Sentencia Supranacional N...re de 1996

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-435/93, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 24 de Octubre de 1996

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Orden: Supranacional

Fecha: 24 de Octubre de 1996

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: MANCINI

Nº de sentencia: C-435/93

Núm. Cendoj: 61993CJ0435

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Kantongerecht Rotterdam - Países Bajos. # Igualdad de retribucíon entre trabajadores y trabajadoras - Derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa - Derecho a cobrar una pensión de jubilación - Trabajadores a tiempo parcial.Doctrina:Mok, M.R.: Gelijke behandeling en beloning van mannen en vrouwen, TVVS ondernemingsrecht en rechtspersonen 1997 p.124X: Revue de jurisprudence sociale 1997 p.144-145L.S.: Rivista italiana di diritto pubblico comunitario 1997 p.158-159Adobati, Enrica: Diritto di iscrizione ad un regime pensionistico professionale e divieto di discriminazione ex art.119 del Trattato, Diritto comunitario e degli scambi internazionali 1996 p.755-757Kaspers, A.: Europees Hof: "Pensioenaanspraken verjaren niet", Sociaal recht 1998 p.227-228X: Europe 1996 Décembre Comm. nº 455 p.11 + nº 459 p.12

Encabezamiento

En el asunto Convenio Colectivo de Empresa de JUAN JOSE BOSH E HIJOS, S.L./93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Kantongerecht te Rotterdam (Países Bajos), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Francina Johanna Maria Dietz

y

Stichting Thuiszorg Rotterdam,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE y del Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que fue incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala (Ponente); J.L. Murray y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Stichting Thuiszorg Rotterdam, por el Sr. E. Lutjens, Abogado de Utrecht;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. N. Paines, Barrister;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius y el Sr. B.J. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Dietz, representada por el Sr. A.C.T. Hommes, Abogado de Rotterdam; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. N. Paines, y de la Comisión, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 18 de mayo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 18 de octubre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre siguiente, el Kantongerecht te Rotterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE y del Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que fue incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Protocolo nº 2").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Dietz y la Stichting Thuiszorg Rotterdam (en lo sucesivo, "Thuiszorg") en relación con su participación en el Pensioenfonds voor Gezondheids-, Geestelijke en Maatschappelijke Belangen (en lo sucesivo, "Plan de Pensiones").

3 En los Países Bajos, la participación en un Plan de Pensiones de Empresa es, en principio, voluntaria para los empresarios y los trabajadores del sector profesional de que se trate.

4 Conforme al apartado 1 del artículo 3 de la Wet betreffende verplichte deelneming in een bedrijfspensioensfonds (Ley neerlandesa sobre la participación obligatoria en un Plan de Pensiones de Empresa; en lo sucesivo, "Ley BPF"; Staatsblad J 121), en su versión modificada, el Ministro de Asuntos Sociales y del Empleo (en lo sucesivo, "Ministro") puede, a petición de una organización profesional sectorial que considere suficientemente representativa, imponer con carácter obligatorio la participación en un Plan de Pensiones de Empresa para todos los trabajadores o para determinadas categorías de trabajadores del sector profesional de que se trate. El artículo 16 de dicha Ley prevé que pueden concederse excepciones a la participación obligatoria mediante decisión del Ministro o aplicando una decisión por él adoptada.

5 Conforme al artículo 4 de la misma Ley, toda solicitud que tenga por objeto imponer con carácter obligatorio la participación en un Plan de Pensiones de Empresa será objeto de un anuncio en el Nederlandse Staatscourant, en el que se mencionará también el plazo en el que podrán dirigirse al Ministro reclamaciones por escrito.

6 La Sra. Dietz trabajó a tiempo parcial, durante siete horas semanales, para Thuiszorg y para la antecesora de Thuiszorg, la Stichting Katholieke Maatschappelijke Gezinszorg, en calidad de asistenta domiciliaria de personas de edad avanzada, entre el 11 de diciembre de 1972 y el 6 de noviembre de 1990. En dicha fecha, cumplió 61 años y se acogió a un régimen de jubilación anticipada voluntaria, en virtud de un acuerdo celebrado con Thuiszorg el 18 de julio de 1990.

7 En virtud de la Ley BPF, la participación en el Plan de Pensiones se impuso con carácter obligatorio para los trabajadores de Thuiszorg.

8 No obstante, en un primer momento, los trabajadores a tiempo parcial que ejercían su actividad durante el 40 % o un porcentaje inferior de la jornada laboral normal quedaron excluidos del Plan de Pensiones. Esta restricción se eliminó a partir del 1 de enero de 1991, para que el régimen se atuviera a las exigencias de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO L 225, p. 40). Con ocasión de esta modificación, se estableció un régimen transitorio, que preveía, para los trabajadores anteriormente excluidos del Plan de Pensiones, la asignación de un número ficticio de períodos de seguro para la constitución de una pensión.

9 El 2 de diciembre de 1992, la Sra. Dietz presentó una demanda ante el Kantongerecht te Rotterdam, alegando que, cuando acordó con Thuiszorg su jubilación voluntaria, ignoraba la inminente modificación del régimen del Plan de Pensiones y que, de haberlo sabido, habría retrasado su jubilación anticipada para poder percibir una pensión en virtud del régimen transitorio. Thuiszorg, que, según la Sra. Dietz, estaba al corriente de esta modificación, debería habérsela comunicado. Por otra parte, invocó el artículo 119 del Tratado para tener derecho a una pensión calculada según sus períodos de empleo a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne (43/75, Rec. p. 455) o, con carácter subsidiario, a partir del 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889).

