Sentencia Supranacional N...n Europea,

Última revisión
01/03/2025

Sentencia Supranacional Nº C-424/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

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Orden: Supranacional

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-424/23

Núm. Ecli: EU:C:2025:15

Resumen:
« Procedimiento prejudicial — Contratación pública de obras — Directiva 2014/24/UE — Artículo 42 — Especificaciones técnicas — Formulación — Carácter exhaustivo de la lista que figura en el artículo 42, apartado 3 — Licitación en la que se exige realizar las obras de alcantarillado con tubos de gres o de hormigón — Exclusión de los tubos de plástico — Artículo 42, apartado 4 — Referencia a un tipo o a una producción determinada — Casos en los que una referencia debe ir acompañada de la mención «o equivalente» »

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de enero de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Contratación pública de obras — Directiva 2014/24/UE — Artículo 42 — Especificaciones técnicas — Formulación — Carácter exhaustivo de la lista que figura en el artículo 42, apartado 3 — Licitación en la que se exige realizar las obras de alcantarillado con tubos de gres o de hormigón — Exclusión de los tubos de plástico — Artículo 42, apartado 4 — Referencia a un tipo o a una producción determinada — Casos en los que una referencia debe ir acompañada de la mención «o equivalente» »

En el asunto C?424/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el ondernemingsrechtbank Gent, afdeling Gent (Tribunal de Empresas de Gante, Sección de Gante, Bélgica), mediante resolución de 28 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2023, en el procedimiento entre

DYKA Plastics NV

y

Fluvius System Operator CV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. S. Rodin y D. Gratsias y la Sra. O. Spineanu?Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez?Bordona;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de mayo de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de DYKA Plastics NV, por los Sres S. Van Garsse y S. Verhoeven, advocaten;

–        en nombre de Fluvius System Operator CV, por las Sras. E. Gypen y G. Laenen, advocaten;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Halajová y los Sres. M. Smolek y J. Vlá?il, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y C. Pesendorfer, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DYKA Plastics NV (en lo sucesivo, «DYKA») y Fluvius System Operator CV (en lo sucesivo, «Fluvius») en relación con la celebración por esta última de contratos públicos de obras de alcantarillado en el marco de los cuales exige que se utilicen tubos de alcantarillado de gres y de hormigón.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 74 y 92 de la Directiva 2014/24 tienen el siguiente tenor:

«(74)      Las especificaciones técnicas elaboradas por los compradores públicos tienen que permitir la apertura de la contratación pública a la competencia, así como la consecución de los objetivos de sostenibilidad. Para ello, tiene que ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas, las normas y las especificaciones técnicas existentes en el mercado, incluidas aquellas elaboradas sobre la base de criterios de rendimiento vinculados al ciclo de vida y a la sostenibilidad del proceso de producción de las obras, suministros y servicios.

Por consiguiente, al redactar las especificaciones técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico, reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que habitualmente ofrece dicho operador. Redactar las especificaciones técnicas en términos de requisitos de rendimiento y exigencias funcionales suele ser la mejor manera de alcanzar ese objetivo. Unos requisitos funcionales y relacionados con el rendimiento son también medios adecuados para favorecer la innovación en la contratación pública, que deben utilizarse del modo más amplio posible. Cuando se haga referencia a una norma europea o, en su defecto, a una norma nacional, los poderes adjudicadores deben tener en cuenta las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes. […]

[…]

[…]

(92)      Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. […]

[…]»

4        A tenor del artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la adquisición mediante un contrato público, de obras, suministros o servicios por uno o varios poderes adjudicadores a los operadores económicos elegidos por dichos poderes adjudicadores, con independencia de que las obras, los suministros o los servicios estén o no destinados a un fin público.»

5        El artículo 18 de la citada Directiva, titulado «Principios de la contratación», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.

La contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.»

6        A tenor del artículo 42 de esta Directiva, titulado «Especificaciones técnicas»:

«1.      Las especificaciones técnicas definidas en el anexo VII, punto 1, figurarán en los pliegos de la contratación. Las especificaciones técnicas definirán las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro.

Esas características podrán referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de las obras, suministros o servicios, siempre que estén vinculados al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este.

