Última revisión
28/02/2019
Sentencia Supranacional Nº C-466/16, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Supranacional
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-466/16
Núm. Cendoj: 62016CJ0466
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 28 de febrero de 2019 (*)
«Recurso de casación — Dumping — Reglamento de ejecución (UE) n.º 157/2013 — Importaciones de bioetanol originario de Estados Unidos de América — Derecho antidumping definitivo — Margen de dumping establecido a escala nacional — Recurso de anulación — Productor que no exporta — Legitimación activa — Afectación directa»
En el asunto Câ€'466/16 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de agosto de 2016,
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agente, asistida por la Sra. N. Tuominen, avocatÄÂ,
parte demandante,
y en el que las otras partes personadas en el procedimiento son:
Marquis Energy LLC, con domicilio social en Hennepin (Estados Unidos), representada por la Sra. P. Vander Schueren, advocaat, asistida por el Sr. N. Mizulin y la Sra. M. Peristeraki, avocats,
parte demandante en primera instancia,
Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y M. França, en calidad de agentes,
ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol, representada por los Sres. O. Prost y A. Massots, avocats,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación el Consejo de la Unión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, Marquis Energy/Consejo (Tâ€Â'277/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:343), mediante la que dicho Tribunal, por un lado, declaró la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Marquis Energy LLC contra el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), y, por otro, anuló dicho Reglamento en la medida en que afectaba a Marquis Energy.
Antecedentes del litigio
2 Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 14 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la manera siguiente:
3 Marquis Energy es una empresa estadounidense que produce bioetanol.
4 A raíz de una denuncia presentada el 12 de octubre de 2011 por ePure, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol (Asociación Europea de Productores de Etanol Renovable), la Comisión Europea publicó el 25 de noviembre de 2011 el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2011, C 345, p. 7), en el que daba cuenta de su intención de utilizar el método del muestreo para seleccionar a los productores exportadores de Estados Unidos de América que serían investigados en el marco de este procedimiento (en lo sucesivo, «investigación»).
5 El 16 de enero de 2012 la Comisión notificó a Marquis Energy y otras cuatro sociedades (Patriot Renewable Fuels LLC, Plymouth Energy Company LLC, POET LLC y Platinum Ethanol LLC) que habían sido incluidas en el muestreo de productores exportadores.
6 El 24 de agosto de 2012 la Comisión envió a Marquis Energy el documento de información provisional, en el que anunciaba la continuación de la investigación, sin imponer medidas provisionales, y su ampliación a los operadores comerciales/mezcladores. Este documento indicaba que no resultaba posible en esa fase apreciar si las exportaciones de bioetanol originario de Estados Unidos habían sido efectuadas a precios de dumping, ya que los productores incluidos en el muestreo no distinguían entre ventas interiores y ventas a la exportación y efectuaban todas sus ventas a operadores comerciales/mezcladores independientes domiciliados en Estados Unidos, que mezclaban a continuación el bioetanol con gasolina y lo revendían.
7 El 6 de diciembre de 2012 la Comisión remitió a Marquis Energy el documento de información definitivo, en el que, basándose en los datos de los operadores comerciales/mezcladores independientes, examinaba la existencia de un dumping perjudicial para la industria de la Unión Europea y se planteaba imponer medidas definitivas a un tipo del 9,6 % a escala nacional y durante un período de tres años.
8 El 18 de febrero de 2013 el Consejo adoptó, basándose en el Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base»), el Reglamento controvertido, que establecía un derecho antidumping sobre el bioetanol, denominado «combustible de etanol», a un tipo del 9,5 % a escala nacional y durante un período de cinco años.
9 En el apartado 13 de la sentencia recurrida se señala que en los considerandos 12 a 16 del Reglamento controvertido el Consejo había constatado que, según había demostrado la investigación, ninguno de los productores incluidos en el muestreo había exportado bioetanol al mercado de la Unión, y que no eran los productores estadounidenses de bioetanol, sino los operadores comerciales/mezcladores, quienes exportaban el producto de que se trata a la Unión, de modo que, para llevar a cabo correctamente la investigación, la institución se había basado en los datos de los dos operadores comerciales/mezcladores que habían aceptado cooperar.
