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20/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-60/91, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 19 de Marzo de 1992
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Supranacional
Fecha: 19 de Marzo de 1992
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: SCHOCKWEILER
Nº de sentencia: C-60/91
Núm. Cendoj: 61991CJ0060
Encabezamiento
En el asunto C-60/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de Relação de Lisboa, destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
José António Batista Morais,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas, de libre prestación de servicios y de competencia, así como de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. José António Batista Morais, por el Sr. João Casinha, Abogado de Lisboa;
- en nombre del Ministerio Fiscal adscrito al Tribunal de Relação de Lisboa, por la Sra. Maria Helena Delgado António, Procuradora da República;
- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. Luis Inêz Fernandez, Director del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Pedro Coelho, miembro de ese mismo Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
- en nombre del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. António Caeiro, Consejero Jurídico, y Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Gobierno portugués, del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. John E. Collins y Andrew Macnab, Barrister, y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de enero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de febrero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1 Mediante resolución de 10 de diciembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 1991, el Tribunal de Relação de Lisboa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas, de libre prestación de servicios y de competencia, así como de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en un proceso penal seguido por el Ministerio Fiscal contra el Sr. José António Batista Morais, profesor de una autoescuela establecida en Lisboa, acusado de haber dado clases de conducción de automóviles en una autopista situada en el término de un municipio limítrofe de Lisboa. En efecto, la legislación portuguesa tipifica como infracción penal el hecho de dar clases de conducción fuera del término del municipio en el que la autoescuela esté establecida.
3 Contra la sentencia dictada en primera instancia, que le había condenado a una multa, el Sr. Batista Morais interpuso recurso de apelación, alegando que la normativa nacional era contraria a la Directiva 80/1263, por cuanto no permitía garantizar la enseñanza en las autopistas.
4 En esta segunda instancia, el Tribunal de Relação de Lisboa decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiese pronunciado sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Si puede o debe considerarse que lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Decreto-Ley nº 6/82 infringe las normas sobre libre circulación de personas y servicios y, en particular, las disposiciones de los artículos 52, 53, 54, apartados 2 y 3, letra c), 56 y 57 del Tratado (sobre derecho de establecimiento), 60, letra a), 63, apartado 2, y 65 del mismo Tratado (sobre libre prestación de servicios), y letra c) del apartado 1 del artículo 85 (en materia de normas sobre la competencia), y, como tal, no es aplicable en el Derecho interno.
2) Si las normas sobre la libre circulación de personas, servicios y mercancías contenidas en el Tratado y que se refieren a los ciudadanos o mercancías de un país en relación con las situaciones que ocurren en otro país miembro de la Comunidad, deben o no deben ser aplicadas también a aquellos supuestos en los que los posibles obstáculos a la libre circulación ocurran en relación con los ciudadanos de un solo país y dentro de su ámbito geográfico respectivo.
3) Si puede o debe entenderse que la citada Directiva 80/1263/CEE, aunque se refiera a los permisos de conducir, implica que las clases de conducir se atengan a requisitos semejantes, tales como el de ser impartidas, en la medida de lo posible, en autopistas y en las variadas condiciones del tráfico que se aconsejan para el examen.
4) Y, por último, si puede o debe entenderse que la Directiva de que se trata tiene el carácter de una mera Directiva, con arreglo al artículo 189 del Tratado, en el que se deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para darle cumplimiento (es decir, si tiene carácter meramente recepticio), o si, por el contrario, a pesar de su designación como Directiva, ha de ser considerada como una Directiva de carácter genérico y obligatorio, como aquellas que se dictan con arreglo a los artículos 56, 63 y 87 del Tratado."
5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 De acuerdo con consideraciones que tienen que ver con la lógica del razonamiento, procede examinar primero la segunda cuestión, cuyo objeto es esencialmente saber si las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios contemplan los obstáculos que se imponen a los nacionales de un Estado miembro en su propio territorio.
7 Para responder a esta cuestión, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no son aplicables a aquellas actividades en las que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro (véase la sentencia reciente de 28 de enero de 1992, López Brea, asuntos acumulados C-330/90 y C-331/90, Rec. p. I-323).
8 Ahora bien, de los hechos tal como los declaró probados el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión se desprende que el litigio principal se refiere a un nacional portugués que ejerce en Portugal la actividad de profesor de una autoescuela y que la situación en la que se encuentra no presenta ningún vínculo de conexión con cualquiera de las situaciones que contempla el Derecho comunitario.
