Última revisión
12/02/2009
Sentencia Supranacional Nº C-505/07, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Supranacional
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-505/07
Fundamentos
CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 12 de febrero de 2009 1(1)
Asunto Câ€505/07
Compañía Española de Comercialización de Aceite, S.A.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)
«Organización común de mercados en el sector de las materias grasas – Aceite de oliva – Artículo 12 bis del Reglamento nº 133/66/CEE – Almacenamiento privado – Organismos aceptados – Agrupaciones de productores y sus uniones – Empresa común cuyo objeto es mantener un determinado nivel de precios – Aplicación a la agricultura de la normativa sobre competencia – Artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 26»
I. Introducción
1. ¿Hasta dónde alcanzan las competencias de las autoridades nacionales de defensa de la competencia en el ámbito de la agricultura? Esta es la cuestión central del presente asunto y va a dar ocasión al Tribunal de Justicia de precisar la jurisprudencia que se desprende de su sentencia Milk Marque y National Farmers’ Union. (2)
2. Las autoridades españolas de defensa de la competencia prohibieron a la empresa común Compañía Española de Comercialización de Aceite, S.A. (en lo sucesivo, «Cecasa»), que representa a una gran parte de la producción española de aceite de oliva, actuar en el mercado mediante compras y ventas para sostener el precio del aceite de oliva. La prohibición se basó en disposiciones generales de la normativa española de defensa de la competencia. Sin embargo, se suscita la cuestión de si determinadas disposiciones especiales en materia agrícola relegan dicha normativa nacional o, al menos, se superponen a ella.
3. El Tribunal Supremo, que conoce del litigio, ha planteado al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales con el fin de que se aclare si, en un caso como el del asunto principal, la normativa en materia agrícola impide aplicar los principios generales del Derecho de la competencia.
II. Marco jurídico
A. Derecho comunitario
4. El marco jurídico comunitario de este asunto viene determinado, por una parte, por las reglas de aplicación a la agricultura de la normativa sobre competencia y, por otra parte, por algunas disposiciones de la política agrícola común aplicables al sector del aceite de oliva.
1. Aplicación de la normativa sobre competencia al sector agrícola
5. Para determinar la relación entre las normas de competencia contenidas en el Tratado CE y la política agrícola común tienen importancia esencial los artículos 32 CE, apartado 2, y 36 CE, apartado 1 (antiguos artículos 38, apartado 2, y 42 del Tratado CEE). El artículo 32 CE, apartado 2, dispone:
«Salvo disposición en contrario de los artículos 33 a 38, ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento del mercado común serán aplicables a los productos agrícolas.»
6. Además, el artículo 36 CE, apartado 1, establece:
«Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 37, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 33.»
7. Tomando como base esta disposición, el Consejo adoptó el Reglamento nº 26, (3) cuyo primer considerando contiene la siguiente afirmación fundamental:
«[…] de acuerdo con el artículo [36] del Tratado, la aplicación de las normas sobre la competencia previstas en el mismo a la producción y al comercio de productos agrícolas, constituye uno de los elementos de la política agrícola común […]».
8. En el artículo 1 del Reglamento nº 26 se establece lo siguiente:
«A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los artículos [81] a [86] inclusive del Tratado, así como las disposiciones adoptadas para su aplicación se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el apartado 1 del artículo [81] y en el artículo [82] del Tratado, relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el anexo [I] del Tratado, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2.»
Entre los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado CE (anteriormente, anexo II del Tratado CEE) se encuentra el aceite de oliva. (4)
9. El artículo 2 del Reglamento nº 26 completa el artículo 1 de la siguiente forma:
«1. El apartado 1 del artículo [81] del Tratado será inaplicable a los acuerdos, decisiones, y prácticas mencionados en el artículo precedente que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo [33] del Tratado. No se aplicará en particular a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro, en la medida en que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo [33] del Tratado son puestos en peligro.
2. Tras haber consultado a los Estados miembros y oído a las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como a toda otra persona física o jurídica cuya audiencia considere necesaria, la Comisión, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, tendrá competencia exclusiva para declarar, mediante una decisión que será publicada, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones previstas en el apartado 1.
3. La Comisión procederá a efectuar esta declaración bien de oficio, bien a instancia de una autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada.
[…]»
10. El Reglamento nº 26 fue derogado con efectos de 24 de agosto de 2006 y sustituido en un primer momento por el Reglamento (CE) nº 1184/2006, (5) de idéntico contenido. Por último, con efectos de 1 de julio de 2008 se excluyó el aceite de oliva del ámbito material de aplicación del Reglamento nº 1184/2006; actualmente para el aceite de oliva rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, (6) que, desde el punto de vista de su contenido, se corresponde también con la normativa precedente. Sin embargo, el acto de las autoridades españolas impugnado en el procedimiento principal se adoptó antes de que se produjeran las citadas modificaciones de la normativa comunitaria, por lo que, a efectos del presente asunto, sigue siendo de aplicación el Reglamento nº 26.
2. Normativa agrícola para el sector del aceite de oliva
a) Organización común de mercados en el sector de las materias grasas
11. El Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, (7) contiene, en la versión vigente a partir del 1 de noviembre de 1998, (8) el siguiente artículo 12 bis:
«En caso de perturbación grave del mercado en determinadas regiones de la Comunidad, para regularizar el mercado podrá decidirse […] autorizar a los organismos que ofrezcan garantías suficientes, y aceptados por los Estados miembros, para que pueden celebrar contratos de almacenamiento del aceite de oliva que comercialicen. Entre los organismos de que se trate, se concederá prioridad a las agrupaciones de productores y a sus uniones reconocidas con arreglo al Reglamento (CE) nº 952/97 […].
Las medidas a que se refiere el párrafo primero podrán ponerse en marcha, entre otras cosas, cuando el precio medio comprobado en el mercado durante el período representativo sea inferior al 95 % del precio de intervención aplicable a lo largo de la campaña 1997/98.
El importe de la ayuda concedida para la realización de los contratos, así como las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las cantidades, calidades y duraciones del almacenamiento de los aceites de que se trate, se establecerán según el procedimiento del artículo 38 de forma que se garantice una incidencia significativa en el mercado. La ayuda podrá concederse por medio de adjudicación.»
12. Respecto a esta disposición, el duodécimo considerando del Reglamento nº 1638/98 aclara lo siguiente:
«Considerando que, para lograr el objetivo de la regulación de la oferta de aceite de oliva en caso de producirse una alteración grave del mercado, conviene disponer de un régimen de ayuda a los contratos de almacenamiento privado y dar prioridad, con dichos contratos, a las agrupaciones de productores y a las uniones reconocidas de los mismos, según lo dispuesto en el [Reglamento nº 952/97].»
13. Además, también hay que llamar la atención sobre el undécimo considerando del Reglamento nº 1638/98:
«Considerando que el régimen de compra de intervención pública constituye un incentivo para la producción que puede desestabilizar el mercado; que, por consiguiente, es preciso suprimir las compras de intervención y suprimir o sustituir las referencias al precio de intervención».
14. El Reglamento nº 133/66 ha sido derogado y sustituido, en un primer momento, con efectos para la campaña de 2005/2006, mediante el Reglamento (CE) nº 865/2004, (9) por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, con efectos para la campaña 2005/2006, y, a continuación, con efectos a partir de 1 de julio de 2008, mediante el Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización única de los mercados agrícolas. (10) Este Reglamento también contiene, en sus artículos 31 y 33, normas sobre la ayuda facultativa al almacenamiento privado de aceite de oliva. Pero, puesto que el acto de las autoridades españolas impugnado en el procedimiento principal se adoptó antes de dichas modificaciones, a efectos del presente asunto seguirá haciéndose referencia al Reglamento nº 133/66.
b) Disposiciones sobre agrupaciones de productores
15. El Reglamento (CE) nº 952/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones, (11) que fue derogado con efectos de 3 de julio de 1999, sin ser sustituido por ningún otro, (12) tiene por objetivo, según su artículo 1, fomentar la formación de agrupaciones de productores y de sus uniones en ciertas regiones de la Comunidad, entre las que, conforme al artículo 2 del mismo Reglamento, figura España.
