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21/06/2007
Sentencia Supranacional Nº C-428/05, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 21 de Junio de 2007
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Orden: Supranacional
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: JUHáSZ
Nº de sentencia: C-428/05
Núm. Cendoj: 62005CJ0428
Encabezamiento
En el asunto Câ€428/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 21 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2005, en el procedimiento entre
Firma Laub GmbH & Co. Vieh & Fleisch Import-Export
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. E. Juhász (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Firma Laub GmbH & Co. Vieh & Fleisch Import-Export, por el Sr. O. Wenzlaff, Rechtsanwalt;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.â€ÂC. Schieferer y F. Erlbacher, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 11, apartado 3, párrafo primero, primera frase, 47, apartado 2, y 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 604/98 de la Comisión, de 17 de marzo de 1998 (DO L 80, p. 19) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3665/87»).
2. Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la sociedad Firma Laub GmbH & Co. Vieh & Fleisch Import-Export (en lo sucesivo, «Laub») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), relativo a una resolución dictada por este último que exigía la devolución de una restitución a la exportación indebidamente abonada a Laub.
Marco normativo
3. Los considerandos vigesimoquinto y quincuagésimo de la exposición de motivos del Reglamento nº 3665/87 establecen:
«Considerando que, cuando se hayan sobrepasado los plazos de exportación o los plazos de presentación de las pruebas necesarias para obtener el pago de la restitución, no se concederá dicha restitución; […]
[…]
Considerando que, por razones de buena gestión administrativa, conviene exigir que la solicitud y todos los demás documentos necesarios para el pago de la restitución se presenten en un plazo razonable, salvo en caso de fuerza mayor, en particular, cuando dicho plazo no haya podido respetarse como consecuencia de retrasos administrativos no imputables al exportador».
4. El artículo 11, apartado 3, párrafo primero, primera frase, del Reglamento nº 3665/87 dispone:
«Sin perjuicio de la obligación de pagar todo importe negativo, a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1, cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibidos, –incluida toda sanción aplicable con arreglo al párrafo primero del apartado 1– más los intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso».
5. El artículo 47, apartados 1, 2, 4 y 5 del Reglamento nº 3665/87, que figura en el título 4 de éste, bajo el encabezamiento «Procedimiento de pago de la restitución», está redactado en los siguientes términos:
«1. La restitución sólo será pagada, previa solicitud específica del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.
La solicitud de restitución se presentará:
a) bien por escrito, en cuyo caso los Estados miembros podrán establecer un impreso especial;
[…]
2. El documento para el pago de la restitución o para la devolución de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
[…]
4. Cuando un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos con arreglo al artículo 18 en los plazos prescritos en el apartado 2, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos a tiempo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.
5. La solicitud de equivalencia contemplada en el apartado 3, […] así como la solicitud de los plazos suplementarios que se mencionan en el apartado 4, deberán ser presentadas en el plazo contemplado en el apartado 2.»
6. El artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento está redactado en los siguientes términos:
«Cuando se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria, dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47, la restitución pagada corresponderá al 85 % de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
7. Mediante dos declaraciones de exportación de fechas 26 de enero de 1999 y 26 de febrero de 1999, Laub declaró para la exportación a Rusia unas partidas de carne de cerdo congelada. El Hauptzollamt concedió y pagó la restitución correspondiente a dichas exportaciones.
8. Mediante un escrito fechado el 20 de septiembre de 2001, el Hauptzollamt alegó que se había abonado indebidamente la restitución, puesto que las dos cartas de porte presentadas en concepto de documento de transporte junto con la solicitud de pago de la restitución a la exportación eran incompletas. Efectivamente, en su casillas 16 a 23, tales cartas de porte sólo contenían algunas indicaciones parciales sobre el transportista y no llevaban la firma o el sello de dicho transportista.
9. En su respuesta fechada el 26 de septiembre de 2001, Laub presentó unas cartas de porte debidamente cumplimentadas, que llevaban los sellos del transportista. Dicha sociedad aclaró que se le habían enviado con posterioridad estas cartas de porte complementarias, pero que, vistas las resoluciones del Hauptzollamt de concederle una restitución, no había considerado necesario presentarlas, suponiendo que los documentos de transporte ya presentados eran suficientes.
10. No obstante, mediante dos resoluciones rectificativas de fechas 14 y 17 de diciembre de 2001, el Hauptzollamt solicitó la devolución de las restituciones abonadas. Puesto que el Hauptzollamt denegó la reclamación presentada contra dichas liquidaciones por Laub, esta sociedad interpuso entonces un recurso ante el Finanzgericht Hamburg.
11. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Una restitución ha sido indebidamente pagada, en el sentido del artículo 11, apartado 3, párrafo primero, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 3665/87, y debe por tanto ser devuelta si el beneficiario no ha presentado un documento necesario para el pago hasta el procedimiento de recuperación, una vez expirados los plazos establecidos en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, letra a), de [dicho] Reglamento?»
Sobre la cuestión prejudicial
12. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si, en unas circunstancias como las del asunto principal, el exportador está facultado para presentar los documentos necesarios que acrediten su derecho a una restitución a la exportación en el marco del procedimiento de recuperación de la citada restitución con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, después de que hayan expirado los plazos de presentación fijados en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, o bien si queda excluida la presentación de tales pruebas en esa fase, de forma que dicha restitución debe considerarse indebidamente pagada, en el sentido del citado artículo 11, apartado 3.
13. Laub y la Comisión de las Comunidades Europeas alegan que una restitución a la exportación no puede calificarse de «indebidamente pagada» por el mero hecho de que no se hayan observado los plazos establecidos en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87. Ambas afirman que, según la sentencia de 14 de abril de 2005, Käserei Champignon Hofmeister (Câ€Â385/03, Rec. p. Iâ€Â2997), los plazos fijados en los referidos artículos no constituyen requisitos de fondo, sino tan sólo formalidades administrativas necesarias para lograr el pago de la restitución, de forma que un incumplimiento de los citados plazos no permite calificar la restitución de «indebidamente pagada.»
14. Laub sostiene, además, que del análisis de la sistemática y la finalidad del Reglamento nº 3665/87 se deduce que el procedimiento de pago y el procedimiento de recuperación son dos procedimientos distintos entre sí y que cada uno de ellos persigue sus propios objetivos, de modo que no procede aplicar los plazos establecidos en el artículo 47 del referido Reglamento en el marco de un procedimiento de recuperación.
15. Laub estima que, si una autoridad competente ha pagado definitivamente la restitución a la exportación o ha liberado las garantías constituidas para una restitución abonada por anticipado fundándose en las pruebas presentadas por el exportador, el principio de protección de la confianza legítima se opone a que la autoridad competente proceda a la recuperación de la citada restitución invocando la insuficiencia de dichas pruebas. Según esta sociedad, el exportador tiene derecho a considerar que, en esa fase, el Estado miembro ya ha verificado las pruebas presentadas y que él no está obligado a esforzarse en obtener, además, las pruebas secundarias previstas en el Reglamento nº 3665/87.
16. Procede destacar, en primer lugar, que, por lo general, el incumplimiento de las normas de procedimiento contenidas en el Reglamento nº 3665/87 puede provocar una reducción o incluso una pérdida, de los derechos a una restitución a la exportación. Así ocurre, en particular, cuando un exportador sólo presenta las pruebas necesarias para lograr una restitución a la exportación después de que hayan expirado los plazos contemplados en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, del citado Reglamento.
17. El vigesimoquinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 3665/87 indica que, cuando se hayan sobrepasado los plazos de exportación o los plazos de presentación de las pruebas necesarias para obtener el pago de la restitución, no se concederá dicha restitución. En virtud del artículo 48, apartado 2, letra a), del citado Reglamento, cuando el exportador presente las pruebas necesarias en los seis meses que siguen al plazo establecido en el artículo 47, apartado 2, la restitución que debe percibir se reducirá en un 15 %.
18. Si bien el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 26 de la sentencia Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, que el artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 figura entre las normas de procedimiento que debe respetar el exportador para obtener el pago de la restitución, no es menos cierto que el incumplimiento de tales normas puede ocasionar la reducción o la pérdida del importe de la restitución que procedería abonar al exportador.
19. Sin embargo, por lo que atañe al asunto principal, está acreditado que éste no versa sobre la presentación de las pruebas en el marco del procedimiento de pago al que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87. Los hechos que han dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial se sitúan en una fase posterior, a saber, en el marco de un procedimiento de recuperación incoado en virtud del artículo 11, apartado 3, del referido Reglamento, después de que el procedimiento de pago haya llegado a su término y la autoridad competente haya procedido a abonar la restitución a la exportación.
