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29/12/2025
Sentencia Supranacional Nº C-433/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de de del
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-433/23
Núm. Ecli: ECLI:EU:C:2025:981
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 18 de diciembre de 2025 (*)
« Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Directiva 91/271/CEE — Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas — Artículos 3 a 5 y 15 — Cálculo actualizado de la carga contaminante generada por las aglomeraciones urbanas, expresada en equivalente habitante (e-h) — Exclusión »
En el asunto C?433/23,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 12 de julio de 2023,
Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. C. Hermes y la Sra. E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes, y posteriormente por la Sra. E. Sanfrutos Cano y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por las Sras. A. Gavela Llopis, M. Morales Puerta y A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Schalin, M. Gavalec y Z. Csehi (Ponente), Jueces;
Abogada General: Sra. T. ?apeta;
Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de abril de 2025;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España:
– ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO 1991, L 135, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 2013/64/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 353, p. 8) (en lo sucesivo, «Directiva 91/271»), al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con la recogida de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones siguientes: Acorán, Adeje-Arona, Añaza, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Golf del Sur, Guía de Isora Litoral, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Puerto de Santiago-Playa la Arena, San Isidro-Litoral, Sueño Azul, Valle de la Orotava y Medio-Andarax;
– ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones siguientes: Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona, Almansa, Almodóvar del Campo, Almodóvar del Río, Alto Nerbioi-Amurrio, Alto Nerbioi-Laudio, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Consuegra, Donostia-San Sebastián, Estepa, Genil-Cubillas, Golf del Sur, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guía de Isora Litoral, Jódar, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Lora del Río, Los Yébenes, Martos, Medio-Andarax, Posadas, Puerto de Santiago-Playa la Arena, Quintanar de la Orden, La Rambla-Montalbán, San Isidro-Litoral, San Roque, Santoña, Sueño Azul, Torredonjimeno, Trebujena, Trujillo, Valle de la Orotava, Venta de Baños y Villanueva del Río-Alcolea del Río;
– ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 y del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones siguientes: Almodóvar del Campo, Argamasilla de Alba, Cáceres, Condado de Huelva II (Chucena-Escacena-Paterna-Manzanilla), Consuegra, Don Benito-Villanueva de la Serena, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guillena, Los Yébenes, Madridejos, Mérida, Montcada, Montijo-Puebla Calzada, Palma del Condado, Quintanar de la Orden, Rubí, Sonseca, Soria, Trujillo, Venta de Baños y Villafranca de los Barros;
– ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 91/271, en relación con el anexo I, sección D, de esta, por lo que respecta a las aglomeraciones siguientes: Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona, Almansa, Almodóvar del Campo, Almodóvar del Río, Alto Nerbioi-Amurrio, Alto Nerbioi-Laudio, Argamasilla de Alba, Bargas-Cabañas-Mocejón-Olías-Magán-Villaseca, Cáceres, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Condado de Huelva II (Chucena-Escacena-Paterna-Manzanilla), Consuegra, Don Benito-Villanueva de la Serena, Donostia-San Sebastián, Estepa, Genil-Cubillas, Golf del Sur, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guía de Isora Litoral, Guillena, Jódar, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Lora del Río, Los Yébenes, Madridejos, Martos, Medio-Andarax, Mérida, Montijo-Puebla Calzada, Montcada, Palma del Condado, Posadas, Puerto de Santiago-Playa la Arena, Quintanar de la Orden, La Rambla-Montalbán, Rubí, San Isidro-Litoral, San Roque, Santoña, Sonseca, Soria, Sueño Azul, Torredonjimeno, Trebujena, Trujillo, Valle de la Orotava, Villanueva del Río-Alcolea del Río, Venta de Baños y Villafranca de los Barros.
Marco jurídico
2 El artículo 1 de la Directiva 91/271 establece lo siguiente:
«La presente Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.
El objetivo de la Directiva es proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.»
3 A tenor del artículo 2 de esta Directiva:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) “Aguas residuales urbanas”: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial.
[…]
4) “Aglomeración urbana”: la zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final.
5) “Sistema colector”: un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.
6) “1 e-h (equivalente habitante)”: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día.
[…]
8) “Tratamiento secundario”: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I.
[…]
11) “Eutrofización”: el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno y/o fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.
[…]»
4 El artículo 3 de la citada Directiva establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:
– a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15 000 [e-h], y
– a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2 000 y 15 000 e-h.
Cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren “zonas sensibles” con arreglo a la definición del artículo 5, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998 en las aglomeraciones con más de 10 000 e-h.
Cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.
[…]»
5 Con arreglo al artículo 4 de la misma Directiva:
«1. Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:
– a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15 000 e-h;
– a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10 000 y 15 000 e-h;
– a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2 000 y 10 000 e-h.
[…]
3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. […]
4. La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa.»
6 El artículo 5 de la Directiva 91/271 dispone lo siguiente:
«1. A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10 000 e-h.
[…]
3. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. […]
[…]»
7 El artículo 15 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:
«1. Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán:
– los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la letra B del Anexo I con arreglo a los procedimientos de control establecidos en la letra D del Anexo I;
– […]
[…]
4. La información que recojan las autoridades competentes o los organismos correspondientes de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 se conservará en los Estados miembros y se facilitará a la Comisión dentro de los 6 meses posteriores a la recepción de una petición en este sentido.
[…]»
8 El anexo I de dicha Directiva, titulado «Requisitos de las aguas residuales urbanas», establece lo siguiente en su sección B, bajo el título «Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras»:
«1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.
2. Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.
3. Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A a) del Anexo II deberán cumplir además los requisitos que figuran en el cuadro 2 del presente Anexo.
[…]»
9 El cuadro 1 del citado anexo I recoge los requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la referida Directiva. Se reproduce a continuación:
«Parámetros
Concentración
Porcentaje mínimo de reducción (1)
Método de medida de referencia
Demanda bioquímica de oxígeno (DBO 5 a 20 °C) sin nitrificación (2)
25 mg/l O2
70?90
40 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4
Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinación del oxígeno disuelto antes y después de 5 días de incubación a 20 °C ± 1 °C, en completa oscuridad. Aplicación de un inhibidor de la nitrificación
Demanda química de oxígeno (DQO)
125 mg/l O2
75
Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato potásico
Total de sólidos en suspensión
35 mg/l (3)
35 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (más de 10 000 e-h)
90 (3)
90 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (más de 10 000 e-h)
Filtración de una muestra representativa a través de una membrana de filtración de 0,45 micras. Secado a 105 °C y pesaje
Centrifugación de una muestra representativa (durante 5 minutos como mínimo, con una aceleración media de 2 800 a 3 200 g), secado a 105 °C y pesaje.
60 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (de 2 000 a 10 000 e?h)
70 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (de 2 000 a 10 000 e-h)
(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DBO 5 y el parámetro sustitutivo.
(3) Este requisito es optativo.
[…]»
10 El cuadro 2 de dicho anexo I contiene los requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización. Se reproduce a continuación:
«Parámetros
Concentración
Porcentaje mínimo de reducción (1)
Método de medida de referencia
Fósforo total
2 mg/l (de 10 000 a 100 000 e-h)
80
Espectrofoto-metría de absorción molecular
1 mg/l (más de 100 000 e-h)
Nitrógeno total (2)
15 mg/l (de 10 000 a 100 000 e-h) (3)
70?80
Espectrofoto-
metría de absorción molecular
10 mg/l (más de 100 000 e-h) (3)
(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Nitrógeno total equivale a la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico y amoniacal), nitrógeno en forma de nitrato y nitrógeno en forma de nitrito.
(3) Estos valores de concentración constituyen medias anuales según el punto D.4.c) del anexo I. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, de conformidad con el punto D.1 del anexo I, que se obtiene [el] mismo nivel de protección. En ese caso, la media diaria no deberá superar los 20 mg/l de nitrógeno total para todas las muestras, cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea superior o igual a 12 °C. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales.»
11 A tenor de la sección D del anexo I de la Directiva 91/271, titulada «Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados»:
«1. Los Estados miembros velarán por que se aplique un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación.
[…]
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información pertinente relativa al método aplicado. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen los requisitos indicados en los apartados 2, 3 y 4, presentará al Consejo [de la Unión Europea] una propuesta adecuada.
2. Se tomarán muestras durante un período de 24 horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales en virtud de la presente Directiva.
Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.
3. El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:
de 2 000 a 9 999 e-h.:
12 muestras durante el primer año.
4 muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año cumple las disposiciones de la presente Directiva; si una de las 4 muestras no resultara conforme, se tomarán 12 muestras el año siguiente.
de 10 000 a 49 999 e-h.:
12 muestras.
50 000 e-h. o más:
24 muestras.
4. Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que estas respetan los valores paramétricos de que se trate de la siguiente forma:
a) para los parámetros especificados en el cuadro 1 y en el punto 7) del artículo 2, un número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 y del punto 7) del artículo 2 se especifican en el cuadro 3;
b) respecto de los parámetros del cuadro 1 expresados en concentración, las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no deberán desviarse de los valores paramétricos en más del 100 %. Por lo que se refiere a los valores paramétricos de concentración relativos al total de sólidos en suspensión, se podrán aceptar desviaciones de hasta un 150 %;
c) por lo que se refiere a los parámetros fijados en el cuadro 2, la media anual de las muestras deberá respetar los valores correspondientes para cada uno de los parámetros.
5. No se tendrán en cuenta los valores extremos para la calidad del agua de que se trate cuando estos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por lluvias intensas.»
12 El cuadro 3 del anexo I de esta Directiva establece el número máximo permitido de muestras no conformes con los valores de concentración o con los porcentajes de reducción indicados en el cuadro 1 mencionado en el citado anexo I, sección B, apartado 2, y en el artículo 2, punto 7, de dicha Directiva. Se reproduce a continuación:
Series de muestras tomadas en un año
Número máximo permitido de muestras no conformes
4?7
1
8?16
2
17?28
3
29?40
4
41?53
5
54?67
6
68?81
7
82?95
8
96?110
9
111?125
10
126?140
11
141?155
12
156?171
13
172?187
14
188?203
15
204?219
16
220?235
17
236?251
18
252?268
19
269?284
20
285?300
21
301?317
22
318?334
23
335?350
24
351?[3]65
25
13 El anexo II, sección A, de la Directiva 91/271 precisa los criterios para la determinación de zonas sensibles.
Procedimiento administrativo previo
14 El cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 91/271 por parte del Reino de España ha sido objeto de varias investigaciones individuales y generales desde 2012. La Comisión también ha analizado el cumplimiento de tales obligaciones a la luz de los datos comunicados por dicho Estado miembro en virtud del artículo 15 de la citada Directiva en los ejercicios de información de 2012 (Q-2012), 2014 (Q-2014), 2016 (Q-2016) y 2018 (Q-2018).
15 El 9 de diciembre de 2016, la Comisión remitió al Reino de España un escrito de requerimiento en el que concluía que el referido Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 3 a 5 y 15 de la Directiva 91/271, en relación con las aglomeraciones cuya relación figuraba en los anexos I y II de dicho escrito de requerimiento.
16 Después de que la Comisión hubiera aceptado la solicitud del Reino de España de prorrogar el plazo de respuesta al citado escrito de requerimiento hasta el 9 de marzo de 2017, este Estado miembro respondió al referido escrito mediante escritos de 16 de mayo y de 6 de diciembre de 2017.
17 Como el análisis de estas respuestas evidenció que persistían los incumplimientos en gran parte de las aglomeraciones afectadas, la Comisión remitió, el 13 de febrero de 2020, un dictamen motivado al Reino de España, que lo recibió ese mismo día, en el que llegaba a la conclusión de que dicho Estado miembro no había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 3 a 5 y 15 de la Directiva 91/271 en relación con ciento treinta y tres aglomeraciones enumeradas en el anexo del dictamen motivado y en el que instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para ajustarse al referido dictamen en el plazo de dos meses a partir de su recepción.
