Sentencia Supranacional N...ro de 2011

Última revisión
17/02/2011

Sentencia Supranacional Nº C-543/09, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 138 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-543/09


Voces

Proveedores

Datos personales

Cuestiones prejudiciales

Comisiones

Coadyuvante

Prestación de servicios

Persona física

Derechos de los consumidores y usuarios

Protección de datos

Operadores

Interés legitimo

Empresa de telecomunicación

Objeto de la obligación

Estado de la técnica

Servicios de telecomunicación

Persona jurídica

Electricidad

Derecho Comunitario

Derecho a la intimidad

Voluntad

Obligación de información

Días hábiles

Sociedad filial

Interés publico

Condición de autoridad o funcionario público

Consentimiento informado

Clausula contractual abusiva

Libertad de empresa

Principio de igualdad

Tratamiento de datos personales

Cláusula abusiva

Fundamentos





CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

de 17 de febrero de 2011 (1)

Asunto C‑543/09

Deutsche Telekom AG

contra

República Federal de Alemania

[Petición de decisión prejudicial del Bundesverwaltungsgericht (Alemania)]

«Marco regulador de las comunicaciones electrónicas – Directiva 22/2002/CE – Artículo 5 – Prestación de servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público – Servicio universal – Artículo 17 – Facultades de la autoridad nacional de reglamentación – Artículo 25 – Obligación de remisión de datos de abonados – Directiva 2002/58/CE – Artículo 12 – Consentimiento de los abonados para que se incluyan sus datos personales en una guía pública de abonados»






Índice


I.     Introducción

II.   Marco legal

A.     Derecho de la Unión 

1.     Consideración de conjunto

2.     Directivas

a)     Directiva servicio universal

b)     Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

c)     Directiva 2002/77

B.     Derecho nacional

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

IV.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.     Alegaciones de las partes

A.     Sobre la primera cuestión prejudicial

B.     Sobre la segunda cuestión prejudicial

VI.   Apreciación jurídica

A.     Primera cuestión prejudicial

1.     Objeto de la obligación de remitir datos prevista en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal

a)     Interpretación literal del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal

b)     Interpretación sistemática del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal

c)     Interpretación teleológica del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal

d)     Conclusión

2.     El artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal no establece una armonización plena de la obligación de remisión de datos

3.     Obligación de los Estados miembros de respetar las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación

a)     Competencias de las autoridades nacionales de reglamentación en el mercado de guías de abonados disponibles al público o accesibles a través de servicios de información

b)     La obligación de remisión de datos ajenos prevista en el artículo 47 de la TKG como medida nacional con efectos sobre el ámbito de competencias de las autoridades nacionales de reglamentación

c)     Apreciación de la conformidad con la Directiva de las medidas nacionales con efectos en el ámbito de competencias de las autoridades nacionales de reglamentación

d)     Conclusión

B.     Segunda cuestión prejudicial

VII. Conclusión

I.      Introducción

1.        En el presente procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Bundesverwaltungsgericht (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional») plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (en lo sucesivo, «Directiva servicio universal») (2) y de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (en lo sucesivo, «Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas»). (3)

2.        Con dichas cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional nacional pretende aclarar esencialmente los presupuestos y el alcance de la obligación, prevista en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, de que las empresas que asignan números de teléfono a los abonados (en lo sucesivo, «empresas de telefonía») suministren datos de los abonados a los proveedores de guías telefónicas accesibles al público directamente o a través de servicios de información.

3.        Estas cuestiones se plantean en el contexto de un litigio entre Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «demandante en el procedimiento principal») y la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «demandada en el procedimiento principal»), representada por la Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen (Agencia federal de redes de electricidad, gas, telecomunicaciones, correos y ferrocarriles; en lo sucesivo, «Bundesnetzagentur»). Dicho litigio versa sobre la legalidad de una resolución de la Bundesnetzagentur por la cual obligaba a la demandante en el procedimiento principal, en el marco de un procedimiento de conciliación extrajudicial, a dar curso, en las condiciones que allí se detallaban, a las solicitudes de suministro de los datos de los abonados de que disponía con la finalidad de elaborar guías telefónicas públicas, aun cuando los abonados o sus empresas de telefonía sólo hubiesen consentido que dichos datos fueran publicados por una o varias empresas y la empresa solicitante no figurase entre esas empresas «autorizadas».

II.    Marco legal

A.      Derecho de la Unión (4)

1.      Consideración de conjunto

4.        Desde mediados de los años ochenta, el legislador de la Unión ha promovido una apertura y liberalización controladas de los mercados nacionales de telecomunicaciones. En una primera fase, que se extiende desde los años ochenta hasta 2002, tanto el Consejo como la Comisión adoptaron múltiples Directivas. Las Directivas (de liberalización) de la Comisión perseguían una apertura de los mercados. Por su parte, las Directivas (de armonización) del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debían contribuir a la unificación de las dispares normativas nacionales en el sector de las telecomunicaciones.

5.        Este marco regulador de las comunicaciones electrónicas se sustituyó en 2002 por otro nuevo, integrado esencialmente por una Directiva marco (6) y cuatro Directivas específicas (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como una Directiva (de competencia) (8) de la Comisión. Entre las cuatro Directivas específicas del Parlamento Europeo y del Consejo figuran tanto la Directiva servicio universal como la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, a las que se refiere la presente petición de decisión prejudicial.

2.      Directivas

a)      Directiva servicio universal

6.        La Directiva servicio universal sustituyó a la Directiva 98/10 (9) y a una parte de la Directiva 97/33. (10)

7.        El undécimo considerando de la Directiva servicio universal tiene el siguiente tenor:

«Las guías telefónicas y los servicios de información sobre números de abonados constituyen herramientas esenciales para el acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y forman parte de la obligación de servicio universal. Los usuarios y los consumidores desean que las guías y el servicio de información sobre números de abonados cubran a todos los abonados al teléfono inscritos en las listas y sus números (incluidos los números de teléfonos fijos y móviles) y que esta información se presente de manera no preferencial. La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones protege el derecho de los abonados a la intimidad en lo que respecta a la inclusión de información personal en las guías disponibles al público.»

8.        El trigésimo quinto considerando de la Directiva servicio universal tiene el siguiente tenor:

«La prestación de servicios de información sobre números de abonados y de guías de abonados ya está abierta a la competencia. Las disposiciones de la presente Directiva completan las de la Directiva 97/66/CE, en la medida en que confiere a los abonados el derecho a que se introduzcan sus datos personales en una guía impresa o electrónica. Todos los prestadores de servicios que asignen números de teléfono a sus abonados deben estar obligados a facilitar la información pertinente en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.»

9.        El artículo 5 de la Directiva servicio universal, titulado «Servicios de información sobre números de abonados y guías», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros velarán por que:

a)      se ponga a disposición de los usuarios finales por lo menos una guía general de abonados en una forma aprobada por la autoridad competente, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año;

b)       se ponga a disposición de todos los usuarios finales, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados.

2.      Las guías mencionadas en el apartado 1 incluirán, a reserva de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 97/66/CE, a todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público.

3.      Los Estados miembros velarán por que las empresas que prestan los servicios mencionados en el apartado 1 apliquen el principio de no discriminación en el tratamiento de la información que les proporcionen otras empresas.»

10.      Con la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, (11) se modificó el artículo 5, apartado 2, de la Directiva servicio universal en el sentido de que la remisión al artículo 11 de la Directiva 97/66 que contenía se sustituyó por una remisión al artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. Esta modificación fue de carácter meramente aclaratorio, pues con arreglo al artículo 19, apartado 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, las referencias a la Directiva 97/66 se han de entender hechas a la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

11.      El artículo 25 de la Directiva servicio universal, titulado «Servicios de asistencia mediante operador e información sobre números de abonados», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los abonados a servicios telefónicos disponibles al público tengan derecho a figurar en la guía accesible al público mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5.

2.      Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

3.      Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales a los que se proporcione una conexión a la red telefónica pública puedan acceder a los servicios de asistencia mediante operador y a los servicios de información sobre números de abonados de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 5.

[...]

5.      La aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 estará sujeta a los requisitos de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y en particular a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 97/66/CE.»

12.      Con la Directiva 2009/136 se modificó de la forma siguiente el artículo 25, apartados 1, 3 y 5, de la Directiva servicio universal:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los abonados a servicios telefónicos disponibles al público tengan derecho a figurar en la guía accesible al público mencionada en el artículo 5, apartado 1, letra a), y a que su información se ponga a disposición de los proveedores de servicios de información sobre números de abonados o figure en guías de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

[...]

3.      Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales a los que se preste un servicio telefónico disponible al público puedan acceder a los servicios de información sobre números de abonados. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso). Dichas obligaciones y condiciones deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.

[...]

5.      La aplicación de los apartados 1 a 4 estará sujeta a los requisitos de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).»

13.      En el trigésimo octavo considerando de la Directiva 2009/136 se explica así dicha modificación:

«Los servicios de consulta de números de abonado deben prestarse, y con frecuencia se prestan, en condiciones de competencia comercial, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/77. Las medidas aplicadas al mercado al por mayor para garantizar la inclusión de datos de usuarios finales (fijos y móviles) en las bases de datos deben respetar las salvaguardias de protección de los datos personales, incluido el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). El suministro de dichos datos en función de los costes a los proveedores de servicios, con la posibilidad de que los Estados miembros creen un mecanismo centralizado que facilite información completa y agregada a los proveedores de servicios de guías y la provisión del acceso a la red en unas condiciones razonables y transparentes, debe ponerse en marcha de forma que los usuarios finales se beneficien plenamente de la competencia, con el objetivo último de suprimir la regulación de las tarifas al por menor de estos servicios y de ofrecer servicios de guía telefónica con arreglo a condiciones razonables y transparentes.»

b)      Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

14.      Con la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas se sustituyó la Directiva 97/66. (12)

15.      El segundo considerando de la Directiva tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Señaladamente, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de dicha Carta.»

16.      El trigésimo octavo y el trigésimo noveno considerandos de dicha Directiva rezan como sigue:

«Las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas alcanzan gran difusión y tienen carácter público. El derecho a la intimidad de las personas físicas y el interés legítimo de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan decidir si se hacen públicos sus datos personales en dichas guías y, caso de hacerse públicos, cuáles de ellos. Los suministradores de guías públicas deben informar a los abonados que vayan a incluirse en tales guías acerca de la finalidad de las mismas y de cualquier uso particular que pueda hacerse de las versiones electrónicas de las guías públicas, especialmente a través de funciones de búsqueda incorporadas al soporte lógico, tales como las funciones de búsqueda inversa que permiten al usuario de la guía averiguar el nombre y la dirección del abonado a partir exclusivamente de un número de teléfono.

