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19/05/2016
Sentencia Supranacional Nº C-62/01, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 23 de Abril de 2002
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Orden: Supranacional
Fecha: 23 de Abril de 2002
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: PUISSOCHET
Nº de sentencia: C-62/01
Núm. Cendoj: 62001CJ0062
Encabezamiento
En el asunto C-62/01 P,
Anna Maria Campogrande, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliada en Bruselas (Bélgica), representada por Me A. Krywin, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión (T-136/98, RecFP pp. I-A-267 y II-1225), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia, se reconozca la existencia de un acto de acoso sexual y se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a indemnizarle el perjuicio moral que resulta de dicho comportamiento culpable,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Berardis-Kayser, en calidad de agente, asistida por Me D. Waelbroeck, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2001, la Sra. Campogrande interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión (T-136/98, RecFP pp. I-A-267 y II-1225; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que éste consideró que no se había probado que la Sra. Campogrande hubiera sido víctima de acoso sexual y desestimó su pretensión de indemnización.
Hechos que originaron el litigio
2 La Sra. Campogrande es funcionaria de grado A 4 de la Comisión de las Comunidades Europeas. En la época de los hechos que originaron el litigio, la recurrente estaba destinada en la Dirección B «América Latina» de la Dirección General «Relaciones Exteriores: Mediterráneo Sur, Próximo y Medio Oriente, América Latina, Asia Meridional y Sudeste Asiático, y Cooperación Norte-Sur» de la Comisión. La Dirección B estaba dirigida entonces por el Sr. A.
3 Tras diversas gestiones informales, la recurrente dirigió a la Comisión, el 27 de junio de 1997, una solicitud de asistencia de la Comisión al amparo del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), con valor asimismo de petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto. En dicha solicitud, la recurrente sostenía que, el 27 de febrero de 1997, durante una reunión, el Sr. A. le había dado una palmada en la parte baja de la espalda acompañando este gesto con la afirmación siguiente: «Como pueden comprobar, mi Dirección está muy bien representada por las mujeres». Según la recurrente, había soportado durante años, bajo la dirección del Sr. A., una serie de «comentarios sobre [su] persona e insinuaciones reiteradas e inoportunas totalmente ajenas al marco de una relación profesional normal». El episodio de 27 de febrero de 1997 fue «la gota que colmó el vaso».
4 Al no haber recibido respuesta a su petición de asistencia, la recurrente presentó, el 21 de enero de 1998, una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión denegatoria presunta de dicha petición.
5 Tras dicha reclamación, el Director General de la Dirección General «Personal y Administración» (DG IX) inició una investigación administrativa contra el Sr. A. Éste admitió que había cometido el gesto imputado, aunque no obstante dio una versión de los hechos diferente de la de la Sra. Campogrande, negando ser culpable de acoso sexual. Por otra parte, otras personas que habían participado en la reunión de 27 de febrero de 1997 no guardaban ningún recuerdo del incidente, del que, además, no habían oído hablar.
6 La investigación administrativa no fue seguida de ninguna decisión expresa sobre la petición de asistencia de la recurrente ni de su reclamación. No obstante, el director general de la DG IX comunicó a la recurrente, el 29 de octubre de 1998, el informe de dicha investigación que llegaba a la conclusión, en concreto, de que «nada permitía afirmar con certeza que el gesto imputado hubiese sido cometido por el Sr. A. con la intención de humillar a la Sra. Campogrande por su condición femenina».
7 En estas circunstancias y antes de haber recibido el informe de la investigación, la recurrente interpuso el 20 de agosto de 1998 ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión denegatoria presunta de su reclamación de 21 de enero de 1998, así como la condena de la Comisión a reparar el perjuicio moral por ella sufrido como consecuencia de la decisión impugnada.
La sentencia recurrida
8 En primer lugar, por lo que se refiere a la regularidad de la negativa de la Comisión a prestar asistencia a la Sra. Campogrande, el Tribunal de Primera Instancia recordó que la administración tiene el deber de examinar seriamente, con rapidez y con total confidencialidad, las denuncias en materia de acoso sexual e informar al denunciante del curso que se da a su denuncia. Declaró que, en el presente caso, como el acoso sexual alegado había sido discutido, la Comisión tenía la obligación de abrir una investigación para determinar los hechos y, en su caso, apreciar la reparación adecuada. El Tribunal de Primera Instancia consideró, en particular, que era indiferente que la recurrente no hubiera probado haber sufrido un perjuicio material como consecuencia de los actos de acoso invocados y que no se hubiera demostrado que el Sr. A. hubiese pretendido humillarla ni que, posteriormente, le hubiese presentado sus excusas.
9 Una vez determinada la obligación de abrir y llevar a cabo una investigación con solicitud, rapidez y diligencia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que abrir una investigación siete meses después de presentada la petición de asistencia, como había hecho la Comisión, no era conforme con las exigencias inherentes a la obligación de asistencia. Asimismo declaró que, aun cuando el artículo 90 del Estatuto no impone la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones, la Comisión tenía la obligación de examinar con rapidez las denuncias en materia de acoso sexual. Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el hecho de que el Sr. A. hubiese dejado de trabajar para la Comisión y de que, por ello, el acoso alegado hubiese cesado necesariamente no tenía por efecto eximirle de la obligación de abrir una investigación con rapidez.