18 El Reino de España respondió al dictamen motivado mediante escritos de 28 de julio de 2020 y de 20 de julio de 2021 (en lo sucesivo, «respuestas al dictamen motivado») y remitió información adicional a la Comisión mediante escritos de 20 de octubre, 6 de diciembre y 23 de diciembre de 2022, así como de 19 de enero, 6 de febrero y 15 de junio de 2023.
19 A la luz de estas respuestas y de esta información, la Comisión consideró que persistía el incumplimiento del artículo 3 de la Directiva 91/271 en relación con trece aglomeraciones, el del artículo 4 de dicha Directiva respecto a treinta y seis, el del artículo 5 de esa misma Directiva por lo que respecta a veintiuna y el incumplimiento del artículo 15 de la referida Directiva en lo que concierne a cincuenta y una aglomeraciones. Por consiguiente, el 12 de julio de 2023, la Comisión interpuso el presente recurso.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
20 En el marco de la instrucción del asunto, mediante escrito de 5 de febrero de 2025, el Tribunal de Justicia formuló una serie de preguntas a la Comisión y al Reino de España para que respondieran por escrito. En su respuesta a este escrito, la Comisión desistió de su recurso en la medida en que tenía por objeto el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271 por lo que respecta a la aglomeración de Trujillo y el incumplimiento de las derivadas del artículo 15 de dicha Directiva en lo que atañe a la aglomeración de Bargas-Cabañas-Mocejón-Olías-Magán-Villaseca.
Sobre el recurso
21 Tras el desistimiento parcial mencionado en el apartado precedente, el objeto del presente recurso se circunscribe ahora a cuatro imputaciones basadas, en primer lugar, en el incumplimiento del artículo 3 de la Directiva 91/271 en relación con trece aglomeraciones; en segundo lugar, en el incumplimiento del artículo 4 de dicha Directiva por lo que respecta a treinta y cinco aglomeraciones; en tercer lugar, en el incumplimiento del artículo 5 de la citada Directiva en lo que atañe a veinte aglomeraciones, y, en cuarto lugar, en el incumplimiento del artículo 15 de la misma Directiva respecto de cincuenta aglomeraciones.
22 A la luz de la delimitación del recurso expuesta en el apartado precedente de la presente sentencia, el Reino de España niega haber incumplido el artículo 3 de la Directiva 91/271 en lo que respecta a nueve aglomeraciones, el artículo 4 de dicha Directiva en relación con nueve, el artículo 5 de la citada Directiva en lo que atañe a siete y el artículo 15 de la misma Directiva en lo que concierne a doce aglomeraciones.
Sobre la fecha en la que debe apreciarse el incumplimiento
23 Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro de que se trate tal como esta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, sin que el Tribunal de Justicia pueda tomar en consideración los cambios ocurridos posteriormente [sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Suecia (Instalaciones de tratamiento de aguas residuales), C?22/20, EU:C:2021:669, apartado 58 y jurisprudencia citada].
24 En el presente asunto, el plazo de dos meses fijado en el dictamen motivado expiró el 13 de abril de 2020. Por tanto, la existencia de un incumplimiento, por parte del Reino de España, de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271 debe apreciarse en función de la situación de dicho Estado miembro tal como esta se presentaba en esa fecha.
25 Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 23 de la presente sentencia, no puede tomarse en consideración el eventual cumplimiento de tales obligaciones por parte del citado Estado miembro después de esa fecha.
26 Por lo que respecta a la alegación formulada por el Reino de España por primera vez en la vista, según la cual el plazo fijado en el dictamen motivado fue prorrogado hasta el 15 de junio de 2020 por la Comisión debido a la pandemia de COVID?19, es preciso señalar, en primer término, que, aun suponiendo que esta alegación sea admisible, el Reino de España reconoció, sin embargo, en su dúplica, que dicho plazo había expirado el 13 de abril de 2020 y, en segundo término y en cualquier caso, que la referida alegación no está fundamentada, ya que el citado Estado miembro no explica cuáles serían sus consecuencias para el análisis del fondo del recurso de la Comisión. Por consiguiente, procede desestimarla.
Primera imputación, basada en el incumplimiento del artículo 3 de la Directiva 91/271
Alegaciones de las partes
27 La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 91/271, las aglomeraciones con más de 15 000 e-h y aquellas que tengan entre 2 000 y 15 000 e-h debían disponer de un sistema colector para las aguas residuales urbanas a más tardar el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, respectivamente.
28 Según la Comisión, ambos plazos habían sido ampliamente superados en el momento en que se inició el presente procedimiento de infracción y, en el momento en que se interpuso el presente recurso, el incumplimiento de dicha disposición persistía en trece aglomeraciones. El artículo 3 de la Directiva 91/271 no se cumple, a juicio de la Comisión, en la medida en que, en primer lugar, la aglomeración de Medio-Andarax seguía sin contar con un sistema colector completo para las aguas residuales urbanas y, en segundo lugar, doce aglomeraciones, todas ellas situadas en la isla de Tenerife, no disponían de sistemas colectores y recurrían a sistemas individuales que no cumplían los dos requisitos acumulativos a los que se supedita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva, a saber, que se demuestre que la instalación de un sistema colector no se justifica, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente, bien porque su instalación implica un coste excesivo, por una parte, y que el sistema individual u otro sistema utilizado consiga un nivel igual de protección medioambiental, por otra. La Comisión, refiriéndose al Plan Hidrológico Insular de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, segundo ciclo de planificación hidrológica 2015?2021 (en lo sucesivo, «PHT de segundo ciclo 2015?2021»), deja constancia de la utilización generalizada de sistemas distintos de los sistemas colectores en la isla de Tenerife. La Comisión detalla también, basándose en las respuestas al dictamen motivado, respecto de cada una de las aglomeraciones de que se trata, el porcentaje de la carga contaminante generada que entra en un sistema colector y el que se gestiona a través de sistemas individuales.
29 En lo que atañe a nueve de las trece aglomeraciones a las que se refiere la primera imputación, el Reino de España niega, en su escrito de contestación, los supuestos incumplimientos del artículo 3 de la Directiva 91/271, alegando no que los sistemas individuales en cuestión cumplan los requisitos de la excepción prevista en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, sino una modificación de la carga contaminante, expresada en e-h, generada por las aglomeraciones de que se trata.
30 A este respecto, el Reino de España determinó esta modificación de la carga contaminante generada por estas aglomeraciones sobre la base de los datos denominados «Q2021» según la terminología utilizada por dicho Estado miembro, pero denominados «Q2020» por la Comisión (en lo sucesivo, «datos Q2020»), resultantes del informe relativo a la conformidad con la Directiva 91/271 a 31 de diciembre de 2020, solicitado por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 4, de dicha Directiva (en lo sucesivo, «informe bienal Q2020»).
31 El Reino de España señala que dicha modificación se traduce, con respecto a casi todas las aglomeraciones de que se trata, en una reducción de la carga contaminante generada por estas, expresada en e-h, en un aumento del porcentaje de la carga contaminante recogida en sistemas colectores y en una disminución del porcentaje de la carga contaminante recogida mediante sistemas individuales.
32 El Reino de España deduce de ello que, aun cuando, en el caso de seis de las nueve aglomeraciones mencionadas en el apartado 29 de la presente sentencia, concretamente las de Acorán, Adeje-Arona, Añaza, Guía de Isora Litoral, San Isidro-Litoral y Sueño Azul, tras el cálculo actualizado, a la luz de los datos Q2020, de la carga contaminante generada por estas aglomeraciones, un porcentaje muy reducido de esta sigue siendo recogido por sistemas individuales —a saber, según los casos, entre el 0,66 % y el 3 % de la carga contaminante de la aglomeración de que se trate—, debe considerarse que se cumple el artículo 3 de la Directiva 91/271.
33 Por lo que respecta a las tres aglomeraciones restantes, es decir, las de Candelaria-Casco, Golf del Sur y Puerto de Santiago-Playa la Arena, el citado Estado miembro estima que, tras el cálculo actualizado, a la luz de los datos Q2020, de la carga contaminante generada por esas aglomeraciones, el 100 % de esta se recoge en la actualidad y que, por tanto, se cumple el artículo 3 de la Directiva 91/271 en dichas aglomeraciones.
34 La Comisión rebate la modificación de los datos relativos a la carga contaminante generada por las aglomeraciones de que se trata, expresada en e-h, alegada por el Reino de España en su escrito de contestación y en su dúplica.
35 A este respecto, destaca que los datos relativos a la carga contaminante generada por estas aglomeraciones en los que basó su recurso proceden de las respuestas al dictamen motivado y son coherentes con los datos indicados en el PHT de segundo ciclo 2015?2021.
36 La Comisión considera que, si bien corresponde a los Estados miembros delimitar las aglomeraciones en su territorio, de conformidad con la definición recogida en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 91/271, y establecer la metodología para determinar, de manera conforme con dicha Directiva, la carga contaminante generada por estas, explicándola debidamente, los Estados miembros no pueden aplicar métodos de cálculo de la carga contaminante que tengan como resultado disminuir la eficacia de las disposiciones de dicha Directiva e impedir su aplicación uniforme, como sucede, a juicio de la Comisión, en el presente asunto.
37 En primer lugar, la Comisión objeta que el cálculo actualizado del e-h por parte de las autoridades españolas no incluye todas las aguas residuales urbanas. En el presente asunto, esta carga contaminante actualizada se calculó a partir del medidor a la entrada de cada instalación de tratamiento afectada, de modo que no tiene en cuenta, según afirma, las aguas residuales urbanas que no se recogen ni se llevan hasta dicha instalación. La Comisión señala que el Reino de España tampoco aporta datos precisos sobre la utilización de sistemas individuales en las aglomeraciones de que se trata ni sobre el volumen de aguas residuales urbanas, expresado en e-h, que entra en esos sistemas ni sobre el porcentaje que representa.
38 La Comisión añade que el Reino de España debería haber explicado detalladamente si la mejora alegada de la situación se debe al cálculo actualizado de la carga contaminante o a obras destinadas a dotar de un sistema colector a todas las áreas de las aglomeraciones afectadas que no disponen de tal sistema o que cuentan con sistemas individuales, algo que, según la Comisión, no ha hecho. Critica asimismo el hecho de que tampoco se explica la metodología aplicada por dicho Estado miembro para recalcular la carga generada por estas aglomeraciones.
39 En segundo lugar, y en cualquier caso, la Comisión considera que los cálculos actualizados de la carga contaminante de que se trata son posteriores a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado y que, por consiguiente, no pueden tenerse en cuenta para la determinación de los incumplimientos imputados. Además, no se comunicaron a la Comisión hasta 2022 y solo se reflejan en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife desde 2023.
40 El Reino de España desarrolla, en su dúplica, una serie de explicaciones generales y específicas para cada aglomeración, relativas al cálculo actualizado, a la luz de los datos Q2020, de la carga contaminante generada por las aglomeraciones de que se trata, expresada en e-h. Explica que la metodología de cálculo de la carga generada empleada en la demarcación hidrográfica de Tenerife se basa —desde su concepción para los datos Q2007— en los datos disponibles de población, número de turistas, actividad industrial y otros usuarios (puertos, aeropuertos, etc.), a los que se aplicaban dotaciones y coeficientes de retorno para estimar el caudal de agua residual generado en cada aglomeración. El caudal resultante se multiplicaba por un valor de DBO 5 y se dividía por 60 (gr/día) para calcular la carga generada en e-h.
