Última revisión
10/10/2023
Sentencia Supranacional Nº C-466/21 P, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Supranacional
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-466/21 P
Núm. Ecli: EU:C:2023:666
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 14 de septiembre de 2023 (*)
«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Sector aéreo — Ayuda de funcionamiento concedida por la República Federal de Alemania al aeropuerto de Fráncfort-Hahn — Artículo 108 TFUE — Decisión de no incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de anulación — Condición de parte interesada — Salvaguardia de los derechos procedimentales»
En el asunto C?466/21 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de julio de 2021,
Land Rheinland-Pfalz, representado por los Sres. R. van der Hout y C. Wagner, Rechtsanwälte,
parte recurrente en casación,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Deutsche Lufthansa AG, con domicilio social en Colonia (Alemania), representada por el Sr. A. Martin-Ehlers, Rechtsanwalt,
parte demandante en primera instancia,
Comisión Europea, representada por la Sra. C. Georgieva y el Sr. T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
República Federal de Alemania,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.?C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de noviembre de 2022;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, el Land Rheinland-Pfalz (estado federado de Renania-Palatinado, Alemania; en lo sucesivo, «estado federado») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión (T?218/18, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:282), por la que dicho Tribunal anuló la Decisión C(2017) 5289 final de la Comisión, de 31 de julio de 2017, relativa a la ayuda de Estado SA.47969 (2017/N), ejecutada por Alemania en relación con una ayuda de funcionamiento concedida al aeropuerto de Fráncfort-Hahn (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
2 Mediante su adhesión a la casación, la Comisión Europea también solicita la anulación de la sentencia recurrida.
3 Mediante su adhesión a la casación, Deutsche Lufthansa AG (en lo sucesivo, «DLH») solicita la anulación de dicha sentencia en la medida en que el Tribunal General desestimó la segunda alegación de la primera parte del motivo único que había formulado en el recurso interpuesto en primera instancia.
Marco jurídico
Reglamento (UE) 2015/1589
4 El artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), dispone:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…]
h) “parte interesada”: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.»
5 El artículo 4 de este Reglamento establece:
«[…]
3. Si, tras un examen preliminar, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, decidirá que la medida es compatible con el mercado común (“decisión de no formular objeciones”). La decisión especificará la excepción del TFUE que haya sido aplicada.
4. Si, tras un examen preliminar, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del TFUE (“decisión de incoar el procedimiento de investigación formal”).
[…]»
Reglamento (UE) n.o 651/2014
6 El artículo 56 bis del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] (DO 2014, L 187, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017 (DO 2017, L 156, p. 1), dispone:
«1. Las ayudas a la inversión a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, [apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 3 a 14 del] presente artículo y en el capítulo I.
2. Las ayudas de funcionamiento a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3, 4, 10 y 15 a 18 del presente artículo y del capítulo I.
[…]
6. No se concederá ayuda a la inversión a un aeropuerto situado a menos de 100 kilómetros o 60 minutos de tiempo de desplazamiento en automóvil, autobús, ferrocarril o tren de alta velocidad de un aeropuerto existente desde el que se ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO 2008, L 293, p. 3)].
7. Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a los aeropuertos con un tráfico medio anual de hasta 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda, si la ayuda a la inversión no se espera que se traduzca en el aumento del tráfico medio anual de pasajeros del aeropuerto en más de 200 000 pasajeros en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. Las ayudas a la inversión concedidas a estos aeropuertos cumplirán lo dispuesto en el apartado 11 o en los apartados 13 y 14.
8. El apartado 6 no se aplicará cuando la ayuda a la inversión se conceda a un aeropuerto situado en un radio de 100 kilómetros de aeropuertos existentes que ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, siempre que el trayecto entre cada uno de estos otros aeropuertos existentes y el aeropuerto beneficiario de la ayuda suponga necesariamente una duración total del viaje por transporte marítimo de al menos 90 minutos o la necesidad de recurrir al transporte aéreo.
[…]»
Directrices sobre ayudas a la aviación
7 El punto 25 de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (DO 2014, C 99, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas a la aviación») dispone:
«25. A efectos de las presentes Directrices, se entenderá por:
[…]
12) “Zona de influencia de un aeropuerto”: representa las fronteras de un mercado geográfico y se establece normalmente en torno a los 100 kilómetros o los 60 minutos de desplazamiento en automóvil, autobús, ferrocarril o tren de alta velocidad; no obstante, la zona de influencia de un aeropuerto determinado podrá ser diferente y habrá de tener en cuenta la especificidad de cada aeropuerto. El tamaño y la forma de la zona de influencia varían de un aeropuerto a otro y dependen de diversas características del aeropuerto, como su modelo de negocio, su ubicación y los destinos con los que opera.
[…]»
8 Los puntos 114, 115, 131 y 132 de las Directrices sobre ayudas a la aviación, que forman parte de la sección 5.1.2 de estas, con la rúbrica «Ayudas de funcionamiento a los aeropuertos», establecen:
«114. No obstante, la duplicación de aeropuertos deficitarios no contribuye a un objetivo de interés común. Cuando un aeropuerto está situado en la misma zona de influencia que otro aeropuerto con exceso de capacidad, el plan de negocio, basado en unas previsiones adecuadas sobre el tráfico de pasajeros y mercancías, deberá analizar el posible efecto en el tráfico del otro aeropuerto situado en dicha zona de influencia.
115. En consecuencia, la Comisión planteará dudas con respecto a las perspectivas de que un aeropuerto deficitario pueda llegar a cubrir la totalidad de sus costes al finalizar el período transitorio, en caso de que otro aeropuerto esté situado en la misma zona de influencia.
