Sentencia Supranacional N...re de 2012

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08/11/2012

Sentencia Supranacional Nº C-438/11, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Supranacional

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: ILEšI?

Nº de sentencia: C-438/11

Núm. Cendoj: 62011CJ0438

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania. # Código aduanero comunitario - Artículo 220, apartado 2, letra b) - Recaudación a posteriori de derechos de importación - Confianza legítima - Imposibilidad de comprobar la exactitud de un certificado de origen - Concepto de "certificado basado en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador" - Carga de la prueba - Sistema de preferencias arancelarias generalizadas.Doctrina:Gazin, Fabienne: Origine des marchandises, Europe 2013 Janvier Comm. nº 1 p.31

Encabezamiento

En el asunto C-438/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 22 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2011, en el procedimiento entre

Lagura Vermögensverwaltung GmbH

y

Hauptzollamt Hamburg-Hafen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Lagura Vermögensverwaltung GmbH, por el Sr. T. Lieber, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad alemana Lagura Vermögensverwaltung GmbH (en lo sucesivo, «Lagura») y el Hauptzollamt Hamburg-Hafen (Administración principal de aduanas del puerto de Hamburgo; en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), en relación con la recaudación a posteriori de derechos de importación impuestos a esa sociedad por la importación de calzado en la Unión Europea.

Marco jurídico

Código aduanero

3. El Código aduanero fue derogado por el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145, p. 1), algunas de cuyas disposiciones comenzaron a ser aplicables a partir del 24 de junio de 2008. No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, éste continúa rigiéndose por las normas establecidas por el Código aduanero.

4. El artículo 220 del Código aduanero disponía lo siguiente:

«1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción [...] o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). [...]

2. [...] no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

[...]

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

[...]»

Reglamento (CEE) nº 2454/93

5. El artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000 (DO L 188, p. 1), preceptúa lo siguiente:

«1. La comprobación a posteriori de los certificados modelo A [...] se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos previstos en la presente sección.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se ha presentado, [...] a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos de fondo y de forma que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

Si dichas autoridades decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias [...] a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, [se efectuará la comprobación y se comunicarán] sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad [...]. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden ser considerados originarios del país beneficiario o de la Comunidad.

[...]»

Reglamento (CE) nº 980/2005

6. El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 169, p. 1), estipula lo siguiente:

«1. El sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas [...] se aplicará desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2008, de conformidad con el presente Reglamento.

2. El presente Reglamento establece:

a) un régimen general,

[...]»

7. El artículo 2 de dicho Reglamento precisa que «los países beneficiarios de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 serán los que figuran en el anexo I». La región administrativa especial de Macao de la República Popular China figura entre estos países y territorios beneficiarios, enumerados en el citado anexo I.

8. Según el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, «los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales». El calzado, calificado como producto sensible, figura entre los productos mencionados en el anexo II de ese Reglamento, por lo que puede acogerse al régimen preferencial previsto por el mismo.

9. De conformidad con el anexo I del Reglamento nº 980/2005, se suprimieron las preferencias arancelarias respecto del calzado procedente de China.

Litigio principal y cuestión prejudicial

10. En el curso de 2007, Lagura importó calzado en la Unión. Entre febrero y septiembre de aquel año, Lagura presentó varias declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica de la mercancía en el interior de la Unión. A fin de acreditar el origen de la mercancía, las declaraciones en aduana fueron acompañadas de certificados de origen modelo A, indicando que la mercancía procedía de Macao y que había sido producida por las sociedades S. y V., con domicilio social en esa misma región. Sobre la base de tales documentos, el Hauptzollamt aplicó en cada ocasión a dicha importación de calzado solamente un derecho preferente del 3,5 %.

11. Tras recibir información según la cual determinadas mercancías originarias de China habían sido declaradas indebidamente como procedentes de Macao para eludir el pago de un derecho de importación no preferente, el Hauptzollamt pidió a las autoridades competentes de Macao que efectuaran un control a posteriori de conformidad con el artículo 94 del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1602/2000. En el marco de tales controles, las autoridades competentes de Macao confirmaron que habían expedido los certificados de origen respecto de la mercancía en cuestión, pero no pudieron comprobar la exactitud del contenido de los certificados, en la medida en que las sociedades que figuraban en los mismos como exportadoras habían cesado su producción, poniendo fin a su actividad. No obstante, las autoridades de Macao no declararon la invalidez de los certificados de origen.

