Sentencia Supranacional N...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Sentencia Supranacional Nº C-509/07, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 23 de Abril de 2009

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Orden: Supranacional

Fecha: 23 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: JANN

Nº de sentencia: C-509/07

Núm. Cendoj: 62007CJ0509

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Bergamo - Italia. # Directiva 87/102/CEE - Protección de los consumidores - Crédito al consumo - Incumplimiento del contrato de compraventa.Doctrina:Francisetti Brolin, Matteo M.: La Corte di giustizia ed il collegamento negoziale nel credito al consumo, Contratto e impresa / Europa 2009 p.1045-1059Giraud, Alexandre: Euredia 2009 p.542-547Adobati, Enrica: La Corte di giustizia interpreta la direttiva n. 87/102/CEE sul credito al consumo, Diritto comunitario e degli scambi internazionali 2009 p.542-543Mok, M.R.: Nederlandse jurisprudentie ; Uitspraken in burgerlijke en strafzaken 2009 nº 337Simon, Denys: Résiliation d'un contrat de prêt, Europe 2009 Juin Comm. nº 252 p.37-38Bonnamour, Blandine: Crédit à la consommation: interrogations sur le régime communautaire de la responsabilité du prêteur en cas de défaillance du fournisseur, Revue Lamy droit des affaires 2009 nº 39 p.64-68Conti, Roberto: Il "dialogo" tra giudice nazionale e Corte UE, Il Corriere giuridico 2009 p.1053-1060De Poli, Matteo: Credito al consumo e collegamento negoziale: qualche luce, molte ombre..., La nuova giurisprudenza civile commentata 2009 I p.1094-1099Vannerom, Johan: De exclusiviteitsverhouding tussen kredietgever en leverancier, Droit de la consommation 2009 p.46-52Cortés Martín, José Manuel: Jurisprudencia del TJCE, Enero-Abril 2009, Revista de Derecho Comunitario Europeo 2009 p.665-726

Encabezamiento

En el asunto C‑509/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Bergamo (Italia), mediante resolución de 4 de octubre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2007, en el procedimiento entre

Luigi Scarpelli

y

NEOS Banca SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. R. ÅžereÅŸ, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Scarpelli, por los Sres. F. Maffettini y G. Pozzi, avvocati;

– en nombre de NEOS Banca SpA, por el Sr. S. Beccari, avvocato;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. J. Fazekas, R. Somssich y K. Borvölgyi, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Pignataro-Nolin y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48).

2. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Scarpelli y NEOS Banca SpA (en lo sucesivo, «Neos Banca») en relación con el cumplimiento de un contrato de crédito celebrado para la compra de un automóvil que no llegó a entregarse.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3. El vigesimoprimer considerando de la Directiva 87/102 señala:

«[...] en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios; [...] las circunstancias a que se refiere el supuesto anterior son aquellas en que entre el prestamista y el proveedor de bienes y servicios existe un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último».

4. El vigesimoquinto considerando de esta Directiva declara:

«[...] puesto que la presente Directiva prevé un cierto grado de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo y un cierto nivel de protección al consumidor, no debería impedirse a los Estados miembros que mantengan o adopten medidas más estrictas para proteger al consumidor, teniendo debidamente en cuenta sus obligaciones en virtud del Tratado».

5. El artículo 11, apartados 1 y 2, de la mencionada Directiva dispone:

«1. Los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno los derechos del consumidor frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.

2. Siempre que:

a) para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes y servicios; y

b) entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último; y

c) el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado; y

d) los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro; y

e) el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho,

el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.»

Normativa nacional

6. El artículo 42 del Decreto Legislativo nº 206, de 6 de septiembre de 2005 (suplemento ordinario de la GURI nº 235, de 8 de octubre de 2005), dispone:

«En los casos de incumplimiento del contrato por el proveedor de bienes o servicios, el consumidor que haya efectuado infructuosamente un requerimiento de cumplimiento tiene derecho a dirigirse contra el prestamista hasta el límite del crédito concedido, siempre que un acuerdo atribuya al prestamista la exclusividad de la concesión de créditos a los clientes del proveedor. La responsabilidad se extenderá igualmente a los terceros a los que el prestamista haya cedido los derechos derivados del contrato de préstamo.»

7. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta que, según la jurisprudencia italiana, los derechos reivindicados por el consumidor no dependen de que se concierte o no un acuerdo de exclusividad entre el prestamista y el proveedor.

Litigio principal y cuestión prejudicial

8. El 20 de junio de 2003, el comprador, el Sr. Scarpelli, que se había dirigido al vendedor, la sociedad Autobrembate, perteneciente al Sr. Brioli Duilio, con el fin de adquirir un automóvil de la marca Audi, modelo A4 1900 TD, firmó, junto con el contrato de compra del vehículo, un formulario –proporcionado por el vendedor– de solicitud de préstamo a Finemiro SpA, en cuyos derechos se subrogó el prestamista, NEOS Banca.

9. El Sr. Scarpelli abonó, mediante cheques extendidos a nombre del Sr. Brioli Duilio, la suma de 10.000 euros y obtuvo un préstamo por un importe de 19.130 euros, que se sumaban a los 10.000 euros ya pagados. Posteriormente comenzó a reembolsar a la mencionada entidad financiera el préstamo así concedido, mediante mensualidades de 402 euros.

10. Tras haber abonado 24 mensualidades, por importe de 9.648 euros, además de 130 euros de comisión, el Sr. Scarpelli interrumpió el pago de las mensualidades, debido a que todavía no se le había entregado el vehículo.

11. Finemiro SpA notificó al Sr. Scarpelli un requerimiento judicial de pago por el saldo pendiente, que ascendía a 15.678,38 euros, incrementado con los intereses correspondientes.

12. Posteriormente, la sociedad Autobrembate fue declarada en quiebra y el Sr. Scarpelli nunca recibió el vehículo adquirido.

13. El Sr. Scarpelli formuló oposición al requerimiento de pago, alegando que no estaba obligado a abonar las mensualidades pendientes. Asimismo, reclamó a NEOS Banca el reintegro de los 9.778 euros ya abonados en concepto de mensualidades, incrementados con los intereses legales y la revaluación monetaria.

14. NEOS Banca compareció en el procedimiento para oponerse a las pretensiones del Sr. Scarpelli, basándose en que el artículo 11 de la Directiva 87/102 prevé la exoneración de responsabilidad del prestamista en todos los caos en que no exista una relación de exclusividad entre éste y el proveedor.

15. A este respecto, NEOS Banca se refiere a las disposiciones nacionales y comunitarias, en particular al artículo 42 del Decreto Legislativo nº 206, de 6 de septiembre de 2005, y sostiene que, en los casos de financiación con arreglo al régimen de no exclusividad, está excluido el derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista, ya que esta posibilidad se limita a la financiación en régimen de exclusividad.

16. Consta que no existe ninguna relación de exclusividad entre NEOS Banca y la sociedad Autobrembate.

17. Según el Tribunale di Bergamo, no hay certeza, a la luz del vigesimoprimer considerando de la Directiva 87/102, de que la relación de exclusividad sea requisito necesario para la concesión de derechos adicionales al consumidor.

18. En estas circunstancias, el Tribunale di Bergamo resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102/CEE en el sentido de que el acuerdo entre el vendedor y la entidad financiera, en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor, también constituye un requisito necesario del derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista –en caso de incumplimiento del vendedor– cuando tal derecho sea: a) únicamente el de resolución del contrato de financiación; o bien b) el de resolución y consiguiente devolución de los importes pagados al prestamista?»

Sobre la cuestión prejudicial

19. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si debe existir una cláusula de exclusividad entre el prestamista y el proveedor para que el consumidor pueda dirigirse judicialmente contra el prestamista en caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben al vendedor. En particular, el Tribunale di Bergamo pregunta si tal requisito es necesario en caso de demanda de resolución del contrato de financiación y en caso de demanda de restitución de las sumas ya pagadas a la entidad financiera.

