Sentencia Supranacional N...to de 1994

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-51/93, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 09 de Agosto de 1994

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Orden: Supranacional

Fecha: 09 de Agosto de 1994

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: MANCINI

Nº de sentencia: C-51/93

Núm. Cendoj: 61993CJ0051

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Rechtbank van Koophandel Brugge - Bélgica. # Directiva 69/493/CEE sobre el vidrio cristal - Denominación exclusivamente en el idioma o en los idiomas del país en el que se comercializa la mercancía - Artículo 30 del Tratado CEE.Doctrina:Temmink, H.A.G.: S.E.W. ; Sociaal-economische wetgeving 1995 p.618-620 (NL)Looijestijn-Clearie, Anne: Language Requirements and Labelling, Landmark cases of EU consumer law: in honour of Jules Stuyck (Ed. Intersentia - Cambridge) 2013 p.206-223 (EN)Rigaux, Anne ; Simon, Denys: Europe 1994 Octobre Comm. nº 363 p.12 (FR)Goyens, Monique: Le respect des exigences linguistiques sur le territoire de la Communauté: vers une application sensée du principe de subsidiarité?, Droit de la consommation 1995 p.142-149 (FR)

Encabezamiento

En el asunto C-51/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Rechtbank van koophandel te Brugge, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Meyhui NV

y

Schott Zwiesel Glaswerke AG,

una decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación de la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal (DO L 326, p. 36; EE 13/01, p. 170),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini (Ponente), Presidente de Sala; C. N. Kakouris, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Schott Zwiesel Glaswerke AG, por el Sr. Peter Klima, Abogado de Múnich y de París, y por el Sr. Wulf-Rudiger Sefzig, Abogado de Fráncfort;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Philippe Pouzoulet, sous-directeur à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères, en calidad respectivamente de Agente y de Agente suplente;

° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. Jill Aussant, Consejero del Servicio Jurídico, y por el Sr. Hessel Daalder, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Schott Zwiesel Glaswerke AG, del Gobierno francés, representado por la Sra. H. Duchêne, secrétaire des affaires étrangères à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 8 de febrero de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de marzo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 18 de febrero de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero siguiente, el Rechtbank van koophandel te Brugge (Tribunal de Comercio de Brujas) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez y la interpretación de la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal (DO L 326, p. 36; EE 13/01, p. 170).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Schott Zwiesel Glaswerke AG (en lo sucesivo, "Schott"), con domicilio social en Zwiesel (Alemania), productora de vidrio cristal, y la sociedad Meyhui (en lo sucesivo, "Meyhui"), con domicilio social en Kortrijk (Bélgica), importadora, entre otros, de los productos de Schott, con motivo de la negativa de esta última a dar a sus productos la denominación en los idiomas del Estado miembro en el que se comercializan, en el caso de autos, Bélgica.

3 La Directiva 69/493, en su versión modificada (en lo sucesivo, "Directiva"), establece las definiciones y normas relativas a la composición, características de fabricación, etiquetado y todo tipo de publicidad de los productos de vidrio cristal.

4 Los tres primeros considerandos de esta Directiva están redactados como sigue:

"Considerando que, en determinados Estados miembros, la posibilidad de dar denominaciones especiales a los productos de vidrio cristal, y las obligaciones que de ello se derivan en materia de composición de esos productos, son objeto de regulaciones diferentes; que estas diferencias obstaculizan los intercambios de tales productos y pueden originar distorsiones de la competencia en el interior de la Comunidad;

Considerando que tales obstáculos al establecimiento y al funcionamiento del mercado común se podrían eliminar si se adoptaran unas mismas prescripciones por parte de todos los Estados miembros;

Considerando que, por lo que se refiere a las denominaciones previstas para las diversas categorías de vidrio cristal así como a las características de esas categorías, las disposiciones comunitarias que se dicten habrán de tener por objeto proteger, por una parte, al comprador contra los fraudes y, por otra, al fabricante que cumpla dichas disposiciones".

5 Con arreglo al artículo 3 de esta Directiva, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que las denominaciones que figuran en la columna b) del Anexo I no puedan utilizarse en el comercio para designar productos que no sean los que tengan características especificadas en las columnas d) a g) del Anexo I.

