Última revisión
11/07/2023
Sentencia Supranacional Nº C-470/20, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Supranacional
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-470/20
Núm. Ecli: EU:C:2022:981
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de diciembre de 2022 (*)
«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Apoyo a las energías renovables — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014?2020 — Efecto incentivador de una ayuda solicitada después del inicio de los trabajos en el proyecto de que se trate — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Obligación de notificación — Consecuencias del incumplimiento de la obligación de notificación»
En el asunto C?470/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante resolución de 28 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre
AS Veejaam,
OÜ Espo
y
AS Elering,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Rantos;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 2022;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de OÜ Espo, por la Sra. H. Jürimäe y el Sr. T. Laasik, vandeadvokaadid;
– en nombre de AS Elering, por la Sra. K. Laidvee y el Sr. A. Sigal, vandeadvokaadid;
– en nombre del Gobierno estonio, por las Sras. N. Grünberg y M. Kriisa, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouchagiar y G. Braga da Cruz y por la Sra. E. Randvere, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 108 TFUE, apartado 3, del artículo 1, letra c), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9), y del apartado 50 de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014?2020 (DO 2014, C 200, p. 1; en lo sucesivo, «Directrices de 2014»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de dos litigios, el primero entre AS Veejaam y AS Elering, la autoridad estonia competente para la concesión de ayudas a las energías renovables, y el segundo entre OÜ Espo y Elering, en relación con la obtención, por dichas sociedades, de la citada ayuda.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento 2015/1589
3 De conformidad con el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento 2015/1589:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…]
b) “ayuda existente”:
i) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Acta [relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1)], en el punto 3 y el apéndice del anexo IV del Acta [relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33)], en el punto 2 y el punto 3, letra b), y el apéndice del anexo V del Acta [relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203)], y en el punto 2 y el punto 3, letra b), y el apéndice del anexo IV del Acta [relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2012, L 112, p. 21)], toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del [Tratado FUE] en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del [Tratado FUE] en el Estado miembro respectivo y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma,
ii) la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión [Europea] o por el Consejo [de la Unión Europea],
iii) la ayuda que deba considerarse que ha sido autorizada con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 [del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE (DO 1999, L 83, p. 1), o al artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento] o con anterioridad al Reglamento [n.o 659/1999] pero de conformidad con este procedimiento,
[…]
c) “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;
[…]».
Directrices de 2014
4 A tenor de los apartados 49 y 52 de las Directrices de 2014:
«(49) Las ayudas destinadas a la protección medioambiental y la energía solo podrán considerarse compatibles con el mercado interior si tienen un efecto incentivador. El efecto incentivador se produce cuando la ayuda induce a su beneficiario a cambiar su comportamiento para aumentar el nivel de protección del medio ambiente o a mejorar el funcionamiento adecuado de un mercado de la energía seguro, asequible y sostenible, cambio de comportamiento que no tendría lugar sin ellas. Las ayudas no deberán subvencionar los costes de una actividad que una empresa tendría que afrontar de todos modos y no podrán compensar el riesgo comercial normal de una actividad económica.
(50) La Comisión considera que las ayudas carecen de efecto incentivador para el beneficiario en todos aquellos casos en los que los trabajos en el proyecto ya se habían iniciado con anterioridad a la presentación de su solicitud de ayuda ante las autoridades nacionales. En tales casos, es decir, cuando el beneficiario inicia la ejecución de un proyecto antes de solicitar la ayuda, toda ayuda concedida en relación con dicho proyecto no se considerará compatible con el mercado interior.
(51) Los Estados miembros deberán introducir y utilizar un formulario de solicitud de ayuda que hará constar, como mínimo, la razón social del solicitante; su tamaño; una descripción del proyecto, incluida su ubicación y las fechas de inicio y finalización; el importe de la ayuda necesaria para ejecutar la acción y los costes subvencionables. En el formulario los beneficiarios deberán describir la situación sin la ayuda, que se denomina “hipótesis de contraste” o “proyecto alternativo”. […]
(52) Al recibir una solicitud, la autoridad que otorga las ayudas deberá comprobar la credibilidad de la hipótesis de contraste y confirmar que las ayudas tienen el necesario efecto incentivador. Una hipótesis de contraste es creíble si es real e integra los factores que influyen en la toma de decisión por parte del beneficiario en relación con la inversión. […]»
Decisiones de 2014 y de 2017
5 Mediante su Decisión, de 28 de octubre de 2014, relativa a un régimen de ayudas a favor de la electricidad producida a partir de fuentes renovables y de la cogeneración eficiente (ayuda de Estado SA.36023) (DO 2015, C 44, p. 2; en lo sucesivo, «Decisión de 2014»), la Comisión declaró que el régimen de ayudas estonio, si bien incumplía la obligación prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3, cumplía los requisitos establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO 2001, C 37, p. 3), en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO 2008, C 82, p. 1) y en las Directrices de 2014, de modo que dicho régimen era compatible con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).
6 En virtud de su Decisión, de 6 de diciembre de 2017, relativa a las modificaciones del régimen estonio de ayudas a favor de la electricidad producida a partir de fuentes renovables y de la cogeneración eficiente (ayuda de Estado SA.47354) (DO 2018, C 121, p. 7; en lo sucesivo, «Decisión de 2017»), la Comisión, aunque consideró que la República de Estonia había introducido modificaciones al régimen de ayudas objeto de la Decisión de 2014 en infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, decidió que el régimen de ayudas resultante de tales modificaciones era compatible con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3.