10 Por todo ello, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la Comisión había infringido el artículo 24 del Estatuto, así como la Resolución 90/C 157/02 del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo (DO C 157, p. 3), y la Recomendación 92/131/CEE de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo (DO 1992, L 49, p. 1), y, por estos motivos, anuló la decisión denegatoria presunta de la petición de asistencia de la recurrente.
11 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no dio entera satisfacción a la Sra. Campogrande en la medida en que se negó a estimar su pretensión de indemnización. En primer lugar, consideró que la pretensión de reparación del perjuicio sufrido por supuestas represalias contra la recurrente después de presentar su reclamación era inadmisible por falta de procedimiento administrativo previo regular, puesto que la recurrente no había mencionado dichas represalias en su reclamación.
12 En segundo lugar, comprobó que la pretensión de la recurrente que tenía por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordenase a la Comisión la reconstrucción de su carrera excedía de las competencias del juez comunitario, quien no puede impartir órdenes conminatorias a las instituciones.
13 En tercer lugar, por lo que respecta al perjuicio moral sufrido por la recurrente a causa de la incertidumbre en la que la dejó la Comisión en cuanto al curso que se iba a dar a su petición de asistencia y en cuanto a los resultados de la investigación administrativa, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en las circunstancias del caso de autos, la anulación de la decisión impugnada constituía, por sí misma, una reparación adecuada de dicho perjuicio. El Tribunal de Primera Instancia consideró, además, que la recurrente no había sufrido un perjuicio moral.
14 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización.
El recurso de casación
15 Mediante su recurso de casación, la Sra. Campogrande solicita al Tribunal de Justicia que:
Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestimó su pretensión de indemnización.
Reconozca la existencia del acto de acoso sexual del que fue víctima y del perjuicio moral que de éste resulta para la recurrente.
Condene a la Comisión al pago de una indemnización por daños y perjuicios cuya cuantía será fijada por el Tribunal de Justicia.
Condene en costas a la Comisión.
16 La Sra. Campogrande invoca cuatro motivos basados, el primero, en el incumplimiento del deber de motivación debido, principalmente, a una contradicción entre los fundamentos de la sentencia recurrida; el segundo, en la inobservancia de las disposiciones de Derecho comunitario y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre motivos nuevos; el tercero, en una denegación de justicia, al no haberse pronunciado el Tribunal de Primera Instancia sobre los requisitos para que exista responsabilidad de la Comisión, y el último, en una violación del derecho de defensa.
17 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, por lo menos, lo desestime por infundado y, con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia decida anular la sentencia recurrida, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de la recurrente. La Comisión solicita que, en todo caso, se condene a la Sra. Campogrande al pago de las costas del recurso de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el primer motivo basado en el incumplimiento del deber de motivación
18 Según la primera parte de este motivo, la sentencia recurrida adolece de una contradicción en su fundamentación puesto que, al negarse a condenar a la Comisión a indemnizar a la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no dedujo de ello todas las consecuencias que se derivan de la gravedad de los hechos reprochados a la Comisión, gravedad que reconocía en los fundamentos de la sentencia recurrida.
19 No obstante, como señala la Comisión, correspondía al Tribunal de Primera Instancia, cualquiera que fuese la gravedad de los hechos, apreciar cuál era la reparación más adecuada del perjuicio derivado de éstos. No puede considerarse que dicha apreciación, aun cuando posteriormente se revele infundada, constituya una contradicción en la fundamentación de la sentencia recurrida. Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del primer motivo por ser infundada.
20 Según la segunda parte del motivo, la fundamentación de la sentencia recurrida es contradictoria, insuficiente y errónea en lo que respecta al acoso sexual de que fue objeto la recurrente. Se aduce una contradicción en la sentencia recurrida entre la comprobación de la existencia de un comportamiento con carga sexual del Sr. A. contra la recurrente y la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, por lo demás formulada de forma incompleta, de que la Sra. Campogrande no había probado haber sufrido actos de acoso sexual y un perjuicio moral.
21 Sin embargo, hay que hacer constar que, en los apartados 68 a 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia diferenció el perjuicio moral sufrido por la recurrente debido a la inacción de la Comisión después de su reclamación, que quedaba reparado por la anulación de la decisión impugnada, y el perjuicio moral invocado por la recurrente que resulta de un acoso sexual que no fue probado y que, además, no se refiere únicamente al incidente de 27 de febrero de 1997, que no ha sido negado por el Sr. A.
22 Dicha fundamentación es coherente y clara y responde con precisión a los argumentos presentados por la Sra. Campogrande. Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo carece también de fundamento.
23 Mediante la tercera parte del primer motivo, la Sra. Campogrande sostiene que existe contradicción entre los fundamentos de la sentencia recurrida, que ponen de manifiesto una denegación de justicia, siendo así que el Tribunal de Primera Instancia utiliza, como prueba, una investigación administrativa por él criticada y de la que, además, la recurrente discute su contenido.