10 El Kantongerecht te Rotterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones prejudiciales que las formuladas por el Kantongerecht te Utrecht en el asunto en el que recayó la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Fisscher (Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA PILSA, S.A./93, Rec. p. I-4583), con algunos elementos complementarios. El texto completo de las cuestiones así planteadas es el siguiente:

"1) ¿Está incluido en el derecho a (igualdad de) retribución a que se refiere el artículo 119 del Tratado CEE también el derecho a la participación en un Plan de Pensiones de Empresa, como el que es objeto del presente litigio, que es obligatoria?

1a) Para responder a la primera cuestión, ¿tiene alguna importancia:

a) el hecho de que, además de consideraciones de política social (en el marco de la constitución del Plan de Pensiones por sectores profesionales, los costes los soportan conjuntamente todas las empresas pertenecientes al sector de que se trate), el motivo determinante de la adopción de la Ley BPF fuera contrarrestar la competencia recíproca dentro del sector profesional?

b) el hecho de que, en efecto, el proyecto inicial de Ley BPF previera imponer de oficio con carácter obligatorio la participación en un Plan de Pensiones de Empresa sin que, no obstante, dicha disposición se encuentre en el texto final de la Ley (Tweede Kamer 1948-1949 785, nº 6)?

c) el hecho de que la Stichting Thuiszorg Rotterdam no haya presentado una reclamación contra la medida por la que se impone con carácter obligatorio la participación en un Plan de Pensiones de Empresa o, precisamente, la haya presentado (y el Ministro la haya ignorado)?

d) el hecho de que la Stichting Thuiszorg haya realizado o no una encuesta entre sus trabajadores y el resultado de dicha encuesta hubiera podido constituir una razón para solicitar la exención o para informar a los trabajadores sobre la posibilidad de exención?

2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, la limitación de los efectos en el tiempo establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Barber, en relación con una prestación derivada de un seguro de pensiones como la que fue objeto de aquel asunto (' contracted out schemes' ; Planes convencionalmente excluidos), ¿es aplicable también al derecho a participar en un Plan de Pensiones, como el del presente asunto, del que fue excluida la demandante?

2a) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, la limitación de los efectos en el tiempo establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Barber, en relación con una prestación derivada de un seguro de pensiones como la que fue objeto de aquel asunto (' contracted out schemes' ; Planes convencionalmente excluidos), ¿es aplicable también al pago de una pensión de jubilación?

3) En los casos en que el Plan de Pensiones promovido por una empresa ha sido impuesto obligatoriamente por Ley, la entidad que administra y gestiona el Plan (el Fondo de Pensiones de jubilación), ¿está obligada a aplicar el principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 119 del Tratado CEE, de manera que el trabajador que resulte perjudicado por el incumplimiento de esta norma puede ejercitar sus acciones directamente contra el Fondo de Pensiones, como si se tratara del empresario?

Para ilustrar esta cuestión, se señala que este Kantonrechter no puede pronunciarse sobre una pretensión derivada de la responsabilidad extracontractual, ya que la importancia de la pretensión excede del ámbito de su competencia. Por consiguiente, en el presente procedimiento hay que determinar si la demandante puede basar su acción frente al Fondo de Pensiones en su contrato de trabajo.

4) En el supuesto de que, en virtud del artículo 119 del Tratado CEE, la demandante tenga derecho a participar en el Plan de Pensiones a partir de una fecha anterior al 1 de enero de 1991, ¿significa ello, además, que no está obligada a pagar las cuotas que debería haber pagado si se le hubiera permitido participar anteriormente en el Plan de Pensiones?

5) ¿Tiene relevancia el hecho de que la demandante no haya iniciado antes ninguna acción tendente a exigir que se le concedieran los derechos cuyo reconocimiento pretende ahora imponer?

6) Para la resolución del presente litigio, iniciado ante este Kantonrechter mediante demanda de fecha 2 de diciembre de 1992, ¿tienen alguna incidencia el Protocolo, anexo al Tratado de Maastricht, sobre el artículo 119 del Tratado CEE (' Protocolo Barber' ) y (el proyecto de Ley de modificación de) la disposición transitoria III del proyecto de Ley 20.890, de adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Cuarta Directiva?"

Sobre la primera cuestión

11 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa entra en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y, por consiguiente, está incluido en la prohibición de discriminación que establece dicho artículo. Por otra parte, quiere saber si la respuesta que debe darse a esta cuestión depende de la finalidad de la legislación nacional que permite imponer con carácter obligatorio la participación en dicho Plan de Pensiones de Empresa, debido a que el proyecto de Ley inicial preveía la posibilidad de imponer de oficio que dicha participación fuera obligatoria, del hecho de que el empresario haya presentado una reclamación contra la decisión de imponer con carácter obligatorio dicha participación o incluso de la posible realización de una encuesta entre los trabajadores al objeto de presentar una solicitud de exención a la participación obligatoria.

12 En las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Vroege (C-57/93, Rec. p. I-4541), y Fisscher, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa está incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y, por tanto, está comprendido en la prohibición de discriminación que dicho artículo establece.

13 La sentencia Fisscher hacía referencia a una situación similar a la del procedimiento principal, en la que las autoridades públicas habían impuesto con carácter obligatorio la participación en el Plan de Pensiones de Empresa. Por consiguiente, hay que comprobar si las circunstancias señaladas por el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión pueden llevar a una interpretación distinta.

14 En primer lugar, carece de pertinencia el hecho de que la legislación nacional que permite imponer con carácter obligatorio la participación en los Planes de Pensiones de Empresa no persiga únicamente un objetivo de política social, sino que esté motivada fundamentalmente por consideraciones relativas a las condiciones de competencia dentro de un sector económico determinado, ya que la aplicación del artículo 119 del Tratado a los regímenes de Seguridad Social depende de criterios objetivos, precisados, en particular, en la sentencia Barber, antes citada.