Derecho estonio
7 Los artículos 59, 591 y 108 de la elektrituruseadus (Ley del Mercado Eléctrico) (RT I 2015, 43; en lo sucesivo, «ELTS») prevén:
«Artículo 59. Ayuda
(1) El productor tendrá derecho a obtener del gestor de la red de transporte una ayuda:
1) para la generación de electricidad procedente de una fuente de energía renovable, mediante la utilización de equipos de generación cuya potencia neta no supere los 100 [megavatios (MW)];
2) para la generación de electricidad, a partir del 1 de julio de 2010, siempre que haya utilizado para ello biomasa en cogeneración, a menos que la electricidad se haya generado a partir de la biomasa en el proceso de condensación, en cuyo caso se denegará la ayuda. A propuesta del ministro competente, el Gobierno de la República de Estonia establecerá, mediante reglamento, las normas detalladas relativas a la cogeneración. El ministro competente remitirá al Gobierno de la República de Estonia su propuesta en cuanto a las normas detalladas relativas a la cogeneración, basándose en la propuesta formulada por la autoridad de competencia estonia;
[…]
4) para la generación de electricidad, siempre que hayan utilizado para ello, en un proceso eficaz de cogeneración, equipos de generación cuya potencia eléctrica no supere los 10 MW;
[…]
Artículo 591. Requisitos de la ayuda
(1) La obtención de la ayuda prevista en el artículo 59 de la presente Ley estará supeditada a los siguientes requisitos:
1) la electricidad deberá ser generada por equipos de generación conformes con las exigencias de la presente Ley y del Código de Red;
2) el productor habrá de cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo 4 y en el artículo 58 de la presente Ley.
(2) El productor no disfrutará de la ayuda:
1) en las condiciones contempladas en el artículo 59, apartado 1, punto [5], de la presente Ley, si el precio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero es inferior a [diez] euros por tonelada de [dióxido de carbono (CO2)];
2) en virtud del artículo 59, apartado 2, punto [1], de la presente Ley, para la electricidad generada por equipos de generación cuya potencia puesta a disposición permita al productor disfrutar de la ayuda con arreglo al artículo 59, apartado 2, puntos [4, 5 o 6];
3) si el Estado ha abonado al productor de energía eólica la ayuda a la inversión por el mismo equipo de generación;
4) si el productor no dispone de las autorizaciones medioambientales necesarias para la generación de electricidad o no cumple los requisitos asociados a tales autorizaciones;
5) para la electricidad generada para el autoabastecimiento de la central eléctrica.
(3) La solicitud a que se refiere el artículo 59, apartado 2, de la presente Ley incluirá los datos de los equipos de generación, las indicaciones previstas en la legislación para la obtención de la ayuda y la información exigida por el gestor de la red de transporte para trazar la procedencia de la electricidad en el supuesto de que no sea posible determinar inequívocamente tal procedencia ni la cantidad de electricidad.
[…]
Artículo 108. Período de disfrute de la ayuda
(1) La ayuda prevista en el artículo 59, apartado 1, puntos [1 a 4], de la presente Ley podrá abonarse en un plazo de doce años desde el inicio de la producción y la mencionada en el punto [5] podrá abonarse en un plazo de veinte años. La ayuda a la que se refiere el artículo 59 para la electricidad generada procedente de fuentes de energía renovable mediante equipos de generación puestos en servicio antes del 1 de enero de 2002 podrá abonarse hasta el 31 de diciembre de 2012.
[…]
(3) La fecha de inicio de la producción antes mencionada será aquella en la que el equipo de generación adecuado alimente por vez primera la red o una línea directa.
[…]»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
8 De 2001 a 2015, Veejaam generó energía eléctrica en la central hidroeléctrica de Joaveski (Estonia) mediante la utilización de dos equipos de generación de 100 kilovatios (kW) y 200 kW de potencia, respectivamente. De 2001 a 2012, Veejaam disfrutó de la ayuda a las energías renovables prevista en el régimen de ayudas estonio controvertido. En 2015, esta sociedad sustituyó los citados equipos de generación por un nuevo conjunto turbina?generador de 200 kW de potencia, instalado en la antigua presa de la central, de modo que de los anteriores equipos solo subsistía un único punto de medición. El 21 de enero de 2016, Veejaam comunicó los datos del nuevo equipo a Elering, con vistas a obtener la ayuda a las energías renovables. La solicitud fue denegada porque la ayuda en cuestión solo podía abonarse, por una parte, con respecto a la electricidad producida por un equipo de generación totalmente nuevo y, por otra parte, con el fin de favorecer la entrada en el mercado de nuevos operadores, y no para apoyar de forma permanente a los productores de electricidad.
9 De 2004 a 2009, Espo generó energía eléctrica en la central hidroeléctrica de Pikru (Estonia) mediante una turbina de una potencia de 15 kW. A partir del año 2009, entró en funcionamiento una nueva turbina de una potencia de 45 kW. Espo se benefició de la ayuda a las energías renovables durante el período comprendido entre los años 2004 y 2015. La solicitud de ayuda presentada por Espo a Elering en 2016, relativa a la energía generada con la nueva turbina, fue denegada, en esencia, por motivos idénticos a los expuestos por dicha autoridad en cuanto a la solicitud de Veejaam.
10 Veejaam y Espo interpusieron sendos recursos contra las decisiones de Elering por las que les denegaba la ayuda a las energías renovables ante el Tallinna Halduskohus (Tribunal de lo Contencioso?Administrativo de Tallin, Estonia). A raíz de las resoluciones de 10 de octubre de 2017 y de 27 de octubre de 2017 por las que dicho tribunal desestimó los citados recursos, esas sociedades recurrieron en apelación contra ellas ante el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia). Como consecuencia de la desestimación de los recursos de apelación, Veejaam y Espo interpusieron recurso de casación ante el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), que es el tribunal remitente.