20. Ahora bien, mientras que los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 fijan los plazos aplicables a la presentación de las pruebas necesarias para el pago de la restitución, dicho Reglamento no contiene disposición alguna sobre los plazos aplicables al desarrollo del procedimiento de recuperación contemplado en su artículo 11, apartado 3.
21. Debe subrayarse que no se desprende del citado silencio que una autoridad competente que, tras proceder a abonar una restitución, haya detectado insuficiencias en los documentos presentados conforme al artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 no pueda exigir al exportador las informaciones complementarias requeridas y adoptar, llegado el caso, las medidas necesarias para recuperar la citada restitución.
22. Por el contrario, un derecho semejante no se ajusta a la finalidad del procedimiento de recuperación contemplado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87. Esta disposición tiene como objetivo proteger y aplicar correctamente el presupuesto comunitario en el ámbito de las restituciones a la exportación y, en particular, garantizar que sólo disfruten de las restituciones aquellos exportadores que tengan derecho a las mismas, con arreglo a los requisitos objetivos establecidos por el legislador comunitario.
23. El Tribunal de Justicia ha declarado ya, a propósito de una restitución abonada por anticipado al exportador, que la liberación de la fianza no exime sin embargo a este último de las obligaciones que le impone la normativa comunitaria (véase la sentencia de 12 de julio de 1990, Philipp Brothers, Câ€Â155/89, Rec. p. Iâ€Â3265, apartados 13 a 16). Este principio es también aplicable al abono de una restitución a un exportador que no haya presentado pruebas suficientes para acreditar la concurrencia de los requisitos que dan derecho a la restitución.
24. No obstante, el derecho de la autoridad competente a exigir del exportador los documentos necesarios para obtener la restitución, incluso después de que ésta haya sido abonada y de que haya expirado el plazo fijado en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, tiene como corolario que el exportador, por su parte, debe disponer de la posibilidad de facilitar las informaciones necesarias para acreditar su derecho a la restitución.
25. Negar a los exportadores dicha posibilidad supondría una violación del principio de buena administración, ya que dicho principio se opone a que una administración pública sancione a un operador económico que actúa de buena fe por el incumplimiento de unas normas de procedimiento cuando dicho incumplimiento se deriva del propio comportamiento de esa administración. Ahora bien, el hecho de que la autoridad competente procediera, por una parte, a abonar la restitución al exportador basándose en pruebas incompletas y no incoara, por otra parte, el procedimiento de recuperación hasta después de transcurrido un determinado período afectó directamente a la posibilidad de que Laub presentara pruebas suficientes. Por lo demás, no se desprende de la petición de decisión prejudicial que, a juicio de la autoridad competente, el exportador hubiera actuado de mala fe.
26. Resultaría contrario a la finalidad del Reglamento nº 3665/87 que el comportamiento de la autoridad competente pudiera privar a los exportadores de productos agrícolas del disfrute del sistema de restituciones a la exportación aunque reúnan los requisitos previstos en dicho Reglamento y actúen de buena fe.
27. Puesto que los plazos fijados en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87 no son aplicables al procedimiento de recuperación y no existen disposiciones específicas de Derecho comunitario que fijen los plazos para la presentación de pruebas suplementarias en el marco del procedimiento de recuperación, incumbe a las autoridades nacionales competentes conceder un plazo suplementario en función de las circunstancias específicas de cada caso, con arreglo al Derecho nacional y respetando los límites que impone el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2003, Eribrand, Câ€Â467/01, Rec. p. Iâ€Â6471, apartado 49). El plazo concedido deberá ser razonable, a fin de permitir que el exportador obtenga y presente la documentación requerida, y deberá tener en cuenta, en particular, las eventuales repercusiones sobre el exportador del comportamiento de la autoridad competente.
28. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que una restitución a la exportación no puede calificarse de «indebidamente pagada», en el sentido del artículo 11, apartado 3, párrafo primero, primera frase, del Reglamento nº 3665/87 si el beneficiario presenta las pruebas necesarias para justificar su derecho a la citada restitución en el marco del procedimiento de recuperación de la misma. Incumbe a las autoridades nacionales competentes fijar un plazo razonable que permita que el citado beneficiario presente tales pruebas.
Costas
29. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fundamentos
En el asunto Câ€428/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 21 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2005, en el procedimiento entre
Firma Laub GmbH & Co. Vieh & Fleisch Import-Export
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. E. Juhász (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Firma Laub GmbH & Co. Vieh & Fleisch Import-Export, por el Sr. O. Wenzlaff, Rechtsanwalt;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.â€ÂC. Schieferer y F. Erlbacher, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 11, apartado 3, párrafo primero, primera frase, 47, apartado 2, y 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 604/98 de la Comisión, de 17 de marzo de 1998 (DO L 80, p. 19) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3665/87»).
2. Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la sociedad Firma Laub GmbH & Co. Vieh & Fleisch Import-Export (en lo sucesivo, «Laub») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), relativo a una resolución dictada por este último que exigía la devolución de una restitución a la exportación indebidamente abonada a Laub.
Marco normativo
3. Los considerandos vigesimoquinto y quincuagésimo de la exposición de motivos del Reglamento nº 3665/87 establecen:
«Considerando que, cuando se hayan sobrepasado los plazos de exportación o los plazos de presentación de las pruebas necesarias para obtener el pago de la restitución, no se concederá dicha restitución; […]
[…]
Considerando que, por razones de buena gestión administrativa, conviene exigir que la solicitud y todos los demás documentos necesarios para el pago de la restitución se presenten en un plazo razonable, salvo en caso de fuerza mayor, en particular, cuando dicho plazo no haya podido respetarse como consecuencia de retrasos administrativos no imputables al exportador».
4. El artículo 11, apartado 3, párrafo primero, primera frase, del Reglamento nº 3665/87 dispone:
«Sin perjuicio de la obligación de pagar todo importe negativo, a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1, cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibidos, –incluida toda sanción aplicable con arreglo al párrafo primero del apartado 1– más los intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso».
5. El artículo 47, apartados 1, 2, 4 y 5 del Reglamento nº 3665/87, que figura en el título 4 de éste, bajo el encabezamiento «Procedimiento de pago de la restitución», está redactado en los siguientes términos:
«1. La restitución sólo será pagada, previa solicitud específica del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.
La solicitud de restitución se presentará:
a) bien por escrito, en cuyo caso los Estados miembros podrán establecer un impreso especial;
[…]
2. El documento para el pago de la restitución o para la devolución de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
[…]
4. Cuando un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos con arreglo al artículo 18 en los plazos prescritos en el apartado 2, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos a tiempo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.
5. La solicitud de equivalencia contemplada en el apartado 3, […] así como la solicitud de los plazos suplementarios que se mencionan en el apartado 4, deberán ser presentadas en el plazo contemplado en el apartado 2.»
6. El artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento está redactado en los siguientes términos:
«Cuando se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria, dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47, la restitución pagada corresponderá al 85 % de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
7. Mediante dos declaraciones de exportación de fechas 26 de enero de 1999 y 26 de febrero de 1999, Laub declaró para la exportación a Rusia unas partidas de carne de cerdo congelada. El Hauptzollamt concedió y pagó la restitución correspondiente a dichas exportaciones.
8. Mediante un escrito fechado el 20 de septiembre de 2001, el Hauptzollamt alegó que se había abonado indebidamente la restitución, puesto que las dos cartas de porte presentadas en concepto de documento de transporte junto con la solicitud de pago de la restitución a la exportación eran incompletas. Efectivamente, en su casillas 16 a 23, tales cartas de porte sólo contenían algunas indicaciones parciales sobre el transportista y no llevaban la firma o el sello de dicho transportista.
9. En su respuesta fechada el 26 de septiembre de 2001, Laub presentó unas cartas de porte debidamente cumplimentadas, que llevaban los sellos del transportista. Dicha sociedad aclaró que se le habían enviado con posterioridad estas cartas de porte complementarias, pero que, vistas las resoluciones del Hauptzollamt de concederle una restitución, no había considerado necesario presentarlas, suponiendo que los documentos de transporte ya presentados eran suficientes.
10. No obstante, mediante dos resoluciones rectificativas de fechas 14 y 17 de diciembre de 2001, el Hauptzollamt solicitó la devolución de las restituciones abonadas. Puesto que el Hauptzollamt denegó la reclamación presentada contra dichas liquidaciones por Laub, esta sociedad interpuso entonces un recurso ante el Finanzgericht Hamburg.
11. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Una restitución ha sido indebidamente pagada, en el sentido del artículo 11, apartado 3, párrafo primero, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 3665/87, y debe por tanto ser devuelta si el beneficiario no ha presentado un documento necesario para el pago hasta el procedimiento de recuperación, una vez expirados los plazos establecidos en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, letra a), de [dicho] Reglamento?»