15 En segundo lugar, no es necesario examinar el hecho de que el proyecto inicial de dicha Ley previera imponer de oficio con carácter obligatorio la participación en un Plan de Pensiones de Empresa, dado que el propio órgano jurisdiccional nacional precisó que tal disposición no se encuentra en el texto final de la Ley.

16 En tercer lugar, la cuestión de si el empresario afectado presentó una reclamación contra la medida que imponía obligatoriamente la participación en un Plan de Pensiones de Empresa, o si efectuó una encuesta entre los trabajadores al objeto de presentar una solicitud de exención a la participación obligatoria, carece de incidencia sobre la aplicación del artículo 119. En efecto, el comportamiento de un empresario determinado no puede afectar a la naturaleza de un régimen aplicable a todo el sector profesional afectado.

17 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa está incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 y, por tanto, está comprendido en la prohibición de discriminación que dicho artículo establece. Esta interpretación no depende del objetivo de la legislación nacional que permite imponer con carácter obligatorio la participación en tal Plan de Pensiones de Empresa, ni del hecho de que el empresario haya presentado una reclamación contra la decisión de imponer obligatoriamente dicha participación, ni de la posible realización de una encuesta entre los trabajadores al objeto de presentar una solicitud de exención a la participación obligatoria.

Sobre la segunda cuestión

18 Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la primera cuestión, debe interpretarse que la segunda pretende que se dilucide si la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber se aplica, por una parte, al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, como aquel del que se trata en el procedimiento principal, y, por otra parte, al derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que haya sido excluido de la participación en dicho Plan infringiendo el artículo 119 del Tratado.

19 En las sentencias antes citadas Vroege, apartados 20 a 27, y Fisscher, apartados 17 a 24, el Tribunal de Justicia consideró que la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber sólo afectaba a los tipos de discriminación que, a causa de las excepciones transitorias previstas por el Derecho comunitario aplicable en materia de pensiones de empresa y, en particular, de la Directiva 86/378, antes citada, los empresarios y los Planes de Pensiones hayan podido razonablemente considerar que estaban tolerados.

20 Por lo que respecta al derecho a participar en los Planes de Pensiones de Empresa, declaró que no hay ningún elemento que permita estimar que los círculos profesionales afectados hayan podido equivocarse sobre la aplicabilidad del artículo 119. En efecto, desde la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka (170/84, Rec. p. 1607), es evidente que la vulneración de la norma de igualdad al reconocer dicho derecho está comprendida en el ámbito del artículo 119 (sentencias, antes citadas, Vroege, apartados 28 y 29, y Fisscher, apartados 25 y 26).

21 El Tribunal de Justicia añadió que, habida cuenta de que la sentencia Bilka no había previsto ninguna limitación de sus efectos en el tiempo, el efecto directo del artículo 119 podía alegarse con el fin de exigir retroactivamente la igualdad de trato en relación con el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, y que cabía hacerlo a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la citada sentencia Defrenne, que reconoció por primera vez el efecto directo de dicho artículo, pero limitando los efectos en el tiempo de esta interpretación (sentencias, antes citadas, Vroege, apartado 30, y Fisscher, apartado 27).

22 En consecuencia, el Tribunal de Justicia estimó que la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber no era aplicable al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa (sentencias, antes citadas, Vroege, apartado 32, y Fisscher, apartado 28).

23 Por lo que se refiere al derecho a percibir una pensión de jubilación en virtud de un Plan de Pensiones de Empresa, debe indicarse que está indisolublemente vinculado al derecho a participar en dicho Plan. Para el trabajador, la participación carecería de interés si no le confiriera un derecho a percibir las prestaciones reconocidas por el Plan de que se trate.

24 En efecto, en la sentencia Bilka, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que las prestaciones reconocidas a los trabajadores en virtud del Plan de Pensiones de Empresa constituían una gratificación pagada por el empresario al trabajador en razón de su relación de trabajo, en el sentido del párrafo segundo del artículo 119 (apartado 22), para deducir de ello que las discriminaciones relativas a la participación en dicho Plan estarían también incluidas en el artículo 119 (apartados 27 y 31).

25 Por consiguiente, al menos desde la sentencia Bilka, es evidente que el artículo 119 prohíbe las discriminaciones en el reconocimiento de prestaciones por un Plan de Pensiones de Empresa que resulten de discriminaciones relativas al derecho a participar en dicho Plan y que, en consecuencia, los empresarios y los Planes de Pensiones no pudieron razonablemente considerar que estaban toleradas. De ello resulta que las razones por las que el Tribunal de Justicia limitó los efectos en el tiempo de la sentencia Barber, antes citada, no existen en el presente asunto.

26 Es cierto que, debido a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia Barber, antes citada, determinados trabajadores que participan en Planes de Pensiones de Empresa se ven en la imposibilidad de invocar el artículo 119 del Tratado contra algunas discriminaciones relativas al pago de prestaciones adeudadas en virtud de períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990. No obstante, esta limitación no puede justificarse cuando la discriminación en el pago de tales prestaciones es el resultado de una discriminación relativa al derecho a participar en un Plan de dicha naturaleza.

27 Finalmente, ha de precisarse que, debido a que la sentencia Bilka, antes citada, no previó ninguna limitación de sus efectos en el tiempo, el efecto directo del artículo 119 puede ser invocado retroactivamente por un trabajador que haya sido víctima de una discriminación relativa al derecho a acceder a un Plan de Pensiones de Empresa para obtener el pago de prestaciones en virtud de dicho Plan, y cabe hacerlo desde el 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne, antes citada.

