Sentencia Supranacional N...e del 2024

Última revisión
29/09/2024

Sentencia Supranacional Nº C-498/22 a C-500/22, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de septiembre del 2024

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Orden: Supranacional

Fecha: 05 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-498/22 a C-500/22

Núm. Ecli: EU:C:2024:686

Resumen:
« Procedimiento prejudicial — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Artículos 3 y 6 — Medida de saneamiento adoptada con respecto a una entidad de crédito — Transferencia de las obligaciones y responsabilidades de esta entidad de crédito a un “banco puente” antes de la interposición de una demanda judicial dirigida a obtener el pago de un crédito frente a dicha entidad de crédito — Retransmisión a la misma entidad de crédito de algunas de esas obligaciones y responsabilidades — Ley del Estado miembro de apertura del procedimiento en cuestión (lex concursus) — Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembros — Reconocimiento mutuo — Efectos del incumplimiento de la obligación de publicidad de la medida de saneamiento — Artículos 17, 21, 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Tutela judicial efectiva — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 6, apartado 1 — Cláusulas abusivas — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Legitimación pasiva del “banco puente” »

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 5 de septiembre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Artículos 3 y 6 — Medida de saneamiento adoptada con respecto a una entidad de crédito — Transferencia de las obligaciones y responsabilidades de esta entidad de crédito a un “banco puente” antes de la interposición de una demanda judicial dirigida a obtener el pago de un crédito frente a dicha entidad de crédito — Retransmisión a la misma entidad de crédito de algunas de esas obligaciones y responsabilidades — Ley del Estado miembro de apertura del procedimiento en cuestión (lex concursus) — Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembros — Reconocimiento mutuo — Efectos del incumplimiento de la obligación de publicidad de la medida de saneamiento — Artículos 17, 21, 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Tutela judicial efectiva — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 6, apartado 1 — Cláusulas abusivas — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Legitimación pasiva del “banco puente” »

En los asuntos acumulados C?498/22 a C?500/22,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante autos de 19 de julio de 2022, recibidos en el Tribunal de Justicia los días 21 y 22 de julio de 2022, en los procedimientos entre

Novo Banco, S. A. — Sucursal en España,

Banco de Portugal,

Fundo de Resolução

y

C. F. O. (C?498/22),

J. M. F. T.,

M. H. D. S. (C?499/22),

Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz, S. L. (C?500/22),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu Matei, los Sres. J.?C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Novo Banco, S. A. — Sucursal en España, por el Sr. B. Fiestas Muñoz y las Sras. N. Rodríguez Fernández y A. Suberviola Pagola, abogados;

–        en nombre del Banco de Portugal y el Fundo de Resolução, por la Sra. C. García Vega y el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo, abogados;

–        en nombre de C. F. O., por el Sr. J. M. Arroyo Lorenzo, abogado, y la Sra. I. C. Covadonga Juliá Corujo, procuradora;

–        en nombre de J. M. F. T. y M. H. D. S., por el Sr. J. A. Ballesteros Garrido, abogado;

–        en nombre de Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz, S. L., por el Sr. J. M. Aguado Maestro, abogado;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. P. Barros da Costa, el Sr. M. Esménio y la Sra. A. Rodrigues, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. R. Esteves de Oliveira y P. Pinheiro, advogados;

–        en nombre del Parlamento Europeo, por el Sr. J. Etienne, la Sra. P. López-Carceller y el Sr. A. Tamás, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. G. Rugge y la Sra. A. Westerhof Löfflerová, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. L. Buendía Sierra, A. Nijenhuis, N. Ruiz García y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L 125, p. 15), del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), de los artículos 17, 21, 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entablados entre Novo Banco, S. A. — Sucursal en España (en lo sucesivo, «Novo Banco»), apoyada por el Banco de Portugal y el Fundo de Resolução (Fondo de Resolución, Portugal), y varios clientes de Novo Banco, relativos a la incidencia sobre diferentes contratos de productos y servicios financieros de las medidas de saneamiento adoptadas con respecto a Banco Espíritu Santo SA (BES), una entidad de crédito portuguesa, y su sucursal española (en lo sucesivo, «BES España»), a la que sucedió Novo Banco.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2001/24

3        Los considerandos 3, 4, 6, 7, 11, 12 y 16 de la Directiva 2001/24 están redactados como sigue:

«(3)      La [presente] Directiva se inscribe en el contexto legislativo comunitario de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [(DO 2000, L 126, p. 1)], y de todo ello resulta que, durante su período de actividad, la entidad de crédito y sus sucursales forman una entidad única sometida a la supervisión de las autoridades competentes del Estado en el que se haya expedido la autorización válida en el conjunto de la Comunidad [Europea].

(4)      Sería particularmente inoportuno renunciar a esta unidad que la entidad forma con sus sucursales cuando sea necesario adoptar medidas de saneamiento o incoar un procedimiento de liquidación.

[…]

(6)      Procede confiar a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen la competencia exclusiva de decidir y aplicar las medidas de saneamiento previstas en la legislación y los usos en vigor en dicho Estado miembro. Debido a la dificultad de armonizar las legislaciones y los usos de los Estados miembros, conviene establecer el reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros de las medidas que cada uno de ellos tome para restaurar la viabilidad de las entidades que haya autorizado.

(7)      Es imprescindible garantizar que produzcan sus efectos en todos los Estados miembros las medidas de saneamiento adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen, así como las medidas adoptadas por las personas u órganos designados por dichas autoridades con objeto de administrar dichas medidas de saneamiento, incluidas las medidas que incluyen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de la ejecución o una reducción de créditos, así como cualquier otra medida que pueda afectar a los derechos preexistentes de terceros.

[…]

(11)      En los Estados miembros en que se encuentren las sucursales es necesario informar a terceros de la aplicación de medidas de saneamiento cuando dichas medidas puedan obstaculizar el ejercicio de algunos de sus derechos.

(12)      El principio de igualdad de trato entre los acreedores, en cuanto a sus posibilidades de recurso, exige que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen adopten las medidas necesarias para que los acreedores del Estado miembro de acogida puedan ejercer sus derechos de recurso dentro del plazo previsto a tal efecto.

[…]

(16)      La igualdad entre los acreedores exige que la entidad de crédito se liquide según los principios de unidad y de universalidad que postulan la competencia exclusiva de las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen y el reconocimiento de sus decisiones, que deben poder producir sin formalidad alguna, en todos los demás Estados miembros, los efectos que les atribuye la ley del Estado miembro de origen, salvo que la [presente] Directiva disponga otra cosa.»

4        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/24 dispone:

«La presente Directiva se aplicará a las entidades de crédito y a sus sucursales creadas en un Estado miembro distinto del Estado donde se encuentra el domicilio social, tal como se definen en los puntos primero y tercero del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, salvo las condiciones y excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva.»

5        De conformidad con el artículo 2, séptimo guion, de la Directiva 2001/24, las «medidas de saneamiento» se definen como «las medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos».

6        El título II de esta Directiva, bajo el epígrafe «Medidas de saneamiento», comprende los artículos 3 a 8.

7        El artículo 3 de la Directiva, titulado «Adopción de medidas de saneamiento — legislación aplicable», dispone:

«1.      Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen serán las únicas competentes para decidir sobre la aplicación en una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros, de una o varias medidas de saneamiento.

2.      Las medidas de saneamiento se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, en tanto en cuanto la presente Directiva no disponga otra cosa.

Surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Comunidad y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.

Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan tomado.»

8        El artículo 6 de la misma Directiva, titulado «Publicación», establece lo siguiente:

«1.      Cuando la aplicación de las medidas de saneamiento decididas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 pueda afectar a los derechos de terceros en un Estado miembro de acogida y en el Estado miembro de origen sea posible presentar recurso contra la decisión que ordene dicha medida, las autoridades administrativas o judiciales competentes del Estado miembro de origen, el administrador o cualquier persona habilitada a este efecto en el Estado miembro de origen deberán publicar un extracto de su decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en dos diarios de difusión nacional de cada Estado miembro de acogida, en particular con objeto de permitir el ejercicio del derecho de recurso dentro de los plazos previstos.

2.      El extracto de la decisión contemplado en el apartado 1 se enviará, cuanto antes y por los medios más adecuados, a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y a los dos diarios de difusión nacional de cada Estado miembro de acogida.

3.      La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publicará el extracto a más tardar doce días después de su envío.

4.      El extracto de la decisión deberá mencionar, en particular, en la lengua o las lenguas oficiales de los Estados miembros de que se trate, el objeto y la base jurídica de la decisión adoptada, los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos, y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso.