12. Al no haberse confirmado el origen de la mercancía en los controles a posteriori, el Hauptzollamt consideró que tal origen era desconocido. Por ello, giró tres liquidaciones con fechas de 21, 22 y 25 de agosto de 2008, respectivamente, reclamando, sobre la base del artículo 220, apartado 1, del Código aduanero, la diferencia entre los derechos de aduana calculados según el tipo preferente (3,5 %) y los calculados con arreglo al tipo no preferente (7 %).

13. Tras haber impugnado –sin éxito– esta recaudación a posteriori de derechos de importación, Lagura interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, invocando esencialmente el principio de protección de la confianza legítima, tal como se desprende del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero.

14. El órgano jurisdiccional remitente pide que se determine a quién incumbe la carga de la prueba de que el certificado de origen se ha basado en una versión de los hechos correcta o incorrecta facilitada por el exportador. Señala al respecto que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services (C-293/04, Rec. p. I-2263), que corresponde al deudor de los derechos demostrar que el certificado expedido por las autoridades de un tercer Estado se ha basado en una versión de los hechos exacta, pese a las reglas tradicionales de reparto de la carga de la prueba, según las cuales ésta incumbe a las autoridades aduaneras que pretenden ampararse en el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, parte inicial, del Código aduanero. Remitiéndose al apartado 43 de la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, a tenor del cual la Unión no puede soportar las consecuencias perjudiciales de conductas incorrectas de los proveedores de los importadores, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el deudor tan sólo debería soportar la carga de la prueba en el supuesto de un comportamiento censurable del exportador.

15. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En circunstancias como las concurrentes en el litigio principal, en que las autoridades de un tercer Estado ya no pueden comprobar si el certificado que han expedido se basa en una versión de los hechos correcta, ¿cabe denegar al deudor la posibilidad de acogerse a la protección de la confianza legítima, con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo y tercero, del Código aduanero, cuando las circunstancias que impiden comprobar la exactitud del certificado de origen no son ajenas al exportador, o bien el traslado de la carga de la prueba de las autoridades aduaneras al deudor en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, parte inicial, del Código aduanero requiere única o [preferentemente] que la causa de la imposibilidad sea ajena a las autoridades del [Estado] de exportación o se deba a una negligencia imputable exclusivamente al exportador?»

Sobre la cuestión prejudicial

16. Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes de un tercer Estado no pueden comprobar, en un control a posteriori, si el certificado de origen modelo A que han expedido se fundamenta en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador, la carga de la prueba de que tal certificado se ha basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador sólo incumbe al deudor cuando la imposibilidad resulta de una negligencia imputable únicamente al exportador o cuando la causa de la imposibilidad se debe al exportador, sin que exista negligencia por su parte, o no es atribuible a las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

17. Con carácter liminar, procede señalar a este respecto que la finalidad del control a posteriori es verificar la exactitud del origen indicado en el certificado de origen modelo A (véanse, por analogía, en materia de certificados de circulación de mercancías EUR.1, las sentencias de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, C-12/92, Rec. p. I-6381, apartado 16; de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartado 30; Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 32, y de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C-409/10, Rec. p. I-13331, apartado 43).

18. Ahora bien, cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de la mercancía que se indica en un certificado de origen modelo A, procede concluir que es de origen desconocido y que, por consiguiente, tanto el certificado de origen como el arancel preferencial se concedieron indebidamente (véanse, por analogía, las sentencias Huygen y otros, antes citada, apartados 17 y 18; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 16; Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 34, y Afasia Knits Deutschland, antes citada, apartado 44).

19. Así pues, cuando las autoridades del Estado de exportación han expedido certificados de origen modelo A incorrectos, debe considerarse, en virtud del citado artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo y tercero, que dichas autoridades incurrieron en error al expedir los certificados, salvo que se demuestre que estos certificados se basaron en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador. Si los certificados se basaron en declaraciones falsas del exportador, debe efectuarse la recaudación a posteriori de los derechos de importación, a no ser que resulte evidente, en particular, que las autoridades que expidieron los certificados tenían conocimiento, o hubieran debido tenerlo, de que la mercancía no cumplía los requisitos para acogerse al trato preferencial (véase, por analogía, la sentencia Afasia Knits Deutschland, antes citada, apartado 48).