16. El artículo 5 del Reglamento nº 952/97 contiene las siguientes definiciones:
«1. Las agrupaciones de productores estarán:
a) constituidas con el fin de adaptar en común a las exigencias del mercado la producción y la oferta de los productores miembros,
b) compuestas:
– por productores individuales, o
– por productores individuales y organizaciones de producción o de rentabilidad de los productos agrícolas, que agrupen solamente productores agrícolas.
Por “productor” se entenderá todo explotador de una empresa agrícola situada en el territorio de la Comunidad:
– que produzca productos de la tierra y de la ganadería mencionados en el artículo 3, o que,
– siendo productor de productos de base, produzca los productos transformados mencionados en el artículo 3.
2. Los Estados miembros podrán, cuando disposiciones nacionales lo prevean, reconocer agrupaciones de productores que incluyan otras personas distintas de las mencionadas en el apartado 1. En tal caso los estatutos de esas agrupaciones deberán garantizar que los miembros mencionados en el apartado 1 conserven el control de las agrupaciones y el de sus decisiones.
3. Las uniones estarán compuestas de agrupaciones de productores reconocidas y perseguirán, a un nivel más amplio, los mismos objetivos que estas últimas.»
17. El artículo 6 del Reglamento nº 952/97 establece requisitos generales que deben cumplir las agrupaciones de productores y sus uniones. En particular, conforme al apartado 1, letra b), de dicho artículo, deben
«[…] determinar y aplicar, para las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5:
– reglas comunes de producción, en particular en materia de calidad de los productos o de utilización de prácticas biológicas;
– reglas comunes de comercialización;
– reglas de conocimiento de la producción, en particular de los datos relativos a la cosecha y la disponibilidad».
18. En el artículo 7 de dicho Reglamento se establece que los Estados miembros han de decidir la concesión del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud y comunicar, en un plazo de dos meses, su decisión a la Comisión.
19. Para completar el análisis también hay que remitirse a este respeto al Reglamento (CE) nº 2768/98 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva, (13) cuyo artículo 1, apartado 1, dispone:
«Los organismos competentes de los Estados miembros productores celebrarán contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.»
20. Conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2768/98, la Comisión puede convocar licitaciones de duración limitada y licitaciones parciales con el fin de determinar las ayudas que deban concederse para la realización de contratos de almacenamiento privado. El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, determina de la siguiente forma quién puede participar en dichas licitaciones:
«Los agentes económicos autorizados a tal efecto por el organismo competente del Estado miembro interesado podrán presentar ofertas para las licitaciones parciales. Los agentes económicos autorizados podrán ser los siguientes:
a) una agrupación de productores o una unión de agrupaciones, reconocida en virtud del Reglamento (CE) nº 952/97;
b) una agrupación de productores o una unión de agrupaciones, reconocida en virtud del artículo 20 quater del Reglamento nº 136/66/CEE;
c) una almazara autorizada […] desde hace más de dos campañas de comercialización […];
d) una empresa de envasado […].»
B. Normativa nacional
21. En Derecho español hay que hacer referencia a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, (14) cuyo artículo 1, apartado 1, al definir las «conductas prohibidas» se inspira directamente en el artículo 81 CE, apartado 1, (15) disponiendo lo siguiente:
«Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
[…]»
22. Bajo el epígrafe «Supuestos de autorización», (16) el artículo 3 de la Ley 16/1989 establece lo siguiente:
«1. Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que:
a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas.
b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y
c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.
2. Asimismo, se podrán autorizar, siempre en la medida en que se encuentren justificados por la situación económica general y el interés público, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que:
a) Tengan por objeto defender y promover las exportaciones, siempre que no alteren la competencia en el mercado interno y sean compatibles con las obligaciones que resulten de los Convenios internacionales ratificados por España, o
b) Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos, o
c) Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.»
III. Hechos y procedimiento principal
23. Cecasa es una sociedad anónima de Derecho español, cuyos accionistas son, en un 68 %, productores, almazaras y cooperativas y, en un 32 %, diversas entidades, financieras o no. Los socios oleicultores de dicha compañía representan entre el 50 y el 60 % de la producción nacional de aceite de oliva. El objeto social de Cecasa es comercializar aceite de oliva y, según se afirma en el auto de remisión, la sociedad se proponía actuar tanto en el mercado español del aceite de oliva como en el comunitario y en el mundial.
24. Para evitar una «perturbación grave del mercado» y, en particular, el hundimiento de los precios del aceite de oliva, Cecasa tenía la intención de comprar aceite y almacenarlo cuando su precio cayera por debajo de un determinado nivel (próximo al 95 % del antiguo precio de intervención comunitario) y ponerlo de nuevo en el mercado cuando se produjera una recuperación del nivel de precios.
25. Con este objeto, el 5 de abril de 2001 Cecasa solicitó una autorización singular en el sentido del artículo 3 de la Ley 16/1989. (17) Sin embargo, mediante resolución de 5 de marzo de 2002, el Tribunal de Defensa de la Competencia (18) denegó la solicitud de Cecasa. Como fundamento de su resolución, esta autoridad en materia de competencia indicó que los objetivos de Cecasa eran contrarios a la normativa sobre competencia. Entendió que dichos objetivos constituían en esencia un acuerdo entre competidores configurado como un cártel cuya finalidad es actuar sobre los precios del mercado, no permitiendo que éstos bajen por debajo de una determinada cifra en las campañas excedentarias. Consideró que no concurría ninguna razón excepcional que, según el artículo 3 de la Ley 16/1989, permitieran eximir de la prohibición, y, en particular, que no se había acreditado el supuesto beneficio para los consumidores.
26. Contra esta resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia Cecasa interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo), (19) que fue desestimado mediante sentencia de 22 de julio de 2005. No obstante, la Audiencia Nacional hizo la salvedad de que sólo debía tenerse por denegada la petición de autorización singular solicitada, sin que ello se derivara la prohibición de existencia de la sociedad recurrente siempre que se dedicase a otras actividades distintas de aquellas para las que pidió la autorización singular y éstas fuesen lícitas.
27. Actualmente el asunto está pendiente ante el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), a raíz de un recurso de casación interpuesto por Cecasa.
IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
28. Mediante auto de 22 de octubre de 2007, recibido en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 2007, el Tribunal de Supremo (en lo sucesivo, también «tribunal remitente») suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, según la redacción dada por el Reglamento nº 1638/98, ¿permite incluir a una sociedad anónima integrada mayoritariamente por productores, almazaras y cooperativas de oleicultores, así como por entidades financieras, entre los “organismos” autorizados a celebrar contratos de almacenamiento de aceite de oliva? ¿Puede considerarse que una sociedad de dichas características es equivalente a las agrupaciones de productores y a sus uniones reconocidas con arreglo al Reglamento (CE) nº 952/97?
2) En la hipótesis de que la sociedad fuera catalogable entre los “organismos” aptos para ejercer actividades de almacenamiento, la “aceptación por parte del Estado” con que deben contar estos organismos a tenor del citado artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 ¿podría ser la obtenida en el seno de una solicitud de exención (“autorización”) singular ante las autoridades nacionales de defensa de la competencia?
3) El artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 ¿exige imperativamente que la Comisión autorice en cada caso el almacenamiento privado de aceite de oliva o, por el contrario, es compatible con la existencia de un mecanismo acordado entre productores para adquirir y almacenar dicho aceite de oliva, financiado privadamente, que se activaría exclusivamente en los mismos términos y condiciones en los que se activa el almacenamiento privado dotado de financiación comunitaria, con la finalidad de complementar y agilizar dicho almacenamiento dotado de financiación comunitaria y sin sobrepasar los límites del mismo?
4) La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de septiembre de 2003 (asunto Câ€Â137/00, Milk Marque y National Farmers’ Union) respecto de la aplicación, por las autoridades internas, de las normas nacionales de defensa de la competencia a acuerdos de productores susceptibles de ser incluidos, en principio, en el artículo 2 del Reglamento del Consejo (sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y el consumo de productos agrícolas) ¿es extensible a los acuerdos que, por sus características y por las características del sector concernido, puedan afectar al mercado comunitario de aceite de oliva en su conjunto?