[…]

2.      Las especificaciones técnicas proporcionarán a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.

3.      Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión, las especificaciones técnicas se formularán de una de las siguientes maneras:

a)      en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a los poderes adjudicadores adjudicar el contrato;

b)      por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a normas nacionales que transpongan las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia irá acompañada de la mención “o equivalente”;

c)      en términos de rendimiento o de exigencias funcionales según lo mencionado en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones contempladas en la letra b);

d)      mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para determinadas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.

4.      Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no harán referencia a una fabricación o [a] una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3. Dicha referencia irá acompañada de la mención “o equivalente”.

[…]»

7        El anexo VII de la Directiva 2014/24, titulado «Definición de determinadas especificaciones técnicas», dispone:

«A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)      “Especificación técnica”:

a)      cuando se trate de contratos públicos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de la contratación, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan;

[…]».

 Derecho belga

8        El artículo 4 de la wet inzake overheidsopdrachten (Ley de Contratos del Sector Público), de 17 de junio de 2016 (Belgisch Staatsblad, de 14 de julio de 2016, p. 44219), establece, en su párrafo primero, lo siguiente:

«Los adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.»

9        El artículo 5, apartado 1, de esta Ley tiene el siguiente tenor:

«Un adjudicador no puede concebir un contrato público con la intención de excluirlo del ámbito de aplicación de la presente Ley o de limitar artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.

[…]»

10      El artículo 53, apartados 2 a 4, de la citada Ley dispone:

«2.      Las especificaciones técnicas proporcionarán a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no podrán tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.

3.      Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión, las especificaciones técnicas se formularán de una de las siguientes maneras:

1°      bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a los poderes adjudicadores adjudicar el contrato;

2°      bien por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a normas nacionales que transpongan las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros. Cada referencia deberá ir acompañada de la mención “o equivalente”;

3°      bien en términos de rendimiento o exigencias funcionales según lo dispuesto en el punto 1° haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones contempladas en el punto 2°;

4°      bien mediante referencia a las especificaciones contempladas en el punto 2o para ciertas características y al rendimiento o exigencias funcionales contempladas en el punto 1o para otras características.

4.      Las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios prestados por un operador económico determinado, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos.

Esta mención o referencia solo se autorizará, con carácter excepcional:

1°      cuando no sea posible proporcionar una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3.

2°      cuando esté justificada por el objeto del contrato.

En el caso contemplado en el párrafo segundo, punto 1o, la mención o referencia deberá ir acompañada de la expresión «o equivalente».

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Fluvius es una sociedad belga encargada, en la Región Flamenca, de la construcción, la gestión y el mantenimiento de varias redes de utilidad pública, entre ellas las redes de alcantarillado.

12      Cuando publica anuncios de contratación pública para la instalación o la sustitución de alcantarillas, Fluvius exige que se utilicen tubos de gres para los sistemas de evacuación de aguas residuales y tubos de hormigón para los sistemas de evacuación de aguas pluviales. El uso de otros materiales sólo está permitido en circunstancias técnicas específicas.

13      Como fabricante y proveedor de tubos de alcantarillado de plástico, DYKA considera que su exclusión de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos organizados por Fluvius vulnera los principios de adjudicación de contratos públicos establecidos en los artículos 4, 5 y 53 de la Ley de Contratos del Sector Público, que aplican los artículos 18 y 42 de la Directiva 2014/24.

14      El 4 de junio de 2020, DYKA requirió a Fluvius para que adaptara sus licitaciones de modo que pudieran proponerse en el marco de estas tubos de alcantarillado de plástico.

15      Además, el 7 de octubre de 2020, DYKA pidió a Fluvius que precisara, en los documentos de la licitación relativos a un contrato público para la instalación de un sistema de alcantarillado en el municipio de Beringen (Bélgica), las razones por las que los tubos de plástico estaban excluidos de ese contrato.

16      En su respuesta de 15 de octubre de 2020, Fluvius confirmó que únicamente se aceptaban los tubos de gres para la evacuación de las aguas residuales y de hormigón para la evacuación de las aguas pluviales. Consideró que no debía ofrecer una motivación más detallada de esta elección de materiales.