20. El órgano jurisdiccional remitente pide que se determine si, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la carga de la prueba de que los certificados se basaron en declaraciones falsas de los exportadores incumbe al Hauptzollamt, o si, por el contrario, corresponde a la deudora de los derechos, Lagura, demostrar que los exportadores presentaron a las autoridades competentes de Macao una versión de los hechos correcta.

21. Es preciso subrayar al respecto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con el reparto de la carga de la prueba, que incumbe al deudor de los derechos demostrar que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por las autoridades de un tercer Estado se ha basado en una versión de los hechos exacta facilitada por el exportador, cuando –debido a una negligencia imputable únicamente al exportador, especialmente si éste ha incumplido su obligación, dimanante de la normativa aplicable, de conservar los documentos probatorios durante al menos tres años– las autoridades aduaneras no pueden aportar ellas mismas la prueba de que el certificado EUR.1 se ha basado en la versión de los hechos exacta o inexacta facilitada por el exportador (véase, en este sentido, la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartados 40 y 46).

22. Tal exigencia de hacer recaer en el deudor la carga de la prueba de que los exportadores han facilitado a las autoridades competentes una versión de los hechos correcta constituye una excepción a las reglas tradicionales de reparto de la carga de la prueba, según las cuales corresponde en principio a las autoridades aduaneras que pretenden ampararse en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero para efectuar una recaudación a posteriori demostrar, en apoyo de su pretensión, que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a una declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador (véase la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartados 39 y 46).

23. Procede examinar de qué modo cabe aplicar, en circunstancias como las del asunto principal, la interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero que hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada.

24. Lagura sostiene que tal interpretación no es aplicable al presente asunto, por lo que corresponde a las autoridades aduaneras del Estado de importación presentar la prueba de la inexactitud de las declaraciones de los exportadores en que se han basado los certificados de origen incorrectos. A su juicio, esta posición se justifica concretamente por el hecho de que, a diferencia de la situación que se daba en el asunto principal de la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, en el presente asunto no es posible identificar algún tipo de negligencia imputable únicamente a los exportadores que implicara que las autoridades aduaneras no pudieran aportar la prueba de que el certificado que expidieron se basó en la versión de los hechos exacta o inexacta facilitada por el exportador. Aduce que, por tanto, no puede reprocharse concretamente a los exportadores ningún incumplimiento de la obligación de conservar los documentos probatorios. Además, Lagura destaca que, a diferencia de la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, en este caso los certificados de origen no fueron declarados inválidos o retirados por las autoridades competentes de Macao.

25. Los Gobiernos checo e italiano y la Comisión Europea consideran, por el contrario, que corresponde al deudor demostrar que los certificados se han basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador.

26. A este respecto, procede subrayar que las circunstancias del presente asunto se diferencian de las del asunto que dio lugar a la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, en que el régimen preferencial no fue instaurado mediante un acuerdo de libre comercio entre un tercer Estado y la Unión, sino de modo unilateral por ésta en virtud del Reglamento nº 980/2005.

27. A diferencia del acuerdo de libre comercio de que se trata en la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, el Reglamento nº 980/2005 no impone al exportador ninguna obligación de conservar los documentos probatorios, puesto que la Unión no puede imponer obligaciones de modo unilateral a los agentes económicos de un tercer Estado.

28. Así, en lo atinente a la alegación de que, en el presente asunto, la carga de la prueba no recae en el deudor al no poder reprocharse al exportador el incumplimiento de la obligación de conservar los documentos probatorios, debe declararse que, dado que tal obligación no existe en la legislación pertinente en este caso, es indudable que ésta no podía ser infringida.

29. Ahora bien, el hecho de que no exista tal obligación del exportador no puede dar lugar, per se, a que se dispense al deudor de proceder con diligencia o a que se le libere de todo riesgo relativo a la comprobación y determinación del origen de la mercancía en un control a posteriori.

30. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori (sentencia Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 60; auto de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C-299/98 P, Rec. p. I-8683, apartado 38, y sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 41).

31. En particular, que el deudor obtenga de la otra parte contratante, al celebrarse el contrato o en un momento ulterior, todas las pruebas que confirmen que la mercancía procede del Estado beneficiario del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, incluidos los documentos que acrediten este origen, puede constituir la prevención contra los riesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori.