[…]
131. Al evaluar la compatibilidad de la ayuda de funcionamiento, la Comisión tendrá en cuenta los falseamientos de la competencia y los efectos en el comercio. Cuando un aeropuerto está situado en la misma zona de influencia que otro aeropuerto con exceso de capacidad, el plan de negocio, basado en unas previsiones adecuadas sobre el tráfico de pasajeros y mercancías, deberá analizar el posible efecto en el tráfico de los otros aeropuertos situados en dicha zona de influencia.
132. La ayuda de funcionamiento para un aeropuerto situado en la misma zona de influencia solo se considerará compatible con el mercado interior cuando el Estado miembro demuestre que todos los aeropuertos de la misma zona de influencia podrán llegar a cubrir la totalidad de sus costes al finalizar el período transitorio.»
Antecedentes del litigio
9 El 7 de abril de 2017, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión su intención de conceder, en tramos sucesivos, entre 2018 y 2022, una ayuda de funcionamiento al aeropuerto de Fráncfort-Hahn, debido a su estado deficitario (en lo sucesivo, «ayuda controvertida»). Flughafen Frankfurt-Hahn GmbH (en lo sucesivo, «FFHG») explota este aeropuerto.
10 Mediante la Decisión controvertida, la Comisión decidió, en esencia, que no procedía incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, ya que, aunque la ayuda controvertida constituyese una «ayuda estatal», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, dicha ayuda era compatible con el mercado interior en virtud del apartado 3, letra c), de dicho artículo. La Comisión justificó tal decisión alegando que no había otros aeropuertos en la zona de influencia del aeropuerto de Fráncfort-Hahn, que era el beneficiario de la citada ayuda.
11 Con anterioridad a la adopción de la Decisión controvertida, la Comisión había adoptado dos decisiones relativas a medidas tomadas por la República Federal de Alemania en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y de Ryanair, concretamente, en primer lugar, la Decisión (UE) 2016/788, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.32833 (11/C) (ex 11/NN) ejecutada por Alemania sobre disposiciones financieras para el aeropuerto de Fráncfort-Hahn aplicadas de 2009 a 2011 (DO 2016, L 134, p. 1), que fue objeto de un recurso de anulación desestimado por el Tribunal General mediante el auto de 17 de mayo de 2019, Deutsche Lufthansa/Comisión (T?764/15, no publicado, EU:T:2019:349), y, en segundo lugar, la Decisión (UE) 2016/789, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.21121 (C?29/08) (ex NN 54/07) ejecutada por Alemania sobre la financiación del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y las relaciones financieras entre el aeropuerto y Ryanair (DO 2016, L 134, p. 46), que fue objeto de un recurso de anulación desestimado por el Tribunal General mediante la sentencia de 12 de abril de 2019, Deutsche Lufthansa/Comisión (T?492/15, EU:T:2019:252). Los recursos de casación interpuestos contra estas dos resoluciones del Tribunal General fueron desestimados por el Tribunal de Justicia mediante las sentencias de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión (C?453/19 P, EU:C:2021:608), y de 20 de enero de 2022, Deutsche Lufthansa/Comisión (C?594/19 P, EU:C:2022:40).
12 Por otra parte, el 26 de octubre de 2018, la Comisión decidió incoar un procedimiento de investigación formal, sobre la base de una denuncia de DLH, registrada con la referencia SA.43260, con respecto a otras medidas adoptadas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y de Ryanair. Esta decisión fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 13 de septiembre de 2019 (DO 2019, C 310, p. 5; en lo sucesivo, «Decisión Hahn IV»).
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de marzo de 2018, la compañía aérea DLH interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.
14 En esencia, DLH formuló ante el Tribunal General un motivo único, dividido en tres partes, basadas, la primera, en que la Comisión no había tenido en cuenta los hechos fundamentales del asunto que se le había sometido; la segunda, en que la Comisión no había tenido en cuenta otras ayudas supuestamente ya concedidas al aeropuerto de Fráncfort-Hahn, y, la tercera, en errores de apreciación por parte de la Comisión.
15 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en primer lugar, que el recurso interpuesto por DLH era admisible. En cuanto al fondo, el Tribunal General declaró que la Comisión no había tenido debidamente en cuenta todos los criterios exigidos, en virtud de las Directrices sobre las ayudas a la aviación, para la apreciación de la zona de influencia del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y que, por tanto, el «carácter insuficiente e incompleto» del examen resultante no había permitido a dicha institución ser capaz de disipar cualquier duda en cuanto a la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior. Así, aun cuando el Tribunal General desestimó todas las demás alegaciones formuladas por DLH, estimó parcialmente la tercera parte del motivo único invocado por DLH en el recurso interpuesto en primera instancia y anuló, por ello, la Decisión controvertida.
Pretensiones de las partes
Pretensiones del recurso de casación principal
16 Mediante su recurso de casación, el estado federado solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida y desestime con carácter definitivo el recurso interpuesto en primera instancia.
– Condene a DLH al pago de las costas en ambas instancias.
17 DLH solicita al Tribunal de Justicia que:
– Inadmita el recurso de casación y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.
– Condene en costas al estado federado.
18 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Inadmita el recurso interpuesto en primera instancia y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.
– Condene a DLH al pago de las costas en ambas instancias.
Pretensiones de la adhesión a la casación formulada por DLH
19 Mediante su adhesión a la casación, DLH solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General desestimó la segunda alegación de la primera parte de su motivo único.
– Condene en costas al estado federado.