5) En el supuesto de que las autoridades nacionales de competencia estuvieran habilitadas para aplicar las normas nacionales a los referidos acuerdos capaces de afectar a la organización común del mercado de las grasas, ¿pueden aquellas autoridades negar con carácter absoluto a una sociedad como la recurrente la posibilidad de hacer uso de los mecanismos de almacenamiento de aceite de oliva, incluso para las situaciones de “perturbación grave” previstas en el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66?»
29. En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones Cecasa, la Asociación española de la industria y comercio exportador de aceite de oliva (Asoliva), la Asociación nacional de industriales envasadores y refinadores de aceites comestibles (Anierac) y la Comisión de las Comunidades Europeas. En la vista ante el Tribunal de Justicia, celebrada el 17 de diciembre de 2008, participaron únicamente Cecasa y la Comisión.
V. Apreciación
A. Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
1. Sobre la segunda parte de la primera cuestión prejudicial
30. En la segunda parte de su primera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo se remite al Reglamento nº 952/97, que, sin embargo, ya no estaba vigente en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida en el procedimiento principal. Más precisamente, dicho Reglamento ya no estaba vigente cuando se produjeron los hechos del procedimiento principal. En estas circunstancias, surge la duda de si la segunda parte de la primera cuestión puede ser relevante en el presente asunto.
31. A este respecto es preciso señalar que, en principio, corresponde exclusivamente al juez nacional apreciar la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (20) Tales supuestos no se producen en el presente asunto.
32. Al quedar derogado el Reglamento nº 952/97, no se adoptó ninguna normativa que le sustituyera, puesto que el legislador comunitario consideró que, a la sazón, no era necesario conceder ayudas específicas a las agrupaciones de productores comunitarios en el marco del desarrollo rural, por lo que afirmó expresamente que no debía proseguirse el régimen de ayudas vigente en virtud del Reglamento nº 952/97. (21)
33. Sin embargo, el Reglamento nº 952/97 no perdió, con su derogación, toda su relevancia práctica. Así, en ocasiones, actos jurídicos posteriores de las instituciones comunitarias se remiten al Reglamento nº 952/97. (22) Además, se siguen utilizando conceptos análogos a los de «agrupación de productores reconocida» y de «unión de agrupaciones», incluso sin remisión concreta a las disposiciones del Reglamento nº 952/97. (23) Por consiguiente, el mero hecho de que el citado Reglamento ya no esté en vigor no permite negar de antemano la trascendencia de su interpretación.
34. Por lo que se refiere, en concreto, al presente asunto, hay que añadir que las agrupaciones de productores reconocidas y las uniones de agrupaciones desempeñan un papel en el marco del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66. La interpretación de esta disposición, aplicable por razón del tiempo a los hechos del procedimiento principal, (24) constituye el elemento central de la presente petición de decisión prejudicial. Al redactar esta disposición, el legislador comunitario se remitió expresamente al Reglamento nº 952/97. (25)
35. En cualquier caso, teniendo en cuenta este trasfondo, la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, en la que se solicita la interpretación del Reglamento nº 952/97, no parece manifiestamente desprovista de pertinencia para dirimir el litigio principal. En tal supuesto, el Tribunal de Justicia está obligado a responder las cuestiones de interpretación del Derecho comunitario que se le planteen.
2. Cuestiones sobre el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66
36. Ante el Tribunal de Justicia también se ha puesto en duda la pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en la medida en que se refieren a la interpretación del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66. Puesto que Cecasa nunca solicitó las ayudas contempladas en dicha disposición y tampoco la Comisión autorizó el almacenamiento privado a efectos de dicha disposición, se ha objetado que las cuestiones relativas a tales extremos no tienen ninguna relevancia a la hora de dirimir el litigio principal.
37. No comparto esta opinión. Hay que reconocer que en el presente asunto no se aplica el mecanismo de ayudas comunitarias al almacenamiento privado de aceite de oliva. Sin embargo, la interpretación y la comprensión del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 puede tener enorme importancia para apreciar este asunto desde el punto de vista de la normativa sobre competencia. En efecto, de dicha disposición, así como de su finalidad y contexto normativo, podrían deducirse valoraciones con repercusión decisiva para la interpretación y aplicación de las normas sobre competencia en el presente asunto.
38. Por tanto, la petición de decisión prejudicial también es admisible a este respecto.
B. Apreciación material de las cuestiones prejudiciales
39. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en conjunto, determinar el margen de discrecionalidad de que siguen disponiendo en materia agrícola las autoridades nacionales para aplicar su normativa nacional de competencia. Del principio de primacía del Derecho comunitario se desprende que este margen de discrecionalidad no puede ir más allá de los límites que le imponga la normativa agrícola comunitaria.
40. Por tanto, si resultara que las compras y ventas de aceite de oliva que Cecasa pretende llevar a cabo para mantener cierto nivel de precios están justificadas al amparo de la normativa agrícola, habría que tener en cuenta esta circunstancia a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia. Desde este punto de vista, el Tribunal Supremo pide al Tribunal de Justicia que interprete, por una parte, el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 y las disposiciones relacionadas con él y, por otra parte, el artículo 2 del Reglamento nº 26.
1. Sobre la primera cuestión prejudicial
41. La primera cuestión prejudicial tiene por objeto el ámbito personal de aplicación del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66. Con ella el Tribunal Supremo desea que se aclare si dicha disposición también puede aplicarse a una sociedad anónima como Cecasa.
a) Sobre la primera parte de la primera cuestión prejudicial
42. Mediante la primera parte de su primera cuestión, el tribunal remitente desea fundamentalmente saber si una sociedad anónima como Cecasa puede ser considerada un organismo autorizado a celebrar contratos de almacenamiento de aceite de oliva en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
43. El concepto de organismo no se define ni en el artículo 12 bis ni en ninguna otra disposición del Reglamento nº 136/66. En el presente asunto se plantea la cuestión, por una parte, de si una empresa privada puede ser considerada organismo en el sentido de dicha disposición. Por otra parte, es preciso examinar si el hecho de que en la empresa de que se trate participen entidades financieras, además de productores, almazaras y cooperativas de oleicultores, impide calificarla de organismo en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
– Concepto que no se limita a las entidades públicas o estatales
44. Como señala acertadamente Cecasa, el concepto de organismo a efectos del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 no debe interpretarse en el sentido de que el ámbito de aplicación de dicha disposición incluye sólo organismos públicos estatales. (26)
45. Es cierto que, en algunas versiones lingüísticas, la expresión equivalente a «Einrichtung» que se emplea en la versión alemana del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 coincide con el término empleado en otros Reglamentos, especialmente en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2768/98, para referirse a lo que la versión alemana llama staatlicher Stellen, cuya traducción literal sería «instancias estatales». (27) Sin embargo, esta mera circunstancias no significa forzosamente que el término «Einrichtung» que utiliza el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 sólo se refiera a las entidades públicas o estatales. En efecto, hay que tener en cuenta que, al definir los conceptos en otras versiones lingüísticas, se distingue perfectamente entre «Einrichtungen» empleado en el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 y «Stellen der Mitgliedstaaten» utilizado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2768/98. (28) Habida cuenta de tales diferencias entre las distintas versiones lingüísticas de la normativa agrícola aplicable, la disposición de que se trata ha de interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte. (29)
46. Del sentido y la finalidad del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66, consistente en crear un régimen de ayuda a los contratos de almacenamiento privado, (30) se desprende que el ámbito de aplicación de dicha disposición no puede limitarse únicamente a los organismos públicos. Al contrario, por regla general los organismos allí descritos serán entidades privadas.
47. También de su contexto normativo cabe deducir que las organizaciones privadas pueden ser perfectamente organismos en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66. Así, tales organismos deben ser autorizados para celebrar contratos de almacenamiento «del aceite de oliva que comercialicen». Pues bien, la comercialización constituye una actividad que no está reservada en absoluto a los organismos públicos, y también pueden llevarla a cabo particulares, como sucede, por regla general, en una economía de mercado abierta. (31) Además, resulta más lógico que las «garantías suficientes» que exige el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 se refieran a la actividad de los particulares que a la de las entidades públicas.
