Sentencia Supranacional N...e del 2024

Última revisión
29/10/2024

Sentencia Supranacional Nº C-461/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de octubre del 2024

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Orden: Supranacional

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-461/23

Núm. Ecli: EU:C:2024:902

Resumen:
« Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2001/42/CE — Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente — Artículo 3, apartado 2, letra b) — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartado 3 — Actos para los que se requiere una evaluación — Acto nacional por el que se designa un lugar como zona especial de conservación — Enumeración de las actividades humanas que, salvo excepción, están prohibidas en dicho lugar »

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 17 de octubre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2001/42/CE — Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente — Artículo 3, apartado 2, letra b) — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartado 3 — Actos para los que se requiere una evaluación — Acto nacional por el que se designa un lugar como zona especial de conservación — Enumeración de las actividades humanas que, salvo excepción, están prohibidas en dicho lugar »

En el asunto C?461/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Baja Sajonia, Alemania), mediante resolución de 4 de julio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2023, en el procedimiento entre

Umweltforum Osnabrücker Land eV

y

Landkreis Osnabrück,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Séptima, la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de la Sala Quinta, y el Sr. J. Passer (Ponente), Juez;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Umweltforum Osnabrücker Land eV, por la Sra. F. Heß, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Landkreis Osnabrück, por los Sres. A. Blume y R. Wiemann, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. K. Dingemann y los Sres. F. Fellenberg, K. Reiter y D. Römling, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y los Sres. A. Joyce y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Kennedy, SC, y la Sra. A. Caroll, BL;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hermes y M. Noll-Ehlers, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO 2001, L 197, p. 30).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Umweltforum Osnabrücker Land eV y el Landkreis Osnabrück (Comarca de Osnabrück, Alemania) en relación con la legalidad de un reglamento aprobado por esta relativo a la designación de un área de protección paisajística como elemento esencial de un lugar Natura 2000.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2001/42

3        El artículo 1 de la Directiva 2001/42, titulado «Objetivos», establece lo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objeto conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible, garantizando la realización, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, de una evaluación medioambiental de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.»

4        El artículo 2 de la citada Directiva está redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)      planes y programas: los planes y programas, incluidos los cofinanciados por la Comunidad Europea, así como cualquier modificación de los mismos:

–        cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local, o que estén siendo elaborados por una autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, y

–        que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

[…]».

5        El artículo 3 de la mencionada Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.      Se llevará a cabo una evaluación medioambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 a 9 de la presente Directiva, en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2 y 4 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

2.      Salvo lo dispuesto en el apartado 3, serán objeto de evaluación medioambiental todos los planes y programas:

a)      que se elaboren con respecto a la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE [del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9)], o

b)      que, atendiendo al efecto probable en algunas zonas, se haya establecido que requieren una evaluación conforme a lo dispuesto en los artículos 6 o 7 de la Directiva 92/43/CEE [del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7)].

3.      Los planes y programas mencionados en el apartado 2 que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores en planes y programas mencionados en el apartado 2 únicamente requerirán una evaluación medioambiental si los Estados miembros deciden que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente.

4.      En relación con los planes y programas distintos a los mencionados en el apartado 2, que establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos, los Estados miembros determinarán si el plan o programa en cuestión puede tener efectos medioambientales significativos.

5.      Los Estados miembros determinarán si algún plan o programa contemplado en los apartados 3 y 4 puede tener efectos significativos en el medio ambiente, ya sea estudiándolos caso por caso o especificando tipos de planes y programas, o combinando ambos métodos. A tal efecto, los Estados miembros tendrán en cuenta en cualquier caso los criterios pertinentes establecidos en el anexo II, a fin de garantizar que los planes y programas con efectos previsiblemente significativos en el medio ambiente queden cubiertos por la presente Directiva.

[…]»

6        La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), que entró en vigor el 17 de febrero de 2012, ha derogado y sustituido a la Directiva 85/337. Con arreglo al artículo 14, párrafo segundo, de la Directiva 2011/92, «las referencias a la Directiva [85/337] se entenderán hechas a la [Directiva 2011/92]».

 Directiva 92/43

7        El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43 indica que:

«Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares [para] el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.»

8        A tenor del artículo 6 de esa Directiva:

«1.      Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.      Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

[…]»

9        Con arreglo al artículo 7 de la citada Directiva:

«Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE [del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125),] en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva [79/409] si esta última fecha fuere posterior.»