Debe imponerse a quien recoja datos para ser incluidos en las guías públicas en las que figuren los datos personales de los abonados la obligación de informar a estos últimos acerca de los objetivos de dichas guías. Cuando los datos puedan ser transmitidos a una o más terceras partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad, así como acerca del destinatario o de las categorías de posibles destinatarios. Cualquier transmisión debe estar sujeta a la condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más que aquéllos para los que se recojan. Si quien recoge datos del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido los datos desea utilizarlos con un fin suplementario, la renovación del consentimiento del abonado deberá obtenerla ya sea quien recogió inicialmente los datos o el tercero a quien se hayan transmitido.»

17.      El artículo 12 de dicha Directiva, titulado «Guías de abonados», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros velarán por que se informe gratuitamente a los abonados antes de ser incluidos en las guías acerca de los fines de las guías de abonados, impresas o electrónicas, disponibles al público o accesibles a través de servicios de información sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones electrónicas de la guía.

2.      Los Estados miembros velarán por que los abonados tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran en una guía pública, y en su caso cuáles de ellos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos. La no inclusión en una guía pública de abonados, así como la comprobación, corrección o supresión de datos personales de una guía, no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna.

3.      Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados.

4.      Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a su inclusión en guías públicas.»

c)      Directiva 2002/77

18.      El artículo 5 de la Directiva 2002/77, titulado «Servicios de guía telefónica», reza como sigue:

«Los Estados miembros garantizarán la supresión de todos los derechos exclusivos y especiales relativos a la creación y prestación de servicios de guía telefónica en su territorio, incluidos la publicación de guías telefónicas y los correspondientes servicios de consulta.»

B.      Derecho nacional

19.      El artículo 47 de la Telekommunikationsgesetz (Ley de telecomunicaciones; en lo sucesivo, «TKG»), titulado «Suministro de datos de abonados», reza como sigue:

«1.      Toda empresa que preste servicios de telecomunicaciones dirigidas al público y que asigne números de teléfono a usuarios finales estará obligada, respetando la normativa aplicable en materia de protección de datos, a proporcionar datos de sus abonados, con arreglo al apartado 2, segunda frase, a toda empresa que lo solicite para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público. La entrega de los datos debe efectuarse de forma inmediata y no discriminatoria.

2.      Por datos de los abonados se entenderá los publicados en las guías de abonados con arreglo al artículo 104. Estos incluyen, además del número, los datos mismos que se han de publicar, es decir, nombre, dirección e información adicional como profesión, sector, tipo de conexión y co-usuarios, si los conoce la empresa. También incluyen todas las informaciones, combinaciones, asignaciones y clasificaciones procesadas en función del cliente, conforme al estado de la técnica y observando la normativa aplicable en materia de protección de datos, que sean necesarias para la publicación de esos datos en servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público con arreglo a la primera frase. Los datos deberán ser completos y estar preparados, tanto técnicamente como en cuanto al contenido, de manera que puedan ser fácilmente incorporados, conforme al estado de la técnica, a una guía de abonados de fácil uso por los clientes o a la base de datos de un servicio de información similar.

3.      En caso de conflicto entre empresas en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de los apartados 1 y 2, se aplicará el artículo 133 por analogía.

4.      Se podrá cobrar una remuneración por la transmisión de los datos de abonados, que por regla general quedará sometida a una regulación posterior con arreglo al artículo 38, apartados 2 a 4. Dicha remuneración sólo estará sujeta al deber de autorización previsto en el artículo 31 cuando la empresa disponga de un peso significativo en el mercado de servicios a usuarios finales.»

20.      El artículo 104 de la TKG, titulado «Guías de abonados», tiene el siguiente tenor:

«Cuando lo soliciten, los abonados podrán inscribirse con su nombre, dirección y datos adicionales como profesión, sector y tipo de conexión en guías accesibles al público, tanto impresas como electrónicas. Los abonados podrán decidir a tal efecto qué datos desean que se publiquen en las guías. A petición del abonado, podrán registrarse co-usuarios, siempre que éstos lo consientan.»

21.      El artículo 105 de la TKG, titulado «Suministro de información», tiene el siguiente tenor:

«1.      De los números de teléfono contenidos en las guías de abonados podrá suministrarse información, respetando los límites que imponen el artículo 104 y los apartados 2 y 3 siguientes.

2.      La información telefónica sobre números de teléfono de abonados sólo se podrá suministrar, si éstos han sido debidamente informados de que pueden oponerse a que se comunique su número de teléfono y no han hecho uso de ese derecho de oposición. Toda información sobre los datos publicados con arreglo al artículo 104 más allá del número de teléfono sólo se podrá facilitar si el abonado ha consentido en un suministro ampliado de información.

3.      Se podrá informar telefónicamente del nombre o del nombre y dirección de un abonado del que sólo se conoce el número de teléfono, si el abonado, inscrito en una guía de abonados, no ha hecho uso de su opción de oposición tras haber sido advertido al respecto por su prestador de servicios.

4.      La oposición a que se refieren los apartados 2, primera frase, o 3, o el consentimiento con arreglo al apartado 2, segunda frase, deberán anotarse inmediatamente en los archivos de datos de clientes de que dispone su prestador de servicios y el proveedor a que se refiere el apartado 1 en los que se basan las guías. También deberán ser respetados por los demás prestadores de servicios desde el momento en que se les pueda exigir razonablemente que tengan conocimiento de que la oposición o el consentimiento han sido anotados en las guías del prestador de servicios y del proveedor en el sentido del apartado 1.»

22.      El artículo 133, apartado 1, de la TKG, titulado «Otros conflictos entre empresas», tiene el siguiente tenor:

«Si en relación con las obligaciones que se derivan de esta Ley o que tienen causa en esta Ley surgen conflictos entre empresas que operen redes públicas de telecomunicación u ofrezcan servicios de telecomunicación dirigidos al público, la Cámara decisoria [de la Bundesnetzagentur], salvo que la ley disponga otra cosa, tras oír a los interesados dictará una decisión vinculante a solicitud de una de las partes. La decisión se adoptará en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la solicitud de una de las partes con interés en el conflicto.»

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

23.      La demandante en el procedimiento principal es una empresa de telecomunicaciones que ofrece a los usuarios finales, por medio de conexiones telefónicas analógicas o de RDSI, el acceso a la red telefónica pública y su uso para servicios de telefonía vocal. Como operadora de red, asigna números de teléfono a sus abonados. La demandante en el procedimiento principal opera también un servicio de información por teléfono de ámbito nacional y un servicio de información por Internet. Además, por medio de sus sociedades filiales edita guías de abonados. Los datos necesarios a tal efecto los administra la demandante en el procedimiento principal en una base de datos de abonados. Ésta contiene no sólo los datos de sus clientes propios, sino también los datos de abonados de otros prestadores de servicios telefónicos, en particular de los que no editan sus propias guías de abonados y que, para satisfacer los derechos de inscripción de sus clientes se sirven, sobre una base contractual, de las guías de la demandante en el procedimiento principal.

24.      La base de datos de abonados de la demandante en el procedimiento principal consta de una guía «pública» y de una guía «no pública». La guía «pública» contiene datos a cuya publicación en las guías de empresas competidoras no se han opuesto ni los abonados afectados ni sus prestadores de servicio telefónico. La demandante en el procedimiento principal facilita dichos datos también a otras empresas para su publicación en sus guías de abonados y en sus servicios de información. Los servicios de la demandante en el procedimiento principal obtienen de forma exclusiva otros datos extraídos de la guía «no pública», en la cual se incluyen datos que el abonado afectado o su prestador de servicios telefónicos desean que publique solamente la demandante en el procedimiento principal, además de datos recabados por los propios servicios de información de la demandante en el procedimiento principal y datos adquiridos de las editoriales de guías telefónicas.

25.      Entre las empresas a las que, a cambio de una retribución, se suministran datos de abonados incluidos en la guía pública, figuran GoYellow GmbH y Telix AG, coadyuvantes en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «coadyuvantes en el procedimiento principal»), que, respectivamente, operan un servicio de información por Internet y un servicio de información por teléfono. Tras suscitarse controversias entre esas empresas y la demandante en el procedimiento principal sobre la extensión de los datos de obligada transmisión, las coadyuvantes en el procedimiento principal solicitaron a la Bundesnetzagentur la incoación de un procedimiento de conciliación con el objetivo de obligar a la demandante en el procedimiento principal a proporcionarles todos los datos de abonados, existentes y habilitados para su publicación en un servicio de información y, en lo sucesivo, permitirles la actualización de esos datos cada día hábil.

26.      Mediante resolución de 11 de septiembre de 2006, la Bundesnetzagentur, bajo las condiciones allí establecidas, obligó a la demandante en el procedimiento principal a proporcionar a las coadyuvantes en el procedimiento principal también aquellos datos de abonados que, por voluntad de los abonados o de sus prestadores de servicio telefónico, deben ser publicados únicamente por una o por varias empresas determinadas. Fundamentó esa decisión en el artículo 47 de la TKG. La Agencia desestimó las demás pretensiones de las coadyuvantes en el procedimiento principal, pues no se había acreditado que la demandante en el procedimiento principal incumpliese sistemáticamente sus obligaciones a este respecto.

27.      La demandante en el procedimiento principal impugnó, mediante recurso, la obligación de remitir datos que se le impuso en virtud del artículo 47 de la TKG, en la medida en que afectaba a datos de abonados de otras empresas de telefonía (en lo sucesivo, «datos ajenos»). El Verwaltungsgericht desestimó el recurso. Con el recurso de casación admitido por el Verwaltungsgericht, la demandante en el procedimiento principal alega ante el órgano jurisdiccional nacional que la resolución de la Bundesnetzagentur adoptada sobre la base del artículo 47 de la TKG es contraria a Derecho en la medida en que se refiere a datos de abonados de otros prestadores de servicios telefónicos. Por lo tanto, la demandante solicita en el procedimiento principal que, mediante modificación de la sentencia recurrida, se anule la resolución de la Bundesnetzagentur de 11 de septiembre de 2006 en la medida en que la obligación que le impone se extiende también a los datos de abonados de otros operadores de servicios de telecomunicación vocal dirigidos al público. La demandada en el procedimiento principal y las coadyuvantes en el procedimiento principal solicitan que se desestime el recurso de casación.