6 En dicho Anexo, los productos de vidrio cristal están desglosados en la columna a) en cuatro categorías cuyas denominaciones se indican en la columna b). En las columnas d) a g) figuran las características de estas categorías, tales como el contenido en óxidos metálicos (expresados en %), la densidad, el índice de refracción y la dureza de la superficie.

7 En la columna c), titulada "Notas explicativas", se indica que para las categorías 1 y 2 podrán utilizarse libremente las denominaciones que figuran en la columna b), cualquiera que sea el país destinatario. En cambio, para las categorías 3 y 4, vidrio sonoro superior y vidrio sonoro, se precisa que "sólo podrán utilizarse las denominaciones en el idioma del país en el que se comercializa la mercancía."

8 Ante la negativa de Schott de poner denominaciones en francés, neerlandés y alemán en las mercancías destinadas a su comercialización en Bélgica, Meyhui entabló un procedimiento ante el Rechtbank van koophandel te Brugge, ante el cual alegó la Nota explicativa relativa a las categorías 3 y 4 de vidrio cristal que figura en la columna c). Por dudar de la validez de esta Nota en relación con el artículo 30 del Tratado CEE y de la interpretación que debía darse a la misma, dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Es compatible con el artículo 30 del Tratado CEE la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal, en la medida en que únicamente permite, en lo relativo a la denominación de las categorías 3 y 4 del Anexo I, que se utilice el idioma del país en el que se comercialice la mercancía, sin dejar abierta la posibilidad de que se utilice otro idioma fácilmente comprensible por el comprador o de que el comprador sea informado por otros medios?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse que los términos 'pays où la marchandise est commercialisée' y 'Land, in dem die Ware in den Verkehr gebracht wird' [' país en el que se comercializa la mercancía' ] se refieren al país en el que tiene lugar la comercialización final de los productos, o bien al país de la primera comercialización?"

Sobre la primera cuestión

9 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez, en relación con el artículo 30 del Tratado, de la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva y que impone para los productos de las categorías 3 y 4 la utilización exclusiva de las denominaciones en el idioma o en los idiomas del país en el que se comercializa la mercancía.

10 El artículo 30 del Tratado prohíbe los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los que se refieren a su denominación, su forma, sus dimensiones, su peso, su composición, su presentación, su etiquetado, su envasado), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, nacionales e importados, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías (véase, en particular, la sentencia de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb, C-315/92, Rec. p. I-317, apartado 13). Cuando exista tal justificación, la medida de que se trate deberá, en todo caso, ser proporcionada a la finalidad perseguida.

11 Según reiterada jurisprudencia, la prohibición de restricciones cuantitativas así como de medidas de efecto equivalente es válida no sólo para las medidas nacionales, sino igualmente para las medidas que emanan de las Instituciones comunitarias (véase, en particular, en este sentido la sentencia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 15).

12 En el caso de autos, las Notas explicativas controvertidas figuran en una Directiva cuya finalidad, tal como resulta, en particular, de sus tres primeros considerandos, es eliminar, mediante la adopción de prescripciones comunes, los obstáculos a los intercambios, debidos a la existencia, en los Estados miembros, de regulaciones diferentes en materia de composición y de denominación de los productos de vidrio cristal.

13 Con todo, la prohibición de poner en los productos de vidrio cristal de las categorías 3 y 4 del Anexo I de la Directiva sus denominaciones en un idioma distinto del idioma o de los idiomas del Estado miembro en el que se comercializan dichos productos constituye un obstáculo al comercio intracomunitario en la medida en que los productos procedentes de otros Estados miembros deben ir provistos de etiquetas diferentes, lo cual ocasiona gastos adicionales de envasado.

14 Por consiguiente, es preciso verificar si, en el marco de la armonización perseguida por la Directiva, tal obstáculo está justificado.

15 A este respecto, es preciso declarar que, a tenor del tercer considerando, "las disposiciones comunitarias que se dicten habrán de tener por objeto proteger, por una parte, al comprador contra los fraudes y, por otra, al fabricante que cumpla dichas disposiciones".