10 Por otra parte, en el apartado 14 de la sentencia recurrida se señala que en los considerandos 62 a 64 del Reglamento controvertido el Consejo había explicado que consideraba oportuno determinar un margen de dumping a escala nacional, ya que la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que el producto en cuestión era fabricado y vendido en el mercado de Estados Unidos y exportado a la Unión no hacían factible establecer márgenes de dumping individuales para los productores de Estados Unidos.
Procedimiento seguido ante el Tribunal General y sentencia recurrida
11 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 15 de mayo de 2013 Marquis Energy interpuso recurso de anulación contra el Reglamento controvertido.
12 En primer lugar, el Tribunal General declaró la admisibilidad del recurso de Marquis Energy, tras lo expuesto en los apartados 40 a 118 de la sentencia recurrida, examinando sucesivamente, después de recordar las principales propuestas de la jurisprudencia pertinente relativa a la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en general y en materia de dumping, la legitimación de dicha empresa y su interés en ejercitar la acción contra el Reglamento controvertido.
13 A continuación, en los apartados 121 a 168 y 203 de la sentencia recurrida, acogió la segunda parte del primer motivo de Marquis Energy, que se basaba en la infracción por el Consejo del artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y, por consiguiente, anuló el Reglamento controvertido en la medida en que la afectaba.
14 En los apartados 55 a 80 de la sentencia recurrida el Tribunal General examinó, más en concreto, si Marquis Energy había resultado directamente afectada por el Reglamento controvertido a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
15 Por una parte, recordó en el apartado 55 de la sentencia recurrida la jurisprudencia que ha dictado en el sentido de que las empresas a cuyos productos se apliquen derechos antidumping resultan directamente afectadas por los reglamentos respectivos que establecen dichos derechos, ya que tales reglamentos obligan a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a recaudar los derechos establecidos sin dejarles ningún margen de apreciación.
16 Por otro lado, declaró en un primer momento, en los apartados 56 a 67 de la sentencia recurrida, que Marquis Energy había resultado directamente afectada por el derecho antidumping establecido por el Reglamento controvertido, basándose en que producía el producto al que, desde la entrada en vigor de dicho Reglamento, se le aplicaba el derecho antidumping en su importación a la Unión.
17 A tal respecto se apoyó en el apartado 60 de la sentencia recurrida en cuatro constataciones de hecho sobre el funcionamiento del mercado del bioetanol, tal como lo había definido el Consejo, ya que esta institución había considerado en el Reglamento controvertido que un volumen importante de bioetanol procedente de Marquis Energy fue exportado de forma regular a la Unión durante el período de investigación.
18 En primer lugar, señaló en el apartado 56 de la sentencia recurrida que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido había impuesto un derecho antidumping único, a escala nacional, a todas las importaciones de bioetanol, sin identificar las importaciones de bioetanol por su procedencia individual e indicar los operadores pertinentes para la exportación en la cadena comercial.
19 En segundo lugar, declaró en el apartado 57 de la sentencia recurrida que en el considerando 12 del Reglamento controvertido el Consejo había manifestado que, como ninguno de los productores muestreados había exportado bioetanol al mercado de la Unión, sus ventas en el mercado interior se habían efectuado a operadores comerciales/mezcladores independientes que mezclaban a continuación el bioetanol con gasolina y lo revendían en el mercado interior y para exportación, en particular a la Unión.
20 En tercer lugar, declaró en el apartado 58 de la sentencia recurrida que el Consejo había señalado en el ya mencionado considerando 12 que los cinco productores estadounidenses incluidos muestreados mencionaron exportaciones de bioetanol a la Unión en sus formularios de muestreo.
21 En cuarto lugar, recordó en el apartado 59 de la sentencia recurrida que la Comisión había optado inicialmente por un muestreo de seis productores de bioetanol de Estados Unidos, basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones de bioetanol a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible, pero que una empresa fue retirada del muestreo durante la investigación, dado que se constató que durante ese período la producción de esa sociedad no se había exportado a la Unión.