41 El cálculo actualizado, a la luz de los datos Q2020, de la carga contaminante generada por las aglomeraciones de que se trata y del porcentaje de esta última recogida por sistemas individuales resulta, según el Reino de España, de una mejora del conocimiento y de los datos disponibles gracias a la Directiva 91/271, lo que permitió reemplazar valores de DBO y de DBO 5, inicialmente teóricos y generalmente elevados, por valores medidos en las aguas recogidas a la entrada de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas. Además, el citado Estado miembro destaca que también mejoraron el conocimiento sobre el uso del agua, la cobertura del saneamiento y los datos de aguas recogidas, lo que permitió ajustar los valores de la carga generada y recogida por las aglomeraciones de que se trata.
42 El referido Estado miembro añade que el PHT de segundo ciclo 2015?2021 fue derogado con la aprobación del Plan Hidrológico Insular de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, tercer ciclo de planificación hidrológica 2021?2027, mediante el Decreto 372/2023, de 18 de septiembre (BOC n.º 191, de 27 de septiembre de 2023), en el que figura ahora la carga contaminante generada por todas las aglomeraciones urbanas declaradas, con indicación de datos coincidentes con los que figuran en el informe bienal Q2020.
43 Por lo demás, el Reino de España señala que, en la metodología empleada por la demarcación hidrográfica de Tenerife, se han tenido en cuenta las aguas residuales urbanas de la población de hecho actual (residentes y turistas), las aguas residuales procedentes de los sectores industriales, cuando la aglomeración incluye tales sectores, y una estimación de las aguas residuales urbanas generadas en la aglomeración de que se trate, pero que no se vierten en un sistema colector ni llegan a las instalaciones de tratamiento. Considera que se siguen así las recomendaciones de la Comisión a efectos de la determinación de la carga asociada a las aglomeraciones urbanas.
44 Según dicho Estado miembro, el cálculo actualizado de la carga contaminante generada no se basa únicamente en los datos relativos al caudal que entra a la instalación de tratamiento de que se trate, sino que estos datos se emplean para «ajustar» los cálculos de la carga contaminante generada por las aglomeraciones en cuestión, expresada en e-h. Esto ha permitido detectar significativas y persistentes reducciones de esta carga contaminante como consecuencia de la pandemia de COVID?19, así como adecuar los valores teóricos de DBO 5 a los realmente observados.
Apreciación del Tribunal de Justicia
45 Es preciso recordar que el artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 91/271 obliga a los Estados miembros a velar por que todas las aglomeraciones dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas a más tardar en determinadas fechas fijadas en dichos párrafos. Por su parte, el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de la citada Directiva dispone que, cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente, bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales de recogida de las aguas residuales urbanas u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.
46 Para empezar, del tenor y de la estructura del artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva se desprende que esta disposición impone a los Estados miembros una obligación de resultado precisa, clara e inequívoca, consistente en garantizar que toda aglomeración a la que se aplique disponga de un sistema colector capaz de recoger todas las aguas residuales urbanas que genere [sentencia de 7 de diciembre de 2023, Comisión/Hungría (Recogida de las aguas residuales urbanas), C?587/22, EU:C:2023:963, apartado 24 y jurisprudencia citada].
47 A continuación, la Directiva 91/271 permite, en su artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, recurrir a sistemas individuales de recogida de las aguas residuales urbanas únicamente como excepción a esta obligación [sentencia de 7 de diciembre de 2023, Comisión/Hungría (Recogida de las aguas residuales urbanas), C?587/22, EU:C:2023:963, apartado 25 y jurisprudencia citada].
48 Por último, de la citada disposición se desprende que el recurso a tales sistemas individuales, en una aglomeración determinada, solo es posible si se reúnen dos requisitos acumulativos. Por una parte, el Estado miembro de que se trate debe demostrar que no está justificado instalar un sistema colector en esa aglomeración por razones medioambientales o económicas. Por otra parte, en el supuesto de que dicho requisito previo se cumpla, le incumbe, además, demostrar que los sistemas individuales de recogida de las aguas residuales urbanas o los otros sistemas adecuados utilizados en lugar de este sistema colector consiguen un nivel de protección medioambiental igual a la de ese sistema [sentencia de 7 de diciembre de 2023, Comisión/Hungría (Recogida de las aguas residuales urbanas), C?587/22, EU:C:2023:963, apartado 26 y jurisprudencia citada].
49 En el presente asunto, debe señalarse que la primera imputación se refiere a las trece aglomeraciones mencionadas en el apartado 1, primer guion, de la presente sentencia y que esta imputación, así circunscrita, solo es impugnada por el Reino de España en relación con nueve de ellas.
50 Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a este órgano jurisdiccional declarar si el incumplimiento imputado existe o no, aunque el Estado demandado no niegue el incumplimiento (sentencia de 14 de septiembre de 2017, Comisión/Grecia, C?320/15, EU:C:2017:678, apartado 21 y jurisprudencia citada).
51 En cuanto a las cuatro aglomeraciones respecto de las cuales no se impugna la primera imputación, esto es, las de Candelaria-Punta Larga, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Valle de la Orotava y Medio-Andarax, el Reino de España ha reconocido que, aun teniendo en cuenta una modificación del e-h en el caso de dos de ellas, estas aglomeraciones no estaban debidamente equipadas, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, es decir, el 13 de abril de 2020, con un sistema colector de las aguas residuales urbanas y se ha limitado a exponer la situación específica de cada una de dichas aglomeraciones con posterioridad a esa fecha y, en su caso, a describir el estado de ejecución de la Directiva 91/271 en ellas.
52 Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 23 de la presente sentencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado. Por tanto, los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia.
53 De ello se deduce que, en la fecha de expiración del plazo indicado en el dictamen motivado, la situación de las cuatro aglomeraciones mencionadas en el apartado 51 de la presente sentencia no era conforme con las obligaciones derivadas del artículo 3 de la Directiva 91/271.
54 En cuanto a las nueve aglomeraciones respecto de las cuales se impugna la primera imputación, basada en el incumplimiento del artículo 3 de la Directiva 91/271, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en el procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Es ella quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia del incumplimiento, sin que pueda basarse en presunciones [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C?248/19, EU:C:2020:171, apartado 20 y jurisprudencia citada]. Solo cuando la Comisión haya aportado suficientes datos que pongan de relieve determinados hechos referidos al territorio del Estado miembro demandado, incumbirá a este rebatir de manera fundamentada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que de ellos se derivan [sentencias de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C?248/19, EU:C:2020:171, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 29 de junio de 2023, Comisión/Irlanda (Protección de las zonas especiales de conservación), C?444/21, EU:C:2023:524, apartado 143].
55 No obstante, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este. Concretamente, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los datos proporcionados por los eventuales denunciantes y por el Estado miembro afectado [sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Suecia (Instalaciones de tratamiento de aguas residuales), C?22/20, EU:C:2021:669, apartado 144 y jurisprudencia citada].
56 En el presente asunto, los datos de carga contaminante generada por cada aglomeración, expresados en e-h, que la Comisión utiliza en su recurso proceden de las respuestas al dictamen motivado. No se discute que son coherentes con las del PHT de segundo ciclo 2015?2021. Pues bien, la modificación de los datos de carga presentada por el Reino de España en su escrito de contestación en relación con las nueve aglomeraciones respecto de las cuales dicho Estado miembro impugna la primera imputación tiene como consecuencia una reducción significativa de la carga contaminante generada en casi todas estas aglomeraciones, un aumento del porcentaje de la recogida en sistemas colectores y una disminución del porcentaje de la carga recogida en sistemas individuales, aumentando, en definitiva, el número de aglomeraciones que se ajustan, según el citado Estado miembro, al artículo 3 de la Directiva 91/271.
57 A este respecto, en lo que atañe, en primer lugar, a las explicaciones generales facilitadas por el Reino de España en relación con el cálculo actualizado de la carga contaminante generada por las aglomeraciones de que se trata, es preciso destacar que tanto el examen de la aplicabilidad de los artículos 3 a 5 y 15 de la Directiva 91/271 como el de la conformidad con dichos artículos se basan en los valores de la carga contaminante generada por cada aglomeración, expresados en e-h.
58 Con arreglo al artículo 2, punto 6, de dicha Directiva, el e-h se define como «la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día».
59 La única indicación que figura en la citada Directiva en relación con la manera de calcular esta carga se encuentra en el artículo 4, apartado 4, de esta, a tenor del cual «la carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa».
60 Pues bien, el cumplimiento de la obligación de someter la totalidad de los vertidos a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente, establecida en el artículo 4 de la Directiva 91/271, presupone, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que también se respete el artículo 3 de dicha Directiva y que todas las aguas residuales urbanas generadas por la aglomeración de que se trate sean recogidas por sistemas colectores [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2014, Comisión/Bélgica, C?395/13, EU:C:2014:2347, apartados 40 y 41, y de 7 de diciembre de 2023, Comisión/Hungría (Recogida de las aguas residuales urbanas), C?587/22, EU:C:2023:963, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada]. Las partes, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, han admitido esta relación.
61 Por tanto, en virtud del artículo 4, apartado 4, de la citada Directiva, la carga expresada en e-h debe calcularse a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales, siempre que se recojan en dicha instalación todas las aguas residuales urbanas de la aglomeración de que se trate.
62 Pues bien, como destaca la Comisión, el Reino de España no ha demostrado que el cálculo actualizado, a la luz de los datos Q2020, de la carga contaminante generada por las aglomeraciones de que se trata tenga efectivamente en cuenta todas las aguas residuales urbanas, cuando de los datos facilitados por el referido Estado miembro en sus respuestas al dictamen motivado se desprende que dicha carga contaminante era más elevada y que una parte de ella no entraba en esas instalaciones. De este modo, no explica suficientemente que este cálculo actualizado sea conforme con los principios y objetivos de la Directiva 91/271, que tiene por objeto, de conformidad con su artículo 1, párrafo segundo, proteger el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales urbanas y de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.
63 En cuanto a la alegación del Reino de España de que el método empleado para calcular el e-h no se basa únicamente en los datos medidos a la entrada de cada instalación de tratamiento, sino que esos datos se emplean para ajustar los cálculos de la carga, es preciso señalar que no está fundamentada y que no contiene ninguna explicación sobre el modo en que se estimó la carga contaminante recogida por los sistemas individuales.
64 Además, el Reino de España explica, en el apartado 19 de su dúplica, que el examen de los datos Q2020 permitió, en particular, detectar reducciones de la carga contaminante significativas y persistentes relacionadas, sobre todo, con la pandemia de COVID?19. Pues bien, tal pandemia supone precisamente una situación «excepcional», en el sentido del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 91/271, que, por tanto, no puede tenerse en cuenta para calcular el e-h. En cuanto a las alegaciones del Reino de España, contenidas en su respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, según las cuales, desde que se produjo esta pandemia, en los grandes sistemas colectores de las aguas residuales urbanas se ha observado una reducción sostenida del caudal de aguas residuales urbanas generadas y de la carga orgánica asociada a ellas, debe señalarse que, aun en el supuesto de que resultaran probadas, no son pertinentes para apreciar la existencia del incumplimiento alegado en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, a saber, el 13 de abril de 2020, en cada una de las aglomeraciones de que se trata.
65 Ha de añadirse que, en cualquier caso, los nuevos datos de e-h presentados por el Reino de España proceden del informe bienal Q2020, solicitado por la Comisión en diciembre de 2021 y que fue comunicado a esta en septiembre de 2022. De las respuestas de dicho Estado miembro y de la Comisión a las preguntas escritas y orales del Tribunal de Justicia se desprende que los datos Q2020 constituyen valores y medias anuales relativos al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020. El citado Estado miembro indica que estos nuevos datos se corresponden con los datos utilizados en el Plan Hidrológico Insular de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, tercer ciclo de planificación hidrológica 2021?2027. Por tanto, debe dejarse constancia de que los datos del informe bienal Q2020 se refieren, al menos en parte, a un período posterior a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, por lo que no pueden tenerse en cuenta, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 23 de la presente sentencia.