16 En efecto, los productos de vidrio cristal de las categorías 1 y 2 (cristal superior y cristal al plomo) se caracterizan por un elevado contenido en óxido de plomo (respectivamente, 30 % y 24 % como mínimo), mientras que, para los productos de las categorías 3 y 4 (vidrio sonoro superior y vidrio sonoro), el óxido de plomo, sólo o mezclado con óxidos de cinc, de bario, de potasio, sólo interviene en una proporción del 10 % como mínimo. Ahora bien, el contenido en plomo, junto con la finura del vidrio así como con la calidad de la talla, es un elemento preponderante en la diferenciación cualitativa de los productos y, por tanto, de los precios.

17 En estas circunstancias, cabe estimar que para las dos primeras categorías el consumidor está suficientemente protegido por el hecho de que en todas las denominaciones establecidas por la Directiva ("cristal supérieur 30 %, cristallo superiore 30 %, Hochbleikristall 30 %, volloodkristal 30 %, full lead crystal 30 %, krystal 30 %, ********* ****** *************** ** ******* 30 %, cristal superior 30 %, cristal de chumbo superior 30 %, cristal au plomb 24 %, cristallo al piombo 24 %, Bleikristall 24 %, loodkristal 24 %, lead crystal 24 %, krystal 24 %, ********** ********* 25 %, ********** ********* 24 %, cristal al plomo 24 %, cristal de chumbo 24 %"), se puede reconocer fácilmente el término "cristal", y porque, además, siempre va acompañado de la indicación del porcentaje de plomo.

18 Por el contrario, para las dos categorías inferiores ("cristallin, vetro sonoro superiore, Kristallglass, kristallynglas, sonoorglas, crystal glass, crystallin, vidrio sonoro superior, vidro sonoro superior, verre sonore, vetro sonoro, vidrio sonoro, vidro sonoro, *************"), al consumidor medio, para quien la compra de productos de vidrio de cristal no es frecuente, no le resulta fácilmente perceptible la diferencia de calidad del vidrio utilizado. Por tanto, es necesario que pueda estar informado con la mayor claridad posible sobre lo que él compra, de forma que no confunda un producto de las categorías 3 y 4 con un producto de las categorías superiores y, por tanto, no pague un precio injustificado.

19 El hecho de que los consumidores del Estado miembro en el que se comercializan los productos estén informados en el idioma o en los idiomas de dicho Estado constituye, pues, un medio de protección apropiado. A este respecto, es preciso declarar que tiene un carácter absolutamente marginal el supuesto evocado por el órgano jurisdiccional nacional, según el cual el comprador comprendería con mayor facilidad otro idioma.

20 Por último, parece que la medida escogida por el legislador comunitario para proteger al consumidor no es desproporcionada en relación con la finalidad perseguida. En efecto, los autos no contienen ningún elemento que permita imaginar una medida diferente que, llegando al mismo resultado, sea menos coercitiva para los productores.

21 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, resulta que la exigencia según la cual "sólo podrán utilizarse las denominaciones en el idioma del país en el que se comercializa la mercancía" es necesaria para la protección de los consumidores, dado que el Consejo, al adoptar las Notas explicativas de que se trata, no se excedió de los límites de la facultad de apreciación que le corresponde en el marco de sus competencias de armonización (véase, en particular, la sentencia de 29 de febrero de 1984, Rewe-Zentrale, 37/83, Rec. p. 1229, apartado 20).

22 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el examen de la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva 69/493 y que impone para los productos de las categorías 3 y 4 la utilización exclusiva de las denominaciones en el idioma o en los idiomas del país en el que se comercializa la mercancía no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar su validez.

Sobre la segunda cuestión

23 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si la expresión "país en el que se comercializa la mercancía", utilizada en la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva, en relación con las categorías 3 y 4 de vidrio cristal, designa al Estado miembro en el que se comercializa dicha mercancía por primera vez o al Estado del lugar de su comercialización final.

24 Habida cuenta de la justificación antes reconocida a la exigencia lingueística de que se trata, la observancia de esta exigencia debe apreciarse necesariamente en relación con el consumidor final, independientemente del primer lugar de comercialización.

25 Procede pues responder a la segunda cuestión prejudicial que la expresión "país en el que se comercializa la mercancía", utilizada en la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva 69/493 en relación con las categorías 3 y 4 de vidrio cristal, designa al Estado miembro en el que tiene lugar la comercialización final del producto.