32. Procede subrayar asimismo que la circunstancia de que las autoridades aduaneras del Estado de importación tengan que demostrar la inexactitud de los hechos indicados por el exportador, pero no puedan hacerlo porque éste ha cesado sus actividades, puede crear el riesgo de que se realicen comportamientos incompatibles con los objetivos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas. En efecto, aun cuando el cese de la producción constituya, en principio, una decisión económica habitual, no cabe excluir que pueda tratarse, sin embargo, de un comportamiento incorrecto del exportador, tendente a soslayar las disposiciones del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, mediante el que el exportador disimula el verdadero origen de la mercancía, procedente en realidad de un Estado que no puede acogerse al régimen preferencial.

33. Pues bien, es cuestión pacífica que la Unión no puede soportar las consecuencias perjudiciales de conductas incorrectas de los proveedores de los importadores (sentencias, antes citadas, Pascoal & Filhos, apartado 59, y Beemsterboer Coldstore Services, apartado 43).

34. A continuación, en lo que atañe a la alegación de que los certificados de origen controvertidos en el litigio principal no fueron declarados inválidos por las autoridades competentes de Macao, debe señalarse que es cierto que, en el marco de acuerdos entre la Unión y terceros Estados, como puede ser un acuerdo de asociación o de libre comercio, el Tribunal de Justicia ha declarado que el sistema de cooperación administrativa sólo puede funcionar si la administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones legalmente efectuadas por las autoridades del Estado de exportación (véanse las sentencias de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards y otros, 218/83, Rec. p. 3105, apartado 27; de 9 de febrero de 2006, Sfakianakis, C-23/04 a C-25/04, Rec. p. I-1265, apartado 23; de 1 de julio de 2010, Comisión/Alemania, C-442/08, Rec. p. I-6457, apartado 72, y Afasia Knits Deutschland, antes citada, apartado 29).

35. Ahora bien, es cierto asimismo que la necesidad de que las administraciones aduaneras de los Estados miembros reconozcan las apreciaciones efectuadas por las autoridades aduaneras del Estado de exportación no se manifiesta de la misma manera cuando el régimen preferencial no se ha establecido mediante un acuerdo internacional que vincula a la Unión con un tercer Estado sobre la base de obligaciones recíprocas, sino a través de una medida de la Unión de carácter autónomo (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 24).

36. Así pues, es preciso declarar que, en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas instaurado unilateralmente por la Unión, las autoridades del Estado de exportación no pueden vincular a la Unión y a los Estados miembros de ésta a su apreciación de la validez de los certificados de origen modelo A cuando, como sucede en circunstancias como las concurrentes en el litigio principal, las autoridades aduaneras del Estado de importación siguen albergando dudas sobre el origen real de la mercancía, a pesar de que no se hayan declarado inválidos los certificados de origen.

37. Una solución contraria, que privara a las autoridades aduaneras del Estado de importación –en el marco de un procedimiento como el del litigio principal, iniciado ante un tribunal de ese mismo Estado– de la facultad de requerir la prueba de que el certificado de origen se ha basado en una versión de los hechos correcta o incorrecta facilitada por el exportador, menoscabaría el objetivo del control a posteriori, que es, como se deduce del apartado 17 de la presente sentencia, verificar ulteriormente la exactitud del origen de la mercancía indicado en el certificado de origen modelo A.

38. De lo anterior se infiere que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, incumbe al deudor la carga de la prueba de que el certificado de origen se ha basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador.

39. Ciertamente, el hecho de imponer la carga de la prueba al deudor puede causarle inconvenientes, especialmente cuando ha importado de buena fe mercancías del Estado beneficiario de preferencias arancelarias cuyo origen se cuestiona más tarde en un control a posteriori debido a declaraciones supuestamente falsas del exportador.

40. No obstante, procede recordar que un agente económico diligente y conocedor de la normativa, al evaluar las ventajas del comercio de mercancías que pueden beneficiarse de preferencias arancelarias, debe tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales de ese comercio (véanse las sentencias de 11 de diciembre de 1980, Acampora, 827/79, Rec. p. 3731, apartado 8; Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 59, y auto CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, antes citado, apartado 37).

41. En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes de un tercer Estado no pueden comprobar, en un control a posteriori, si el certificado de origen modelo A que han expedido se fundamenta en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador, debido a que éste ha cesado su producción, incumbe al deudor la carga de la prueba de que tal certificado se ha basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador.