28 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber no se aplica al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, como aquel del que se trata en el procedimiento principal, ni al derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que ha sido excluido de la participación en dicho Plan infringiendo el artículo 119 del Tratado.

Sobre la tercera cuestión

29 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si los administradores de un Plan de Pensiones de Empresa están obligados, al igual que el empresario, a cumplir lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado y si el trabajador discriminado puede invocar sus derechos directamente contra tales administradores.

30 A este respecto, procede recordar, por un lado, que, en la sentencia Barber, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró, tras afirmar que las pensiones pagadas por Planes de Pensiones de Empresa convencionalmente excluidos entran en el ámbito de aplicación del artículo 119, que esta conclusión sigue siendo válida aun cuando el Plan esté constituido en forma de trust (institución fiduciaria) y gestionado por trustees (fiduciarios) formalmente independientes del empresario, dado que el artículo 119 se refiere también a las gratificaciones satisfechas indirectamente por el empresario (apartados 28 y 29).

31 Por otro lado, en la sentencia Fisscher, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que los administradores de un Plan de Pensiones, que deben abonar prestaciones que constituyen una retribución con arreglo al artículo 119, están obligados a cumplir dicha disposición haciendo todo cuanto sea de su competencia para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato en la materia y que los partícipes deben poder invocarla frente a ellos. La eficacia del artículo 119 se vería considerablemente menguada y la protección jurídica que la igualdad efectiva exige sufriría un serio menoscabo, si un trabajador sólo pudiera invocar dicha disposición frente al empresario y no frente a los administradores del Plan expresamente encargados de ejecutar las obligaciones de este último (apartado 31).

32 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que los administradores de un Plan de Pensiones de Empresa están obligados, al igual que el empresario, a cumplir lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado y que el trabajador discriminado puede invocar sus derechos directamente frente a dichos administradores.

Sobre la cuarta cuestión

33 Mediante la cuarta cuestión, se pide que se dilucide si el hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa le permite eludir el pago de las cuotas correspondientes al período de participación de que se trate.

34 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Fisscher, antes citada, el hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa no le permite eludir el pago de las cuotas correspondientes al período de participación de que se trate.

Sobre la quinta cuestión

35 Mediante la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber fundamentalmente si las normas nacionales relativas a los plazos para ejercitar acciones en Derecho interno pueden aplicarse a los trabajadores que invocan su derecho a participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa o a percibir una pensión de jubilación.

36 A este respecto, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, cuando no existe normativa comunitaria en la materia, las disposiciones nacionales relativas a los plazos para ejercitar acciones son aplicables también a los recursos basados en el Derecho comunitario, siempre que no sean menos favorables para estos últimos que para los similares de Derecho interno y que no imposibiliten o dificulten excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595, apartado 12).

37 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que las normas nacionales relativas a los plazos para ejercitar acciones en Derecho interno son aplicables a los trabajadores que invocan su derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa o a percibir una pensión de jubilación, siempre que no sean menos favorables para este tipo de recursos que para los similares de Derecho interno y que no imposibiliten o dificulten excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

Sobre la sexta cuestión

38 Mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se determine qué incidencia pueden tener, en el contexto del presente asunto, por una parte, el proyecto de Ley nacional destinado a aplicar la Directiva 86/378, antes citada, y, por otra, el Protocolo nº 2.

39 Por lo que respecta al proyecto de Ley nacional, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, no incumbe al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho nacional ni apreciar sus efectos en el marco del procedimiento del artículo 177 del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 52/76, Rec. p. 163, apartado 25). Esta afirmación se impone a fortiori cuando se trata de un simple proyecto de Ley.

40 En cuanto al Protocolo nº 2, el Tribunal de Justicia estimó en las sentencias Vroege y Fisscher, antes citadas, que dicho Protocolo no tiene ninguna incidencia en el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, derecho que sigue rigiéndose por la sentencia Bilka, antes citada.

41 Por las razones indicadas en el marco de la respuesta a la segunda cuestión, la misma conclusión se impone en lo que se refiere al derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que ha sido excluido de la participación en un Plan de Pensiones de Empresa infringiendo el artículo 119 del Tratado.

42 En consecuencia, procede responder a la sexta cuestión que el Protocolo nº 2 no tiene ninguna incidencia en el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa ni en el derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que ha sido excluido de la participación en un Plan de Pensiones de Empresa infringiendo el artículo 119 del Tratado, derechos que siguen rigiéndose por la sentencia Bilka.

Fundamentos

En el asunto Convenio Colectivo de Empresa de JUAN JOSE BOSH E HIJOS, S.L./93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Kantongerecht te Rotterdam (Países Bajos), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Francina Johanna Maria Dietz

y

Stichting Thuiszorg Rotterdam,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE y del Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que fue incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala (Ponente); J.L. Murray y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Stichting Thuiszorg Rotterdam, por el Sr. E. Lutjens, Abogado de Utrecht;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. N. Paines, Barrister;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius y el Sr. B.J. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Dietz, representada por el Sr. A.C.T. Hommes, Abogado de Rotterdam; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. N. Paines, y de la Comisión, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 18 de mayo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 18 de octubre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre siguiente, el Kantongerecht te Rotterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE y del Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que fue incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Protocolo nº 2").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Dietz y la Stichting Thuiszorg Rotterdam (en lo sucesivo, "Thuiszorg") en relación con su participación en el Pensioenfonds voor Gezondheids-, Geestelijke en Maatschappelijke Belangen (en lo sucesivo, "Plan de Pensiones").