22 En un segundo momento, desestimó en los apartados 68 a 79 de la sentencia recurrida las diferentes alegaciones planteadas por el Consejo y la Comisión. Concretamente, sobre ese particular señaló en el apartado 76 de dicha sentencia que, incluso suponiendo que fueran los operadores comerciales/mezcladores sobre quien recayera el derecho antidumping y que se hubiera comprobado que la cadena comercial del bioetanol se interrumpía de modo que los operadores comerciales/mezcladores no pudieran repercutir el derecho antidumping a los productores, ello no habría impedido que el establecimiento de un derecho antidumping alterara las condiciones legales en las que el bioetanol producido por los productores muestreados se comercializaba en el mercado de la Unión, por lo que la posición jurídica de los productores en cuestión en dicho mercado había resultado, en todo caso, directa y sustancialmente afectada.
Procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
23 Mediante su recurso de casación el Consejo solicita con carácter principal que el Tribunal de Justicia:
– Anule la sentencia recurrida.
– Desestime el recurso interpuesto en primera instancia por Marquis Energy.
– Condene a Marquis Energy a cargar con las costas causadas por el Consejo en el procedimiento de primera instancia y en el de casación.
24 Subsidiariamente, el Consejo solicita que el Tribunal de Justicia:
– Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.
– Se reserve la decisión sobre las costas del procedimiento de primera instancia y del de casación.
25 En su escrito de contestación la Comisión solicita con carácter principal que el Tribunal de Justicia:
– Anule la sentencia recurrida.
– Declare inadmisible el recurso interpuesto en primera instancia.
– Condene a Marquis Energy a cargar con las costas de los procedimientos seguidos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.
26 Subsidiariamente, la Comisión solicita que el Tribunal de Justicia:
– Anule la sentencia recurrida.
– Desestime la segunda parte del primer motivo invocado en primera instancia por Marquis Energy y, respecto de las demás partes del primer motivo y los demás motivos, devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.
– Se reserve la decisión sobre las costas de ambas instancias.
27 En su escrito de contestación Marquis Energy solicita que el Tribunal de Justicia:
– Desestime el recurso de casación en su totalidad y confirme la sentencia recurrida.
– Condene al Consejo a cargar con las costas de la casación y las del procedimiento seguido ante el Tribunal General.
Recurso de casación
28 En su recurso de casación el Consejo invoca tres motivos. El primero se basa en que el Tribunal General incurrió en error al interpretar el artículo 263 TFUE y la jurisprudencia pertinente y en la falta de motivación de la sentencia recurrida. El segundo se basa en que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base. El tercero se basa en que el Tribunal General llegó erróneamente a la conclusión de que era factible aplicar derechos individuales a los productores estadounidenses muestreados.
29 En sus escritos de contestación al recurso de casación y dúplica la Comisión afirma que apoya sin reservas el recurso de casación interpuesto por el Consejo y que comparte las alegaciones formuladas por este en su escrito de réplica. En su escrito de dúplica alega asimismo, no obstante, y con carácter preliminar, que el escrito de contestación de Marquis Energy fue firmado electrónicamente por una persona que afirma pertenecer a los Colegios de Abogados de Atenas (Grecia) y Bruselas (Bélgica), pero que no se han presentado ni su acreditación como abogada ejerciente ni su poder de representación, lo que, a falta de subsanación, basta para tener por no presentado el propio escrito de contestación.
30 Marquis Energy propone una excepción de inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad. Por un lado, alega que en sus motivos primero y segundo el Consejo está cuestionando en esencia elementos de hecho sin invocar la desnaturalización de los medios de prueba por parte del Tribunal General. Por otro, considera que en su tercer motivo el Consejo no expone sus argumentos con la suficiente claridad.
31 El Tribunal de Justicia examinará, para comenzar, la excepción de inadmisibilidad propuesta por Marquis Energy contra el recurso de casación y, en segundo lugar, la primera parte del primer motivo invocado por el Consejo, que se basa en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que Marquis Energy había resultado directamente afectada por el Reglamento controvertido.
32 Es conveniente, no obstante, con carácter preliminar, examinar la alegación de la Comisión de que el escrito de contestación de Marquis Energy no incluía una firma válida y de que debe, por tanto, tenerse por no presentado.
33 En el caso de autos, como ha señalado el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, el original del escrito de contestación de Marquis Energy fue firmado debidamente por una abogada cuya condición no se discute y que, en todo caso y conforme al artículo 44, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, presentó debidamente, por un lado, el documento que acredita que está facultada para ejercer ante órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y, por otro, el poder otorgado por Marquis Energy y firmado por el presidente de dicha sociedad.