66 Así pues, procede declarar que las explicaciones generales facilitadas por el Reino de España en relación con el cálculo actualizado de la carga generada, expresada en e-h, de un determinado número de aglomeraciones no están suficientemente fundamentadas y pormenorizadas, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, y no pueden acogerse.
67 En segundo lugar, y en cualquier caso, debe señalarse que, por lo que respecta, en primer término, a seis de las nueve aglomeraciones respecto de las cuales se niega el incumplimiento del artículo 3 de la Directiva 91/271, esto es, las de Acorán, Adeje-Arona, Añaza, Guía de Isora Litoral, San Isidro-Litoral y Sueño Azul, el Reino de España admite que, incluso después del cálculo actualizado, a la luz de los datos Q2020, de la carga contaminante generada por estas aglomeraciones, seguía sin entrar en los sistemas colectores la totalidad de esta carga, ya que una parte de ella seguía siendo recogida por sistemas individuales, sistemas respecto de los cuales el citado Estado miembro tampoco alega que estén justificados o que consigan un nivel igual de protección medioambiental al que garantiza un sistema colector, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 91/271.
68 Por consiguiente, por lo que respecta a estas seis aglomeraciones, procede concluir que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, el Reino de España no cumplía el artículo 3 de la Directiva 91/271.
69 En lo que atañe, en segundo término, a las tres aglomeraciones respecto de las cuales el Reino de España alega, en su escrito de contestación, que, tras el cálculo actualizado de los datos de carga generada expresada en e-h, actualmente se recoge la totalidad de esta, a saber, las aglomeraciones de Candelaria-Casco, Golf del Sur y Puerto de Santiago-Playa la Arena, deben tomarse en consideración, en vista de la conclusión a la que se ha llegado en el apartado 66 de la presente sentencia, los datos de e-h contenidos en el escrito de interposición del recurso.
70 A este respecto, en lo que se refiere, primero, a la aglomeración de Candelaria-Casco (e-h de 15 100), las autoridades españolas, en sus respuestas al dictamen motivado, indicaron que el cumplimiento del artículo 3 de la Directiva 91/271 era discutible y admitieron que se recurría a sistemas individuales, así como que se estaba construyendo la estación depuradora de aguas residuales (en lo sucesivo, «EDAR») del Valle de Güímar para la recogida de las aguas residuales urbanas del sector, incluidas las de la aglomeración de Candelaria-Casco, con el fin de someterlas a un tratamiento secundario. Por lo que respecta, segundo, a la aglomeración de Golf del Sur (e-h de 28 257), de los autos del presente asunto se desprende que el 80 % de la carga generada por esta aglomeración entraba en un sistema colector, mientras que el 20 % restante de tal carga era tratado mediante sistemas individuales. Tercero, en cuanto a la aglomeración de Puerto de Santiago-Playa la Arena (e-h de 15 722), de dichos autos se desprende que el 94 % de la carga contaminante generada por esta aglomeración (e-h de 14 779) entraba en un sistema colector, mientras que el 6 % restante (e-h de 943) de dicha carga contaminante era tratado mediante sistemas individuales.
71 En sus respuestas al dictamen motivado, las autoridades españolas solicitaron a la Comisión, sobre todo en relación con estas aglomeraciones, que considerase que la existencia de sistemas individuales, habituales en Canarias, no supone un incumplimiento del artículo 3 de la Directiva 91/271.
72 Dado que el Reino de España no formula alegaciones específicas ante el Tribunal de Justicia para justificar que, en lo que atañe a dichas aglomeraciones, se cumplieran los dos requisitos acumulativos establecidos en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 91/271, mencionados en el apartado 48 de la presente sentencia, debe declararse que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, no se cumplía el citado artículo 3, apartado 1.
73 En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 91/271, al no haber adoptado las medidas necesarias para que las aglomeraciones de Acorán, Adeje-Arona, Añaza, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Golf del Sur, Guía de Isora Litoral, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Puerto de Santiago-Playa la Arena, San Isidro-Litoral, Sueño Azul, Valle de la Orotava y Medio-Andarax dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas.
Segunda imputación, basada en el incumplimiento del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271
Alegaciones de las partes
74 Como se ha señalado en el apartado 21 de la presente sentencia, la segunda imputación ya solo se refiere a treinta y cinco aglomeraciones. Mediante esta imputación, la Comisión alega que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, las aglomeraciones de Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona, Almansa, Almodóvar del Campo, Almodóvar del Río, Alto Nerbioi-Amurrio, Alto Nerbioi-Laudio, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Consuegra, Donostia-San Sebastián, Estepa, Genil-Cubillas, Golf del Sur, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guía de Isora Litoral, Jódar, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Lora del Río, Los Yébenes, Martos, Medio-Andarax, Posadas, Puerto de Santiago-Playa la Arena, Quintanar de la Orden, La Rambla-Montalbán, San Isidro-Litoral, San Roque, Santoña, Sueño Azul, Torredonjimeno, Trebujena, Valle de la Orotava, Venta de Baños y Villanueva del Río-Alcolea del Río no estaban equipadas con sistemas de tratamiento de aguas residuales urbanas que cumplieran los requisitos del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271.
75 La Comisión examina cada una de las aglomeraciones de que se trata y basa dicha imputación en motivos diferentes según los casos, a saber, en el hecho de que no toda la carga contaminante generada por esas aglomeraciones entra en sus sistemas colectores y llega a las instalaciones de tratamiento de estas, como exige el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/271, en el hecho de que las instalaciones de tratamiento en cuestión no tienen la capacidad necesaria para tratar la carga generada por dichas aglomeraciones, expresada en e-h y calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva, o en el hecho de que los vertidos procedentes de esas instalaciones de tratamiento no cumplen los requisitos pertinentes del anexo I, sección B, de la citada Directiva, tal como exige el artículo 4, apartado 3, de esta.
76 En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, deben considerarse cumplidas las obligaciones resultantes del artículo 4 de esta, la Comisión precisa que, no obstante, esa muestra debe ser representativa, y que el Tribunal de Justicia ha estimado, por ejemplo, que, en el caso de aglomeraciones en zonas costeras con una fuerte afluencia turística en verano, no puede considerarse que las muestras obtenidas fuera del período estival —en el que la carga es más elevada— satisfagan las exigencias de dicha Directiva. A este respecto, la Comisión cita el apartado 48 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España (C?205/17, EU:C:2018:606).
77 Por lo que respecta a las aglomeraciones de Almodóvar del Campo y de Venta de Baños, la Comisión alega específicamente que, por una parte, en su respuesta de 20 de julio de 2021 al dictamen motivado, las autoridades españolas indicaron que era necesario construir una nueva instalación de tratamiento de las aguas residuales urbanas para subsanar la situación de incumplimiento de la aglomeración de Almodóvar del Campo, ya que la instalación existente no permitía efectuar el tratamiento requerido por los artículos 4 y 5 de dicha Directiva. En 2021 se presentó un proyecto preliminar y las autoridades españolas anunciaron que podrían garantizar que esta aglomeración cumpliría estos artículos en diciembre de 2022. Sin embargo, la Comisión no ha recibido confirmación alguna a este respecto.
78 Por otra parte, indica que, en sus respuestas al dictamen motivado, las autoridades españolas la informaron de la construcción de una nueva instalación de tratamiento en la aglomeración de Venta de Baños, pero sin dar detalles sobre su capacidad o sobre el tratamiento proporcionado por esta ni presentar muestras representativas que demostraran el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271. Según la Comisión, las autoridades españolas reconocieron que, aunque la nueva instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas lleva en funcionamiento desde finales de 2019, el Reino de España aún no disponía de una serie de doce muestras recogidas a intervalos regulares que probase el cumplimiento de los umbrales establecidos por la citada Directiva, ya que los resultados de los meses de octubre de 2019 y de febrero y marzo de 2020 estaban muy por encima de dichos umbrales y las propias autoridades españolas habían admitido que esta nueva instalación todavía no funcionaba correctamente. En cuanto a la muestra de 29 de noviembre de 2019, la Comisión destaca, en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal de Justicia, que una conformidad puntual no puede considerarse representativa y mantiene que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, esta aglomeración no cumplía tales requisitos.
79 El Reino de España rebate la segunda imputación por lo que respecta a nueve aglomeraciones, alegando, por una parte, que el artículo 4 de la Directiva 91/271 debe considerarse inaplicable a tres de esas aglomeraciones, concretamente las de Acantilado de los Gigantes, Candelaria-Casco y Puerto de Santiago-Playa la Arena, dado que sus e-h actualizados son inferiores a 10 000 y estas aglomeraciones tampoco vierten aguas residuales urbanas en aguas dulces o estuarios, y, por otra parte, que dicho artículo 4 en realidad sí se cumple en seis aglomeraciones, a saber, las de Adeje-Arona, Almodóvar del Campo, Consuegra, Estepa, Golf del Sur y Venta de Baños.
80 En lo que atañe a estas seis aglomeraciones, el Reino de España aporta muestras y pruebas que, en su opinión, cumplen los requisitos del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, tal como exige el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva.
81 Por lo que respecta a la aglomeración de Almodóvar del Campo, sin alegar que el artículo 4 de dicha Directiva no sea aplicable a esa aglomeración, el Reino de España explica que la carga contaminante generada por dicha aglomeración es, en realidad, de 3 733 e-h, y no de 12 508 e-h.
82 Señala que inicialmente se había previsto construir una EDAR conjunta para dos aglomeraciones, a saber, las de Almodóvar del Campo y Argamasilla de Calatrava, pero que finalmente se optó por construir una EDAR independiente en cada una de estas aglomeraciones. El Reino de España alega que un estudio realizado en agosto de 2015 en el marco del proyecto inicial de construcción de dicha EDAR conjunta, relativo a la población, los caudales y las cargas de las citadas aglomeraciones, había puesto de manifiesto que la capacidad de la EDAR necesaria para depurar adecuadamente las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Almodóvar del Campo era de 3 733 e-h, y no de 12 508 e-h. Según el citado Estado miembro, este estudio sirvió para calcular la carga real de la aglomeración de Almodóvar del Campo, es decir, 3 733 e-h, y para construir la EDAR dedicada exclusivamente a esta aglomeración, que actualmente está en funcionamiento.
83 Las autoridades españolas indican que tal divergencia entre las cargas, expresadas en e-h, se debe a que el cálculo de la carga de la aglomeración de Almodóvar del Campo no se había actualizado en el informe bienal Q2020. Añaden que el proyecto de construcción de la EDAR de dicha aglomeración es posterior al 31 de diciembre de 2020, fecha de referencia del citado informe. Por esta razón, la carga que figura en ese mismo informe no se corresponde con la carga real de la referida aglomeración que aparece en ese proyecto.
84 Además, el Reino de España adjunta a su dúplica una serie de certificados de la Administración municipal de la aglomeración de Almodóvar del Campo y de la empresa concesionaria que explota la EDAR de dicha aglomeración en los que se certifica que esta tiene capacidad para depurar todas las aguas residuales urbanas generadas en la citada aglomeración. El referido Estado miembro alega que la capacidad máxima de tratamiento de esta EDAR, que es de 13 440 e-h, es muy superior tanto a la carga realmente generada por esa misma aglomeración como a la indicada en el informe bienal Q2020. A partir de diciembre de 2022, se han tomado muestras mensuales y las autoridades españolas han aportado once muestras que, según ellas, acreditan el correcto funcionamiento de dicha EDAR.
