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29/09/2024
Sentencia Supranacional Nº C-63/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Supranacional
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-63/23
Núm. Ecli: EU:C:2024:739
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 12 de septiembre de 2024 (*)
« Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política relativa a la inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 16, apartado 3 — Denegación de la renovación del permiso de residencia del reagrupante — Consecuencias — Denegación de la renovación del permiso de residencia de los miembros de su familia — Razón ajena a su voluntad — Presencia de hijos menores de edad — Artículo 15, apartado 3 — Requisitos para la concesión de un permiso de residencia autónomo — Concepto de “circunstancias especialmente difíciles” — Alcance — Artículo 17 — Examen individualizado — Derecho a ser oído »
En el asunto C?63/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona, mediante auto de 9 de enero de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2023, en el procedimiento entre
Sagrario,
Joaquín,
Prudencio
y
Subdelegación del Gobierno en Barcelona,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis y D. Gratsias, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Sra. Sagrario y sus dos hijos menores de edad, por el Sr. E. F. Leiva Vojkovic, abogado;
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. I. Herranz Elizalde, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y J. Hottiaux, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 15, apartado 3, y 17 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12), así como de los artículos 7, 24, 33, apartado 1, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre una madre y sus dos hijos menores de edad, todos ellos nacionales de un tercer país, y la Subdelegación del Gobierno en Barcelona (en lo sucesivo, «autoridad nacional competente»), en relación con la denegación de la renovación de su permiso de residencia por reagrupación familiar.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2003/86
3 Los considerandos 2, 4, 6 y 15 de la Directiva 2003/86 indican lo siguiente:
«(2) Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”),] y por la [Carta].
[…]
(4) La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad [Europea], tal como se declara en el Tratado.
[…]
(6) Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.
[…]
(15) Debe fomentarse la integración de los miembros de la familia. A tal fin, deben tener acceso a un estatuto independiente del reagrupante, especialmente en casos de ruptura del matrimonio o de la relación en pareja, y tener acceso a la educación, al empleo y a la formación profesional en las mismas condiciones que la persona con la que se han reagrupado, en virtud de las pertinentes condiciones.»
4 A tenor del artículo 1 de dicha Directiva, que figura en el capítulo I de esta, titulado «Disposiciones generales»:
«El objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.»
5 En ese capítulo, el artículo 2 de la mencionada Directiva dispone lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
c) reagrupante, la persona nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicita la reagrupación familiar o los miembros de cuya familia la solicitan;
d) reagrupación familiar, la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante;
[…]».
6 En el capítulo VI de la citada Directiva, titulado «Entrada y residencia de miembros de la familia», el artículo 15 de esta es del siguiente tenor:
«1. A más tardar a los cinco años de residencia, y siempre que al miembro de la familia no se le haya concedido un permiso de residencia por motivos distintos de la reagrupación familiar, los cónyuges o parejas no casadas y los hijos que hubieren alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho, previa solicitud, en su caso, a un permiso de residencia autónomo, independiente del permiso del reagrupante.
Los Estados miembros podrán limitar la concesión del permiso de residencia mencionado en el primer párrafo al cónyuge o pareja no casada en los casos de ruptura del vínculo familiar.
2. Los Estados miembros podrán conceder un permiso de residencia autónomo a los hijos mayores y a los ascendientes en línea directa contemplados en el apartado 2 del artículo 4.
3. En caso de viudedad, divorcio, separación o muerte de ascendientes o descendientes en línea directa y en primer grado, se podrá expedir un permiso de residencia autónomo a las personas que hubieren entrado con fines de reagrupación familiar, previa solicitud y si fuera necesario. Los Estados miembros establecerán disposiciones que garanticen la concesión de un permiso de residencia autónomo si concurren circunstancias especialmente difíciles.
4. Las condiciones relativas a la concesión y duración de los permisos de residencia autónomos serán establecidas por la legislación nacional.»
7 En el capítulo VII de la Directiva 2003/86, titulado «Sanciones y recursos», el artículo 16, apartado 3, de esta preceptúa lo siguiente:
«Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación del permiso de residencia de un miembro de la familia cuando la residencia del reagrupante llega a su fin y el miembro de la familia aún no tenga el derecho al permiso de residencia autónomo con arreglo al artículo 15.»
8 En este capítulo, el artículo 17 de la mencionada Directiva establece lo siguiente:
«Al denegar una solicitud, al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.»
Directiva 2004/38/CE
9 El artículo 13 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), titulado «Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada», establece en su apartado 2 lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el divorcio, la anulación del matrimonio o el fin de la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro:
[…]
c) cuando así lo exigieran circunstancias especialmente difíciles, como[,] por ejemplo, haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o la unión registrada,
[…]».
Directrices de aplicación de la Directiva 2003/86
10 El punto 5.3 de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, relativa a las Directrices de aplicación de la Directiva 2003/86, sobre el derecho a la reagrupación familiar [COM(2014) 210 final], titulado «Acceso al permiso de residencia autónomo», está redactado en los siguientes términos:
«De conformidad con el artículo 15, apartado 1, a más tardar a los cinco años de residencia, y siempre que no se haya concedido un permiso de residencia por otros motivos, los Estados miembros deberán expedir un permiso de residencia autónomo a los cónyuges o parejas no casadas y a los hijos que hubieren alcanzado la mayoría de edad que así lo soliciten. Por residencia se entenderá la estancia legal, y la Comisión [Europea] subraya que los Estados miembros están autorizados para conceder el permiso con anterioridad. En caso de ruptura de la relación, debe mantenerse el derecho a un permiso de residencia autónomo del cónyuge o la pareja no casada, pero los Estados miembros están autorizados para excluir a los hijos adultos. Si bien el artículo 15, apartado 4, determina que las condiciones deben ser establecidas por la legislación nacional, el apartado 3 de ese mismo artículo indica que la ruptura de la relación puede abarcar las situaciones de viudedad, separación, divorcio, muerte, etc.