20 El estado federado solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime la adhesión a la casación formulada por DLH.
– Anule la sentencia recurrida y «desestime con carácter definitivo» el recurso interpuesto en primera instancia.
– Condene a DLH al pago de las costas en ambas instancias.
21 La Comisión solicita:
– La inadmisión de la adhesión a la casación formulada por DHL y, en cualquier caso, su desestimación por infundada.
– La condena de DLH al pago de las costas en ambas instancias.
Pretensiones de la adhesión a la casación formulada por la Comisión
22 Mediante su adhesión a la casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Inadmita el recurso interpuesto en primera instancia y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.
– Condene a DLH al pago de las costas en ambas instancias.
23 DLH solicita al Tribunal de Justicia que:
– Inadmita la adhesión a la casación formulada por la Comisión y, en cualquier caso, la desestime por infundada.
– Condene en costas a la Comisión.
24 El estado federado solicita al Tribunal de Justicia que:
– Estime la adhesión a la casación formulada por la Comisión.
– Anule la sentencia recurrida y «desestime con carácter definitivo» el recurso interpuesto en primera instancia.
– Condene a DLH al pago de las costas en ambas instancias.
Sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida
25 Mediante demanda presentada el 10 de septiembre de 2021, el estado federado solicitó al Tribunal de Justicia que ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.
26 Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, Land Rheinland-Pfalz/Deutsche Lufthansa (C?466/21 P?R, EU:C:2021:972), el Vicepresidente del Tribunal de Justicia desestimó dicha demanda.
Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral
27 Tras la presentación de sus conclusiones por el Abogado General, DLH solicitó, mediante dos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de abril y el 11 de julio de 2023, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
28 En apoyo de su solicitud, DLH alega la existencia de hechos nuevos, hechos de los que no había tenido conocimiento hasta la lectura de dichas conclusiones. Se trata, por una parte, de la presentación, por el estado federado, de un escrito en el procedimiento en curso relativo al litigio que lo enfrenta con ella ante el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) en relación con la recuperación de las cuantías correspondientes a las medidas contempladas en la Decisión Hahn IV. DLH señala, más concretamente, que, en ese escrito, el estado federado alega que Ryanair y ella misma compiten entre sí. Por otra parte, DLH alega la existencia de una sentencia del Oberlandesgericht Koblenz (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Coblenza, Alemania) que presuntamente reconoció que las ayudas concedidas al aeropuerto de Fráncfort-Hahn constituían una subvención cruzada en beneficio de Ryanair, lo que, en su opinión, confirma que esas ayudas la afectan directa e individualmente.
29 De conformidad con el artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución.
30 No obstante, en el caso de autos, las pretensiones formuladas por DLH no ponen de manifiesto la existencia de ningún hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución que debe dictar el Tribunal de Justicia.
31 En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación principal y de la adhesión a la casación de la Comisión
Admisibilidad del recurso de casación principal
Alegaciones de las partes
32 DLH considera que el recurso de casación principal es inadmisible debido a que, en primer lugar, el documento presentado por el estado federado como prueba de la existencia de un poder ad litem de su representante es demasiado antiguo y general y no contiene ninguna información relativa a la identidad de la persona a la que se representa, aun cuando esté firmado en nombre del estado federado. En segundo lugar, DLH estima que el estado federado solo se ve directamente afectado por la sentencia recurrida por su obligación de recuperar los tramos de la ayuda controvertida que ya fueron concedidos a FFHG y de dejar de abonarle tales tramos en el futuro. Pues bien, sostiene que el estado federado se ha negado a cumplir tal obligación. Por tanto, estima que la interposición del recurso de casación es abusiva. En tercer lugar, en su opinión, la sentencia recurrida no supone modificación alguna de la situación jurídica del estado federado y este pretende, en realidad, proteger los intereses de FFHG, de sus nuevos accionistas y de Ryanair. En cuarto lugar, considera que el estado federado no tiene interés en ejercitar la acción, ya que la anulación de la sentencia recurrida no le reporta ningún beneficio.
33 Por último, en su escrito de dúplica y en la vista ante el Tribunal de Justicia, DLH alegó, por un lado, que el recurso de casación vulneraba la fuerza de cosa juzgada de la que está revestido el auto del Tribunal General de 17 de mayo de 2019, Deutsche Lufthansa/Comisión (T?764/15, no publicado, EU:T:2019:349), y, por otro lado, que el estado federado ya no tenía interés en ejercitar la acción, puesto que la situación económica actual de FFHG ya no le permite cobrar el saldo de la ayuda controvertida.
34 El estado federado y la Comisión alegan que debe desestimarse la argumentación de DLH.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación formulada por DLH, en su escrito de dúplica y en la vista ante el Tribunal de Justicia, de que el recurso de casación es inadmisible en la medida en que pretende desvirtuar la fuerza de cosa juzgada del auto de 14 de diciembre de 2017, Deutsche Lufthansa/Comisión (T?764/15, no publicado, EU:T:2017:933), procede recordar que, en virtud del artículo 127 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
36 Por tanto, dado que la alegación relativa a la fuerza de cosa juzgada del auto de 14 de diciembre de 2017, Deutsche Lufthansa/Comisión (T?764/15, no publicado, EU:T:2017:933), no fue formulada por DLH en su escrito de contestación al recurso de casación y que tal alegación no se basa en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, procede considerar que dicha alegación es extemporánea y, por consiguiente, se ha de inadmitir.
37 En segundo lugar, del artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Unión Europea podrán interponer recurso de casación contra una resolución del Tribunal General cuando dicha resolución los afecte directamente.