5.      Las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las medidas establecidas en los apartados 1 a 3 y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores, a menos que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen o la legislación de dicho Estado relativa a esas medidas dispongan otra cosa.»

9        El artículo 32 de la Directiva 2001/24, titulado «Procedimientos en curso», dispone:

«Los efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.»

 Directiva 2014/59/UE

10      El considerando 65 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27), está redactado como sigue:

«Al tratarse de una entidad total o parcialmente perteneciente a una o varias autoridades públicas o controlada por ellas, una entidad puente debe tener como principal objetivo garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos para los clientes de la entidad inviable y el mantenimiento de las actividades financieras esenciales. La entidad puente debe volver a funcionar como una empresa viable y volver al mercado cuando las condiciones sean adecuadas y dentro del plazo especificado en la presente Directiva, o liquidarse si no es viable.»

11      El artículo 83 de la Directiva 2014/59, titulado «Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución», dispone que:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, una vez tomada una medida de resolución, las autoridades de resolución se ajusten, tan pronto como sea razonablemente posible, a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

[…]

4.      La autoridad de resolución publicará o garantizará la publicación de la copia de la orden o instrumento por el que se tome la medida de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, y en particular los efectos sobre los pequeños clientes y, si procede, las modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 69, 70 y 71, de la forma que se indica a continuación:

a)      en su sitio web oficial;

b)      en el sitio web de la autoridad competente (si es diferente de la autoridad de resolución) y en el de la [Autoridad Bancaria Europea (ABE)];

c)      en el sitio web de la entidad objeto de la resolución;

d)      cuando las acciones, otros instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la entidad objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha entidad de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2004, L 390, p. 38)].

[…]»

12      El artículo 117 de la Directiva 2014/59, titulado «Modificaciones de la Directiva 2001/24/CE», en su punto 1, añade al artículo 1 de la Directiva 2021/24 un apartado 5, a cuyo tenor «los artículos 4 y 7 de la presente Directiva no se aplicarán cuando se aplique el artículo 83 de la Directiva [2014/59/UE]».

13      En virtud del artículo 130, apartado 1, de la Directiva 2014/59, el plazo de transposición de esta finalizaba el 31 de diciembre de 2014.

14      De conformidad con su artículo 131, la citada Directiva entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 2 de julio de 2014.

 Directiva 93/13

15      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

16      El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva dispone que:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

17      El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho español

18      La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito (BOE n.º 97, de 23 de abril de 2005, p. 13912), transpuso la Directiva 2001/24 al ordenamiento jurídico español.

19      El artículo 19, apartado 1, de esta Ley dispone:

«Cuando respecto a una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento.»

 Derecho portugués

20      Los artículos 145-C y siguientes del Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras (Régimen General de las Entidades de Crédito y Sociedades Financieras), aprobado mediante el Decreto-Lei [que] Aprova o Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras (Decreto-ley por el que se aprueba el Régimen General de Entidades Financieras y de Crédito), de 31 de diciembre de 1992 (Diário da República, serie I-A, n.º 301-A/2012; en lo sucesivo, «RGICSF»), fueron introducidos por el Decreto-Lei n.º 31-A/2012 (Decreto-ley n.º 31-A/2012), de 10 de febrero de 2012 (Diário da República, 1.ª serie, n.º 30, de 10 de febrero de 2012). Los citados artículos regulan las medidas de saneamiento y de resolución de las entidades de crédito y sociedades financieras.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C-498/22

21      El 11 de diciembre de 2006, C. F. O., un consumidor, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con BES España que contenía una cláusula llamada «cláusula “suelo”», en la que se estipuló un tipo de interés mínimo del 2 %.

22      Mediante una sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo declaró abusiva tal cláusula por falta de transparencia. A continuación, C. F. O. remitió una petición a BES España para que dejara de aplicarle la cláusula en cuestión. BES España dejó de aplicar esa cláusula a partir de junio de 2013.

23      Con arreglo al RGICSF, y en el contexto de las graves dificultades financieras de BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal adoptó, mediante una decisión de 3 de agosto de 2014, modificada por la decisión de 11 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «decisión de agosto de 2014»), diferentes medidas denominadas «medidas de resolución» de esa entidad de crédito.

24      Mediante la decisión de agosto de 2014, el Banco de Portugal creó un «banco puente» o «entidad puente», a saber, Novo Banco, al que se transfirieron los activos, pasivos y demás elementos extrapatrimoniales de BES descritos en el anexo 2 de la citada decisión.

25      Ese anexo 2 mencionaba algunos pasivos que estaban, no obstante, excluidos de la transferencia a Novo Banco y que, por tanto, permanecían en el patrimonio de BES. Entre estos pasivos figuraban los enumerados en el apartado 1, letra b), inciso v), de dicho anexo 2, a saber, «cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas».

26      A raíz de la transferencia mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia, Novo Banco pasó a ser el acreedor hipotecario del contrato de préstamo celebrado el 11 de diciembre de 2006 y comenzó a cobrar mensualmente a C. F. O. las cuotas de amortización del préstamo.

27      El 3 de octubre de 2014, el Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado en el que indicaba que, mediante la decisión de agosto de 2014, el Banco de Portugal había aplicado a BES una medida de resolución consistente en la transferencia parcial del negocio de esta última a Novo Banco, que continuaría sin interrupción con la actividad ordinaria de BES. Esta medida tenía la consideración de medida de saneamiento en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/24.

28      El 29 de diciembre de 2015, el Banco de Portugal adoptó dos decisiones dirigidas a modificar y clarificar el anexo 2 de la decisión de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «decisiones de 29 de diciembre de 2015»).

29      Se precisaba, entre otros extremos, en las decisiones de 29 de diciembre de 2015 que, «en particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos a Novo Banco los siguientes pasivos de BES: […] v) todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».

30      Tras pronunciarse la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C?154/15, C?307/15 y C?308/15, EU:C:2016:980), C. F. O. remitió, en enero de 2017, una reclamación de devolución de los importes cobrados por BES España en virtud de la cláusula «suelo» del préstamo hipotecario.

31      Mediante un escrito de 21 de marzo de 2017, Novo Banco denegó dicha reclamación alegando que BES España había procedido con total transparencia en lo referente a la información relativa a esa cláusula «suelo», que fue comunicada en la oferta firmada el 24 de noviembre de 2006.

32      El 4 de mayo de 2017, C. F. O. interpuso una demanda contra Novo Banco dirigida, por un lado, a que se declarara la nulidad de dicha cláusula, por ser de carácter abusivo, y, por otro, a que se condenara a Novo Banco a reembolsarle los importes pagados indebidamente con arreglo a la misma cláusula.

33      Novo Banco opuso la inadmisibilidad de la demanda alegando falta de legitimación pasiva, toda vez que el crédito que pudiera resultar en favor de C. F. O., consistente en la restitución de los importes cobrados por BES España con arreglo a la cláusula «suelo» en cuestión, no se le había transferido mediante las medidas de resolución adoptadas por el Banco de Portugal con respecto a BES.

34      Tanto el órgano jurisdiccional de primera instancia como la Audiencia Provincial, en apelación, rechazaron la excepción formulada por Novo Banco y estimaron la demanda de C. F. O.

35      Novo Banco interpuso, pues, recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que es el órgano jurisdiccional remitente, el cual estimó la solicitud del Banco de Portugal y del Fondo de Resolución de que se les tuviera por personados como partes interesadas en apoyo del referido recurso de casación.

36      El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que las medidas de saneamiento adoptadas con respecto a BES están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como ya declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros (C?83/20, EU:C:2022:346), apartados 28 a 30, de suerte que la situación controvertida en el litigio principal debe considerarse típica de una aplicación de ese Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

37      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, si bien la decisión de agosto de 2014 y las decisiones de 29 de diciembre de 2015 son consideradas medidas de saneamiento en el sentido de la Directiva 2001/24, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros (C?504/19, EU:C:2021:335), y se trata de unas decisiones que pueden afectar a terceros, no fueron publicadas de ninguna forma, contrariamente a lo que prescribe el artículo 6, apartados 1 a 4, de la citada Directiva. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la información comunicada por el Banco de Portugal en su sitio de Internet, en lenguas inglesa y portuguesa, y a los medios de comunicación españoles, sobre la crisis de BES y la creación de Novo Banco, era muy genérica y no permitía a los clientes afectados identificar los pasivos excluidos de la transferencia patrimonial en cuestión y conocer la limitación de sus derechos que llevaba consigo tal exclusión. Las comunicaciones de Novo Banco destinadas a sus clientes más bien tendían a excluir el supuesto de que estos últimos hubieran podido resultar afectados por las medidas de saneamiento en cuestión. Además, el órgano jurisdiccional remitente recalca que el anuncio publicado por el Banco de España, mencionado en el apartado 27 de la presente sentencia, tampoco cumple los requisitos exigidos por esa disposición.