Costas

42. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En el asunto C-438/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 22 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2011, en el procedimiento entre

Lagura Vermögensverwaltung GmbH

y

Hauptzollamt Hamburg-Hafen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Lagura Vermögensverwaltung GmbH, por el Sr. T. Lieber, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad alemana Lagura Vermögensverwaltung GmbH (en lo sucesivo, «Lagura») y el Hauptzollamt Hamburg-Hafen (Administración principal de aduanas del puerto de Hamburgo; en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), en relación con la recaudación a posteriori de derechos de importación impuestos a esa sociedad por la importación de calzado en la Unión Europea.

Marco jurídico

Código aduanero

3. El Código aduanero fue derogado por el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145, p. 1), algunas de cuyas disposiciones comenzaron a ser aplicables a partir del 24 de junio de 2008. No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, éste continúa rigiéndose por las normas establecidas por el Código aduanero.

4. El artículo 220 del Código aduanero disponía lo siguiente:

«1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción [...] o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). [...]

2. [...] no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

[...]

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

[...]»

Reglamento (CEE) nº 2454/93

5. El artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000 (DO L 188, p. 1), preceptúa lo siguiente:

«1. La comprobación a posteriori de los certificados modelo A [...] se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos previstos en la presente sección.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se ha presentado, [...] a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos de fondo y de forma que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

Si dichas autoridades decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias [...] a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, [se efectuará la comprobación y se comunicarán] sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad [...]. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden ser considerados originarios del país beneficiario o de la Comunidad.

[...]»

Reglamento (CE) nº 980/2005

6. El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 169, p. 1), estipula lo siguiente:

«1. El sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas [...] se aplicará desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2008, de conformidad con el presente Reglamento.

2. El presente Reglamento establece:

a) un régimen general,

[...]»

7. El artículo 2 de dicho Reglamento precisa que «los países beneficiarios de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 serán los que figuran en el anexo I». La región administrativa especial de Macao de la República Popular China figura entre estos países y territorios beneficiarios, enumerados en el citado anexo I.

8. Según el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, «los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales». El calzado, calificado como producto sensible, figura entre los productos mencionados en el anexo II de ese Reglamento, por lo que puede acogerse al régimen preferencial previsto por el mismo.

9. De conformidad con el anexo I del Reglamento nº 980/2005, se suprimieron las preferencias arancelarias respecto del calzado procedente de China.

Litigio principal y cuestión prejudicial

10. En el curso de 2007, Lagura importó calzado en la Unión. Entre febrero y septiembre de aquel año, Lagura presentó varias declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica de la mercancía en el interior de la Unión. A fin de acreditar el origen de la mercancía, las declaraciones en aduana fueron acompañadas de certificados de origen modelo A, indicando que la mercancía procedía de Macao y que había sido producida por las sociedades S. y V., con domicilio social en esa misma región. Sobre la base de tales documentos, el Hauptzollamt aplicó en cada ocasión a dicha importación de calzado solamente un derecho preferente del 3,5 %.

11. Tras recibir información según la cual determinadas mercancías originarias de China habían sido declaradas indebidamente como procedentes de Macao para eludir el pago de un derecho de importación no preferente, el Hauptzollamt pidió a las autoridades competentes de Macao que efectuaran un control a posteriori de conformidad con el artículo 94 del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1602/2000. En el marco de tales controles, las autoridades competentes de Macao confirmaron que habían expedido los certificados de origen respecto de la mercancía en cuestión, pero no pudieron comprobar la exactitud del contenido de los certificados, en la medida en que las sociedades que figuraban en los mismos como exportadoras habían cesado su producción, poniendo fin a su actividad. No obstante, las autoridades de Macao no declararon la invalidez de los certificados de origen.

12. Al no haberse confirmado el origen de la mercancía en los controles a posteriori, el Hauptzollamt consideró que tal origen era desconocido. Por ello, giró tres liquidaciones con fechas de 21, 22 y 25 de agosto de 2008, respectivamente, reclamando, sobre la base del artículo 220, apartado 1, del Código aduanero, la diferencia entre los derechos de aduana calculados según el tipo preferente (3,5 %) y los calculados con arreglo al tipo no preferente (7 %).