28.      En opinión del órgano jurisdiccional nacional, el recurso de casación de la demandante en el procedimiento principal es infundado con arreglo al Derecho interno. Entiende que, si bien es admisible el recurso contra la resolución de la Bundesnetzagentur, en el fondo no puede prosperar atendiendo a los criterios del Derecho nacional. Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional alberga dudas acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión de la obligación que se impone a la demandante en el procedimiento principal en virtud del artículo 47 de la TKG de transmitir datos de abonados a proveedores de guías públicas de abonados y de servicios de información, y que se extiende a datos ajenos y no se hace depender del consentimiento o de la falta de oposición del abonado o de su prestador de servicios telefónicos.

29.      Con estos antecedentes, el órgano jurisdiccional nacional ha suspendido el procedimiento principal y plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)      El artículo 25, apartado 2 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), ¿debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros obligar a las empresas que asignen números de teléfono a abonados a facilitar datos de abonados a los que ellas mismas no han asignado números de teléfono, para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, siempre que las empresas dispongan de tal información?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:

El artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), ¿debe interpretarse en el sentido de que la imposición por el legislador nacional de la obligación descrita depende de que el otro prestador de servicios telefónicos o sus abonados consientan la remisión de datos o, al menos, no se opongan a ella?

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30.      La resolución de remisión de 28 de octubre de 2009 se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2009. En el procedimiento escrito han presentado alegaciones la demandante en el procedimiento principal, la demandada en el procedimiento principal, las coadyuvantes en el procedimiento principal, los Gobiernos del Reino Unido y de la República Italiana y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 2 de diciembre de 2010 han intervenido los representantes de la demandante en el procedimiento principal, de la demandada en el procedimiento principal, de las coadyuvantes en el procedimiento principal, del Reino Unido y de la Comisión.

V.      Alegaciones de las partes

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

31.      En opinión de la Comisión, a la primera cuestión prejudicial se ha de responder en el sentido de que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal no permite a los Estados miembros obligar a las empresas que asignan números de teléfono a los abonados a suministrar datos de otros abonados, a quienes ella misma no ha asignado números de teléfono, para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, aunque ella misma sí disponga de esos datos.

32.      Es determinante, a su juicio, que la obligación de remitir datos prevista en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal se dirija sólo a las empresas que asignan los números de teléfono, de lo que deduce que la «información pertinente» sujeta a la obligación de remisión sólo comprende los datos relacionados con la asignación de números de teléfono por esa misma empresa. En vista de su tenor literal y de su finalidad, entiende que las empresas de telefonía no tienen la obligación adicional de remitir también toda la información sobre abonados de otras empresas de telefonía que consten en sus bases de datos. Tampoco aprecia que exista ninguna otra disposición en el marco legal aplicable que pueda servir de fundamento para una obligación adicional como la descrita.

33.      De forma similar, el Gobierno del Reino Unido argumenta que una interpretación amplia del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal iría en contra del tenor literal, de la sistemática y de la finalidad de la Directiva. Por eso, considera que la obligación de remisión de datos que establece se extiende exclusivamente a la información pertinente sobre los propios abonados de las empresas que asignan números de teléfono. Además, en su opinión, los Estados miembros no están facultados para imponer a las empresas de telefonía una obligación de remisión de datos más amplia.

34.      También la demandante en el procedimiento principal subraya, en primer lugar, que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal no obliga a los Estados miembros a imponer una obligación de remisión de datos ajenos. Sin embargo, esta apreciación, a su juicio, no resuelve si el Derecho de la Unión faculta a los Estados miembros a adoptar una normativa de estas características. Señala que la primera cuestión prejudicial se dirige, en consecuencia, a aclarar si el artículo 25, apartado 2, limita las facultades de los Estados miembros para imponer obligaciones adicionales a las empresas de telecomunicaciones. Afirma que, teniendo en cuenta en particular la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las Directivas 98/10, 2002/19 y 2002/22, así como el tenor literal, los objetivos y la estructura normativa de las Directivas 2002/21 y 2002/22, procede responder afirmativamente a esa cuestión.

35.      La demandada en el procedimiento principal, por el contrario, partiendo de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y teleológica del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, llega a la conclusión de que la obligación de remisión que establece en principio también comprende o puede comprender los datos ajenos aquí controvertidos. También el Gobierno italiano opina que, en definitiva, procede responder afirmativamente a la primera cuestión prejudicial teniendo en cuenta el tenor literal y la sistemática de la Directiva servicio universal.

36.      A idéntica conclusión llegan las coadyuvantes en el procedimiento principal, según las cuales el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal se ha de interpretar en el sentido de que los Estados miembros pueden obligar a las empresas a suministrar todos los datos de abonados de que dispongan para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

37.      En opinión de la Comisión, el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas se ha de interpretar en el sentido de que el legislador nacional sólo puede imponer a las empresas de telefonía la obligación de remitir datos ajenos en la medida en que los abonados afectados hayan sido informados de esa posibilidad de remisión. Si los abonados se han opuesto expresamente a que se remitan sus datos, esa remisión es contraria a derecho. El Gobierno del Reino Unido considera que toda publicación de los datos de un abonado en otra guía de abonados exige el consentimiento de las personas afectadas.

38.      La demandada en el procedimiento principal, por el contrario, partiendo de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y teleológica del artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, llega a la conclusión de que la remisión de datos ajenos por las empresas de telefonía no depende de que el cliente final afectado o la empresa de telefonía obligada a la remisión hayan consentido previamente o no hayan formulado su oposición.

39.      Tampoco en opinión de las coadyuvantes en el procedimiento principal los prestadores de servicios telefónicos y sus abonados tienen derecho a oponerse a la remisión a terceros de sus datos publicados en una guía de abonados para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías, ni a limitar la publicación de sus datos a una determinada guía de abonados o a un determinado servicio de información.

40.      A idéntica conclusión llega el Gobierno italiano, a cuyo parecer el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas se debe interpretar en el sentido de que la imposición a las empresas de telefonía por parte de un Estado miembro de una obligación de remitir datos ajenos no depende de que el abonado consienta la remisión de sus datos o que, al menos, no se oponga. Esto es así, a su juicio, en la medida en que la guía de abonados o el servicio de información que se pretenden crear persigan los mismos fines para los cuales el abonado haya consentido que se incluyan sus propios datos en la guía de abonados elaborada por su proveedor.

VI.    Apreciación jurídica

A.      Primera cuestión prejudicial

41.      Con su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional nacional desea saber, en esencia, si el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual las empresas de telefonía están obligadas a suministrar no sólo los datos de sus propios clientes para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, sino también los datos ajenos de que dispongan.

42.      Para responder a esta cuestión procede examinar, en primer lugar, si la obligación de remisión de datos que establece el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal para las empresas de telefonía se extiende a los datos ajenos de que dispongan. Dado que entiendo que a esta cuestión, en definitiva, se ha de responder negativamente, en segundo lugar habrá que analizar si el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal regula de forma taxativa la obligación de remitir datos por parte de las empresas de telefonía y, de no ser así, si otras disposiciones del marco legal aplicable a las comunicaciones electrónicas pueden prohibir a los Estados miembros imponer a las empresas de telefonía la obligación de remitir datos ajenos.

1.      Objeto de la obligación de remitir datos prevista en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal

a)      Interpretación literal del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal

43.      Según el tenor literal del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, los Estados miembros han de velar por que todas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados den curso de forma adecuada a todas las solicitudes razonables de suministro de «información pertinente» para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público.

44.      Por la estructura de la frase, la «información pertinente» de obligada remisión se refiere a los abonados a quienes las empresas obligadas a la remisión asignan los números de teléfono. Con arreglo al artículo 2, letra k), de la Directiva 2002/21, es «abonado» cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios. Por lo tanto, la «información pertinente» sujeta a la obligación de remisión se refiere a las personas físicas o jurídicas que estén vinculadas contractualmente con la empresa de telefonía obligada a la remisión de los datos.

45.      En consecuencia, la interpretación literal y estructural del artículo 25, apartado 2, indica que la obligación de remisión de datos por parte de las empresas de telefonía se refiere a los datos de los propios clientes finales a quienes ellas han asignado números de teléfono.

b)      Interpretación sistemática del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal

46.      El resultado de la interpretación literal es corroborado por la interpretación sistemática del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal.

47.      En el contexto del marco legal de las comunicaciones electrónicas, la Directiva servicio universal regula primordialmente la relación entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y sus clientes finales. A este respecto, la Directiva persigue tres objetivos principales, a cada uno de los cuales dedica un capítulo distinto.

48.      La Directiva servicio universal persigue, en primer lugar, el objetivo de garantizar un conjunto mínimo de servicios de comunicación a disposición de todos los usuarios en todos los Estados miembros a un precio asequible y que cumpla unos determinados requisitos de calidad. Este conjunto mínimo de servicios, descrito como «servicio universal», (13) queda regulado en el capítulo 2 de la Directiva servicio universal (artículos 3 a 15), que comprende el suministro, regulado en el artículo 5, de por lo menos una guía general de abonados y, como mínimo, un servicio de información general sobre números de abonados. En segundo lugar, la Directiva servicio universal persigue el objetivo de asegurar, bajo determinadas condiciones, un cierto nivel de competencia en los mercados al público donde, debido a la presencia de un operador con peso significativo en el mercado, no existe competencia real. A tal fin, el capítulo 3 de la Directiva servicio universal (artículos 16 a 19) contiene indicaciones para la adopción de controles de regulación por parte de las autoridades nacionales de reglamentación. La Directiva servicio universal presenta, en tercer lugar, un componente de protección de los consumidores. A este respecto, el capítulo 4 (artículos 20 a 31) contiene una serie de disposiciones para la protección de los intereses y derechos de los usuarios finales.

49.      Desde el punto de vista sistemático, el artículo 25 está insertado en el capítulo 4, es decir, el capítulo de la Directiva servicio universal que regula prioritariamente los intereses de los usuarios finales. Con este trasfondo, el artículo 25, apartado 1, parte de la posición jurídica del abonado a servicios telefónicos disponibles al público, a quien le asiste el derecho a figurar en una guía general de abonados. También en el artículo 25, apartados 3 y 4, se parte de la posición del usuario final, a quien se le ha de facilitar el acceso a los servicios de información sobre números de abonados (apartado 3) y que puedan recurrir al servicio de información sobre números de abonados de otro Estado miembro (apartado 4).