Los apartados 2 y 3 (primera frase) del artículo 15 permiten a los Estados miembros expedir en todo momento un permiso de residencia autónomo a los hijos adultos y ascendientes en primer grado a los que se aplique el artículo 4, apartado 2, y, tras la presentación de la oportuna solicitud, a cuantas personas hubieren entrado al amparo de la reagrupación familiar en caso de viudedad, divorcio, separación o muerte de los ascendientes o descendientes en primer grado.
El artículo 15, apartado 3 (segunda frase), requiere a los Estados miembros que expidan un permiso de residencia autónomo si concurren circunstancias especialmente difíciles para cualquiera de los miembros de la familia que hayan entrado al amparo de la reagrupación familiar. Para ello, los Estados miembros deben establecer las disposiciones oportunas en la legislación nacional. Estas circunstancias especialmente difíciles deben haber sido causadas por la situación familiar o su ruptura, no contemplándose otro tipo de dificultades. Ejemplos de circunstancias particularmente difíciles pueden ser, por ejemplo, los casos de violencia doméstica contra las mujeres y los hijos, algunos casos de matrimonio forzoso, el riesgo de mutilación genital femenina o el riesgo de situación familiar especialmente difícil si la persona se viera obligada a retornar a su país de origen.»
Derecho español
11 El artículo 19 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE n.º 10, de 12 de enero de 2000, p. 1139), en su versión aplicable al litigio principal, establece lo siguiente:
«1. La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.
2. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.
En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia de género, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior, podrá obtener la autorización de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.
3. Los hijos reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y dispongan de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.
4. Reglamentariamente se determinará la forma y la cuantía de los medios económicos considerados suficientes para que los familiares reagrupados puedan obtener una autorización independiente.
5. En caso de muerte del reagrupante, los familiares reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente en las condiciones que se determinen.»
12 El artículo 59 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (BOE n.º 103, de 30 de abril de 2011, p. 43821; en lo sucesivo, «Real Decreto 557/2011»), titulado «Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del reagrupante», dispone lo siguiente:
«1. El cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando reúna alguno de los siguientes requisitos y no tenga deudas con la Administración tributaria o de Seguridad Social:
a) Contar con medios económicos suficientes para la concesión de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo.
b) Contar con uno o varios contratos de trabajo, desde el momento de la solicitud, de los que se derive una retribución no inferior al salario mínimo interprofesional mensual referido a la jornada legal de trabajo o el que derive del convenio colectivo aplicable.
c) Cumplir los requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
[…]
2. Asimismo, el cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho, divorcio o por cancelación de la inscripción, o finalización de la vida en pareja, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge o pareja reagrupante durante al menos dos años.
b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una orden judicial de protección o, en su defecto, exista un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Este supuesto será igualmente de aplicación cuando fuera víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, una vez que exista una orden judicial de protección a favor de la víctima o, en su defecto, un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de conducta violenta ejercida en el entorno familiar.
La tramitación de las solicitudes presentadas al amparo de este apartado tendrá carácter preferente y la duración de la autorización de residencia y trabajo independiente será de cinco años.
c) Por causa de muerte del reagrupante.
3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge o pareja, se haya reagrupado a otros familiares, estos conservarán la autorización de residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar, del miembro de la familia con el que convivan.
4. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la representación legal obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y acrediten encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de edad y residido en España durante cinco años.
[…]»
13 El artículo 61 del Real Decreto 557/2011, titulado «Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar», estipula en su apartado 3 lo siguiente:
«Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Relativos al reagrupado:
1.o Que sea titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de esta.
2.o Que se mantenga el vínculo familiar o de parentesco o la existencia de la unión de hecho en que se fundamentó la concesión de la autorización a renovar.
[…]
b) Relativos al reagrupante:
1.o Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de esta.
[…]»
14 A tenor del apartado 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto 557/2011:
«Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y, en su caso, de los titulares de las Subsecretarías de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Política Territorial y Administración Pública, el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, por ocupación laboral o territorialmente en los términos que se fijen en aquellas, o de autorizaciones de estancia. […] Asimismo, el titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este Reglamento.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 Los tres demandantes en el litigio principal, una madre y sus dos hijos menores de edad, son titulares de un permiso de residencia por reagrupación familiar, siendo el reagrupante marido de aquella y padre de ambos niños.
16 El 22 de abril de 2021, los cuatro miembros de la familia presentaron una solicitud de permiso de residencia de larga duración.
17 Mediante resolución de 27 de mayo de 2021, la autoridad nacional competente denegó la solicitud del reagrupante por existir un antecedente penal.
18 Mediante resolución de 22 de junio de 2021, dicha autoridad nacional también denegó las solicitudes presentadas por los demandantes en el litigio principal en concepto de reagrupación familiar, basándose en que el reagrupante no era titular de un permiso de trabajo y/o de residencia, por lo que se incumplía el requisito previsto en el artículo 61, apartado 3, letra b), punto 1, del Real Decreto 557/2011.
19 El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona, que es el órgano jurisdiccional remitente, ante el que los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso por el que solicitan la anulación de dicha resolución, señala que esta se adoptó sin que la autoridad nacional competente evaluara, conforme al artículo 17 de la Directiva 2003/86, la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de las personas interesadas, la duración de su residencia y la existencia de lazos familiares, culturales o sociales de dichas personas con el país en el que residen y con su país de origen.
