Última revisión
11/07/2023
Sentencia Supranacional Nº C-608/21, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Supranacional
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-608/21
Núm. Ecli: EU:C:2023:426
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 25 de mayo de 2023 (*)
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículo 6 — Derecho a recibir información sobre la acusación — Artículo 7 — Derecho de acceso a los materiales del expediente — Ejercicio efectivo del derecho de defensa — Artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la libertad y a la seguridad — Comunicación de los motivos para la privación de libertad de la persona sospechosa o acusada en un documento distinto — Momento en el que debe efectuarse esa comunicación»
En el asunto C?608/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen Sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 17 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2021, en el proceso penal de carácter administrativo contra
XN,
con intervención de:
Politseyski organ pri 02 RU SDVR,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.?C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de XN, por el Sr. R. Rashkov, advokat;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 2, y 8, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo a la legalidad de la orden de privación de libertad de XN.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Los considerandos 14, 22, 27 y 28 de la Directiva 2012/13 enuncian lo siguiente:
«(14) La presente Directiva […] establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”)], y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)] según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
[…]
(22) Cuando se detenga o prive de libertad a una persona sospechosa o acusada, se le debe dar información sobre los derechos procesales aplicables mediante una declaración de derechos redactada en términos fácilmente inteligibles para ayudarle a que comprenda realmente sus derechos. Dicha declaración de derechos debe proporcionarse con prontitud a toda persona detenida cuando se vea privada de libertad a raíz de la intervención de las autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. Debe incluir información básica relativa a las posibilidades de impugnar la legalidad de la detención, obtener una revisión de la misma o solicitar la libertad provisional, siempre que tal derecho exista en la legislación nacional. […]
(27) Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.
(28) Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.»
4 Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2012/13, bajo el título «Objeto»:
«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.»
5 A tenor del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva:
«La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»
6 El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», dispone, en sus apartados 1 a 3:
«1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.
3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.»
7 El artículo 7 de la misma Directiva, relativo al «derecho de acceso a los materiales del expediente», enuncia en sus apartados 1 y 2:
«1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.»
8 El artículo 8 de la Directiva 2012/13, que lleva por título «Verificación y recursos», establece, en su apartado 1:
«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.»
Derecho búlgaro
9 Con arreglo al artículo 22 de la Zakon za administrativnite narushenia i nakazania (Ley sobre Infracciones y Sanciones Administrativas, DV n.º 92, de 28 de noviembre de 1969):
«Para evitar y poner fin a las infracciones administrativas, así como para evitar y eliminar las consecuencias lesivas de las mismas, podrán aplicarse medidas administrativas coercitivas.»
10 El artículo 23 de esa Ley está redactado en los siguientes términos:
«Se establecerán por ley o por decreto los casos en que puedan aplicarse medidas administrativas coercitivas, su naturaleza, las autoridades facultadas para aplicarlas y el alcance de su aplicación, así como las vías de recurso contra estas medidas.»
11 El artículo 72 de la Zakon za ministerstvoto na vatreshnite raboti (Ley sobre el Ministerio del Interior, DV n.º 53, de 27 de junio de 2014), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre el Ministerio del Interior»), dispone:
«(1) Las autoridades policiales podrán detener a una persona:
1. sobre la que haya motivos para creer que ha cometido una infracción;
[…]
(4) La persona privada de libertad tendrá derecho a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante el Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia, Bulgaria) competente territorialmente en función de la autoridad de que se trate. El tribunal resolverá inmediatamente sobre este recurso y su resolución será recurrible en casación, con arreglo al Administrativnoprotsesualen kodeks [(Código de Procedimiento Administrativo)], ante el Administrativen sad [(Tribunal de lo Contencioso-Administrativo)] competente.
(5) Desde el principio de su privación de libertad, la persona tendrá derecho a un abogado defensor y deberá ser informada de que puede renunciar a este derecho y de las posibles consecuencias de tal renuncia; asimismo, se la informará del derecho a guardar silencio, cuando la privación de libertad se base en el apartado 1, punto 1.