50.      Aunque el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal no hace referencia directamente a los abonados, sino que a primera vista parece regular solamente la obligación de remisión de datos para las empresas de telefonía, de su ubicación sistemática se desprende que también este apartado versa primordialmente sobre la posición jurídica del abonado en su relación con la empresa de telefonía con la cual se ha vinculado contractualmente. Visto desde esta perspectiva, con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal los Estados miembros deben garantizar que las empresas de telefonía faciliten la información pertinente de sus abonados cuando se les solicite para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público.

51.      Un importante indicio del acierto de este análisis sistemático lo aporta la modificación del artículo 25, apartado 1, de la Directiva servicio universal llevada a cabo por la Directiva 2009/136. En su nueva versión, el artículo 25, apartado 2, junto al derecho del abonado a servicios telefónicos disponibles al público a ser incluido en una guía de abonados, dispone ahora que dicho abonado también tendrá derecho a que sus datos sean facilitados a los operadores de servicios de información sobre números de abonados y guías conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2. De esta manera, la obligación que, con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, incumbe a las empresas de telefonía, de remitir los datos de sus propios abonados a los operadores de servicios de información sobre números de abonados y guías se reformula ahora como un derecho de esos abonados, quedando así expresamente confirmada.

c)      Interpretación teleológica del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal

52.      Los considerandos de la Directiva servicio universal apenas informan sobre los objetivos que se persiguen con la obligación de remisión de datos prevista en el artículo 25, apartado 2. A ese respecto, en el trigésimo quinto considerando se dice simplemente que todos los prestadores de servicios que asignen números de teléfono a sus abonados deben estar obligados a facilitar la información pertinente en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

53.      Considerada en su conjunto la Directiva servicio universal, se deduce que el legislador de la Unión persiguió un doble objetivo con la obligación de remisión de datos conforme al artículo 25, apartado 2.

54.      Por un lado, con esa obligación se pretende asegurar que el conjunto mínimo de servicios en el mercado de las guías públicas de abonados, que se ha de garantizar con arreglo al artículo 5, apartado 1, como servicio universal, pueda hacerse realidad también en la práctica. Al imponer a las empresas de telefonía la obligación de remitir los datos pertinentes de sus clientes finales cuando les sean solicitados se garantiza que se pueda elaborar por lo menos una guía general de abonados. (14)

55.      Y, por otro lado, la obligación de remisión de datos garantiza la materialización del derecho del abonado, ahora expresamente consagrado en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva servicio universal, a que sus datos sean remitidos a los operadores de servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público para que puedan crear las bases de datos necesarias a tal efecto.

56.      Estos dos objetivos principales exigen que las empresas de telefonía remitan la información pertinente sobre sus propios abonados conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal cuando se les solicite para la prestación de los servicios de información sobre números de teléfono y guías accesibles al público. No obstante, para alcanzar estos objetivos no es preciso que las empresas de telefonía sean obligadas también a facilitar los datos ajenos de que dispongan, cuando se les solicite para elaboración de guías telefónicas.

57.      Entiende la demandada en el procedimiento principal que el legislador de la Unión, con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, también quiso lograr una competencia efectiva en el mercado de proveedores de guías de abonados y servicios de información, y eso exige que la obligación de remisión de datos para las empresas de telefonía previsto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal se interprete en el sentido de que se extiende también a los datos ajenos de que dispongan dichas empresas, pues en este sector sólo serán posibles unas estructuras sostenibles de competencia si los proveedores de esos servicios pueden obtener los datos de forma sencilla, efectiva y completa, y no cumple estos requisitos la obtención particularizada de datos de abonados de las distintas empresas de telefonía.

58.      Este argumento de la demandada en el procedimiento principal no resulta convincente.

59.      Aunque no se puede negar que el marco legal de la comunicación electrónica en su conjunto vaya dirigido también a asegurar que los usuarios finales accedan al mercado de servicios de información disfrutando plenamente de la competencia, este objetivo general no justifica la interpretación del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal que propone la demandada en el procedimiento principal. A este respecto es determinante que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal no figure entre las disposiciones que, en el contexto general del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, persiguen en concreto promover y asegurar unas estructuras sostenibles de competencia en el mercado de los servicios de información.

60.      Es cierto que la obligación de remisión de datos (limitada a los propios abonados) prevista en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal también puede tener efectos positivos sobre la competencia en el mercado de los servicios de información, pues con ella se ofrece a todos los proveedores de servicios de información y de guías de abonados la posibilidad de elaborar bases de datos generales. Pero esta función de fomento de la competencia debe considerarse un efecto colateral (en principio, encomiable) que, en el marco de una interpretación teleológica del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal ha de quedar en un segundo plano, por detrás de los dos objetivos principales mencionados.

61.      Por todo ello, la interpretación teleológica del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal confirma también que sólo los datos de abonados propios de las empresas de telefonía deben calificarse como sujetos a la obligación de remisión a los efectos de dicha disposición.

d)      Conclusión

62.      La interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal me lleva a la conclusión de que la obligación de remisión de datos que en él se establece para las empresas de telefonía sólo se extiende a la información pertinente sobre los abonados a quienes dichas empresas de telefonía hayan asignado un número de teléfono.

2.      El artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal no establece una armonización plena de la obligación de remisión de datos

63.      De mis anteriores reflexiones se desprende que las empresas de telefonía en principio no deben ser obligadas, con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, a remitir los datos ajenos de que dispongan. Para responder a la cuestión de si, en virtud de dicha disposición, está prohibido a los Estados miembros imponer una obligación legal de remisión respecto a tales datos ajenos, procede aclarar cuál es el grado de armonización que pretendía el legislador de la Unión con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal. Si con dicha disposición se pretendió una armonización plena de la obligación de remisión de datos para las empresas de telefonía, estaría prohibido introducir o mantener una obligación legal de transmisión de datos ajenos que vaya más allá de lo dispuesto en la Directiva.

64.      En mi opinión, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal no persigue una armonización plena de la obligación de remisión de datos para las empresas de telefonía. (15)

65.      Como ya he expuesto, uno de los objetivos principales de la obligación de remisión de datos prevista en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal consiste en asegurar que el conjunto mínimo de servicios en el mercado de las guías públicas de abonados y de los servicios de información, que se ha de garantizar con arreglo al artículo 5, apartado 1, como servicio universal, pueda hacerse realidad también en la práctica.

66.      Conforme al artículo 5, apartado 1, de la Directiva servicio universal, los Estados miembros deben velar por que se ponga a disposición de los usuarios finales por lo menos una guía general de abonados y al menos un servicio de información general sobre números de teléfono. De los términos de esta disposición se deduce directamente que se trata de un requisito mínimo que han de observar los Estados miembros. Por lo tanto, en principio los Estados miembros tienen libertad para adoptar normativas más ambiciosas con el fin de garantizar una oferta de diversas guías generales de abonados o de servicios de información por teléfono en los correspondientes mercados al público.

67.      Considerada de forma particular la relación sistemática entre el artículo 5, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, la calificación del primero como disposición de armonización mínima condiciona necesariamente la respuesta a la cuestión de si el artículo 25, apartado 2, armoniza completamente la obligación de remisión de datos para las empresas de telefonía.

68.      Dado que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva servicio universal, está permitido a los Estados miembros crear las condiciones marco para que distintos proveedores pongan a disposición de los usuarios finales varias guías generales de abonados y servicios de información por teléfono, la interpretación sistemática y teleológica de la Directiva servicio universal lleva a la conclusión de que, a tal fin, los Estados miembros también pueden, en principio, ir más allá de lo establecido en el artículo 25, apartado 2.

69.      Al introducir la obligación de remisión de datos ajenos para las empresas de telefonía, objeto de controversia en el procedimiento principal, la República Federal de Alemania ha hecho uso precisamente de ese margen de apreciación. Con la introducción de dicha obligación, y teniendo en cuenta las particularidades del mercado alemán de usuarios finales, ha pretendido crear para las guías de abonados un entorno de mercado a fin de promover de forma decidida la convivencia de diversos proveedores de guías de abonados disponibles al público o accesibles a través de servicios de información. (16)

70.      Por todo ello, llego a la conclusión de que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal no pretende la plena armonización de la obligación de remisión de datos para las empresas de telefonía.

3.      Obligación de los Estados miembros de respetar las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación

71.      La calificación de la obligación de remisión de datos para las empresas de telefonía, impuesta en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, de disposición de armonización mínima significa que, en principio, los Estados miembros están facultados para adoptar medidas más ambiciosas. No obstante, en caso de que los Estados miembros hagan uso de ese margen de apreciación siguen estando obligados a respetar los demás preceptos y disposiciones de la Directiva servicio universal y de las demás Directivas del marco legal de la comunicación electrónica.

72.      A este respecto se han de tener en cuenta, en particular, las exigencias del artículo 3, apartado 2, de la Directiva servicio universal, conforme a las cuales los Estados miembros deben respetar los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad cuando adopten las normativas para garantizar la aplicación del servicio universal. Asimismo, con arreglo a esta disposición los Estados miembros deben tratar de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, salvaguardando al mismo tiempo el interés público. Sin embargo, en el presente procedimiento nadie ha expuesto argumentos que lleven a la conclusión de que no se han observado estas exigencias al establecer la obligación de remisión de datos ajenos con arreglo al artículo 47 de la TKG.

73.      No obstante, en cuanto a la introducción de una obligación nacional de transmisión de datos ajenos como la del artículo 47 de la TKG, a la vista de los hechos que subyacen al procedimiento principal, se plantea la cuestión de si el legislador nacional, al adoptar esta medida, cometió una intromisión, contraria a la Directiva, en las competencias que corresponden a las autoridades nacionales de reglamentación en el marco regulador de la comunicación electrónica en el mercado al público de guías de abonados disponibles al público o accesibles a través de servicios de información. (17)

74.      Para responder a esta cuestión expondré en primer lugar las funciones y competencias de las autoridades nacionales de reglamentación en este mercado de clientes finales, y analizaré de qué manera repercute en dichas competencias la introducción de una obligación de remisión de datos ajenos como la del artículo 47 de la TKG. A continuación, me ocuparé de la cuestión de en qué condiciones pueden los Estados miembros intervenir en el ámbito de competencias de las autoridades nacionales de reglamentación y si la República Federal de Alemania ha infringido lo previsto al respecto en el Derecho de la Unión, al establecer, en el artículo 47 de la TKG, la obligación de remisión de datos ajenos.

a)      Competencias de las autoridades nacionales de reglamentación en el mercado de guías de abonados disponibles al público o accesibles a través de servicios de información

75.      Acerca de las funciones y competencias de las autoridades nacionales de reglamentación en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 3 de diciembre de 2009, Comisión/Alemania, (18) subrayó que la Directiva marco crea un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, de las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados, y establece las tareas que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación.