38      El órgano jurisdiccional remitente explica que la falta de publicación en los términos exigidos por el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24 impidió a la práctica totalidad de los clientes del banco en cuestión residentes en España formular un recurso contra las decisiones del Banco de Portugal y los llevó a interponer demandas contra Novo Banco frente a las que este último, sin embargo, opuso una excepción de inadmisibilidad basada en que las medidas de saneamiento de que se trataba no habían transferido la obligación de reembolsar los importes que estos clientes hubieran pagado con arreglo a una cláusula abusiva.

39      Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2001/24, a tenor del cual las medidas de saneamiento se aplicarán y surtirán sus efectos independientemente de las medidas de publicidad establecidas en los apartados 1 a 3 del mismo artículo 6, no debería permitir una prolongada falta de publicación en el Estado miembro de acogida de las limitaciones o privaciones de derechos que dichas medidas imponen a los clientes de la entidad bancaria de que se trata y de los recursos que pueden interponer los afectados y su régimen jurídico.

40      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la obligación de reconocimiento, en el Estado miembro de acogida, de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, enunciada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, puede ser compatible con el principio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta, la prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad del artículo 21, apartado 2, de esta y el principio de seguridad jurídica, cuando tales medidas no han sido publicadas en los términos exigidos por el artículo 6, apartados 1 a 4, de esa Directiva.

41      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que Novo Banco contestó a la reclamación de devolución presentada por C. F. O. entrando en la cuestión de fondo y señalando que «el banco [había] procedido con total transparencia». Por consiguiente, C. F. O. entabló su demanda judicial en la confianza de que Novo Banco, como entidad bancaria controlada por una autoridad pública que aplicaba el Derecho de la Unión, se había subrogado en todas las obligaciones y responsabilidades de BES España derivadas de ese contrato.

42      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en una situación en la que un consumidor residente en el Estado miembro de acogida ha confiado legítimamente en la conducta de un banco puente, controlado por una autoridad pública del Estado miembro de origen, la obligación de reconocer los efectos de las medidas de saneamiento, enunciada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, es conforme con el artículo 47 de la Carta y con el principio de seguridad jurídica.

43      Por último, en cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la legalidad, a la luz del Derecho de la Unión, atendiendo en concreto al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, de la «fragmentación» de la relación contractual que resulta de las medidas de saneamiento controvertidas en el litigio principal. En efecto, según este órgano jurisdiccional, mientras que el consumidor afectado está vinculado por sus obligaciones frente a Novo Banco, y paga a este último las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que inicialmente concertó con BES España, Novo Banco pretende estar liberado de la obligación de devolver los importes que percibió BES España en virtud de la cláusula «suelo» de que se trata, lo que conduce a que dicho consumidor soporte las consecuencias pecuniarias de una cláusula abusiva, al no poder recuperar en ningún caso esos importes de BES, dada la situación de insolvencia de esta última.

44      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que no es normal que los derechos de los consumidores no prevalezcan sobre la estabilidad del sistema financiero. A este respecto, señala que, en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C?154/15, C?307/15 y C?308/15, EU:C:2016:980), el Tribunal de Justicia declaró contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia del Tribunal Supremo que limitaba los efectos restitutorios de la anulación de las cláusulas «suelo» contenidas en contratos de préstamo hipotecario celebrados entre profesionales y consumidores, con el fin de garantizar la estabilidad del sistema financiero español, que atravesaba entonces una grave crisis.

45      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente entiende que el reconocimiento de los efectos de las medidas de saneamiento que, en la práctica, no permite al consumidor afectado ejercer el derecho a la restitución de lo pagado por la aplicación de una cláusula abusiva, mientras que, al mismo tiempo, este consumidor continúa obligado a pagar íntegramente las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que suscribió, podría constituir una injerencia desproporcionada en el derecho de propiedad del referido consumidor contraria al artículo 17 de la Carta.

46      En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la [Carta], el principio general de seguridad jurídica y el principio de igualdad e interdicción de toda discriminación por razón de nacionalidad del artículo 21.2 de la Carta una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que no ha sido publicada en los términos exigidos por el artículo 6, apartados 1 a 4, de [dicha Directiva]?

2)      ¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta y el principio general de seguridad jurídica una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que ha excluido determinadas obligaciones y responsabilidades de la transmisión a un “banco puente” de la actividad ordinaria y de una serie de elementos patrimoniales del banco al que se aplican las medidas de saneamiento, cuando la propia actuación posterior del “banco puente”, controlado por una autoridad pública que aplica el Derecho de la Unión, ha creado en los clientes del Estado miembro de acogida la confianza legítima de que había asumido el pasivo correspondiente a las responsabilidades y obligaciones que el banco objeto de la medida de saneamiento tenía respecto de esos clientes?

3)      ¿Es compatible con el derecho fundamental a la propiedad del artículo 17 de la Carta, el principio de elevada protección a los consumidores del artículo 38 de la Carta, el artículo 6.1 de la Directiva [93/13] y el principio general de seguridad jurídica una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que transmite a un “banco puente” la posición acreedora en un contrato de préstamo hipotecario, pero deja en el banco inviable la obligación de restituir al prestatario consumidor las cantidades cobradas por la aplicación de una cláusula abusiva de ese contrato?»

 Asunto C-499/22

47      J. M. F. T. y M. H. D. S. abrieron una cuenta de valores y celebraron un contrato de gestión de carteras de inversión con BES España.

48      El 3 de octubre de 2007, suscribieron con BES España un contrato financiero atípico (en lo sucesivo, «CFA»), que era un producto complejo y de elevado riesgo, con un interés variable referenciado a la evolución de las acciones de otras entidades de crédito. El CFA venció el 11 de octubre de 2014, fecha en la que fue resuelto y liquidado con pérdidas por Novo Banco, que ya había sucedido a BES España.

49      J. M. F. T. y M. H. D. S. celebraron también con BES España, el 28 de abril de 2008, un contrato relativo a un producto financiero estructurado que venció el 28 de abril de 2013 y fue liquidado por BES España con pérdidas.

50      En agosto de 2014, J. M. F. T. recibió varias comunicaciones de Novo Banco en las que este hacía referencia, tras las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal con respecto a BES, a la continuidad de las relaciones bancarias entre los clientes de BES España y la nueva entidad —Novo Banco—, así como el extracto integrado del estado financiero del CFA.

51      El 17 de abril de 2017, J. M. F. T. y M. H. D. S. interpusieron una demanda contra Novo Banco en la que solicitaban, con carácter principal, la anulación de los dos contratos financieros por error en el consentimiento, causado por la defectuosa información que les había proporcionado BES España, y la restitución recíproca de las cantidades recibidas por cada parte, con sus intereses desde la fecha de cada pago. Como pretensión subsidiaria, J. M. F. T. y M. H. D. S. solicitaban que se condenara a Novo Banco a indemnizarles por las pérdidas que habían sufrido por la contratación de ambos productos financieros, más los intereses liquidados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la demanda.

52      Novo Banco opuso la inadmisibilidad de la demanda, alegando falta de legitimación pasiva, toda vez que el crédito que pudiera resultar en favor de J. M. F. T. y M. H. D. S., consistente bien en la restitución de lo que estos habían pagado por los productos financieros como consecuencia de la posible nulidad de los contratos, bien en la indemnización de las pérdidas sufridas por no haber sido informados los clientes de los riesgos de los productos financieros contratados, no se le había transferido a Novo Banco mediante las medidas de saneamiento acordadas por el Banco de Portugal con respecto a BES.

53      La demanda fue estimada en primera instancia.

54      La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por Novo Banco en la medida en que se refería al contrato celebrado el 28 de abril de 2008, por entender que BES España había liquidado dicho contrato el 28 de abril de 2013, es decir, antes de la creación de Novo Banco en el marco de la aplicación de las medidas de saneamiento de BES. Según este órgano jurisdiccional, la operación en cuestión, por tanto, había agotado sus efectos con anterioridad a esas medidas, por lo que no se había transferido al banco puente ninguna obligación o responsabilidad derivada de dicho contrato.