9 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no contemplan los obstáculos que se imponen a los nacionales de un Estado miembro en su propio territorio, cuando la situación en la que se encuentran no presenta ningún vínculo de conexión con alguna de las situaciones que contempla el Derecho comunitario.
10 Habida cuenta de la respuesta a la segunda cuestión, la primera cuestión debe entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se opone a una normativa nacional que circunscriba la actividad de una autoescuela al término del municipio en que se encuentre establecida.
11 A este respecto, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia, en virtud del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado, los Estados miembros tienen la obligación de no obstaculizar con su legislación nacional la aplicación plena y uniforme del Derecho comunitario y de abstenerse de adoptar o de mantener en vigor medidas que puedan suprimir la eficacia de las normas en materia de competencia aplicables a las empresas (véase, en particular, la sentencia de 29 de enero de 1985, Cullet, 231/83, Rec. p. 305, apartado 16).
12 Sin que proceda entrar a examinar si una normativa como la controvertida en el litigio principal favorece, hace obligatoria o inevitable alguna de las prácticas de empresas que se mencionan en el artículo 85 del Tratado, y, en su caso, en qué medida, basta con señalar que este artículo únicamente es aplicable cuando las prácticas presuntamente contrarias a la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros.
13 Ahora bien, está circunstancia sólo se dará si se demuestra que, al igual que una red de contratos similares celebrados en un mercado de referencia, la legislación nacional tiene por efecto impedir que accedan al mercado nuevos competidores nacionales y extranjeros (véase la sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935). No obstante, es preciso hacer constar que una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal no puede tener tal efecto.
14 Por todo ello, procede responder a la primera cuestión en el sentido de que el artículo 85 del Tratado no se opone a una normativa nacional que circunscriba la actividad de una autoescuela al término del municipio en que se encuentre establecida.
15 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente saber si la Directiva 80/1263 impone a los Estados miembros la obligación de organizar el examen de conducción en las autopistas siempre que éstas sean accesibles desde el centro de examen, y, por consiguiente, la de garantizar asimismo que la enseñanza de la conducción de automóviles pueda llevarse a cabo en este tipo de vías de comunicación.
16 Para responder a esta cuestión, procede poner de relieve, en primer lugar, que la Directiva 80/1263 se inscribe en el ámbito de un proceso de armonización progresiva de los sistemas nacionales de exámenes de conducción de automóviles, limitándose a imponer, en su Anexo II, cierto número de exigencias mínimas, sin que sea su finalidad llevar a cabo una armonización total de las normativas en materia de exámenes de conducción.
17 En segundo lugar, debe recordarse que, en lo que atañe al lugar del examen de conducción, el Anexo II, titulado "Exigencias mínimas para los exámenes de conducción", dispone en su punto 9 que la parte del examen relativa al comportamiento en circulación del candidato tendrá lugar, si es posible, en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones y en autopistas así como en la circulación urbana.
18 Tanto de la finalidad de la Directiva como del tenor literal del punto 9 de su Anexo II se desprende que, en lo relativo a determinar el lugar de celebración del examen de conducción de automóviles, los Estados miembros disponen de facultades discrecionales que les permiten tener en cuenta, además de la accesibilidad de cierto tipo de carreteras, consideraciones relacionadas con la necesidad de garantizar un examen uniforme en todo el territorio del Estado y la seguridad del tráfico por carretera.
19 Por todo ello, procede responder a la tercera cuestión en el sentido de que la Directiva 80/1263 no obliga a los Estados miembros a prever que el examen de conducción de automóviles se practique en las autopistas siempre que éstas sean accesibles desde el centro de examen, y, por consiguiente, los Estados miembros tampoco tienen la obligación de garantizar que la enseñanza de la conducción de automóviles pueda llevarse a cabo en este tipo de vías de comunicación.
20 Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a la cuarta.
Fundamentos
En el asunto C-60/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de Relação de Lisboa, destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
José António Batista Morais,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas, de libre prestación de servicios y de competencia, así como de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. José António Batista Morais, por el Sr. João Casinha, Abogado de Lisboa;
- en nombre del Ministerio Fiscal adscrito al Tribunal de Relação de Lisboa, por la Sra. Maria Helena Delgado António, Procuradora da República;
- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. Luis Inêz Fernandez, Director del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Pedro Coelho, miembro de ese mismo Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
- en nombre del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. António Caeiro, Consejero Jurídico, y Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Gobierno portugués, del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. John E. Collins y Andrew Macnab, Barrister, y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de enero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de febrero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 10 de diciembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 1991, el Tribunal de Relação de Lisboa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas, de libre prestación de servicios y de competencia, así como de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en un proceso penal seguido por el Ministerio Fiscal contra el Sr. José António Batista Morais, profesor de una autoescuela establecida en Lisboa, acusado de haber dado clases de conducción de automóviles en una autopista situada en el término de un municipio limítrofe de Lisboa. En efecto, la legislación portuguesa tipifica como infracción penal el hecho de dar clases de conducción fuera del término del municipio en el que la autoescuela esté establecida.