Fundamentos

En el asunto C-51/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Rechtbank van koophandel te Brugge, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Meyhui NV

y

Schott Zwiesel Glaswerke AG,

una decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación de la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal (DO L 326, p. 36; EE 13/01, p. 170),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini (Ponente), Presidente de Sala; C. N. Kakouris, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Schott Zwiesel Glaswerke AG, por el Sr. Peter Klima, Abogado de Múnich y de París, y por el Sr. Wulf-Rudiger Sefzig, Abogado de Fráncfort;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Philippe Pouzoulet, sous-directeur à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères, en calidad respectivamente de Agente y de Agente suplente;

° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. Jill Aussant, Consejero del Servicio Jurídico, y por el Sr. Hessel Daalder, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Schott Zwiesel Glaswerke AG, del Gobierno francés, representado por la Sra. H. Duchêne, secrétaire des affaires étrangères à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 8 de febrero de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de marzo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 18 de febrero de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero siguiente, el Rechtbank van koophandel te Brugge (Tribunal de Comercio de Brujas) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez y la interpretación de la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal (DO L 326, p. 36; EE 13/01, p. 170).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Schott Zwiesel Glaswerke AG (en lo sucesivo, "Schott"), con domicilio social en Zwiesel (Alemania), productora de vidrio cristal, y la sociedad Meyhui (en lo sucesivo, "Meyhui"), con domicilio social en Kortrijk (Bélgica), importadora, entre otros, de los productos de Schott, con motivo de la negativa de esta última a dar a sus productos la denominación en los idiomas del Estado miembro en el que se comercializan, en el caso de autos, Bélgica.

3 La Directiva 69/493, en su versión modificada (en lo sucesivo, "Directiva"), establece las definiciones y normas relativas a la composición, características de fabricación, etiquetado y todo tipo de publicidad de los productos de vidrio cristal.

4 Los tres primeros considerandos de esta Directiva están redactados como sigue:

"Considerando que, en determinados Estados miembros, la posibilidad de dar denominaciones especiales a los productos de vidrio cristal, y las obligaciones que de ello se derivan en materia de composición de esos productos, son objeto de regulaciones diferentes; que estas diferencias obstaculizan los intercambios de tales productos y pueden originar distorsiones de la competencia en el interior de la Comunidad;

Considerando que tales obstáculos al establecimiento y al funcionamiento del mercado común se podrían eliminar si se adoptaran unas mismas prescripciones por parte de todos los Estados miembros;

Considerando que, por lo que se refiere a las denominaciones previstas para las diversas categorías de vidrio cristal así como a las características de esas categorías, las disposiciones comunitarias que se dicten habrán de tener por objeto proteger, por una parte, al comprador contra los fraudes y, por otra, al fabricante que cumpla dichas disposiciones".

5 Con arreglo al artículo 3 de esta Directiva, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que las denominaciones que figuran en la columna b) del Anexo I no puedan utilizarse en el comercio para designar productos que no sean los que tengan características especificadas en las columnas d) a g) del Anexo I.

6 En dicho Anexo, los productos de vidrio cristal están desglosados en la columna a) en cuatro categorías cuyas denominaciones se indican en la columna b). En las columnas d) a g) figuran las características de estas categorías, tales como el contenido en óxidos metálicos (expresados en %), la densidad, el índice de refracción y la dureza de la superficie.

7 En la columna c), titulada "Notas explicativas", se indica que para las categorías 1 y 2 podrán utilizarse libremente las denominaciones que figuran en la columna b), cualquiera que sea el país destinatario. En cambio, para las categorías 3 y 4, vidrio sonoro superior y vidrio sonoro, se precisa que "sólo podrán utilizarse las denominaciones en el idioma del país en el que se comercializa la mercancía."