20 Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, dado que el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86 no precisa las «circunstancias especialmente difíciles» que justifican que se conceda un permiso de residencia autónomo a los miembros de la familia de un reagrupante, no cabe excluir que ese concepto comprenda la situación en la que los miembros de la familia reagrupados hayan perdido su permiso de residencia en concepto de reagrupación familiar por motivos ajenos a su voluntad, sobre todo tratándose de menores y de personas que se hallan en una situación de discriminación estructural en su país de origen, como sucede con las mujeres originarias de determinados países terceros donde las personas de sexo femenino se encuentran desprovistas de toda protección.
21 No obstante, por una parte, ese órgano jurisdiccional señala que en la normativa española no existe trámite alguno para que los interesados puedan alegar circunstancias personales ni se prevé una audiencia previa al menor, de manera que las autoridades nacionales competentes resuelven sin entrar a considerar la situación personal de los miembros de la familia reagrupados. Por tanto, estos se ven de forma instantánea en situación de irregularidad. Pues bien, a su juicio, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como la derivada de las sentencias de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C?540/03, EU:C:2006:429), apartados 62 a 64, y de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar) (C?557/17, EU:C:2019:203), apartados 51 a 55, se desprende que tales autoridades nacionales deben, antes de adoptar una decisión en materia de reagrupación familiar, valorar todas las circunstancias particulares del caso concreto, quedando excluida cualquier decisión automática.
22 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente observa que, pese al carácter imperativo del tenor del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86, el artículo 59 del Real Decreto 557/2011 no menciona las «circunstancias especialmente difíciles» a que se refiere la primera disposición citada. Además, según dicho órgano jurisdiccional, aunque el apartado 4 de la disposición adicional primera del citado Real Decreto prevé la concesión de una autorización de residencia en supuestos excepcionales no previstos en la normativa, no parece que este apartado sea conforme con la Directiva 2003/86. En efecto, el mencionado órgano jurisdiccional señala que la competencia para la concesión de tal autorización de residencia no se atribuye a los órganos de la Administración periférica del Estado, competentes para la concesión de las autorizaciones de residencia, sino a la Administración Pública central, y que tal concesión se incardina en la facultad de apreciación de esta última, lo que no impide, a su entender, el automatismo en la adopción de las decisiones sobre las autorizaciones de residencia.
23 En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Los artículos 15, apartado 3, [segunda frase], y 17 [de la] Directiva [2003/86], cuando hablan de “circunstancias especialmente difíciles”, han de comprender de forma automática todas aquellas en las que se vea afectado un menor de edad y/o las que sean análogas a las previstas en el mismo artículo 15?
2) ¿Es conforme a los artículos 15, apartado 3, [segunda frase], y 17 [de la] Directiva [2003/86] una normativa estatal que no prevé la concesión de un permiso de residencia autónomo, que garantice que los familiares reagrupados no se queden en situación de irregularidad administrativa, cuando concurran estas circunstancias especialmente difíciles?
3) ¿Los artículos 15, apartado 3, [segunda frase], y 17 [de la] Directiva [2003/86] permiten interpretar que concurre ese derecho a un permiso autónomo cuando la familia reagrupada se queda sin autorización de residencia por causas ajenas a su voluntad?
4) ¿[Es] conforme a los artículos 15, apartado 3, y 17 [de la] Directiva [2003/86] una normativa estatal que no prevé, antes de denegar la renovación de la residencia de los familiares reagrupados, la necesaria y obligada valoración de las circunstancias del artículo 17 de [esta] Directiva?
5) ¿[Es] conforme a los artículos 15, apartado 3, y 17 [de la] Directiva [2003/86], así como a los artículos 6, apartado 1, y 8, apartados 1 y 2, [del CEDH] y [a] los artículos 47, 24, 7 y 33, apartado 1, de la [Carta], una normativa nacional que no prevé, como trámite previo a la denegación de una autorización o renovación de residencia como reagrupado, un específico trámite de audiencia a los menores de edad cuando al reagrupante le ha sido denegada la autorización de residencia o la renovación?
6) ¿[Es] conforme a los artículos 15, apartado 3, y 17 [de la] Directiva [2003/86], así como a los artículos 6, apartado 1, y 8, apartados 1 y 2, [del CEDH] y [a] los artículos 47, 24, 7 y 33, apartado 1, de la [Carta], una normativa nacional que no prevé, como trámite previo a la denegación de una autorización o renovación de residencia como cónyuge reagrupado, cuando al reagrupante le ha sido denegada la autorización de residencia o la renovación, en el cual pueda alegar las circunstancias previstas en el artículo 17 de [esta] Directiva para interesar que le sea concedida una opción para seguir siendo residente sin solución de continuidad con respecto a su anterior situación de residencia?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales primera a tercera
24 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no prevé que la autoridad nacional competente esté obligada a expedir, basándose en la existencia de «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido de dicha disposición, un permiso de residencia autónomo a miembros de la familia de un reagrupante cuando estos hayan perdido su permiso de residencia por causas ajenas a su voluntad o cuando haya hijos menores de edad entre ellos.
25 A efectos del examen de estas cuestiones prejudiciales, procede recordar, con carácter preliminar, que, en virtud del artículo 16, apartado 3, de la citada Directiva, los Estados miembros pueden retirar o denegar la renovación del permiso de residencia de un miembro de la familia de un reagrupante cuando la residencia de este último llegue a su fin y el miembro de la familia de que se trate aún no tenga derecho a un permiso de residencia autónomo con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva.