17      DYKA interpuso un recurso ante el ondernemingsrechtbank Gent, afdeling Gent (Tribunal de Empresas de Gante, Sección de Gante, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se ordenara a Fluvius que pusiera fin a dicha práctica y que se la condenara al pago de una indemnización.

18      Ante dicho órgano jurisdiccional, Fluvius sostiene que es legítimo, en particular desde el punto de vista de la sostenibilidad, optar por defecto, es decir, en ausencia de circunstancias técnicas particulares, por tubos de alcantarillado de gres y de hormigón. Estima, en esencia, que tal exigencia no vulnera los principios enunciados en los artículos 18 y 42 de la Directiva 2014/24.

19      El órgano jurisdiccional remitente observa que del artículo 42 de la Directiva 2014/24 se desprende que las especificaciones técnicas deben elaborarse de forma que se evite una restricción artificial de la competencia. A su parecer, según se desprende del apartado 3 de dicho artículo 42, en relación con el considerando 74 de esta Directiva, la formulación de especificaciones técnicas en términos de rendimiento y de exigencias funcionales permite, en general, alcanzar de la mejor manera posible el objetivo de apertura a la competencia.

20      Dicho órgano jurisdiccional no excluye que el artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24 deba interpretarse en el sentido de que el poder adjudicador está obligado a formular las especificaciones técnicas de alguna de las maneras enumeradas en dicha disposición. Ahora bien, según dicho órgano jurisdiccional, la formulación utilizada por Fluvius, que consiste en referirse a tubos de gres y de hormigón, no parece estar comprendida en ninguna de esas maneras de formular las especificaciones y, además, parece tener por efecto descartar a ciertas empresas o ciertos productos, lo que podría estar comprendido en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 42, apartado 4, de dicha Directiva. De ello podría deducirse que se han vulnerado los principios establecidos en los artículos 18, apartado 1, y 42, apartado 2, de dicha Directiva.

21      En estas circunstancias, el ondernemingsrechtbank Gent, afdeling Gent (Tribunal de Empresas de Gante, Sección de Gante) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 42, apartado 3, de la Directiva [2014/24] en el sentido de que la enumeración de los modos de formulación de las especificaciones técnicas que establece tiene carácter exhaustivo, por lo que un poder adjudicador estará obligado a formular las especificaciones técnicas de sus contratos públicos de alguno de los modos enumerados en dicha disposición?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 42, apartado 4, de la Directiva [2014/24] en el sentido de que ha de considerarse que las referencias a las tuberías de alcantarillado de gres y hormigón (en función del tipo concreto de alcantarillado) contenidas en especificaciones técnicas de licitaciones constituyen una o varias de las referencias enumeradas en dicha disposición, entendidas, por ejemplo, como referencias a determinados tipos o bien a determinadas formas de producción de tuberías?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 42, apartado 4, de la Directiva [2014/24] en el sentido de que las referencias, contenidas en especificaciones técnicas de licitaciones, a un único producto, por ejemplo a las tuberías de alcantarillado de gres y de hormigón (en función del tipo específico de sistema de alcantarillado) como soluciones técnicas específicas, producen ya el efecto exigido por dicha disposición (en particular, «favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos»), ya que propician que las empresas que ofrecen soluciones alternativas al producto prescrito queden excluidas de antemano, viéndose así perjudicadas, pese a que diversas empresas, competidoras entre sí, puedan ofrecer dicho producto prescrito, o bien se exige que no exista forma alguna de competencia en relación con el producto mencionado, por ejemplo, tuberías de alcantarillado de gres y de hormigón (en función del tipo concreto del sistema de alcantarillado), de modo que solo se producirá el citado efecto si el producto de que se trata es característico de una determinada empresa que es la única que lo ofrece en el mercado?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 42, apartado 2, de la Directiva [2014/24] en el sentido de que la infracción comprobada del artículo 42, apartado 3, de la Directiva [2014/24] o del artículo 42, apartado 4, de la Directiva [2014/24], como consecuencia del uso ilícito de referencias en especificaciones técnicas de licitaciones (por ejemplo, a tuberías de alcantarillado de gres y de hormigón, en función del tipo concreto de alcantarillado), implica también una infracción del artículo 42, apartado 2, de la Directiva [2014/24], así como del artículo 18, apartado 1, de la Directiva [2014/24], vinculado a este?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

22      Con carácter preliminar, procede señalar que, en sus observaciones escritas, la Comisión Europea se pregunta sobre la Directiva aplicable.

