como por las ganancias que hubiere podido obtener en dicha obra."
15 El Parlamento afirma que Heidemij no tiene derecho a indemnización alguna, ya que el párrafo quinto del artículo 4 del contrato excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1794 del Código Civil belga. Esta interpretación se ve confirmada por la actitud de Heidemij, la cual nunca cuestionó la validez de la resolución y, además, participó en un nuevo concurso sin formular la menor protesta ni reserva.
16 Consta que el contrato celebrado el 27 de julio de 1990 se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 1794 del Código Civil belga y que, esta norma al no ser de derecho necesario, tiene carácter dispositivo para las partes.
17 No obstante, el párrafo quinto del artículo 4 del contrato no puede ser interpretado en el sentido de que se aparta, de modo explícito o implícito, de lo dispuesto en el artículo 1794 del Código Civil belga, en lo referente al derecho del contratista a percibir una indemnización.
18 Efectivamente, las disposiciones contenidas en este artículo se limitan a establecer las modalidades de resolución anticipada del contrato por parte del comitente, sin prever nada en lo relativo al derecho del contratista a percibir una indemnización.
19 No puede afirmarse que, con su silencio, las partes hayan pretendido excluir como contrapartida todo derecho a indemnización. Del artículo 12 del contrato se desprende que, cuando las partes pretenden privar al contratista de todo derecho a indemnización, lo han hecho explícitamente. Así, para excluir todo derecho a indemnización del contratista en el supuesto de resolución unilateral del contrato de obras por parte del Parlamento, a consecuencia de la resolución, por hechos propios o ajenos, de los contratos de arrendamiento que recaen sobre los inmuebles a los que se refiere la función de Heidemij, consideraron necesario estipular expresamente que el contrato sería anulado "sin que haya lugar a una indemnización por la resolución".
20 Además, la actitud de Heidemij con posterioridad a la resolución del contrato no pone de manifiesto la existencia de un acuerdo tácito que excluya todo derecho a indemnización. Basta con señalar que la resolución constituye un acto unilateral del Parlamento al cual Heidemij no tenía que oponerse, y que la falta de protesta por parte de ésta puede explicarse también por la preocupación de no poner en peligro sus posibilidades de resultar adjudicataria del nuevo concurso.
21 De lo anteriormente expuesto se desprende que el artículo 1794 del Código Civil belga confiere a Heidemij derecho a una indemnización por la resolución del contrato.
Sobre el importe de la indemnización
22 Si bien las partes están de acuerdo en reconocer que el importe de la indemnización debe ascender al 10 % del valor de las obras que quedan por ejecutar, discrepan en lo relativo al valor de dichas obras.
23 Por considerar que la cantidad a tanto alzado anual de 71.600 ECU no refleja la verdadera amplitud de la función, Heidemij entiende que el importe de su oferta de 5 de abril de 1993, es decir, 7.971.500 ECU, que tiene en cuenta la importancia adquirida por la función durante los años 1991 a 1993, constituye la única base equitativa de cálculo, salvo en el supuesto de fundarse en el importe total que habrá de pagarse a su sucesor.
24 Por el contrario, el Parlamento alega que la indemnización debe calcularse sobre la base de la cantidad a tanto alzado anual de 71.600 ECU prevista en el contrato.
25 Debe subrayarse que, contrariamente a lo que afirma Heidemij, el importe de las obras que quedan por ejecutar no puede ser calculado sobre la base de una evaluación propuesta por ella para la celebración de un nuevo contrato, sino únicamente con arreglo a la retribución a la que hubiera podido aspirar en el supuesto de que el contrato resuelto se hubiera ejecutado hasta su término.
26 Con arreglo a lo previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 del contrato celebrado el 27 de julio de 1990, Heidemij sólo tenía derecho a una cantidad anual a tanto alzado de 71.600 ECU, quedando supeditada cualquier prestación suplementaria a la conformidad del comitente.
27 Por lo tanto, a raíz de la resolución unilateral del contrato, Heidemij tan sólo perdió una oportunidad de que se le encomendaran unas prestaciones suplementarias a las 200 jornadas de trabajo a las que corresponde la cantidad fijada anualmente a tanto alzado.
28 De acuerdo con los principios generalmente admitidos en Derecho belga, la pérdida de esta oportunidad debe apreciarse en concreto.
29 A este respecto, de las negociaciones destinadas a la fijación de una nueva retribución, así como del escrito del Parlamento de 12 de noviembre de 1993 se desprende que éste consideraba los servicios de Heidemij y, especialmente, sus prestaciones complementarias, demasiado onerosos. En estas circunstancias, no debe estimarse que Heidemij haya sufrido un perjuicio derivado de la pérdida de una oportunidad de ejecutar unas prestaciones suplementarias.
30 Por consiguiente, la indemnización principal a que tiene derecho Heidemij asciende al 10 % de la cantidad anual a tanto alzado que hubiera percibido durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 1 de junio de 1996 (208.833,33 ECU), es decir, 20.883,33 ECU.
31 Por lo que respecta a los intereses de demora, deben calcularse, no sobre la base de lo previsto en el artículo 7 del contrato, que se refiere únicamente el pago de las obras debidamente ejecutadas, sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1153 del Código Civil belga, conforme al cual los intereses se devengan desde que se incurre en mora.
32 Dado que Heidemij dirigió al Parlamento un escrito requiriendo el cumplimiento de la obligación el 17 de agosto de 1993, está facultada para reclamar intereses de demora a partir del 15 de septiembre de 1993.
33 El artículo 1153 del Código Civil belga establece que los intereses deben calcularse al tipo legal vigente en Bélgica, es decir, en la actualidad, un 8 %.
34 De cuanto antecede se desprende que debe condenarse al Parlamento a pagar a Heidemij la cantidad de 20.883,33 ECU, junto con los intereses de demora calculados al tipo del 8 % a partir del 15 de septiembre de 1993.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 20.883,33 ECU, más los intereses de demora calculados al tipo del 8 % a partir del 15 de septiembre de 1993.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la parte demandada.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 20.883,33 ECU, más los intereses de demora calculados al tipo del 8 % a partir del 15 de septiembre de 1993.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la parte demandada.