76.      A este respecto, la provisión de servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público debe considerarse un «servicio asociado» en el sentido de la Directiva marco, (19) cuya regulación incumbe a las autoridades nacionales de reglamentación en el ejercicio de las competencias establecidas en la Directiva marco y en la Directiva servicio universal.

77.      Las facultades de las autoridades de reglamentación en cuanto a la adopción de controles de regulación en los mercados al público de servicios de información y guías de abonados se establecen esencialmente en el artículo 17 de la Directiva servicio universal. (20)

78.      Con arreglo al artículo 17, apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán obligaciones de reglamentación apropiadas a las empresas identificadas por tener un peso significativo (conforme al artículo 15 de la Directiva marco) en un mercado al público, en el sentido del artículo 14 de la Directiva marco, cuando, a la vista de un análisis de mercado efectuado con arreglo al artículo 16 de la Directiva marco, determine que dicho mercado no es realmente competitivo y cuando determine que las obligaciones impuestas con arreglo a la Directiva 2002/19 no permitan alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21.

79.      El artículo 17, apartado 2, de la Directiva servicio universal establece a este respecto, entre otras cosas, que las obligaciones impuestas con arreglo al apartado 1 se han de basar en la naturaleza del problema identificado y deben ser proporcionadas y estar justificadas habida cuenta de los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva marco.

80.      De estas reflexiones se desprende que las autoridades nacionales de reglamentación que, respetando las correspondientes condiciones de la Directiva, hayan determinado que un mercado al público de guías de abonados y servicios de información por teléfono no es realmente competitivo han de imponer, o han de poder imponer, obligaciones de reglamentación apropiadas a las empresas que dispongan de un poder de mercado significativo.

b)      La obligación de remisión de datos ajenos prevista en el artículo 47 de la TKG como medida nacional con efectos sobre el ámbito de competencias de las autoridades nacionales de reglamentación

81.      En mi opinión no se puede negar de forma convincente que la imposición de una obligación legal de remisión de datos ajenos como la del artículo 47 de la TKG tiene efectos sobre el ámbito de competencias de las autoridades nacionales de reglamentación.

82.      A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional señala, al analizar los antecedentes y la ubicación sistemática del artículo 47 de la TKG, que el legislador, cuando introdujo dicha obligación, tenía en mente de forma manifiesta el modelo de la demandante en el procedimiento principal como empresa verticalmente integrada que, con la asignación de números de teléfono a sus propios clientes, está generando datos ella misma y, además, edita guías de abonados y presta servicios de información. (21)

83.      A juicio del órgano jurisdiccional nacional, la finalidad normativa del artículo 47 de la TKG impone, además, una interpretación en el sentido de que la obligación de remisión de datos que establece no sólo va dirigida a satisfacer los requisitos mínimos para garantizar el servicio universal: los motivos del legislador se deben entender en el sentido de que la obligación de remisión del artículo 47 de la TKG ha de posibilitar una oferta de servicios de información y de guías de abonados que abarque todas las redes y servicios. Por lo tanto, no sólo se pretende alcanzar los objetivos de las disposiciones sobre el servicio universal, sino también los objetivos normativos del artículo 2, apartado 2, de la TKG. (22) Entre ellos está garantizar una competencia equitativa y promover mercados de telecomunicaciones competitivos duraderos en el ámbito de los servicios y las redes de telecomunicaciones, así como de los recursos y servicios asociados, tanto en zonas rurales como en zonas urbanas. (23)

84.      En el marco de una interpretación teleológica del artículo 47 de la TKG y partiendo de estas premisas, el órgano jurisdiccional nacional llega a la conclusión de que la obligación de remisión de datos prevista en el artículo 47 de la TKG representa un instrumento de promoción activa de la competencia, por lo que no es un mero instrumento de vigilancia de abusos. En su opinión, el legislador no se limitó a eliminar los obstáculos que dificultan la competencia en el grado estrictamente necesario, sino que intentó eliminarlos en la mayor medida posible. (24)

85.      Partiendo de estos razonamientos del órgano jurisdiccional nacional, resulta evidente sin más que la obligación de remisión de datos ajenos prevista en el artículo 47 de la TKG se ha de valorar como una intervención estructural en el mercado al público de guías de abonados y servicios de información por teléfono que pretende crear en esos mercados unas estructuras competitivas sólidas. En la medida en que se alcance ese objetivo, las condiciones fijadas en el artículo 17 de la Directiva servicio universal para la posible actuación posterior de las autoridades nacionales de reglamentación en ese mercado ya no pueden producirse, pues entre esas condiciones está, por ejemplo, la ausencia de una competencia real en el mercado al público de que se trate. (25) En este sentido, el legislador alemán intervino activamente en el ámbito de competencias de la autoridad nacional de reglamentación al imponer la obligación legal de remisión de datos ajenos.

c)      Apreciación de la conformidad con la Directiva de las medidas nacionales con efectos en el ámbito de competencias de las autoridades nacionales de reglamentación

86.      A la vista de mi anterior argumentación hay que suponer que la imposición de una obligación de remisión de datos ajenos como la que establece el artículo 47 de la TKG tiene efectos sobre el ámbito de competencias de las autoridades nacionales de reglamentación.

87.      Aunque, en principio, no se puede descartar que también un legislador nacional puede actuar en condición de autoridad nacional de reglamentación, (26) en los autos no se descubre ninguna referencia a que el legislador alemán, al adoptar el artículo 47 de la TKG, actuara como autoridad nacional de reglamentación.

88.      Por lo tanto, a continuación procede aclarar si en el contexto del marco regulador común de las comunicaciones electrónicas, un legislador nacional puede, y, si puede, en qué condiciones, intervenir de forma normativa en el ámbito de competencias de las autoridades nacionales de reglamentación.

89.      En mi opinión, las sentencias del Tribunal de Justicia ya recaídas en este terreno se deben interpretar en el sentido de que está vedado a los Estados miembros ejercer o limitar directamente las facultades que, con arreglo a las Directivas del marco regulador común de las comunicaciones electrónicas, competen a las autoridades nacionales de reglamentación. Pero esto no implica que los Estados miembros dejen de poder ejercer las competencias que conservan solamente porque las medidas nacionales adoptadas en el ejercicio de esas competencias puedan afectar indirectamente a las facultades de las autoridades nacionales de reglamentación. (27)

90.      Un ejemplo de que las Directivas del marco regulador común de las comunicaciones electrónicas no permiten la injerencia directa de los Estados miembros en las facultades que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación lo ofrece la sentencia Comisión/Alemania. (28) En ese procedimiento por incumplimiento, el Tribunal de Justicia había de pronunciarse acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional con la cual en principio se eximían ciertos mercados de la regulación por una autoridad nacional de reglamentación y se limitaba el margen de apreciación de dicha autoridad en el ejercicio de las posibilidades de regulación que conservaba respecto de esos mercados. Dado que esa normativa llevaba en último término a una limitación contraria a las Directivas de las competencias que le incumben a las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a las Directivas 2002/19, 2002/21 y 2002/22, el Tribunal de Justicia declaró la existencia de una infracción de las disposiciones pertinentes de dichas Directivas.

91.      También la sentencia Comisión/Bélgica, de 6 de octubre de 2010, (29) debe interpretarse en el sentido de que no están permitidas las injerencias directas de los Estados miembros en las facultades que corresponden a las autoridades nacionales de reglamentación. En ese procedimiento por incumplimiento, el Tribunal de Justicia debía decidir sobre la conformidad con las Directivas de una normativa legal en que, entre otras cosas, se determinaba que toda situación deficitaria que sufra una empresa a raíz de la prestación de un servicio universal debe calificarse como «carga injusta» en el sentido del artículo 12 de la Directiva servicio universal y, en consecuencia, da lugar a un derecho de compensación a favor del obligado al servicio universal. Dicha normativa resultaba problemática sobre todo porque los artículos 12 y 13 de la Directiva servicio universal conceden facultades muy amplias a las autoridades nacionales de reglamentación en materia de cálculo y financiación de las «cargas injustas» que soportan los obligados al servicio universal.

92.      Desde un análisis matizado de las disposiciones nacionales en cuestión, observamos que el Tribunal de Justicia ha subrayado, en primer lugar, que el legislador de la Unión, en el artículo 12 de la Directiva servicio universal, no quiso establecer las condiciones en las que las autoridades nacionales de reglamentación pueden llegar a la conclusión de que la prestación de un servicio universal puede constituir una carga injusta. Por lo tanto, corresponde al legislador nacional establecer las condiciones según las cuales las autoridades nacionales de reglamentación han de determinar si una determinada carga es injusta o no en el sentido del artículo 12 de la Directiva servicio universal. (30) Sin embargo, dichas condiciones deben respetar, por un lado, los preceptos vinculantes de la Directiva servicio universal (31) y, por otro lado, el legislador nacional no ha de ir tan lejos que determine la carga injusta que da derecho a una compensación en lugar de la autoridad nacional de reglamentación y lo haga con un importe a tanto alzado, sin tener en cuenta los mecanismos establecidos en la Directiva servicio universal. (32) Dado que el legislador belga no se atuvo a estos preceptos, el Tribunal de Justicia declaró finalmente la existencia de una infracción de la Directiva servicio universal.

93.      Aunque el Tribunal de Justicia, en esa sentencia, declaró en principio compatible con la Directiva servicio universal que el legislador nacional imponga a la autoridad nacional de reglamentación las condiciones para la determinación de la «carga injusta» a los efectos del artículo 12 de la Directiva servicio universal, lo hizo partiendo del presupuesto de que los Estados miembros ejercen con ello una competencia que les corresponde en el marco de dicha Directiva. En consecuencia, en la sentencia Comisión/Bélgica se confirma que el legislador nacional puede ejercer las competencias que conserva para concretar el concepto de «carga injusta» en el sentido del artículo 12 de la Directiva servicio universal, respetando los límites impuestos en esa Directiva, pero sin ejercer con ello directamente las facultades de las autoridades nacionales de reglamentación. Dado que el legislador belga no se atuvo a estos preceptos, el Tribunal de Justicia apreció consecuentemente una infracción de la Directiva.