85 Por lo que respecta a la aglomeración de Venta de Baños, el Reino de España alega, en su dúplica, que esta aglomeración ya cumplía el artículo 4 de la Directiva 91/271 en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado y se remite, en esencia, a este respecto, a los análisis efectuados entre mayo de 2019 y el 7 de abril de 2020. El citado Estado miembro explica que la conclusión de su respuesta de 20 de julio de 2021 al dictamen motivado, según la cual la EDAR de esa aglomeración no era conforme con los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271, se debió a una errónea interpretación acerca de la posibilidad de certificar el cumplimiento de estos artículos mediante la presentación de una única muestra representativa. Señala que, dado que la muestra del mes de septiembre de 2019 presentaba la DBO 5 más elevada, probablemente debido a un vertido puntual procedente de un polígono industrial, dicha muestra debería descartarse en favor de la de 29 de noviembre de 2019. Los resultados de los análisis efectuados en el efluente en esa fecha cumplen, a juicio del citado Estado miembro, con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 91/271. Los datos más recientes, aportados en el escrito de contestación, confirman, según el Reino de España, que la EDAR es capaz de tratar adecuadamente las aguas residuales urbanas generadas en la aglomeración de Venta de Baños.
Apreciación del Tribunal de Justicia
86 Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271, los Estados miembros deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, a más tardar el 31 de diciembre de 2000, cuando procedan de aglomeraciones que representen más de 15 000 e-h y, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, cuando procedan de aglomeraciones que representen entre 10 000 y 15 000 e-h o cuando procedan de aglomeraciones que representen entre 2 000 y 10 000 e-h y sean vertidas en aguas dulces y estuarios. Por lo demás, en virtud del artículo 4, apartado 3, de la mencionada Directiva, dicho tratamiento secundario o proceso equivalente debe realizarse en instalaciones de tratamiento cuyos vertidos cumplan los requisitos que se recogen en el anexo I, sección B, de la misma Directiva. En particular, del anexo I, sección B, apartado 2, de esta Directiva se desprende que los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deben cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1 de este.
87 El Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271 deben considerarse incumplidos cuando no se respeta la obligación de garantizar previamente que toda aglomeración a la que se refiera el artículo 3 disponga de un sistema colector capaz de recoger todas las aguas residuales urbanas que esta aglomeración genere [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2023, Comisión/Hungría (Recogida de las aguas residuales urbanas), C?587/22, EU:C:2023:963, apartados 33 y 47 a 51 y jurisprudencia citada].
88 Mediante su segunda imputación, basada en el incumplimiento del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, la Comisión se refiere, tras el desistimiento parcial mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, a treinta y cinco aglomeraciones. El Reino de España rebate esta imputación en relación con nueve de esas treinta y cinco aglomeraciones.
89 En primer lugar, las veintiséis aglomeraciones en las que no se discute la existencia de un incumplimiento del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271 son las de Almansa, Almodóvar del Río, Alto Nerbioi-Amurrio, Alto Nerbioi-Laudio, Candelaria-Punta Larga, Donostia-San Sebastián, Genil-Cubillas, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guía de Isora Litoral, Jódar, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Lora del Río, Los Yébenes, Martos, Medio-Andarax, Posadas, Quintanar de la Orden, La Rambla-Montalbán, San Isidro-Litoral, San Roque, Santoña, Sueño Azul, Torredonjimeno, Trebujena, Valle de la Orotova y Villanueva del Río-Alcolea del Río.
90 No se discute que estas aglomeraciones tienen un e-h de entre 2 000 y más de 15 000. A este respecto, el Reino de España ha reconocido, en su escrito de contestación, que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, esto es, el 13 de abril de 2020, no se cumplía la obligación de que las aguas residuales urbanas que entraban en los sistemas colectores fueran objeto de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, prevista en el artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, a la vez que ha expuesto la situación específica de cada aglomeración afectada y ha descrito las obras planificadas o iniciadas para cumplir lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Directiva.
91 De ello se deduce que, en la fecha de expiración del plazo indicado en el dictamen motivado, la situación de estas aglomeraciones no era conforme con las obligaciones derivadas del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271.
92 En segundo lugar, por lo que respecta a las nueve aglomeraciones respecto de las cuales se niega la existencia de un incumplimiento del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, es preciso señalar, en primer término, que la alegación del Reino de España basada en la inaplicabilidad de esta disposición a las tres aglomeraciones de Acantilado de los Gigantes, Candelaria-Casco y Puerto de Santiago-Playa la Arena se fundamenta en el cálculo actualizado de los datos relativos al e-h de dichas aglomeraciones, que no puede aceptarse a la vista del apartado 66 de la presente sentencia. Por tanto, procede desestimar esta alegación. En consecuencia, es preciso basarse en los datos que resultan de las respuestas al dictamen motivado y que se han recogido en el escrito de interposición del recurso, a saber, 13 728 e-h, 15 100 e-h y 15 722 e-h, respectivamente. Así pues, el artículo 4 de la Directiva 91/271 debe considerarse aplicable a las citadas aglomeraciones.
93 En segundo término, por lo que respecta a las aglomeraciones de Adeje-Arona, Candelaria-Casco, Golf del Sur y Puerto de Santiago-Playa la Arena, del apartado 73 de la presente sentencia se desprende que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, dichas aglomeraciones no estaban equipadas con sistemas que permitieran recoger todas sus aguas residuales urbanas, incumpliendo con ello los requisitos establecidos en el artículo 3 de la referida Directiva. Por tanto, el recurso se basa acertadamente, en lo que a estas aglomeraciones se refiere, en el incumplimiento del artículo 4 de dicha Directiva.
94 En efecto, según la jurisprudencia, la falta de recogida de las aguas residuales urbanas implica, como consecuencia, la falta de tratamiento secundario o equivalente de tales aguas [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C?248/19, EU:C:2020:171, apartado 31 y jurisprudencia citada].
95 En estas circunstancias, procede declarar que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, la obligación de someter todos los vertidos a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente, prevista en el artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, no se cumplía en las aglomeraciones de Adeje-Arona, Candelaria-Casco, Golf del Sur y Puerto de Santiago-Playa la Arena.
96 En tercer término, en lo que atañe a la aglomeración de Acantilado de los Gigantes, como se indica en el escrito de interposición del recurso, de las respuestas al dictamen motivado se desprende que la carga generada por dicha aglomeración se someterá a un tratamiento secundario y podrá cumplir los requisitos del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271 una vez que las aguas residuales urbanas recogidas puedan ser conducidas, para su tratamiento, a la nueva instalación de tratamiento comarcal del Oeste, en Guía de Isora, que dará servicio a varias aglomeraciones. Según dichas respuestas, las autoridades españolas pretendían lograr la conformidad con el artículo 4 de la citada Directiva hacia finales de 2023.
97 Por consiguiente, ha quedado acreditado que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de la citada aglomeración no eran objeto de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, como exige el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271, y que tales vertidos tampoco cumplían los requisitos del anexo I, sección B, de dicha Directiva, como exige el artículo 4, apartado 3, de esta.
98 En cuarto término, por lo que respecta a la aglomeración de Almodóvar del Campo, de los autos del presente asunto se desprende que las autoridades españolas admitieron, en sus respuestas al dictamen motivado, que las instalaciones existentes en esa aglomeración no trataban, en la fecha de expiración del plazo fijado en el referido dictamen, las aguas residuales urbanas de manera conforme con los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271. A este respecto, precisaron que, en abril de 2021, se había formalizado la redacción de un proyecto de contrato de construcción de una nueva instalación de tratamiento y que, en enero de 2023, habían enviado a la Comisión información actualizada en la que indicaban que finalmente se había optado por construir dos EDAR independientes, una para la aglomeración de Argamasilla de Calatrava y otra para la de Almodóvar del Campo, en lugar de construir una instalación conjunta para esas dos aglomeraciones, como se había previsto inicialmente, y que la construcción de la EDAR de Almodóvar del Campo estaba terminada. Según el citado Estado miembro, a partir de diciembre de 2022 se habían tomado once muestras que demostraban el correcto funcionamiento de la instalación y el cumplimiento del artículo 4 de la Directiva 91/271 por parte de esta aglomeración.
99 En cuanto a la aglomeración de Consuegra, el Reino de España confirma, en su escrito de contestación, que las obras de ampliación destinadas a permitir el tratamiento completo de los vertidos de las aguas residuales urbanas finalizaron el 2 de mayo de 2022.
100 Por lo que respecta a la aglomeración de Estepa, en el escrito de interposición del recurso, la Comisión, basándose en las respuestas al dictamen motivado, indicó que la falta de cumplimiento por parte de dicha aglomeración se debía a una mala gestión del municipio afectado. De los autos del presente asunto se desprende que esta gestión ha mejorado y que una ordenanza en materia de vertidos industriales fechada en 2017 fue complementada con un plan de inspecciones y de control de vertidos, aprobado a finales de 2021. Las autoridades españolas han aportado una serie de boletines analíticos correspondientes al período comprendido entre agosto de 2021 y julio de 2022.
101 Por consiguiente, en lo que a las aglomeraciones de Almodóvar del Campo, Consuegra y Estepa se refiere, de los autos se desprende que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, las instalaciones existentes en esas aglomeraciones no trataban las aguas residuales urbanas de manera conforme con el artículo 4 de la Directiva 91/271 y que las mejoras de que se trata solo fueron efectivas después de esa fecha. Además, el Reino de España solo ha aportado muestras tomadas de las instalaciones de tratamiento que llevan a cabo un tratamiento secundario o un proceso equivalente de las aguas residuales urbanas de dichas aglomeraciones, según el caso, correspondientes a los años 2021, 2022 o 2023, es decir, después de dicha fecha.
102 Así pues, ha quedado acreditado que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, la situación existente en las aglomeraciones de Almodóvar del Campo, Consuegra y Estepa no era conforme con el artículo 4 de la Directiva 91/271, y que su eventual cumplimiento después de esa fecha no puede tenerse en cuenta.
103 En quinto término, en cuanto a la aglomeración de Venta de Baños, cuyo e-h consta que es de 18 000, de reiterada jurisprudencia se desprende que, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, deben considerarse cumplidas las obligaciones que resultan del artículo 4 de dicha Directiva, ya que ese artículo, a diferencia de lo previsto en el anexo I, sección D, de la citada Directiva, no exige que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero [sentencias de 28 de enero de 2016, Comisión/Portugal, C?398/14, EU:C:2016:61, apartados 37 a 39, y de 4 de octubre de 2024, Comisión/Francia (Vertido de aguas residuales urbanas), C?268/23, EU:C:2024:864, apartado 46].
104 Dado que el Reino de España remitió una muestra que cumplía los requisitos del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, a saber, la de 29 de noviembre de 2019, debe considerarse que se cumplen las obligaciones derivadas del artículo 4 de dicha Directiva en lo que atañe a la aglomeración de Venta de Baños.
105 A este respecto, debe desestimarse la alegación de la Comisión de que una conformidad puntual no puede considerarse representativa, ya que no está fundamentada. Es cierto que la Comisión se ha referido de manera general a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España (C?205/17, EU:C:2018:606), mencionada en el apartado 76 de la presente sentencia. Sin embargo, es preciso dejar constancia de que la Comisión no ha explicado específicamente en qué medida esta jurisprudencia se aplica a la aglomeración de Venta de Baños, de la que hay que señalar que no se trata de una ciudad costera y de la que no se ha alegado que sufra una fuerte afluencia turística estival. En cualquier caso, debe señalarse que los resultados correspondientes al período estival (del mes de junio al mes de agosto) en el caso de esa aglomeración se ajustan a lo exigido en el anexo I, sección B, de la Directiva 91/271 y que los resultados que no son conformes con dichas exigencias son, en particular, los de octubre de 2019 y febrero y marzo de 2020, como ha señalado la propia Comisión.
106 De ello se deduce que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, al no haber adoptado las medidas necesarias para que, en las aglomeraciones de Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona, Almansa, Almodóvar del Campo, Almodóvar del Río, Alto Nerbioi-Amurrio, Alto Nerbioi-Laudio, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Consuegra, Donostia-San Sebastián, Estepa, Genil-Cubillas, Golf del Sur, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guía de Isora Litoral, Jódar, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Lora del Río, Los Yébenes, Martos, Medio-Andarax, Posadas, Puerto de Santiago-Playa la Arena, Quintanar de la Orden, La Rambla-Montalbán, San Isidro-Litoral, San Roque, Santoña, Sueño Azul, Torredonjimeno, Trebujena, Valle de la Orotava y Villanueva del Río-Alcolea del Río, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente.