10      La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7), que entró en vigor el 15 de febrero de 2010, derogó y sustituyó a la Directiva 79/409. Con arreglo al artículo 18, párrafo segundo, de la Directiva 2009/147, «las referencias a la Directiva [79/409] se entenderán hechas a la [Directiva 2009/147]».

 Derecho alemán

 UVPG

11      El artículo 35 de la Gesetz über die Umweltverträglichkeitsprüfung (Ley sobre la Evaluación de Impacto Ambiental), de 12 de febrero de 1990 (BGBl. 1990 I, p. 205), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «UVPG»), dispone:

«(1)      Deberá realizarse una evaluación estratégica medioambiental en el caso de los planes y programas

1.      enumerados en el anexo 5, punto 1, o

2.      enumerados en el anexo 5, punto 2, que establezcan un marco para las decisiones sobre la licitud de los proyectos enumerados en el anexo 1 o de proyectos que, con arreglo a la normativa del estado federado, requieran una evaluación de impacto ambiental o una evaluación preliminar del caso concreto.

(2)      Los planes y programas no contemplados en el apartado 1 únicamente requerirán una evaluación estratégica medioambiental si establecen un marco para la decisión sobre la licitud de los proyectos enumerados en el anexo 1 o de otros proyectos y, tras una evaluación preliminar del caso concreto en el sentido del apartado 4, es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente. […]

[…]»

12      El artículo 36 de la UVPG es del siguiente tenor:

«Deberá realizarse una evaluación estratégica medioambiental de los planes y programas que deban ser objeto de una evaluación de las repercusiones con arreglo al artículo 36, primera frase, punto 2, de la [Gesetz über Naturschutz und Landschaftspflege (Bundesnaturschutzgesetz) (Ley de Protección de la Naturaleza y Preservación del Paisaje), de 29 de julio de 2009 (BGBl. 2009 I, p. 2542), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “BNatSchG”)].»

13      Según el artículo 37 de la UVPG:

«Cuando los planes o programas mencionados en el artículo 35, apartado 1, o en el artículo 36 sean objeto de una modificación de menor importancia o determinen el uso de pequeñas zonas a nivel local, solo se llevará a cabo una evaluación estratégica medioambiental si de una evaluación preliminar del caso concreto conforme al artículo 35, apartado 4, se desprende que el plan o programa puede tener efectos significativos en el medio ambiente. […]»

 BNatSchG

14      El artículo 20, apartado 2, de la BNatSchG establece:

«Podrán protegerse partes de la naturaleza y del paisaje

[…]

4.      como área de protección paisajística, de conformidad con el artículo 26,

[…]».

15      El artículo 22 de la BNatSchG dispone:

«(1)      La protección de partes de la naturaleza y del paisaje se efectuará mediante declaración de clasificación. […]

[…]

(2a)      Las clasificaciones a que se refiere el apartado 1 que:

1.      se hayan llevado a cabo por vía legislativa, reglamentaria o estatutaria, y

2.      no cumplan los requisitos de la Directiva [2001/42] porque no se ha llevado a cabo la evaluación estratégica medioambiental que se exige en virtud de esta

seguirán aplicándose cuando el incumplimiento de dichos requisitos resulte de una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siempre y cuando dicha resolución autorice su aplicación. Los actos necesarios para subsanar la falta de conformidad con la Directiva [2001/42] deberán realizarse con la mayor brevedad posible en el marco de un procedimiento complementario. […]

[…]»

16      A tenor del artículo 26, apartado 1, de la BNatSchG:

«Las áreas de protección paisajística son áreas establecidas de forma jurídicamente vinculante en las que se requiere una protección especial de la naturaleza y del paisaje

1.      para la conservación, el desarrollo o el restablecimiento de la capacidad de funcionamiento y de la viabilidad del equilibrio natural o de la capacidad de regeneración y el uso sostenible de los bienes naturales, incluida la protección de los biotopos y hábitats de determinadas especies de fauna y flora silvestres,

[…]».

17      El artículo 32 de la BNatSchG está redactado en los siguientes términos:

«[…]

(2)      Los lugares incluidos en la lista a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la [Directiva 92/43] se clasificarán, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva […] y con arreglo a los objetivos de conservación respectivos, como partes protegidas de la naturaleza y del paisaje con arreglo al artículo 20, apartado 2.