Sobre la cuestión prejudicial
12. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si, en unas circunstancias como las del asunto principal, el exportador está facultado para presentar los documentos necesarios que acrediten su derecho a una restitución a la exportación en el marco del procedimiento de recuperación de la citada restitución con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, después de que hayan expirado los plazos de presentación fijados en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, o bien si queda excluida la presentación de tales pruebas en esa fase, de forma que dicha restitución debe considerarse indebidamente pagada, en el sentido del citado artículo 11, apartado 3.
13. Laub y la Comisión de las Comunidades Europeas alegan que una restitución a la exportación no puede calificarse de «indebidamente pagada» por el mero hecho de que no se hayan observado los plazos establecidos en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87. Ambas afirman que, según la sentencia de 14 de abril de 2005, Käserei Champignon Hofmeister (Câ€Â385/03, Rec. p. Iâ€Â2997), los plazos fijados en los referidos artículos no constituyen requisitos de fondo, sino tan sólo formalidades administrativas necesarias para lograr el pago de la restitución, de forma que un incumplimiento de los citados plazos no permite calificar la restitución de «indebidamente pagada.»
14. Laub sostiene, además, que del análisis de la sistemática y la finalidad del Reglamento nº 3665/87 se deduce que el procedimiento de pago y el procedimiento de recuperación son dos procedimientos distintos entre sí y que cada uno de ellos persigue sus propios objetivos, de modo que no procede aplicar los plazos establecidos en el artículo 47 del referido Reglamento en el marco de un procedimiento de recuperación.
15. Laub estima que, si una autoridad competente ha pagado definitivamente la restitución a la exportación o ha liberado las garantías constituidas para una restitución abonada por anticipado fundándose en las pruebas presentadas por el exportador, el principio de protección de la confianza legítima se opone a que la autoridad competente proceda a la recuperación de la citada restitución invocando la insuficiencia de dichas pruebas. Según esta sociedad, el exportador tiene derecho a considerar que, en esa fase, el Estado miembro ya ha verificado las pruebas presentadas y que él no está obligado a esforzarse en obtener, además, las pruebas secundarias previstas en el Reglamento nº 3665/87.
16. Procede destacar, en primer lugar, que, por lo general, el incumplimiento de las normas de procedimiento contenidas en el Reglamento nº 3665/87 puede provocar una reducción o incluso una pérdida, de los derechos a una restitución a la exportación. Así ocurre, en particular, cuando un exportador sólo presenta las pruebas necesarias para lograr una restitución a la exportación después de que hayan expirado los plazos contemplados en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, del citado Reglamento.
17. El vigesimoquinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 3665/87 indica que, cuando se hayan sobrepasado los plazos de exportación o los plazos de presentación de las pruebas necesarias para obtener el pago de la restitución, no se concederá dicha restitución. En virtud del artículo 48, apartado 2, letra a), del citado Reglamento, cuando el exportador presente las pruebas necesarias en los seis meses que siguen al plazo establecido en el artículo 47, apartado 2, la restitución que debe percibir se reducirá en un 15 %.
18. Si bien el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 26 de la sentencia Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, que el artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 figura entre las normas de procedimiento que debe respetar el exportador para obtener el pago de la restitución, no es menos cierto que el incumplimiento de tales normas puede ocasionar la reducción o la pérdida del importe de la restitución que procedería abonar al exportador.
19. Sin embargo, por lo que atañe al asunto principal, está acreditado que éste no versa sobre la presentación de las pruebas en el marco del procedimiento de pago al que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87. Los hechos que han dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial se sitúan en una fase posterior, a saber, en el marco de un procedimiento de recuperación incoado en virtud del artículo 11, apartado 3, del referido Reglamento, después de que el procedimiento de pago haya llegado a su término y la autoridad competente haya procedido a abonar la restitución a la exportación.
20. Ahora bien, mientras que los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 fijan los plazos aplicables a la presentación de las pruebas necesarias para el pago de la restitución, dicho Reglamento no contiene disposición alguna sobre los plazos aplicables al desarrollo del procedimiento de recuperación contemplado en su artículo 11, apartado 3.
21. Debe subrayarse que no se desprende del citado silencio que una autoridad competente que, tras proceder a abonar una restitución, haya detectado insuficiencias en los documentos presentados conforme al artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 no pueda exigir al exportador las informaciones complementarias requeridas y adoptar, llegado el caso, las medidas necesarias para recuperar la citada restitución.