34 Por tanto, debe desestimarse la alegación de la Comisión por carecer manifiestamente de cualquier fundamento.
Admisibilidad
35 Procede recordar que, ciertamente, la apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos hechos y pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Sin embargo, cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de estos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido [véanse las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, Câ€Â'7/95 P, EU:C:1998:256, apartado 21; de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, Câ€Â'312/00 P, EU:C:2002:736, apartado 69, y de 28 de junio de 2018, Andres (Heitkamp BauHolding, en quiebra)/Comisión, Câ€Â'203/16 P, EU:C:2018:505, apartado 77].
36 En el caso de autos, el Consejo alega mediante su primer motivo que el Tribunal General incurrió en dos errores de Derecho en la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, cuando concluyó que Marquis Energy había resultado, por un lado, directamente y, por otro lado, individualmente afectada por el Reglamento controvertido, en su condición de productor estadounidense de bioetanol incluido en el muestreo. En dicho primer motivo el Consejo impugna más específicamente que pueda considerarse que Marquis Energy ha resultado directamente afectada por el Reglamento controvertido, ya que, en esencia, no ha exportado directamente bioetanol a la Unión.
37 Por lo tanto, con ello, el Consejo está poniendo en tela de juicio las consecuencias jurídicas que el Tribunal General dedujo de las constataciones fácticas que había efectuado, concretamente el reconocimiento de la legitimación activa de Marquis Energy frente al Reglamento controvertido a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por lo que, siquiera en esa medida, debe declararse admisible el recurso de casación (véanse en ese sentido las sentencias de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, Câ€Â'312/00 P, EU:C:2002:736, apartado 71; de 28 de junio de 2018, Alemania/Comisión, Câ€Â'208/16 P, no publicada, EU:C:2018:506, apartado 76, y de 28 de junio de 2018, Alemania/Comisión, Câ€Â'209/16 P, no publicada, EU:C:2018:507, apartado 74).
38 De ello resulta, sin que sea necesario en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de los otros dos motivos de casación invocados por el Consejo, que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por Marquis Energy contra el primer motivo casacional.
Primera parte del primer motivo, basada en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General en la apreciación de la afectación directa de Marquis Energy
Alegaciones de las partes
39 El Consejo alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir en el apartado 67 de la sentencia recurrida que Marquis Energy había resultado directamente afectada por el Reglamento controvertido, conclusión esta que, además, se justifica en dicha sentencia mediante los datos expuestos en sus apartados 76, 78 y 79.
40 A juicio del Consejo, el Tribunal General declaró que Marquis Energy había resultado directamente afectada, puesto que producía el producto al que, en su importación a la Unión, se le aplicaba el derecho antidumping, y que el establecimiento de tal derecho alteró las condiciones legales en las que se comercializaba el bioetanol en el mercado de la Unión. Sin embargo, para la institución, la declaración de la existencia de ese efecto directo es incompatible con lo propugnado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (Câ€Â'456/13 P, EU:C:2015:284), apartados 44 a 51. Entiende que, como productor que no vende sus productos directamente en la Unión, dicha sociedad puede, a lo sumo, resultar indirectamente afectada desde el punto de vista económico en la medida en que potencialmente sufra una desventaja competitiva frente a otros fabricantes de bioetanol a los que no se les impongan derechos.
41 Según el Consejo, el Tribunal General incurrió en error al declarar que los derechos antidumping alteraban las condiciones legales de comercialización del producto de que se trata y que, por ello, afectaban de manera directa y sustancial a la posición de todos los productores muestreados, fueran o no exportadores. Para la institución, al concluir que todos los productores habían resultado, por sistema, directamente afectados, el Tribunal General fue más allá de la jurisprudencia reiterada que cita, por lo que incurrió en «exageración» judicial.
42 El Consejo entiende que, por tanto, al aceptar como suficiente un cambio supuesto e indirecto en la situación económica de Marquis Energy, el Tribunal General pasó por alto el requisito de afectación directa previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que exige que la medida objeto de recurso surta efectos directamente en la situación jurídica del interesado y no otorgue ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por ser esta de carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.