3 En los Países Bajos, la participación en un Plan de Pensiones de Empresa es, en principio, voluntaria para los empresarios y los trabajadores del sector profesional de que se trate.

4 Conforme al apartado 1 del artículo 3 de la Wet betreffende verplichte deelneming in een bedrijfspensioensfonds (Ley neerlandesa sobre la participación obligatoria en un Plan de Pensiones de Empresa; en lo sucesivo, "Ley BPF"; Staatsblad J 121), en su versión modificada, el Ministro de Asuntos Sociales y del Empleo (en lo sucesivo, "Ministro") puede, a petición de una organización profesional sectorial que considere suficientemente representativa, imponer con carácter obligatorio la participación en un Plan de Pensiones de Empresa para todos los trabajadores o para determinadas categorías de trabajadores del sector profesional de que se trate. El artículo 16 de dicha Ley prevé que pueden concederse excepciones a la participación obligatoria mediante decisión del Ministro o aplicando una decisión por él adoptada.

5 Conforme al artículo 4 de la misma Ley, toda solicitud que tenga por objeto imponer con carácter obligatorio la participación en un Plan de Pensiones de Empresa será objeto de un anuncio en el Nederlandse Staatscourant, en el que se mencionará también el plazo en el que podrán dirigirse al Ministro reclamaciones por escrito.

6 La Sra. Dietz trabajó a tiempo parcial, durante siete horas semanales, para Thuiszorg y para la antecesora de Thuiszorg, la Stichting Katholieke Maatschappelijke Gezinszorg, en calidad de asistenta domiciliaria de personas de edad avanzada, entre el 11 de diciembre de 1972 y el 6 de noviembre de 1990. En dicha fecha, cumplió 61 años y se acogió a un régimen de jubilación anticipada voluntaria, en virtud de un acuerdo celebrado con Thuiszorg el 18 de julio de 1990.

7 En virtud de la Ley BPF, la participación en el Plan de Pensiones se impuso con carácter obligatorio para los trabajadores de Thuiszorg.

8 No obstante, en un primer momento, los trabajadores a tiempo parcial que ejercían su actividad durante el 40 % o un porcentaje inferior de la jornada laboral normal quedaron excluidos del Plan de Pensiones. Esta restricción se eliminó a partir del 1 de enero de 1991, para que el régimen se atuviera a las exigencias de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO L 225, p. 40). Con ocasión de esta modificación, se estableció un régimen transitorio, que preveía, para los trabajadores anteriormente excluidos del Plan de Pensiones, la asignación de un número ficticio de períodos de seguro para la constitución de una pensión.

9 El 2 de diciembre de 1992, la Sra. Dietz presentó una demanda ante el Kantongerecht te Rotterdam, alegando que, cuando acordó con Thuiszorg su jubilación voluntaria, ignoraba la inminente modificación del régimen del Plan de Pensiones y que, de haberlo sabido, habría retrasado su jubilación anticipada para poder percibir una pensión en virtud del régimen transitorio. Thuiszorg, que, según la Sra. Dietz, estaba al corriente de esta modificación, debería habérsela comunicado. Por otra parte, invocó el artículo 119 del Tratado para tener derecho a una pensión calculada según sus períodos de empleo a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne (43/75, Rec. p. 455) o, con carácter subsidiario, a partir del 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889).

10 El Kantongerecht te Rotterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones prejudiciales que las formuladas por el Kantongerecht te Utrecht en el asunto en el que recayó la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Fisscher (Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA PILSA, S.A./93, Rec. p. I-4583), con algunos elementos complementarios. El texto completo de las cuestiones así planteadas es el siguiente:

"1) ¿Está incluido en el derecho a (igualdad de) retribución a que se refiere el artículo 119 del Tratado CEE también el derecho a la participación en un Plan de Pensiones de Empresa, como el que es objeto del presente litigio, que es obligatoria?

1a) Para responder a la primera cuestión, ¿tiene alguna importancia:

a) el hecho de que, además de consideraciones de política social (en el marco de la constitución del Plan de Pensiones por sectores profesionales, los costes los soportan conjuntamente todas las empresas pertenecientes al sector de que se trate), el motivo determinante de la adopción de la Ley BPF fuera contrarrestar la competencia recíproca dentro del sector profesional?

b) el hecho de que, en efecto, el proyecto inicial de Ley BPF previera imponer de oficio con carácter obligatorio la participación en un Plan de Pensiones de Empresa sin que, no obstante, dicha disposición se encuentre en el texto final de la Ley (Tweede Kamer 1948-1949 785, nº 6)?

c) el hecho de que la Stichting Thuiszorg Rotterdam no haya presentado una reclamación contra la medida por la que se impone con carácter obligatorio la participación en un Plan de Pensiones de Empresa o, precisamente, la haya presentado (y el Ministro la haya ignorado)?

d) el hecho de que la Stichting Thuiszorg haya realizado o no una encuesta entre sus trabajadores y el resultado de dicha encuesta hubiera podido constituir una razón para solicitar la exención o para informar a los trabajadores sobre la posibilidad de exención?

2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, la limitación de los efectos en el tiempo establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Barber, en relación con una prestación derivada de un seguro de pensiones como la que fue objeto de aquel asunto (' contracted out schemes' ; Planes convencionalmente excluidos), ¿es aplicable también al derecho a participar en un Plan de Pensiones, como el del presente asunto, del que fue excluida la demandante?

2a) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, la limitación de los efectos en el tiempo establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Barber, en relación con una prestación derivada de un seguro de pensiones como la que fue objeto de aquel asunto (' contracted out schemes' ; Planes convencionalmente excluidos), ¿es aplicable también al pago de una pensión de jubilación?