38 En el caso de autos, el estado federado, parte coadyuvante ante el Tribunal General, demuestra, de modo suficiente en Derecho, que la sentencia recurrida lo afecta directamente.
39 En efecto, como señala el estado federado en su recurso de casación, dicha sentencia implica, por un lado, que se vea obligado a recuperar los tramos de la ayuda controvertida que ya fueron asignados a FFHG y, por otro lado, que tenga prohibido abonar nuevos tramos de esa ayuda en el futuro.
40 La alegación de DLH, formulada en la vista ante el Tribunal de Justicia, según la cual ya no se pueden abonar a FFHG los tramos restantes de la ayuda controvertida, habida cuenta del procedimiento de insolvencia del que es objeto en la actualidad, no puede modificar tal conclusión. En efecto, aun suponiendo que así fuera, no es menos cierto que la sentencia recurrida sigue obligando al estado federado a recuperar, en cualquier caso, los tramos de la ayuda controvertida que ya abonó a FFHG.
41 Además, el hecho de que el estado federado no haya adoptado todas las medidas impuestas por la sentencia recurrida, incluso suponiéndolo acreditado, no puede modificar las apreciaciones que figuran en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, las cuales bastan para demostrar que la sentencia recurrida afecta directamente al estado federado y que, por tanto, puede interponer recurso de casación contra esta última sentencia, sin que sea necesario examinar también si dicha parte tiene interés en ejercitar la acción.
42 En tercer lugar, el poder del representante del estado federado establece expresamente que aquel podrá representar al estado federado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión en los litigios en materia de ayudas de Estado. Además, DLH no afirma ni, con más motivo, demuestra que, aunque haya sido otorgado el 7 de junio de 2019, ese poder ya no es válido. En consecuencia, dicho poder cumple los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2018, mobile.de/EUIPO, C?418/16 P, EU:C:2018:128, apartados 34 y 39).
43 De ello resulta que el recurso de casación del estado federado es admisible.
Admisibilidad de la adhesión a la casación formulada por la Comisión
Alegaciones de las partes
44 DLH alega que la adhesión a la casación formulada por la Comisión es inadmisible debido a que, en primer lugar, no indica la fecha en la que se notificó a dicha institución el recurso de casación del estado federado, contrariamente a lo establecido en el artículo 177, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
45 En segundo lugar, sostiene que la adhesión a la casación formulada por la Comisión infringe el artículo 178, apartado 3, segunda frase, de dicho Reglamento de Procedimiento, dado que es, en gran parte, idéntica al escrito presentado por esa institución en respuesta al recurso de casación principal.
46 En tercer lugar, considera que la adhesión a la casación es inadmisible porque el propio recurso de casación principal es inadmisible.
47 En cuarto lugar, estima abusiva la formulación de dicha adhesión a la casación, ya que, en su opinión, la Comisión no inició ningún procedimiento de infracción contra la República Federal de Alemania, a pesar de que DLH la había informado de que, a raíz de la adopción de la Decisión Hahn IV, ni FFHG ni el estado federado habían recuperado de Ryanair las ayudas de que se trata al efecto de que se transfirieran las cuantías correspondientes a una cuenta bloqueada.
48 La Comisión y el estado federado alegan que debe desestimarse la argumentación de DLH.
Apreciación del Tribunal de Justicia
49 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de DLH en virtud de la cual la adhesión a la casación formulada por la Comisión es inadmisible al serlo también el recurso de casación del estado federado, basta con declarar que tal alegación ha de ser desestimada habida cuenta de las apreciaciones efectuadas en los apartados 35 a 43 de la presente sentencia.
50 En segundo lugar, procede recordar que, en virtud de los artículos 172 y 174 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General que tengan interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación podrán presentar un escrito de contestación cuyas pretensiones deberán tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, de dicho recurso de casación. En virtud de los artículos 176 y 178, apartados 1 y 3, del citado Reglamento de Procedimiento, estas partes también podrán adherirse a la casación, que deberá formalizarse en un escrito separado, distinto del escrito de contestación, cuyas pretensiones deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General basándose en motivos y fundamentos jurídicos diferentes de los motivos y fundamentos jurídicos invocados en el escrito de contestación (auto de 7 de diciembre de 2017, Eurallumina/Comisión, C?323/16 P, EU:C:2017:952, apartado 30, y sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C?817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 47).
51 De la interpretación conjunta de estos preceptos se desprende que el escrito de contestación a un recurso de casación no puede tener por objeto la anulación de la resolución del Tribunal General por motivos distintos y autónomos de los invocados en el recurso de casación, ya que tales motivos solo pueden ser invocados en el marco de una adhesión a la casación (sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C?817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 48). De ello también resulta que la adhesión a la casación debe incluir, en principio, motivos y fundamentos jurídicos distintos y autónomos de los que fueron invocados en el escrito de contestación al recurso de casación principal interpuesto por la misma parte.
52 En el caso de autos, varios de los motivos planteados en la adhesión a la casación formulada por la Comisión coinciden, en parte, con los fundamentos jurídicos que esta invocó en el escrito de contestación que presentó en apoyo del recurso de casación del estado federado.