55      En cambio, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia en primera instancia en cuanto se refería al CFA gestionado por Novo Banco y luego liquidado por esta última entidad en octubre de 2014. Dicho órgano jurisdiccional indicó también que la decisión de agosto de 2014 no excluía de la transferencia un producto estructurado como el CFA, sino los instrumentos de deuda emitidos por las entidades de BES.

56      En los recursos de casación que se tramitan ante el Tribunal Supremo contra la anterior sentencia, entre ellos el de Novo Banco, apoyado por el Banco de Portugal y el Fondo de Resolución, dicho Tribunal alberga dudas sobre la legalidad de la obligación de reconocimiento, en el Estado miembro de acogida, de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, enunciada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, a la luz de las disposiciones y de los principios del Derecho de la Unión mencionados en el auto de remisión en el asunto C?498/22, a excepción de la Directiva 93/13, y por razones esencialmente análogas a las resumidas en los apartados 37 a 42 de la presente sentencia relativos a dicho auto de remisión.

57      En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la [Carta], el principio general de seguridad jurídica y el principio de igualdad e interdicción de toda discriminación por razón de nacionalidad del artículo 21.2 de la Carta una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que no ha sido publicada en los términos exigidos por el artículo 6, apartados 1 a 4, de [dicha Directiva]?

2)      ¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta y el principio general de seguridad jurídica una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que ha excluido determinadas obligaciones y responsabilidades de la transmisión a un “banco puente” de la actividad ordinaria y de una serie de elementos patrimoniales del banco al que se aplican las medidas de saneamiento, cuando la propia actuación posterior del “banco puente”, controlado por una autoridad pública que aplica el Derecho de la Unión, ha creado en los clientes del Estado miembro de acogida la confianza legítima de que había asumido el pasivo correspondiente a las responsabilidades y obligaciones que el banco objeto de la medida de saneamiento tenía respecto de esos clientes?

3)      ¿Es compatible con el derecho fundamental a la propiedad del artículo 17 de la Carta, el principio de elevada protección a los consumidores del artículo 38 de la Carta y el principio general de seguridad jurídica una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que transmite a un “banco puente” la posición acreedora en las relaciones contractuales concertadas por el banco objeto de las medidas de saneamiento, pero deja en el banco inviable la obligación de restituir al cliente las cantidades pagadas por este en los contratos anulados por el error en el consentimiento provocado por la deficiente información facilitada por el banco?»

 Asunto C-500/22

58      El 17 de noviembre de 2014, Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz, S. L. (en lo sucesivo, «POSB»), adquirió en el mercado secundario un bono sénior denominado «Senior Bond NB 6,875 % maturity July 2016», con vencimiento el 15 de julio de 2016, de un importe de 100 000 euros.

59      Dicho bono había sido emitido por BES, pero, cuando fue adquirido por POSB a través de una tercera empresa de servicios de inversión, este instrumento de deuda no subordinada formaba parte del patrimonio de Novo Banco, al que había sido transferido en virtud de la decisión de agosto de 2014.

60      En julio de 2015, Novo Banco pagó a POSB un importe en concepto de rendimientos del bono correspondientes a la anualidad 2014/2015.

61      Cuando llegó el vencimiento del bono en cuestión, Novo Banco no pagó los rendimientos del bono correspondientes a la anualidad 2015/2016 ni restituyó el nominal de este a POSB.

62      En respuesta a la reclamación de POSB, Novo Banco indicó que su negativa al pago se basaba en las decisiones de 29 de diciembre de 2015 mediante las que el Banco de Portugal había «retransmitido» el pasivo ligado a ese bono de Novo Banco a BES. En efecto, dichas decisiones establecían, en particular, la «retransmisión» de obligaciones no subordinadas de Novo Banco a BES, entre ellas, los derechos y responsabilidades resultantes de los instrumentos de deuda no subordinada enumerados en el anexo 2B de dichas decisiones, entre los que figuraban los «Senior Bond NB 6,875 %, maturity July 2016».

63      El 25 de junio de 2017, POSB interpuso una demanda contra Novo Banco en la que reclamaba el pago de los rendimientos del expresado bono correspondientes a la anualidad 2015/2016 y la restitución del importe correspondiente al nominal del bono.

64      Novo Banco opuso la inadmisibilidad de la demanda, alegando falta de legitimación pasiva, toda vez que el pasivo ligado al bono en cuestión había sido «retransmitido» a BES.

65      Tanto el órgano jurisdiccional que conoció de la demanda en primera instancia como, en apelación, la Audiencia Provincial desestimaron la excepción opuesta por Novo Banco y estimaron la demanda.

66      En el recurso de casación interpuesto por Novo Banco, apoyado por el Banco de Portugal y el Fondo de Resolución, ante el Tribunal Supremo, este alberga dudas, en primer lugar, sobre la legalidad de la obligación de reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, enunciada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, a la luz del artículo 47 de la Carta y de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, así como del principio de interdicción de toda discriminación por razón de nacionalidad plasmado en el artículo 21, apartado 2, de la Carta, por razones esencialmente análogas a las resumidas en los apartados 37 a 40 de la presente sentencia relativos al auto de remisión en el asunto C?498/22.

67      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la titularidad de un bono de deuda no subordinada otorga a POSB el amparo del derecho fundamental de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Carta. Pues bien, según este órgano jurisdiccional, la «retransmisión» a BES de las responsabilidades y obligaciones vinculadas a este bono supone en la práctica una privación de su derecho de propiedad, dado que BES es un banco insolvente que ha sido privado de sus activos.

68      Es cierto que el órgano jurisdiccional remitente afirma ser plenamente consciente de que el derecho fundamental reconocido en el artículo 17 de la Carta no es un derecho absoluto y que el titular de tal derecho puede ser privado de su propiedad por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos por la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida.

69      El órgano jurisdiccional remitente aduce que uno de estos supuestos es el de los accionistas y acreedores que se hallan ante medidas de resolución adoptadas con respecto a un banco inviable. No obstante, observa que POSB no es ni accionista ni acreedora de BES, sino que se convirtió, con la adquisición del bono de deuda no subordinada, en acreedora de un banco capitalizado y solvente, a saber, Novo Banco.

70      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente entiende que la privación de la propiedad de POSB, sin una justa indemnización en un tiempo razonable, sobre la base de las facultades de «retransmisión» que habían sido otorgadas al Banco de Portugal mediante una decisión de esta misma autoridad a la que no se había dado la publicidad exigida por la Directiva 2001/24 puede suponer una violación del principio de seguridad jurídica y una injerencia desproporcionada en el derecho fundamental de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Carta.

71      En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la [Carta], el principio general de seguridad jurídica y el principio de igualdad e interdicción de toda discriminación por razón de nacionalidad del artículo 21.2 de la Carta una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que no ha sido publicada en los términos exigidos por el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24?

2)      ¿Es compatible con el derecho fundamental de propiedad del artículo 17 de la Carta y el principio general de seguridad jurídica una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que ha retransmitido al banco inviable al que se han aplicado las medidas de resolución las obligaciones y responsabilidades derivadas de un bono de deuda no subordinada que fue adquirido por un tercero cuando esas obligaciones y responsabilidades se encontraban en el patrimonio del “banco puente”?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

72      De conformidad con el artículo 54 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió, mediante decisión de 27 de septiembre de 2022, acumular los asuntos C?498/22 a C?500/22 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial en los asuntos C-498/22 a C-500/22

73      Mediante su primera cuestión prejudicial en los asuntos C?498/22 a C?500/22, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.

74      Como señala el órgano jurisdiccional remitente, consta que la decisión de agosto de 2014 y las decisiones de 29 de diciembre de 2015, adoptadas por el Banco de Portugal con respecto a BES y mediante las que una parte del activo y del pasivo de esta entidad de crédito fue transferida al banco puente, a saber, Novo Banco, constituyen medidas de saneamiento en el sentido de la Directiva 2001/24.

75      Esta Directiva, como se infiere, en particular, de sus considerandos 4 y 16, se basa en los principios de unidad y universalidad y plantea como principio el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y de sus efectos (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C?504/19, EU:C:2021:335, apartado 33), sin pretender armonizar las normativas nacionales en esta materia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2022, Banka Slovenije, C?45/21, EU:C:2022:670, apartado 121 y jurisprudencia citada).