23      Procede recordar que una cuestión prejudicial debe examinarse a la luz de todas las disposiciones de los Tratados y del Derecho derivado que puedan ser pertinentes en relación con el problema suscitado. El hecho de que el órgano jurisdiccional remitente haya formulado su cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide, por tanto, que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los criterios de interpretación que puedan serle útiles para resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones (sentencia de 16 de junio de 2022, Obshtina Razlog, C?376/21, EU:C:2022:472, apartado 51 y jurisprudencia citada).

24      Fluvius se encarga de la instalación, la gestión y el mantenimiento de redes de alcantarillado. Las obras relacionadas con dicha actividad se rigen, por regla general, por la Directiva 2014/24, en virtud del artículo 1, apartado 2, de esta.

25      No obstante, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243), dispone que están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva las actividades relacionadas con el transporte y la distribución de agua potable o el suministro de esta. El artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/25 precisa, a este respecto, que también están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva los contratos o concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades adjudicadoras que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el apartado 1 de dicho artículo 10 y que estén relacionados con la evacuación o el tratamiento de las aguas residuales.

26      La petición de decisión prejudicial no permite determinar si Fluvius, como poder adjudicador, ejerce una actividad relacionada con el transporte, la distribución o el suministro de agua potable. Dicho esto, en la vista, Fluvius, apoyada por la Comisión y DYKA, afirmó que no operaba en ese ámbito. Así pues, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, resulta que la Directiva aplicable en el caso de autos es la Directiva 2014/24.

27      En cualquier caso, procede señalar que las disposiciones relativas a las especificaciones técnicas de las Directivas 2014/24 y 2014/25 son sustancialmente las mismas.

 Primera cuestión prejudicial

28      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que la enumeración, contenida en esta disposición, de los métodos de formulación de las especificaciones técnicas es exhaustiva.

29      A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24, las especificaciones técnicas se formularán, de conformidad con la letra a) de esta disposición, en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, o bien, de conformidad con la letra b) de dicha disposición, por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a normas nacionales que transpongan las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros, o incluso, con arreglo a las letras c) o d) de la misma disposición, mediante una combinación de ambos métodos. No existe una jerarquía entre los métodos de formulación de las especificaciones técnicas enumerados en las letras a) a d) del apartado 3 de dicho artículo 42 (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Roche Lietuva, C?413/17, EU:C:2018:865, apartados 26 y 28).

30      Según se desprende de la frase «las especificaciones técnicas se formularán de una de las siguientes maneras», que precede a estas letras a) a d), incumbe al poder adjudicador formular las especificaciones técnicas de conformidad con una de dichas letras y no según otro método. En consecuencia, como ha observado, en esencia, el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, el artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24 debe entenderse en el sentido de que enumera de manera exhaustiva los métodos de formulación de las especificaciones técnicas que deben figurar en los pliegos de la contratación. En efecto, si el legislador de la Unión hubiera pretendido admitir métodos adicionales, habría expresado su voluntad empleando una fórmula en este sentido, como, por ejemplo, «podrán formularse».

31      Esta interpretación no queda desvirtuada por la precisión, que figura al principio del artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24, según la cual esta disposición se entenderá «sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión». Es cierto que, en caso de que exista una norma técnica nacional, esta precisión puede dar lugar a situaciones en las que los poderes adjudicadores puedan establecer excepciones a la norma enunciada en dicho artículo 42, apartado 3, pero no altera, como tal, el sentido de dicha norma. Cuando, como en el caso de autos, no se invoque ninguna «norma técnica nacional obligatoria», las especificaciones técnicas deben formularse, sin perjuicio del artículo 42, apartado 4, de dicha Directiva, de conformidad con uno de los métodos previstos en las letras a) a d) de dicho artículo 42, apartado 3.

32      Dicha interpretación tampoco queda desvirtuada por la indicación que figura en el artículo 42, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2014/24, según la cual puede haber casos en los que no «sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3» de dicho artículo 42.