20. En lo que respecta a los objetivos de la Directiva 87/102, se desprende de sus considerandos que fue adoptada con la doble finalidad de garantizar, por una parte, la creación de un mercado común del crédito al consumo (considerandos tercero a quinto) y, por otra, de proteger a los consumidores que contraigan los citados créditos (considerandos sexto, séptimo y noveno) (sentencias de 23 de marzo de 2000, Berliner Kindl Brauerei, Câ€Â‘208/98, Rec. p. Iâ€Â‘1741, apartado 20, y de 4 de marzo de 2004, Cofinoga, Câ€Â‘264/02, Rec. p. Iâ€Â‘2157, apartado 25).

21. A este respecto, el artículo 11 de dicha Directiva, por una parte, contempla el derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista en caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de las obligaciones que incumben al proveedor de los bienes o servicios de que se trate y, por otra parte, somete este derecho a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra el de la existencia de una relación de exclusividad entre el prestamista y el proveedor.

22. Esta disposición debe interpretarse a la luz del vigesimoprimer considerando de la Directiva 87/102, el cual, al referirse al régimen establecido en el artículo 11 de esta Directiva, dispone expresamente que «el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría». También a tenor del mismo considerando, «las circunstancias a que se refiere el supuesto anterior son aquellas en que entre el prestamista y el proveedor de bienes y servicios existe un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último».

23. Por tanto, el derecho de recurso previsto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102 constituye una protección suplementaria ofrecida por esta Directiva al consumidor frente al prestamista, que se añade a los derechos de recurso que el consumidor ya puede ejercer de acuerdo con las disposiciones nacionales aplicables a toda relación contractual. En consecuencia, el cumplimiento de los diferentes requisitos mencionados en este artículo sólo puede exigirse en relación con los recursos interpuestos en virtud de esta protección suplementaria.

24. Procede señalar a continuación que tal interpretación del artículo 11 de la Directiva 87/102 es conforme con la naturaleza de la armonización efectuada en esta Directiva. Así, según el vigesimoquinto considerando de dicha Directiva, ésta no debe impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten medidas más estrictas para proteger al consumidor, por lo que impone una armonización mínima en materia de crédito al consumo. Por tanto, los Estados miembros son libres de establecer una normativa más favorable para los consumidores.

25. En el contexto del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, el Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad perseguida por esta Directiva es garantizar el respeto de una norma mínima de protección de los consumidores en materia de crédito al consumo (sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard, Câ€Â‘429/05, Rec. p. Iâ€Â‘8017, apartado 47).

26. Esta interpretación se ve igualmente corroborada por el artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, que impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que los contratos de crédito no se sustraigan, en perjuicio del consumidor, a las disposiciones de la legislación nacional que apliquen esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Rampion y Godard, antes citada, apartado 48).

27. Además, el consumidor no puede ejercer ninguna influencia sobre la relación entre el proveedor y el prestamista, por lo que queda a merced de las condiciones contractuales estipuladas entre estos dos empresarios.

28. Por otra parte, los prestamistas facilitan con frecuencia a los consumidores formularios ya impresos para la conclusión del contrato de préstamo. En consecuencia, el consumidor, que es la parte contratante más débil, no tiene por lo general posibilidad alguna de aportar modificaciones al texto.

29. Por tanto, el que se supedite el ejercicio de todo derecho de recurso del consumidor contra el prestamista al requisito de que exista una cláusula de exclusividad entre este prestamista y el proveedor se opone al objetivo de la Directiva 87/102, que es, en primer lugar, proteger al consumidor como parte contratante más débil.

30. Se desprende de las consideraciones preced entes que en una situación como la descrita por el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión, en la que la legislación nacional aplicable a las relaciones contractuales prevé la posibilidad de que el consumidor se dirija contra el prestamista para obtener la resolución del contrato de financiación y el reintegro de las sumas ya abonadas, la Directiva 87/102 no exige que tales acciones estén supeditadas al mencionado requisito de exclusividad. Por el contrario, el cumplimiento de tal requisito puede ser necesario para hacer valer otros derechos, no previstos por las disposiciones internas en materia de relaciones contractuales, como el derecho a la indemnización por los daños causados por el incumplimiento del proveedor de los bienes o servicios en cuestión.