26 A este respecto, del artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/86 se desprende, antes de nada, que el cónyuge o la pareja no casada y el hijo que haya alcanzado la mayoría de edad de un reagrupante tienen derecho a un permiso de residencia autónomo, independiente del permiso del reagrupante, a más tardar tras cinco años de residencia, siempre que no se les haya concedido un permiso de residencia por motivos distintos de la reagrupación familiar, si bien los Estados miembros tienen la facultad, con arreglo al párrafo segundo de dicha disposición, de limitar la concesión de tal permiso de residencia autónomo, en caso de ruptura del vínculo familiar, al cónyuge y a la pareja no casada. En virtud del apartado 2 de ese mismo artículo 15, los Estados miembros también pueden conceder un permiso de residencia autónomo a los hijos mayores y a los ascendientes en línea directa del reagrupante.
27 A continuación, en virtud del artículo 15, apartado 3, primera frase, de la citada Directiva, en caso de viudedad, divorcio, separación o muerte de ascendientes o descendientes en línea directa y en primer grado, se podrá expedir un permiso de residencia autónomo, incluso antes de que haya transcurrido el período de cinco años de residencia previsto en el apartado 1 de dicho artículo 15, a las personas que hayan entrado con fines de reagrupación familiar. La segunda frase del apartado 3 del referido artículo 15 preceptúa, por su parte, que los Estados miembros establecerán disposiciones que garanticen la concesión de un permiso de residencia autónomo si concurren «circunstancias especialmente difíciles».
28 Por último, a tenor del artículo 15, apartado 4, de dicha Directiva, las condiciones relativas a la concesión y duración de los permisos de residencia autónomos serán establecidas por la legislación nacional.
29 El alcance del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86, que es objeto de las tres primeras cuestiones prejudiciales, debe precisarse a la luz de estas consideraciones preliminares.
30 De entrada, procede constatar que ni esta disposición ni ninguna otra disposición de la citada Directiva define el concepto de «circunstancias especialmente difíciles» ni ilustra tales circunstancias.
31 No obstante, contrariamente a lo que alegó el Gobierno español en la vista, de ello no resulta que el alcance de este concepto pueda ser determinado unilateralmente por los Estados miembros, de modo que estos dispongan de un margen de maniobra ilimitado para definirlo en su Derecho interno.
32 En efecto, procede señalar, como hizo el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, que el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 reconoce un derecho a favor de los miembros de la familia que contempla dicha disposición, al exigir a los Estados miembros que establezcan disposiciones que garanticen la concesión de un permiso de residencia autónomo si concurren «circunstancias especialmente difíciles», y prevé, a este respecto, un requisito material esencial para la concesión de tal permiso de residencia, sin remitir en modo alguno al Derecho de los Estados miembros.
33 Ciertamente, dado que el artículo 15, apartado 4, de la citada Directiva precisa que las condiciones relativas a la concesión y duración de ese permiso de residencia autónomo se establecerán en la legislación nacional, el Tribunal de Justicia ha declarado que la facultad de apreciación reconocida a los Estados miembros en el marco de dicha Directiva debe considerarse amplia en lo que respecta a los requisitos para la concesión, sobre la base del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la misma Directiva, de un permiso de residencia autónomo al nacional de un tercer país que haya entrado en el territorio del Estado miembro de que se trate a efectos de reagrupación familiar cuando se encuentre en «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido de esta última disposición [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), C?930/19, EU:C:2021:657, apartados 85 y 86].
34 Así, al efectuar, en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2003/86, una remisión al Derecho nacional, el legislador de la Unión indicó que deseaba dejar a la discreción de cada Estado miembro la tarea de determinar en qué condiciones debe expedirse un permiso de residencia autónomo a un nacional de un tercer país que haya entrado en su territorio a efectos de reagrupación familiar cuando se encuentre en tales circunstancias [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), C?930/19, EU:C:2021:657, apartado 87 y jurisprudencia citada].
35 Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, la facultad de apreciación reconocida a los Estados miembros no debe utilizarse de manera que menoscabe el efecto útil o el objetivo de dicha Directiva o que viole el principio de proporcionalidad [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), C?930/19, EU:C:2021:657, apartado 88 y jurisprudencia citada]. Así, un Estado miembro no puede imponer requisitos tan exigentes que constituyan un obstáculo difícilmente superable que impida en la práctica la concesión de un permiso de residencia autónomo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2018, C y A, C?257/17, EU:C:2018:876, apartado 52 y jurisprudencia citada).
36 De ello se deduce que, so pena de comprometer el efecto útil o el objetivo de la obligación que les incumbe, en virtud del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86, de establecer disposiciones que garanticen al miembro de la familia de que se trate el derecho a obtener un permiso de residencia autónomo si concurren «circunstancias especialmente difíciles», los Estados miembros no pueden disponer de un margen de apreciación ilimitado para definir tales circunstancias.
37 A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta su tenor, el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 18 de abril de 2024, Girelli Alcool, C?509/22, EU:C:2024:341, apartado 77). La génesis de la disposición también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Naturaleza del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE), C?624/20, EU:C:2022:639, apartado 28 y jurisprudencia citada].
38 En primer lugar, por lo que respecta al tenor del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86, ha de señalarse que, habida cuenta de su significado en el lenguaje corriente, la expresión «circunstancias especialmente difíciles» se refiere, como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, a circunstancias que, por su naturaleza, presenten un elevado grado de gravedad o de penosidad para el miembro de la familia de que se trate o que lo expongan a un nivel elevado de precariedad o de vulnerabilidad que exceda de las incertidumbres habituales de una vida familiar normal.
39 Esta interpretación es conforme, en segundo lugar, con el objetivo perseguido por dicha disposición y por la normativa de la Unión de la que forma parte.