48. Por tanto, las empresas privadas pueden ser organismos en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
– Participación de entidades financieras
49. Ha de examinarse asimismo si la participación en la empresa interesada de entidades financieras, al lado de productores, almazaras y cooperativas de oleicultores, impide calificarla de organismo en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
50. El tenor del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 nada dice a este respecto. Sin embargo, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (32)
51. La finalidad del Reglamento nº 136/66 y del Reglamento nº 1638/98, que modificó el anterior, no se opone a la inclusión de empresas mixtas, en las que, además de productores, almazaras y cooperativas de oleicultores, participan entidades financieras. No existe ningún indicio de que la participación de entidades financieras pueda menoscabar el objetivo de regular la oferta de aceite de oliva a través de un sistema de almacenamiento privado y, de esta forma, remediar las perturbaciones graves del mercado. (33) En particular, no puede afirmarse de antemano que la participación de entidades financieras implique una disminución de los niveles de calidad o de competencia técnica en el almacenamiento de aceite de oliva. Con menor motivo cabe llegar a esta conclusión cuando las entidades financieras se limitan, como sucede en el caso de Cecasa, a una participación minoritaria en la empresa de que se trata. Al contrario, tal participación permite fortalecer la situación económica de la empresa y, de esta forma, contribuir a que pueda ofrecer las «garantías suficientes» que exige el artículo 12 bis.
52. Por último, en relación con el contexto normativo, aunque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2768/98 de ejecución de la Comisión, no mencione expresamente a las empresas mixtas con participación de entidades financieras, de esta mera circunstancia no cabe deducir, por ejemplo, que las empresas mixtas estén forzosamente excluidas del ámbito de aplicación del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66. En efecto, como reconoce la propia Comisión, la lista de organismos contenida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2768/98 no es exhaustiva.
53. Además, el Reglamento nº 2768/98 es un simple reglamento de ejecución adoptado por la Comisión para una organización común de mercado creada por el Consejo, en concreto, para aplicar el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66. Como reglamento de base, éste tiene rango superior al reglamento de ejecución y la Comisión no puede limitar su ámbito de aplicación sin estar expresamente facultada para ello. El artículo 12 bis, apartado 3, del Reglamento nº 136/66 tampoco le faculta para ello. Al contrario, dicho artículo únicamente autoriza a la Comisión a determinar la cuantía de la ayuda al almacenamiento privado y algunos detalles técnicos como cantidades, calidades y duraciones del almacenamiento del aceite de oliva, así como el procedimiento de adjudicación de la ayuda. En cambio, la habilitación para adoptar disposiciones de ejecución no permite, ni por su objeto ni por su finalidad, limitar el ámbito de aplicación personal del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
54. Por todo ello cabe afirmar que una sociedad en la que, además de productores, almazaras y cooperativas de oleicultores, participan entidades financieras, puede ser un organismo a efectos del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
55. Obviamente, la aplicación efectiva del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 a tal sociedad presupone que concurran los demás requisitos exigidos en dicha disposición. Por una parte, la empresa de que se trate debe ofrecer «garantías suficientes» y debe haber sido aceptada por el Estado miembro. (34) Por otra parte, ha de haberse producido una perturbación grave del mercado y la Comisión ha de autorizar el almacenamiento privado de acuerdo con el procedimiento de comitología del artículo 38 del Reglamento nº 136/66. Si no se cumplen estos requisitos, no cabe invocar el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 para justificar el almacenamiento privado de aceite de oliva.
b) Sobre la segunda parte de la primera cuestión prejudicial
56. Mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo desea averiguar si una sociedad como Cecasa es equivalente a las agrupaciones de productores y a sus uniones reconocidas con arreglo al Reglamento nº 952/97.
– Agrupaciones de productores
57. Para ser reconocida como una agrupación de productores a efectos del Reglamento nº 952/97, el organismo de que se trate debe cumplir una serie de requisitos, que se enumeran en los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento.
58. A este respecto es fundamental que se cumplan los requisitos relativos a su objeto social: conforme al artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 952/97, el organismo de que se trate debe haberse constituido con la doble finalidad de adaptar en común a las exigencias del mercado la producción y la oferta de los productores miembros. Aunque un organismo como Cecasa se dedica a la comercialización de aceite de oliva y, especialmente, tiene la finalidad de regular la oferta del aceite de oliva producido por sus miembros comprando y vendiendo aceite con el fin de mantener determinado nivel de precios, no concurre en él la segunda finalidad exigida, consistente en adaptar en común a las exigencias del mercado la producción de aceite de oliva. En estas circunstancias, el objeto de una sociedad como Cecasa no cumple los dos requisitos acumulativos del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 952/97.
59. De esta forma ya no es preciso examinar si un organismo como Cecasa puede cumplir los demás requisitos exigidos por el Reglamento nº 952/97. En efecto, el mero incumplimiento del primer requisito –el exigido en el artículo 5, apartado 1, letra a)– impide afirmar que una sociedad de las características de Cecasa sea una agrupación de productores en el sentido del Reglamento nº 952/97.
– Unión de agrupaciones de productores
60. El artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 952/97 define las uniones indicando que están compuestas de agrupaciones de productores reconocidas y persiguen, a un nivel más amplio, los mismos objetivos que éstas.
61. Por tanto, una unión de agrupaciones de productores también debe tener por objetivo, al igual que las agrupaciones de productores que la componen, adaptar en común a las exigencias del mercado la producción y la oferta de aceite de oliva [artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 952/97]. Una lectura del primer inciso del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 952/97 muestra que tales uniones no pueden limitar su actividad a la oferta y a la correspondiente comercialización de aceite de oliva. Conforme a dicha disposición, toda agrupación de productores o toda unión debe determinar y aplicar reglas comunes de producción de aceite de oliva.
62. Cuando, como sucede en el presente asunto con Cecasa, la sociedad no tiene este objetivo y actividad en relación con la producción de aceite de oliva de las agrupaciones de productores y cooperativas que la integren, (35) no puede ser considerada unión de agrupaciones de productores.
63. Consiguientemente, en circunstancias como las del procedimiento principal, una sociedad como Cecasa no puede ser considerada ni agrupación de productores ni unión de agrupaciones de productores en el sentido del Reglamento nº 952/97. Sin embargo, ello sólo significa que no cabe conferirle prioridad a la hora de autorizar la celebración de contratos de almacenamiento privado (artículo 12 bis, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 136/66). Con independencia de todo ello, puede solicitar tal autorización a la instancia nacional competente, como cualquier otro organismo en el sentido del artículo 12 bis, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 136/66.
c) Conclusión parcial
64. Una sociedad anónima cuyo objeto social sea la comercialización de aceite de oliva y que tenga como finalidad influir en la oferta en el mercado a través de compras y ventas de aceite de oliva puede ser considerada organismo en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 en la versión del Reglamento nº 1638/98. A ello no se opone el hecho de que en dicha sociedad anónima participen, además de productores, almazaras y cooperativas de oleicultores, entidades financieras. Sin embargo, en circunstancias como las del procedimiento principal, tal sociedad anónima no puede ser considerada agrupación de productores o unión de agrupaciones de productores en el sentido del Reglamento nº 952/97.
2. Sobre la segunda cuestión prejudicial
65. Según la respuesta que propongo a la primera cuestión prejudicial, una sociedad anónima como Cecasa puede ser catalogada como organismo incluido en el ámbito de aplicación del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66. En estas circunstancias también es preciso responder a la segunda cuestión prejudicial. Con ella el Tribunal Supremo desea fundamentalmente averiguar si las autoridades nacionales de defensa de la competencia, en un procedimiento propio de esta materia, pueden conceder a tal organismo la aceptación a que se refiere el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
66. Ni el Reglamento nº 136/66 ni los Reglamentos nos 952/97 y 2768/98 determinan cuál es la autoridad nacional competente para aceptar los organismos que pueden ser autorizados a celebrar contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva.