8 Ante la negativa de Schott de poner denominaciones en francés, neerlandés y alemán en las mercancías destinadas a su comercialización en Bélgica, Meyhui entabló un procedimiento ante el Rechtbank van koophandel te Brugge, ante el cual alegó la Nota explicativa relativa a las categorías 3 y 4 de vidrio cristal que figura en la columna c). Por dudar de la validez de esta Nota en relación con el artículo 30 del Tratado CEE y de la interpretación que debía darse a la misma, dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Es compatible con el artículo 30 del Tratado CEE la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal, en la medida en que únicamente permite, en lo relativo a la denominación de las categorías 3 y 4 del Anexo I, que se utilice el idioma del país en el que se comercialice la mercancía, sin dejar abierta la posibilidad de que se utilice otro idioma fácilmente comprensible por el comprador o de que el comprador sea informado por otros medios?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse que los términos 'pays où la marchandise est commercialisée' y 'Land, in dem die Ware in den Verkehr gebracht wird' [' país en el que se comercializa la mercancía' ] se refieren al país en el que tiene lugar la comercialización final de los productos, o bien al país de la primera comercialización?"

Sobre la primera cuestión

9 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez, en relación con el artículo 30 del Tratado, de la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva y que impone para los productos de las categorías 3 y 4 la utilización exclusiva de las denominaciones en el idioma o en los idiomas del país en el que se comercializa la mercancía.

10 El artículo 30 del Tratado prohíbe los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los que se refieren a su denominación, su forma, sus dimensiones, su peso, su composición, su presentación, su etiquetado, su envasado), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, nacionales e importados, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías (véase, en particular, la sentencia de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb, C-315/92, Rec. p. I-317, apartado 13). Cuando exista tal justificación, la medida de que se trate deberá, en todo caso, ser proporcionada a la finalidad perseguida.

11 Según reiterada jurisprudencia, la prohibición de restricciones cuantitativas así como de medidas de efecto equivalente es válida no sólo para las medidas nacionales, sino igualmente para las medidas que emanan de las Instituciones comunitarias (véase, en particular, en este sentido la sentencia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 15).

12 En el caso de autos, las Notas explicativas controvertidas figuran en una Directiva cuya finalidad, tal como resulta, en particular, de sus tres primeros considerandos, es eliminar, mediante la adopción de prescripciones comunes, los obstáculos a los intercambios, debidos a la existencia, en los Estados miembros, de regulaciones diferentes en materia de composición y de denominación de los productos de vidrio cristal.

13 Con todo, la prohibición de poner en los productos de vidrio cristal de las categorías 3 y 4 del Anexo I de la Directiva sus denominaciones en un idioma distinto del idioma o de los idiomas del Estado miembro en el que se comercializan dichos productos constituye un obstáculo al comercio intracomunitario en la medida en que los productos procedentes de otros Estados miembros deben ir provistos de etiquetas diferentes, lo cual ocasiona gastos adicionales de envasado.

14 Por consiguiente, es preciso verificar si, en el marco de la armonización perseguida por la Directiva, tal obstáculo está justificado.

15 A este respecto, es preciso declarar que, a tenor del tercer considerando, "las disposiciones comunitarias que se dicten habrán de tener por objeto proteger, por una parte, al comprador contra los fraudes y, por otra, al fabricante que cumpla dichas disposiciones".

16 En efecto, los productos de vidrio cristal de las categorías 1 y 2 (cristal superior y cristal al plomo) se caracterizan por un elevado contenido en óxido de plomo (respectivamente, 30 % y 24 % como mínimo), mientras que, para los productos de las categorías 3 y 4 (vidrio sonoro superior y vidrio sonoro), el óxido de plomo, sólo o mezclado con óxidos de cinc, de bario, de potasio, sólo interviene en una proporción del 10 % como mínimo. Ahora bien, el contenido en plomo, junto con la finura del vidrio así como con la calidad de la talla, es un elemento preponderante en la diferenciación cualitativa de los productos y, por tanto, de los precios.

17 En estas circunstancias, cabe estimar que para las dos primeras categorías el consumidor está suficientemente protegido por el hecho de que en todas las denominaciones establecidas por la Directiva ("cristal supérieur 30 %, cristallo superiore 30 %, Hochbleikristall 30 %, volloodkristal 30 %, full lead crystal 30 %, krystal 30 %, ********* ****** *************** ** ******* 30 %, cristal superior 30 %, cristal de chumbo superior 30 %, cristal au plomb 24 %, cristallo al piombo 24 %, Bleikristall 24 %, loodkristal 24 %, lead crystal 24 %, krystal 24 %, ********** ********* 25 %, ********** ********* 24 %, cristal al plomo 24 %, cristal de chumbo 24 %"), se puede reconocer fácilmente el término "cristal", y porque, además, siempre va acompañado de la indicación del porcentaje de plomo.