24 No obstante, consta que, en materia de recurso de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia aprecia soberanamente la existencia del perjuicio y de la relación de causalidad entre éste y el hecho causante del daño, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba, en virtud de las disposiciones de los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE (sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartados 28 y 29). Pues bien, en el presente caso, se desprende de los documentos obrantes en autos que el Tribunal de Primera Instancia utilizó, sin desnaturalizarlos, todos los elementos de prueba, por otra parte concordantes, que pudo encontrar, sin que la Sra. Campogrande haya podido cuestionar eficazmente su fundamento. En definitiva, con esta parte del primer motivo se pretende que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, por lo que debe declararse su inadmisibilidad con arreglo a los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
25 Según la cuarta parte del primer motivo, la motivación de la sentencia recurrida es deficiente y errónea en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente los informes de calificación de la recurrente, puesto que se sirve de éstos para estimar que las dificultades profesionales que la recurrente había encontrado no eran consecuencia de los actos de acoso sexual. Pues bien, la recurrente sostiene precisamente que el descenso de su calificación, por otra parte pasajero, está relacionado con el acoso que sufrió.
26 Mediante esta parte del motivo, la recurrente critica la apreciación soberana del juez de primera instancia. Como se recuerda en el apartado 24 de la presente sentencia, no son admisibles los motivos basados en una apreciación errónea de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, la cuarta parte del primer motivo es inadmisible.
27 Mediante la última parte del primer motivo, la Sra. Campogrande sostiene que la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre la existencia del acoso sexual y sobre el desarrollo de la investigación administrativa revela una denegación de justicia mucho más grave, puesto que su impugnación se fundaba en el principio general del respeto del derecho de defensa y de la confianza legítima.
28 Sin embargo, se desprende claramente del apartado 70 de la sentencia recurrida que, por una parte, el Tribunal de Primera Instancia no acogió la alegación de que había existido acoso sexual, al calificar el comportamiento denunciado por la recurrente de «meros propósitos amistosos o simples coincidencias», y que, por otra parte, del informe de la investigación criticado por la Sra. Campogrande, el Tribunal de Primera Instancia retomó una exposición de los hechos que ella misma había redactado y que se adjuntaba a dicho informe. Por lo tanto, es evidente que se ha dado respuesta a las imputaciones de la recurrente, que esta respuesta es suficiente y que, por consiguiente, la última parte del primer motivo también es infundada.
Sobre el segundo motivo, basado en la inobservancia de las disposiciones de Derecho comunitario y de la jurisprudencia sobre motivos nuevos
29 Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber observado las disposiciones de Derecho comunitario y la jurisprudencia sobre motivos nuevos al declarar la inadmisibilidad, por falta de procedimiento administrativo previo regular, de su pretensión de indemnización, destinada a la reparación del perjuicio por ella sufrido a raíz de las represalias consecutivas a la presentación de su reclamación.
30 La recurrente sostiene que dicha pretensión de indemnización no es un motivo nuevo prohibido por el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, sino que es un argumento nuevo en apoyo de los motivos ya contenidos en el recurso. Explica que siempre ha solicitado, tanto en su reclamación como en su recurso, una indemnización destinada a reparar la totalidad de los perjuicios relacionados con el acoso sexual del que fue víctima. El perjuicio que resulta de las represalias consecutivas a la presentación de su reclamación no es más que una parte del perjuicio que ha alegado desde el principio.
31 Además, la recurrente se plantea si el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que permite al demandante invocar motivos nuevos en el curso del proceso si éstos «se [fundan] en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento» en su fase escrita, debe interpretarse en el sentido de que autoriza también al demandante a invocar motivos nuevos fundados en un hecho que se produce entre la presentación de la denuncia y la interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
32 Sobre este último punto, es preciso hacer constar que la situación del caso de autos es radicalmente diferente de las circunstancias consideradas por el Reglamento de Procedimiento, puesto que, cuando un hecho nuevo aparece después de la presentación de la reclamación, pero antes de la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, como sucede en el presente asunto, siempre es posible que el demandante complete o modifique su reclamación inicial antes de interponer su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
33 Por lo que se refiere a la justificación de esta cristalización del contenido de la reclamación previa, cabe recordar en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada, el procedimiento administrativo previo tiene por objeto dar prioridad a una solución amistosa de las divergencias surgidas entre los funcionarios o agentes y la administración. Para que dicho procedimiento pueda lograr su objetivo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe poder conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan contra la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión, 58/75, Rec. p. 1139, apartado 32). El Tribunal de Justicia afirma además que la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva sino que, por el contrario, debe examinarlas con espíritu abierto.
34 En segundo lugar, según jurisprudencia reiterada, si bien en los recursos de funcionarios, las pretensiones presentadas ante el órgano jurisdiccional comunitario deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y sólo pueden contener motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que los alegados en la reclamación; estos motivos de impugnación pueden desarrollarse en la fase contenciosa mediante la formulación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación pero que se relacionen estrechamente con ella (sentencia de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión, 242/85, Rec. p. 2181, apartado 9).