33      Con arreglo al artículo 42, apartado 4, frases segunda y tercera, de dicha Directiva, el poder adjudicador podrá, en tales casos, hacer referencia excepcionalmente a una fabricación o a una procedencia determinada, a un procedimiento concreto o incluso a otro elemento concreto mencionado en el apartado 4, primera frase, de dicho artículo 42, añadiendo los términos «o equivalente».

34      Cuando se aplique esta excepción, debido a la imposibilidad de proporcionar una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24, el poder adjudicador podrá incluir, en las especificaciones técnicas, una referencia a los elementos cuya mención está en principio prohibida por el artículo 42, apartado 4, primera frase, de dicha Directiva, siempre que dicha referencia vaya acompañada de la mención «o equivalente».

35      Además, en la medida en que el artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24 precisa, en su primera frase, que la prohibición de utilizar las referencias que en él se mencionan no se aplica cuando tal referencia está justificada por el objeto del contrato, procede considerar que ese supuesto, al igual que contemplado en el artículo 42, apartado 4, segunda frase, de dicha Directiva, a que se refieren los apartados 32 a 34 de la presente sentencia, constituye una excepción a la aplicabilidad exclusiva de los métodos de formulación de las especificaciones técnicas enumerados en el artículo 42, apartado 3, de dicha Directiva.

36      Dicho esto, fuera de los supuestos mencionados en el artículo 42, apartado 4, de la misma Directiva y a falta de una norma técnica nacional obligatoria, en el sentido del apartado 3 de dicho artículo 42, la lista de métodos de formulación de las especificaciones técnicas enumerados en el artículo 42, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2014/24 debe considerarse exhaustiva.

37      Como se desprende del conjunto de consideraciones anteriores, la interpretación expuesta en el apartado 30 de la presente sentencia, que se desprende claramente de los términos «se formularán de una de las siguientes maneras» que figuran en el artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24, se impone en principio, esto es, sin perjuicio de la precisión contenida al comienzo de esta disposición, por una parte, y de las contenidas en el artículo 42, apartado 4, de dicha Directiva, por otra parte. Habida cuenta de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de su propio tenor literal, el Tribunal de Justicia no puede apartarse de ella (sentencia de 4 de octubre de 2024, Agentsia po vpisvaniyata, C?200/23, EU:C:2024:827, apartado 56 y jurisprudencia citada), no procede examinar con más detalle el alcance de dicho artículo 42, apartado 3.

38      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que la enumeración, contenida en esta disposición, de los métodos de formulación de las especificaciones técnicas es exhaustiva, sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias que sean compatibles con el Derecho de la Unión, en el sentido de dicha disposición, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 4, de esa Directiva.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

39      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que los poderes adjudicadores pueden precisar, en las especificaciones técnicas de un contrato público de obras, de qué materiales deben estar constituidos los productos propuestos por los licitadores.

40      A este respecto, procede señalar de entrada que, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de obras, la formulación de las especificaciones técnicas tiene por objeto, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2014/24, definir «las características exigidas de una obra». En la medida en que determinan estas características, las especificaciones técnicas definen, como se desprende del considerando 92 de dicha Directiva, el objeto mismo del contrato público.

41      Entre estas especificaciones pueden figurar, en particular, con arreglo al punto 1, letra a), del anexo VII de dicha Directiva, las características requeridas de un «producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador». Estas características incluyen, en particular, todas las «condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan».

42      Si bien los poderes adjudicadores gozan de un amplio margen de apreciación a este respecto, que se justifica por el hecho de que conocen mejor los suministros que necesitan y las exigencias que deben cumplirse para obtener los resultados deseados, la Directiva 2014/24 establece, no obstante, ciertos límites que deben respetar. Estos deben velar, de conformidad con el artículo 42, apartado 2, de la Directiva 2014/24, en relación con el artículo 18, apartado 1, de esta, por que las especificaciones técnicas proporcionen a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad a los procedimientos de contratación y no tengan por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Roche Lietuva, C?413/17, EU:C:2018:865, apartados 29 a 33).