31. En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del procedimiento principal, la existencia de un acuerdo entre el prestamista y el proveedor, en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor, no es requisito necesario para el ejercicio del derecho del cliente a dirigirse contra el prestamista en caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben al proveedor, con objeto de obtener la resolución del contrato de préstamo y la consiguiente devolución de los importes pagados a la entidad financiera.

Costas

32. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En el asunto C‑509/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Bergamo (Italia), mediante resolución de 4 de octubre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2007, en el procedimiento entre

Luigi Scarpelli

y

NEOS Banca SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. R. ÅžereÅŸ, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Scarpelli, por los Sres. F. Maffettini y G. Pozzi, avvocati;

– en nombre de NEOS Banca SpA, por el Sr. S. Beccari, avvocato;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. J. Fazekas, R. Somssich y K. Borvölgyi, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Pignataro-Nolin y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48).

2. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Scarpelli y NEOS Banca SpA (en lo sucesivo, «Neos Banca») en relación con el cumplimiento de un contrato de crédito celebrado para la compra de un automóvil que no llegó a entregarse.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3. El vigesimoprimer considerando de la Directiva 87/102 señala:

«[...] en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios; [...] las circunstancias a que se refiere el supuesto anterior son aquellas en que entre el prestamista y el proveedor de bienes y servicios existe un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último».

4. El vigesimoquinto considerando de esta Directiva declara:

«[...] puesto que la presente Directiva prevé un cierto grado de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo y un cierto nivel de protección al consumidor, no debería impedirse a los Estados miembros que mantengan o adopten medidas más estrictas para proteger al consumidor, teniendo debidamente en cuenta sus obligaciones en virtud del Tratado».

5. El artículo 11, apartados 1 y 2, de la mencionada Directiva dispone:

«1. Los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno los derechos del consumidor frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.

2. Siempre que:

a) para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes y servicios; y

b) entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último; y

c) el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado; y

d) los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro; y

e) el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho,

el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.»

Normativa nacional

6. El artículo 42 del Decreto Legislativo nº 206, de 6 de septiembre de 2005 (suplemento ordinario de la GURI nº 235, de 8 de octubre de 2005), dispone:

«En los casos de incumplimiento del contrato por el proveedor de bienes o servicios, el consumidor que haya efectuado infructuosamente un requerimiento de cumplimiento tiene derecho a dirigirse contra el prestamista hasta el límite del crédito concedido, siempre que un acuerdo atribuya al prestamista la exclusividad de la concesión de créditos a los clientes del proveedor. La responsabilidad se extenderá igualmente a los terceros a los que el prestamista haya cedido los derechos derivados del contrato de préstamo.»

7. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta que, según la jurisprudencia italiana, los derechos reivindicados por el consumidor no dependen de que se concierte o no un acuerdo de exclusividad entre el prestamista y el proveedor.

Litigio principal y cuestión prejudicial

8. El 20 de junio de 2003, el comprador, el Sr. Scarpelli, que se había dirigido al vendedor, la sociedad Autobrembate, perteneciente al Sr. Brioli Duilio, con el fin de adquirir un automóvil de la marca Audi, modelo A4 1900 TD, firmó, junto con el contrato de compra del vehículo, un formulario –proporcionado por el vendedor– de solicitud de préstamo a Finemiro SpA, en cuyos derechos se subrogó el prestamista, NEOS Banca.

9. El Sr. Scarpelli abonó, mediante cheques extendidos a nombre del Sr. Brioli Duilio, la suma de 10.000 euros y obtuvo un préstamo por un importe de 19.130 euros, que se sumaban a los 10.000 euros ya pagados. Posteriormente comenzó a reembolsar a la mencionada entidad financiera el préstamo así concedido, mediante mensualidades de 402 euros.