35 De todo ello resulta que, como sostiene la Sra. Campogrande, el contenido de la reclamación no tiene por objeto vincular de forma rigurosa y definitiva la fase contenciosa, siempre que el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación (sentencia de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión, 52/85, Rec. p. 1555, apartado 12). De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, cuando un demandante solicita, en su reclamación, la anulación de la decisión denegatoria presunta de su petición de asistencia, puede considerarse que ésta implica una petición de reparación del perjuicio que le haya podido causar dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, apartado 10).
36 En el caso de autos, se desprende claramente del tenor de su reclamación que la pretensión precisa de reparación de la Sra. Campogrande se basa únicamente en el perjuicio que deriva de la denegación irregular de asistencia por parte de la Comisión.
37 Por el contrario, ante el Tribunal de Primera Instancia, la Sra. Campogrande no presentó alegaciones o motivos adicionales en apoyo de esta pretensión de indemnización; en realidad, presentó una nueva pretensión de indemnización basada en un motivo nuevo de perjuicio, a saber el que resulta de las represalias ejercidas contra ella, dentro de su servicio, como consecuencia de la presentación de su denuncia.
38 Pues bien, aun suponiendo que estuvieran probadas, dichas represalias no son la consecuencia de la decisión presunta de la Comisión por la que se desestima la petición de asistencia de la recurrente, que fue anulada por la sentencia recurrida, sino que se derivan directamente de la presentación de la denuncia por parte de la recurrente. Por consiguiente, aun cuando dicha pretensión se inscriba en el mismo contexto, se trata de una pretensión de indemnización diferente de la contenida en la reclamación, que debe analizarse como un motivo nuevo y que, por esta razón, es inadmisible.
39 Así, el segundo motivo basado en el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia al declarar la inadmisibilidad de esta pretensión es infundado y debe ser desestimado.
Sobre el tercer motivo, basado en la denegación de justicia en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no pronunciarse sobre los requisitos para que exista responsabilidad de la Comisión
40 En apoyo de este motivo, la Sra. Campogrande sostiene que concurren los tres elementos constitutivos de la responsabilidad: acto lesivo de la Comisión, perjuicio moral sufrido por la recurrente y relación de causalidad entre el acto lesivo y el perjuicio. Reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haberse pronunciado sobre los hechos generadores que constituyen, por una parte, el acoso sexual y, por otra parte, la actitud culpable de la Comisión. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la existencia del perjuicio moral sufrido por la recurrente arguyendo que no le está permitido impartir órdenes conminatorias a la administración.
41 Pues bien, es preciso hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia juzgó que la Comisión había cometido un acto lesivo, que consiste en haber dejado a la recurrente en la incertidumbre en cuanto al curso que se iba a dar a su petición de asistencia, y que este acto lesivo había causado a la Sra. Campogrande un perjuicio moral. Sin embargo, consideró que la anulación de la decisión impugnada constituía por sí misma una reparación adecuada de dicho perjuicio.
42 Por el contrario, por lo que se refiere a los hechos de acoso sexual, el Tribunal de Primera Instancia consideró, tras haber examinado las alegaciones de la recurrente a este respecto, que éstos no estaban probados y desestimó la pretensión de reparación por esta razón.
43 Por último, si bien el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente que los órganos jurisdiccionales comunitarios no son competentes para impartir órdenes conminatorias a la Comisión, lo hizo solamente con vistas a desestimar la pretensión de la recurrente de que se reconstituyera su carrera y no con la finalidad de evitar pronunciarse sobre la realidad del perjuicio por ella alegado.
44 Por otra parte, si las alegaciones de la Sra. Campogrande intentaban demostrar que la reparación concedida por la sentencia recurrida es insuficiente, hay que señalar que, una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado la existencia de un perjuicio, es el único competente para apreciar, dentro de los límites de la pretensión, el modo y la extensión de la reparación de dicho perjuicio (sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, Convenio colectivo de Oficinas y despachos. TENERIFE/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 81), de modo que dicha apreciación ya no puede ser discutida ante el Tribunal de Justicia.
45 De lo anterior resulta que el tercer motivo, en todo caso, debe ser desestimado.
Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del derecho de defensa
46 La Sra. Campogrande sostiene que, al basar su sentencia en una investigación administrativa en la que se despreció el derecho de defensa, el propio Tribunal de Primera Instancia ha violado este derecho.
47 Mediante esta única alegación, la recurrente no demuestra, por una parte, que en dicha investigación se vulnerara el derecho de defensa. Por otra parte, no prueba que el Tribunal de Primera Instancia se basó únicamente en dicha investigación puesto que, en el curso del proceso, pudo expresarse a su conveniencia en su demanda y en un escrito posterior y que, por añadidura, como se ha señalado en el apartado 28 de la presente sentencia, entre los elementos de la investigación recogidos en la fundamentación de la sentencia recurrida figuran las propias declaraciones de la Sra. Campogrande.