3 Contra la sentencia dictada en primera instancia, que le había condenado a una multa, el Sr. Batista Morais interpuso recurso de apelación, alegando que la normativa nacional era contraria a la Directiva 80/1263, por cuanto no permitía garantizar la enseñanza en las autopistas.
4 En esta segunda instancia, el Tribunal de Relação de Lisboa decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiese pronunciado sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Si puede o debe considerarse que lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Decreto-Ley nº 6/82 infringe las normas sobre libre circulación de personas y servicios y, en particular, las disposiciones de los artículos 52, 53, 54, apartados 2 y 3, letra c), 56 y 57 del Tratado (sobre derecho de establecimiento), 60, letra a), 63, apartado 2, y 65 del mismo Tratado (sobre libre prestación de servicios), y letra c) del apartado 1 del artículo 85 (en materia de normas sobre la competencia), y, como tal, no es aplicable en el Derecho interno.
2) Si las normas sobre la libre circulación de personas, servicios y mercancías contenidas en el Tratado y que se refieren a los ciudadanos o mercancías de un país en relación con las situaciones que ocurren en otro país miembro de la Comunidad, deben o no deben ser aplicadas también a aquellos supuestos en los que los posibles obstáculos a la libre circulación ocurran en relación con los ciudadanos de un solo país y dentro de su ámbito geográfico respectivo.
3) Si puede o debe entenderse que la citada Directiva 80/1263/CEE, aunque se refiera a los permisos de conducir, implica que las clases de conducir se atengan a requisitos semejantes, tales como el de ser impartidas, en la medida de lo posible, en autopistas y en las variadas condiciones del tráfico que se aconsejan para el examen.
4) Y, por último, si puede o debe entenderse que la Directiva de que se trata tiene el carácter de una mera Directiva, con arreglo al artículo 189 del Tratado, en el que se deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para darle cumplimiento (es decir, si tiene carácter meramente recepticio), o si, por el contrario, a pesar de su designación como Directiva, ha de ser considerada como una Directiva de carácter genérico y obligatorio, como aquellas que se dictan con arreglo a los artículos 56, 63 y 87 del Tratado."
5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 De acuerdo con consideraciones que tienen que ver con la lógica del razonamiento, procede examinar primero la segunda cuestión, cuyo objeto es esencialmente saber si las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios contemplan los obstáculos que se imponen a los nacionales de un Estado miembro en su propio territorio.
7 Para responder a esta cuestión, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no son aplicables a aquellas actividades en las que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro (véase la sentencia reciente de 28 de enero de 1992, López Brea, asuntos acumulados C-330/90 y C-331/90, Rec. p. I-323).
8 Ahora bien, de los hechos tal como los declaró probados el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión se desprende que el litigio principal se refiere a un nacional portugués que ejerce en Portugal la actividad de profesor de una autoescuela y que la situación en la que se encuentra no presenta ningún vínculo de conexión con cualquiera de las situaciones que contempla el Derecho comunitario.
9 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no contemplan los obstáculos que se imponen a los nacionales de un Estado miembro en su propio territorio, cuando la situación en la que se encuentran no presenta ningún vínculo de conexión con alguna de las situaciones que contempla el Derecho comunitario.
10 Habida cuenta de la respuesta a la segunda cuestión, la primera cuestión debe entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se opone a una normativa nacional que circunscriba la actividad de una autoescuela al término del municipio en que se encuentre establecida.
11 A este respecto, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia, en virtud del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado, los Estados miembros tienen la obligación de no obstaculizar con su legislación nacional la aplicación plena y uniforme del Derecho comunitario y de abstenerse de adoptar o de mantener en vigor medidas que puedan suprimir la eficacia de las normas en materia de competencia aplicables a las empresas (véase, en particular, la sentencia de 29 de enero de 1985, Cullet, 231/83, Rec. p. 305, apartado 16).