67. Por tanto, el punto de partida para responder a la segunda cuestión prejudicial es la autonomía procesal de los Estados miembros. Conforme a ello, incumbe a los Estados miembros determinar las instancias nacionales competentes para aplicar el Derecho comunitario y configurar los procedimientos aplicables observando los principios de efectividad y equivalencia. (36)
68. Por consiguiente, desde el punto de vista del Derecho comunitario, no se excluye en absoluto que un Estado miembro encomiende a las autoridades nacionales de defensa de la competencia que, mediante un procedimiento en materia de competencia, apliquen disposiciones agrícolas y expidan autorizaciones con arreglo a la normativa sobre agricultura. Así por ejemplo, en algunas circunstancias puede ser razonable crear una ventanilla única para determinadas autorizaciones y ahorrar de esta manera a los interesados multitud de trámites y procedimientos administrativos. (37)
69. Sin embargo, cuando el Derecho nacional permite que sean las autoridades nacionales de defensa de la competencia quienes acepten un organismo en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66, ha de garantizarse, conforme al principio de efectividad, que dichas autoridades apliquen también de manera efectiva las disposiciones pertinentes de la normativa agrícola. En el presente asunto esto significa, en particular, que las autoridades nacionales de defensa de la competencia realicen, en el procedimiento que tramiten, todas las averiguaciones necesarias para comprobar que los organismos que hayan de ser aceptados «ofrezcan garantías suficientes» en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
70. Por todo ello podemos afirmar, resumiendo, lo siguiente:
El Derecho comunitario no se opone a una normativa nacional conforme a la cual las autoridades nacionales de defensa de la competencia, mediante un procedimiento propio de esta materia, pueden conceder a un organismo la aceptación a que se refiere el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66, siempre y cuando se garantice que en tal procedimiento se aplican de manera efectiva las disposiciones pertinentes de la normativa agrícola y se llevan a cabo todas las comprobaciones necesarias.
3. Sobre la tercera cuestión prejudicial
71. Mediante su tercera cuestión prejudicial el Tribunal Supremo desea fundamentalmente que se dilucide si el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 se opone a un mecanismo para adquirir y almacenar aceite de oliva, acordado y financiado privadamente y que funciona sin autorización de la Comisión.
72. A este respecto hay que señalar que el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 únicamente establece un régimen de ayudas comunitarias para el almacenamiento privado de aceite de oliva. (38) La finalidad de esta disposición no es, por ejemplo, adoptar un régimen exhaustivo sobre la legalidad del almacenamiento privado de aceite de oliva que prohíba todo almacenamiento privado realizado al margen del artículo 12 bis. Ni el tenor ni el objetivo y contexto normativo de dicha disposición permiten deducir que el legislador pretendiese imponer tal limitación a la libertad de empresa.
73. Desde el punto de vista del principio de subsidiariedad (artículo 5 CE, apartado 2) también hay que suponer que el legislador comunitario no deseaba excluir completamente iniciativas descentralizadas de almacenamiento privado. Como se indicó en la vista, tales iniciativas posiblemente permiten reaccionar frente a las oscilaciones del mercado en algunos Estados miembros y regiones de manera más rápida y flexible que lo que permite el mecanismo comunitario del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66, con sus constricciones procesales y presupuestarias; en su caso puede ser oportuno combinar ambos mecanismos.
74. Por consiguiente, los organismos privados pueden adoptar libremente medidas de almacenamiento privado de aceite de oliva, al margen del ámbito normativo del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66. Eso es precisamente lo que pretende hacer en el presente asunto Cecasa, que financia privadamente su mecanismo, sin recurrir a ayudas comunitarias, tal como coinciden en afirmar quienes han presentado observaciones en este procedimiento.
75. Ahora bien, si, como sucede en el presente asunto, el almacenamiento privado se realiza sin recurrir al régimen de ayudas contemplado en el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66, lógicamente no serán necesarias la existencia de una perturbación grave del mercado ni la autorización de la Comisión como exige dicha disposición. Pero, al mismo tiempo, el organismo interesado tampoco podrá invocar el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 para justificar su objetivo de almacenamiento privado y evitar que se le apliquen las normas generales vigentes en el mercado del aceite de oliva. Al contrario, el almacenamiento privado deberá llevarse a cabo observando el Derecho comunitario y las normas nacionales compatibles con el Derecho comunitario, especialmente las normas correspondientes del Derecho de la competencia, puesto que la agricultura no es un espacio exento de competencia. (39)
76. Por tanto, podemos afirmar, como conclusión parcial, lo siguiente:
El artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 no se opone a un mecanismo para adquirir y almacenar aceite de oliva, acordado y financiado privadamente. Sin embargo, el funcionamiento de tal mecanismo debe respetar las normas generales aplicables al mercado de aceite de oliva y, en especial, las normas del Derecho de la competencia aplicables.
4. Sobre la cuarta cuestión prejudicial
77. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo desea fundamentalmente averiguar si las autoridades nacionales de defensa de la competencia también pueden aplicar sus normas nacionales en esta materia a acuerdos de productores a efectos del artículo 2 del Reglamento nº 26 cuando tales acuerdos puedan afectar al mercado de aceite de oliva no sólo a nivel nacional, sino también a nivel comunitario.
a) Observación previa respecto a las dos premisas del Tribunal Supremo
78. Al plantear esta cuestión, el Tribunal Supremo parte de dos premisas básicas: por una parte, el mecanismo de compras y ventas planeado por Cecasa podría «tener una dimensión comunitaria» y afectar al mercado comunitario de aceite de oliva en su conjunto (primera premisa) y, por otra parte, este mecanismo podría estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 26 (segunda premisa).
79. El mecanismo proyectado por Cecasa tendría «dimensión comunitaria» (primera premisa) si fuera apto para afectar al comercio entre los Estados miembros (véase la «cláusula interestatal» del artículo 81 CE, apartado 1). De los antecedentes de hecho relatados por el Tribunal Supremo se desprende, en este contexto, que los socios oleicultores de Cecasa representan entre el 50 y el 60 % de la producción nacional de aceite de oliva; es decir, las actividades proyectadas por Cecasa podrían influir, en su caso, sobre más de la mitad del mercado español de aceite de oliva. Asoliva añade que el mercado español representa aproximadamente el 45 % del comunitario, es decir, casi la mitad. En tales circunstancias es lógico suponer que las compras y ventas para mantener el nivel de precios que proyecta Cecasa no sólo tendrían repercusiones considerables en el mercado español de aceite de oliva, sino sobre el conjunto del mercado comunitario de dicho producto y, por tanto, en último término también sobre el comercio entre Estados miembros.
80. Aparte de todo ello, para estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 26 (segunda premisa), el mecanismo proyectado por Cecasa tiene que ser un acuerdo, una decisión o una práctica de agricultores o de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones.
81. Aunque, como he señalado anteriormente, (40) Cecasa no puede ser equiparada sin más a una agrupación de productores o a una unión de éstas, al menos no cuando este concepto se interpreta en sintonía con las definiciones contenidas en el artículo 5 del Reglamento nº 952/97, el 68 % de las participaciones en Cecasa están en manos de productores, almazaras y cooperativas de oleicultores, por lo que el mecanismo proyectado por Cecasa puede ser calificado, en su caso, de acuerdo o de decisión de agricultores en el sentido del artículo 2, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 26.
82. Pero, en definitiva, para responder esta cuestión prejudicial no es preciso examinar exhaustivamente si son acertadas las dos premisas del tribunal remitente. En efecto, como mostraré a continuación, sigue siendo posible aplicar las normas nacionales de defensa de la competencia aunque el mecanismo proyectado por Cecasa esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 26.
b) Apreciación de la cuestión prejudicial
83. Para responder a la cuarta cuestión hay que partir de que las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas no son un espacio exento de competencia. Al contrario, el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas forma parte de los objetivos de la política agrícola común. (41)
84. Conforme a una jurisprudencia reiterada, el Derecho comunitario y el Derecho nacional en materia de competencia se aplican paralelamente, dado que consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes. Mientras que los artículos 81 CE y 82 CE las contemplan en razón de los obstáculos que de ellas pueden derivarse para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias a cada una de ellas, valoran las prácticas restrictivas solamente en ese marco. (42) En la sentencia Milk Marque y National Farmers’ Union, el Tribunal de Justicia afirmó expresamente que este principio también se aplica al Derecho agrario, incluidas las organizaciones comunes de mercados. (43)
85. La circunstancia de que se trate de un asunto con elementos transfronterizos o «dimensión comunitaria» no impide la aplicación de la normativa nacional de competencia. (44) En efecto, el hecho de que los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas en el sentido de la cláusula de interestatalidad contenida en el artículo 81 CE, apartado 1, puedan afectar al comercio entre Estados miembros, no tiene forzosamente por consecuencia que sólo se aplique la normativa comunitaria en materia de competencia y no pueda aplicarse la normativa nacional en dicho ámbito, sino que, al contrario, ambas normativas se aplicarán de manera paralela, como se ha señalado anteriormente.