48 Por ello, debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.
49 Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el recurso de casación.
Fundamentos
En el asunto C-62/01 P,
Anna Maria Campogrande, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliada en Bruselas (Bélgica), representada por Me A. Krywin, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión (T-136/98, RecFP pp. I-A-267 y II-1225), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia, se reconozca la existencia de un acto de acoso sexual y se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a indemnizarle el perjuicio moral que resulta de dicho comportamiento culpable,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Berardis-Kayser, en calidad de agente, asistida por Me D. Waelbroeck, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2001, la Sra. Campogrande interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión (T-136/98, RecFP pp. I-A-267 y II-1225; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que éste consideró que no se había probado que la Sra. Campogrande hubiera sido víctima de acoso sexual y desestimó su pretensión de indemnización.
Hechos que originaron el litigio
2 La Sra. Campogrande es funcionaria de grado A 4 de la Comisión de las Comunidades Europeas. En la época de los hechos que originaron el litigio, la recurrente estaba destinada en la Dirección B «América Latina» de la Dirección General «Relaciones Exteriores: Mediterráneo Sur, Próximo y Medio Oriente, América Latina, Asia Meridional y Sudeste Asiático, y Cooperación Norte-Sur» de la Comisión. La Dirección B estaba dirigida entonces por el Sr. A.
3 Tras diversas gestiones informales, la recurrente dirigió a la Comisión, el 27 de junio de 1997, una solicitud de asistencia de la Comisión al amparo del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), con valor asimismo de petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto. En dicha solicitud, la recurrente sostenía que, el 27 de febrero de 1997, durante una reunión, el Sr. A. le había dado una palmada en la parte baja de la espalda acompañando este gesto con la afirmación siguiente: «Como pueden comprobar, mi Dirección está muy bien representada por las mujeres». Según la recurrente, había soportado durante años, bajo la dirección del Sr. A., una serie de «comentarios sobre [su] persona e insinuaciones reiteradas e inoportunas totalmente ajenas al marco de una relación profesional normal». El episodio de 27 de febrero de 1997 fue «la gota que colmó el vaso».
4 Al no haber recibido respuesta a su petición de asistencia, la recurrente presentó, el 21 de enero de 1998, una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión denegatoria presunta de dicha petición.
5 Tras dicha reclamación, el Director General de la Dirección General «Personal y Administración» (DG IX) inició una investigación administrativa contra el Sr. A. Éste admitió que había cometido el gesto imputado, aunque no obstante dio una versión de los hechos diferente de la de la Sra. Campogrande, negando ser culpable de acoso sexual. Por otra parte, otras personas que habían participado en la reunión de 27 de febrero de 1997 no guardaban ningún recuerdo del incidente, del que, además, no habían oído hablar.
6 La investigación administrativa no fue seguida de ninguna decisión expresa sobre la petición de asistencia de la recurrente ni de su reclamación. No obstante, el director general de la DG IX comunicó a la recurrente, el 29 de octubre de 1998, el informe de dicha investigación que llegaba a la conclusión, en concreto, de que «nada permitía afirmar con certeza que el gesto imputado hubiese sido cometido por el Sr. A. con la intención de humillar a la Sra. Campogrande por su condición femenina».
7 En estas circunstancias y antes de haber recibido el informe de la investigación, la recurrente interpuso el 20 de agosto de 1998 ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión denegatoria presunta de su reclamación de 21 de enero de 1998, así como la condena de la Comisión a reparar el perjuicio moral por ella sufrido como consecuencia de la decisión impugnada.
La sentencia recurrida
8 En primer lugar, por lo que se refiere a la regularidad de la negativa de la Comisión a prestar asistencia a la Sra. Campogrande, el Tribunal de Primera Instancia recordó que la administración tiene el deber de examinar seriamente, con rapidez y con total confidencialidad, las denuncias en materia de acoso sexual e informar al denunciante del curso que se da a su denuncia. Declaró que, en el presente caso, como el acoso sexual alegado había sido discutido, la Comisión tenía la obligación de abrir una investigación para determinar los hechos y, en su caso, apreciar la reparación adecuada. El Tribunal de Primera Instancia consideró, en particular, que era indiferente que la recurrente no hubiera probado haber sufrido un perjuicio material como consecuencia de los actos de acoso invocados y que no se hubiera demostrado que el Sr. A. hubiese pretendido humillarla ni que, posteriormente, le hubiese presentado sus excusas.
9 Una vez determinada la obligación de abrir y llevar a cabo una investigación con solicitud, rapidez y diligencia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que abrir una investigación siete meses después de presentada la petición de asistencia, como había hecho la Comisión, no era conforme con las exigencias inherentes a la obligación de asistencia. Asimismo declaró que, aun cuando el artículo 90 del Estatuto no impone la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones, la Comisión tenía la obligación de examinar con rapidez las denuncias en materia de acoso sexual. Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el hecho de que el Sr. A. hubiese dejado de trabajar para la Comisión y de que, por ello, el acoso alegado hubiese cesado necesariamente no tenía por efecto eximirle de la obligación de abrir una investigación con rapidez.