11 Este último tribunal estima que la resolución de los litigios principales depende de si, a efectos de la concesión de la ayuda a las energías renovables, procede tener en cuenta, como «fecha de inicio de la producción», en el sentido del artículo 108, apartado 3, de la ELTS, únicamente la fecha del comienzo, por primera vez, de la producción en la central de que se trate o si cabe considerar que la mera sustitución de otro equipo anterior por un «equipo de generación» ha dado lugar a un nuevo «inicio de la producción».
12 El tribunal remitente también considera que, a efectos de la resolución de los litigios principales, se ha de tener en cuenta la normativa de la Unión en materia de ayudas de Estado.
13 A este respecto, el Riigikohus (Tribunal Supremo) señala, en primer lugar, que los artículos 59 y 591 de la ELTS se basan en el principio de que la solicitud de ayuda ha de presentarse una vez instalado el equipo de generación objeto de la ayuda y que los operadores tienen derecho a acogerse a la ayuda en cuanto cumplen los requisitos previstos por la normativa estonia, sin que las autoridades nacionales tengan margen de apreciación alguno a este respecto. El tribunal remitente indica que esa normativa fue considerada compatible con el mercado interior por la Comisión, quien, mediante su Decisión de 2014 y su Decisión de 2017, ratificó los distintos regímenes estonios de ayudas a las energías renovables ejecutadas desde 2003.
14 Dicho esto, el tribunal remitente indica que, de conformidad con el apartado 50 de las Directrices de 2014, las ayudas carecen de efecto incentivador —efecto que es uno de los requisitos para considerar que la ayuda es compatible con el mercado interior— para el beneficiario en todos aquellos casos en los que los trabajos en el proyecto de que se trate ya se habían iniciado con anterioridad a la presentación de su solicitud de ayuda ante las autoridades nacionales. Se plantea, por tanto, la cuestión de un posible conflicto entre la Decisión de 2014 y la Decisión de 2017, por una parte, y las Directrices de 2014, por otra, en lo que se refiere a la apreciación del efecto incentivador de la ayuda a las energías renovables prevista en el régimen de ayudas estonio. En efecto, en las referidas Decisiones, la Comisión admitió de hecho la posibilidad de presentar una solicitud de ayuda también después de la instalación de los nuevos equipos de generación en cuestión.
15 Por otro lado, el citado tribunal recuerda que, en los procedimientos principales, solicitó a la Comisión un dictamen, en el sentido del artículo 29, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, que esta institución emitió en 2020, en cuanto a si se podía considerar que una ayuda solicitada en 2016 tenía efecto incentivador aun en el supuesto de que el equipo de generación vinculado a la solicitud de ayuda hubiera sido instalado y puesto en servicio antes de la presentación de la solicitud de ayuda. Pues bien, en ese dictamen, la Comisión confirmó que Veejaam y Espo no podían disfrutar de la ayuda controvertida a la luz de las Directrices de 2014, puesto que dichas sociedades habían presentado la solicitud de ayuda después de la instalación de los nuevos equipos de generación, lo que demuestra que estaban dispuestas a realizar el proyecto de que se trata incluso sin la ayuda en cuestión.
16 En segundo lugar, el tribunal remitente señala que, en dicho dictamen, la Comisión declaró que una sociedad en la misma situación de Veejaam, que hubiese emprendido los trabajos de instalación de nuevos equipos de generación con el fin de atenerse a los cambios en los requisitos para obtener la autorización medioambiental necesaria para la producción de electricidad, no tendría derecho al abono de la ayuda a las energías renovables. En efecto, esos trabajos eran en todo caso obligatorios porque venían impuestos por la normativa del Estado miembro de que se trata, de modo que la ayuda no presenta ningún efecto incentivador.
17 No obstante, el tribunal remitente estima que, sin la perspectiva de obtener una ayuda para las energías renovables, Veejaam se habría visto obligada a detener la producción de electricidad como consecuencia de los citados cambios en los requisitos para obtener la autorización medioambiental necesaria para la producción de electricidad y que, por consiguiente, esa ayuda, que permitió a dicha sociedad sustituir su equipo de generación, posee efectivamente efecto incentivador. A este respecto, el referido tribunal indica que, puesto que la ELTS establece que todo solicitante que cumpla los requisitos establecidos en la ley puede reclamar la ayuda, es irrelevante a los efectos de la concesión de la ayuda el motivo que llevó al productor a instalar un nuevo equipo de generación.
18 En tercer lugar, el tribunal remitente señala que, como se desprende de la Decisión de 2014, la República de Estonia había establecido dos regímenes de ayudas a las energías renovables. Con arreglo al primer régimen (en lo sucesivo, «régimen antiguo»), únicamente los productores existentes que hubieran iniciado la producción de electricidad a más tardar el 1 de marzo de 2013 podían acogerse a las ayudas, que se concedían de forma automática si concurrían los requisitos previstos en la ley. El tribunal remitente precisa que este régimen debería haberse aplicado hasta el 31 de diciembre de 2014. El segundo régimen (en lo sucesivo, «régimen nuevo») establecía que, a partir del 1 de enero de 2015, los productores que hubieran iniciado su producción después del 1 de marzo de 2013 únicamente podrían obtener una ayuda en el marco de un procedimiento de licitación.
19 Ahora bien, la República de Estonia no adoptó las medidas legislativas que hubiesen permitido la ejecución del régimen nuevo y siguió aplicando el régimen antiguo hasta 2017, con lo que los productores que habían iniciado la producción después del 1 de marzo de 2013 también podían acogerse a la ayuda. Así pues, la Comisión constató acertadamente, en su Decisión de 2017, que la República de Estonia había incumplido la prohibición de ejecución de las ayudas de Estado prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3.