40 En efecto, procede recordar que la Directiva 2003/86, como se desprende de sus considerandos 2, 4 y 6, tiene por objeto, de manera general, garantizar la protección de la familia y facilitar la integración de los nacionales de terceros países en los Estados miembros permitiendo una vida familiar y contribuyendo a la creación de una estabilidad sociocultural mediante la reagrupación familiar [véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 21 de abril de 2016, Khachab, C?558/14, EU:C:2016:285, apartado 26; de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), C?930/19, EU:C:2021:657, apartado 83, y de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado), C?273/20 y C?355/20, EU:C:2022:617, apartado 58].
41 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, las medidas relativas a la reagrupación familiar deben respetar los derechos fundamentales, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado en los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes con fines de reagrupación familiar en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar [véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2019, E., C?635/17, EU:C:2019:192, apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado), C?273/20 y C?355/20, EU:C:2022:617, apartado 59].
42 El artículo 15 de la Directiva 2003/86, tal como se desprende del considerando 15 de esta, se inscribe plenamente en el marco del referido objetivo de protección de la familia al permitir a los miembros de la familia del reagrupante que han obtenido un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar acceder a un estatuto independiente del reagrupante a fin de promover su integración, facilitando su acceso a la educación, el empleo y la formación profesional.
43 En este contexto, el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la mencionada Directiva persigue el objetivo específico de proteger a los miembros de la familia del reagrupante confiriéndoles un estatuto independiente de este último, incluso antes de que transcurra el plazo de residencia de cinco años que permite acceder de pleno derecho a ese estatuto en virtud del citado artículo 15, apartado 1, párrafo primero, y garantizándoles un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida que no se derive de su dependencia de este último, cuando tal dependencia sea la causa de dificultades particulares resultantes de la situación familiar que creen respecto a ellos, como indicó el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, una necesidad real de protección mediante la concesión de un permiso de residencia autónomo.
44 Desde esta perspectiva, procede observar que, en contra de lo que alega el Gobierno español, carece de importancia que la concesión, en virtud del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la citada Directiva, de un permiso de residencia autónomo a los miembros de la familia de que se trate pueda tener como consecuencia la separación de esa familia, en la medida en que el reagrupante, debido a la pérdida de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, podría estar obligado a regresar a un tercer país, su país de origen, mientras que esos miembros de la familia podrían seguir residiendo en dicho Estado miembro.
45 En efecto, tal como se desprende de los apartados 40 a 42 de la presente sentencia, el objetivo perseguido por el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 no se confunde necesariamente con el objetivo más general perseguido por dicha Directiva. Mientras que esta se propone, en su conjunto, proteger a la familia mediante su reagrupación, el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la misma Directiva pretende, por su parte, proteger a la familia mediante la concesión, en el contexto de una reagrupación familiar preexistente, de un estatuto independiente a los miembros en cuestión de esa familia, que puede, en determinados casos, facilitar el alejamiento de estos últimos respecto del reagrupante y, por tanto, llevar a separar a determinados miembros de la familia.
46 Así, el Tribunal de Justicia ha señalado que el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 tiene por objeto, en particular, mediante la concesión de un permiso de residencia autónomo, proteger al nacional de un tercer país que haya entrado en el territorio del Estado miembro de acogida con fines de reagrupación familiar y que haya sido víctima de violencia doméstica cometida por el reagrupante durante el matrimonio [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), C?930/19, EU:C:2021:657, apartados 69, 70, 85 y 89].
47 Esta interpretación del concepto de «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86, se ve respaldada por la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar, presentada por la Comisión el 1 de diciembre de 1999 [COM(1999) 638 final, p. 22], según la cual esta disposición tiene por objeto proteger a las mujeres víctimas de violencia en su familia, que no pueden ser penalizadas con la retirada de su permiso de residencia si deciden dejar su hogar, así como la situación de las mujeres viudas, divorciadas o repudiadas que se encontrarían en situaciones especialmente dolorosas si se vieran obligadas a volver a su país de origen.
48 Por lo demás, estos ejemplos coinciden con los mencionados en el punto 5.3 de las Directrices de aplicación de la Directiva 2003/86, que mencionan, como ejemplos de «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86, no solo los casos de violencia doméstica contra mujeres y niños y los casos en los que la persona de que se trate se encontraría en una situación familiar particularmente difícil si se viera obligada a regresar a su país de origen, sino también determinados casos de matrimonios forzosos o el riesgo de mutilaciones genitales femeninas [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), C?930/19, EU:C:2021:657, apartado 64].
49 En tercer lugar, la interpretación anterior se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86, tal como se desprende, en primer término, de una lectura conjunta de las dos frases que forman esa disposición.
50 En efecto, conforme al artículo 15, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2003/86, en caso de viudedad, divorcio, separación o muerte de ascendientes o descendientes en línea directa y en primer grado, las autoridades nacionales competentes tienen, como se desprende del término «podrá», la mera facultad de conceder un permiso de residencia autónomo a las personas que hayan entrado con fines de reagrupación familiar, ejerciendo su margen de apreciación a este respecto, a pesar de que tales situaciones ya pueden considerarse, en sí mismas, situaciones que generan dificultades nada desdeñables para las personas afectadas.
51 En cambio, como se ha señalado en los apartados 32 y 36 de la presente sentencia, la segunda frase del apartado 3 de dicho artículo 15 obliga a los Estados miembros a establecer disposiciones que garanticen la concesión de tal permiso de residencia autónomo si concurren «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido de esa disposición.
52 Tal gradación en la estructura del apartado 3 del referido artículo 15 pone de manifiesto que la segunda frase de este se refiere a situaciones familiares de mayor gravedad que las ya cubiertas por su primera frase en lo que respecta a la precariedad o la vulnerabilidad para el miembro de la familia de que se trate, de modo que esas situaciones deben exceder de las incertidumbres habituales de una vida familiar normal.