[…]»
12 A tenor del artículo 73 de esta Ley, quien haya sido privado de libertad en las circunstancias enumeradas en el artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 4, no podrá sufrir restricciones en más derechos que el de la libertad de circulación. En tales casos, la duración de la privación de libertad no podrá exceder de 24 horas.
13 El artículo 74 de la Ley sobre el Ministerio del Interior dispone lo siguiente:
«(1) Con respecto a las personas mencionadas en el artículo 72, apartado 1, se expedirá una orden escrita de privación de libertad.
(2) En la orden de privación de libertad mencionada en el apartado 1 habrán de constar:
1. el nombre, el cargo y el lugar de destino del funcionario de policía que emita la orden;
2. los motivos de hecho y de Derecho para la privación de libertad;
3. los datos de identificación de la persona privada de libertad;
4. la fecha y la hora del comienzo de la privación de libertad;
5. la restricción de los derechos de la persona con arreglo al artículo 73;
6. su derecho a:
a) impugnar judicialmente la legalidad de la privación de libertad;
b) disponer de un abogado defensor desde el comienzo de la privación de libertad;
[…]
(3) La persona privada de libertad deberá realizar una declaración en la que indique que ha sido informada de sus derechos y exprese su intención de ejercer o no los derechos que la asisten en virtud del apartado 2, punto 6, letras b) a f). Habrán de firmar la orden el funcionario de policía y la persona privada de libertad.
(4) La negativa de la persona privada de libertad a firmar la orden o la imposibilidad de que lo haga serán constatadas mediante la firma de un testigo.
[…]
(6) Se entregará a la persona privada de libertad, que firmará un acuse de recibo, una copia de la orden.»
14 El artículo 21, apartado 1, del Administrativnoprotsesualen kodeks (Código de Procedimiento Administrativo, DV n.º 30, de 11 de abril de 2006), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:
«Un acto administrativo individual es la declaración de voluntad expresa, o manifestada mediante acciones u omisiones, de una autoridad administrativa u otra autoridad u organismo habilitados por ley, o de personas que desempeñen funciones públicas o de organismos que presten servicios públicos, de la que se deriven derechos u obligaciones o que afecte directamente a los derechos, libertades o intereses legítimos de determinados ciudadanos u organizaciones, así como la negativa a adoptar tal acto.»
15 El artículo 145 de ese Código establece:
«(1) La legalidad de los actos administrativos podrá ser impugnada judicialmente.
(2) Se podrán impugnar:
1. el acto administrativo individual original, incluida la negativa a adoptar tal acto;
[…]»
16 El artículo 1 del Ukaz n.º 904 za borba s drebnoto huliganstvo (Decreto n.º 904, de Lucha contra el Vandalismo), de 28 de diciembre de 1963 (DV n.º 102, de 31 de diciembre de 1963), en su versión aplicable al litigio principal, establece:
«(1) Las personas mayores de 16 años que cometan actos de vandalismo serán objeto de las siguientes sanciones administrativas:
1. privación de libertad de hasta 15 días en una dependencia del Ministerio del Interior;
2. multa de 100 a 500 BGN (aproximadamente 50 a 255 euros).
(2) Se entenderá por vandalismo a los efectos del presente Decreto todo comportamiento indebido que se manifieste en el uso de palabras malsonantes, insultos u otras expresiones inadecuadas en un lugar público ante un gran número de personas, con una actitud y un comportamiento ofensivos contra las personas, las autoridades o la sociedad, o en una discusión, pelea o acto similar, que atenten contra el orden público y la paz, sin llegar a constituir delito con arreglo al artículo 325 del Código Penal por su reducido peligro público.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17 El 2 de septiembre de 2020, RK, agente de policía de la Comisaría del 2.º Distrito de Policía de la Dirección de Asuntos Exteriores (Bulgaria), dictó una orden para la aplicación de una medida administrativa coercitiva contra XN consistente en la privación de libertad de XN por un período máximo de 24 horas, al sospecharse que dicha persona había cometido una infracción.