76      En efecto, según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, las medidas de saneamiento se aplicarán, en principio, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen. Por un lado, del párrafo segundo de esa disposición resulta que tales medidas surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Unión y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen. Por otro lado, conforme al párrafo tercero de dicha disposición, las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Unión en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan tomado.

77      Así, estas disposiciones establecen que, en principio, la ley del Estado miembro de incoación del procedimiento (lex concursus) rige las medidas de saneamiento de las entidades de crédito y sus efectos, salvo en casos excepcionales que requieran, en ciertos supuestos expresamente previstos por la Directiva 2001/24, una indispensable atemperación del principio de la aplicabilidad de la ley del Estado miembro de origen (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C?504/19, EU:C:2021:335, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada).

78      En lo que respecta a la publicación de tales medidas de saneamiento, procede observar, en primer término, que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/24, cuando la aplicación de las medidas de saneamiento decididas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 de esta Directiva pueda afectar a los derechos de terceros en el Estado miembro de acogida y en el Estado miembro de origen sea posible presentar recurso contra la decisión que ordene dichas medidas, las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen, el administrador o cualquier persona habilitada a este efecto en este último Estado miembro deberán publicar un extracto de su decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y en dos diarios de difusión nacional de cada Estado miembro de acogida, en particular con objeto de permitir el ejercicio del derecho de recurso dentro de los plazos previstos.

79      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/24 subordina, pues, la obligación de publicar las medidas de saneamiento al cumplimiento de dos condiciones acumulativas. Por un lado, esas medidas deben poder afectar a los derechos de terceros en el Estado miembro de acogida y, por otro, debe existir un recurso en el Estado miembro de origen contra la decisión que ordena las referidas medidas.

80      Como apunta el órgano jurisdiccional remitente, dichas condiciones parecen cumplirse en el caso de las medidas de saneamiento controvertidas en los litigios principales. En efecto, por un lado, como confirma el Gobierno portugués en sus observaciones escritas y de conformidad con las disposiciones del RGICSF, una decisión del Banco de Portugal por la que se adopten tales medidas es susceptible de recurso en Portugal, con los requisitos establecidos por la normativa que regula el procedimiento contencioso-administrativo. Por otro lado, los particulares en los asuntos principales, todos residentes o domiciliados en el Estado miembro de acogida y clientes de la entidad de crédito objeto de las expresadas medidas, pueden verse afectados por estas.

81      En consecuencia, no es necesario examinar, en el marco de los presentes procedimientos prejudiciales, la validez de tales condiciones a la luz del artículo 47 de la Carta.

82      A continuación, conforme al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2001/24, corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro de origen publicar el extracto, el objeto y la base jurídica de la decisión adoptada, los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos, y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso.

83      Teniendo en cuenta que la obligación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de publicar concretamente indicaciones sobre los plazos de recurso solo puede referirse, por lógica, a los recursos que pueden interponerse en ese Estado miembro, procede considerar que el objeto del artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24 es regular la información a los acreedores de la entidad de crédito en cuestión de modo que les permita ejercer, en el Estado miembro de origen, su derecho de recurso contra las decisiones por las que se ordenan medidas de saneamiento para esa entidad, respetando el principio de igualdad de trato entre los referidos acreedores al que se hace referencia en el considerando 12 de la citada Directiva.

84      Por último, se ha de recordar que, según el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2001/24, las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las medidas de publicación establecidas en los apartados 1 a 3 de este artículo y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores, a menos que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen o la legislación de dicho Estado relativa a esas medidas dispongan otra cosa.

85      De ello se sigue que la falta de publicación de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, de acuerdo con las normas y los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24, no tiene por efecto poner en entredicho los principios de unidad y universalidad ni de reconocimiento mutuo de los efectos de tales medidas en el Estado miembro de acogida a los que se ha hecho referencia en los apartados 75 y 76 de la presente sentencia. Tal falta de publicación no conlleva, por tanto, ni la invalidación de esas medidas ni la inoponibilidad de sus efectos en el Estado miembro de acogida.

86      Sin embargo, debe señalarse que la Directiva 2001/24 se limita a excluir que la falta de publicación de las medidas de saneamiento pueda sancionarse con la invalidación de estas o con la inoponibilidad de sus efectos en el Estado miembro de acogida, sin establecer ni, a fortiori, armonizar otros tipos de sanciones. Por consiguiente, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación del procedimiento destinado a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. No obstante, tal regulación no podrá ser menos favorable que la referente a los recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 20 de septiembre de 2018, Rudigier, C?518/17, EU:C:2018:757, apartado 61 y jurisprudencia citada).

87      Es preciso recordar igualmente que, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva [sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C?194/19, EU:C:2021:270, apartado 43].

88      Como se ha declarado en el apartado 83 de la presente sentencia, el objetivo de la publicación prevista en el artículo 6 de la Directiva 2001/24 es garantizar en el Estado miembro de origen la protección del derecho de recurso de los interesados contra las decisiones por las que se ordenan medidas de saneamiento de una entidad de crédito, en particular el derecho de recurso de los acreedores de esta entidad domiciliados en el Estado miembro de acogida.

89      De ello se deduce que, cuando las medidas de saneamiento no han sido publicadas conforme prescribe el artículo 6 de la Directiva 2001/24, el Derecho del Estado miembro de origen debe permitir a las personas cuyos derechos, garantizados por el Derecho de la Unión, resulten afectados por tales medidas, cuando dichas personas estén domiciliadas o residan en el Estado miembro de acogida, interponer un recurso contra esas medidas en un plazo razonable desde que se les notificaron las medidas en cuestión, tuvieron conocimiento de ellas o debieron razonablemente haber tenido conocimiento de ellas.

90      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el principio de efectividad de la fijación de plazos de recurso razonables de carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al interesado como a la Administración de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C?445/06, EU:C:2009:178, apartado 32 y jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que no cabe considerar que sea un obstáculo excesivo que el inicio del cómputo del plazo establecido para interponer un recurso dependa de la fecha en la que la persona afectada tuvo o, por lo menos, debería haber tenido conocimiento de las medidas que le han resultado lesivas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Flausch y otros, C?280/18, EU:C:2019:928, apartado 55 y jurisprudencia citada).

91      De esta manera, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta, por un lado, y con independencia de la circunstancia de que, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 86 de sus conclusiones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 no sean aplicables a los litigios principales, la información publicada por las autoridades portuguesas con arreglo al artículo 83, apartado 4, de esta Directiva, así como la comunicada por BES o por Novo Banco a efectos de determinar el momento a partir del cual los clientes en los asuntos principales tuvieron o deberían haber tenido conocimiento de las decisiones del Banco de Portugal. Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente deberá tomar en consideración las observaciones del Gobierno portugués, confirmadas eventualmente por la jurisprudencia de los tribunales del Estado miembro de origen, según las cuales el Derecho procesal de dicho Estado miembro garantiza que, en caso de no haberse publicado un acto administrativo, como una decisión del Banco de Portugal relativa al saneamiento de una entidad de crédito, este pueda ser objeto de recurso desde el momento en que las personas perjudicadas han tenido o debieran haber tenido conocimiento del referido acto o de su ejecución, según lo primero que hubiera ocurrido.

92      Asimismo, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta no se opone a que se impongan plazos de recurso razonables para impugnar una decisión de una autoridad nacional que aplique el Derecho de la Unión y que pueda vulnerar alguno de los derechos que este confiere a los particulares.

93      Por añadidura, ni el citado artículo 47 ni el principio de efectividad imponen que se atribuya al recurso previsto por el Derecho del Estado miembro de origen contra una decisión mediante la que una autoridad nacional adopta una medida de saneamiento un efecto suspensivo en virtud del cual se suspendan de pleno derecho los efectos de la decisión en cuestión mientras dure la tramitación de tal recurso.

94      Por lo que se refiere, seguidamente, al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, garantizado en el artículo 21, apartado 2, de la Carta, ni se ha alegado ni se ha probado que el reconocimiento de los efectos de las medidas de saneamiento en el Estado miembro de acogida que impone el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 se aplique de forma diferente en función de la nacionalidad del justiciable.

95      Por último, en cuanto al principio de seguridad jurídica, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, este principio exige, por un lado, que las normas jurídicas sean claras y precisas y, por otro, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas. En concreto, dicho principio exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C?504/19, EU:C:2021:335, apartado 51 y jurisprudencia citada).