13. Tras haber impugnado –sin éxito– esta recaudación a posteriori de derechos de importación, Lagura interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, invocando esencialmente el principio de protección de la confianza legítima, tal como se desprende del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero.

14. El órgano jurisdiccional remitente pide que se determine a quién incumbe la carga de la prueba de que el certificado de origen se ha basado en una versión de los hechos correcta o incorrecta facilitada por el exportador. Señala al respecto que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services (C-293/04, Rec. p. I-2263), que corresponde al deudor de los derechos demostrar que el certificado expedido por las autoridades de un tercer Estado se ha basado en una versión de los hechos exacta, pese a las reglas tradicionales de reparto de la carga de la prueba, según las cuales ésta incumbe a las autoridades aduaneras que pretenden ampararse en el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, parte inicial, del Código aduanero. Remitiéndose al apartado 43 de la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, a tenor del cual la Unión no puede soportar las consecuencias perjudiciales de conductas incorrectas de los proveedores de los importadores, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el deudor tan sólo debería soportar la carga de la prueba en el supuesto de un comportamiento censurable del exportador.

15. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En circunstancias como las concurrentes en el litigio principal, en que las autoridades de un tercer Estado ya no pueden comprobar si el certificado que han expedido se basa en una versión de los hechos correcta, ¿cabe denegar al deudor la posibilidad de acogerse a la protección de la confianza legítima, con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo y tercero, del Código aduanero, cuando las circunstancias que impiden comprobar la exactitud del certificado de origen no son ajenas al exportador, o bien el traslado de la carga de la prueba de las autoridades aduaneras al deudor en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, parte inicial, del Código aduanero requiere única o [preferentemente] que la causa de la imposibilidad sea ajena a las autoridades del [Estado] de exportación o se deba a una negligencia imputable exclusivamente al exportador?»

Sobre la cuestión prejudicial

16. Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes de un tercer Estado no pueden comprobar, en un control a posteriori, si el certificado de origen modelo A que han expedido se fundamenta en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador, la carga de la prueba de que tal certificado se ha basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador sólo incumbe al deudor cuando la imposibilidad resulta de una negligencia imputable únicamente al exportador o cuando la causa de la imposibilidad se debe al exportador, sin que exista negligencia por su parte, o no es atribuible a las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

17. Con carácter liminar, procede señalar a este respecto que la finalidad del control a posteriori es verificar la exactitud del origen indicado en el certificado de origen modelo A (véanse, por analogía, en materia de certificados de circulación de mercancías EUR.1, las sentencias de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, C-12/92, Rec. p. I-6381, apartado 16; de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartado 30; Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 32, y de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C-409/10, Rec. p. I-13331, apartado 43).

18. Ahora bien, cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de la mercancía que se indica en un certificado de origen modelo A, procede concluir que es de origen desconocido y que, por consiguiente, tanto el certificado de origen como el arancel preferencial se concedieron indebidamente (véanse, por analogía, las sentencias Huygen y otros, antes citada, apartados 17 y 18; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 16; Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 34, y Afasia Knits Deutschland, antes citada, apartado 44).

19. Así pues, cuando las autoridades del Estado de exportación han expedido certificados de origen modelo A incorrectos, debe considerarse, en virtud del citado artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo y tercero, que dichas autoridades incurrieron en error al expedir los certificados, salvo que se demuestre que estos certificados se basaron en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador. Si los certificados se basaron en declaraciones falsas del exportador, debe efectuarse la recaudación a posteriori de los derechos de importación, a no ser que resulte evidente, en particular, que las autoridades que expidieron los certificados tenían conocimiento, o hubieran debido tenerlo, de que la mercancía no cumplía los requisitos para acogerse al trato preferencial (véase, por analogía, la sentencia Afasia Knits Deutschland, antes citada, apartado 48).

20. El órgano jurisdiccional remitente pide que se determine si, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la carga de la prueba de que los certificados se basaron en declaraciones falsas de los exportadores incumbe al Hauptzollamt, o si, por el contrario, corresponde a la deudora de los derechos, Lagura, demostrar que los exportadores presentaron a las autoridades competentes de Macao una versión de los hechos correcta.