18 Esta orden, que llevaba la firma de RK, formulaba los motivos de hecho y de Derecho de la privación de libertad de XN en los términos siguientes: «artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley sobre el Ministerio del Interior» y «alteración del orden público». XN se negó a firmar la orden. En el reverso de esta se hizo constar que XN había sido puesto en libertad el 3 de septiembre de 2020, a las 11.10 horas. XN confirmó este hecho mediante su firma. Inmediatamente después de ser privado de libertad, XN fue sometido a un registro personal, del cual se levantó acta, y se le entregó una declaración, para que la cumplimentara, en la que se le informaba de los derechos que le asistían en virtud de los artículos 72, 73 y 74 de la Ley sobre el Ministerio del Interior.
19 El 3 de septiembre de 2020, XN impugnó la legalidad de la orden de privación de libertad ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente.
20 Durante la tramitación del recurso se presentaron informes policiales de los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2020 en los que se afirmaba que, el 2 de septiembre de 2020, hacia las 11.20 horas, XN, que participaba en un acto de protesta en la ciudad de Sofía (Bulgaria), ante el edificio del Narodno Sabranie (Parlamento nacional, Bulgaria), intentó romper el cordón policial golpeando con las manos y los pies los escudos de los agentes de policía y dirigiendo comentarios cínicos contra ellos, lo que hizo necesaria su privación de libertad.
21 No consta que, durante el período en que XN estuvo privado de libertad, fueran puestos a su disposición los informes policiales de 2 y 3 de septiembre de 2020 para que conociera su contenido.
22 En su declaración escrita de 2 de septiembre de 2020, XN reconoció que estaba presente en los actos de protesta y que, con el aumento de la tensión, se vio arrastrado por la multitud hacia el cordón policial, antes de ser detenido por los agentes del Ministerio del Interior, los cuales, según afirma, ejercieron violencia física ilícita contra él. XN negó haber alterado el orden público.
23 El 8 de septiembre de 2020, siguiendo instrucciones de un fiscal de la Fiscalía del Distrito de Sofía, un agente de policía de la Comisaría del 2.º Distrito de Policía de dicha ciudad redactó un informe en el que se hacía constar que XN había cometido «actos de vandalismo», informe que fue remitido al Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) para su examen, y en el que se afirmaba que XN, al llevar a cabo los hechos mencionados en el apartado 20 de la presente sentencia, había cometido la infracción administrativa contemplada en el artículo 1, apartado 2, del Decreto n.º 904, de 28 de diciembre de 1963, en su versión aplicable al litigio principal.
24 Mediante resolución de 8 de septiembre de 2020, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) declaró inocente a XN y le absolvió al no quedar probada la infracción alegada. Esta resolución judicial es firme.
25 El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en el marco del litigio principal, debe examinar la legalidad de la orden de privación de libertad de XN.
26 Dicho órgano señala que la privación de libertad de personas sobre las que existen indicios de que han cometido una infracción constituye una medida administrativa coercitiva en el sentido del artículo 22 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones Administrativas, que reviste el carácter de un acto administrativo individual cuyo objetivo es evitar que la persona en cuestión huya o cometa una infracción.
27 Según la jurisprudencia nacional, para adoptar una medida de ese tipo, no es necesario haber reunido pruebas indiscutibles que demuestren de manera categórica e inequívoca que la persona de que se trate es culpable de un delito con arreglo al Código Penal, ya que tales pruebas deben aportarse en el marco de un proceso penal y no de un procedimiento administrativo. Basta con que exista «información», escrita u oral, que indique que se ha cometido una infracción y que justifique la sospecha de que esa persona probablemente ha participado en ella.
28 El órgano jurisdiccional remitente observa que, en virtud del artículo 74, apartado 2, punto 2, de la Ley sobre el Ministerio del Interior, la indicación de los motivos de hecho y de Derecho de la privación de libertad constituye el principal requisito de validez de la orden dictada por un funcionario de policía. Sin embargo, añade a este respecto que el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) interpreta esta disposición en el sentido de que permite que dicha información no esté incluida en la orden de privación de libertad, sino en otros documentos que la acompañen, elaborados antes o después, aunque no le sean facilitados al interesado en el momento en que se limita su derecho a la libre circulación.