(3)      La declaración de clasificación determinará el objetivo de protección de conformidad con los respectivos objetivos de conservación y los límites del lugar. Deberá precisar si hay que proteger tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias. Será necesario garantizar, mediante obligaciones y prohibiciones, así como mediante medidas de gestión y desarrollo adecuadas, el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 de la Directiva [92/43]. […]

[…]»

18      El artículo 33, apartado 1, de la BNatSchG dispone lo siguiente:

«Quedan prohibidas todas las modificaciones y alteraciones que puedan provocar un deterioro significativo de un lugar Natura 2000 en sus elementos esenciales para los objetivos de conservación o de protección. […]»

19      El artículo 34 de la BNatSchG establece:

«(1)      Antes de cualquier autorización o ejecución de un proyecto, deberá llevarse a cabo una evaluación de sus repercusiones sobre los objetivos de conservación de un lugar Natura 2000 cuando, ya sea de modo individual o conjuntamente con otros planes y proyectos, pueda afectar de manera significativa al lugar y no sirva directamente para su gestión. Cuando un lugar Natura 2000 es una parte protegida de la naturaleza y del paisaje en el sentido del artículo 20, apartado 2, los criterios de evaluación de las repercusiones se derivan del objetivo de protección y de las disposiciones adoptadas a tal efecto, siempre que ya se hayan tenido en cuenta los diferentes objetivos de conservación. […]

[…]

(6)      Cuando, en virtud de otras disposiciones, un proyecto en el sentido del apartado 1, primera frase, no ejecutado por una autoridad, no requiera una decisión administrativa o de notificación a una autoridad, deberá ser notificado a la autoridad competente en materia de protección de la naturaleza y preservación del paisaje. […]

(7)      Por lo que respecta a las partes protegidas de la naturaleza o del paisaje en el sentido del artículo 20, apartado 2, […], los apartados 1 a 6 se aplicarán únicamente en la medida en que las disposiciones de protección, incluidas las disposiciones sobre excepciones y dispensas, no sometan la licitud de los proyectos a normas más estrictas. […]

[…]»

20      El artículo 36 del BNatSchG presenta el siguiente tenor:

«El artículo 34, apartados 1 a 5, se aplicará mutatis mutandis

[…]

2.      a los planes que las autoridades deben respetar o tener en cuenta a la hora de tomar decisiones.

[…]»

 Ley del estado federado de Baja Sajonia sobre Protección de la Naturaleza

21      El artículo 19 de la Niedersächsisches Naturschutzgesetz (Ley del estado federado de Baja Sajonia sobre Protección de la Naturaleza), de 19 de febrero de 2010, en su versión aplicable al litigio principal, establece:

«La autoridad competente en materia de protección de la naturaleza podrá clasificar zonas mediante reglamento, con arreglo al artículo 26, apartado 1, de la BNatSchG, como áreas de protección paisajística.»

 Reglamento controvertido

22      El artículo 1 del Verordnung über das Landschaftsschutzgebiet «Bäche im Artland» in den Städten Quakenbrück, Fürstenau und Bersenbrück sowie den Gemeinden Menslage, Nortrup, Badbergen, Berge, Bippen, Eggermühlen, Kettenkamp, Ankum und Merzen, Landkreis Osnabrück (Reglamento relativo al área de protección paisajística «Arroyos de Artland» en las ciudades de Quakenbrück, Fürstenau y Bersenbrück y en los municipios de Menslage, Nortrup, Badbergen, Berge, Bippen, Eggermühlen, Kettenkamp, Ankum y Merzen, de la Comarca de Osnabrück), de 30 de septiembre de 2019 (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), titulado «Área de protección paisajística», establece:

«(1)      El lugar identificado con más detalle en los apartados 2 y 3 se clasificará como área de protección paisajística con el nombre de “Arroyos de Artland”.

[…]

(4)      El área de protección paisajística es un elemento esencial del lugar [Natura 2000] “Arroyos de Artland” […], clasificado en virtud de la Directiva [92/43]. La clasificación tiene por objeto, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, de la BNatSchG, preservar el lugar como lugar [Natura 2000] y garantizar la coherencia de la red ecológica europea Natura 2000.

(5)      El área de protección paisajística tiene una extensión aproximada de 1 095 ha.