53 No obstante, hay que señalar que, mediante su adhesión a la casación, la propia Comisión solicita la anulación de la sentencia recurrida planteando motivos que son, en parte, autónomos y distintos de los invocados en el recurso de casación principal. En virtud de las normas recordadas en el apartado 50 de la presente sentencia, no cabía formular tal pretensión ni invocar tales motivos en su escrito de contestación, por lo que, con arreglo a dichas normas, la Comisión se adhirió a la casación. En tales circunstancias, no se le puede reprochar haber expuesto en su adhesión a la casación todos los motivos invocados en apoyo de su pretensión de anulación de la sentencia recurrida, incluidos los que también fueron invocados en su escrito de contestación, en lugar de repartir la exposición de sus motivos entre la adhesión a la casación y el escrito de contestación citados, a riesgo de menoscabar la coherencia de su razonamiento (véase, en este sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017, Eurallumina/Comisión, C?323/16 P, EU:C:2017:952, apartado 31).
54 En tercer lugar, a tenor del artículo 177, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la adhesión a la casación debe mencionar la fecha en la que se notificó el recurso de casación principal a la parte que se adhiere a esa casación. Pues bien, DLH indica que tal mención no aparece en la adhesión a la casación formulada por la Comisión en el presente asunto.
55 Aunque es cierto que tal mención no aparece en la citada adhesión a la casación, consta que la fecha en la que fue notificado el recurso de casación principal a la Comisión, esto es, el 5 de agosto de 2021, se menciona expresamente en el escrito de contestación a dicho recurso de casación principal que la Comisión presentó y que fue notificado a DLH y al estado federado. Además, en modo alguno se cuestiona que la Comisión formulara esa adhesión a la casación dentro del plazo señalado.
56 De ello se deduce que el hecho de que la Comisión no incluyera en su adhesión a la casación la mención prevista en el artículo 177, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no constituye una irregularidad que pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la citada adhesión a la casación, ya que las demás partes pudieron comprobar que la adhesión a la casación mencionada sí se había formulado dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso de casación.
57 A diferencia de lo que sostiene DLH en su escrito de dúplica al recurso de casación principal, el hecho de que las pretensiones del escrito de contestación de la Comisión al recurso de casación principal tengan por objeto la anulación de la sentencia recurrida y no, como exige el artículo 174 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la estimación o la desestimación, total o parcial, de dicho recurso de casación, no modifica tal conclusión. En efecto, semejante irregularidad únicamente supone la inadmisibilidad de la pretensión mediante la cual la Comisión solicita, en dicho escrito de contestación, la anulación de la sentencia recurrida (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C?45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 21).
58 En último lugar, incluso suponiéndolo acreditado, el hecho de que el estado federado no haya iniciado los trámites necesarios para dar cumplimiento a la sentencia recurrida o a la Decisión Hahn IV no puede conllevar la inadmisibilidad de la adhesión a la casación de la Comisión, que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.
59 Por tanto, se ha de admitir la adhesión a la casación de la Comisión.
Sobre la procedencia del recurso de casación principal y de la adhesión a la casación de la Comisión
Observaciones preliminares
60 En apoyo de su recurso de casación, el estado federado formula cinco motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y en la falta de motivación; el segundo, en un error de Derecho en cuanto a la apreciación de la zona de influencia del aeropuerto de Fráncfort-Hahn; el tercero, en la violación del principio ne ultra petita; el cuarto, en el incumplimiento de las condiciones en las que la Comisión puede no incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el quinto, en la infracción del artículo 264 TFUE.
61 En apoyo de su adhesión a la casación, la Comisión formula seis motivos, basados, el primero, en la vulneración del artículo 263 TFUE; el segundo, en la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba y en el incumplimiento de la obligación de responder a las alegaciones formuladas por las partes y de oír a estas últimas; el tercero, en la aplicación de un criterio erróneo para examinar la validez de las decisiones de la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2; el cuarto, en la errónea interpretación de las Directrices sobre ayudas a la aviación; el quinto, en la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, y el sexto, en la inobservancia del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en un examen de oficio erróneo y en la desnaturalización de un elemento de prueba.
Sobre los motivos basados en la falta de legitimación activa de DLH
Alegaciones de las partes
– Sobre el primer motivo invocado en el recurso de casación principal
62 Mediante su primer motivo de casación, el estado federado reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, e incumplido su obligación de motivación.
63 En la segunda parte de este primer motivo de casación, el estado federado estima, más concretamente, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 62 y 86 de la sentencia recurrida, que de un análisis global de la demanda presentada en primera instancia resultaba que DLH había invocado ante él la vulneración de sus derechos procedimentales. Sostiene que DLH se limitó a alegar, en dicha demanda, los errores cometidos por la Comisión cuando autorizó la ayuda controvertida. Por otro lado, al limitarse a declarar que la alegación de tal vulneración se derivaba de un análisis global de dicha demanda, el Tribunal General incumplió su obligación de motivación.
64 La Comisión considera, por una parte, que el Tribunal General desnaturalizó el contenido de la misma demanda o, cuando menos, la interpretó de manera jurídicamente errónea, puesto que estimó que incluía un motivo único, basado en la vulneración de los derechos procedimentales de DLH, a pesar de que, según ella, incluye, en realidad, varios motivos. Por otra parte, sostiene que la afirmación del Tribunal General, en los apartados 59, 62 y 86 de la sentencia recurrida, de que basta con que el recurso o la demanda en su conjunto denuncien la vulneración de derechos procedimentales es contraria al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
65 DLH responde que, en los apartados 55 y siguientes de su demanda presentada en primera instancia, alegó expresamente la vulneración de sus derechos procedimentales, aspecto que se menciona incluso en el objeto de su recurso interpuesto en primera instancia y en los motivos invocados en apoyo de dicho recurso, como lo demuestra el punto 14 de esa demanda.
– Sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación de la Comisión
66 Mediante el segundo motivo de su adhesión a la casación, la Comisión, apoyada por el estado federado, alega que el Tribunal General infringió las normas que regulan la carga de la prueba e incumplió su obligación de responder a las alegaciones formuladas por las partes y de oír a estas.