29 Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente considera que dicha jurisprudencia del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no es conforme con los artículos 6, apartado 2, y 8, apartado 1, de la Directiva 2012/13 ni con el artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
30 Según el órgano jurisdiccional remitente, ha de tenerse en cuenta que el derecho de acceso al expediente de las personas que tengan la condición de «sospechosas», recogido en el artículo 7 de la Directiva 2012/13, no ha sido transpuesto al Derecho búlgaro, por lo que este derecho no está garantizado. Añade que dicho acceso se garantiza únicamente a las personas «acusadas», en virtud del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Penal).
31 Así, a falta de información concreta sobre los motivos de hecho y de Derecho de la privación de libertad y habida cuenta de que no se le garantiza el derecho de acceso al expediente en el que figuran tales motivos, la persona privada de libertad que es sospechosa de haber cometido una infracción penal no puede organizar de forma adecuada y efectiva su derecho de defensa e impugnar judicialmente la legalidad del acto por el que se ordenó su privación de libertad.
32 El órgano jurisdiccional remitente también pregunta acerca del alcance y el nivel de detalle de la información relativa al comportamiento infractor por el que a una persona detenida se le impone la privación de libertad y que debe facilitársele en virtud del artículo 6 de la Directiva 2012/13.
33 En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, de la Directiva [2012/13], en relación con el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en atención a una jurisprudencia reiterada del propio Estado miembro, se aplica de forma corregida en el sentido de que permite que la información de los motivos para la detención de una persona sospechosa, incluida la infracción penal que se sospecha ha cometido, no se ha de incluir necesariamente en la orden escrita de detención, sino que puede constar en otros documentos accesorios (previos o posteriores) que no han de entregarse de forma inmediata y de los cuales puede tener conocimiento la persona sospechosa en un momento posterior, en el caso de que impugne judicialmente la legalidad de su privación de libertad?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 2, de la Directiva [2012/13] en el sentido de que la información de la infracción penal que se sospecha ha cometido una persona detenida ha de incluir los datos del momento, el lugar y la forma de la comisión de la infracción, la participación concreta de la persona en ella y la correspondiente calificación penal, para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2012/13
34 El órgano jurisdiccional remitente señala que, en Derecho búlgaro, una privación de libertad basada en el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley sobre el Ministerio del Interior, como la controvertida en el litigio principal, constituye una medida administrativa coercitiva, que tiene el carácter de un acto administrativo individual. Además, también según dicho órgano jurisdiccional, la responsabilidad de una persona por la infracción por la que ha sido privada de libertad se examina por separado en el marco de un proceso penal. A la luz de estas consideraciones, procede comprobar si la Directiva 2012/13 es aplicable al litigio principal.
35 Como indica su artículo 1, la Directiva 2012/13 establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas.
36 Además, con arreglo a su artículo 2, apartado 1, esta Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se la acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.
37 En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la orden de privación de libertad controvertida en el litigio principal menciona el «artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley sobre el Ministerio del Interior» y la «alteración del orden público» como motivos de hecho y de Derecho de dicha privación de libertad. Esta disposición prevé la privación de libertad de las personas respecto de las cuales existan indicios de que han cometido una infracción. Además, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que la infracción de la que XN era sospechoso de haber cometido está comprendida en el ámbito de aplicación del Código Penal.
38 Por otra parte, con independencia de la información que las autoridades nacionales de policía hayan transmitido efectivamente a XN, debe considerarse que, como consecuencia de su detención y privación de libertad, XN fue informado de que era sospechoso de haber cometido una infracción penal, de modo que se cumple este requisito de aplicación de la Directiva 2012/13 establecido en su artículo 2, apartado 1.
39 De estas consideraciones se desprende que la presente Directiva es aplicable al litigio principal.
Primera cuestión prejudicial
40 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 2, y 8, apartado 1, de la Directiva 2012/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional según la cual los motivos para la privación de libertad de las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, incluida la información relativa a la infracción penal que se sospecha que han cometido o de la que se las acusa, pueden figurar en documentos distintos del acto por el que se ordena la privación de libertad y que solo se comunican a estas personas en el contexto de un posible recurso judicial dirigido a impugnar la legalidad de dicha privación de libertad.