[…]»

23      El artículo 2 del Reglamento controvertido, titulado «Carácter del área», tiene el siguiente tenor:

«(1)      Espacio natural y características del terreno

El área de protección paisajística de “Arroyos de Artland” se encuentra en la región geográfica “Brezal del Ems y del Hunte, depresión del brezal del Dümmer”. Los arroyos se consideran aguas corrientes con vegetación acuática sumergida representativas del espacio natural y, en particular, un hábitat importante de especies de peces y de agnatos incluidas en el anexo II de la Directiva 92/43. Las alisedas (fresnedas) aluviales a lo largo de los arroyos y los bosques de abedules pantanosos adyacentes son hábitats naturales prioritarios en el sentido de la Directiva 92/43. La presencia de otros hábitats naturales no prioritarios, como los megaforbios higrófilos, las turberas de transición y los tremedales de extensión reducida, los bosques mixtos acidófilos de hayas y robles, así como del tritón crestado (Triturus cristatus) y del lucano ciervo (Lucanus cervus), especies incluidas en el anexo II, añaden valor al área.

[…]»

24      El artículo 3 del Reglamento controvertido, titulado «Objetivo particular de protección», establece en su apartado 4:

«Además del artículo 3, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, el lugar [Natura 2000] en el área de protección paisajística tiene como objetivo particular de protección (objetivos de conservación en el sentido del artículo 7, apartado 1, punto 9, de la BNatSchG) mantener o restablecer, en un estado de conservación favorable, en el sentido del artículo 7, apartado 1, punto 10, de la BNatSchG, los hábitats naturales de interés comunitario incluidos en el anexo I y la especie animal a la que se refiere el anexo II de la Directiva 92/43 presentes en el lugar, que son los elementos pertinentes para alcanzar el objetivo de protección,

1.      en particular los hábitats naturales prioritarios (anexo I de la Directiva 92/43):

[…]

2.      en particular los otros hábitats naturales (anexo I de la Directiva 92/43):

[…]

3.      en particular las especies animales (anexo II de la Directiva 92/43):

[…]».

25      El artículo 4 del Reglamento controvertido, titulado «Prohibiciones», dispone:

«De conformidad con el artículo 26, apartado 2, de la BNatSchG, quedan prohibidos todos los actos que modifiquen el carácter del área que es objeto del artículo 2 del presente Reglamento o que sean contrarios al objetivo general o al objetivo particular de protección descrito en el artículo 3 de este Reglamento. De conformidad con el artículo 33, apartado 1, de la BNatSchG, quedan prohibidos todos los actos que puedan provocar un deterioro significativo del lugar Natura 2000 en sus elementos esenciales para los objetivos de conservación y el objetivo de protección del presente Reglamento.

Por consiguiente, en el área de protección paisajística quedan prohibidas las siguientes actuaciones:

[…]

10.      proceder a una primera forestación,

11.      reconvertir bosques para otro uso,

[…]».

26      El artículo 5 del referido Reglamento, titulado «Excepciones», establece:

«(1)      Los actos o usos mencionados en los apartados 2 a 7 no estarán sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 4.

[…]

(3)      No se prohíbe el correcto mantenimiento de las aguas de conformidad con los principios de la [Wasserhaushaltsgesetz (Ley relativa a la Gestión y a la Protección del Agua), de la Niedersächsisches Wassergesetz (Ley del estado federado de Baja Sajonia sobre el Agua)] y de la BNatSchG, y de conformidad con los siguientes requisitos, derivados del objetivo de protección:

1.      en la medida en que la persona responsable del mantenimiento presente en la comarca competente, a más tardar el 31 de enero de cada año, para las aguas de segundo orden, un plan de mantenimiento relativo a todas las medidas de mantenimiento comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento previstas para el año de mantenimiento de que se trate, no se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, punto 2, letras b), c), e) y h), del presente Reglamento, siempre que la comarca competente apruebe dicho plan;

2.      si no se ha presentado un plan de mantenimiento con arreglo al artículo 5, apartado 3, punto 1, del presente Reglamento, el mantenimiento de las aguas de segundo orden a que se refiere el artículo 2 y de sus inmediaciones deberá respetar las siguientes normas:

[…]

b)      se autorizará todo el año la siega parcial según la línea de corriente. Si el lecho del curso de agua no es de anchura suficiente para permitir el igualado parcial según la línea de la corriente, la siega se efectúa en un solo lado o por islotes; el acuerdo previo de la autoridad competente en materia de protección de la naturaleza será necesario para apartarse de las normas anteriores;

[…]