43      En el mismo orden de ideas, del considerando 74 de dicha Directiva se desprende que las especificaciones técnicas formuladas con vistas a la adjudicación de un contrato público deben abrir dicho contrato a la competencia y, por tanto, permitir que se presenten ofertas que reflejen, en particular, la diversidad de las soluciones técnicas existentes en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Roche Lietuva, C?413/17, EU:C:2018:865, apartado 36, y de 24 de octubre de 2024, Obshtina Pleven, C?513/23, EU:C:2024:917, apartado 36).

44      Este mismo considerando 74 precisa que la formulación de especificaciones técnicas en términos de rendimiento y de exigencias funcionales suele ser la mejor manera de alcanzar el objetivo de apertura a la competencia y que, por lo tanto, este método de formulación, que favorece la innovación en la contratación pública, debe utilizarse del modo más amplio posible.

45      Esta manera de formular las especificaciones técnicas, a que se refiere el artículo 42, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/24, permite, en efecto, a cualquier operador económico cuyos productos satisfagan el rendimiento y las exigencias funcionales impuestas por el poder adjudicador presentar una oferta, con independencia, en particular, del procedimiento seguido en la fabricación de sus productos y del material del que estos estén constituidos.

46      Para que el método de formulación previsto en el artículo 42, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/24 garantice también una adecuada apertura a la competencia, el legislador de la Unión ha previsto que las especificaciones técnicas formuladas con arreglo a dicho método deben ir acompañadas de la mención «o equivalente».

47      Dado que la apertura a la competencia queda así garantizada en caso de aplicación de uno de los métodos contemplados en el artículo 42, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2014/24, tal apertura también está garantizada en los supuestos contemplados en el artículo 42, apartado 3, letras c) y d), de esta, que consisten en una combinación de ambos métodos.

48      En cambio, la inclusión, en las especificaciones técnicas, de una referencia «a una fabricación o [a] una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado», o «a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos» está, en principio, prohibida, en virtud del artículo 42, apartado 4, de dicha Directiva.

49      En efecto, tales referencias, lejos de contribuir a abrir el contrato público a la competencia, tienen como efecto restringirla.

50      Dicho esto, con carácter excepcional, un poder adjudicador puede, en los pliegos del contrato que contienen las especificaciones técnicas, incluir una referencia mencionada en el artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24, siempre que, como establece en esencia la segunda frase de esta disposición, los rendimientos o exigencias funcionales mencionados con arreglo al artículo 42, apartado 3, letra a), de dicha Directiva o las especificaciones mencionadas de conformidad con el artículo 42, apartado 3, letra b), de dicha Directiva, o una combinación de ambas, no permitan, por sí mismas, proporcionar una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato. En tal caso, el poder adjudicador debe, con arreglo a la tercera frase del artículo 42, apartado 4, de la misma Directiva, acompañar dicha referencia de la mención «o equivalente».

51      Según se desprende, por otra parte, del inciso «salvo que lo justifique el objeto del contrato», contenido en la primera frase del artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24, las referencias a que se refiere esta disposición también pueden hacerse cuando ello sea legítimo a la luz del objeto del contrato. Habida cuenta de su ubicación al inicio de ese apartado 4 y de la utilización de los términos «salvo que», este supuesto, que es distinto del previsto en el apartado 4, segunda frase, de dicho artículo 42, debe entenderse como una circunstancia que permite al poder adjudicador excluir la aplicabilidad misma del contenido normativo de ese apartado 4, que contiene la prohibición de principio establecida en la primera frase de dicho apartado, la excepción a esa prohibición prevista en la segunda frase de este y la exigencia, prevista en la tercera frase de este último, de añadir, en caso de aplicabilidad de esta excepción, la mención «o equivalente».

52      Por consiguiente, cuando una referencia como la mencionada en el artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24 está justificada por el objeto del contrato, esta puede introducirse en las especificaciones técnicas, sin que se apliquen la prohibición establecida en la primera frase de esta disposición ni los requisitos establecidos en las frases segunda y tercera de esta.

53      Este supuesto al que se refieren los términos «salvo que lo justifique el objeto del contrato» debe interpretarse de manera restrictiva, so pena de menoscabar el objetivo de apertura de la contratación pública a la competencia, de modo que cubra únicamente las situaciones en las que un requisito relativo a la utilización de un producto de un tipo o de un origen, o incluso de una marca determinados, u obtenido sobre la base de una patente o de un procedimiento determinados, se deriva inevitablemente del objeto del contrato.