20 En los presentes litigios se plantea, por tanto, la cuestión de dilucidar, según la distinción entre «ayuda existente» y «nueva ayuda» establecida por el Reglamento 2015/1589, si, en el supuesto de que la Comisión haya declarado compatible con el mercado interior tanto un régimen de ayudas existente —concretamente el régimen antiguo— como las modificaciones proyectadas —concretamente el régimen nuevo— y el Estado miembro haya seguido aplicando el régimen antiguo después de la fecha indicada por dicho Estado miembro a la Comisión, la ayuda en cuestión debe calificarse de «ayuda existente» o de «nueva ayuda».
21 En cuarto lugar, el tribunal remitente pone de manifiesto que, en caso de que el Tribunal de Justicia estimase que el régimen antiguo solo podía ser considerado legal, después del 31 de diciembre de 2014, en virtud de la adopción de la Decisión de 2017, se plantearía la cuestión de si Veejaam y Espo pueden disfrutar de la ayuda desde 2016, es decir, a partir del momento en que dichas sociedades solicitaron su concesión. En concreto, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, en caso de que la Comisión decida a posteriori no formular objeciones a un régimen de ayudas ejecutado en infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, las sociedades que pueden disfrutar de una ayuda de funcionamiento están facultadas para solicitar el pago de la ayuda para el período anterior a la decisión de la Comisión, siempre que las normas nacionales lo permitan.
22 Por último, en quinto lugar, por lo que respecta, en particular, a la situación de Espo, el tribunal remitente recuerda que esta sociedad instaló, en 2009, un nuevo equipo de generación y que, en 2016, solicitó la ayuda controvertida para la electricidad generada por dicho equipo. En el supuesto de que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales fuera tal que hubiera que considerar que, entre 2015 y 2017, el régimen antiguo constituía un régimen de ayudas ilegal por infringir el artículo 108 TFUE, apartado 3, el tribunal remitente estima que no procedería denegar, no obstante, la solicitud de ayuda de Espo, puesto que su equipo de generación fue instalado en 2009, esto es, en una fecha en la que la declaración de compatibilidad del régimen antiguo con el mercado interior contenida en la Decisión de 2014 había ratificado este régimen. Así pues, se plantea la cuestión de si afecta a Espo —la cual, por una parte, había comenzado a realizar un proyecto que cumplía los requisitos que se consideran compatibles con el mercado interior en una fecha en la que se aplicaba legalmente el régimen de ayudas, pero que, por otra parte, no presentó su solicitud de ayuda hasta 2016— la prohibición de ejecutar las ayudas prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3.
23 En estas circunstancias, el Riigikohus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Deben interpretarse las normas del Derecho de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado, en particular el requisito del efecto incentivador establecido en el apartado 50 [de las Directrices de 2014], en el sentido de que es compatible con dichas normas un régimen de ayudas de Estado que permite a un productor de energía renovable solicitar el pago de una ayuda tras el inicio de los trabajos de realización de un proyecto, cuando la disposición nacional confiere a cada productor que cumpla los requisitos establecidos en la ley el derecho a la ayuda, sin conceder a la autoridad competente un margen de apreciación a este respecto?
2) ¿Queda excluido, en todo caso, el efecto incentivador de una ayuda de Estado cuando la inversión que da lugar a dicha ayuda de Estado se realizó a causa de la modificación de los requisitos de la autorización medioambiental, aun cuando, como sucede en el presente caso, el solicitante probablemente hubiera cesado en su actividad, debido a los requisitos más estrictos de la autorización, si no hubiera recibido la ayuda de Estado?
3) Habida cuenta, en particular, de las consideraciones del Tribunal de Justicia en [el litigio que dio lugar a la sentencia de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados (C?590/14 P, EU:C:2016:797), apartados 49 y 50], en el supuesto en que, como sucede en estos litigios, la Comisión, mediante una decisión relativa a una ayuda de Estado, haya declarado compatible con el mercado interior tanto un régimen de ayudas existente como las modificaciones proyectadas y el Estado haya indicado, en particular, que solo aplicará el régimen existente hasta una fecha límite determinada, ¿se trata de una nueva ayuda, en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento [2015/1589], cuando el régimen de ayudas basado en la legislación vigente sigue siendo aplicado más allá de la fecha límite indicada por el Estado?
4) En caso de que la Comisión haya decidido a posteriori no formular objeciones a un régimen de ayudas aplicado en infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, ¿están las personas que tienen derecho a una ayuda de funcionamiento facultadas para solicitar el pago de la ayuda también para el período anterior a la decisión de la Comisión, si las normas procesales nacionales lo permiten?
5) Con independencia de lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, ¿tiene derecho a una ayuda de Estado un solicitante de una ayuda de funcionamiento en el marco de un régimen de ayudas que comenzó a realizar un proyecto que cumplía los requisitos que se consideran compatibles con el mercado interior en una fecha en la que se aplicaba legalmente el régimen de ayudas, pero presentó la solicitud de ayuda de Estado en un momento en que el régimen de ayudas había sido prorrogado sin notificación a la Comisión?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
24 Como indica el tribunal remitente, la cuestión de si, en los litigios principales, Veejaam y Espo pueden solicitar la ayuda a las energías renovables en ellos controvertida depende, en particular, de la interpretación de los conceptos de «equipo de generación» y de «inicio de la producción», mencionados respectivamente en los artículos 591 y 108, apartado 3, de la ELTS. En particular, según dicho tribunal, le corresponde determinar si solo se ha de considerar «fecha de inicio de la producción», en el sentido de esta disposición, la fecha del comienzo de la producción en una central hidroeléctrica o si también puede considerarse «fecha de inicio de la producción», en el sentido de las disposiciones aplicables, la fecha en la que tiene lugar una mera sustitución de un equipo anterior por un «equipo de generación».