(4)      No se prohíbe la correcta explotación mediante la pesca de conformidad con la [Niedersächsisches Fischereigesetz (Ley del estado federado de Baja Sajonia sobre la Pesca) y la Binnenfischereiordnung (Reglamento sobre la Pesca en Agua Dulce)], debiendo preservarse en la medida de lo posible las condiciones y las biocenosis existentes de forma natural en el lugar, en particular la vegetación acuática y la vegetación con hojas flotantes, así como la vegetación de las orillas, y de conformidad con los siguientes requisitos, derivados del objetivo de protección:

1.      la repoblación íctica solo se autorizará [con especies que formen parte del] espectro natural de especies de las aguas corrientes en cuestión citadas en el artículo 2, siempre que se trate de especies para las que el Reglamento sobre la Pesca en Agua Dulce, en su versión vigente en la fecha de la repoblación, no someta tal repoblación a autorización y que se garantice que esta no tendrá por efecto afectar o eliminar las especies prioritarias o típicas del hábitat mencionadas en el artículo 3.

[…]

(5)      No se prohíbe la correcta explotación agraria del suelo de conformidad con las buenas prácticas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y de conformidad con los siguientes requisitos, derivados del objetivo de protección:

[…]

(6)      No se prohíbe la correcta silvicultura en los bosques de conformidad con el artículo 11 de la [Niedersächsisches Gesetz über den Wald und die Landschaftsordnung (Ley del estado federado de Baja Sajonia sobre los Bosques y la Preservación del Paisaje)] y con el artículo 5, apartado 3, de la BNatSchG, y de conformidad con los siguientes requisitos, derivados del objetivo de protección:

[…]

7.      La creación de nuevas superficies forestales mediante forestación solo se autorizará con el acuerdo de la autoridad competente en materia de protección de la naturaleza.

[…]

(8)      En los casos a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6, la autoridad competente en materia de protección de la naturaleza dará el acuerdo requerido […] en la medida en que no quepa esperar repercusiones o alteraciones duraderas en el área de protección paisajística o en los elementos esenciales de esta en relación con los objetivos de conservación y con el objetivo de protección del presente Reglamento. […]

(9)      En los casos de notificación obligatoria contemplados en los apartados 2, 4, 6 y 7, la autoridad competente en materia de protección de la naturaleza podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del objetivo de protección del presente Reglamento. […] La autoridad competente en materia de protección de la naturaleza podrá prohibir, caso por caso, la aplicación de los actos o medidas notificados cuando se vea afectado el objetivo de protección del presente Reglamento.

[…]»

27      El artículo 7 del Reglamento controvertido, titulado «Facultad de ordenación», dispone en su apartado 1:

«[…] La autoridad competente en materia de protección de la naturaleza podrá ordenar el restablecimiento del estado anterior si se han infringido las prohibiciones establecidas en el artículo 4 o las obligaciones de aprobación o de notificación previstas en el artículo 5 del presente Reglamento y si la naturaleza o el paisaje han sido ilegalmente destruidos, dañados o modificados.»

28      El artículo 9 del Reglamento controvertido, titulado «Aplicación de medidas de conservación y restablecimiento», establece en su apartado 1:

«Las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento corresponden, por regla general, a medidas destinadas a mantener en un estado de conservación favorable los tipos de hábitats contemplados en el anexo I y las especies animales a que se refiere el anexo II de la Directiva [92/43] presentes en el [área de protección paisajística].»

29      El artículo 10 del Reglamento controvertido, titulado «Infracciones administrativas», dispone en su apartado 1:

«Cometerá infracción […] quien, a falta de excepción en virtud del artículo 5 o de dispensa de conformidad con el artículo 6, infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento de forma intencionada o negligente.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

30      El 30 de septiembre de 2019, la Comarca de Osnabrück aprobó el Reglamento controvertido, que designa el área de protección paisajística «Arroyos de Artland» como elemento esencial del lugar Natura 2000 epónimo (en lo sucesivo, «lugar afectado»).

31      Durante el proceso de aprobación de dicho Reglamento, la Comarca de Osnabrück garantizó la participación del público, incluida la de la demandante en el litigio principal, permitiendo consultar el proyecto de reglamento, los diferentes mapas correspondientes y la exposición de motivos. En cambio, la Comarca de Osnabrück no realizó una evaluación medioambiental con arreglo a la Directiva 2001/42 ni una evaluación preliminar de la necesidad de tal evaluación antes de aprobar el Reglamento controvertido.