53 Sentado lo anterior, no cabe inferir de ello, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno español, que exista un vínculo entre las dos frases del citado apartado 3 en el sentido de que las «circunstancias especialmente difíciles» a que se refiere la segunda frase de esta disposición deban haber sido causadas necesariamente por la ruptura del vínculo conyugal, tal como resulta del fallecimiento, del divorcio o de la separación, contemplados en la primera frase de dicha disposición.
54 En efecto, so pena de privar al artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 de todo efecto útil y de menoscabar el objetivo perseguido por esta disposición, consistente en conferir a los miembros de la familia de que se trate un estatuto independiente del que ostenta el reagrupante, las situaciones comprendidas en ella no pueden reducirse únicamente a las dificultades derivadas de la ruptura del vínculo conyugal, ya que la gravedad de las dificultades a las que puede enfrentarse el miembro de la familia de un reagrupante puede no guardar relación alguna con tal ruptura y resultar, por el contrario, del mantenimiento del vínculo conyugal, en particular en caso de violencia doméstica, de matrimonios forzosos o de riesgo de mutilaciones genitales femeninas, concretamente cuando, en caso de pérdida del derecho de residencia, el reagrupante pudiera estar obligado a regresar a su país de origen.
55 De lo anterior se desprende, por tanto, que, como alega acertadamente la Comisión, las «circunstancias especialmente difíciles», tal como se contemplan en el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86, deben derivarse de la situación familiar de los nacionales de terceros países de que se trate, en sentido amplio, sin que sea relevante que estas circunstancias estén o no relacionadas con la ruptura del vínculo conyugal.
56 Esta interpretación se ve respaldada, en segundo término, por el artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2004/38, que, por lo que respecta a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, comparte con el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 el objetivo de garantizar la protección de los miembros de la familia víctimas de violencia doméstica [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), C?930/19, EU:C:2021:657, apartados 70 y 89].
57 En efecto, el artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2004/38 establece asimismo que el divorcio, la anulación del matrimonio o el fin de la unión registrada no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión cuando así lo exijan circunstancias especialmente difíciles, citando expresamente como ejemplo de tales circunstancias el hecho de haber sido víctima de violencia doméstica «durante el matrimonio o la unión registrada», poniendo así de manifiesto explícitamente que estas circunstancias pueden darse sin ruptura del vínculo conyugal.
58 De todas estas consideraciones resulta que la existencia de «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86, requiere demostrar que el nacional de un tercer país que reside en el territorio del Estado miembro de acogida por reagrupación familiar se enfrenta a circunstancias derivadas de la situación familiar que, por su naturaleza, presentan un elevado grado de gravedad o de penosidad o que lo exponen a un elevado nivel de precariedad o de vulnerabilidad y que crean respecto a él una necesidad real de protección garantizada mediante la concesión de un permiso de residencia autónomo, sin que sea relevante que el vínculo conyugal se haya roto o no.
59 De ello se deduce que la mera presencia de hijos menores de edad entre los miembros de la familia del reagrupante o el hecho de que la pérdida del permiso de residencia de estos sea consecuencia de circunstancias propias del reagrupante, como la comisión por este de un delito, no bastan para justificar la concesión de un permiso de residencia autónomo sobre la base de la existencia de «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86.
60 En particular, por lo que respecta a esta segunda circunstancia, procede subrayar que la pérdida del permiso de residencia de los miembros de la familia debido a circunstancias ajenas a su voluntad refleja el principio según el cual, de conformidad con los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/86, tal como se han recordado en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, mientras los miembros de la familia de que se trate no hayan adquirido un derecho de residencia autónomo sobre la base del artículo 15 de dicha Directiva, su derecho de residencia es un derecho derivado del derecho del reagrupante de que se trate, destinado a favorecer la integración de este último [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), C?557/17, EU:C:2019:203, apartado 47].
61 A este respecto, cabe recordar que, habida cuenta de la importancia central del reagrupante en el sistema establecido por la Directiva 2003/86, es conforme con los objetivos perseguidos por esta Directiva y con la lógica subyacente de la misma que la pérdida por el reagrupante de su permiso de residencia o la no renovación de este por motivos propios pueda, en principio, tener repercusiones en el proceso de reagrupación familiar y, en particular, en los permisos de residencia concedidos a los miembros de la familia de este reagrupante [véase, por analogía, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), C?557/17, EU:C:2019:203, apartado 46].
62 Del mismo modo, dado que el objetivo de la Directiva 2003/86 es, conforme a su artículo 1, fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros, este derecho se reserva a dichas personas, lo que se ve confirmado por la definición de los conceptos de «reagrupante» y de «reagrupación familiar» que figuran en el artículo 2, letras c) y d), de dicha Directiva. Pues bien, no puede considerarse que un reagrupante al que se le haya retirado su permiso de residencia siga residiendo legalmente en el territorio de un Estado miembro. Por lo tanto, está justificado a priori que también puedan retirarse o no renovarse los permisos de residencia concedidos a los miembros de su familia sobre la base de la Directiva 2003/86 sin que estos puedan invocar «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de esa Directiva, por el mero hecho de que la causa por la que se retiran dichos permisos sea ajena a su voluntad [véase, por analogía, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), C?557/17, EU:C:2019:203, apartado 48].
63 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que no prevé que la autoridad nacional competente esté obligada a expedir, basándose en la existencia de «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido de dicha disposición, un permiso de residencia autónomo a miembros de la familia de un reagrupante cuando estos hayan perdido su permiso de residencia por motivos ajenos a su voluntad o cuando haya hijos menores de edad entre ellos.