67 En la primera parte de este segundo motivo, la Comisión sostiene que DLH nunca afirmó ante el Tribunal General que los aeropuertos de Fráncfort-Hahn y de Fráncfort del Meno compitieran entre sí ni que las ayudas en favor del primero pudieran tener algún efecto en el segundo.
68 Por consiguiente, estima que el apartado 50 de la sentencia recurrida adolece de error de Derecho en la medida en que el Tribunal General pone de manifiesto una alegación que DLH no formuló ante él y cuya veracidad, en todo caso, no examinó.
69 Sostiene que, en los apartados 52 a 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que existía una presión competitiva de Ryanair sobre DLH que, de no concederse la ayuda controvertida a FFHG, disminuiría, sin examinar las pruebas aportadas por DLH y por la Comisión, lo que también vulnera las normas que regulan la carga de la prueba.
70 DLH responde que, en su demanda presentada en primera instancia, demostró que los dos aeropuertos de que se trata competían entre sí. Tal situación de competencia ya se basa en la circunstancia, mencionada en los puntos 43 y 117 y siguientes de dicha demanda, de que las zonas de influencia de estos aeropuertos se solapan. Por otra parte, afirma haber alegado, en el punto 43 de la citada demanda, la existencia de competencia entre dichos aeropuertos en cuanto a las rutas aéreas que tienen su origen en ellos.
71 Además, estima que la Comisión no puede negar el hecho, declarado por el Tribunal General, de que los aeropuertos de Fráncfort del Meno y de Fráncfort-Hahn compiten entre sí, ya que las adhesiones a la casación se limitan a los fundamentos de Derecho.
72 Con carácter subsidiario, DLH afirma haber demostrado que el aeropuerto de Fráncfort-Hahn había ejercido presión competitiva sobre el aeropuerto de Fráncfort del Meno, hasta el punto de que este último permitió a Ryanair abrir una base en marzo de 2017.
73 En la segunda parte del segundo motivo de su adhesión a la casación, la Comisión reprocha al Tribunal General haber considerado, en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a los vuelos ofrecidos por Ryanair con origen en el aeropuerto de Fráncfort-Hahn y a los vuelos, para los mismos destinos, operados por DLH con origen en el aeropuerto de Fráncfort del Meno, Ryanair y DLH competían entre sí. Pues bien, la Comisión sostiene haber alegado ante el Tribunal General que los vuelos que DLH operaba con origen en el aeropuerto de Fráncfort del Meno tenían por objeto «vuelos prémium» y pasajeros en tránsito, mientras que Ryanair operaba vuelos de bajo coste en el contexto del tráfico «de punto a punto». La Comisión estima haber demostrado también que las supuestas pruebas aportadas por DLH no incluían información alguna acerca de la evolución del número de pasajeros y de los precios y que existían grandes dudas acerca de qué rutas cubría realmente DLH y en qué fechas. Dado que esta alegación de la Comisión es de suma importancia para la resolución del litigio, el Tribunal General debería haberle dado respuesta.
74 DLH responde que el Tribunal General no tiene ninguna obligación de tener en cuenta las alegaciones formuladas ante él y que solo tiene la obligación de garantizar que se respete el derecho a ser oído.
Apreciación del Tribunal de Justicia
75 Dado que la Decisión controvertida se dirigió a la República Federal de Alemania y no a DHL, es preciso recordar que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, prevé dos supuestos en los que se reconoce legitimación a una persona física o jurídica para interponer recurso contra un acto de la Unión del que no es destinataria. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, tal persona puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no conlleve medidas de ejecución si este la afecta directamente (sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C?284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 50 y jurisprudencia citada).
76 A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, dado que la Decisión controvertida versa sobre una ayuda individual, quedaba excluido que dicha Decisión fuera un acto reglamentario. Por lo demás, en los presentes recursos de casación no se cuestiona esta apreciación.
77 En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si la Decisión controvertida afecta «directa e individualmente» a DHL a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las personas que no sean destinatarias de una decisión solo pueden sostener que esa decisión las afecta individualmente cuando les atañe en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C?284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 51).
78 Puesto que el recurso en primera instancia versaba sobre una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, también procede recordar que, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 108 TFUE, deben distinguirse, por una parte, la fase previa de investigación de las ayudas, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que únicamente tiene por objeto permitir que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la medida de ayuda controvertida con el mercado interior, y, por otra, la fase de investigación prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado FUE tan solo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta segunda fase, cuya finalidad es permitir que la Comisión obtenga una información completa sobre el conjunto de datos del asunto (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C?33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 94, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C?284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 52).
79 De lo anterior resulta que, como el Tribunal General recordó acertadamente en el apartado 36 de la sentencia recurrida, cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del citado artículo, que una ayuda es compatible con el mercado interior, los beneficiarios de tales garantías procedimentales solamente podrán conseguir que estas se respeten si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez de la Unión. Por estas razones, un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un «interesado» con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, es admisible cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esta última disposición (véase, en particular, la sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C?284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 53 y jurisprudencia citada).
80 A este respecto, es preciso recordar que la definición del concepto de «interesado», tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, fue codificada por el legislador de la Unión en el artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), al que sustituyó el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589. Esta última disposición define el concepto análogo de «parte interesada» como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales» (sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C?284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 58).
81 En el caso de autos, consta que la Decisión controvertida fue adoptada al término de la fase previa de investigación prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3, a la que se refiere también el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, y, por tanto, sin que se hubiese incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y contemplado en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento.