32      El 13 de octubre de 2020, la demandante en el litigio principal presentó una solicitud de control de legalidad del Reglamento controvertido, invocando la infracción de disposiciones relacionadas con el medio ambiente, en particular de disposiciones destinadas a transponer el Derecho de la Unión.

33      El Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Baja Sajonia, Alemania), que conoce de dicha solicitud y es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, considera que, a la luz de la sentencia de 22 de febrero de 2022, Bund Naturschutz in Bayern (C?300/20, EU:C:2022:102), apartados 60 a 69, no existía ninguna obligación, con arreglo al artículo 35 de la UVPG, que se basa en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42, de realizar una evaluación medioambiental antes de la aprobación del Reglamento controvertido.

34      No obstante, según dicho órgano jurisdiccional, es posible que, antes de dicha aprobación, hubiera sido necesario realizar una evaluación medioambiental, en virtud del artículo 36 de la UVPG, en relación con los artículos 36, primera frase, punto 2, y 34, apartado 1, primera frase, de la BNatSchG, que se basan en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43.

35      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, a la luz, en particular, de la sentencia de 12 de junio de 2019, CFE (C?43/18, EU:C:2019:483), apartados 49 y 50, si debe considerarse que un acto como el Reglamento controvertido, mediante el cual un Estado miembro designa un lugar como zona especial de conservación con arreglo a la Directiva 92/43, tiene, en cualquier caso, relación directa con la gestión del lugar o es necesario para la misma, con independencia de su contenido normativo.

36      Al estimar que varios elementos abogan por una interpretación en sentido contrario, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en segundo lugar, si, y en qué condiciones, debe considerarse que normas como las excepciones que figuran en el artículo 5, apartados 3 a 6, del Reglamento controvertido tienen relación directa con la gestión del lugar de que se trata o son necesarias para la misma.

37      En tercer lugar, en el supuesto de que estas excepciones no deban entenderse en el sentido de que consisten únicamente en precisar el alcance de las prohibiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento controvertido, sino como normas autónomas, no directamente relacionadas con la gestión del lugar de que se trata o no necesarias para la misma, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cómo inciden en la existencia de la obligación de llevar a cabo una evaluación medioambiental con arreglo a la Directiva 2001/42, en primer término, la circunstancia de que las actividades comprendidas en dichas excepciones ya no estarán sujetas, antes de su aplicación, a una evaluación de las repercusiones caso por caso en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 y, de que, aun cuando esas actividades sean objeto de tal evaluación, esta se realizará a la luz de los criterios y modalidades concretos establecidos por dichas excepciones; en segundo término, el hecho de que las actividades autorizadas en virtud de dichas excepciones ya se hayan ejecutado desde hace mucho tiempo en el lugar de que se trate, y, en tercer término, el hecho de que el Reglamento controvertido debería considerarse, según el caso, un plan que determina el uso de zonas pequeñas a nivel local, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/42.

38      Por último, en cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre los procedimientos que, en su caso, debería seguir una evaluación medioambiental.

39      En estas circunstancias, el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Baja Sajonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en el sentido de que todas las disposiciones de un acto jurídico por el que un Estado miembro designe un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva 92/43, con independencia de su contenido normativo, se han de considerar directamente relacionadas con la gestión del lugar o necesarias para la misma, con la consecuencia de que dicho acto, en cuanto plan, no está sujeto a evaluación medioambiental con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, o, en función del contenido de las diversas disposiciones, procede una consideración diferenciada, de manera que algunas disposiciones del acto se han de considerar, en cuanto plan (parcial), directamente relacionadas con la gestión del lugar o necesarias para la misma, y otras no?