96      En el presente asunto, por un lado, según las disposiciones de la Directiva 2001/24, el Estado miembro de acogida debe garantizar, sin más formalidades, el reconocimiento en su territorio de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, aun cuando se diera la circunstancia de que estas no hubieran sido objeto de la publicación prescrita por el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva. Por otro lado, es preciso señalar que, cuando los clientes de Novo Banco interpusieron sus respectivas demandas ante los órganos jurisdiccionales españoles a lo largo de 2017, las medidas de saneamiento habían sido objeto de diferentes medidas de publicidad, que fueron llevadas a cabo tanto por las autoridades portuguesas como por las autoridades españolas. De lo cual se infiere que, sin perjuicio de la verificación que corresponderá efectuar al órgano jurisdiccional remitente, cuando interpusieron sus respectivas demandas, los clientes de Novo Banco disponían de todos los elementos necesarios para adoptar una decisión, con pleno conocimiento de causa, sobre la interposición de dichas demandas y para poder identificar con certeza la entidad contra la que debían dirigirse estas últimas.

97      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.

 Segunda cuestión prejudicial en los asuntos C-498/22 y C-499/22

98      Mediante su segunda cuestión prejudicial en los asuntos C?498/22 y C?499/22, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que se opone al reconocimiento, en el Estado miembro de acogida, de los efectos de una medida de saneamiento adoptada en el Estado miembro de origen con respecto a una entidad de crédito y por la que se transfirieron parcialmente las obligaciones y responsabilidades de esta última a un banco puente, controlado por una autoridad pública que aplica el Derecho de la Unión, cuando los clientes de este banco puente afirman haber confiado legítimamente en que dicho banco puente, a la vista de su comportamiento posterior, se había hecho cargo también del pasivo correspondiente a todas las obligaciones y responsabilidades de aquella entidad de crédito frente a sus clientes.

99      Con carácter preliminar, debe señalarse que esta cuestión parte de la premisa según la cual los clientes de un banco puente, como Novo Banco, de cuyo capital era titular temporalmente una autoridad pública de un Estado miembro con vistas a su privatización ulterior están autorizados para invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a dicho banco puente.

100    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión (sentencia de 26 de julio de 2017, Europa Way y Persidera, C?560/15, EU:C:2017:593, apartado 79 y jurisprudencia citada), y debe ser respetado por las instituciones de la Unión y también por los Estados miembros cuando adopten medidas por las que apliquen el Derecho de la Unión, en particular en el ejercicio de las facultades que les confieren las directivas de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Europa Way y Persidera, C?560/15, EU:C:2017:593, apartado 79, y de 17 de noviembre de 2022, Avicarvil Farms, C?443/21, EU:C:2022:899, apartado 38 y jurisprudencia citada).

101    El derecho a invocar este principio se extiende a todo justiciable al que una autoridad administrativa haya hecho concebir esperanzas fundadas basadas en garantías concretas que le haya dado (sentencias de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C?183/14, EU:C:2015:454, apartado 44, y de 20 de enero de 2022, Air Berlin, C?165/20, EU:C:2022:42, apartado 51 y jurisprudencia citada).

102    En cambio, el Tribunal de Justicia no ha admitido que un operador privado pueda invocar ese principio para disfrutar del derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) soportado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2018, Kreuzmayr, C?628/16, EU:C:2018:84, apartado 47), ni que dicho principio pueda invocarse en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre autoridades administrativas nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 2022, Smetna palata na Republika Bulgaria, C?195/21, EU:C:2022:239, apartado 65 y jurisprudencia citada), de suerte que el derecho del justiciable a invocar dicho principio solo se extiende, en el Derecho de la Unión, a los casos en que una autoridad pública le haya proporcionado garantías concretas.

103    En el presente asunto, como observó el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones, considerar que un banco puente, como Novo Banco, es una autoridad administrativa que aplica el Derecho de la Unión, pese a que fue creado en forma de entidad de crédito de Derecho privado sin facultades exorbitantes respecto del Derecho común con vistas al cumplimiento de una misión de servicio público, equivaldría a ampliar los casos en los que un justiciable puede invocar el principio de protección de la confianza legítima. La circunstancia de que el capital social de esa entidad de crédito haya estado controlado temporalmente por una autoridad pública, como el Fondo de Resolución, con vistas a su privatización, no modifica la anterior conclusión. En efecto, esa mera circunstancia no convierte a una entidad de crédito que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros en una autoridad administrativa nacional.

104    En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C?498/22 y C?499/22 que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.

 Tercera cuestión prejudicial en los asuntos C-498/22 y C-499/22 y segunda cuestión prejudicial en el asunto C-500/22

105    Mediante su tercera cuestión prejudicial en los asuntos C?498/22 y C?499/22 y su segunda cuestión prejudicial en el asunto C?500/22, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta y el principio de seguridad jurídica deben interpretarse en el sentido de que se oponen al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo del banco objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual. Paralelamente, en los asuntos C?498/22 y C?499/22, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de tal reconocimiento con el artículo 38 de la Carta y, en el asunto C?498/22, con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.

106    Con carácter preliminar, procede rechazar la argumentación, invocada en particular por Novo Banco, sobre la supuesta inadmisibilidad de la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C?499/22 por referirse únicamente al principio enunciado en el artículo 38 de la Carta, dado que ninguna disposición de Derecho derivado en materia de protección de los consumidores, incluida la Directiva 93/13, es aplicable en el presente asunto. En efecto, por un lado, el reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de una medida de saneamiento de una entidad de crédito adoptada en el Estado miembro de origen, que transpone la obligación prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, constituye una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. En consecuencia, esta es aplicable al litigio principal en el asunto C?499/22 y es necesaria una respuesta sobre el fondo de dicha cuestión. Por otro lado, en cualquier caso, del propio texto de esta última cuestión se infiere que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el respeto no solamente del principio enunciado en el artículo 38 de la Carta, sino también del derecho a la propiedad garantizado en el artículo 17 de esta.

107    Procede, por tanto, examinar sucesivamente si el artículo 17 de la Carta, el principio de seguridad jurídica, el artículo 38 de la Carta y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen al reconocimiento de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo del banco objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual.

 Sobre el artículo 17 de la Carta

108    Según el artículo 17, apartado 1, de la Carta, toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos y nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general. Por otra parte, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, podrán establecerse limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta, tal como el derecho a la propiedad, siempre que dichas limitaciones estén establecidas por la ley y respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

109    En lo atinente, en primer lugar, a la protección otorgada en el artículo 17, apartado 1, de la Carta, según reiterada jurisprudencia se trata de una protección que tiene por objeto derechos que tengan un valor patrimonial de los que derive, teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico de que se trate, una posición jurídica adquirida que permita a su titular ejercitar esos derechos de modo autónomo y en su propio beneficio (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, HOLD Alapkezel?, C?352/20, EU:C:2022:606, apartado 72 y jurisprudencia citada). De este modo, el Tribunal de Justicia ha admitido que las acciones u obligaciones negociables en mercados de capitales constituyen tales derechos cubiertos por la protección garantizada en el artículo 17, apartado 1, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C?83/20, EU:C:2022:346, apartados 40 y 43).

110    Así pues, es necesario verificar si la situación de que se trata en cada uno de los asuntos principales atañe a un derecho con un valor patrimonial y del que derive una posición jurídica adquirida que permita a su titular ejercitar ese derecho de modo autónomo y en su beneficio.

111    Por lo que se refiere, en primer término, al bono sénior adquirido por POSB en el mercado secundario de capitales, objeto del litigio principal en el asunto C?500/22, es patente, a la vista de la jurisprudencia mencionada en el apartado 109 de la presente sentencia, que tal bono, en la medida en que conlleva, en principio, el pago de los correspondientes rendimientos anuales y, al vencimiento, el reembolso de su valor nominal, tiene un valor patrimonial y confiere a su titular una posición jurídica adquirida que permite un ejercicio autónomo de los derechos que le atribuye el bono.

112    A continuación, por lo que se refiere al crédito objeto del litigio principal en el asunto C?498/22, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 1 del Protocolo Adicional n.º 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en París el 20 de marzo de 1952, se desprende que el concepto de «bienes» puede abarcar tanto los «bienes existentes» como los «valores patrimoniales», incluidos los derechos de crédito, en cuya virtud el demandante pueda alegar tener al menos una «esperanza legítima» de obtener el disfrute efectivo de un derecho de propiedad. Cuando el interés patrimonial de que se trate pertenezca a la categoría de los créditos, solo podrá considerarse un «valor patrimonial» si tiene una base jurídica suficiente, en particular cuando esté confirmado por una jurisprudencia consolidada (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 28 de septiembre de 2004, Kopecký c. Eslovaquia, CE: ECHR:2004:0928JUD004491298, §§ 35 y 52, así como TEDH, sentencia de 20 de marzo de 2018, Radomilja y otros c. Croacia, CE: ECHR:2018:0320JUD003768510, § 142).