94.      A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia los Estados miembros deben velar, asimismo, por que las autoridades nacionales de reglamentación estén en condiciones, organizativas y de funcionamiento, de cumplir las misiones que les incumben en virtud de la Directiva marco y de la Directiva servicio universal. (33)

95.      Sin embargo, la prohibición de intervenir directamente en las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación no significa que los Estados miembros no puedan adoptar absolutamente ninguna medida que pueda influir en la labor de dichas autoridades ni en el ejercicio de sus competencias en los mercados que deben supervisar. Por el contrario, se ha de considerar que las medidas nacionales que afectan sólo de manera indirecta a las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación son admisibles, pues en el conjunto del marco regulador común de las comunicaciones electrónicas y en la interacción entre el Derecho de la Unión y el Derecho nacional se solapan en varios ámbitos las competencias de los Estados miembros y de las autoridades nacionales de reglamentación, (34) de manera que las intervenciones indirectas de los Estados miembros en las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación en el contexto del marco regulador común de las comunicaciones electrónicas no sólo son admisibles, sino que prácticamente son inevitables.

96.      Este análisis quedó confirmado por la sentencia Telekomunikacja Polska. (35) En esa sentencia prejudicial, el Tribunal de Justicia debía resolver si las Directivas del marco regulador común de las comunicaciones electrónicas se oponen a una normativa legal nacional por la cual se prohíbe condicionar la celebración de un contrato sobre la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público (incluido el suministro de una conexión a la red pública de telecomunicaciones) a que el abonado contrate la prestación de otros servicios. Resultaba dudoso, en particular, si con ello se intervenía de forma ilícita en las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación, pues con dicha normativa nacional se prohibía una determinada práctica de las empresas de telecomunicaciones, a pesar de que las autoridades nacionales de reglamentación también podían actuar por vía regulatoria contra esa práctica (si se cumplían todos los requisitos establecidos en los artículos 15 y 16 de la Directiva marco y en el artículo 17 de la Directiva servicio universal).

97.      En opinión del Tribunal de Justicia, la medida nacional en cuestión no constituía una intervención contraria a las Directivas en las facultades que competen a las autoridades nacionales de reglamentación. A ese respecto declaró, por un lado, que no existía ninguna intervención directa en las facultades de dichas autoridades (36) y, por otro lado, subrayó que la medida nacional en cuestión tenía por objeto una protección reforzada de los consumidores en sus relaciones con los operadores de servicios de telecomunicaciones, si bien las Directiva marco y servicio universal no establecen una armonización completa de los aspectos relativos a la protección de los consumidores. (37)

98.      Una nueva prueba de la conformidad con el Derecho de la Unión de las intervenciones nacionales indirectas en las competencias que asisten a las autoridades nacionales de reglamentación se encuentra en los considerandos de la Directiva 2009/136, que modificó, entre otras disposiciones, el artículo 25 de la Directiva servicio universal. Respecto a la prestación de servicios de consulta de números de abonado, su trigésimo octavo considerando señala expresamente que el suministro de datos de usuarios finales (fijos y móviles) en función de los costes a los proveedores de servicios, con la posibilidad de que los Estados miembros creen un mecanismo centralizado que facilite información completa y agregada a los proveedores de servicios de guías y la provisión del acceso a la red en unas condiciones razonables y transparentes, debe ponerse en marcha de forma que los usuarios finales se beneficien plenamente de la competencia, con el objetivo último de suprimir la regulación de las tarifas al por menor de estos servicios y de ofrecer servicios de guía telefónica con arreglo a condiciones razonables y transparentes.

99.      En ese trigésimo octavo considerando, por tanto, quedó claramente patente que, a juicio del legislador de la Unión, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales, en el ámbito de aplicación de la Directiva servicio universal, para facilitar el suministro de datos de clientes a los proveedores de servicios de información de números de abonados, y así posibilitar indirectamente la supresión de la regulación de las tarifas al por menor de estos servicios.

100. Por todo lo anterior, llego a la conclusión de que las Directivas del marco regulador común de las comunicaciones electrónicas prohíben las intervenciones directas de los Estados miembros en las facultades que competen a las autoridades nacionales de reglamentación. Por el contrario, están permitidas las intervenciones indirectas de los Estados miembros en el ámbito competencial a las autoridades nacionales de reglamentación.

101. Partiendo de estas premisas, la respuesta a la cuestión de la compatibilidad con la Directiva servicio universal de la obligación de remisión de datos ajenos con arreglo al artículo 47 de la TKG, controvertida en el procedimiento principal, depende, en definitiva, de si la imposición de dicha obligación por el legislador nacional debe calificarse como intervención directa en las competencias que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación. Esto, a su vez, depende de los objetivos perseguidos por la obligación de remisión de datos ajenos con arreglo al artículo 47 de la TKG y de su configuración en el contexto del mercado nacional al público de guías de abonados y servicios de información por teléfono.

102. Si el legislador alemán, con la obligación de remisión de datos ajenos establecida en el artículo 47 de la TKG, ha adoptado deliberadamente una medida contra una o varias empresas de las que operan en el mercado al público de guías de abonados y servicios de información por teléfono porque ese mercado no era realmente competitivo y dichas empresas disponían de un peso significativo en el mercado y podían obstaculizar así el acceso al mercado de otros proveedores, debe calificarse la medida nacional como intervención directa y, por lo tanto, ilícita en las facultades de las autoridades nacionales de reglamentación. En ese caso, el legislador alemán, al adoptar la obligación de remisión de datos ajenos controvertida, habría ejercido directamente las competencias que (respetando las condiciones allí previstas) corresponden a las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al artículo 17 de la Directiva servicio universal.

103. En cambio, si la República Federal de Alemania, al imponer la obligación de remisión de datos ajenos en el artículo 47 de la TKG, simplemente estableció de forma objetiva y general las condiciones marco para hacer más fácil el suministro de datos de clientes a los proveedores de guías de abonados y de servicios de información por teléfono, se tratará de una intervención indirecta y, por lo tanto, admisible en el ámbito competencial de las autoridades nacionales de reglamentación.

104. Determinar los objetivos perseguidos por la obligación de remisión de datos ajenos con arreglo al artículo 47 de la TKG y la valoración de su configuración en el contexto del marco nacional al público de guías de abonados y servicios de información por teléfono incumbe, a este respecto, al órgano jurisdiccional nacional.

d)      Conclusión

105. Por las precedentes consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal no se opone a una normativa nacional como la que contiene el artículo 47 de la TKG, con arreglo a la cual las empresas que asignan números de teléfono a los abonados están obligadas a suministrar los datos de que dispongan sobre abonados a los que ellas mismas no han asignado números de teléfono, para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público.

106. Sin embargo, la adopción por el legislador nacional de una normativa de tales características constituye una intervención contraria a las Directivas en las facultades que, conforme a la Directiva servicio universal, competen a las autoridades nacionales de reglamentación, si dicha obligación va dirigida expresamente a una o varias de las empresas que operan en el mercado al público de guías de abonados y servicios de información por teléfono porque dicha empresa o empresas disponen de un peso significativo en el mercado, que obstaculice el acceso al mercado de otros proveedores, y porque dicho mercado no es realmente competitivo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la normativa nacional persigue tales objetivos y presenta tal configuración.

B.      Segunda cuestión prejudicial

107. Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta por la compatibilidad de una normativa nacional con el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, si con arreglo a dicha normativa nacional las empresas de telefonía a quienes se les solicite que remitan los datos de que dispongan sobre abonados de otras empresas de telefonía para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público deben remitir esos datos aun cuando los abonados afectados o las empresas de telefonía que les hayan asignado los números de teléfono no hayan consentido dicha remisión o incluso se hayan opuesto a ella.

108. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional desea saber, en primer lugar, si a los abonados les asiste, en el contexto del marco regulador de comunicaciones electrónicas, el derecho de consentimiento o de oposición respecto a la remisión de sus datos personales para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público. Además, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si las empresas que han asignado los números de teléfono a los abonados pueden prohibir la remisión de los datos de esos abonados para su inclusión en guías de abonados disponibles al público o accesibles a través de servicios de información.

109. Para responder a la segunda cuestión prejudicial se ha de atender al artículo 5, apartado 2, de la Directiva servicio universal como punto de partida. Con arreglo a esa disposición, las guías de abonados accesibles al público directamente o a través de servicios de información deben incluir a todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. (38)

110. Esta remisión al artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas confirma que los aspectos relativos a la protección de datos de la elaboración de guías de abonados disponibles al público o accesibles a través de servicios de información deben valorarse primordialmente sobre la base de dicha Directiva, y, por tanto, no sobre la base de la Directiva 95/46, directiva «general» de protección de datos. (39) En efecto, en relación con la Directiva 95/46, la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas debe considerarse como lex specialis que prima sobre la Directiva general de protección de datos en los aspectos expresamente regulados por aquélla. (40)

111. Con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, los Estados miembros deben velar por que se informe gratuitamente a los abonados antes de ser incluidos en las guías acerca de los fines de las guías de abonados, impresas o electrónicas, disponibles al público o accesibles a través de servicios de información sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones electrónicas de la guía.

112. Establece el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva que los Estados miembros han de velar por que los abonados tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran en una guía pública, y en su caso cuáles de ellos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos. La no inclusión en una guía pública de abonados, así como la comprobación, corrección o supresión de datos personales de una guía, no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna, conforme a dicha disposición.

113. Con arreglo al artículo 12, apartado 4, los apartados 1 y 2 de dicho artículo son de aplicación a los abonados que sean personas físicas. Conforme a esa disposición, los Estados miembros deben velar asimismo, en el marco del Derecho de la Unión y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a su inclusión en guías públicas.

114. Por lo tanto, de los preceptos del artículo 5, aparado 2, de la Directiva servicio universal en relación con el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas se deduce, por un lado, que los abonados que sean personas físicas siempre han de poder decidir por sí mismos sobre la inclusión de sus datos en una guía pública. Para ello, antes deben ser informados de la finalidad de la guía de que se trate y sobre las funciones de búsqueda disponibles. Además, una vez incluidos esos datos en una guía pública los abonados deben poder decidir libremente la eliminación de sus datos.