41 Debe señalarse de entrada que, habida cuenta del objeto de la presente cuestión prejudicial, no procede interpretar el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2012/13. Esta disposición exige, en efecto, que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate. Ahora bien, de la petición de decisión prejudicial no se desprende que dicha obligación de registro de la información tenga relevancia alguna para responder a esta cuestión.
42 A efectos de interpretar el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, procede tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos de la normativa de la que forma parte [sentencia de 2 de marzo de 2023, Staatsanwaltschaft Graz (Oficina Tributaria para delitos fiscales de Düsseldorf), C?16/22, EU:C:2023:148, apartado 25 y jurisprudencia citada)].
43 Por lo que se refiere, en primer lugar, al tenor de ese artículo 6, apartado 2, este dispone que los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se la acusa. Así pues, esta disposición no da ninguna indicación acerca de cuándo deben comunicarse los motivos de la privación de libertad.
44 En lo que atañe, en segundo lugar, al contexto del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, cabe señalar que el apartado 1 de dicho artículo establece, en su primera frase, la obligación de los Estados miembros de informar a toda persona sospechosa o acusada sobre la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de cuya comisión se la acusa. La segunda frase precisa que esta información debe facilitarse «con prontitud» y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.
45 A este respecto, del considerando 28 de esa Directiva se desprende que debe facilitarse «con prontitud» a esas personas información acerca de la infracción penal que se sospecha han cometido o de cuya comisión se las acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente.
46 Como ha señalado el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13 establece una obligación general de información sobre la infracción penal, a la que se añade una obligación de información suplementaria, prevista en el artículo 6, apartado 2, de esa Directiva, cuando la persona sospechosa o acusada sea detenida o privada de libertad, acerca de los motivos de su detención o privación de libertad. La relación entre estas dos disposiciones lleva a la conclusión de que el requisito temporal del artículo 6, apartado 1, según el cual toda persona sospechosa o acusada debe recibir información «con prontitud» sobre la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de cuya comisión se la acusa, también se aplica en caso de detención o privación de libertad en el sentido del artículo 6, apartado 2.
47 En lo que concierne, en tercer lugar, al objetivo perseguido por la Directiva 2012/13, de la lectura conjunta del artículo 1 y de los considerandos 14 y 27 de esa Directiva se desprende que esta tiene por objetivo, al establecer normas mínimas en materia de información que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, permitir que estas preparen su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento [véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C?649/19, EU:C:2021:75, apartado 58].
48 La información que toda persona sospechosa o acusada reciba con prontitud sobre la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de cuya comisión se la acusa, prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, contribuye a garantizar ese objetivo, ya que permite a esas personas preparar eficazmente su defensa.
49 En caso de detención o privación de libertad de personas sospechosas o acusadas, el objetivo de garantizar la equidad del proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa exige, además, como se desprende del considerando 22 de la Directiva 2012/13, que esas personas puedan impugnar de manera efectiva la legalidad de su detención o privación de libertad, obtener la revisión de la privación de libertad o solicitar la libertad provisional siempre que exista el derecho a dicha libertad provisional en el Estado miembro de que se trate. Para ello, esas personas deben conocer con prontitud los motivos de su detención o privación de libertad. Esta es la razón por la que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13 prevé la comunicación de dichos motivos y el artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva exige que se entregue a la persona detenida o privada de libertad, o a su abogado, aquellos documentos que sean fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
50 Por otro lado, la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a la persona sospechosa o acusada de la información contemplada en su artículo 6. No obstante, dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia en ese artículo [véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C?564/19, EU:C:2021:949, apartado 128 y jurisprudencia citada], en particular el que subyace al apartado 2 de dicho artículo, recordado en el apartado anterior de la presente sentencia.
51 De ello se desprende que, siempre que se garantice el objetivo perseguido por el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, la información relativa a los motivos de la detención o de la privación de libertad de los sospechosos o acusados, incluida la referida a la infracción penal que se sospecha que han cometido o de la que se los acusa, puede serles comunicada en documentos distintos del acto por el que ordenó la privación de libertad.