10 Por todo ello, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la Comisión había infringido el artículo 24 del Estatuto, así como la Resolución 90/C 157/02 del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo (DO C 157, p. 3), y la Recomendación 92/131/CEE de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo (DO 1992, L 49, p. 1), y, por estos motivos, anuló la decisión denegatoria presunta de la petición de asistencia de la recurrente.
11 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no dio entera satisfacción a la Sra. Campogrande en la medida en que se negó a estimar su pretensión de indemnización. En primer lugar, consideró que la pretensión de reparación del perjuicio sufrido por supuestas represalias contra la recurrente después de presentar su reclamación era inadmisible por falta de procedimiento administrativo previo regular, puesto que la recurrente no había mencionado dichas represalias en su reclamación.
12 En segundo lugar, comprobó que la pretensión de la recurrente que tenía por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordenase a la Comisión la reconstrucción de su carrera excedía de las competencias del juez comunitario, quien no puede impartir órdenes conminatorias a las instituciones.
13 En tercer lugar, por lo que respecta al perjuicio moral sufrido por la recurrente a causa de la incertidumbre en la que la dejó la Comisión en cuanto al curso que se iba a dar a su petición de asistencia y en cuanto a los resultados de la investigación administrativa, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en las circunstancias del caso de autos, la anulación de la decisión impugnada constituía, por sí misma, una reparación adecuada de dicho perjuicio. El Tribunal de Primera Instancia consideró, además, que la recurrente no había sufrido un perjuicio moral.
14 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización.
El recurso de casación
15 Mediante su recurso de casación, la Sra. Campogrande solicita al Tribunal de Justicia que:
Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestimó su pretensión de indemnización.
Reconozca la existencia del acto de acoso sexual del que fue víctima y del perjuicio moral que de éste resulta para la recurrente.
Condene a la Comisión al pago de una indemnización por daños y perjuicios cuya cuantía será fijada por el Tribunal de Justicia.
Condene en costas a la Comisión.
16 La Sra. Campogrande invoca cuatro motivos basados, el primero, en el incumplimiento del deber de motivación debido, principalmente, a una contradicción entre los fundamentos de la sentencia recurrida; el segundo, en la inobservancia de las disposiciones de Derecho comunitario y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre motivos nuevos; el tercero, en una denegación de justicia, al no haberse pronunciado el Tribunal de Primera Instancia sobre los requisitos para que exista responsabilidad de la Comisión, y el último, en una violación del derecho de defensa.
17 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, por lo menos, lo desestime por infundado y, con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia decida anular la sentencia recurrida, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de la recurrente. La Comisión solicita que, en todo caso, se condene a la Sra. Campogrande al pago de las costas del recurso de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el primer motivo basado en el incumplimiento del deber de motivación
18 Según la primera parte de este motivo, la sentencia recurrida adolece de una contradicción en su fundamentación puesto que, al negarse a condenar a la Comisión a indemnizar a la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no dedujo de ello todas las consecuencias que se derivan de la gravedad de los hechos reprochados a la Comisión, gravedad que reconocía en los fundamentos de la sentencia recurrida.
19 No obstante, como señala la Comisión, correspondía al Tribunal de Primera Instancia, cualquiera que fuese la gravedad de los hechos, apreciar cuál era la reparación más adecuada del perjuicio derivado de éstos. No puede considerarse que dicha apreciación, aun cuando posteriormente se revele infundada, constituya una contradicción en la fundamentación de la sentencia recurrida. Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del primer motivo por ser infundada.
20 Según la segunda parte del motivo, la fundamentación de la sentencia recurrida es contradictoria, insuficiente y errónea en lo que respecta al acoso sexual de que fue objeto la recurrente. Se aduce una contradicción en la sentencia recurrida entre la comprobación de la existencia de un comportamiento con carga sexual del Sr. A. contra la recurrente y la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, por lo demás formulada de forma incompleta, de que la Sra. Campogrande no había probado haber sufrido actos de acoso sexual y un perjuicio moral.
21 Sin embargo, hay que hacer constar que, en los apartados 68 a 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia diferenció el perjuicio moral sufrido por la recurrente debido a la inacción de la Comisión después de su reclamación, que quedaba reparado por la anulación de la decisión impugnada, y el perjuicio moral invocado por la recurrente que resulta de un acoso sexual que no fue probado y que, además, no se refiere únicamente al incidente de 27 de febrero de 1997, que no ha sido negado por el Sr. A.
22 Dicha fundamentación es coherente y clara y responde con precisión a los argumentos presentados por la Sra. Campogrande. Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo carece también de fundamento.
23 Mediante la tercera parte del primer motivo, la Sra. Campogrande sostiene que existe contradicción entre los fundamentos de la sentencia recurrida, que ponen de manifiesto una denegación de justicia, siendo así que el Tribunal de Primera Instancia utiliza, como prueba, una investigación administrativa por él criticada y de la que, además, la recurrente discute su contenido.