115. Del artículo 5, apartado 2, de la Directiva servicio universal en relación con el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas se desprende claramente, por otro lado, que las empresas que hayan asignado números de teléfono a los abonados no pueden ejercer ninguna influencia sobre la decisión de si los datos personales de sus abonados pueden incluirse en guías de usuarios disponibles al público o accesibles a través de servicios de información y, de poder incluirse, en qué medida.

116. No obstante, dichas empresas están obligadas, en principio, a respetar las decisiones que incumben a sus abonados sobre la publicación de sus datos en guías disponibles al público. Y es que, teniendo en cuenta, en particular, la relación sistemática entre los artículos 5 y 25 de la Directiva servicio universal, ha de considerarse que también la obligación de remisión de datos para las empresas de telefonía con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal se halla sujeta a la reserva de las condiciones que sobre la protección de datos contiene el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, lo que es expresamente confirmado por el artículo 25, apartado 5, de la Directiva servicio universal. (41) La misma regla se ha de aplicar con respecto a una obligación nacional de remisión de datos ajenos como la que contiene el artículo 47 de la TKG, que va más allá de la obligación de remisión de datos establecida en la Directiva servicio universal. En efecto, dicha obligación de remisión también va dirigida a la elaboración de servicios de información general y guías generales de abonados en el sentido del artículo 5 de la Directiva servicio universal y, por lo tanto, debe someterse a las condiciones del artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

117. De estas reflexiones se deduce que una empresa de telefonía a la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal o en el artículo 47 de la TKG, se le insta para que facilite los datos de abonados de que disponga con el fin de su publicación en una guía de abonados disponible al público siempre ha de respetar las condiciones en materia de protección de datos que impone el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. En consecuencia, dichas empresas de telefonía sólo pueden dar curso a las peticiones de remisión de datos en la medida en que exista un consentimiento informado de los abonados afectados para tal publicación de sus datos en dichas guías públicas de abonados.

118. A este respecto, atendiendo a los hechos subyacentes al procedimiento principal, procede aclarar sobre todo si los abonados pueden limitar a un determinado proveedor de guías su consentimiento de inclusión de sus datos personales en guías de abonados disponibles al público o accesibles a través de servicios de información, o si el consentimiento para que se incluyan sus datos en una guía pública de abonados concreta, en ciertas condiciones, se ha de extender a otras guías públicas de abonados de carácter similar.

119. A tal efecto, el tenor del artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas no permite extraer conclusiones inequívocas. Sin embargo, el trigésimo octavo y trigésimo noveno considerandos de esa Directiva contienen claras referencias a los límites de la libertad de decisión que, con arreglo al artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, asiste a los abonados que deseen que sus datos se recojan en una guía de abonados disponible al público, en cuanto a la elección del medio de publicación.

120. En el trigésimo octavo considerando se declara que los abonados han de poder decidir si se hacen públicos sus datos personales en una guía de abonados. Por su parte, en el trigésimo noveno considerando se deja claro que las empresas que recojan datos de abonados para ser publicados en una guía de abonados disponible al público deben informar a los abonados acerca de los objetivos de dichas guías. Conforme a ese considerando, sólo es posible la remisión a terceros de dichos datos de abonados si el abonado ha sido informado sobre esa posibilidad y sobre el destinatario o las categorías de los posibles destinatarios, y si los datos no van a ser utilizados para fines diferentes de aquellos para los que fueron recogidos. Si el que recoge los datos del abonado o el tercero a quien se han remitido esos datos los quisiesen utilizar para otros fines, conforme a este considerando debería recabarse la renovación del consentimiento del abonado.

121. La esencia de dichos considerandos es que corresponde a los abonados la decisión de si sus datos se pueden publicar en una guía pública de abonados y que para ello es preciso que previamente se les hayan explicado los objetivos de dichas guías. Si el proveedor de las guías o aquellos que recogen esos datos pueden remitir a terceros los datos recogidos para fines idénticos a aquellos para los que fueron recogidos, los abonados deben ser informados de esa posibilidad de remisión, con indicación de los destinatarios o de las categorías de los posibles destinatarios. No se menciona aquí ningún derecho de oposición del abonado contra dicha remisión. Sólo es preciso recabar una autorización adicional si los datos van a ser remitidos con otro fin.

122. De estos considerandos se deduce, en consecuencia, que conforme a la voluntad del legislador de la Unión en principio corresponde a los abonados decidir si sus datos se pueden incluir con un determinado fin en una guía pública. Sin embargo, a este respecto el consentimiento se refiere primordialmente a la finalidad de la publicación de los datos en una guía pública, y no al proveedor de dicha guía. Esto aclara por qué al abonado, con arreglo a los términos del trigésimo noveno considerando, solamente se le ha de informar si sus datos pueden ser remitidos a un tercero para ser utilizados con los mismos fines, y sólo es preciso recabar un consentimiento adicional en el caso de que el destinatario de los datos pretenda utilizarlos para fines diferentes.

123. Por lo tanto, las valoraciones expresadas en estos considerandos sugieren que el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas se ha de interpretar en el sentido de que, aunque en principio corresponde a los abonados decidir si sus datos personales se pueden recoger en una guía pública de abonados, ese consentimiento no puede limitarse arbitrariamente a un determinado proveedor. Así pues, si en un mercado coexisten diversos proveedores similares de guías públicas de abonados y éstas persiguen los mismos fines y presentan opciones de búsqueda análogas, no asiste a los abonados la posibilidad de limitar arbitrariamente a uno solo de esos proveedores su consentimiento de publicación.

124. Esta interpretación queda respaldada por el análisis sistemático-teleológico del artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, en el contexto general del marco regulador de las comunicaciones electrónicas.

125. El objetivo del artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas es la protección de la privacidad de las personas físicas y de los intereses legítimos de las personas jurídicas con motivo de la publicación de sus datos en guías públicas de abonados. Este objetivo se ha de conjugar con la función, establecida en el artículo 5 de la Directiva servicio universal, de suministrar por lo menos una guía general de abonados y, como mínimo, un servicio de información general sobre números de abonados, y con la obligación de remisión de datos que a tal fin impone el artículo 25, apartado 2, de dicha Directiva a las empresas de telefonía.

126. Si la libertad de decisión que asiste a los abonados en cuanto a la publicación de sus datos llegara al extremo de que pudieran consentir la publicación de sus datos en la guía disponible al público de un determinado proveedor y, al mismo tiempo, prohibir otra publicación en una guía de idéntica finalidad y equipada con funciones de búsqueda análogas de un competidor similar, se comprometería gravemente el objetivo propuesto por el artículo 5 de la Directiva servicio universal, de suministrar por lo menos una guía general de abonados accesible al público directamente o a través de servicios de información. En caso de que en un determinado Estado miembro operen en el mercado diversos proveedores de guías públicas de abonados y los abonados, con independencia de que dichas guías persigan idénticos fines y del similar carácter de sus proveedores, pudieran decidir libremente la publicación en sólo una de dichas guías, ninguno de esos proveedores estaría en condiciones de garantizar el suministro de una guía general de abonados.

127. Partiendo de estas reflexiones llego a la conclusión de que el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas se ha de interpretar en el sentido de que el consentimiento de los abonados para la inclusión de sus datos personales en una guía de abonados accesible al público directamente o a través de servicios de información de un determinado proveedor también debe comprender la inclusión de esos datos en guías de proveedores similares que persigan idénticos fines y que estén equipadas con funciones de búsqueda análogas, siempre que el abonado haya sido informado de la existencia de esos proveedores y de la posibilidad de que sus datos se publiquen en esas otras guías.

128. Por lo demás, esta interpretación del artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas está en consonancia también con las valoraciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a cuya concreción pretende contribuir dicha Directiva. (42) En efecto, tal como recientemente ha confirmado el Tribunal de Justicia en la sentencia Volker und Markus Schecke y otros, (43) el derecho fundamental a la protección de los datos personales reconocido en el artículo 8, apartado 1, de la Carta, que se halla íntimamente ligado al derecho fundamental al respeto de la vida privada, consagrado en el artículo 7 de la Carta, no constituye una prerrogativa absoluta. Por el contrario, ese derecho debe ser considerado, y por tanto también interpretado, en relación con su función en la sociedad.

129. Resumiendo, llego a la conclusión de que las empresas de telefonía a las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal o en el artículo 47 de la TKG, se solicite que faciliten los datos de abonados de que dispongan deben respetar las condiciones que en materia de protección de datos establece el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. Conforme a éstas, incumbe a los abonados decidir si sus datos pueden recogerse en una guía de abonados accesible al público directamente o a través de servicios de información. Pero si un abonado decide que se puedan publicar sus datos en una de esas guías, con arreglo al artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas no le asiste ningún derecho de aprobación o de oposición con respecto a la remisión de esos datos a proveedores similares de guías públicas de abonados o de servicios de información por teléfono con idéntica finalidad y equipados con funciones de búsqueda análogas, siempre que haya sido informado de tal posibilidad de remisión y sobre el destinatario o las categorías de los posibles destinatarios, (44) y siempre que esos datos no vayan a ser utilizados por el destinatario para fines diferentes de aquellos para los cuales el abonado autorizó su publicación.

130. Por todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que una normativa nacional con arreglo a la cual las empresas que asignan números de teléfono a los abonados están obligadas a suministrar los datos de que dispongan sobre abonados a los que ellas mismas no han asignado números de teléfono, para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, cuando así le sea solicitado, es compatible con el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas siempre que se garantice que los abonados han sido instruidos tanto acerca de esta obligación de remisión de los datos a los proveedores de guías de abonados disponibles al público como acerca del ámbito de proveedores de dichas guías y sobre el contenido, la finalidad y las funciones de búsqueda de las guías, y hayan consentido la publicación de sus datos en las guías de que se trate. Si en un mercado coexisten diversos proveedores similares de tales guías de abonados disponibles al público y éstas persiguen los mismos fines y presentan opciones de búsqueda análogas, no asiste a los abonados la posibilidad de limitar arbitrariamente a uno solo de esos proveedores su consentimiento de la publicación.

VII. Conclusión

131. A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a las cuestiones prejudiciales del Bundesverwaltungsgericht:

«1)      El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, no se opone a una normativa nacional como la que contiene el artículo 47 de la Telekommunikationsgesetz alemana, con arreglo a la cual las empresas que asignan números de teléfono a los abonados están obligadas a suministrar los datos de que dispongan sobre abonados a los que ellas mismas no han asignado números de teléfono, para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público.