25 A este respecto, procede señalar, por una parte, como resulta de reiterada jurisprudencia, que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de la normativa nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, Ametic, C?263/21, EU:C:2022:644, apartado 64). Por otra parte, es preciso recordar que la Comisión tuvo en cuenta la fecha de «inicio de la producción» a que se refiere el artículo 108, apartado 3, de la ELTS en la Decisión de 2014 y en la Decisión de 2017, adoptadas sobre la base de los regímenes de ayudas notificados por la República de Estonia, para determinar el punto de partida del período durante el cual un operador económico puede beneficiarse de una ayuda de Estado al amparo del régimen antiguo. En particular, esas Decisiones fijaron las condiciones para la concesión de la ayuda, entre ellas la que establece que no se puede pagar la ayuda después de que haya transcurrido un período de doce años desde el inicio de la producción.
26 En estas circunstancias, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es preciso subrayar que, en el ejercicio de su facultad de apreciación, el tribunal remitente está obligado a respetar la Decisión de 2014 y la Decisión de 2017. Por otra parte, dicho tribunal también deberá tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el alcance de una decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas notificado por un Estado miembro debe determinarse no solo haciendo referencia al propio texto de la mencionada decisión, sino también tomando en consideración el régimen de ayudas notificado por el Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Kahla Thüringen Porzellan/Comisión, C?537/08 P, EU:C:2010:769, apartado 44).
Primera cuestión prejudicial
27 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide, en esencia, si los apartados 49 y 50 de las Directrices de 2014 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un régimen de ayudas a las energías renovables que permite al solicitante de la ayuda obtener el pago de la misma incluso si la solicitud fue presentada tras el inicio de los trabajos de realización del proyecto de que se trate.
28 Del apartado 49 de las Directrices de 2014 se desprende que las ayudas destinadas a las energías renovables solo podrán considerarse compatibles con el mercado interior si tienen efecto incentivador. El efecto incentivador se produce cuando la ayuda induce a su beneficiario a cambiar su comportamiento y ese cambio no tendría lugar sin ella. Así, según el apartado 50 de dichas Directrices, la Comisión considera que las ayudas carecen de efecto incentivador para el beneficiario en todos aquellos casos en los que los trabajos en el proyecto de que se trate ya se habían iniciado con anterioridad a la presentación de su solicitud de ayuda ante las autoridades nacionales.
29 Por lo que respecta al alcance de un acto como las Directrices de 2014, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación de la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión. En ese sentido, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio implica consideraciones complejas de orden económico y social. En el ejercicio de esa facultad de apreciación, la Comisión puede establecer directrices que determinen los criterios sobre cuya base se propone evaluar la compatibilidad con el mercado interior de las medidas de ayuda proyectadas por los Estados miembros (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C?526/14, EU:C:2016:570, apartados 37 a 39).
30 Al adoptar esas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos previstos en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de dicha facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Dicho esto, la Comisión no puede renunciar, mediante la adopción de reglas de conducta, al ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). La adopción de un documento, como son las Directrices de 2014, no libera pues a la Comisión de su obligación de examinar las circunstancias específicas excepcionales que un Estado miembro invoca en un caso concreto para solicitar la aplicación directa del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y de motivar su negativa a acceder a una solicitud de ayuda (véase, por analogía, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C?526/14, EU:C:2016:570, apartados 40 y 41).
31 De cuanto precede resulta, por un lado, que el efecto de la adopción de las reglas de conducta enunciadas en las Directrices de 2014 se circunscribe a una autolimitación de la Comisión en el ejercicio de su facultad de apreciación, en el sentido de que, si un Estado miembro notifica a la Comisión un proyecto de ayuda de Estado que se ajusta a esas reglas, la Comisión debe autorizar en principio ese proyecto. Por otro lado, los Estados miembros conservan la facultad de notificar a la Comisión proyectos de ayuda de Estado que no se ajusten a los criterios previstos por las citadas Directrices, proyectos que la Comisión puede autorizar en circunstancias excepcionales (véase, por analogía, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C?526/14, EU:C:2016:570, apartado 43).
32 De ello se deduce que las Directrices de 2014 no pueden crear obligaciones autónomas a cargo de los Estados miembros y se limitan, en cambio, a establecer condiciones que garanticen la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas a las energías renovables, condiciones que la Comisión debe tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en los apartados 29 a 31 de la presente sentencia, en el ejercicio de la facultad de apreciación que tiene en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). Por tanto, como indicó, en esencia, el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, la Comisión actúa en el marco de dicha facultad de apreciación declarando compatible con el mercado interior un régimen de ayudas en el que el cumplimiento del requisito del efecto incentivador esté asegurado de un modo distinto de la presentación de la solicitud de ayuda antes del inicio de los trabajos.
33 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los apartados 49 y 50 de las Directrices de 2014 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un régimen de ayudas a las energías renovables que permite al solicitante de la ayuda obtener el pago de la misma incluso si la solicitud fue presentada tras el inicio de los trabajos de realización del proyecto de que se trate.
Segunda cuestión prejudicial
34 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si las Directrices de 2014 deben interpretarse en el sentido de que una ayuda de Estado puede tener efecto incentivador cuando la inversión realizada por un operador económico para adecuarse a una modificación de los requisitos para obtener una autorización medioambiental —autorización que es necesaria para la actividad de dicho operador— no habría tenido probablemente lugar sin el pago de la ayuda de que se trata.
35 A este respecto, es preciso señalar que, según los apartados 51 y 52 de las Directrices de 2014, en el momento en que se solicita la ayuda, los solicitantes deben describir, en el formulario adoptado por las autoridades competentes, la situación sin la ayuda, situación que constituye la hipótesis de contraste. Además, al recibir la solicitud, la autoridad competente debe evaluar la credibilidad de dicha hipótesis y confirmar que las ayudas tienen el necesario efecto incentivador. Una hipótesis de contraste es creíble si es real e integra los factores que influyen en la toma de decisión por parte del beneficiario en relación con la inversión.