2)      En caso de respuesta a la primera cuestión prejudicial en el segundo sentido, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en el sentido de que una normativa concreta contenida en un acto jurídico de un Estado miembro, por la cual se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva 92/43, se establecen objetivos de conservación y se imponen obligaciones y prohibiciones, debe considerarse como plan (parcial) no directamente relacionado con la gestión del lugar o necesario para la misma si dicha normativa, al establecer criterios y modalidades concretos al efecto, excluye ciertas actividades del ámbito de aplicación de dichas obligaciones y prohibiciones, cuando dichas actividades no se dirigen directamente al cumplimiento de los objetivos de conservación, sino que deben considerarse como actividades de gestión o mantenimiento dirigidas a otros fines con carácter de proyecto en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en el sentido de que no puede excluirse un deterioro significativo del lugar a causa de una normativa como la descrita en la segunda cuestión prejudicial, contenida en un acto jurídico por el que se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva 92/43, y en la que se establecen de forma suficientemente concreta criterios y modalidades para el ejercicio de las actividades comprendidas por dicha normativa, que tiene carácter de proyecto en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, si el Derecho nacional no impone a dichas actividades ningún requisito de autorización y la autoridad competente, en virtud de la mencionada normativa contenida en el acto jurídico, también renuncia a la notificación previa y a efectuar una evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 en el caso concreto, o bien efectúa dicha evaluación, pero apreciando la aceptabilidad del proyecto en función de si se cumplen los criterios y modalidades contenidos en la normativa descrita en la segunda cuestión prejudicial?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en el sentido de que no existe riesgo de deterioro significativo del lugar a causa de una normativa como la descrita en la segunda cuestión prejudicial, contenida en un acto jurídico por el que se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva 92/43, cuando las actividades comprendidas por dicha normativa se vienen realizando desde hace mucho tiempo y, debido a los criterios y modalidades en ella establecidos, se excluye en todo caso la posibilidad de que se intensifiquen o se extiendan en el lugar?

5)      Si, en atención a la respuesta que se dé a las cuestiones prejudiciales anteriores, se ha de considerar que existe la obligación de efectuar una evaluación medioambiental con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, debido al contenido de disposiciones concretas de un acto jurídico por el que se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva 92/43, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/42 en el sentido de que si la designación del lugar se ha de entender como establecimiento del uso de zonas pequeñas a nivel local, la previa clasificación del lugar como lugar de importancia comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/43 obliga como regla general a la autoridad nacional a considerar que la designación como zona de conservación puede tener previsiblemente efectos significativos sobre el medio ambiente?

6)      Si, según la respuesta que se dé a las cuestiones prejudiciales anteriores, se ha de considerar que existe la obligación de efectuar una evaluación medioambiental, debido al contenido de disposiciones concretas de un acto jurídico por el que se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva 92/43, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en el sentido de que solo han de ser objeto de la evaluación medioambiental dichas disposiciones, o se ha de someter a ella todo el contenido del acto jurídico?

7)      Si, según la respuesta que se dé a las cuestiones prejudiciales anteriores, se ha de considerar que existe la obligación de efectuar una evaluación medioambiental, debido al contenido de disposiciones concretas de un acto jurídico por el que se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva 92/43, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/42, con arreglo al cual la evaluación medioambiental contemplada en el artículo 3 de la Directiva se ha de efectuar durante la preparación y antes de la adopción de un plan o programa, en el sentido de que la evaluación medioambiental de un plan o de elementos de este no efectuada en el momento oportuno no puede recuperarse una vez adoptado el plan o los elementos del plan, subsanando así el vicio de procedimiento cometido con su omisión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

40      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, debe interpretarse en el sentido de que un acto mediante el cual el Estado miembro de que se trate designe un lugar como zona especial de conservación con arreglo a la Directiva 92/43 y que enumere las actividades humanas prohibidas en dicho lugar, sin perjuicio de las excepciones que ese acto establezca también, está comprendido en el concepto de «planes y programas», a efectos de la Directiva 2001/42, para los que es obligatoria una evaluación medioambiental.

41      El artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42 supedita la obligación de someter un plan o programa concreto a una evaluación medioambiental, con arreglo a dicha Directiva, al requisito de que los artículos 6 o 7 de la Directiva 92/43 establezcan que se requiere tal evaluación.

42      Con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, se exigirá una evaluación adecuada para cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a dicho lugar, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos.

43      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los actos mediante los que un Estado miembro da a un lugar la designación de zona especial de conservación de conformidad con la Directiva 92/43 tienen, por su propia naturaleza, relación directa con la gestión del lugar o son necesarios para dicha gestión, puesto que, para la aplicación de esos actos, el artículo 4, apartado 4, de la Directiva exige tal designación (sentencia de 12 de junio de 2019, CFE, C?43/18, EU:C:2019:483, apartado 49).

44      Ciertamente, esta apreciación no puede extenderse automáticamente a todas las disposiciones de tal acto, sin verificar su contenido. En particular, no puede excluirse a priori que dicho acto contenga también disposiciones que no guarden relación alguna con el cumplimiento, por el Estado miembro de que se trate, de la obligación establecida en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43 y que no tengan relación directa con la gestión del lugar en cuestión ni sean de otro modo necesarias para esta.

45      Sin embargo, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el Reglamento controvertido no parece contener tales disposiciones.