21. Es preciso subrayar al respecto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con el reparto de la carga de la prueba, que incumbe al deudor de los derechos demostrar que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por las autoridades de un tercer Estado se ha basado en una versión de los hechos exacta facilitada por el exportador, cuando –debido a una negligencia imputable únicamente al exportador, especialmente si éste ha incumplido su obligación, dimanante de la normativa aplicable, de conservar los documentos probatorios durante al menos tres años– las autoridades aduaneras no pueden aportar ellas mismas la prueba de que el certificado EUR.1 se ha basado en la versión de los hechos exacta o inexacta facilitada por el exportador (véase, en este sentido, la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartados 40 y 46).

22. Tal exigencia de hacer recaer en el deudor la carga de la prueba de que los exportadores han facilitado a las autoridades competentes una versión de los hechos correcta constituye una excepción a las reglas tradicionales de reparto de la carga de la prueba, según las cuales corresponde en principio a las autoridades aduaneras que pretenden ampararse en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero para efectuar una recaudación a posteriori demostrar, en apoyo de su pretensión, que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a una declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador (véase la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartados 39 y 46).

23. Procede examinar de qué modo cabe aplicar, en circunstancias como las del asunto principal, la interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero que hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada.

24. Lagura sostiene que tal interpretación no es aplicable al presente asunto, por lo que corresponde a las autoridades aduaneras del Estado de importación presentar la prueba de la inexactitud de las declaraciones de los exportadores en que se han basado los certificados de origen incorrectos. A su juicio, esta posición se justifica concretamente por el hecho de que, a diferencia de la situación que se daba en el asunto principal de la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, en el presente asunto no es posible identificar algún tipo de negligencia imputable únicamente a los exportadores que implicara que las autoridades aduaneras no pudieran aportar la prueba de que el certificado que expidieron se basó en la versión de los hechos exacta o inexacta facilitada por el exportador. Aduce que, por tanto, no puede reprocharse concretamente a los exportadores ningún incumplimiento de la obligación de conservar los documentos probatorios. Además, Lagura destaca que, a diferencia de la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, en este caso los certificados de origen no fueron declarados inválidos o retirados por las autoridades competentes de Macao.

25. Los Gobiernos checo e italiano y la Comisión Europea consideran, por el contrario, que corresponde al deudor demostrar que los certificados se han basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador.

26. A este respecto, procede subrayar que las circunstancias del presente asunto se diferencian de las del asunto que dio lugar a la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, en que el régimen preferencial no fue instaurado mediante un acuerdo de libre comercio entre un tercer Estado y la Unión, sino de modo unilateral por ésta en virtud del Reglamento nº 980/2005.

27. A diferencia del acuerdo de libre comercio de que se trata en la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, el Reglamento nº 980/2005 no impone al exportador ninguna obligación de conservar los documentos probatorios, puesto que la Unión no puede imponer obligaciones de modo unilateral a los agentes económicos de un tercer Estado.

28. Así, en lo atinente a la alegación de que, en el presente asunto, la carga de la prueba no recae en el deudor al no poder reprocharse al exportador el incumplimiento de la obligación de conservar los documentos probatorios, debe declararse que, dado que tal obligación no existe en la legislación pertinente en este caso, es indudable que ésta no podía ser infringida.

29. Ahora bien, el hecho de que no exista tal obligación del exportador no puede dar lugar, per se, a que se dispense al deudor de proceder con diligencia o a que se le libere de todo riesgo relativo a la comprobación y determinación del origen de la mercancía en un control a posteriori.

30. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori (sentencia Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 60; auto de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C-299/98 P, Rec. p. I-8683, apartado 38, y sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 41).

31. En particular, que el deudor obtenga de la otra parte contratante, al celebrarse el contrato o en un momento ulterior, todas las pruebas que confirmen que la mercancía procede del Estado beneficiario del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, incluidos los documentos que acrediten este origen, puede constituir la prevención contra los riesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori.

32. Procede subrayar asimismo que la circunstancia de que las autoridades aduaneras del Estado de importación tengan que demostrar la inexactitud de los hechos indicados por el exportador, pero no puedan hacerlo porque éste ha cesado sus actividades, puede crear el riesgo de que se realicen comportamientos incompatibles con los objetivos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas. En efecto, aun cuando el cese de la producción constituya, en principio, una decisión económica habitual, no cabe excluir que pueda tratarse, sin embargo, de un comportamiento incorrecto del exportador, tendente a soslayar las disposiciones del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, mediante el que el exportador disimula el verdadero origen de la mercancía, procedente en realidad de un Estado que no puede acogerse al régimen preferencial.