Sin embargo, la adopción por el legislador nacional de una normativa de tales características constituye una intervención contraria a las Directivas en las facultades que, conforme a la Directiva 2002/22, competen a las autoridades nacionales de reglamentación, si dicha obligación va dirigida expresamente a una o varias de las empresas que operan en el mercado al público de guías de abonados y servicios de información por teléfono porque dicha empresa o empresas disponen de un peso significativo en el mercado, que obstaculice el acceso al mercado de otros proveedores, y porque dicho mercado no es realmente competitivo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la normativa nacional persigue tales objetivos y presenta tal configuración.

2)      Una normativa nacional con arreglo a la cual las empresas que asignan números de teléfono a los abonados están obligadas a suministrar los datos de que dispongan sobre abonados a los que ellas mismas no han asignado números de teléfono, para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, cuando así le sea solicitado, es compatible con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, siempre que se garantice que los abonados han sido instruidos tanto acerca de esta obligación de remisión de los datos a los proveedores de guías de abonados disponibles al público como acerca del ámbito de proveedores de dichas guías y sobre el contenido, la finalidad y las funciones de búsqueda de las guías, y hayan consentido la publicación de sus datos en las guías de que se trate. Si en un mercado coexisten diversos proveedores similares de tales guías de abonados disponibles al público y éstas persiguen los mismos fines y presentan opciones de búsqueda análogas, no asiste a los abonados la posibilidad de limitar arbitrariamente a uno solo de esos proveedores su consentimiento de la publicación.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 108, p. 51.


3 – DO L 201, p. 37.


4 – De acuerdo con las denominaciones utilizadas en el TUE y en el TFUE, emplearemos aquí la expresión «Derecho de la Unión» como designación conjunta del Derecho comunitario y del Derecho de la Unión. En lo sucesivo, cuando se trate de disposiciones individuales de Derecho primario, se mencionarán las que estén en vigor ratione temporis.


5 – Por ejemplo, la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red (ONP) (DO L 199, p. 32); la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO L 24, p. 1), y la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (DO L 101, p. 24).


6 – Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).


7 – Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7); Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21); la Directiva servicio universal, citada en la nota 2, y la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, citada en la nota 3.


8 – Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249, p. 21).


9 – Citada en la nota 5.


10 – Citada en la nota 5.


11 – DO L 337, p. 11. Conforme al artículo 5 de la Directiva 2009/136, ésta entraba en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por lo tanto, entró en vigor el 19 de diciembre de 2009. Con arreglo a su artículo 4, apartado 1, los Estados miembros deben transponer la Directiva, a más tardar, el 25 de mayo de 2011.


12 – Citada en la nota 5.


13 – Véase, a este respecto, la definición del concepto de servicio universal en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2002/21.


14 – Este objetivo quedaba especialmente patente en la disposición precedente del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/10. Allí se destacaba que la obligación de remisión de datos que establecía esa disposición para las empresas de telefonía pretendía, entre otros objetivos, garantizar que se pudieran elaborar guías generales de abonados. Véase, al respecto, la sentencia de 25 de noviembre de 2004, KPN Telecom (Câ€Â‘109/03, Rec. p. Iâ€Â‘11273), apartado 20.


15 – Sobre la disposición precedente del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/10, el Tribunal de Justicia, en su sentencia KPN Telecom, citada en la nota 14, apartado 35, ya declaró que el legislador de la Unión no pretendió armonizar completamente qué datos se someten a la obligación de remisión que allí se establece, de manera que los Estados miembros seguían siendo competentes para definir más datos como sujetos a la obligación de remisión. En la sentencia de 11 de marzo de 2010, Telekomunikacja Polska (Câ€Â‘522/08, Rec. p. I-0000), apartado 29, el Tribunal de Justicia declaró, asimismo, de forma general que las Directivas marco y servicio universal no establecen una armonización completa de los aspectos relativos a la protección de los consumidores.


16 – Véanse los puntos 83 y 84 de las presentes conclusiones.


17 – En el juicio oral, la demandante en el procedimiento principal alegó, asimismo, que el establecimiento de una obligación de remisión de datos ajenos como la del artículo 47 de la TKG constituye una intromisión ilícita en los derechos fundamentales de libertad de empresa y a la propiedad, ahora expresamente consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales. Sin embargo, de la información que consta en autos no se deduce la existencia de dicha intromisión ilícita. Además, a este respecto el órgano jurisdiccional remitente ha señalado expresamente en su resolución de remisión (apartados 23 y 24) que la demandante en el procedimiento principal, en virtud de la obligación de ceder todos los datos de que dispone, incluidos los datos ajenos de los abonados de otros proveedores, no ha sido perjudicada de forma desproporcionada en las libertades que le confieren los artículos 14, apartado 1, 12, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Grundgesetz alemana. De igual manera, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, tampoco ha habido ninguna infracción del principio de igualdad establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Grundgesetz alemana.


18 – Asunto Câ€Â‘424/07, Rec. p. Iâ€Â‘11431, apartado 53.


19 – Con arreglo al artículo 2, letra e bis), de la Directiva marco, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 337, p. 37), los «servicios asociados» comprenden aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello. Conforme a dicha disposición, incluyen, entre otros, servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia. Esta definición legal se introdujo con la Directiva 2009/140, que con arreglo a su duodécimo considerando tiene, entre otros objetivos, el de aclarar o modificar algunas definiciones para eliminar las ambigüedades.


20 – En la versión original de la Directiva 2002/22, el artículo 18 determinaba las competencias de regulación de las autoridades nacionales de reglamentación en relación con el conjunto mínimo de líneas arrendadas. El artículo 19 establecía las condiciones para que se hiciera realidad una libre elección del operador y una elección del operador a favor del usuario final. Estas dos disposiciones fueron suprimidas por la Directiva 2009/136. Sobre la explicación de los antecedentes de esta modificación, véanse los considerandos décimo noveno y vigésimo de la Directiva 2009/136.


21 – Resolución de remisión, apartado 16.


22 – Resolución de remisión, apartado 15.


23 – Artículo 2, apartado 2, número 2, de la TKG, a que se refiere expresamente el órgano jurisdiccional nacional en el apartado 19 de la resolución de remisión.


24 – Resolución de remisión, apartado 22.


25 – Véase el artículo 17, apartado 5, de la Directiva servicio universal.


26 – Sentencia de 6 de octubre de 2010, Base y otros (Câ€Â‘389/08, Rec. p. Iâ€Â‘0000), apartado 30.


27 – Véanse al respecto también las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón, presentadas el 22 de junio de 2010 en el asunto en que recayó la sentencia Base y otros, citada en la nota 26, punto 46, en que de forma similar se argumentó que, si bien cabe la posibilidad de que el legislador nacional adopte decisiones que afecten directamente a las funciones de la autoridad nacional de reglamentación, no debe adoptar esas decisiones si con ello se arroga la condición de autoridad nacional de reglamentación, y las decisiones no pueden limitar ni eliminar funciones que las Directivas hayan atribuido expresamente a las autoridades nacionales de reglamentación.


28 – Citada en la nota 18.


29 – Asunto Câ€Â‘222/08, Rec. p. I-0000.


30 – Ibídem, apartados 44 y 45, y 55 y 56.


31 – Ibídem, apartado 84.


32 – Ibídem, apartados 57 y ss.


33 – Sentencia Base y otros, citada en la nota 26, apartados 27 y ss.


34 – Esta coexistencia de las competencias de los Estados miembros y de las autoridades nacionales de reglamentación se encuentra en varios pasajes de la Directiva servicio universal; por ejemplo, en el artículo 25, apartado 3, en su versión modificada por la Directiva 2009/136.


35 – Sentencia citada en la nota 15.


36 – Ibídem, apartado 28.


37 – Ibídem, apartado 29. A ese respecto, el Tribunal de Justicia se remitió al artículo 20, apartado 1, de la Directiva servicio universal, según el cual los apartados 2, 3 y 4 se aplican sin perjuicio de la normativa de la Unión en materia de protección de los consumidores, especialmente las Directivas 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19) y 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y de la normativa nacional conforme con el Derecho de la Unión. Con ocasión de la modificación de la Directiva servicio universal por la Directiva 2009/136 se suprimió esta disposición del artículo 20. En su lugar se introdujo un nuevo apartado 4 en el artículo 1 de la Directiva servicio universal conforme al cual las disposiciones de la presente Directiva en relación con los derechos de los usuarios finales se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13 y 97/7, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario.


38 – En la versión original del artículo 5, apartado 2, de la Directiva servicio universal se hacía remisión al artículo 11 de la Directiva 97/66. Esa Directiva fue derogada por la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (artículo 19, párrafo primero), con efecto a partir del 31 de octubre de 2003. Con arreglo al artículo 19, párrafo segundo, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, las referencias a la Directiva 97/66 se han de entender como hechas a aquella Directiva. Con la Directiva 2009/136 se adaptó el tenor del artículo 5, apartado 2, de la Directiva servicio universal a esta nueva situación legal.


39 – Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).


40 – Así se deduce directamente del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y del décimo considerando de dicha Directiva.


41 – Véase a este respecto también el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva servicio universal en su versión modificada por la Directiva 2009/136, con arreglo al cual el contrato escrito que se ha de celebrar entre las empresas de telefonía y sus abonados debe incluir la decisión expresa del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y, si accede, cuáles. En idéntico sentido, con arreglo al artículo 21, apartado 3, de la Directiva servicio universal, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación están habilitadas para obligar a dichas empresas de telefonía a informar a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata.


42 – Véase también el segundo considerando de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.


43 – Sentencia de 9 de noviembre de 2010 (Câ€Â‘92/09 y Câ€Â‘93/09, Rec. p. Iâ€Â‘0000), apartados 47 y 48.


44 – Dado que las empresas de telefonía que, con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal o con arreglo al artículo 47 de la TKG, tienen la obligación de facilitar los datos de abonados a los proveedores de guías públicas de abonados, sólo pueden cumplir dicha obligación con el asentimiento de los abonados afectados, en principio deben informar a los abonados acerca de esa obligación de remisión de datos, o de datos ajenos, u ordenar que se les informe de ello, y deben averiguar a este respecto si los abonados están de acuerdo con la remisión de sus datos para su publicación en una guía disponible al público; véase el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva servicio universal en su versión modificada por la Directiva 2009/136.

Sentencia Supranacional Nº C-543/09, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Febrero de 2011

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