86. De la misma forma, la aplicación de la normativa nacional de competencia tampoco queda excluida debido a que los hechos estén eventualmente incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento nº 26. Esta disposición contiene únicamente algunas reglas especiales para la aplicación de la normativa comunitaria en el sector agrícola. Desde un punto de vista material, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 26 excluye determinados acuerdos, decisiones y prácticas de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. Desde un punto de vista procesal, el artículo 2, apartado 2, en relación con el apartado 3, del Reglamento nº 26 confiere, en particular, a la Comisión la competencia exclusiva para declarar qué acuerdos, decisiones y prácticas pueden ampararse en la excepción del apartado 1. (45)
87. En cambio, el artículo 2 del Reglamento nº 26 no contiene ninguna norma sobre la relación entre las normativas comunitaria y nacional en materia de competencia. En particular, no cabe afirmar que el apartado 2 de dicho artículo presente estas características. En efecto, la competencia exclusiva que confiere dicho apartado no conlleva la imposibilidad de aplicar las normas nacionales en la materia, sino que se limita a determinar qué autoridades son competentes para aplicar la normativa comunitaria en dicho ámbito. Por último, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 26 se asemeja, por lo que se refiere a la exclusividad que impone, a la norma general de atribución de competencia contenida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 17, (46) tal como estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2004. (47)
88. La competencia exclusiva de la Comisión para aplicar determinadas reglas del Derecho comunitario de la competencia no excluye que al mismo asunto también pueda aplicarse, de forma paralela, la normativa nacional en dicha materia y, en concreto, que la aplique una autoridad nacional. Si, como sucede en el asunto principal, ni siquiera se ha tramitado el procedimiento ante la Comisión al que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 26, la normativa nacional de competencia puede incluso aplicarse aisladamente.
89. Aunque sólo sea en aras de la exhaustividad señalaré que no sería posible aplicar al presente asunto la normativa nacional de competencia si Cecasa fuera una concentración de empresas de dimensión comunitaria (artículo 1, apartado 1, en relación con el artículo 21, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento sobre el control de concentraciones). (48) Así habría que suponerlo, en cualquier caso, si la constitución de Cecasa como empresa común cumpliera los requisitos para ser calificada de concentración en el sentido del artículo 3 del Reglamento de control de concentraciones y superara el volumen de negocios total de negocios determinado en el artículo 1, apartados 2 o 3, de dicho Reglamento; incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede en el procedimiento principal.
c) Requisitos comunitarios para la aplicación de Derecho nacional
90. Aunque las autoridades nacionales de defensa de la competencia puedan aplicar su Derecho nacional en la materia a un asunto como el presente, desde el punto de vista material no disponen de libertad absoluta, sino que, conforme a una jurisprudencia reiterada, deben cumplir determinadas obligaciones, impuestas por el Derecho comunitario, que se desprenden de la primacía de este ordenamiento jurídico. (49)
91. En un asunto que esté incluido en el ámbito de aplicación tanto del artículo 81 CE, apartado 1, como de la normativa nacional de competencia, las autoridades nacionales no pueden adoptar decisiones que contradigan una decisión de la Comisión o provoquen tal contradicción. (50) Desde el 1 de mayo de 2004 están, además, obligadas a aplicar el artículo 81 CE, apartado 1, de manera paralela a su normativa nacional en materia de competencia y, al hacerlo, ésta no puede dar lugar a prohibir los acuerdos, decisiones y prácticas conformes con el Derecho comunitario (artículo 3, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003).
92. Cuando se trate de productos agrícolas, las autoridades nacionales de defensa de la competencia deben, además, abstenerse de adoptar cualquier medida que sea contraria o establezca excepciones a la organización común de mercados de que se trate y de oponerse a su correcto funcionamiento; en general, tampoco pueden menoscabar los objetivos de la política agrícola común. (51)
93. Resumiendo, puede afirmarse lo siguiente:
Las autoridades nacionales de defensa de la competencia también pueden aplicar sus normas nacionales de defensa de la competencia a los acuerdos de productores contemplados en el artículo 2 del Reglamento nº 26 cuando tales acuerdos puedan afectar al mercado de aceite de oliva no sólo a nivel nacional, sino también a nivel comunitario. Sin embargo, al hacerlo, deben abstenerse de adoptar cualquier medida que sea contraria a lo dispuesto en las normativas comunitarias en materia de competencia y agricultura.
5. Sobre la quinta cuestión prejudicial
94. Si se responde a la cuarta cuestión en el sentido que propongo, es preciso analizar también la quinta cuestión. Con ella, el Tribunal Supremo desea fundamentalmente averiguar si las autoridades nacionales pueden prohibir, basándose en la normativa nacional en materia de competencia, un mecanismo para adquirir y almacenar aceite de oliva, acordado y financiado privadamente, incluso para las situaciones de «perturbación grave» previstas en el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
95. Dicho en otros términos, el Tribunal Supremo pide que se aclare si un mecanismo como el planificado por Cecasa, a pesar de las eventuales objeciones que pudiera suscitar desde el punto de vista de la normativa sobre competencia, debe ser autorizado al menos en la medida en que se destina a hacer frente a situaciones de perturbación grave.
96. Lo cierto es que, al aplicar las normas sobre competencia, las autoridades nacionales de defensa de la competencia deben respetar las valoraciones y reglas de la normativa agrícola comunitaria. Cuando se aplica la normativa comunitaria de competencia (artículos 81 CE y 82 CE), ha que tener en cuenta que del artículo 32 CE, apartado 2, en relación con el artículo 36 CE, apartado 1, se desprende la primacía de la política agrícola en relación con el capítulo del Tratado CE relativo a la competencia. (52) Por otro lado, cuando se aplica la normativa nacional, el propio principio de primacía del Derecho comunitario (53) da lugar a que se impongan las valoraciones de la política agrícola común.
97. Por tanto, si de la normativa agrícola comunitaria pudiera deducirse que es posible recurrir, sin más, al almacenamiento privado siempre que se trate de hacer frente a situaciones de perturbación grave, las autoridades de competencia también deberían atenerse a tal norma al aplicar el Derecho de la competencia.
98. Ahora bien, la normativa comunitaria agrícola, en la configuración aplicable a los hechos del procedimiento principal, no contiene una norma de esta índole. Del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 únicamente se desprende que la Comisión, en determinadas circunstancias que allí se precisan, pueden aplicar un mecanismo de almacenamiento privado subvencionado por la Comunidad. En cambio, de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas no puede deducirse un trato preferente de carácter general para el almacenamiento privado de aceite de oliva, ni siquiera en el caso de perturbaciones graves del mercado.
99. Como ya he señalado, (54) aunque todo ello no excluya la existencia de un mecanismo de almacenamiento privado y no subvencionado al margen del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66, la creación y la gestión de tal mecanismo han de respetar las reglas de juego impuestas por la normativa sobre competencia; en particular, tal mecanismo no goza de inmunidad frente a las eventuales prohibiciones que imponga la normativa en materia de competencia.
100. Si las autoridades nacionales de defensa de la competencia no quisieran aplicar las normas pertinentes de la normativa de competencia a un mecanismo de almacenamiento de aceite de oliva acordado y financiado privadamente o quisieran hacerlo sólo de manera atenuada, se correría el riesgo de perjudicar la política agrícola común. Según el Reglamento nº 26, entre sus características esenciales se encuentra precisamente la aplicación de las normas de competencia a la producción y la comercialización de productos agrícolas. (55) Entre los objetivos de la política agrícola común ocupa un lugar destacado el de asegurar al consumidor suministros a precios razonables [artículo 33 CE, apartado 1, letra e)].