54      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de todas las precisiones proporcionadas en los apartados anteriores acerca del alcance del artículo 42 de la Directiva 2014/24, si Fluvius puede o no, mediante las especificaciones técnicas que formula para la adjudicación de contratos públicos de obras de alcantarillado, limitar dichos contratos públicos a los operadores económicos que suministren tubos de alcantarillado en gres para la evacuación de las aguas residuales y tubos de hormigón para la evacuación de las aguas pluviales.

55      Si bien corresponderá exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente aplicar las normas establecidas en dicho artículo 42, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, este último puede, no obstante, proporcionar indicaciones para determinar en qué medida esas normas pueden aplicarse a una referencia, como la controvertida en el litigio principal, consistente en exigir el uso de tubos «de gres» y «de hormigón».

56      A este respecto, procede indicar, en primer término, que el material del que está constituido un producto no puede calificarse de «rendimiento» o de «exigencia funcional», en el sentido del artículo 42, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/24. En efecto, si bien un material puede contribuir al rendimiento de un producto o a su aptitud para cumplir una exigencia funcional, no constituye, en sí mismo, un «rendimiento» o una «exigencia funcional».

57      En un caso como el controvertido en el litigio principal, en el que existen, en el sector económico de que se trata, productos que pueden diferenciarse según su fabricación y, en particular, según el material del que están constituidos, la exigencia de utilizar productos constituidos por un determinado material debe calificarse, como observó el Abogado General en los puntos 72 y 73 de sus conclusiones, de referencia a un «tipo[…]» o a una «producción determinad[a]» que tiene por «finalidad […] favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos», en el sentido del artículo 42, apartado 4, primera frase, de la Directiva 2014/24, puesto que dicha referencia lleva a descartar a las empresas que suministran productos constituidos por un material distinto del exigido.

58      En segundo término, es preciso indicar que, en la vista ante el Tribunal de Justicia, Fluvius declaró, en respuesta a una pregunta formulada por este, que no había acompañado la especificación técnica controvertida en el litigio principal, según la cual los tubos para la evacuación de aguas residuales deben ser de gres y los destinados a la evacuación de las aguas pluviales deben ser de hormigón, de la mención «o equivalente».

59      Si así fuera, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, de ello resultaría, sin que sea necesario examinar si es posible, con arreglo al artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24, proporcionar una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto de cada contrato controvertido en el litigio principal, que Fluvius no podría invocar eficazmente la excepción prevista en el artículo 53, apartado 4, párrafo segundo, punto 1o, de la Ley de Contratos del Sector Público, que transpone al Derecho belga el artículo 42, apartado 4, segunda frase, de dicha Directiva, puesto que no se cumpliría el requisito formulado en la tercera frase del apartado 4 de dicho artículo 42, transpuesta al Derecho belga por el artículo 53, apartado 4, párrafo tercero, de dicha Ley.

60      Por lo que respecta, en tercer término, al supuesto contemplado al principio del artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24, interpretado en los apartados 51 a 53 de la presente sentencia y transpuesto al Derecho belga por el artículo 53, apartado 4, párrafo segundo, punto 2o, de dicha Ley, procede considerar que el requisito relativo al uso de un material determinado para un contrato público o para una parte de este puede, en particular, derivarse inevitablemente del objeto del contrato cuando se basa en la estética buscada por el poder adjudicador o en la necesidad de obtener la adecuación de una obra a su entorno o cuando, habida cuenta de un rendimiento o de una exigencia funcional formulada con arreglo al artículo 42, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, es inevitable utilizar productos constituidos por ese material. En efecto, en tales situaciones, no cabe concebir ninguna alternativa basada en una solución técnica diferente.