82 Por tanto, el Tribunal General estimó justificadamente que cabía considerar admisible el recurso interpuesto por DLH, siempre que dicha compañía aérea, por un lado, demostrara ser «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, y, por otro, alegara la vulneración de sus derechos procedimentales.
83 Sin embargo, el estado federado y la Comisión estiman que, en los apartados 32 a 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró erróneamente que en el caso de autos se cumplían ambas condiciones.
– Sobre la condición de «parte interesada» de DLH
84 En los apartados 39 a 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que DLH era «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589.
85 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, si bien es cierto que el concepto de «parte interesada» con arreglo a esta última disposición incluye, en particular, a las empresas competidoras del beneficiario de la ayuda, no lo es menos que ese concepto se refiere a un conjunto indeterminado de destinatarios, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 44 de la sentencia recurrida (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C?83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 63, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C?284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 59).
86 Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una empresa que no sea competidora directa del beneficiario de la ayuda puede, no obstante, ser calificada de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, en la medida en que alegue que la concesión de una ayuda podría afectar a sus intereses. Para ello, es necesario que dicha empresa demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación. Por lo tanto, la condición de «parte interesada» no presupone necesariamente una relación de competencia (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C?83/09 P, EU:C:2011:341, apartados 64 y 65; de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión, C?647/19 P, EU:C:2021:666, apartado 58, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C?284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 60).
87 En segundo lugar, es preciso subrayar que, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la concesión de la ayuda controvertida podía tener una incidencia concreta en la situación de DLH por lo que respecta, por una parte, al funcionamiento del aeropuerto de Fráncfort del Meno, que es su principal «centro de operaciones», y, por otra parte, a la competencia relativa a los destinos de los vuelos que DLH ofrece con origen en ese aeropuerto.
88 Más concretamente, el Tribunal General consideró, en primer término, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que la ayuda controvertida podía afectar a la posición competitiva del aeropuerto de Fráncfort del Meno.
89 No obstante, como señala acertadamente la Comisión en la primera parte del segundo motivo de su adhesión a la casación, de la demanda presentada en primera instancia no se desprende que DLH hubiese formulado tal argumento para justificar su legitimación activa. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 86 de la presente sentencia, corresponde únicamente al demandante demostrar que la medida de ayuda controvertida puede tener una incidencia concreta en su situación.
90 Por tanto, el apartado 50 de la sentencia recurrida adolece de error de Derecho.
91 En segundo término, el Tribunal General puso de relieve, en los apartados 51 a 54 de la sentencia recurrida, que, al permitir a FFHG proseguir con sus actividades, la concesión de la ayuda controvertida había brindado a Ryanair la posibilidad de mantener una presión competitiva sobre DLH desde el aeropuerto de Fráncfort-Hahn. Tal apreciación se basa en el hecho de que estas dos compañías aéreas compiten entre sí, ya que ofrecen vuelos para los mismos destinos con origen en los aeropuertos de Fráncfort-Hahn y de Fráncfort del Meno, hecho que queda acreditado, como se indica en el apartado 51 de la sentencia recurrida, por las relaciones de destinos facilitadas por DLH en sus escritos procesales y en la vista ante el Tribunal General.
92 Así, del citado apartado 51 se desprende expresamente que el Tribunal General tuvo en cuenta las pruebas aportadas por DLH. En cambio, como indica la Comisión en la segunda parte del segundo motivo de su adhesión a la casación, de la sentencia recurrida en modo alguno se desprende que el Tribunal General tuviera en cuenta las alegaciones que ella había formulado, en particular en los apartados 33 a 40 de su escrito de dúplica ante el Tribunal General, que pretendían desvirtuar la pertinencia de las pruebas aportadas por DLH para apreciar la existencia de una relación de competencia entre esa compañía aérea y Ryanair.
93 Es preciso recordar a este respecto, por un lado, que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente y, por otro lado, que el motivo de casación basado en la falta de respuesta del Tribunal General a las alegaciones formuladas en primera instancia equivale, en esencia, a invocar un incumplimiento de la obligación de motivación que resulta del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C?583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 29; de 29 de septiembre de 2022, ABLV Bank/JUR, C?202/21 P, EU:C:2022:734, apartado 106, y de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión, C?649/20 P, C?658/20 P y C?662/20 P, EU:C:2023:60, apartado 118).
94 Es cierto que el Tribunal General no está obligado a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y que la motivación del Tribunal General puede ser, pues, implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C?120/06 P y C?121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 96, y de 1 de diciembre de 2022, EUIPO/Vincenti, C?653/20 P, EU:C:2022:945, apartado 47).
95 Dicho esto, puesto que, en el caso de autos, los datos presentados por la Comisión pretendían cuestionar la pertinencia de los datos aportados por DLH, el Tribunal General, para cumplir la obligación de motivación que tiene, debería haber expuesto las razones por las que consideraba que tales pruebas no podían desvirtuar su apreciación, basada en los elementos aportados por DLH, de que dicha compañía aérea y Ryanair operaban en el mismo mercado de transporte aéreo de pasajeros y eran, por tanto, competidoras.
96 De lo anterior resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho e incumplió su obligación de motivación al declarar que DLH era «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589.
97 Por tanto, procede estimar las partes primera y segunda del segundo motivo de adhesión a la casación formulado por la Comisión.
– Sobre la invocación por DLH de la vulneración de sus derechos procedimentales
98 En primer lugar, procede señalar que la afirmación del Tribunal General, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, de que DLH había invocado, en la demanda presentada en primera instancia, la vulneración de sus derechos procedimentales se basa en las apreciaciones que aquel efectuó en los apartados 62 y 63 de esa sentencia.