113    Como señaló el Abogado General en el punto 111 de sus conclusiones, el crédito objeto del litigio principal en el asunto C?498/22 está relacionado con la obligación de principio de una entidad de crédito de restituir los intereses cobrados en virtud de una cláusula «suelo», declarada abusiva, que figuraba en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor, sin poder limitarse la restitución de esos intereses al período posterior a la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula, conforme a la jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C?154/15, C?307/15 y C?308/15, EU:C:2016:980, apartados 61 y 62, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C?520/21, EU:C:2023:478, apartados 57 y 58]. De ello se sigue que el titular de ese crédito podría alegar tener al menos una «esperanza legítima» en obtener el disfrute efectivo de un derecho de propiedad y ampararse así en la protección garantizada por el artículo 17, apartado 1, de la Carta.

114    Por último, en lo atinente al crédito objeto del litigio principal en el asunto C?499/22, a saber, el relativo al carácter defectuoso de la información precontractual sobre los riesgos que implicaba el instrumento financiero suscrito por J. M. F. T. y M. H. D. S. con BES, habida cuenta de que la suficiencia de la información precontractual debe ser objeto de una valoración judicial en función de las circunstancias propias de cada caso tanto en cuanto a su existencia como en cuanto a su extensión, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar si dicho crédito cumplía los requisitos mencionados en el apartado 110 de la presente sentencia y, en particular, si la jurisprudencia nacional que establece la obligación de información precontractual a cargo de una entidad de crédito está suficientemente consolidada para que la persona que invoca el incumplimiento de tal obligación pueda tener una «esperanza legítima» en obtener el disfrute efectivo del referido crédito.

115    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si, en cuanto se refiere a esos créditos, el reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas con respecto a BES, conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, lleva aparejada una privación de la propiedad en el sentido del artículo 17, apartado 1, segunda frase, de la Carta o es comparable a una regulación del uso de los bienes en el sentido del artículo 17, apartado 1, tercera frase, de la Carta, el Tribunal de Justicia ha declarado que la adopción, por el Estado miembro de origen, de esas medidas de saneamiento, que prevén, en particular, la transferencia de elementos del activo de una entidad de crédito a un banco puente, constituye una regulación del uso de los bienes, en el sentido de esta última disposición, que puede vulnerar el derecho de propiedad de los acreedores de la entidad de crédito, como los tenedores de obligaciones, cuyos créditos no se han transferido a la entidad puente (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C?83/20, EU:C:2022:346, apartado 50).

116    La circunstancia de que los efectos de las medidas de saneamiento hayan pasado a ser aplicables en el Estado miembro de acogida en virtud de la obligación de reconocimiento mutuo de dichas medidas, tal como prescribe el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, no altera este análisis, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 117 de sus conclusiones.

117    Resta comprobar si, conforme a una lectura combinada de los artículos 17, apartado 1, tercera frase, y 52, apartado 1, de la Carta, los efectos en el Estado miembro de acogida de las medidas de saneamiento con arreglo a las cuales los créditos objeto del litigio principal son incorporados al pasivo de BES España están establecidos por la ley, respetan el contenido esencial del derecho de propiedad y son proporcionados, teniendo en cuenta que ha de velarse por el respeto del principio de proporcionalidad al que hace referencia el artículo 52, apartado 1, de la Carta atendiendo al interés general invocado para justificar tales medidas de saneamiento [véase, por analogía, la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas), C?235/17, EU:C:2019:432, apartados 88 y 89].

118    En el presente asunto, para comenzar, las limitaciones a los derechos de los acreedores de la entidad de crédito que conllevan las medidas de saneamiento de que se trata y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida resultan tanto de las disposiciones de la Directiva 2001/24 como de la legislación nacional que transpone esta Directiva, ya sea en Portugal mediante el RGICSF, que sirvió de fundamento a las medidas adoptadas, ya sea en España mediante la Ley 6/2005, en virtud de la cual se reconocieron los efectos de dichas medidas en este último Estado miembro. Por otra parte, si bien es cierto que el crédito objeto del litigio principal en el asunto C?500/22, del que se desposeyó a BES con arreglo a la decisión de agosto de 2014, fue transferido de nuevo al pasivo de BES con efectos retroactivos con arreglo a las decisiones de 29 de diciembre de 2015, es evidente que la posibilidad de una modificación de las mismas medidas con efectos retroactivos está específicamente prevista no solamente en las disposiciones pertinentes del RGICSF, sino también en la decisión de agosto de 2014, sin que la Directiva 2001/24 impida al Estado miembro de origen efectuar tal modificación, según la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C?504/19, EU:C:2021:335, apartado 61 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, las limitaciones a los derechos de los acreedores de la entidad de crédito en cuestión están establecidas por la ley, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

119    A continuación, dado que las medidas de saneamiento de la entidad de crédito en cuestión y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida constituyen no una privación de la propiedad, sino, como se ha señalado en el apartado 115 de la presente sentencia, una regulación del uso de los bienes, no afectan al contenido esencial del derecho de propiedad o a su sustancia misma (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C?83/20, EU:C:2022:346, apartado 53).

120    Además, procede advertir que la adopción de esas medidas y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida, conforme a la Directiva 2001/24, responden a objetivos de interés general reconocidos por la Unión, en el sentido de los artículos 17, apartado 1, tercera frase, y 52, apartado 1, de la Carta. En efecto, como ya ha admitido el Tribunal de Justicia, la adopción de tales medidas en el sector bancario responde a un objetivo de interés general perseguido por la Unión, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario de la zona del euro y evitar un riesgo sistémico (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C?8/15 P a C?10/15 P, EU:C:2016:701, apartados 71 y 72, y de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C?83/20, EU:C:2022:346, apartado 54 y jurisprudencia citada).

121    Por último, en lo atinente a la cuestión de si las limitaciones que conllevan las medidas de saneamiento y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida al ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 17, apartado 1, de la Carta van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general de que se trata en el litigio principal, procede recordar, por un lado, que, habida cuenta del contexto económico particular, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación cuando adoptan decisiones en materia económica y ellos son quienes se encuentran en la mejor posición para definir las medidas que sirven para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C?83/20, EU:C:2022:346, apartado 55 y jurisprudencia citada).

122    A este respecto, como indicó el Abogado General, en esencia, en el punto 119 de sus conclusiones, unas medidas de saneamiento solo tienen sentido si se ordenan y seleccionan los pasivos y los activos de la entidad de crédito inviable, en este caso, BES, para lograr los objetivos de interés general que persiguen tales medidas, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico.

123    Por otro lado, como pusieron de relieve, en esencia, los Gobiernos español y portugués en sus observaciones escritas, no hay duda de que tanto estas medidas como el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida son conformes con el principio de proporcionalidad, puesto que, en virtud de las disposiciones del RGICSF, los acreedores cuyos créditos no han sido transferidos tienen derecho a recibir un importe no inferior al que se estime que habrían recibido si la entidad de crédito en cuestión se hubiera liquidado en el marco de un procedimiento ordinario de insolvencia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C?83/20, EU:C:2022:346, apartado 58).

124    Llegados a este punto, es preciso recordar que el crédito objeto del litigio principal en el asunto C?500/22 nace de un contrato de compraventa celebrado no con BES, sino con Novo Banco, cuyo objeto es una obligación que, en la fecha en que se celebró dicho contrato, formaba parte del patrimonio de Novo Banco, en virtud de la decisión de agosto de 2014, y que el pasivo relacionado con esa obligación pasó a formar parte del pasivo de BES únicamente por efecto de las decisiones de 29 de diciembre de 2015.

125    Es cierto que, como se ha recordado en el apartado 118 de la presente sentencia, la Directiva 2001/24 no impide al Estado miembro de origen modificar, incluso con efectos retroactivos, el régimen legal aplicable a las medidas de saneamiento.

126    No obstante, la anterior constatación no implica automáticamente que tales medidas de saneamiento retroactivas no puedan, en algún caso, lesionar el derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Carta. En efecto, conforme al artículo 52, apartado 1, de la Carta, y como se ha indicado en el apartado 117 de la presente sentencia, dichas medidas de saneamiento deben respetar el principio de proporcionalidad, en el bien entendido de que debe velarse por el respeto de este principio a la vista del interés general que se hubiera invocado para justificarlas.