101. Hay que reconocer que, en el marco de la aplicación concreta de las correspondientes normas sobre competencia, también es posible justificar excepcionalmente prácticas empresariales restrictivas de la competencia. Así, a nivel comunitario, el artículo 81 CE, apartado 3, establece que, en determinadas circunstancias precisadas en dicha disposición, la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, puede ser declarada inaplicable. De forma similar, en el Derecho español el artículo 3 de la Ley 16/1989 prevé determinados «supuestos de autorización».
102. Sin embargo, la interpretación y aplicación concretas de tales excepciones o «supuestos de autorización» a las prohibiciones pertinentes del Derecho de la competencia no puede dar lugar, por su parte, a un resultado que contrarreste las valoraciones de la normativa agrícola comunitaria. (56)
103. A este respecto es conveniente recordar que el Reglamento nº 1638/98 derogó el régimen de compra de intervención pública en la organización común de mercados en el sector de las materias grasas vigente a la fecha porque, en opinión del legislador comunitario, constituía un incentivo para la producción que podía desestabilizar el mercado. (57)
104. Por tanto, el legislador comunitario concretó de esta forma los objetivos de la política agrícola común en el sector de las materia grasas precisando que, en particular, los objetivos de estabilizar los mercados [artículo 33 CE, apartado 1, letra c)] y asegurar al consumidor suministros a precios razonables [artículo 33 CE, apartado 1, letra e)] podían alcanzarse mejor, al menos en aquel momento, sin una normativa de intervención.
105. Consiguientemente, si se permitiera a los particulares determinar por su cuenta la existencia de perturbaciones graves del mercado (58) y, sobre esa base, influir claramente en la actividad del mercado (en el presente asunto, la oferta y el precio de aceite de oliva), tal mecanismo reimplantaría, en definitiva, de manera solapada un régimen de intervención, si bien con cargo a fondos privados, mediante el que se eludiría la supresión del régimen de precios de intervención llevada a cabo por el legislador comunitario.
106. La Administración y los tribunales nacionales no pueden permitir que algo así suceda. Es jurisprudencia reiterada que los Estados miembros tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda significar una excepción o infrinja las disposiciones de una organización común de mercados. (59) Son igualmente incompatibles con una organización común de mercados las normativas que se oponen a su correcto funcionamiento, aunque la organización común de mercados no haya regulado de manera exhaustiva la materia de que se trate. (60)
107. Por todo ello podemos afirmar, resumiendo, lo siguiente:
Las autoridades nacionales de defensa de la competencia pueden prohibir, basándose en la normativa nacional en la materia, un mecanismo acordado para adquirir y almacenar aceite de oliva, acordado y financiado privadamente, incluso para las situaciones de «perturbación grave» previstas en el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
VI. Conclusión
108. En virtud de las consideraciones precedentes propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo:
1) Una sociedad anónima cuyo objeto social sea la comercialización de aceite de oliva y que tenga como finalidad influir en la oferta en el mercado a través de compras y ventas de aceite de oliva puede ser considerada organismo en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66/CEE, en la versión del Reglamento (CE) nº 1638/98. A ello no se opone el hecho de que en dicha sociedad anónima participen, además de productores, almazaras y cooperativas de oleicultores, entidades financieras. Sin embargo, en circunstancias como las del procedimiento principal, tal sociedad anónima no puede ser considerada agrupación de productores o unión de agrupaciones de productores en el sentido del Reglamento (CE) nº 952/97.
2) El Derecho comunitario no se opone a una normativa nacional conforme a la cual las autoridades nacionales de defensa de la competencia, mediante un procedimiento propio de esta materia, pueden conceder a un organismo la aceptación a que se refiere el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66, siempre y cuando se garantice que en tal procedimiento se aplican de manera efectiva las disposiciones pertinentes de la normativa agrícola y se llevan a cabo todas las comprobaciones necesarias.
3) El artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66 no se opone a un mecanismo para adquirir y almacenar aceite de oliva, acordado y financiado privadamente. Sin embargo, el funcionamiento de tal mecanismo debe respetar las normas generales aplicables al mercado de aceite de oliva y, en especial, las normas del Derecho de la competencia aplicables.
4) Las autoridades nacionales de defensa de la competencia también pueden aplicar sus normas nacionales de defensa de la competencia a los acuerdos de productores contemplados en el artículo 2 del Reglamento nº 26 cuando tales acuerdos puedan afectar al mercado de aceite de oliva no sólo a nivel nacional, sino también a nivel comunitario. Sin embargo, al hacerlo, deben abstenerse de adoptar cualquier medida que sea contraria a lo dispuesto en las normativas comunitarias en materia de competencia y agricultura.
5) Las autoridades nacionales de defensa de la competencia pueden prohibir, basándose en la normativa nacional en la materia, un mecanismo para adquirir y almacenar aceite de oliva, acordado y financiado privadamente, incluso para las situaciones de «perturbación grave» previstas en el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
1 – Lengua original: alemán.
2 – Sentencia de 9 de septiembre de 2003 (Câ€Â137/00, Rec. p. Iâ€Â7975).
3 – Reglamento del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas. (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), en la versión modificada por el Reglamento nº 49 del Consejo, de 1 de julio de 1962 (DO 1962, 53, p. 1571; EE 08/01, p. 51).
4 – Véase, en dicho anexo, el nº 15.07 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, que se refiere al aceite de oliva.
5 – Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO L 214, p. 7).
6 – Reglamento del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1); para el aceite de oliva, el ámbito temporal de aplicación de este Reglamento se desprende de su artículo 200 en relación con su artículo 204, apartado 2, letra a).
7 – Reglamento de 22 de septiembre de 1966 (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214).
8 – La versión de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas de que se trata en el presente asunto es la que se desprende del artículo 1, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 210, p. 32).
9 – Reglamento del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO L 161, p. 97).
10 – Véase el artículo 201, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 204, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1234/2007.
11 – DO L 142, p. 30.
12 – Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80).
13 – DO L 346, p. 14.
14 – BOE nº 170, de 18 de julio de 1989, p. 22747. La Ley 16/1989 ha sido derogada y sustituida por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE nº 159, de 4 de julio de 2007, p. 28848). No obstante, según indica el tribunal remitente, la Ley 16/1989 es la aplicable a los hechos del procedimiento principal.
15 – Sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (Câ€Â217/05, Rec. p. Iâ€Â11987), apartado 7.
16 – Nota sin pertinencia para la versión española.
17 – Como se desprende de los autos, la Subdirección General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia, un órgano administrativo de las autoridades españolas de competencia, ya había iniciado el 16 de junio de 2000 una investigación en este asunto.
18 – El Tribunal de Defensa de la Competencia desempeñaba a la sazón determinadas competencias propias de un organismo administrativo de defensa de la competencia.
19 – Nota sin pertinencia para la versión española.
20 – Jurisprudencia reiterada: véanse, en particular, las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (Câ€Â344/04, Rec. p. Iâ€Â403), apartado 14; de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp y otros (Câ€Â11/07, Rec. p. Iâ€Â0000), apartados 27 y 28, y de 16 de diciembre de 2008, Michaniki (Câ€Â213/07, Rec. p. Iâ€Â0000), apartados 32 a 34.
21 – Cuadragésimo cuarto considerando del Reglamento nº 1257/1999.
22 – Véanse, por ejemplo, el séptimo considerando y el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 327/2001 de la Comisión, de 16 de febrero de 2001, por el que se autoriza la celebración de contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva y se convoca una licitación de duración limitada para las ayudas correspondientes (DO L 48, p. 9).
23 – Véase, por ejemplo, la comunicación de la Comisión «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario» (DO 2000, C 28, p. 2), especialmente el punto 10; véase asimismo el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2153/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva (DO L 342, p. 39).
24 – A este respecto, véase el punto 14 de estas conclusiones.
25 – Véase el tenor del artículo 12 bis, apartado 1, del Reglamento nº 136/66 así como el duodécimo considerando del Reglamento nº 1638/98, que lo aclara.