52 En efecto, el hecho en sí mismo de que este acto no contenga información suficiente sobre los motivos de la privación de libertad no impide que las personas detenidas o privadas de libertad puedan impugnar de manera efectiva la legalidad de su detención o privación de libertad, siempre que los datos contenidos en otros documentos elaborados por las autoridades competentes y comunicados a estas personas les permitan comprender los motivos de las mismas.
53 Por otra parte, de las consideraciones expuestas, en particular, en los apartados 46 y 49 de la presente sentencia ya se desprende que la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13 debe comunicarse con prontitud a las personas detenidas o privadas de libertad para alcanzar el objetivo perseguido por esa disposición. En efecto, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, de ello se desprende que dichas personas deben ser informadas de los motivos de su detención o privación de libertad lo antes posible, es decir, en el momento de la privación de libertad o en un plazo breve tras su inicio.
54 Por lo tanto, es preciso que el acto por el que se ordena la privación de libertad o los documentos distintos de dicho acto que contengan la información necesaria sobre los motivos de la detención o privación de libertad se comuniquen a las personas detenidas o privadas de libertad lo antes posible. Sin embargo, el momento exacto de dicha comunicación puede estar determinado por las circunstancias específicas en torno a la privación de libertad.
55 Tal interpretación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13 está respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 5 del CEDH, al que se hace referencia expresa en el considerando 14 de la Directiva 2012/13. En efecto, ese Tribunal ya ha declarado que quien tiene derecho a interponer un recurso para obtener una decisión rápida sobre la legalidad de su privación de libertad no puede hacer uso efectivo de este derecho si no se le informa en el plazo más breve posible, y con el grado de detalle necesario, de las razones por las que ha sido privado de libertad (TEDH, sentencia de 12 de abril de 2005, Shamayev y otros c. Georgia y Rusia, CE:ECHR:2005:0412JUD003637802, § 413).
56 Además, ese mismo Tribunal ha declarado que el artículo 5 del CEDH establece, en su apartado 2, la garantía básica de que toda persona detenida debe conocer las razones de su detención. Como parte del sistema de protección que ofrece este artículo, el apartado 2 del mismo exige que se comunique a dicha persona, en un lenguaje simple y accesible para ella, las razones jurídicas y de hecho de su privación de libertad, para que pueda impugnar su legalidad ante un tribunal en virtud del apartado 4 del citado artículo. Esa persona debe recibir dicha información «en el plazo más breve posible», pero los funcionarios que la privan de libertad pueden no proporcionársela toda de una vez. Para determinar si ha recibido información suficiente y con la suficiente antelación, deben tenerse en cuenta las particularidades del caso (TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Khlaifia y otros c. Italia, CE:ECHR:2016:1215JUD001648312, § 115).
57 Por lo que respecta a las circunstancias específicas del litigio principal, procede señalar que el objetivo perseguido por la obligación, establecida en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, de informar a toda persona sospechosa o acusada de los motivos de su privación de libertad, objetivo que consiste en permitir al interesado impugnar de manera efectiva la legalidad de su privación de libertad, no puede alcanzarse si la información relativa a los motivos de dicha privación solo se facilita después de que esa persona haya interpuesto un recurso para impugnar la legalidad de su privación de libertad. En efecto, debe evitarse que esa persona se vea obligada a impugnar la legalidad de la orden de privación de libertad para poder conocer los motivos de esta, ya que en tal caso no podría preparar eficazmente el recurso ni evaluar sus posibilidades de éxito.
58 De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa nacional según la cual los motivos para la privación de libertad de las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, incluida la información relativa a la infracción penal que se sospecha que han cometido o de la que se las acusa, pueden figurar en documentos distintos del acto por el que se ordena la privación de libertad. En cambio, esta disposición se opone a que dicha información solo sea comunicada a esas personas en el contexto de un posible recurso judicial dirigido a impugnar la legalidad de la privación de libertad y no en el momento de la privación de libertad o en un plazo breve tras el comienzo de esta.