33. Pues bien, es cuestión pacífica que la Unión no puede soportar las consecuencias perjudiciales de conductas incorrectas de los proveedores de los importadores (sentencias, antes citadas, Pascoal & Filhos, apartado 59, y Beemsterboer Coldstore Services, apartado 43).

34. A continuación, en lo que atañe a la alegación de que los certificados de origen controvertidos en el litigio principal no fueron declarados inválidos por las autoridades competentes de Macao, debe señalarse que es cierto que, en el marco de acuerdos entre la Unión y terceros Estados, como puede ser un acuerdo de asociación o de libre comercio, el Tribunal de Justicia ha declarado que el sistema de cooperación administrativa sólo puede funcionar si la administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones legalmente efectuadas por las autoridades del Estado de exportación (véanse las sentencias de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards y otros, 218/83, Rec. p. 3105, apartado 27; de 9 de febrero de 2006, Sfakianakis, C-23/04 a C-25/04, Rec. p. I-1265, apartado 23; de 1 de julio de 2010, Comisión/Alemania, C-442/08, Rec. p. I-6457, apartado 72, y Afasia Knits Deutschland, antes citada, apartado 29).

35. Ahora bien, es cierto asimismo que la necesidad de que las administraciones aduaneras de los Estados miembros reconozcan las apreciaciones efectuadas por las autoridades aduaneras del Estado de exportación no se manifiesta de la misma manera cuando el régimen preferencial no se ha establecido mediante un acuerdo internacional que vincula a la Unión con un tercer Estado sobre la base de obligaciones recíprocas, sino a través de una medida de la Unión de carácter autónomo (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 24).

36. Así pues, es preciso declarar que, en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas instaurado unilateralmente por la Unión, las autoridades del Estado de exportación no pueden vincular a la Unión y a los Estados miembros de ésta a su apreciación de la validez de los certificados de origen modelo A cuando, como sucede en circunstancias como las concurrentes en el litigio principal, las autoridades aduaneras del Estado de importación siguen albergando dudas sobre el origen real de la mercancía, a pesar de que no se hayan declarado inválidos los certificados de origen.

37. Una solución contraria, que privara a las autoridades aduaneras del Estado de importación –en el marco de un procedimiento como el del litigio principal, iniciado ante un tribunal de ese mismo Estado– de la facultad de requerir la prueba de que el certificado de origen se ha basado en una versión de los hechos correcta o incorrecta facilitada por el exportador, menoscabaría el objetivo del control a posteriori, que es, como se deduce del apartado 17 de la presente sentencia, verificar ulteriormente la exactitud del origen de la mercancía indicado en el certificado de origen modelo A.

38. De lo anterior se infiere que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, incumbe al deudor la carga de la prueba de que el certificado de origen se ha basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador.

39. Ciertamente, el hecho de imponer la carga de la prueba al deudor puede causarle inconvenientes, especialmente cuando ha importado de buena fe mercancías del Estado beneficiario de preferencias arancelarias cuyo origen se cuestiona más tarde en un control a posteriori debido a declaraciones supuestamente falsas del exportador.

40. No obstante, procede recordar que un agente económico diligente y conocedor de la normativa, al evaluar las ventajas del comercio de mercancías que pueden beneficiarse de preferencias arancelarias, debe tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales de ese comercio (véanse las sentencias de 11 de diciembre de 1980, Acampora, 827/79, Rec. p. 3731, apartado 8; Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 59, y auto CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, antes citado, apartado 37).

41. En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes de un tercer Estado no pueden comprobar, en un control a posteriori, si el certificado de origen modelo A que han expedido se fundamenta en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador, debido a que éste ha cesado su producción, incumbe al deudor la carga de la prueba de que tal certificado se ha basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador.

Costas

42. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes de un tercer Estado no pueden comprobar, en un control a posteriori, si el certificado de origen modelo A que han expedido se fundamenta en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador, debido a que éste ha cesado su producción, incumbe al deudor la carga de la prueba de que tal certificado se ha basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes de un tercer Estado no pueden comprobar, en un control a posteriori, si el certificado de origen modelo A que han expedido se fundamenta en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador, debido a que éste ha cesado su producción, incumbe al deudor la carga de la prueba de que tal certificado se ha basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador.

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