127    En el presente asunto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar el cumplimiento de esta última exigencia, teniendo en cuenta en particular, por un lado, la posibilidad que establecía expresamente el apartado 2 del anexo 2 de la decisión de agosto de 2014 de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES y, por otro lado, la condición de profesional del acreedor afectado en el asunto C?500/22.

 Sobre el principio de seguridad jurídica

128    Con respecto a la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, que es un principio cuyas exigencias se han recordado en el apartado 95 de la presente sentencia, procede señalar que, conforme al artículo 2, séptimo guion, de la Directiva 2001/24, son medidas de saneamiento las encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito y que pueden afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de reducir créditos. Dichas medidas surten todos sus efectos, con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se adoptaron, en toda la Unión y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva.

129    Puesto que la decisión de agosto de 2014 y las decisiones de 29 de diciembre de 2015 son medidas de saneamiento, en el sentido de la Directiva 2001/24, adoptadas con arreglo al RGICSF, por las que se realizó una selección de elementos del activo y del pasivo de la entidad de crédito inviable, los acreedores en los asuntos principales podían suponer que ciertas responsabilidades, como las derivadas del carácter defectuoso de la información precontractual facilitada por BES, objeto del litigio principal en el asunto C?499/22, o ciertas contingencias, como las que son objeto de los litigios principales en los asuntos C?498/22 y C?500/22, no serían transferidas al banco puente en cuestión. Del anexo 2, apartado 1, letra b), inciso v), de la decisión de agosto de 2014 se infiere además que permanecerían en el patrimonio de BES «cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas».

130    En tal contexto, como se ha indicado en el apartado 118 de la presente sentencia, en virtud de la decisión de agosto de 2014, se desposeyó a BES del crédito controvertido en el asunto C?500/22, el cual pasó a integrarse con efectos retroactivos en el pasivo de BES únicamente con arreglo a las decisiones de 29 de diciembre de 2015, conforme a las disposiciones pertinentes del RGICSF.

131    Pues bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el principio de seguridad jurídica se opone a la aplicación retroactiva de una nueva norma, salvo que lo exija un fin de interés general y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (sentencia de 25 de enero de 2022, VYSO?INA WIND, C?181/20, EU:C:2022:51, apartados 49 y 59).

132    A este respecto, la modificación retroactiva de la identidad del deudor del crédito controvertido en el asunto C?500/22 puede estar razonablemente justificada por el objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico. A la vista de las consideraciones expuestas en el apartado 127 de la presente sentencia, no se excluye que se haya respetado debidamente la confianza legítima del acreedor en este asunto, extremo que, en cualquier caso, corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre el artículo 38 de la Carta y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13

133    Es preciso examinar, por último, las dudas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos C?498/22 y C?499/22 relativas a la compatibilidad de las medidas de saneamiento en cuestión y del reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida con la protección de los consumidores.

134    En lo que respecta, en primer lugar, al asunto C?499/22, procede señalar que dichas dudas se refieren exclusivamente a la interpretación del artículo 38 de la Carta, a cuyo tenor, en las políticas de la Unión, se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente no especifica si los clientes de Novo Banco que dieron origen a este asunto tienen la condición de consumidores en virtud de un acto jurídico de la Unión que, en su caso, pudiera conferirles derechos.

135    En tales circunstancias, responder a este extremo de la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C?499/22 equivaldría a dar una opinión consultiva sobre una cuestión hipotética, incumpliendo el cometido del Tribunal de Justicia en el marco de la cooperación judicial instaurada por el artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C?160/20, EU:C:2022:101, apartado 84 y jurisprudencia citada).

136    En cambio, en segundo lugar, no sucede lo mismo en el litigio principal del asunto C?498/22. En efecto, de la motivación de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en este litigio, C. F. O. reclama, como consumidor en virtud de la Directiva 93/13, la restitución, con carácter retroactivo, de los importes que pagó indebidamente con arreglo a la cláusula «suelo», declarada judicialmente abusiva, que figura en el contrato de préstamo hipotecario que había celebrado inicialmente con BES España y que fue transferido a Novo Banco mediante las medidas de saneamiento que han sido reconocidas en España. Concretamente, C. F. O. alega que, dada la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C?154/15, C?307/15 y C?308/15, EU:C:2016:980), el carácter abusivo de la cláusula «suelo» conlleva un efecto restitutorio de la totalidad de los importes indebidamente pagados en virtud de dicha cláusula que debe ser soportado por Novo Banco.

137    A este respecto, procede recordar que el imperativo de garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores en las políticas de la Unión, que resulta del artículo 38 de la Carta, rige particularmente la aplicación de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Bondora, C?453/18 y C?494/18, EU:C:2019:1118, apartado 40).

138    Habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Para lograrlo, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello [sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C?520/21, EU:C:2023:478, apartado 56 y jurisprudencia citada].

139    Procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula [sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C?154/15, C?307/15 y C?308/15, EU:C:2016:980, apartado 61, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C?520/21, EU:C:2023:478, apartado 57].

140    En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser indebidos genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con esos importes, dado que la exclusión de tal efecto podría desvirtuar el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esta, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores [sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C?520/21, EU:C:2023:478, apartado 58 y jurisprudencia citada].

141    No obstante, pese a esos postulados básicos, el Tribunal de Justicia ha reconocido igualmente que la protección del consumidor no es absoluta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C?154/15, C?307/15 y C?308/15, EU:C:2016:980, apartado 68).

142    Por añadidura, si bien el Tribunal de Justicia ha admitido que existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores y de los acreedores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C?41/15, EU:C:2016:836, apartado 54, y de 5 de mayo de 2022, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), C?410/20, EU:C:2022:351, apartado 36].

143    Pues bien, como se ha declarado en el apartado 120 de la presente sentencia, la adopción de medidas de saneamiento y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida, de conformidad con la Directiva 2001/24, responden a un objetivo de interés general perseguido por la Unión, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico.

144    En el presente asunto, el reconocimiento de los efectos de las medidas de saneamiento en el Estado miembro de acogida, de conformidad con la Directiva 2001/24, implica que permanezcan en el patrimonio de BES la responsabilidad y las contingencias relacionadas con la aplicación de intereses excesivos por el período de ejecución del contrato de préstamo hipotecario anterior a la adopción de la decisión de agosto de 2014. Pues bien, la protección del consumidor contra la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con profesionales, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no puede llegar a hacer abstracción del reparto de responsabilidades patrimoniales entre la entidad de crédito inviable y el banco puente que se ha establecido en las medidas de saneamiento adoptadas por el Estado miembro de origen.

145    En efecto, si la protección otorgada por la Directiva 93/13 autorizara a todos los consumidores del Estado miembro de acogida que fueran acreedores de la entidad de crédito inviable a oponerse al reconocimiento de las medidas mediante las que el Estado miembro de origen decidió el reparto de responsabilidades patrimoniales entre dicha entidad de crédito y el banco puente, la intervención de las autoridades públicas de este Estado miembro, cuya finalidad es garantizar la protección de la estabilidad del sistema bancario, podría verse privada de todo efecto útil en todos los Estados miembros en los que la entidad de crédito inviable tuviera sucursales.

146    A este respecto, es necesario precisar además que, habida cuenta, por un lado, del objetivo perseguido por dichas medidas y por el reconocimiento de sus efectos en los otros Estados miembros, consistente en evitar que, en el contexto de la fuerte integración de los mercados bancarios en la Unión, la inviabilidad de una entidad de crédito pueda acarrear, por efecto dominó, perjuicios de tipo sistémico que afecten a la estabilidad de esos mercados y, en general, a la estabilidad del mercado interior de la Unión, y habida cuenta, por otro lado, de la existencia en el presente asunto de medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad portuguesa competente con respecto a BES, los presentes asuntos se distinguen claramente del que dio lugar a la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C?154/15, C?307/15 y C?308/15, EU:C:2016:980).

147    Por cuantas consideraciones anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial en los asuntos C?498/22 y C?499/22 y a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C?500/22 que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual.

 Costas

148    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.

2)      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica,

debe interpretarse en el sentido de que

los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.

3)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual.

Lycourgos

Spineanu-Matei

Bonichot

Rodin

 

Rossi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de septiembre de 2024.

El Secretario

 

El Presidente de Sala

A. Calot Escobar

 

C. Lycourgos

*      Lengua de procedimiento: español.

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