61      Salvo en los casos en que la utilización de un material resulta inevitablemente del objeto del contrato, el poder adjudicador no puede exigir la utilización de un material determinado sin añadir la mención «o equivalente». Debe entonces, en el marco de las especificaciones técnicas, abstenerse de imponer el uso de un material determinado, bien evitando mencionar dicho material en los pliegos de condiciones, bien mencionando uno o varios materiales añadiendo la mención «o equivalente». De este modo, el poder adjudicador se verá obligado, conforme al objetivo de apertura a la competencia perseguido por la Directiva 2014/24, a aplicar los criterios de adjudicación a una diversidad de ofertas, que pueden comprender tanto las que proponen productos constituidos por materiales cuya utilización es habitual en el sector de que se trata como las que proponen productos constituidos por materiales menos habituales, o incluso innovadores. El poder adjudicador da así a los operadores económicos interesados la posibilidad de demostrar la equivalencia de tales materiales.

62      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas que el artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que los poderes adjudicadores no pueden, sin añadir la mención «o equivalente», precisar, en las especificaciones técnicas de un contrato público de obras, de qué materiales deben estar constituidos los productos propuestos por los licitadores, a menos que la utilización de un material determinado resulte inevitablemente del objeto del contrato, sin que pueda contemplarse ninguna alternativa basada en una solución técnica diferente.

 Cuarta cuestión prejudicial

63      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 42, apartado 2, de la Directiva 2014/24, en relación con el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de proporcionar a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad a los procedimientos de contratación pública y la prohibición de crear obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia, establecidas en esta última disposición, se incumplen necesariamente cuando un poder adjudicador descarta, mediante una especificación técnica incompatible con las normas establecidas en el artículo 42, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, ciertas empresas o ciertos productos.

64      Del tenor del artículo 42, apartado 2, de la Directiva 2014/24 se desprende inequívocamente que esta disposición tiene por objeto recordar, por lo que respecta a la formulación de las especificaciones técnicas, algunas de las reglas enunciadas en el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, por una parte, la obligación de tratar a los operadores económicos en pie de igualdad y, por otra parte, la prohibición de limitar artificialmente la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Roche Lietuva, C?413/17, EU:C:2018:865, apartados 32 y 33).

65      Este tenor del artículo 42, apartado 2, de la Directiva 2014/24 se concreta, a su vez, en los apartados 3 y 4 de dicho artículo 42. Según se desprende del examen de las cuestiones prejudiciales primera a tercera, estos apartados también se basan, como confirma el considerando 74 de la Directiva 2014/24, en esa obligación y en esa prohibición.

66      Por consiguiente, cuando ciertas empresas o ciertos productos quedan excluidos debido a una especificación técnica incompatible con las normas establecidas en el artículo 42, apartados 3 y 4, de la Directiva 2014/24, esta exclusión incumple necesariamente la obligación, establecida en el apartado 2 de dicho artículo 42, de velar por que las especificaciones técnicas proporcionen acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no limiten indebidamente la competencia.

67      En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada que el artículo 42, apartado 2, de la Directiva 2014/24, en relación con el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de proporcionar a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad a los procedimientos de contratación pública y la prohibición de crear obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia, establecidas en esta última disposición, se incumplen necesariamente cuando un poder adjudicador descarta, mediante una especificación técnica incompatible con las normas establecidas en el artículo 42, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, ciertas empresas o ciertos productos.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE,

debe interpretarse en el sentido de que

la enumeración, contenida en esta disposición, de los métodos de formulación de las especificaciones técnicas es exhaustiva, sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias que sean compatibles con el Derecho de la Unión, en el sentido de dicha disposición, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 4, de esa Directiva.

2)      El artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24

debe interpretarse en el sentido de que

los poderes adjudicadores no pueden, sin añadir la mención «o equivalente», precisar, en las especificaciones técnicas de un contrato público de obras, de qué materiales deben estar constituidos los productos propuestos por los licitadores, a menos que la utilización de un material determinado resulte inevitablemente del objeto del contrato, sin que pueda contemplarse ninguna alternativa basada en una solución técnica diferente.

3)      El artículo 42, apartado 2, de la Directiva 2014/24, en relación con el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

la obligación de proporcionar a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad a los procedimientos de contratación pública y la prohibición de crear obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia, establecidas en esta última disposición, se incumplen necesariamente cuando un poder adjudicador descarta, mediante una especificación técnica incompatible con las normas establecidas en el artículo 42, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, ciertas empresas o ciertos productos.

Firmas

*      Lengua de procedimiento: neerlandés.

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