3) En los casos en que el Plan de Pensiones promovido por una empresa ha sido impuesto obligatoriamente por Ley, la entidad que administra y gestiona el Plan (el Fondo de Pensiones de jubilación), ¿está obligada a aplicar el principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 119 del Tratado CEE, de manera que el trabajador que resulte perjudicado por el incumplimiento de esta norma puede ejercitar sus acciones directamente contra el Fondo de Pensiones, como si se tratara del empresario?

Para ilustrar esta cuestión, se señala que este Kantonrechter no puede pronunciarse sobre una pretensión derivada de la responsabilidad extracontractual, ya que la importancia de la pretensión excede del ámbito de su competencia. Por consiguiente, en el presente procedimiento hay que determinar si la demandante puede basar su acción frente al Fondo de Pensiones en su contrato de trabajo.

4) En el supuesto de que, en virtud del artículo 119 del Tratado CEE, la demandante tenga derecho a participar en el Plan de Pensiones a partir de una fecha anterior al 1 de enero de 1991, ¿significa ello, además, que no está obligada a pagar las cuotas que debería haber pagado si se le hubiera permitido participar anteriormente en el Plan de Pensiones?

5) ¿Tiene relevancia el hecho de que la demandante no haya iniciado antes ninguna acción tendente a exigir que se le concedieran los derechos cuyo reconocimiento pretende ahora imponer?

6) Para la resolución del presente litigio, iniciado ante este Kantonrechter mediante demanda de fecha 2 de diciembre de 1992, ¿tienen alguna incidencia el Protocolo, anexo al Tratado de Maastricht, sobre el artículo 119 del Tratado CEE (' Protocolo Barber' ) y (el proyecto de Ley de modificación de) la disposición transitoria III del proyecto de Ley 20.890, de adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Cuarta Directiva?"

Sobre la primera cuestión

11 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa entra en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y, por consiguiente, está incluido en la prohibición de discriminación que establece dicho artículo. Por otra parte, quiere saber si la respuesta que debe darse a esta cuestión depende de la finalidad de la legislación nacional que permite imponer con carácter obligatorio la participación en dicho Plan de Pensiones de Empresa, debido a que el proyecto de Ley inicial preveía la posibilidad de imponer de oficio que dicha participación fuera obligatoria, del hecho de que el empresario haya presentado una reclamación contra la decisión de imponer con carácter obligatorio dicha participación o incluso de la posible realización de una encuesta entre los trabajadores al objeto de presentar una solicitud de exención a la participación obligatoria.

12 En las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Vroege (C-57/93, Rec. p. I-4541), y Fisscher, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa está incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y, por tanto, está comprendido en la prohibición de discriminación que dicho artículo establece.

13 La sentencia Fisscher hacía referencia a una situación similar a la del procedimiento principal, en la que las autoridades públicas habían impuesto con carácter obligatorio la participación en el Plan de Pensiones de Empresa. Por consiguiente, hay que comprobar si las circunstancias señaladas por el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión pueden llevar a una interpretación distinta.

14 En primer lugar, carece de pertinencia el hecho de que la legislación nacional que permite imponer con carácter obligatorio la participación en los Planes de Pensiones de Empresa no persiga únicamente un objetivo de política social, sino que esté motivada fundamentalmente por consideraciones relativas a las condiciones de competencia dentro de un sector económico determinado, ya que la aplicación del artículo 119 del Tratado a los regímenes de Seguridad Social depende de criterios objetivos, precisados, en particular, en la sentencia Barber, antes citada.

15 En segundo lugar, no es necesario examinar el hecho de que el proyecto inicial de dicha Ley previera imponer de oficio con carácter obligatorio la participación en un Plan de Pensiones de Empresa, dado que el propio órgano jurisdiccional nacional precisó que tal disposición no se encuentra en el texto final de la Ley.

16 En tercer lugar, la cuestión de si el empresario afectado presentó una reclamación contra la medida que imponía obligatoriamente la participación en un Plan de Pensiones de Empresa, o si efectuó una encuesta entre los trabajadores al objeto de presentar una solicitud de exención a la participación obligatoria, carece de incidencia sobre la aplicación del artículo 119. En efecto, el comportamiento de un empresario determinado no puede afectar a la naturaleza de un régimen aplicable a todo el sector profesional afectado.

17 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa está incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 y, por tanto, está comprendido en la prohibición de discriminación que dicho artículo establece. Esta interpretación no depende del objetivo de la legislación nacional que permite imponer con carácter obligatorio la participación en tal Plan de Pensiones de Empresa, ni del hecho de que el empresario haya presentado una reclamación contra la decisión de imponer obligatoriamente dicha participación, ni de la posible realización de una encuesta entre los trabajadores al objeto de presentar una solicitud de exención a la participación obligatoria.

Sobre la segunda cuestión

18 Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la primera cuestión, debe interpretarse que la segunda pretende que se dilucide si la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber se aplica, por una parte, al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, como aquel del que se trata en el procedimiento principal, y, por otra parte, al derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que haya sido excluido de la participación en dicho Plan infringiendo el artículo 119 del Tratado.

19 En las sentencias antes citadas Vroege, apartados 20 a 27, y Fisscher, apartados 17 a 24, el Tribunal de Justicia consideró que la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber sólo afectaba a los tipos de discriminación que, a causa de las excepciones transitorias previstas por el Derecho comunitario aplicable en materia de pensiones de empresa y, en particular, de la Directiva 86/378, antes citada, los empresarios y los Planes de Pensiones hayan podido razonablemente considerar que estaban tolerados.