Segunda cuestión prejudicial
59 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que exige que los motivos de la privación de libertad que se comunican a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal contengan datos relativos al tiempo, al lugar y a la forma de la infracción, a la participación concreta de estas personas en ella y a la correspondiente calificación jurídica.
60 Al igual que la apreciación contenida en el apartado 46 de la presente sentencia, debe señalarse que el criterio cualitativo establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, según el cual la información se facilitará «con el grado de detalle necesario», también debe aplicarse en caso de detención o privación de libertad en el sentido del artículo 6, apartado 2.
61 El considerando 28 de esa Directiva precisa, a este respecto, que debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de la infracción penal que incluya, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible calificación jurídica de la supuesta infracción, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.
62 Así pues, para garantizar el objetivo perseguido por el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, debe facilitarse a la persona privada de libertad toda la información necesaria para que pueda impugnar de manera efectiva la legalidad de su privación de libertad.
63 En particular, por una parte, debe facilitársele una descripción de los hechos relevantes, conocidos por las autoridades competentes, relativos a la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se la acusa. Como ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, dicha descripción debe contener, además del momento y del lugar conocidos de los hechos, la naturaleza de la participación de la persona de que se trate en dicha infracción.
64 Por otra parte, también es necesario incluir en esta comunicación la calificación jurídica, realizada provisionalmente por las autoridades competentes, de la infracción penal de cuya comisión es sospechosa o está acusada la persona interesada, ya que esta calificación permite a dicha persona o a su abogado comprender mejor los motivos de la privación de libertad y, en su caso, impugnar de manera efectiva su legalidad ante el órgano jurisdiccional competente.
65 No obstante, procede señalar que, como se desprende del considerando 28 de la Directiva 2012/13, el grado de detalle de la información a que se refieren los dos apartados anteriores debe adaptarse en función de la fase en que se encuentre el proceso penal, a fin de no perjudicar el desarrollo de una investigación en curso, garantizando al mismo tiempo que la persona detenida o privada de libertad disponga de información suficiente para comprender los motivos de su detención o privación de libertad y para poder, en su caso, impugnar de manera efectiva la legalidad de dicha detención o privación de libertad.
66 La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 5 del CEDH, citada en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, corrobora la interpretación así expuesta del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, ya que exige que los motivos de la detención o privación de libertad se comuniquen en grado suficiente (TEDH, sentencia de 12 de abril de 2005, Shamayev y otros c. Georgia y Rusia, CE:ECHR:2005:0412JUD003637802, § 413) y contengan los fundamentos de hecho y de Derecho de la privación de libertad, de modo que el interesado pueda impugnar su legalidad ante un órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 4 de dicho artículo 5 (TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Khlaifia y otros c. Italia, CE:ECHR:2016:1215JUD001648312, § 115).
67 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera además que, en el contexto del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, la motivación de la decisión por la que se ordena la privación de libertad es un elemento relevante para determinar si la privación de libertad sufrida por una persona debe o no considerarse arbitraria. Así, en el marco de la primera parte de esta disposición, que permite privar legalmente de libertad a una persona cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción, ese órgano jurisdiccional ha declarado que la falta total de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la privación de libertad durante un período prolongado es incompatible con el principio de protección contra la arbitrariedad consagrado en el citado artículo 5, apartado 1. En sentido inverso, ha declarado que la prisión provisional de un recurrente no puede considerarse arbitraria si el órgano jurisdiccional competente ha indicado ciertos motivos que justifican el mantenimiento de la privación de libertad del interesado, a menos que los motivos indicados sean extremadamente escuetos y carezcan de toda referencia a las disposiciones legales en las que se supone que se basó la privación de libertad en cuestión (TEDH, sentencia de 22 de octubre de 2018, S., V. y A. c. Dinamarca, CE:ECHR:2018:1022JUD003555312, § 92 y jurisprudencia citada).
68 Sin embargo, el artículo 5, apartado 2, del CEDH no obliga a las autoridades competentes a proporcionar al interesado, en el momento de su detención, una lista completa de todos los cargos que se le imputan (TEDH, sentencia de 19 de abril de 2011, Gasi?š c. Letonia, CE:ECHR:2011:0419JUD006945801, § 53).