36 Así pues, del tenor de los apartados citados no se desprende que la ayuda solicitada para realizar una inversión necesaria a efectos de que un operador económico cumpla los requisitos, más estrictos, establecidos para la obtención de una autorización medioambiental carezca en todos los casos de efecto incentivador. En tales circunstancias, hay que considerar que la modificación de los requisitos establecidos para la obtención de esa autorización, en el supuesto de que no procediera abonar la ayuda, es uno de los elementos que las autoridades nacionales deben tener en cuenta en la apreciación de la credibilidad de la hipótesis de contraste.
37 En los presentes asuntos, de la resolución de remisión resulta que Veejaam, que es la única demandante en los litigios principales interesada en la segunda cuestión prejudicial, por una parte, realizó una inversión consistente en la sustitución del equipo anterior por un equipo de generación con vistas a cumplir los nuevos requisitos impuestos por la normativa estonia para la obtención de la autorización medioambiental necesaria para la producción de electricidad y, por otra parte, alega que tal inversión solo habría sido posible por la perspectiva del pago de la ayuda a las energías renovables.
38 En estas circunstancias, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, corresponderá al tribunal remitente determinar la credibilidad de la hipótesis de contraste expuesta por Veejaam y, en particular, comprobar la posibilidad de que esta sociedad hubiera cesado en su actividad en caso de no haber obtenido la ayuda controvertida. En tal apreciación, el tribunal remitente está obligado, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, a cumplir las condiciones establecidas en la Decisión de 2014 y en la Decisión de 2017. En el examen de la credibilidad de dicha hipótesis, el citado tribunal deberá analizar una serie de elementos pertinentes y datos como los ingresos y los gastos que Veejaam habría realizado, sin la ayuda, para generar electricidad de conformidad con los nuevos requisitos a los que se supedita la obtención de la autorización medioambiental en cuestión.
39 Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que las Directrices de 2014 deben interpretarse en el sentido de que una ayuda de Estado puede tener efecto incentivador cuando la inversión realizada por un operador económico para adecuarse a una modificación de los requisitos para obtener una autorización medioambiental —autorización que es necesaria para la actividad de dicho operador— no habría tenido probablemente lugar sin el pago de la ayuda de que se trate.
Tercera cuestión prejudicial
40 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide, en esencia, si el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento 2015/1589 debe interpretarse en el sentido de que un régimen de ayudas existente, cuya compatibilidad con el mercado interior ha sido declarada mediante decisión de la Comisión, debe calificarse de «nueva ayuda», en el sentido del artículo 1, letra c), de ese Reglamento, cuando tal régimen se aplica más allá de la fecha que el Estado miembro de que se trate hubiese indicado a la Comisión como fecha final de aplicación de dicho régimen en el procedimiento de evaluación de la ayuda al que pone fin la citada decisión.
41 Procede recordar que el artículo 1, letra b), del Reglamento 2015/1589 enumera las situaciones en las que una ayuda de Estado debe calificarse de «ayuda existente». En particular, del artículo 1, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento se desprende que la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo, constituye una ayuda existente. Además, el artículo 1, letra c), del citado Reglamento define la nueva ayuda como «los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes».
42 A este respecto, en el marco del sistema de control de ayudas estatales establecido en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, el procedimiento difiere según se trate de ayudas existentes o de nuevas ayudas. Mientras que, conforme al apartado 1 del artículo 108 TFUE, las ayudas existentes pueden seguir ejecutándose mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad, el apartado 3 del mismo artículo 108 TFUE dispone que los proyectos dirigidos a conceder nuevas ayudas o a modificar ayudas existentes deberán notificarse a la Comisión con la suficiente antelación y no podrán ejecutarse antes de que en dicho procedimiento haya recaído una decisión definitiva (sentencia de 28 de octubre de 2021, Eco Fox y otros, C?915/19 a C?917/19, EU:C:2021:887, apartado 36 y jurisprudencia citada).
43 Por otra parte, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la evaluación que la Comisión haga de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior se basa en la apreciación de los datos financieros y de las circunstancias del mercado en cuestión tal y como se presenten en la fecha en que adopte su decisión y tiene en cuenta, en particular, el período para el que se prevea conceder dicha ayuda. El período de validez de una ayuda existente constituye, por tanto, un elemento que puede repercutir en la evaluación, por la Comisión, de la compatibilidad de esa ayuda con el mercado interior (sentencia de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados, C?590/14 P, EU:C:2016:797, apartado 49).
44 Así pues, la prórroga del período de validez de una ayuda existente debe considerarse una modificación de la ayuda existente y constituye, por consiguiente, con arreglo al artículo 1, letra c), del Reglamento 2015/1589, una ayuda nueva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados, C?590/14 P, EU:C:2016:797, apartado 50 y jurisprudencia citada).
45 En los presentes litigios, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende, en primer término, que la República de Estonia indicó, en el procedimiento relativo a la apreciación de la compatibilidad del régimen antiguo con el mercado interior, que dicho régimen solo debía aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2014, en segundo término, que la Comisión llevó a cabo su apreciación en la Decisión de 2014 teniendo en cuenta esa fecha y, en tercer término, que la República de Estonia mantuvo vigente tal régimen en 2015 y 2016, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.
46 Así pues, habida cuenta de la definición del concepto de ayuda existente, recordada en el apartado 41 de la presente sentencia, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los apartados 43 y 44 de esta sentencia, procede observar que el régimen antiguo podía calificarse, una vez adoptada la Decisión de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, de ayuda existente, puesto que dicha Decisión había declarado su compatibilidad con el mercado interior.
47 En cambio, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y la fecha de adopción de la Decisión de 2017, que declaró la compatibilidad de ese régimen con el mercado interior incluso después de prorrogado el período de su validez, debe calificarse de nueva ayuda, en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento 2015/1589, por lo que debería haber sido notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3.