Cuestiones prejudiciales cuarta a sexta
Sobre la admisibilidad
64 El Gobierno español alega que la quinta cuestión prejudicial es inadmisible, ya que no tiene por objeto interpretar el Derecho de la Unión. Afirma que los artículos 15, apartado 3, y 17 de la Directiva 2003/86 no establecen reglas relativas a un trámite de audiencia de personas distintas del solicitante de la reagrupación familiar y que el Derecho de la Unión no contiene ninguna disposición relativa a la capacidad de actuar de los menores de edad en un procedimiento administrativo.
65 Añade que esta cuestión prejudicial parece hipotética, en la medida en que el auto de remisión, por una parte, no contiene indicación alguna relativa a la edad de los menores de que se trata en el litigio principal y, por otra, señala que todos los miembros de la familia de que se trata presentaron una solicitud de autorización de residencia de larga duración por reagrupación familiar, lo que pone de manifiesto que todos esos miembros de la familia intervinieron conjuntamente en el procedimiento administrativo. Por otro lado, aduce que dicha cuestión prejudicial parte de la «premisa irreal» según la cual los menores de edad podrían invocar un derecho a residir fuera del núcleo familiar. En cualquier caso, asevera que del auto de remisión no resulta que la progenitora hubiera solicitado la audiencia de los menores y añade que no hay indicios de que exista una situación de conflicto de intereses entre ellos.
66 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 11 de abril de 2024, Sozialministeriumservice, C?116/23, EU:C:2024:292, apartado 29 y jurisprudencia citada).
67 Pues bien, en el caso de autos, procede, en primer lugar, señalar que la cuestión de si los hijos menores de edad disponen, en virtud del Derecho de la Unión, del derecho a ser oídos antes de la adopción de una resolución por la que se deniegue la renovación de su permiso de residencia por reagrupación familiar se refiere al fondo de la cuestión prejudicial planteada, y no a la admisibilidad de esta.
68 En segundo lugar, esta cuestión prejudicial no puede considerarse hipotética, puesto que el litigio principal se refiere, según los términos explícitos del auto de remisión, a la legalidad de una resolución por la que la autoridad nacional competente denegó a los dos hijos menores de edad de que se trata en el litigio principal, que disponían de un permiso de residencia por reagrupación familiar, la renovación de este tras la pérdida, por el reagrupante, de su permiso de residencia.
69 A este respecto, carece de relevancia el hecho de que el auto de remisión no indique la edad concreta de estos dos hijos menores de edad. En efecto, la falta de tal indicación en relación con los hechos del litigio principal, cuya determinación es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional remitente, no afecta en absoluto a la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada, dado que no impide al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil a esta cuestión prejudicial procediendo a la interpretación solicitada del Derecho de la Unión.
70 Asimismo, por lo que respecta a las circunstancias alegadas por el Gobierno español según las cuales, en el caso de autos, esos dos hijos menores de edad presentaron una solicitud conjuntamente con los demás miembros de la familia, su madre no solicitó que fueran oídos y no se había alegado ningún indicio de conflicto de intereses, procede señalar que se refieren también a elementos fácticos cuya apreciación es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional remitente para resolver el litigio principal. Por tanto, estas circunstancias no afectan a la admisibilidad de la quinta cuestión prejudicial.
71 En consecuencia, ha de considerarse que esta cuestión prejudicial es admisible.
Sobre el fondo
72 Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta a sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17 de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que permite a la autoridad nacional competente adoptar una resolución denegatoria de la renovación del permiso de residencia expedido a miembros de la familia de un reagrupante, sin haber procedido previamente a un examen individualizado de su situación y sin haberlos oído, y, en caso afirmativo, si, cuando dicha resolución afecta a un hijo menor de edad, este también debe ser oído.
73 Por lo que se refiere, en primer lugar, al alcance del examen que incumbe a la autoridad nacional competente, procede recordar que, según el tenor literal explícito del artículo 17 de la Directiva 2003/86, los Estados miembros, al denegar una solicitud o al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona de que se trate y la duración de su residencia en el Estado miembro de acogida, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.
74 Así pues, incumbe a la autoridad nacional competente, al aplicar la Directiva 2003/86, proceder, en particular, a una apreciación individualizada de la situación del miembro de la familia de que se trate que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto y que preste, en su caso, una especial atención a los intereses de los menores afectados y al interés en favorecer la vida familiar. En particular, circunstancias como la edad de los menores afectados, su situación en su país de origen y su grado de dependencia de los progenitores pueden influir en el alcance y la intensidad del examen requerido (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2019, E., C?635/17, EU:C:2019:192, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada).
75 Esta apreciación debe efectuarse a la luz de los objetivos perseguidos por dicha Directiva [sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado), C?273/20 y C?355/20, EU:C:2022:617, apartado 61], realizando una evaluación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego (sentencia de 21 de abril de 2016, Khachab, C?558/14, EU:C:2016:285, apartado 43 y jurisprudencia citada).
76 Por lo tanto, la denegación de un permiso de residencia no puede producirse de manera automática [véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), C?557/17, EU:C:2019:203, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2019, G. S. y V. G. (Amenaza para el orden público), C?381/18 y C?382/18, EU:C:2019:1072, apartado 65].
77 De lo anterior se infiere que la resolución por la que se deniega la renovación de un permiso de residencia concedido a miembros de la familia de un reagrupante solo puede adoptarse tras un examen individualizado que tenga en cuenta el conjunto de elementos pertinentes relativos a la situación de esos miembros de la familia, y en particular las circunstancias que permitan a la autoridad nacional competente apreciar si existen, respecto de ellos, motivos que justifiquen la concesión, en virtud del artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86, de un permiso de residencia autónomo debido a la existencia de «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido de dicha disposición.