10. Tras haber abonado 24 mensualidades, por importe de 9.648 euros, además de 130 euros de comisión, el Sr. Scarpelli interrumpió el pago de las mensualidades, debido a que todavía no se le había entregado el vehículo.

11. Finemiro SpA notificó al Sr. Scarpelli un requerimiento judicial de pago por el saldo pendiente, que ascendía a 15.678,38 euros, incrementado con los intereses correspondientes.

12. Posteriormente, la sociedad Autobrembate fue declarada en quiebra y el Sr. Scarpelli nunca recibió el vehículo adquirido.

13. El Sr. Scarpelli formuló oposición al requerimiento de pago, alegando que no estaba obligado a abonar las mensualidades pendientes. Asimismo, reclamó a NEOS Banca el reintegro de los 9.778 euros ya abonados en concepto de mensualidades, incrementados con los intereses legales y la revaluación monetaria.

14. NEOS Banca compareció en el procedimiento para oponerse a las pretensiones del Sr. Scarpelli, basándose en que el artículo 11 de la Directiva 87/102 prevé la exoneración de responsabilidad del prestamista en todos los caos en que no exista una relación de exclusividad entre éste y el proveedor.

15. A este respecto, NEOS Banca se refiere a las disposiciones nacionales y comunitarias, en particular al artículo 42 del Decreto Legislativo nº 206, de 6 de septiembre de 2005, y sostiene que, en los casos de financiación con arreglo al régimen de no exclusividad, está excluido el derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista, ya que esta posibilidad se limita a la financiación en régimen de exclusividad.

16. Consta que no existe ninguna relación de exclusividad entre NEOS Banca y la sociedad Autobrembate.

17. Según el Tribunale di Bergamo, no hay certeza, a la luz del vigesimoprimer considerando de la Directiva 87/102, de que la relación de exclusividad sea requisito necesario para la concesión de derechos adicionales al consumidor.

18. En estas circunstancias, el Tribunale di Bergamo resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102/CEE en el sentido de que el acuerdo entre el vendedor y la entidad financiera, en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor, también constituye un requisito necesario del derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista –en caso de incumplimiento del vendedor– cuando tal derecho sea: a) únicamente el de resolución del contrato de financiación; o bien b) el de resolución y consiguiente devolución de los importes pagados al prestamista?»

Sobre la cuestión prejudicial

19. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si debe existir una cláusula de exclusividad entre el prestamista y el proveedor para que el consumidor pueda dirigirse judicialmente contra el prestamista en caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben al vendedor. En particular, el Tribunale di Bergamo pregunta si tal requisito es necesario en caso de demanda de resolución del contrato de financiación y en caso de demanda de restitución de las sumas ya pagadas a la entidad financiera.

20. En lo que respecta a los objetivos de la Directiva 87/102, se desprende de sus considerandos que fue adoptada con la doble finalidad de garantizar, por una parte, la creación de un mercado común del crédito al consumo (considerandos tercero a quinto) y, por otra, de proteger a los consumidores que contraigan los citados créditos (considerandos sexto, séptimo y noveno) (sentencias de 23 de marzo de 2000, Berliner Kindl Brauerei, Câ€Â‘208/98, Rec. p. Iâ€Â‘1741, apartado 20, y de 4 de marzo de 2004, Cofinoga, Câ€Â‘264/02, Rec. p. Iâ€Â‘2157, apartado 25).

21. A este respecto, el artículo 11 de dicha Directiva, por una parte, contempla el derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista en caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de las obligaciones que incumben al proveedor de los bienes o servicios de que se trate y, por otra parte, somete este derecho a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra el de la existencia de una relación de exclusividad entre el prestamista y el proveedor.

22. Esta disposición debe interpretarse a la luz del vigesimoprimer considerando de la Directiva 87/102, el cual, al referirse al régimen establecido en el artículo 11 de esta Directiva, dispone expresamente que «el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría». También a tenor del mismo considerando, «las circunstancias a que se refiere el supuesto anterior son aquellas en que entre el prestamista y el proveedor de bienes y servicios existe un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último».