12 Sin que proceda entrar a examinar si una normativa como la controvertida en el litigio principal favorece, hace obligatoria o inevitable alguna de las prácticas de empresas que se mencionan en el artículo 85 del Tratado, y, en su caso, en qué medida, basta con señalar que este artículo únicamente es aplicable cuando las prácticas presuntamente contrarias a la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros.
13 Ahora bien, está circunstancia sólo se dará si se demuestra que, al igual que una red de contratos similares celebrados en un mercado de referencia, la legislación nacional tiene por efecto impedir que accedan al mercado nuevos competidores nacionales y extranjeros (véase la sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935). No obstante, es preciso hacer constar que una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal no puede tener tal efecto.
14 Por todo ello, procede responder a la primera cuestión en el sentido de que el artículo 85 del Tratado no se opone a una normativa nacional que circunscriba la actividad de una autoescuela al término del municipio en que se encuentre establecida.
15 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente saber si la Directiva 80/1263 impone a los Estados miembros la obligación de organizar el examen de conducción en las autopistas siempre que éstas sean accesibles desde el centro de examen, y, por consiguiente, la de garantizar asimismo que la enseñanza de la conducción de automóviles pueda llevarse a cabo en este tipo de vías de comunicación.
16 Para responder a esta cuestión, procede poner de relieve, en primer lugar, que la Directiva 80/1263 se inscribe en el ámbito de un proceso de armonización progresiva de los sistemas nacionales de exámenes de conducción de automóviles, limitándose a imponer, en su Anexo II, cierto número de exigencias mínimas, sin que sea su finalidad llevar a cabo una armonización total de las normativas en materia de exámenes de conducción.
17 En segundo lugar, debe recordarse que, en lo que atañe al lugar del examen de conducción, el Anexo II, titulado "Exigencias mínimas para los exámenes de conducción", dispone en su punto 9 que la parte del examen relativa al comportamiento en circulación del candidato tendrá lugar, si es posible, en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones y en autopistas así como en la circulación urbana.
18 Tanto de la finalidad de la Directiva como del tenor literal del punto 9 de su Anexo II se desprende que, en lo relativo a determinar el lugar de celebración del examen de conducción de automóviles, los Estados miembros disponen de facultades discrecionales que les permiten tener en cuenta, además de la accesibilidad de cierto tipo de carreteras, consideraciones relacionadas con la necesidad de garantizar un examen uniforme en todo el territorio del Estado y la seguridad del tráfico por carretera.
19 Por todo ello, procede responder a la tercera cuestión en el sentido de que la Directiva 80/1263 no obliga a los Estados miembros a prever que el examen de conducción de automóviles se practique en las autopistas siempre que éstas sean accesibles desde el centro de examen, y, por consiguiente, los Estados miembros tampoco tienen la obligación de garantizar que la enseñanza de la conducción de automóviles pueda llevarse a cabo en este tipo de vías de comunicación.
20 Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a la cuarta.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de Relação de Lisboa mediante resolución de 10 de diciembre de 1990, declara:
1) Las normas del Tratado CEE en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no contemplan los obstáculos que se imponen a los nacionales de un Estado miembro en su propio territorio, cuando la situación en la que se encuentran no presenta ningún vínculo de conexión con alguna de las situaciones que contempla el Derecho comunitario.
2) El artículo 85 del Tratado CEE no se opone a una normativa nacional que circunscriba la actividad de una autoescuela al término del municipio en que se encuentre establecida.
3) La Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario, no obliga a los Estados miembros a prever que el examen de conducción de automóviles se practique en las autopistas siempre que éstas sean accesibles desde el centro de examen, y, por consiguiente, los Estados miembros tampoco tienen la obligación de garantizar que la enseñanza de la conducción de automóviles pueda llevarse a cabo en este tipo de vías de comunicación.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de Relação de Lisboa mediante resolución de 10 de diciembre de 1990, declara:
1) Las normas del Tratado CEE en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no contemplan los obstáculos que se imponen a los nacionales de un Estado miembro en su propio territorio, cuando la situación en la que se encuentran no presenta ningún vínculo de conexión con alguna de las situaciones que contempla el Derecho comunitario.
2) El artículo 85 del Tratado CEE no se opone a una normativa nacional que circunscriba la actividad de una autoescuela al término del municipio en que se encuentre establecida.
3) La Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario, no obliga a los Estados miembros a prever que el examen de conducción de automóviles se practique en las autopistas siempre que éstas sean accesibles desde el centro de examen, y, por consiguiente, los Estados miembros tampoco tienen la obligación de garantizar que la enseñanza de la conducción de automóviles pueda llevarse a cabo en este tipo de vías de comunicación.