20 Por lo que respecta al derecho a participar en los Planes de Pensiones de Empresa, declaró que no hay ningún elemento que permita estimar que los círculos profesionales afectados hayan podido equivocarse sobre la aplicabilidad del artículo 119. En efecto, desde la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka (170/84, Rec. p. 1607), es evidente que la vulneración de la norma de igualdad al reconocer dicho derecho está comprendida en el ámbito del artículo 119 (sentencias, antes citadas, Vroege, apartados 28 y 29, y Fisscher, apartados 25 y 26).

21 El Tribunal de Justicia añadió que, habida cuenta de que la sentencia Bilka no había previsto ninguna limitación de sus efectos en el tiempo, el efecto directo del artículo 119 podía alegarse con el fin de exigir retroactivamente la igualdad de trato en relación con el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, y que cabía hacerlo a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la citada sentencia Defrenne, que reconoció por primera vez el efecto directo de dicho artículo, pero limitando los efectos en el tiempo de esta interpretación (sentencias, antes citadas, Vroege, apartado 30, y Fisscher, apartado 27).

22 En consecuencia, el Tribunal de Justicia estimó que la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber no era aplicable al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa (sentencias, antes citadas, Vroege, apartado 32, y Fisscher, apartado 28).

23 Por lo que se refiere al derecho a percibir una pensión de jubilación en virtud de un Plan de Pensiones de Empresa, debe indicarse que está indisolublemente vinculado al derecho a participar en dicho Plan. Para el trabajador, la participación carecería de interés si no le confiriera un derecho a percibir las prestaciones reconocidas por el Plan de que se trate.

24 En efecto, en la sentencia Bilka, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que las prestaciones reconocidas a los trabajadores en virtud del Plan de Pensiones de Empresa constituían una gratificación pagada por el empresario al trabajador en razón de su relación de trabajo, en el sentido del párrafo segundo del artículo 119 (apartado 22), para deducir de ello que las discriminaciones relativas a la participación en dicho Plan estarían también incluidas en el artículo 119 (apartados 27 y 31).

25 Por consiguiente, al menos desde la sentencia Bilka, es evidente que el artículo 119 prohíbe las discriminaciones en el reconocimiento de prestaciones por un Plan de Pensiones de Empresa que resulten de discriminaciones relativas al derecho a participar en dicho Plan y que, en consecuencia, los empresarios y los Planes de Pensiones no pudieron razonablemente considerar que estaban toleradas. De ello resulta que las razones por las que el Tribunal de Justicia limitó los efectos en el tiempo de la sentencia Barber, antes citada, no existen en el presente asunto.

26 Es cierto que, debido a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia Barber, antes citada, determinados trabajadores que participan en Planes de Pensiones de Empresa se ven en la imposibilidad de invocar el artículo 119 del Tratado contra algunas discriminaciones relativas al pago de prestaciones adeudadas en virtud de períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990. No obstante, esta limitación no puede justificarse cuando la discriminación en el pago de tales prestaciones es el resultado de una discriminación relativa al derecho a participar en un Plan de dicha naturaleza.

27 Finalmente, ha de precisarse que, debido a que la sentencia Bilka, antes citada, no previó ninguna limitación de sus efectos en el tiempo, el efecto directo del artículo 119 puede ser invocado retroactivamente por un trabajador que haya sido víctima de una discriminación relativa al derecho a acceder a un Plan de Pensiones de Empresa para obtener el pago de prestaciones en virtud de dicho Plan, y cabe hacerlo desde el 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne, antes citada.

28 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber no se aplica al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, como aquel del que se trata en el procedimiento principal, ni al derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que ha sido excluido de la participación en dicho Plan infringiendo el artículo 119 del Tratado.

Sobre la tercera cuestión

29 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si los administradores de un Plan de Pensiones de Empresa están obligados, al igual que el empresario, a cumplir lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado y si el trabajador discriminado puede invocar sus derechos directamente contra tales administradores.

30 A este respecto, procede recordar, por un lado, que, en la sentencia Barber, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró, tras afirmar que las pensiones pagadas por Planes de Pensiones de Empresa convencionalmente excluidos entran en el ámbito de aplicación del artículo 119, que esta conclusión sigue siendo válida aun cuando el Plan esté constituido en forma de trust (institución fiduciaria) y gestionado por trustees (fiduciarios) formalmente independientes del empresario, dado que el artículo 119 se refiere también a las gratificaciones satisfechas indirectamente por el empresario (apartados 28 y 29).

31 Por otro lado, en la sentencia Fisscher, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que los administradores de un Plan de Pensiones, que deben abonar prestaciones que constituyen una retribución con arreglo al artículo 119, están obligados a cumplir dicha disposición haciendo todo cuanto sea de su competencia para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato en la materia y que los partícipes deben poder invocarla frente a ellos. La eficacia del artículo 119 se vería considerablemente menguada y la protección jurídica que la igualdad efectiva exige sufriría un serio menoscabo, si un trabajador sólo pudiera invocar dicha disposición frente al empresario y no frente a los administradores del Plan expresamente encargados de ejecutar las obligaciones de este último (apartado 31).

32 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que los administradores de un Plan de Pensiones de Empresa están obligados, al igual que el empresario, a cumplir lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado y que el trabajador discriminado puede invocar sus derechos directamente frente a dichos administradores.

Sobre la cuarta cuestión

33 Mediante la cuarta cuestión, se pide que se dilucide si el hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa le permite eludir el pago de las cuotas correspondientes al período de participación de que se trate.

34 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Fisscher, antes citada, el hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa no le permite eludir el pago de las cuotas correspondientes al período de participación de que se trate.