23. Por tanto, el derecho de recurso previsto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102 constituye una protección suplementaria ofrecida por esta Directiva al consumidor frente al prestamista, que se añade a los derechos de recurso que el consumidor ya puede ejercer de acuerdo con las disposiciones nacionales aplicables a toda relación contractual. En consecuencia, el cumplimiento de los diferentes requisitos mencionados en este artículo sólo puede exigirse en relación con los recursos interpuestos en virtud de esta protección suplementaria.

24. Procede señalar a continuación que tal interpretación del artículo 11 de la Directiva 87/102 es conforme con la naturaleza de la armonización efectuada en esta Directiva. Así, según el vigesimoquinto considerando de dicha Directiva, ésta no debe impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten medidas más estrictas para proteger al consumidor, por lo que impone una armonización mínima en materia de crédito al consumo. Por tanto, los Estados miembros son libres de establecer una normativa más favorable para los consumidores.

25. En el contexto del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, el Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad perseguida por esta Directiva es garantizar el respeto de una norma mínima de protección de los consumidores en materia de crédito al consumo (sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard, Câ€Â‘429/05, Rec. p. Iâ€Â‘8017, apartado 47).

26. Esta interpretación se ve igualmente corroborada por el artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, que impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que los contratos de crédito no se sustraigan, en perjuicio del consumidor, a las disposiciones de la legislación nacional que apliquen esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Rampion y Godard, antes citada, apartado 48).

27. Además, el consumidor no puede ejercer ninguna influencia sobre la relación entre el proveedor y el prestamista, por lo que queda a merced de las condiciones contractuales estipuladas entre estos dos empresarios.

28. Por otra parte, los prestamistas facilitan con frecuencia a los consumidores formularios ya impresos para la conclusión del contrato de préstamo. En consecuencia, el consumidor, que es la parte contratante más débil, no tiene por lo general posibilidad alguna de aportar modificaciones al texto.

29. Por tanto, el que se supedite el ejercicio de todo derecho de recurso del consumidor contra el prestamista al requisito de que exista una cláusula de exclusividad entre este prestamista y el proveedor se opone al objetivo de la Directiva 87/102, que es, en primer lugar, proteger al consumidor como parte contratante más débil.

30. Se desprende de las consideraciones preced entes que en una situación como la descrita por el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión, en la que la legislación nacional aplicable a las relaciones contractuales prevé la posibilidad de que el consumidor se dirija contra el prestamista para obtener la resolución del contrato de financiación y el reintegro de las sumas ya abonadas, la Directiva 87/102 no exige que tales acciones estén supeditadas al mencionado requisito de exclusividad. Por el contrario, el cumplimiento de tal requisito puede ser necesario para hacer valer otros derechos, no previstos por las disposiciones internas en materia de relaciones contractuales, como el derecho a la indemnización por los daños causados por el incumplimiento del proveedor de los bienes o servicios en cuestión.

31. En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del procedimiento principal, la existencia de un acuerdo entre el prestamista y el proveedor, en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor, no es requisito necesario para el ejercicio del derecho del cliente a dirigirse contra el prestamista en caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben al proveedor, con objeto de obtener la resolución del contrato de préstamo y la consiguiente devolución de los importes pagados a la entidad financiera.

Costas

32. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del procedimiento principal, la existencia de un acuerdo entre el prestamista y el proveedor, en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor, no es requisito necesario para el ejercicio del derecho del cliente a dirigirse contra el prestamista en caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben al proveedor, con objeto de obtener la resolución del contrato de préstamo y la consiguiente devolución de los importes pagados a la entidad financiera.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del procedimiento principal, la existencia de un acuerdo entre el prestamista y el proveedor, en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor, no es requisito necesario para el ejercicio del derecho del cliente a dirigirse contra el prestamista en caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben al proveedor, con objeto de obtener la resolución del contrato de préstamo y la consiguiente devolución de los importes pagados a la entidad financiera.

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