Tercera imputación, basada en el incumplimiento del artículo 5 y del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271
Alegaciones de las partes
107 Mediante su tercera imputación, la Comisión sostiene, tras el desistimiento parcial mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, que el artículo 5 y el anexo I, sección B, de la Directiva 91/271 no se cumplen en veinte aglomeraciones españolas, concretamente las de Almodóvar del Campo, Argamasilla de Alba, Cáceres, Condado de Huelva II (Chucena-Escacena-Paterna-Manzanilla), Consuegra, Don Benito-Villanueva de la Serena, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guillena, Los Yébenes, Madridejos, Mérida, Montcada, Montijo-Puebla Calzada, Palma del Condado, Quintanar de la Orden, Rubí, Sonseca, Soria, Venta de Baños y Villafranca de los Barros.
108 El Reino de España rebate esta imputación por cuanto considera que se cumplen las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva 91/271 en siete de estas aglomeraciones.
109 Por lo que respecta a la aglomeración de Almodóvar del Campo, el Reino de España invoca dos motivos de conformidad, a saber, un valor actualizado de la carga contaminante generada por dicha aglomeración, que solo es finalmente, según afirma, de 3 733 e-h, y no de 12 508 e-h, como se había indicado en las respuestas al dictamen motivado y en el escrito de interposición del recurso, por las razones ya expuestas en los apartados 81 a 84 de la presente sentencia en el marco de la imputación basada en el incumplimiento alegado del artículo 4 de la Directiva 91/271. Por consiguiente, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, el artículo 5 de la referida Directiva no era aplicable a dicha aglomeración, según el citado Estado miembro. En cualquier caso, el Reino de España estima que se han cumplido los requisitos del artículo 5 de esa misma Directiva, como demuestran los boletines analíticos adjuntos al escrito de contestación y a la dúplica.
110 En cuanto a otras seis aglomeraciones, concretamente las de Cáceres, Consuegra, Montijo-Puebla Calzada, Palma del Condado, Rubí y Venta de Baños, el Reino de España considera, en esencia, que se cumplen los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/271, como demuestran los boletines analíticos adjuntos a su escrito de contestación y a su dúplica.
Apreciación del Tribunal de Justicia
111 En virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271, los Estados miembros debían velar por que las aguas residuales urbanas que entraran en los sistemas colectores fueran objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, siempre que se tratara de vertidos procedentes de aglomeraciones que representasen más de 10 000 e-h, y por que los vertidos en cuestión cumplieran los requisitos pertinentes del anexo I, sección B, de dicha Directiva. Del citado anexo I, sección B, apartados 2 y 3, se desprende que esos vertidos, sujetos a tratamiento según lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 91/271, deben cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1 de dicho anexo I y que los vertidos realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización, tal como se identifican en el anexo II, sección A, letra a), de la referida Directiva, deben cumplir, además, los requisitos que figuran en el cuadro 2 de ese mismo anexo I.
112 En primer lugar, en lo que respecta a trece de las aglomeraciones a que se refiere la tercera imputación, de las que consta que tienen un e-h de más de 10 000, a saber, las aglomeraciones de Argamasilla de Alba, Condado de Huelva II (Chucena-Escacena-Paterna-Manzanilla), Don Benito-Villanueva de la Serena, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guillena, Los Yébenes, Madridejos, Mérida, Montcada, Quintanar de la Orden, Sonseca, Soria y Villafranca de los Barros, el Reino de España ha reconocido, en su escrito de contestación, que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, no se cumplía la obligación de que las aguas residuales urbanas que entraban en los sistemas colectores de estas aglomeraciones fueran objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la Directiva 91/271, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, y ha expuesto la situación específica de cada aglomeración afectada, describiendo las obras planificadas o iniciadas destinadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Directiva.
113 De ello se deduce que, en la fecha de expiración del plazo indicado en el dictamen motivado, la situación de las referidas aglomeraciones no era conforme con las obligaciones derivadas del artículo 5 y del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271.
114 En segundo lugar, debe examinarse, antes de nada, la situación de cuatro aglomeraciones respecto de las cuales el Reino de España rebate la tercera imputación, a saber, las de Consuegra, Montijo-Puebla Calzada, Palma del Condado y Rubí, cuyo e-h es superior a 10 000 y cuyas aguas residuales urbanas se vierten en zonas sensibles. En cuanto a la aglomeración de Consuegra, la Comisión considera, en su escrito de interposición del recurso, que la situación existente en esa aglomeración no es conforme con el artículo 4 de la Directiva 91/271, de modo que no puede ser conforme con el artículo 5 de dicha Directiva. En lo que a las otras tres aglomeraciones se refiere, la Comisión sostiene que las autoridades españolas, por una parte, reconocieron en sus respuestas al dictamen motivado que las instalaciones de tratamiento existentes en dichas aglomeraciones eran deficientes o no tenían capacidad para tratar toda la carga recogida. Por otra parte, las referidas autoridades describieron una serie de proyectos de modernización de esas instalaciones o de construcción de nuevas instalaciones de tratamiento, cuya finalización estaba prevista para octubre de 2022, por lo que respecta a la aglomeración de Rubí, para finales de 2023, en el caso de la aglomeración de Palma del Condado, o durante 2025, en el de la aglomeración de Montijo-Puebla Calzada. En relación con esta última aglomeración, la Comisión analiza también en su escrito de interposición del recurso las cincuenta y una muestras correspondientes a los doce meses de 2019, que es el último año de seguimiento para el que disponía de tales muestras, y observa que el valor medio anual de fósforo total supera el umbral establecido por dicha Directiva y que el valor del fósforo total es superior a ese umbral en la mayor parte de las muestras, lo que pone de relieve un mal funcionamiento de la instalación de que se trata. Además, destaca que las muestras con un valor de fósforo total inferior al citado umbral no pueden considerarse representativas, ya que la mayor concentración de la DBO 5 se registró el 20 de febrero de 2019, fecha en la que el valor de fósforo total era muy elevado, concretamente el doble de ese mismo umbral.
115 Confirman estos datos los autos del presente asunto y, en lo que respecta a Consuegra, los apartados 99 y 106 de la presente sentencia. Además, debe desestimarse la alegación del Reino de España basada en la conformidad de los análisis adjuntos a su escrito de contestación y a su dúplica en relación con las cuatro aglomeraciones mencionadas en el apartado precedente de la presente sentencia, debido a que todos ellos son posteriores a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado. Por último, el referido Estado miembro no discute, en su escrito de contestación, el análisis detallado de las muestras recogidas a lo largo de 2019 en relación con la aglomeración de Montijo-Puebla Calzada efectuado por la Comisión y admite que se ha previsto una licitación para una actuación de mejora relativa al sistema de saneamiento y depuración de esa aglomeración, que debería ejecutarse en un plazo de treinta y seis meses.
116 Por consiguiente, procede estimar la tercera imputación por lo que respecta a las aglomeraciones de Consuegra, Montijo-Puebla Calzada, Palma del Condado y Rubí.
117 En cuanto a la aglomeración de Cáceres, respecto de la cual la presente imputación también ha sido rebatida, no se discute que el e-h de dicha aglomeración asciende a 125 800 y que vierte sus aguas residuales urbanas en la zona sensible del embalse de Alcántara, designada como tal el 28 de julio de 2006. De los autos del presente asunto se desprende que la citada aglomeración dispone de tres instalaciones de tratamiento en funcionamiento, concretamente las de El Marco, Capellanías y Carretera de Malpartida. Las dos primeras instalaciones no ofrecían el tratamiento más riguroso requerido por el artículo 5 de la Directiva 91/271 y la instalación de tratamiento de El Marco se encontraba al límite de su capacidad hidráulica y su proceso de eliminación de nutrientes y de tratamiento de lodos era deficiente. Se elaboró un proyecto de ampliación y mejora de la instalación de tratamiento de El Marco, pero no podía estar operativo hasta diciembre de 2024.
118 Es cierto que el Reino de España alega, valiéndose de los boletines analíticos —algunos de los cuales son anteriores a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado y se ajustan a lo dispuesto en el cuadro 2 del anexo I de la Directiva 91/271—, que se han introducido una serie de mejoras. No obstante, de los autos del presente asunto se desprende que dichos boletines analíticos solo se refieren a la instalación de El Marco, cuando no se discute que otras dos instalaciones de tratamiento en funcionamiento prestan servicio a la aglomeración de Cáceres. En su escrito de contestación y en su dúplica, el propio Reino de España indica que la instalación de El Marco trata más del 92 % de la carga generada por dicha aglomeración, pero no la totalidad de esta carga. También reconoce que la instalación de El Marco funciona al límite de su capacidad hidráulica y que está en marcha un proyecto de construcción de una nueva EDAR.
119 Por consiguiente, aun cuando dichos boletines analíticos prueban un tratamiento conforme con el artículo 5 de la Directiva 91/271 en el caso de las aguas residuales urbanas tratadas en la instalación de El Marco, como no se gestiona en dicha instalación toda la carga generada por la aglomeración de Cáceres, el Reino de España no ha demostrado que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, se cumpliera el citado artículo 5 en lo que respecta a dicha aglomeración. Por tanto, procede estimar la tercera imputación en lo que atañe a la citada aglomeración.
120 En cuanto a la aglomeración controvertida de Venta de Baños, consta que su e-h es superior a 10 000 y que sus aguas residuales urbanas se vierten en la zona sensible del embalse de San José, designada como tal el 28 de julio de 2006. La Comisión alega que, debido a la no conformidad de los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de esta aglomeración con lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 3, y en el anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, dicha aglomeración tampoco cumple las exigencias del artículo 5 de la citada Directiva. El Reino de España replica, en particular, que los análisis relativos al período comprendido entre el 15 de mayo de 2019 y el 7 de abril de 2020 demuestran el cumplimiento de este último artículo en la misma aglomeración.
121 A este respecto, ha de considerarse que estos análisis son pertinentes porque son anteriores a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha considerado aplicable a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva 91/271 la jurisprudencia mencionada en el apartado 103 de la presente sentencia, según la cual basta a tal efecto con una muestra que cumpla los requisitos del anexo I, sección B, de la referida Directiva, debido a que el artículo 5 de dicha Directiva no se remite, como tampoco el artículo 4 de esta, a las disposiciones del anexo I, sección D, de esa misma Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión/Francia (Vertido de aguas residuales urbanas), C?268/23, EU:C:2024:864, apartado 46 y jurisprudencia citada].
122 Debe dejarse constancia de que la muestra tomada el 29 de noviembre de 2019, invocada por el Reino de España, respeta las concentraciones de fósforo y de nitrógeno indicadas en el cuadro 2 del anexo I de la Directiva 91/271.
123 Por consiguiente, es preciso señalar que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, se cumplía el artículo 5 de la Directiva 91/271 en la aglomeración de Venta de Baños.
124 En cuanto a la aglomeración controvertida de Almodóvar del Campo, está situada en la zona sensible del embalse de Cíjara, designada como tal en 2006. Procede examinar aquí las alegaciones específicas del Reino de España según las cuales el artículo 5 de la Directiva 91/271 no es aplicable a esa aglomeración, puesto que su e-h es, en realidad, de 3 733, como se desprende de las alegaciones de dicho Estado miembro mencionadas en los apartados 81 a 84 de la presente sentencia. El citado Estado miembro explica que, en cualquier caso, la nueva EDAR de la referida aglomeración fue diseñada para una capacidad máxima de 13 440 e-h para eliminar nutrientes y aporta, en apoyo de su razonamiento, una serie anual completa de boletines analíticos, adjuntos a la dúplica y relativos al período comprendido entre el 30 de enero de 2023 y el 13 de diciembre de 2023, que demuestran, a su juicio, que esa misma aglomeración cumplía el artículo 5 de la Directiva 91/271.