48 A la vista de estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento 2015/1589 debe interpretarse en el sentido de que un régimen de ayudas existente, cuya compatibilidad con el mercado interior ha sido declarada mediante decisión de la Comisión, debe calificarse de «nueva ayuda», en el sentido del artículo 1, letra c), de ese Reglamento, cuando tal régimen se aplica más allá de la fecha que el Estado miembro de que se trate hubiese indicado a la Comisión como fecha final de aplicación de dicho régimen en el procedimiento de evaluación de la ayuda al que pone fin la citada decisión.
Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta
49 Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se estime la solicitud de un operador económico que tiene por objeto el pago de una ayuda de Estado, no obstante el incumplimiento de la obligación de notificación establecida en esa disposición, por una parte, para el período anterior a la decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de esa ayuda con el mercado interior y, por otra parte, si el citado operador solicitó la ayuda en un momento en que esta era ilegal por no haber sido notificada a la mencionada institución, a pesar de que la inversión a la que está vinculada la ayuda se realizó en una fecha en la que dicho régimen era legal, pues su compatibilidad con el mercado interior había sido declarada mediante decisión de la Comisión.
Sobre la admisibilidad
50 La Comisión alega que las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta son hipotéticas y que, consecuentemente, no son admisibles, dado que Veejaam y Espo no tienen derecho a ayuda alguna en el régimen antiguo ni en el nuevo. En efecto, sostiene que estas sociedades ya disfrutaron de la ayuda controvertida durante un período superior a doce años desde el inicio de la producción de energía eléctrica en sus respectivas centrales, período que, según la normativa estonia, es la duración máxima durante la cual los productores de energía pueden recibir la ayuda controvertida.
51 Procede recordar que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas [sentencia de 2 de junio de 2022, SR (Gastos de traducción en un procedimiento civil), C?196/21, EU:C:2022:427, apartado 25].
52 En los presentes asuntos, basta con señalar que la respuesta a si Veejaam y Espo pueden beneficiarse de una ayuda de Estado, sobre la base de la apreciación del contexto fáctico y de las disposiciones de Derecho nacional que debe efectuar el juez nacional, precisa la interpretación del artículo 108 TFUE, apartado 3. Tampoco resulta evidente que tal cuestión no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto de los litigios principales.
53 De ello resulta que procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta.
Sobre el fondo
54 Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende de la respuesta a la tercera cuestión prejudicial, entre el 1 de enero de 2015 y la fecha de adopción de la Decisión de 2017, el régimen antiguo puede ser calificado de «nueva ayuda», en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento 2015/1589, y que esa ayuda, al haberse ejecutado incumpliendo la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, puede ser considerada ilegal durante ese período. Solo cabe calificar ese régimen de «ayuda existente», en el sentido del artículo 1, letra b), del citado Reglamento, una vez que la Decisión de 2017 declaró la compatibilidad de dicho régimen con el mercado interior.
55 Asimismo, la prohibición que prevé el apartado 3 del artículo 108 TFUE pretende garantizar que los efectos de una ayuda no se produzcan antes de que la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar el proyecto de que se trate con detalle y, en su caso, iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del mismo artículo. El artículo 108 TFUE, apartado 3, somete así a un control preventivo los proyectos de ayudas nuevas (sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C?199/06, EU:C:2008:79, apartados 36 y 37).
56 En una situación en la que la Comisión, en relación con una ayuda ejecutada en contra de lo previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, adoptó una decisión definitiva por la que se constataba la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, el Tribunal de Justicia declaró que la decisión definitiva de la Comisión no tenía como consecuencia regularizar, a posteriori, los actos de ejecución que fueran inválidos por haber sido adoptados en contra de la prohibición de ejecución establecida en dicho artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar la inobservancia de dicha disposición por parte del Estado miembro interesado y la privaría de eficacia (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Viasat Broadcasting UK, C?445/19, EU:C:2020:952, apartado 21 y jurisprudencia citada).
57 En tal caso, el Derecho de la Unión obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a ordenar las medidas adecuadas para remediar efectivamente los efectos de la ilegalidad. Si, en el marco de un proyecto de ayuda, compatible o no con el mercado interior, el incumplimiento del artículo 108 TFUE, apartado 3, no conllevara mayor riesgo o sanción que el cumplimiento de dicha disposición, el incentivo para que los Estados miembros lo notificaran y esperaran a una decisión de compatibilidad se vería considerablemente reducido, y lo mismo ocurriría, en consecuencia, con el alcance del control de la Comisión (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Viasat Broadcasting UK, C?445/19, EU:C:2020:952, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada).
58 Dicho esto, debe distinguirse, en cuanto a los efectos de la ejecución de una ayuda en contra de lo previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, entre la recuperación de la ayuda ilegal y el pago de intereses por el período de ilegalidad de dicha ayuda (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Viasat Broadcasting UK, C?445/19, EU:C:2020:952, apartado 24 y jurisprudencia citada).
59 Por una parte, por lo que respecta a la recuperación de la ayuda ilegal, el objetivo de garantizar que una ayuda incompatible no se ejecute nunca, en el que se basa el artículo 108 TFUE, apartado 3, no se ve frustrado por el pago prematuro de la ayuda ilegal que no fue notificada cuando la Comisión adopta una decisión definitiva por la que se declara la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior. Por consiguiente, el juez nacional no está obligado a ordenar la recuperación de tal ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Viasat Broadcasting UK, C?445/19, EU:C:2020:952, apartado 25 y jurisprudencia citada).