24 No obstante, consta que, en materia de recurso de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia aprecia soberanamente la existencia del perjuicio y de la relación de causalidad entre éste y el hecho causante del daño, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba, en virtud de las disposiciones de los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE (sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartados 28 y 29). Pues bien, en el presente caso, se desprende de los documentos obrantes en autos que el Tribunal de Primera Instancia utilizó, sin desnaturalizarlos, todos los elementos de prueba, por otra parte concordantes, que pudo encontrar, sin que la Sra. Campogrande haya podido cuestionar eficazmente su fundamento. En definitiva, con esta parte del primer motivo se pretende que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, por lo que debe declararse su inadmisibilidad con arreglo a los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
25 Según la cuarta parte del primer motivo, la motivación de la sentencia recurrida es deficiente y errónea en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente los informes de calificación de la recurrente, puesto que se sirve de éstos para estimar que las dificultades profesionales que la recurrente había encontrado no eran consecuencia de los actos de acoso sexual. Pues bien, la recurrente sostiene precisamente que el descenso de su calificación, por otra parte pasajero, está relacionado con el acoso que sufrió.
26 Mediante esta parte del motivo, la recurrente critica la apreciación soberana del juez de primera instancia. Como se recuerda en el apartado 24 de la presente sentencia, no son admisibles los motivos basados en una apreciación errónea de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, la cuarta parte del primer motivo es inadmisible.
27 Mediante la última parte del primer motivo, la Sra. Campogrande sostiene que la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre la existencia del acoso sexual y sobre el desarrollo de la investigación administrativa revela una denegación de justicia mucho más grave, puesto que su impugnación se fundaba en el principio general del respeto del derecho de defensa y de la confianza legítima.
28 Sin embargo, se desprende claramente del apartado 70 de la sentencia recurrida que, por una parte, el Tribunal de Primera Instancia no acogió la alegación de que había existido acoso sexual, al calificar el comportamiento denunciado por la recurrente de «meros propósitos amistosos o simples coincidencias», y que, por otra parte, del informe de la investigación criticado por la Sra. Campogrande, el Tribunal de Primera Instancia retomó una exposición de los hechos que ella misma había redactado y que se adjuntaba a dicho informe. Por lo tanto, es evidente que se ha dado respuesta a las imputaciones de la recurrente, que esta respuesta es suficiente y que, por consiguiente, la última parte del primer motivo también es infundada.
Sobre el segundo motivo, basado en la inobservancia de las disposiciones de Derecho comunitario y de la jurisprudencia sobre motivos nuevos
29 Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber observado las disposiciones de Derecho comunitario y la jurisprudencia sobre motivos nuevos al declarar la inadmisibilidad, por falta de procedimiento administrativo previo regular, de su pretensión de indemnización, destinada a la reparación del perjuicio por ella sufrido a raíz de las represalias consecutivas a la presentación de su reclamación.
30 La recurrente sostiene que dicha pretensión de indemnización no es un motivo nuevo prohibido por el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, sino que es un argumento nuevo en apoyo de los motivos ya contenidos en el recurso. Explica que siempre ha solicitado, tanto en su reclamación como en su recurso, una indemnización destinada a reparar la totalidad de los perjuicios relacionados con el acoso sexual del que fue víctima. El perjuicio que resulta de las represalias consecutivas a la presentación de su reclamación no es más que una parte del perjuicio que ha alegado desde el principio.
31 Además, la recurrente se plantea si el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que permite al demandante invocar motivos nuevos en el curso del proceso si éstos «se [fundan] en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento» en su fase escrita, debe interpretarse en el sentido de que autoriza también al demandante a invocar motivos nuevos fundados en un hecho que se produce entre la presentación de la denuncia y la interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
32 Sobre este último punto, es preciso hacer constar que la situación del caso de autos es radicalmente diferente de las circunstancias consideradas por el Reglamento de Procedimiento, puesto que, cuando un hecho nuevo aparece después de la presentación de la reclamación, pero antes de la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, como sucede en el presente asunto, siempre es posible que el demandante complete o modifique su reclamación inicial antes de interponer su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
33 Por lo que se refiere a la justificación de esta cristalización del contenido de la reclamación previa, cabe recordar en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada, el procedimiento administrativo previo tiene por objeto dar prioridad a una solución amistosa de las divergencias surgidas entre los funcionarios o agentes y la administración. Para que dicho procedimiento pueda lograr su objetivo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe poder conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan contra la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión, 58/75, Rec. p. 1139, apartado 32). El Tribunal de Justicia afirma además que la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva sino que, por el contrario, debe examinarlas con espíritu abierto.
34 En segundo lugar, según jurisprudencia reiterada, si bien en los recursos de funcionarios, las pretensiones presentadas ante el órgano jurisdiccional comunitario deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y sólo pueden contener motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que los alegados en la reclamación; estos motivos de impugnación pueden desarrollarse en la fase contenciosa mediante la formulación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación pero que se relacionen estrechamente con ella (sentencia de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión, 242/85, Rec. p. 2181, apartado 9).