99 A este respecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 62 de la citada sentencia, que «del análisis de la demanda en su conjunto [resultaba]» que el recurso interpuesto por DLH «[versaba] sobre la anulación de la decisión de no formular objeciones, al cuestionar el hecho de que [dicha] decisión no [hubiese] llevado a cabo un examen íntegro de la ayuda [controvertida], lo que [supuestamente perjudicó] a [DLH] en la medida en que [era] parte interesada y [vulneró] su derecho a ser oída y sus derechos procedimentales».
100 En el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General también precisó que, «al tratarse […] de un recurso que impugnaba la legalidad de la decisión adoptada sin incoación del procedimiento de investigación formal, [procedía] examinar todas las alegaciones planteadas por [DLH] en el motivo único, a fin de apreciar si [permitían] identificar las serias dificultades ante las que la Comisión debería haber incoado el citado procedimiento».
101 En segundo lugar, es preciso recordar que no corresponde al juez de la Unión interpretar el recurso de un demandante que impugne exclusivamente el fundamento de una decisión en la que se valora la medida de ayuda controvertida en cuanto tal, en el sentido de que, en realidad, pretende salvaguardar los derechos de procedimiento que le confiere el artículo 108 TFUE, apartado 2, cuando el demandante no ha formulado expresamente un motivo que persiga tal fin, so pena de transformar el objeto de ese recurso (sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión, C?647/19 P, EU:C:2021:666, apartado 115 y jurisprudencia citada).
102 Dicho esto, son admisibles las alegaciones del demandante que tienen específicamente por objeto demostrar que la Comisión debería haber iniciado la fase de investigación formal cuando el recurso en apoyo del cual se invocan dichas alegaciones está efectivamente dirigido a la anulación de la decisión de no iniciar dicho procedimiento y, según los propios términos de la demanda, el demandante alega que la no apertura del procedimiento de examen le impidió poder acogerse a las garantías procedimentales a las que tiene derecho (véase en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Bélgica/Deutsche Post y DHL International, C?148/09 P, EU:C:2011:603, apartados 61 a 63).
103 En el presente asunto, es cierto, en primer término, que, como puso de relieve el Tribunal General en el apartado 62 de la sentencia recurrida, el recurso que DLH interpuso ante él tenía por objeto la anulación de una decisión de la Comisión de no incoar la fase de investigación formal contemplada en el artículo 108 TFUE, apartado 2.
104 Dicho esto, procede subrayar, en segundo término, que, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones, el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al limitarse a afirmar, en el apartado 62 de dicha sentencia, que la invocación por parte de DLH de la vulneración de sus derechos procedimentales resultaba del análisis global de la demanda presentada en primera instancia. El Tribunal General debería, por el contrario, haber aludido expresamente a los puntos de dicha demanda en los que se basaba para efectuar tal apreciación, con el fin de permitir a las partes, como se ha recordado en el apartado 94 de la presente sentencia, conocer las razones que lo habían llevado a declarar eso y al Tribunal de Justicia ejercer su control.
105 En tercer término, como señaló asimismo el Abogado General, en esencia, en el punto 97 de sus conclusiones, el Tribunal General seguía estando obligado a examinar cuáles de las alegaciones planteadas por DLH pretendían específicamente demostrar que la Comisión debería haber incoado la fase de investigación formal.
106 Pues bien, de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General haya realizado tal examen. Por el contrario, del apartado 63 de dicha sentencia resulta que el Tribunal General estimó que, dado que el recurso interpuesto en primera instancia tenía por objeto rebatir la negativa de la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal al que se refiere el artículo 108 TFUE, apartado 2, estaba obligado a examinar todas las alegaciones que DLH había formulado, a efectos de apreciar si permitían identificar las serias dificultades que deberían haber llevado a la Comisión a incoar dicho procedimiento, sin comprobar previamente si todas esas alegaciones pretendían específicamente demostrar la existencia de tales dificultades.
107 De ello se deduce que la apreciación del Tribunal General de que DLH había invocado la vulneración de sus derechos procedimentales adolece de errores de Derecho y de falta de motivación.
108 Por consiguiente, se ha de estimar la segunda parte del primer motivo del recurso de casación del estado federado.
109 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, y sin que sea necesario pronunciarse ni sobre la primera parte del primer motivo del recurso de casación del estado federado ni sobre el primer motivo y la tercera parte del segundo motivo de la adhesión a la casación de la Comisión, dirigidos ambos a rebatir, por otras razones, la admisibilidad del recurso, ni sobre los demás motivos del recurso de casación principal y de las adhesiones a la casación que tienen por objeto poner en tela de juicio el razonamiento del Tribunal General en cuanto al fondo y, en particular, sobre los motivos formulados por DLH en su adhesión a la casación en cuanto a la conformidad con el artículo 107 TFUE del concepto de «plan global» empleado por el Tribunal General, procede anular la sentencia recurrida.
Sobre el recurso ante el Tribunal General
110 De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.
111 No ocurre así en el caso de autos.
112 En efecto, habida cuenta de la existencia de varios errores de Derecho y de defectos de motivación, el examen de la admisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia y, en su caso, del fundamento de dicho recurso conlleva apreciaciones de hecho que exigirían la adopción, por parte del Tribunal de Justicia, de diligencias adicionales de ordenación del procedimiento o de instrucción de los autos.
113 Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:1) Anular la sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión (T?218/18, no publicada, EU:T:2021:282).
2) Devolver el asunto al Tribunal General.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