125 Procede señalar que el propio Reino de España ha definido, a efectos de la aplicación de la Directiva 91/271, la aglomeración de Almodóvar del Campo como una aglomeración cuyo e-h es de 12 508. Su alegación también se ve contradicha por la construcción, tras la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, de una nueva EDAR que efectúa, únicamente para las aguas de la aglomeración de Almodóvar del Campo, un tratamiento como el exigido en el artículo 5 de dicha Directiva y por el hecho de que esta instalación haya sido dotada de una capacidad incluso superior, de 13 440 e-h.
126 En el supuesto, no acreditado, de que el valor de 12 508 e-h correspondiera en realidad a la carga contaminante generada por las aglomeraciones de Argamasilla de Calatrava y Almodóvar del Campo conjuntamente, el Reino de España no aporta información suficiente para demostrar que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Almodóvar del Campo se recogieran de manera independiente de las de la aglomeración de Argamasilla de Calatrava y que el valor de 3 733 e-h fuera efectivamente pertinente para analizar la aplicabilidad del artículo 5 de la Directiva 91/271 a la aglomeración de Almodóvar del Campo. Por el contrario, de los autos del presente asunto se desprende que inicialmente se había previsto construir una EDAR conjunta para estas dos aglomeraciones. Por consiguiente, procede desestimar la alegación del Reino de España de que, en esa fecha, el artículo 5 de la citada Directiva no era aplicable a la aglomeración de Almodóvar del Campo.
127 Además, de los apartados 98 y 101 de la presente sentencia se desprende que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, dicha aglomeración no cumplía el artículo 4 de la referida Directiva. Esta apreciación conlleva también la apreciación de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 91/271. Por último, las muestras enviadas tras la fase de ensayo de la nueva instalación de tratamiento de la citada aglomeración son posteriores a esa fecha y, por tanto, no pueden aceptarse.
128 De ello se deduce que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 y del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, al no haber adoptado las medidas necesarias para que, en las aglomeraciones de Almodóvar del Campo, Argamasilla de Alba, Cáceres, Condado de Huelva II (Chucena-Escacena-Paterna-Manzanilla), Consuegra, Don Benito-Villanueva de la Serena, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guillena, Los Yébenes, Madridejos, Mérida, Montcada, Montijo-Puebla Calzada, Palma del Condado, Quintanar de la Orden, Rubí, Sonseca, Soria y Villafranca de los Barros, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles o en las zonas de captación de estas, de un tratamiento más riguroso que un tratamiento secundario o un proceso equivalente.
Cuarta imputación, basada en el incumplimiento del artículo 15 de la Directiva 91/271, en relación con el anexo I, sección D, de dicha Directiva
Alegaciones de las partes
129 La Comisión sostiene, tras el desistimiento parcial mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia en relación con la aglomeración de Bargas-Cabañas-Mocejón-Olías-Magán-Villaseca, que las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Directiva 91/271 no se cumplen en cincuenta aglomeraciones.
130 En primer lugar, por lo que respecta a cuatro aglomeraciones, concretamente las de Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona, Valle de la Orotava y Trujillo, la Comisión estima que no se ha presentado ninguna muestra válida con arreglo al artículo 15 de la Directiva 91/271, ya que las muestras proporcionadas por el Reino de España no corresponden a la totalidad de la carga contaminante generada por estas cuatro aglomeraciones, sino únicamente a la parte de las aguas que se recoge mediante sistemas colectores. A este respecto, se remite a las apreciaciones fácticas ya efectuadas en relación con el incumplimiento de los artículos 3, apartado 1, y 4 de dicha Directiva y deduce de ello que, por tanto, tampoco puede considerarse que se cumpla el artículo 15 de esa misma Directiva.
131 En segundo lugar, en lo que se refiere a treinta y seis aglomeraciones, según la Comisión, las autoridades españolas no han presentado ninguna muestra, de modo que el Reino de España ha incumplido la obligación de controlar los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y de llevar a cabo controles continuos de la conformidad de tales vertidos con la Directiva 91/271.
132 En tercer lugar, en lo que atañe a diez aglomeraciones, la Comisión afirma que las autoridades españolas no han aportado ninguna muestra con arreglo a los procedimientos de control establecidos en el anexo I, sección D, de la Directiva 91/271. La Comisión detalla, respecto de cada una de estas aglomeraciones, el incumplimiento observado, a su juicio, en relación con las muestras proporcionadas. Señala, como motivo adicional de incumplimiento, que se ha demostrado también que esas aglomeraciones no cumplían el artículo 4 o, en su caso, el artículo 5 de dicha Directiva, lo que conlleva automáticamente, a su parecer, una apreciación de incumplimiento del artículo 15 de la citada Directiva.
133 Por lo que respecta a la aglomeración de Montijo-Puebla Calzada, la Comisión estima, además, que las muestras presentadas en relación con los parámetros que figuran en el cuadro 2 del anexo I de la Directiva 91/271 reflejan una media anual que no respeta los valores correspondientes de cada uno de esos parámetros, infringiendo con ello dicho anexo I, sección D, apartado 4, letra c).
134 En cuanto a la aglomeración de Cáceres, la Comisión considera, además, que las muestras presentadas se tomaron de una sola de las tres instalaciones de tratamiento que prestan servicio a dicha aglomeración, a saber, la instalación de tratamiento de El Marco, y que se presentó un número insuficiente de muestras, inferior al número mínimo anual previsto en el anexo I, sección D, apartado 3, de la Directiva 91/271 para las instalaciones de tratamiento con una capacidad superior a 50 000 e-h (veinticuatro muestras).
135 En su dúplica, el Reino de España niega, tras el desistimiento parcial mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, el incumplimiento del artículo 15 de la Directiva 91/271 por lo que respecta a doce aglomeraciones, a saber, las de Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona, Almodóvar del Campo, Cáceres, Candelaria-Casco, Consuegra, Estepa, Golf del Sur, Montijo-Puebla Calzada, Palma del Condado, Puerto de Santiago-Playa la Arena y Trujillo.
136 En primer lugar, en lo que atañe a tres aglomeraciones, concretamente las de Acantilado de los Gigantes, Candelaria-Casco y Puerto de Santiago-Playa la Arena, el Reino de España considera que, al igual que el artículo 4 de la Directiva 91/271, su artículo 15 no les resulta aplicable, debido a la reducción de la carga contaminante generada por estas aglomeraciones, mencionada en el marco de las imputaciones primera y segunda. Afirma que se trata, en definitiva, de aglomeraciones con una carga contaminante inferior a 10 000 e-h y que sus vertidos se realizan en aguas costeras.
137 En segundo lugar, en lo que a nueve de aquellas aglomeraciones se refiere, a saber, las de Adeje-Arona, Almodóvar del Campo, Cáceres, Consuegra, Estepa, Golf del Sur, Montijo-Puebla Calzada, Palma del Condado y Trujillo, el Reino de España alega, en esencia, que ha quedado acreditado el cumplimiento del artículo 15 de la Directiva 91/271 e invoca una serie de análisis adjuntos a su escrito de contestación o a su dúplica. En cuanto a la aglomeración de Trujillo, estima que, al haberse demostrado el cumplimiento de los artículos 4 y 5 de dicha Directiva, tal apreciación implica necesariamente la del cumplimiento de su artículo 15.
Apreciación del Tribunal de Justicia
138 El artículo 15, apartado 1, primer guion, de la Directiva 91/271, en relación con el anexo I, secciones B y D, de dicha Directiva, impone una obligación continua, cuyo objetivo es garantizar que los vertidos cumplan de manera regular los requisitos de calidad exigidos desde el momento de la puesta en funcionamiento de una instalación de tratamiento [sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión/Francia (Vertido de aguas residuales urbanas), C?268/23, EU:C:2024:864, apartado 62 y jurisprudencia citada].
139 A este respecto, es preciso distinguir las obligaciones de resultado que incumben a los Estados miembros con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271, dirigidas a verificar la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en el anexo I, sección B, de dicha Directiva, de la obligación continua a la que están sometidos con arreglo al artículo 15 de la mencionada Directiva [sentencias de 10 de marzo de 2016, Comisión/España, C?38/15, EU:C:2016:156, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Suecia (Instalaciones de tratamiento de aguas residuales), C?22/20, EU:C:2021:669, apartado 50].
140 De ello se deduce que el artículo 15 de la Directiva 91/271 tiene un alcance autónomo y un objetivo distinto respecto de los artículos 4 y 5 de esta. Por consiguiente, el eventual incumplimiento de las obligaciones de control que se derivan de ese artículo 15 no implica automáticamente el incumplimiento de los requisitos establecidos en los referidos artículos 4 y 5 [sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Suecia (Instalaciones de tratamiento de aguas residuales), C?22/20, EU:C:2021:669, apartado 51].
141 No obstante, de la jurisprudencia se desprende que, si en una aglomeración no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 o, en su caso, en el artículo 5 de la Directiva 91/271, tampoco cabe considerar que se cumpla el artículo 15 de esta Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión/Francia (Vertido de aguas residuales urbanas), C?268/23, EU:C:2024:864, apartado 63].
142 En primer lugar, en lo que atañe a veintinueve de las treinta y seis aglomeraciones respecto de las cuales la Comisión alega que no se aportó ninguna muestra con arreglo al artículo 15 de la Directiva 91/271 que pudiera tomarse en consideración en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, el Reino de España no rebate la cuarta imputación. Por consiguiente, procede concluir que, por lo que respecta a las aglomeraciones de Almansa, Almodóvar del Rio, Alto Nerbioi-Amurrio, Alto Nerbioi-Laudio, Argamasilla de Alba, Candelaria-Punta Larga, Condado de Huelva II (Chucena-Escacena-Paterna-Manzanilla), Donostia-San Sebastián, Genil-Cubillas, Guía de Isora Litoral, Guillena, Jódar, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna Rosario, Santa Cruz), Lora del Río, Los Yébenes, Madridejos, Martos, Medio-Andarax, Montcada, Posadas, Quintanar de la Orden, La Rambla-Montalbán, San Isidro Litoral, San Roque, Santoña, Sueño Azul, Torredonjimeno, Trebujena y Villanueva del Río-Alcolea del Río, ha quedado acreditado el incumplimiento del artículo 15 de la Directiva 91/271, en relación con el anexo I, sección D, de dicha Directiva.
143 En lo que se refiere, más concretamente, a la aglomeración de Argamasilla de Alba, debe señalarse que el Reino de España ha abandonado su impugnación inicial en la fase de dúplica. En cualquier caso, en su escrito de contestación, se limita a explicar que la instalación de tratamiento actual no puede tratar de manera adecuada toda la carga generada en esa aglomeración y que se ha previsto construir una nueva instalación de tratamiento. Las muestras aportadas tampoco pueden aceptarse, por ser posteriores a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, y, como admite el propio Reino de España, porque no demuestran que se cumplan los requisitos de la Directiva 91/271 sobre la eliminación de nutrientes.
144 En segundo lugar, en lo que atañe a ocho aglomeraciones, a saber, las de Don Benito-Villanueva de la Serena, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Mérida, Rubí, Sonseca, Soria, Valle de la Orotava y Villafranca de los Barros, respecto de las cuales el Reino de España no rebate la cuarta imputación, de los autos del presente asunto se desprende que la Comisión se basa acertadamente, en particular, en el incumplimiento del artículo 4 o, en su caso, del artículo 5 de la Directiva 91/271 para llegar a la conclusión de que se ha incumplido el artículo 15 de dicha Directiva. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 141 de la presente sentencia, procede declarar que ha quedado acreditado el incumplimiento del artículo 15 de la Directiva 91/271 en lo que respecta a dichas aglomeraciones.