26 – Es decir, entidades públicas o de Derecho público o, en cualquier caso, organismos a los que el Estado o una entidad de Derecho público ha encomendado determinada tarea.
27 – Ese es el caso, en particular, en las versiones española (organismos), estonia («asutused»), griega («οργανισμοί»), inglesa («bodies»), francesa («organismes»), italiana («organismi»), maltesa («korpi»), portuguesa («organismos»), eslovaca («orgány»), finesa («elimet» o «elinten») y sueca («organ» u «organen»).
28 – Aparte de la versión alemana, así sucede en las versiones checa («hospodáÅÂské subjekty» y «orgány»), danesa («organisationer» y «organer»), letona («organizÄÂcijas» e «iestÄÂdes»), lituana («istaigos» e «institucijos»), húngara («szervezetek[et]» y «szerve[k]»), neerlandesa («organismen» e «instanties»), polaca («instytucje» y «organy») y eslovena («teles[a]» y «organi»).
29 – Jurisprudencia reiterada: véanse, por ejemplo, las sentencias de 27 de marzo de 1990, Cricket St. Thomas (Câ€Â372/88, Rec. p. Iâ€Â1345), apartado 19; de 1 de abril de 2004, Borgmann (Câ€Â1/02, Rec. p. Iâ€Â3219), apartado 25, y de 11 de septiembre de 2008, CEPSA (Câ€Â279/06, Rec. p. Iâ€Â0000), apartado 50.
30 – Véase el duodécimo considerando del Reglamento nº 1638/1998, mediante el que se insertó el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
31 – Con arreglo a los artículos 4 CE, apartado 1, y 98 CE, la política económica de los Estados miembros y de la Comunidad debe llevarse a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia; a este respecto, véase también la sentencia de 9 de septiembre de 2003, CIF (Câ€Â198/01, Rec. p. Iâ€Â8055), apartado 47.
32 – Jurisprudencia reiterada; véanse, en particular, las sentencias de 7 de junio de 2005, VEMW y otros (Câ€Â17/03, Rec. p. Iâ€Â4983), apartado 42, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (Câ€Â76/06 P, Rec. p. Iâ€Â4405), apartado 21.
33 – Respecto a esta finalidad, véase de nuevo el duodécimo considerando del Reglamento nº 1638/1999, mediante el que se insertó el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66.
34 – A este respecto, véanse mis consideraciones sobre la segunda cuestión (puntos 65 a 70 de estas conclusiones).
35 – De la propia naturaleza de los hechos se desprende que las normas comunes para la producción sólo pueden determinarse y aplicarse a los productores y organizaciones de productores incluidas en la respectiva unión. Pero, además, así resulta claramente de las palabras iniciales del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 952/97: «déterminer et appliquer, pour les personnes visées à l’article 5 paragraphe 1» (versión francesa) o «decide on and apply, in respect of persons covered by Article 5(1)» (versión inglesa); sin embargo, la versión alemana resulta confusa, al emplear una formula ambigua: «soweit es sich um unter Artikel 5 Absatz 1 fallende Personen handelt».
36 – Jurisprudencia reiterada: véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de diciembre de 1968, Salgoil (13/68, Rec. pp. 680 y ss., especialmente p. 693); de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz (33/76, Rec. p. 1989), apartado 5, y de 15 de abril de 2008, Impact (Câ€Â268/06, Rec. p. Iâ€Â0000), apartados 46 a 48.
37 – A nivel comunitario se ha materializado el principio de ventanilla única, por ejemplo, en el control de fusiones, aunque limitado al examen de cuestiones de Derecho de la competencia; véanse el artículo 21 y el octavo considerando del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1).
38 – Duodécimo considerando del Reglamento nº 1638/98, mediante el que se insertó el artículo 12 bis en el Reglamento nº 136/66.
39 – Sentencia Milk Marque y National Farmers’ Union, citada en la nota 2, apartado 61.
40 – Puntos 57 a 63 de estas conclusiones.
41 – Sentencia Milk Marque y National Farmers’ Union, citada en la nota 2, apartados 57 y 61.
42 – Sentencias de 13 de febrero de 1969, Walt Wilhelm y otros (14/68, Rec. p. 1), apartados 3 y 4; de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain y otros (253/78 y 1/79 a 3/79, Rec. p. 2327), apartado 15, y de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (Câ€Â295/04 a Câ€Â298/04, Rec. p. Iâ€Â6619), apartado 38.
43 – Sentencia Milk Marque y National Farmers’ Union, citada en la nota 2, apartados 62 a 67, relativa a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.
44 – El asunto Milk Marque y National Farmers’ Union, en el que el Tribunal de Justicia reconoció la legalidad de la aplicación de las normas nacionales de competencia, también tenía por objeto un asunto con elementos transfronterizos; véase la sentencia Milk Marque y National Farmers’ Union, citada en la nota 2, apartados 110 a 120.
45 – Independientemente de la competencia exclusiva de la Comisión para adoptar las decisiones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento nº 26, los tribunales nacionales pueden verse obligados a aplicar dicha disposición; véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1995, Dijkstra y otros (Câ€Â319/93, Câ€Â40/94 y Câ€Â224/94, Rec. p. Iâ€Â4471), apartados 25 a 36.
46 – Reglamento nº 17, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
47 – Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
48 – Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; publicado de nuevo, tras su corrección, en el DO 1990, L 257, p. 13), modificado mediante Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1, con correcciones en DO 1998, L 3, p. 16 y DO 1998, L 40, p. 17). El nuevo Reglamento comunitario de control de concentraciones (Reglamento nº 139/2004) no se aplica al presente asunto, tal como se desprende de su artículo 26, apartado 2.
49 – Sentencias de 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64, Rec. pp. 1253 y ss., especialmente p. 1270); CIF, citada en la nota 31, apartado 48, y Manfredi y otros, citada en la nota 42, apartado 39.
50 – Sentencias Walt Wilhelm, citada en la nota 42, apartados 4 a 8; Giry y Guerlain y otros, citada en la nota 42, apartado 6, y de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB (Câ€Â344/98, Rec. p. Iâ€Â11369), apartados 51 y 52.
51 – A este respecto, véanse las sentencias de 19 de marzo de 1998, Compassion in World Farming (Câ€Â1/96 Rec. p. Iâ€Â1251), apartado 41; Milk Marque y National Farmers’ Union, citada en la nota 2, apartados 63, 80 y 94, y de 26 de mayo de 2005, Kuipers (Câ€Â283/03, Rec. p. Iâ€Â4255), apartado 37; véanse asimismo las consideraciones a propósito de la quinta cuestión (en los puntos 94 a 107 de estas conclusiones).
52 – Sentencias de 29 de octubre de 1980, Maizena/Consejo (139/79, Rec. p. 3393), apartado 23; de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (Câ€Â280/93, Rec. p. Iâ€Â4973), apartado 61, y Milk Marque y National Farmers’ Union, citada en la nota 2, apartado 81; véase además la sentencia Kuipers, citada en la nota 51, apartados 32 y 34.
53 – Respecto a la primacía del Derecho comunitario, véase la jurisprudencia citada en la nota 49 supra.
54 – A este respecto véanse las consideraciones que he hecho a propósito de la tercera cuestión prejudicial (puntos 71 a 76 de estas conclusiones).
55 – Primer considerando del Reglamento nº 26.
56 – Véase de nuevo el punto 96 de estas conclusiones.
57 – Undécimo considerando del Reglamento nº 1638/98.
58 – En la vista Cecasa confirmó que pretendía juzgar ella misma cuándo existía una «perturbación grave del mercado» en atención a la cual activaría el mecanismo planificado de almacenamiento privado y las compras y ventas previstas en él para sostener los precios.
59 – Sentencias Compassion in World Farming, citada en la nota 51, apartado 41; Milk Marque y National Farmers’ Union, citada en la nota 2, apartados 63 y 80, y Kuipers, citada en la nota 51, apartado 37.
60 – Sentencias Compassion in World Farming, citada en la nota 51, apartado 41, y Kuipers, citada en la nota 51, apartado 37.