43 Marquis Energy considera que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir que dicha parte había resultado directamente afectada por el Reglamento controvertido.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 A tenor de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el Tribunal General recordó en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que una persona física o jurídica tenga la condición de afectado directo por la medida objeto de recurso presupone que se cumplan dos requisitos acumulativos: que la medida impugnada, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica de dicha persona y, por otro, no otorgue ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por ser esta de carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias [véanse, en particular, la sentencia de 5 de mayo de 1998, Compagnie Continentale (France)/Comisión, Câ€Â'391/96 P, EU:C:1998:194, apartado 41, y los autos de 10 de marzo de 2016, SolarWorld/Comisión, Câ€Â'142/15 P, no publicado, EU:C:2016:163, apartado 22, y de 21 de abril de 2016, Makro autoservicio mayorista y Vestel Iberia/Comisión, Câ€Â'264/15 P y Câ€Â'265/15 P, no publicado, EU:C:2016:301, apartado 45].
45 Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, lo que cuestionan el Consejo y la Comisión es la apreciación del Tribunal General sobre el primero de ambos requisitos.
46 Las dos instituciones alegan en esencia que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que Marquis Energy había resultado directamente afectada por el Reglamento controvertido por el hecho de que un volumen importante de su producción de bioetanol hubiera sido exportado por operadores comerciales/mezcladores y de forma regular a la Unión durante el período de investigación y deducir de dicho hecho que su posición legal en el mercado de la Unión había resultado sustancialmente afectada por el derecho antidumping.
47 Resulta conveniente recordar al respecto que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia respecto de los reglamentos que establecen derechos antidumping sobre un producto que, aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo por aplicarse a la generalidad de agentes económicos interesados, no puede descartarse que lleguen a afectar directa e individualmente a algunos de ellos, y concretamente, si se cumplen determinadas condiciones, a los productores y exportadores del producto de que se trate (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de abril de 2015, TMK Europe, Câ€Â'143/14, EU:C:2015:236, apartado 19 y jurisprudencia citada).
48 A ese respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los actos que establecen derechos antidumping pueden afectar directa e individualmente a las empresas productoras y exportadoras del producto de que se trate a quienes se les imputen las prácticas de dumping utilizando datos que emanen de su actividad comercial. En tal caso se encuentran las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias (véanse en ese sentido, en particular, las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, EU:C:1984:68, apartados 11 y 12, y de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, EU:C:1987:202, apartado 5).
49 De esa jurisprudencia se desprende que no puede considerarse que una empresa haya resultado directamente afectada por un reglamento que establece derechos antidumping simplemente a causa de su condición de productora del producto sometido a dicho derecho, puesto que la condición de exportadora es, a este respecto, decisiva. Y es que del propio tenor de la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia se desprende que la afectación directa, por un reglamento que establece derechos antidumping, a determinados productores y exportadores del producto de que se trate se debe especialmente a que se les imputan prácticas de dumping. Ahora bien, a un productor que no exporte su producción al mercado de la Unión sino que se limite a darle salida en su mercado nacional no podrán imputársele prácticas de dumping.
50 Por consiguiente, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, el mero hecho de que un producto llegue al mercado de la Unión, aunque sea en un volumen elevado, no basta para considerar que, una vez que el establecimiento de un derecho antidumping grave dicho producto, la situación jurídica de su productor se vaya a ver directamente afectada por dicho derecho.
51 Pues bien, en el caso de autos, como indican los considerandos 12 y 63 del Reglamento controvertido y declaró el Tribunal General en el apartado 57 de la sentencia recurrida, durante el período de investigación los productores estadounidenses muestreados (incluida Marquis Energy) no exportaron su producción directamente al mercado de la Unión. Por consiguiente, no se les han imputado prácticas de dumping y no podían establecerse frente a ellos márgenes de dumping individuales, como se indica en los considerandos 64 y 76 del Reglamento controvertido y señaló el Tribunal General en los apartados 69 a 74 de la sentencia recurrida.
52 Esos productores (incluida Marquis Energy), que no han exportado directamente su producción al mercado de la Unión y que, por lo tanto, no han sido, en definitiva, identificados en el Reglamento controvertido como exportadores, no han resultado directamente afectados por las comprobaciones relativas a la existencia de prácticas de dumping, ni directamente afectados en su patrimonio, ya que los derechos antidumping no se han aplicado directamente a su producción.