46      A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria, el Estado miembro de que se trate debe darle la designación de zona especial de conservación, lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural o de una especie y para la coherencia de Natura 2000. Asimismo, dicho Estado miembro debe, por una parte, conforme a la misma disposición de la Directiva 92/43 según ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, determinar, en los mismos plazos y con anterioridad a la fijación de esas prioridades, los objetivos de conservación, que deben ser específicos, y, por otra parte, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, establecer las medidas de conservación [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2023, Comisión/Irlanda (Protección de las zonas especiales de conservación), C?444/21, EU:C:2023:524, apartados 45, 53, 65 y 66].

47      De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43, las medidas de conservación implican, en su caso, «las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales».

48      Así pues, las medidas de conservación que el Estado miembro de que se trate debe establecer en virtud de dicho artículo 6, apartado 1, pueden consistir, en particular, en establecer un régimen jurídico para limitar, en el territorio del lugar en cuestión y habida cuenta de los objetivos de conservación fijados, las actividades humanas con respecto a lo autorizado hasta entonces en ese lugar.

49      Por lo tanto, debe considerarse que las disposiciones de un acto de designación de un lugar como zona especial de conservación mediante las cuales el Estado miembro de que se trate pretenda establecer tal régimen jurídico tienen «relación directa con la gestión del lugar o son necesarias para la misma».

50      Por lo demás, a falta de precisión al respecto en la Directiva 92/43, los Estados miembros son libres de definir en su ordenamiento jurídico el tipo de normas que estimen más adecuadas para establecer tal régimen jurídico.

51      En el caso de autos, el régimen jurídico establecido por el Reglamento controvertido está constituido por un conjunto de disposiciones, entre ellas el artículo 4 de ese Reglamento, que establece prohibiciones, y el artículo 5, que enumera los «actos y usos» que no están comprendidos en dichas prohibiciones.

52      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica, en particular, que considera que las excepciones previstas en el artículo 5 del Reglamento controvertido tienen por objeto autorizar, dentro de un determinado marco, la continuación de las actividades de explotación que ya se realizaban en el lugar de que se trata y que lo están todavía en la actualidad, en particular con fines comerciales, como la pesca, la agricultura, la silvicultura o determinadas medidas de mantenimiento de las aguas, con el fin de evitar un perjuicio desproporcionado a los derechos de los propietarios y de los derechohabientes afectados por la puesta bajo protección de dicho lugar.

53      No es menos cierto que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar a dicho órgano jurisdiccional, el artículo 5 del Reglamento controvertido forma parte de las disposiciones dirigidas, en su conjunto, a establecer el régimen jurídico que se considera necesario para la protección, entre otras cosas, de la zona especial de conservación designada, a saber, en el caso de autos, el lugar de que se trata.

54      Así parecen confirmarlo el artículo 9 del Reglamento controvertido, que dispone, en su apartado 1, que las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento «corresponden, por regla general, a medidas destinadas a mantener en un estado de conservación favorable los tipos de hábitats mencionados en el anexo I y las especies animales a que se refiere el anexo II de la Directiva [92/43] presentes [en el lugar de que se trata]», y el tenor de los artículos 7, apartado 1, y 10, apartado 1, de ese Reglamento.

55      De ello se deduce que, siempre sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que el Reglamento controvertido tiene relación directa con la gestión del lugar de que se trata o es necesaria para la misma.

56      Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, debe interpretarse en el sentido de que un acto mediante el cual el Estado miembro de que se trate designe un lugar como zona especial de conservación con arreglo a la Directiva 92/43 y que enumere las actividades humanas prohibidas en dicho lugar, sin perjuicio de las excepciones que ese acto establezca también, no está comprendido en el concepto de «planes y programas», a efectos de la Directiva 2001/42, para los que es obligatoria una evaluación medioambiental.

 Cuestiones prejudiciales tercera a séptima

57      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a las cuestiones tercera a séptima.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres,

debe interpretarse en el sentido de que

un acto mediante el cual el Estado miembro de que se trate designe un lugar como zona especial de conservación con arreglo a la Directiva 92/43 y que enumere las actividades humanas prohibidas en dicho lugar, sin perjuicio de las excepciones que ese acto establezca también, no está comprendido en el concepto de «planes y programas», a efectos de la Directiva 2001/42, para los que es obligatoria una evaluación medioambiental.

Firmas

*      Lengua de procedimiento: alemán.

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