69 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente explica que, con arreglo al artículo 74, apartado 2, puntos 2 a 4, de la Ley sobre el Ministerio del Interior, la orden de privación de libertad debe contener, entre otras cosas, los motivos de hecho y de Derecho para la privación de libertad, los datos de identificación de la persona privada de libertad y la fecha y hora del comienzo de la privación de libertad.
70 Debe señalarse que estos elementos pueden, a priori, garantizar que la persona privada de libertad esté adecuadamente informada, ya que le permiten comprender las razones de su privación de libertad y, en su caso, impugnar de manera efectiva su legalidad.
71 No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la información facilitada en cada caso concreto es suficientemente completa, como se indica en los apartados 63 a 65 de la presente sentencia.
72 A este respecto, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la orden de privación de libertad dictada contra XN expone los motivos de hecho y de Derecho de dicha privación de libertad en los siguientes términos: «artículo 72, apartado 1, punto 1, [de la Ley del Ministerio del Interior]» y «alteración del orden público». Ahora bien, esta información no resulta por sí sola suficiente para cumplir los requisitos del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, ya que no permitía a XN impugnar de manera efectiva la legalidad de esa orden.
73 El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que, en Derecho búlgaro, el acceso a los materiales del expediente, al que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2012/13, solo está garantizado a las personas que tengan la condición de «acusadas». De este modo, una persona detenida o privada de libertad que no tenga formalmente esa condición no puede tener acceso a los documentos relativos al asunto de que se trate que obren en poder de las autoridades competentes.
74 A este respecto, procede recordar que el citado artículo 7, apartado 1, exige que se entregue a la persona detenida o privada de libertad, o a su abogado, aquellos documentos que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención o de la privación de libertad, completando así la obligación de información establecida en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13. Pues bien, ese artículo 7, apartado 1, se aplica a toda persona que sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal y, por tanto, con independencia del estatuto jurídico que le confiera el Derecho nacional.
75 A falta de información suficiente en la orden de privación de libertad sobre los motivos de esta, como exige el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, y a falta de acceso a los documentos fundamentales para poder impugnar de manera efectiva la legalidad de su detención o de su privación de libertad, previsto en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, una persona que, como XN, está privada de libertad por ser sospechosa de haber cometido una infracción penal carece de información suficiente para poder impugnar de manera efectiva la legalidad de su privación de libertad.
76 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que exige que los motivos para la privación de libertad de las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal contengan toda la información necesaria que les permita impugnar de manera efectiva la legalidad de su privación de libertad. Teniendo en cuenta la fase del proceso penal para no perjudicar el desarrollo de una investigación en curso, esta información debe contener una descripción de los hechos relevantes conocidos por las autoridades competentes que incluya la hora y el lugar conocidos de los hechos, la naturaleza de la participación concreta de estas personas en la infracción alegada y la calificación jurídica realizada provisionalmente.
Costas
77 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:1) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a la aplicación de una normativa nacional según la cual los motivos para la privación de libertad de las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, incluida la información relativa a la infracción penal que se sospecha que han cometido o de la que se las acusa, pueden figurar en documentos distintos del acto por el que se ordena la privación de libertad. En cambio, esta disposición se opone a que dicha información solo sea comunicada a esas personas en el contexto de un posible recurso judicial dirigido a impugnar la legalidad de la privación de libertad y no en el momento de la privación de libertad o en un plazo breve tras el comienzo de esta.
2) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13
debe interpretarse en el sentido de que
exige que los motivos para la privación de libertad de las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal contengan toda la información necesaria que les permita impugnar de manera efectiva la legalidad de su privación de libertad. Teniendo en cuenta la fase del proceso penal para no perjudicar el desarrollo de una investigación en curso, esta información debe contener una descripción de los hechos relevantes conocidos por las autoridades competentes que incluya la hora y el lugar conocidos de los hechos, la naturaleza de la participación concreta de estas personas en la infracción alegada y la calificación jurídica realizada provisionalmente.
Firmas
* Lengua de procedimiento: búlgaro.