145 En tercer lugar, en cuanto a la aglomeración de Venta de Baños, respecto de la cual el Reino de España tampoco rebate la cuarta imputación, de los apartados 103, 104 y 120 a 123 de la presente sentencia se desprende que la Comisión incurre en error al alegar en su recurso que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271 en esa aglomeración y que, por consiguiente, tampoco cabe considerar que se cumplan los previstos en el artículo 15 de dicha Directiva. No obstante, la Comisión también estima acertadamente que las muestras presentadas en las respuestas al dictamen motivado, relativas al período comprendido entre el 15 de septiembre de 2019 y el 7 de abril de 2020, no cumplen lo dispuesto en el anexo I, sección D, apartado 4, letra a), de la citada Directiva, ya que se supera el número admitido de muestras que no se ajustan a los requisitos que figuran en el cuadro 1 de dicho anexo I, a saber, dos.
146 Por consiguiente, ha de concluirse que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, no se cumplía el artículo 15 de la Directiva 91/271 por lo que respecta a la aglomeración de Venta de Baños.
147 En cuarto lugar, debe examinarse si, en esa fecha, se cumplía el citado artículo 15 en las doce aglomeraciones respecto de las cuales el Reino de España rebate la cuarta imputación.
148 En lo que se refiere, en primer término, a las aglomeraciones de Acantilado de los Gigantes, Candelaria-Casco y Puerto de Santiago-Playa la Arena, ha de desestimarse la alegación que el Reino de España basa en la inaplicabilidad del artículo 15 de la Directiva 91/271 en lo que a ellas respecta. En efecto, dado que de los apartados 66 y 92 de la presente sentencia se desprende que debe desestimarse la alegación basada en el cálculo actualizado de los datos relativos al e-h de esas aglomeraciones y que deben tomarse en consideración los indicados en el escrito de interposición del recurso, debe considerarse que el artículo 15 de la Directiva 91/271 es aplicable a las referidas aglomeraciones.
149 En lo que atañe, en segundo término, a las aglomeraciones de Almodóvar del Campo, Candelaria-Casco, Consuegra, Estepa, Golf del Sur, Palma del Condado y Puerto de Santiago-Playa la Arena, el motivo invocado por la Comisión en su escrito de interposición del recurso en el marco de la cuarta imputación es la inexistencia de muestras que permitan comprobar el cumplimiento del artículo 15 de la Directiva 91/271 en dichas aglomeraciones.
150 Pues bien, por una parte, en cuanto a las aglomeraciones de Almodóvar del Campo, Consuegra, Estepa, Golf del Sur y Palma del Condado, el Reino de España invoca una serie de análisis adjuntos al escrito de contestación y a la dúplica. No obstante, no cabe aceptar estos análisis por ser todos ellos posteriores a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado. Por otra parte, en lo que a las aglomeraciones de Candelaria-Casco y Puerto de Santiago-Playa la Arena se refiere, dado que las autoridades españolas no han alegado haber presentado boletines analíticos para demostrar que se cumpliera el artículo 15 de la Directiva 91/271 en dichas aglomeraciones, procede declarar la existencia de un incumplimiento del citado artículo.
151 Por lo que respecta, en tercer término, a las aglomeraciones de Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona y Trujillo, la Comisión considera, en su escrito de interposición del recurso, que las muestras presentadas no permiten demostrar el cumplimiento del artículo 15 de la Directiva 91/271 en esas aglomeraciones, ya que no corresponden a toda la carga contaminante generada por ellas, sino únicamente a una parte de esta, y, por consiguiente, que las citadas aglomeraciones tampoco cumplen el artículo 4 de la Directiva 91/271.
152 Por una parte, en lo que a las aglomeraciones de Acantilado de los Gigantes y Adeje-Arona se refiere, de los apartados 67, 68, 93, 96 y 97 de la presente sentencia se desprende que debe confirmarse la apreciación mencionada en el apartado precedente de esta. A mayor abundamiento, ha de señalarse que los análisis presentados por las autoridades españolas en relación con la aglomeración de Adeje-Arona, que se adjuntaron al escrito de contestación, son posteriores a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado y, por tanto, no pueden aceptarse.
153 Por otra parte, en cuanto a la aglomeración de Trujillo, los boletines analíticos de la EDAR Nueva-Arroyo Mimbreras, relativos al año 2020, que supuestamente faltan, según la Comisión, formaban parte, en realidad, de los anexos del escrito de interposición del recurso, como se destacó en la dúplica. Además, procede recordar que, durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Comisión desistió de sus imputaciones relativas al incumplimiento de los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271 en esa aglomeración debido a que los boletines analíticos de la EDAR Nueva-Arroyo Mimbreras relativos al año 2020 demostraban que se cumplían esos artículos en dicha aglomeración.
154 En la vista, la Comisión, en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia a este respecto, formuló una nueva alegación según la cual no se había cumplido la obligación de proporcionar una serie de al menos doce muestras procedentes de la EDAR Nueva-Arroyo Mimbreras y algunas de las muestras de que se trata eran posteriores a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado. Por consiguiente, mantuvo su imputación basada en el incumplimiento del artículo 15 de la Directiva 91/271 en la aglomeración de Trujillo.
155 No obstante, dado que esa alegación de la Comisión no se corresponde con la formulada en el escrito de interposición del recurso en relación con dicha aglomeración, según la cual las muestras presentadas no correspondían a toda la carga de esa aglomeración, sino únicamente a una parte de esta tratada en una de las dos instalaciones que daban servicio a la referida aglomeración, procede desestimarla y considerar que la Comisión no ha demostrado que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, no se cumpliera el artículo 15 de la Directiva 91/271 en la aglomeración de Trujillo.
156 Por lo que respecta, en cuarto término, a las aglomeraciones de Montijo-Puebla Calzada y Cáceres, la Comisión considera que ha demostrado, en el marco de la tercera imputación, que no se cumplía en ellas el artículo 5 de la Directiva 91/271, de modo que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tampoco puede considerarse que se cumpla el artículo 15 de dicha Directiva en las citadas aglomeraciones. Además, las autoridades españolas presentaron, según la Comisión, muestras relativas a los parámetros que figuran en el cuadro 2 del anexo I de la referida Directiva cuya media anual no cumple los valores correspondientes a cada uno de esos parámetros, contraviniendo con ello el citado anexo I, sección D, apartado 4, letra c).
157 A este respecto, de los apartados 115, 116, 119 y 128 de la presente sentencia se desprende que no se cumple el artículo 5 de la Directiva 91/271 en dichas aglomeraciones, en la medida en que, por una parte, en el caso de la aglomeración de Montijo-Puebla Calzada, los boletines analíticos presentados eran posteriores a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado y, por otra parte, en la instalación de El Marco no se trataba toda la carga generada por la aglomeración de Cáceres. Por consiguiente, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 141 de la presente sentencia, procede estimar la cuarta imputación en lo que respecta a las aglomeraciones de Montijo-Puebla Calzada y Cáceres.
158 De ello se desprende que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 91/271, en relación con el anexo I, sección D, de dicha Directiva, al no controlar los vertidos de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona, Almansa, Almodóvar del Campo, Almodóvar del Río, Alto Nerbioi-Amurrio, Alto Nerbioi-Laudio, Argamasilla de Alba, Cáceres, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Condado de Huelva II (Chucena-Escacena-Paterna-Manzanilla), Consuegra, Don Benito-Villanueva de la Serena, Donostia-San Sebastián, Estepa, Genil-Cubillas, Golf del Sur, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guía de Isora Litoral, Guillena, Jódar, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Lora del Río, Los Yébenes, Madridejos, Martos, Medio-Andarax, Mérida, Montijo-Puebla Calzada, Montcada, Palma del Condado, Posadas, Puerto de Santiago-Playa la Arena, Quintanar de la Orden, La Rambla-Montalbán, Rubí, San Isidro-Litoral, San Roque, Santoña, Sonseca, Soria, Sueño Azul, Torredonjimeno, Trebujena, Valle de la Orotava, Villanueva del Río-Alcolea del Río, Venta de Baños y Villafranca de los Barros para verificar el cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271 con arreglo a los procedimientos de control establecidos en el anexo I, sección D, de esa misma Directiva.
Costas
159 A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.
160 En el presente asunto, al haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones del Reino de España, este cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con una cuarta parte de sus propias costas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por la Directiva 2013/64/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, al no haber adoptado las medidas necesarias para que las aglomeraciones urbanas de Acorán, Adeje-Arona, Añaza, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Golf del Sur, Guía de Isora Litoral, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Puerto de Santiago-Playa la Arena, San Isidro-Litoral, Sueño Azul, Valle de la Orotava y Medio-Andarax dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas.
2) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, en su versión modificada por la Directiva 2013/64, al no haber adoptado las medidas necesarias para que, en las aglomeraciones urbanas de Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona, Almansa, Almodóvar del Campo, Almodóvar del Río, Alto Nerbioi-Amurrio, Alto Nerbioi-Laudio, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Consuegra, Donostia-San Sebastián, Estepa, Genil-Cubillas, Golf del Sur, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guía de Isora Litoral, Jódar, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Lora del Río, Los Yébenes, Martos, Medio-Andarax, Posadas, Puerto de Santiago-Playa la Arena, Quintanar de la Orden, La Rambla-Montalbán, San Isidro-Litoral, San Roque, Santoña, Sueño Azul, Torredonjimeno, Trebujena, Valle de la Orotava y Villanueva del Río-Alcolea del Río, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente.
3) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 y del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, en su versión modificada por la Directiva 2013/64, al no haber adoptado las medidas necesarias para que, en las aglomeraciones urbanas de Almodóvar del Campo, Argamasilla de Alba, Cáceres, Condado de Huelva II (Chucena-Escacena-Paterna-Manzanilla), Consuegra, Don Benito-Villanueva de la Serena, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guillena, Los Yébenes, Madridejos, Mérida, Montcada, Montijo-Puebla Calzada, Palma del Condado, Quintanar de la Orden, Rubí, Sonseca, Soria y Villafranca de los Barros, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles o en las zonas de captación de estas, de un tratamiento más riguroso que un tratamiento secundario o un proceso equivalente.
4) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 91/271, en su versión modificada por la Directiva 2013/64, en relación con el anexo I, sección D, de la Directiva 91/271, en su versión modificada por la Directiva 2013/64, al no controlar los vertidos de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona, Almansa, Almodóvar del Campo, Almodóvar del Río, Alto Nerbioi-Amurrio, Alto Nerbioi-Laudio, Argamasilla de Alba, Cáceres, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Condado de Huelva II (Chucena-Escacena-Paterna-Manzanilla), Consuegra, Don Benito-Villanueva de la Serena, Donostia-San Sebastián, Estepa, Genil-Cubillas, Golf del Sur, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guía de Isora Litoral, Guillena, Jódar, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Lora del Río, Los Yébenes, Madridejos, Martos, Medio-Andarax, Mérida, Montijo-Puebla Calzada, Montcada, Palma del Condado, Posadas, Puerto de Santiago-Playa la Arena, Quintanar de la Orden, La Rambla-Montalbán, Rubí, San Isidro-Litoral, San Roque, Santoña, Sonseca, Soria, Sueño Azul, Torredonjimeno, Trebujena, Valle de la Orotava, Villanueva del Río-Alcolea del Río, Venta de Baños y Villafranca de los Barros para verificar el cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, en su versión modificada, con arreglo a los procedimientos de control establecidos en el anexo I, sección D, de esa misma Directiva, en su versión modificada.
5) Desestimar el recurso en todo lo demás.
6) Condenar al Reino de España a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión Europea.
7) La Comisión Europea cargará con una cuarta parte de sus propias costas.
Jürimäe
Lenaerts
Schalin
Gavalec
Csehi
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 2025.
El Secretario
La Presidenta de Sala
A. Calot Escobar
K. Jürimäe
* Lengua de procedimiento: español.
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