78 A este respecto, es cierto que la pérdida, por parte de los miembros de la familia de que se trate, de su permiso de residencia por razones ajenas a su voluntad o la presencia de hijos menores de edad entre ellos no pueden, por sí solas, acreditar, como se desprende de los apartados 59 a 63 de la presente sentencia, tales «circunstancias especialmente difíciles». No obstante, no puede excluirse que, en combinación con otras circunstancias relativas a la vida familiar de las personas afectadas, las cuales, sin embargo, no parecen haber sido invocadas en el litigio principal, estos elementos puedan contribuir a justificar la concesión de un permiso de residencia autónomo en virtud de dicho artículo 15, apartado 3, segunda frase [véase, por analogía, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar), C?557/17, EU:C:2019:203, apartados 54 y 55].
79 En lo referente, en segundo lugar, al derecho a ser oído, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, este derecho fundamental, cuyo respeto se impone incluso cuando la normativa aplicable no lo prevea expresamente (véase, en particular, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C?249/13, EU:C:2014:2431, apartado 39 y jurisprudencia citada), garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 12 de mayo de 2022, Boshab/Consejo, C?242/21 P, EU:C:2022:375, apartados 57 y 58, y de 29 de septiembre de 2022, HIM/Comisión, C?500/21 P, EU:C:2022:741, apartados 42 y 43), debiendo precisarse que este derecho no implica necesariamente la obligación de permitir a esa persona expresarse oralmente (auto de 21 de mayo de 2019, Le Pen/Parlamento, C?525/18 P, EU:C:2019:435, apartado 66 y jurisprudencia citada).
80 Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el derecho a ser oído exige igualmente que la autoridad nacional competente preste toda la atención necesaria a las observaciones formuladas por el interesado, examinando minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y motivando su decisión detalladamente; la obligación de motivar una decisión de modo suficientemente específico y concreto para que el interesado pueda comprender las razones de la denegación que se opone a su solicitud constituye así el corolario del principio del respeto del derecho de defensa (sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C?249/13, EU:C:2014:2431, apartado 38 y jurisprudencia citada).
81 En el caso de autos, procede señalar, como hace la Comisión, que una resolución por la que se deniega la renovación de un permiso de residencia concedido a los miembros de la familia de un reagrupante puede manifiestamente afectar de modo desfavorable a los intereses de estos últimos, de forma que deben ser oídos por la autoridad nacional competente antes de que esta adopte tal resolución.
82 En cuanto a la cuestión de si los hijos menores de edad también deben ser oídos por la autoridad nacional competente, ha de recordarse que el artículo 24, apartado 1, de la Carta exige que los niños puedan expresar su opinión libremente y que esta opinión sea tenida en cuenta para los asuntos que les afecten en función de su edad y madurez.
83 Además, el artículo 24, apartado 2, de la Carta obliga a la autoridad nacional competente, en todos los actos relativos a los niños, a tener en cuenta el interés superior del niño.
84 Según reiterada jurisprudencia, esta última disposición implica que, en todos los actos llevados a cabo por los Estados miembros al aplicar la Directiva 2003/86 en relación con los niños, el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado), C?273/20 y C?355/20, EU:C:2022:617, apartado 42 y jurisprudencia citada].
85 Así, la oportunidad de una audiencia, que no viene exigida necesariamente por el interés superior del niño, debe apreciarse en función de las exigencias ligadas a ese interés superior en cada caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga, C?491/10 PPU, EU:C:2010:828, apartados 63 y 64).
86 De ello se desprende que las disposiciones del artículo 24 de la Carta no imponen la audiencia del niño como tal, sino la posibilidad de que este sea oído (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga, C?491/10 PPU, EU:C:2010:828, apartado 62).
87 Cabe colegir de lo anterior que el derecho del niño a ser oído no requiere que se lleve a cabo necesariamente una audiencia, sino que exige poner a disposición del niño los procedimientos y las condiciones legales que le permitan expresar su opinión libremente y que esta sea considerada.
88 Por lo tanto, cuando la resolución denegatoria de la renovación de un permiso de residencia afecta a un hijo menor de edad, corresponde a los Estados miembros adoptar todas las medidas adecuadas para ofrecer a ese menor una posibilidad real y efectiva de ser oído, en función de su edad o grado de madurez.
89 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta que el artículo 17 de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que permite a la autoridad nacional competente adoptar una resolución denegatoria de la renovación del permiso de residencia expedido a miembros de la familia de un reagrupante sin haber procedido previamente a un examen individualizado de su situación y sin haberlos oído. Cuando dicha resolución afecte a un hijo menor de edad, corresponderá a los Estados miembros adoptar todas las medidas adecuadas para ofrecerle una posibilidad real y efectiva de ser oído, en función de su edad o de su grado de madurez.
Costas
90 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:1) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa de un Estado miembro que no prevé que la autoridad nacional competente esté obligada a expedir, basándose en la existencia de «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido de dicha disposición, un permiso de residencia autónomo a miembros de la familia de un reagrupante cuando estos hayan perdido su permiso de residencia por motivos ajenos a su voluntad o cuando haya hijos menores de edad entre ellos.
2) El artículo 17 de la Directiva 2003/86
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro que permite a la autoridad nacional competente adoptar una resolución denegatoria de la renovación del permiso de residencia expedido a miembros de la familia de un reagrupante sin haber procedido previamente a un examen individualizado de su situación y sin haberlos oído. Cuando dicha resolución afecte a un hijo menor de edad, corresponderá a los Estados miembros adoptar todas las medidas adecuadas para ofrecerle una posibilidad real y efectiva de ser oído, en función de su edad o de su grado de madurez.
Regan
Csehi
Jarukaitis
Gratsias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a .
El Secretario
El Presidente de Sala
A. Calot Escobar
E. Regan
* Lengua de procedimiento: español.