60 Por otra parte, el juez nacional está obligado, conforme al Derecho de la Unión, a condenar al beneficiario de la ayuda al pago de intereses por el período de ilegalidad de esta. Esta obligación que incumbe al juez nacional se deriva del hecho de que la ejecución de una ayuda en contra de lo previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, procura al beneficiario de esta una ventaja indebida consistente, primero, en no pagar los intereses que habría abonado por el importe controvertido de la ayuda compatible, si hubiera tenido que pedir prestado ese importe en el mercado a la espera de la adopción de la decisión definitiva de la Comisión, y, segundo, en la mejora de su posición competitiva frente a los demás operadores del mercado durante el período de ilegalidad de la ayuda. La ilegalidad de dicha ayuda, por una parte, expone a esos operadores al riesgo, finalmente no concretado, de la ejecución de una ayuda incompatible y, por otra, les hace soportar sus efectos, en términos de competencia, antes de lo que hubieran debido (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Viasat Broadcasting UK, C?445/19, EU:C:2020:952, apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada).
61 Dado que, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 59 y 60 de la presente sentencia, no se excluye que un operador económico pueda gozar del pago prematuro de la ayuda ejecutada incumpliendo la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, cuando la Comisión adopta una decisión definitiva por la que declara la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior, la mencionada disposición tampoco se opone a que el operador obtenga esa ayuda para el período anterior a la decisión de la Comisión, desde el momento en que este operador hubiese solicitado el pago de la ayuda.
62 Asimismo, si, por una parte, la Comisión declaró a posteriori la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior y, por otra parte, no fue abonada ayuda alguna al operador económico en el período durante el que dicha ayuda ha de considerarse ilegal por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, no cabe obligar al operador a pagar intereses como los contemplados en la jurisprudencia citada en el apartado 60 de la presente sentencia por el período de ilegalidad de tal ayuda. En efecto, en esa situación, no procedería remediar los efectos de la ilegalidad, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 57 de la presente sentencia.
63 En los presentes litigios, en primer término, por lo que respecta a la situación que subyace a la cuarta cuestión prejudicial, que solo afecta a Veejaam, de la resolución de remisión se desprende que no fue abonada ayuda alguna a esta sociedad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y la fecha de adopción de la Decisión de 2017.
64 Por tanto, corresponde al tribunal remitente extraer las consecuencias en cuanto a Veejaam de las consideraciones expuestas en los apartados 61 y 62 de la presente sentencia en lo relativo a la posibilidad de que dicha sociedad obtenga la ayuda de que se trata en el contexto del régimen antiguo, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y la fecha de adopción de la Decisión de 2017, desde la presentación de la solicitud de ayuda.
65 En segundo término, por lo que respecta a la quinta cuestión prejudicial, referida a la situación de Espo, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en el apartado 60 de la presente sentencia, corresponde al tribunal remitente comprobar, en particular, si esta sociedad percibió ayudas para la instalación, en 2009, del equipo de generación de que se trata, en el período en el que el régimen antiguo no había sido declarado compatible con el mercado interior por la Decisión de 2014, a efectos de la eventual recuperación de los intereses sobre las cantidades percibidas por esta sociedad en virtud de dicho régimen de ayudas.
66 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se estime la solicitud de un operador económico que tiene por objeto el pago de una ayuda de Estado, ejecutada incumpliendo la obligación de notificación establecida en esa disposición, por una parte, para el período anterior a la decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de tal ayuda con el mercado interior y, por otra parte, si el citado operador solicitó la ayuda en un momento en que esta era ilegal por no haber sido notificada a la mencionada institución, a pesar de que la inversión a la que está vinculada la ayuda se realizó en una fecha en la que dicho régimen era legal, pues su compatibilidad con el mercado interior había sido declarada mediante decisión de la Comisión, siempre que, en ambas situaciones, el beneficiario de la ayuda pague los intereses sobre las cuantías que hubiera podido recibir por el período durante el cual la ayuda se considera ilegal.
Costas
67 Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:1) Los apartados 49 y 50 de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014?2020
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional que establece un régimen de ayudas a las energías renovables que permite al solicitante de la ayuda obtener el pago de la misma incluso si la solicitud fue presentada tras el inicio de los trabajos de realización del proyecto de que se trate.
2) Las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014?2020
deben interpretarse en el sentido de que
una ayuda de Estado puede tener efecto incentivador cuando la inversión realizada por un operador económico para adecuarse a una modificación de los requisitos para obtener una autorización medioambiental —autorización que es necesaria para la actividad de dicho operador— no habría tenido probablemente lugar sin el pago de la ayuda de que se trate.
3) El artículo 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
un régimen de ayudas existente, cuya compatibilidad con el mercado interior ha sido declarada mediante decisión de la Comisión Europea, debe calificarse de «nueva ayuda», en el sentido del artículo 1, letra c), de ese Reglamento, cuando tal régimen se aplica más allá de la fecha que el Estado miembro de que se trate hubiese indicado a la Comisión como fecha final de aplicación de dicho régimen en el procedimiento de evaluación de la ayuda al que pone fin la citada decisión.
4) El artículo 108 TFUE, apartado 3,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que se estime la solicitud de un operador económico que tiene por objeto el pago de una ayuda de Estado, ejecutada incumpliendo la obligación de notificación establecida en esa disposición, por una parte, para el período anterior a la decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de tal ayuda con el mercado interior y, por otra parte, si el citado operador solicitó la ayuda en un momento en que esta era ilegal por no haber sido notificada a la mencionada institución, a pesar de que la inversión a la que está vinculada la ayuda se realizó en una fecha en la que dicho régimen era legal, pues su compatibilidad con el mercado interior había sido declarada mediante decisión de la Comisión, siempre que, en ambas situaciones, el beneficiario de la ayuda pague los intereses sobre las cuantías que hubiera podido recibir por el período durante el cual la ayuda se considera ilegal.
Firmas
* Lengua de procedimiento: estonio.