35 De todo ello resulta que, como sostiene la Sra. Campogrande, el contenido de la reclamación no tiene por objeto vincular de forma rigurosa y definitiva la fase contenciosa, siempre que el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación (sentencia de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión, 52/85, Rec. p. 1555, apartado 12). De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, cuando un demandante solicita, en su reclamación, la anulación de la decisión denegatoria presunta de su petición de asistencia, puede considerarse que ésta implica una petición de reparación del perjuicio que le haya podido causar dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, apartado 10).
36 En el caso de autos, se desprende claramente del tenor de su reclamación que la pretensión precisa de reparación de la Sra. Campogrande se basa únicamente en el perjuicio que deriva de la denegación irregular de asistencia por parte de la Comisión.
37 Por el contrario, ante el Tribunal de Primera Instancia, la Sra. Campogrande no presentó alegaciones o motivos adicionales en apoyo de esta pretensión de indemnización; en realidad, presentó una nueva pretensión de indemnización basada en un motivo nuevo de perjuicio, a saber el que resulta de las represalias ejercidas contra ella, dentro de su servicio, como consecuencia de la presentación de su denuncia.
38 Pues bien, aun suponiendo que estuvieran probadas, dichas represalias no son la consecuencia de la decisión presunta de la Comisión por la que se desestima la petición de asistencia de la recurrente, que fue anulada por la sentencia recurrida, sino que se derivan directamente de la presentación de la denuncia por parte de la recurrente. Por consiguiente, aun cuando dicha pretensión se inscriba en el mismo contexto, se trata de una pretensión de indemnización diferente de la contenida en la reclamación, que debe analizarse como un motivo nuevo y que, por esta razón, es inadmisible.
39 Así, el segundo motivo basado en el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia al declarar la inadmisibilidad de esta pretensión es infundado y debe ser desestimado.
Sobre el tercer motivo, basado en la denegación de justicia en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no pronunciarse sobre los requisitos para que exista responsabilidad de la Comisión
40 En apoyo de este motivo, la Sra. Campogrande sostiene que concurren los tres elementos constitutivos de la responsabilidad: acto lesivo de la Comisión, perjuicio moral sufrido por la recurrente y relación de causalidad entre el acto lesivo y el perjuicio. Reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haberse pronunciado sobre los hechos generadores que constituyen, por una parte, el acoso sexual y, por otra parte, la actitud culpable de la Comisión. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la existencia del perjuicio moral sufrido por la recurrente arguyendo que no le está permitido impartir órdenes conminatorias a la administración.
41 Pues bien, es preciso hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia juzgó que la Comisión había cometido un acto lesivo, que consiste en haber dejado a la recurrente en la incertidumbre en cuanto al curso que se iba a dar a su petición de asistencia, y que este acto lesivo había causado a la Sra. Campogrande un perjuicio moral. Sin embargo, consideró que la anulación de la decisión impugnada constituía por sí misma una reparación adecuada de dicho perjuicio.
42 Por el contrario, por lo que se refiere a los hechos de acoso sexual, el Tribunal de Primera Instancia consideró, tras haber examinado las alegaciones de la recurrente a este respecto, que éstos no estaban probados y desestimó la pretensión de reparación por esta razón.
43 Por último, si bien el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente que los órganos jurisdiccionales comunitarios no son competentes para impartir órdenes conminatorias a la Comisión, lo hizo solamente con vistas a desestimar la pretensión de la recurrente de que se reconstituyera su carrera y no con la finalidad de evitar pronunciarse sobre la realidad del perjuicio por ella alegado.
44 Por otra parte, si las alegaciones de la Sra. Campogrande intentaban demostrar que la reparación concedida por la sentencia recurrida es insuficiente, hay que señalar que, una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado la existencia de un perjuicio, es el único competente para apreciar, dentro de los límites de la pretensión, el modo y la extensión de la reparación de dicho perjuicio (sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, Convenio colectivo de Oficinas y despachos. TENERIFE/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 81), de modo que dicha apreciación ya no puede ser discutida ante el Tribunal de Justicia.
45 De lo anterior resulta que el tercer motivo, en todo caso, debe ser desestimado.
Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del derecho de defensa
46 La Sra. Campogrande sostiene que, al basar su sentencia en una investigación administrativa en la que se despreció el derecho de defensa, el propio Tribunal de Primera Instancia ha violado este derecho.
47 Mediante esta única alegación, la recurrente no demuestra, por una parte, que en dicha investigación se vulnerara el derecho de defensa. Por otra parte, no prueba que el Tribunal de Primera Instancia se basó únicamente en dicha investigación puesto que, en el curso del proceso, pudo expresarse a su conveniencia en su demanda y en un escrito posterior y que, por añadidura, como se ha señalado en el apartado 28 de la presente sentencia, entre los elementos de la investigación recogidos en la fundamentación de la sentencia recurrida figuran las propias declaraciones de la Sra. Campogrande.
48 Por ello, debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.
49 Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el recurso de casación.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a la Sra. Campogrande a cargar con las costas del recurso de casación.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a la Sra. Campogrande a cargar con las costas del recurso de casación.