18 Por el contrario, para las dos categorías inferiores ("cristallin, vetro sonoro superiore, Kristallglass, kristallynglas, sonoorglas, crystal glass, crystallin, vidrio sonoro superior, vidro sonoro superior, verre sonore, vetro sonoro, vidrio sonoro, vidro sonoro, *************"), al consumidor medio, para quien la compra de productos de vidrio de cristal no es frecuente, no le resulta fácilmente perceptible la diferencia de calidad del vidrio utilizado. Por tanto, es necesario que pueda estar informado con la mayor claridad posible sobre lo que él compra, de forma que no confunda un producto de las categorías 3 y 4 con un producto de las categorías superiores y, por tanto, no pague un precio injustificado.

19 El hecho de que los consumidores del Estado miembro en el que se comercializan los productos estén informados en el idioma o en los idiomas de dicho Estado constituye, pues, un medio de protección apropiado. A este respecto, es preciso declarar que tiene un carácter absolutamente marginal el supuesto evocado por el órgano jurisdiccional nacional, según el cual el comprador comprendería con mayor facilidad otro idioma.

20 Por último, parece que la medida escogida por el legislador comunitario para proteger al consumidor no es desproporcionada en relación con la finalidad perseguida. En efecto, los autos no contienen ningún elemento que permita imaginar una medida diferente que, llegando al mismo resultado, sea menos coercitiva para los productores.

21 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, resulta que la exigencia según la cual "sólo podrán utilizarse las denominaciones en el idioma del país en el que se comercializa la mercancía" es necesaria para la protección de los consumidores, dado que el Consejo, al adoptar las Notas explicativas de que se trata, no se excedió de los límites de la facultad de apreciación que le corresponde en el marco de sus competencias de armonización (véase, en particular, la sentencia de 29 de febrero de 1984, Rewe-Zentrale, 37/83, Rec. p. 1229, apartado 20).

22 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el examen de la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva 69/493 y que impone para los productos de las categorías 3 y 4 la utilización exclusiva de las denominaciones en el idioma o en los idiomas del país en el que se comercializa la mercancía no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar su validez.

Sobre la segunda cuestión

23 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si la expresión "país en el que se comercializa la mercancía", utilizada en la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva, en relación con las categorías 3 y 4 de vidrio cristal, designa al Estado miembro en el que se comercializa dicha mercancía por primera vez o al Estado del lugar de su comercialización final.

24 Habida cuenta de la justificación antes reconocida a la exigencia lingueística de que se trata, la observancia de esta exigencia debe apreciarse necesariamente en relación con el consumidor final, independientemente del primer lugar de comercialización.

25 Procede pues responder a la segunda cuestión prejudicial que la expresión "país en el que se comercializa la mercancía", utilizada en la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva 69/493 en relación con las categorías 3 y 4 de vidrio cristal, designa al Estado miembro en el que tiene lugar la comercialización final del producto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van koophandel te Brugge mediante resolución de 18 de febrero de 1993, declara:

1) El examen de la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal, y que impone para los productos de las categorías 3 y 4 la utilización exclusiva de las denominaciones en el idioma o en los idiomas del país en el que se comercializa la mercancía, no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar su validez.

2) La expresión "país en el que se comercializa la mercancía", utilizada en la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva 69/493/CEE, en su versión modificada, en relación con las categorías 3 y 4 de vidrio cristal, designa al Estado miembro en el que tiene lugar la comercialización final del producto.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van koophandel te Brugge mediante resolución de 18 de febrero de 1993, declara:

1) El examen de la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal, y que impone para los productos de las categorías 3 y 4 la utilización exclusiva de las denominaciones en el idioma o en los idiomas del país en el que se comercializa la mercancía, no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar su validez.

2) La expresión "país en el que se comercializa la mercancía", utilizada en la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva 69/493/CEE, en su versión modificada, en relación con las categorías 3 y 4 de vidrio cristal, designa al Estado miembro en el que tiene lugar la comercialización final del producto.

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