Sobre la quinta cuestión

35 Mediante la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber fundamentalmente si las normas nacionales relativas a los plazos para ejercitar acciones en Derecho interno pueden aplicarse a los trabajadores que invocan su derecho a participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa o a percibir una pensión de jubilación.

36 A este respecto, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, cuando no existe normativa comunitaria en la materia, las disposiciones nacionales relativas a los plazos para ejercitar acciones son aplicables también a los recursos basados en el Derecho comunitario, siempre que no sean menos favorables para estos últimos que para los similares de Derecho interno y que no imposibiliten o dificulten excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595, apartado 12).

37 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que las normas nacionales relativas a los plazos para ejercitar acciones en Derecho interno son aplicables a los trabajadores que invocan su derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa o a percibir una pensión de jubilación, siempre que no sean menos favorables para este tipo de recursos que para los similares de Derecho interno y que no imposibiliten o dificulten excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

Sobre la sexta cuestión

38 Mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se determine qué incidencia pueden tener, en el contexto del presente asunto, por una parte, el proyecto de Ley nacional destinado a aplicar la Directiva 86/378, antes citada, y, por otra, el Protocolo nº 2.

39 Por lo que respecta al proyecto de Ley nacional, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, no incumbe al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho nacional ni apreciar sus efectos en el marco del procedimiento del artículo 177 del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 52/76, Rec. p. 163, apartado 25). Esta afirmación se impone a fortiori cuando se trata de un simple proyecto de Ley.

40 En cuanto al Protocolo nº 2, el Tribunal de Justicia estimó en las sentencias Vroege y Fisscher, antes citadas, que dicho Protocolo no tiene ninguna incidencia en el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, derecho que sigue rigiéndose por la sentencia Bilka, antes citada.

41 Por las razones indicadas en el marco de la respuesta a la segunda cuestión, la misma conclusión se impone en lo que se refiere al derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que ha sido excluido de la participación en un Plan de Pensiones de Empresa infringiendo el artículo 119 del Tratado.

42 En consecuencia, procede responder a la sexta cuestión que el Protocolo nº 2 no tiene ninguna incidencia en el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa ni en el derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que ha sido excluido de la participación en un Plan de Pensiones de Empresa infringiendo el artículo 119 del Tratado, derechos que siguen rigiéndose por la sentencia Bilka.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Kantongerecht te Rotterdam, mediante resolución de 18 de octubre de 1993, declara:

1) El derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa está incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CEE y, por tanto, está comprendido en la prohibición de discriminación que dicho artículo establece. Esta interpretación no depende del objetivo de la legislación nacional que permite imponer con carácter obligatorio la participación en tal Plan de Pensiones de Empresa, ni del hecho de que el empresario haya presentado una reclamación contra la decisión de imponer obligatoriamente dicha participación, ni de la posible realización de una encuesta entre los trabajadores al objeto de presentar una solicitud de exención a la participación obligatoria.

2) La limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88), no se aplica al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, como aquél del que se trata en el procedimiento principal, ni al derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que ha sido excluido de la participación en dicho Plan infringiendo el artículo 119 del Tratado.

3) Los administradores de un Plan de Pensiones de Empresa están obligados, al igual que el empresario, a cumplir lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado y el trabajador discriminado puede invocar sus derechos directamente frente a dichos administradores.

4) El hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa no le permite eludir el pago de las cuotas correspondientes al período de participación de que se trate.

5) Las normas nacionales relativas a los plazos para ejercitar acciones en Derecho interno son aplicables a los trabajadores que invocan su derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa o a percibir una pensión de jubilación, siempre que no sean menos favorables para este tipo de recursos que para los similares de Derecho interno y que no imposibiliten o dificulten excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

6) El Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que fue incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea, no tiene ninguna incidencia en el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa ni en el derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que ha sido excluido de la participación en un Plan de Pensiones de Empresa infringiendo el artículo 119 del Tratado, derechos que siguen rigiéndose por la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka (170/84).

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Kantongerecht te Rotterdam, mediante resolución de 18 de octubre de 1993, declara:

1) El derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa está incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CEE y, por tanto, está comprendido en la prohibición de discriminación que dicho artículo establece. Esta interpretación no depende del objetivo de la legislación nacional que permite imponer con carácter obligatorio la participación en tal Plan de Pensiones de Empresa, ni del hecho de que el empresario haya presentado una reclamación contra la decisión de imponer obligatoriamente dicha participación, ni de la posible realización de una encuesta entre los trabajadores al objeto de presentar una solicitud de exención a la participación obligatoria.

2) La limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88), no se aplica al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, como aquél del que se trata en el procedimiento principal, ni al derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que ha sido excluido de la participación en dicho Plan infringiendo el artículo 119 del Tratado.

3) Los administradores de un Plan de Pensiones de Empresa están obligados, al igual que el empresario, a cumplir lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado y el trabajador discriminado puede invocar sus derechos directamente frente a dichos administradores.

4) El hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa no le permite eludir el pago de las cuotas correspondientes al período de participación de que se trate.

5) Las normas nacionales relativas a los plazos para ejercitar acciones en Derecho interno son aplicables a los trabajadores que invocan su derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa o a percibir una pensión de jubilación, siempre que no sean menos favorables para este tipo de recursos que para los similares de Derecho interno y que no imposibiliten o dificulten excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

6) El Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que fue incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea, no tiene ninguna incidencia en el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa ni en el derecho a percibir una pensión de jubilación en el caso de un trabajador que ha sido excluido de la participación en un Plan de Pensiones de Empresa infringiendo el artículo 119 del Tratado, derechos que siguen rigiéndose por la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka (170/84).

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