22. Por el contrario, un derecho semejante no se ajusta a la finalidad del procedimiento de recuperación contemplado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87. Esta disposición tiene como objetivo proteger y aplicar correctamente el presupuesto comunitario en el ámbito de las restituciones a la exportación y, en particular, garantizar que sólo disfruten de las restituciones aquellos exportadores que tengan derecho a las mismas, con arreglo a los requisitos objetivos establecidos por el legislador comunitario.
23. El Tribunal de Justicia ha declarado ya, a propósito de una restitución abonada por anticipado al exportador, que la liberación de la fianza no exime sin embargo a este último de las obligaciones que le impone la normativa comunitaria (véase la sentencia de 12 de julio de 1990, Philipp Brothers, Câ€Â155/89, Rec. p. Iâ€Â3265, apartados 13 a 16). Este principio es también aplicable al abono de una restitución a un exportador que no haya presentado pruebas suficientes para acreditar la concurrencia de los requisitos que dan derecho a la restitución.
24. No obstante, el derecho de la autoridad competente a exigir del exportador los documentos necesarios para obtener la restitución, incluso después de que ésta haya sido abonada y de que haya expirado el plazo fijado en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, tiene como corolario que el exportador, por su parte, debe disponer de la posibilidad de facilitar las informaciones necesarias para acreditar su derecho a la restitución.
25. Negar a los exportadores dicha posibilidad supondría una violación del principio de buena administración, ya que dicho principio se opone a que una administración pública sancione a un operador económico que actúa de buena fe por el incumplimiento de unas normas de procedimiento cuando dicho incumplimiento se deriva del propio comportamiento de esa administración. Ahora bien, el hecho de que la autoridad competente procediera, por una parte, a abonar la restitución al exportador basándose en pruebas incompletas y no incoara, por otra parte, el procedimiento de recuperación hasta después de transcurrido un determinado período afectó directamente a la posibilidad de que Laub presentara pruebas suficientes. Por lo demás, no se desprende de la petición de decisión prejudicial que, a juicio de la autoridad competente, el exportador hubiera actuado de mala fe.
26. Resultaría contrario a la finalidad del Reglamento nº 3665/87 que el comportamiento de la autoridad competente pudiera privar a los exportadores de productos agrícolas del disfrute del sistema de restituciones a la exportación aunque reúnan los requisitos previstos en dicho Reglamento y actúen de buena fe.
27. Puesto que los plazos fijados en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87 no son aplicables al procedimiento de recuperación y no existen disposiciones específicas de Derecho comunitario que fijen los plazos para la presentación de pruebas suplementarias en el marco del procedimiento de recuperación, incumbe a las autoridades nacionales competentes conceder un plazo suplementario en función de las circunstancias específicas de cada caso, con arreglo al Derecho nacional y respetando los límites que impone el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2003, Eribrand, Câ€Â467/01, Rec. p. Iâ€Â6471, apartado 49). El plazo concedido deberá ser razonable, a fin de permitir que el exportador obtenga y presente la documentación requerida, y deberá tener en cuenta, en particular, las eventuales repercusiones sobre el exportador del comportamiento de la autoridad competente.
28. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que una restitución a la exportación no puede calificarse de «indebidamente pagada», en el sentido del artículo 11, apartado 3, párrafo primero, primera frase, del Reglamento nº 3665/87 si el beneficiario presenta las pruebas necesarias para justificar su derecho a la citada restitución en el marco del procedimiento de recuperación de la misma. Incumbe a las autoridades nacionales competentes fijar un plazo razonable que permita que el citado beneficiario presente tales pruebas.
Costas
29. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
Una restitución a la exportación no puede calificarse de «indebidamente pagada», en el sentido del artículo 11, apartado 3, párrafo primero, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 604/98 de la Comisión, de 17 de marzo de 1998, si el beneficiario presenta las pruebas necesarias para justificar su derecho a la citada restitución en el marco del procedimiento de recuperación de la misma. Incumbe a las autoridades nacionales competentes fijar un plazo razonable que permita que el citado beneficiario presente tales pruebas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
Una restitución a la exportación no puede calificarse de «indebidamente pagada», en el sentido del artículo 11, apartado 3, párrafo primero, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 604/98 de la Comisión, de 17 de marzo de 1998, si el beneficiario presenta las pruebas necesarias para justificar su derecho a la citada restitución en el marco del procedimiento de recuperación de la misma. Incumbe a las autoridades nacionales competentes fijar un plazo razonable que permita que el citado beneficiario presente tales pruebas.