53 Si bien en los actos de las instituciones quedan identificados algunos productores estadounidenses de bioetanol (incluida Marquis Energy), dado que habían sido incluidos inicialmente por la Comisión en el muestreo de productores exportadores estadounidenses, este hecho, señalado por el Tribunal General en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que analiza la afectación individual de Marquis Energy, no es suficiente para que pueda concluirse que esta parte ha resultado directamente afectada por el Reglamento controvertido.
54 Ello se debe a que la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 48 de la presente sentencia indica que solo se considerará que han resultado directamente afectadas por reglamentos que establezcan derechos antidumping las «empresas productoras y exportadoras» del producto sometido a ese derecho a quienes se imputen prácticas de dumping y que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de las instituciones.
55 Pues bien, como ya se ha señalado en el apartado 51 de la presente sentencia, está acreditado que Marquis Energy no ha exportado directamente su producción de bioetanol al mercado de la Unión.
56 Si bien es cierto que el Reglamento controvertido puede poner a productores estadounidenses de bioetanol como Marquis Energy en una situación competitiva desaventajada, ello, aun admitiendo que quedara acreditado, no bastaría por sí mismo para considerar que esa sociedad se haya visto afectada en su situación jurídica por las disposiciones de dicho Reglamento y, por tanto, directamente afectada por ellas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, Câ€Â'456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 37, y de 17 de septiembre de 2015, Confederazione Cooperative Italiane y otros/Anicav y otros, Câ€Â'455/13 P, Câ€Â'457/13 P y Câ€Â'460/13 P, no publicada, EU:C:2015:616, apartado 49).
57 Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que Marquis Energy había resultado directamente afectada por el Reglamento controvertido. En consecuencia, y sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso de casación, debe anularse la sentencia recurrida.
Recurso sustanciado ante el Tribunal General
58 De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, bien devolver el asunto al Tribunal General para que resuelva el litigio, bien resolverlo él mismo definitivamente cuando su estado así lo permita.
59 El Tribunal de Justicia considera que en el caso de autos dispone de todos los datos necesarios para resolver él mismo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal General por Marquis Energy.
60 En el presente asunto, al tratar de acreditar que había resultado directamente afectada por el Reglamento controvertido, Marquis Energy ha alegado, por un lado, que había quedado identificada en este como productor exportador incluido en el muestreo de productores exportadores y, por otro, que los derechos antidumping se aplicarían a sus exportaciones futuras.
61 No obstante, como indican los apartados 44 a 57 de la presente sentencia, tales datos no son suficientes para acreditar que Marquis Energy haya resultado directamente afectada por el Reglamento controvertido a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
62 Por lo tanto, habida cuenta de que correspondía a Marquis Energy acreditar que había resultado no solo individual sino también directamente afectada por el Reglamento controvertido, ya que ambos requisitos son acumulativos (véanse, en ese sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, Câ€Â'583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 76, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, Câ€Â'244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 93), ha de estimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y desestimar por inadmisible el recurso de anulación del Reglamento controvertido.
Costas
63 A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo fundado, el Tribunal resuelva definitivamente el litigio.
64 Conforme al artículo 138, apartado 1, de ese mismo Reglamento, que es aplicable al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
65 Dado que el Consejo ha solicitado la condena en costas de Marquis Energy y que se han desestimado las pretensiones deducidas por esta última, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las causadas por el Consejo en el procedimiento de casación. Por otro lado, al haber sido desestimado en su totalidad el recurso interpuesto por Marquis Energy ante el Tribunal General, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las causadas por el Consejo en el procedimiento de primera instancia.
66 A tenor del artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que es aplicable al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.
67 La Comisión cargará con sus propias costas tanto en el procedimiento de primera instancia como en el de casación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, Marquis Energy/Consejo (Tâ€Â'277/13, no publicada, EU:T:2016:343).
2) Desestimar por inadmisible el recurso de anulación interpuesto por Marquis Energy LLC.
3) Condenar a Marquis Energy LLC a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea en relación tanto con el procedimiento de primera instancia como con el de casación.
4) La Comisión Europea cargará con sus propias costas tanto en el procedimiento de primera instancia como en el de casación.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
