Última revisión
28/06/2018
Sentencia Supranacional Nº C-635/16, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 28 de Junio de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: BILTGEN
Nº de sentencia: C-635/16
Núm. Cendoj: 62016CJ0635
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 28 de junio de 2018 (*)
«Recurso de casación — Recurso de anulación — Admisibilidad — Determinación del objeto del recurso — Asistencia financiera en el ámbito del Mecanismo “Conectar Europa” (MCE) — Sector del transporte para el período 2014â€'2020 — Convocatorias de propuestas — Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (INEA) — Correo electrónico por el que se informa a la demandante de la desestimación de su propuesta — Decisión posterior de la Comisión Europea por la que se elabora la lista de propuestas seleccionadas — Tutela judicial efectiva»
En el asunto Câ€Â'635/16 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de diciembre de 2016,
Spliethoff’s Bevrachtingskantoor BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos), representada por el Sr. Y. de Vries, advocaat,
parte demandante,
y en el que la otra parte en el procedimiento es
Comisión Europea, representada por las Sras. J. Samnadda y J. Hottiaux, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y por los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Con su recurso de casación, Spliethoff’s Bevrachtingskantoor BV (en lo sucesivo, «Spliethoff») solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de octubre de 2016, Spliethoff’s Bevrachtingskantoor/Comisión (Tâ€Â'564/15, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2016:611), mediante el que se desestimó el recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión presuntamente recogida en el correo electrónico que la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (INEA) le remitió el 17 de julio de 2015.
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.º 58/2003
2 El Reglamento (CE) n.º 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1), regula la creación y el funcionamiento de las agencias ejecutivas.
3 El artículo 3 de ese Reglamento, que lleva por título «Creación y supresión», establece lo siguiente en su apartado 1:
«La Comisión podrá decidir, previo análisis de los costes y ventajas que representa, la creación de una agencia ejecutiva encargada de determinadas tareas relacionadas con la gestión de uno o varios programas comunitarios. La Comisión establecerá el período de existencia de la agencia ejecutiva.
[...]»
4 El artículo 6 del mismo Reglamento, que lleva por título «Tareas», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 3:
«1. Para alcanzar el objetivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, la Comisión podrá encargar a la agencia ejecutiva cualquier tarea de ejecución de un programa comunitario, con la salvedad de aquellas que impliquen un margen de valoración que pueda plasmarse en opciones políticas.
[...]
3. En el acto de delegación, la Comisión determinará las condiciones, criterios, parámetros y normas que la agencia ejecutiva deba cumplir en la realización de las tareas mencionadas en el apartado 2 y las normas de los controles que vayan a efectuar los servicios de la Comisión responsables de los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia ejecutiva.»
Reglamento (UE) n.º 1316/2013
5 El Reglamento (UE) n.º 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 680/2007 y (CE) n.º 67/2010 (DO 2013, L 348, p. 129; corrección de errores en DO 2015, L 21, p. 22), establece, según su artículo 1, el Mecanismo «Conectar Europa» (en lo sucesivo, «MCE»), que determina las condiciones, métodos y procedimientos para proporcionar ayuda financiera de la Unión Europea a las redes transeuropeas a fin de apoyar proyectos de interés común en el sector de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía, y de explotar las sinergias potenciales entre esos sectores. Establece asimismo el desglose de los recursos que deben facilitarse con arreglo al marco financiero plurianual del período 2014â€Â'2020.
6 El artículo 18 del Reglamento, que lleva por título «Concesión de ayuda financiera de la Unión», establece lo siguiente:
«1. Después de cada una de las convocatorias de propuestas [...], la Comisión, de acuerdo con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 25, decidirá la cuantía de la ayuda financiera que se concederá a los proyectos seleccionados o partes de ellos. La Comisión precisará las condiciones y modalidades de su aplicación.
2. La Comisión notificará a los beneficiarios y a los Estados miembros interesados las ayudas financieras que vayan a ser concedidas.»
7 El artículo 25 del mismo Reglamento, que lleva por título «Procedimiento de comité», dispone lo siguiente:
«1. La Comisión estará asistida por el Comité de Coordinación del MCE. Dicho comité será un comité en el sentido del [Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13)].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el Reglamento [n.º 182/2011].
3. El Comité asegurará una visión transversal de los programas de trabajo […] para garantizar su coherencia, así como la identificación, la explotación y la evaluación de las sinergias entre los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía. Se esforzará, en particular, por coordinar los programas de trabajo con miras a permitir convocatorias de propuestas multisectoriales.»
Decisión de Ejecución 2013/801/UE
8 Sobre la base del Reglamento n.º 58/2003 se creó la INEA, mediante la Decisión de Ejecución 2013/801/UE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 352, p. 65).
9 El artículo 3 de esa Decisión, que lleva por título «Objetivos y tareas», establece en particular lo siguiente:
«1. La [INEA] se encargará de la ejecución de determinadas partes de los siguientes programas de la Unión:
a) el [MCE];
[...]
3. La [INEA] será responsable de las siguientes tareas relativas a la ejecución de las partes de los programas de la Unión a las que se refieren los apartados 1 y 2:
a) gestionar algunas etapas de la ejecución de los programas y algunas fases del ciclo de vida de proyectos específicos sobre la base de los programas de trabajo pertinentes aprobados por la Comisión, cuando esta la haya facultado para ello en el acto de delegación;
b) adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria relativos a ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación;
c) prestar apoyo a la ejecución de los programas, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación.»
Decisión C(2013) 9235 final
10 La Decisión C(2013) 9235 final de la Comisión, de 23 de diciembre de 2013, por la que se delegan poderes a la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes con vistas a la realización de tareas vinculadas a la ejecución de los programas de la Unión en materia de infraestructuras de transporte, energía y telecomunicaciones y en materia de investigación e innovación en el ámbito del transporte y la energía, que incluye, en particular, la ejecución de créditos consignados en el presupuesto general de la Unión, precisa las tareas de la INEA y establece el marco de su ejecución y las relaciones entre la Comisión y la INEA.
11 El artículo 2 de esa misma Decisión, que lleva por título «Direcciones generales responsables», establece lo siguiente:
«Las direcciones generales responsables de la [INEA] son las siguientes:
— Dirección General de Movilidad y Transportes;
[...]
En ejercicio de esa competencia, gestionan las relaciones entre la Comisión y la [INEA] y se encargan del seguimiento y supervisión de esta [...]».
12 El artículo 4 de la misma Decisión, que lleva por título «Tareas delegadas a la [INEA]», dispone lo siguiente en su punto 1:
«(1) La [INEA] se encargará de la ejecución de las siguientes partes de programas y tareas:
– Por lo que se refiere al [MCE] — transporte, energía y telecomunicaciones, las partes y tareas indicadas en el anexo I;
[...]».
13 Según el artículo 5 de la Decisión, que lleva por título «Tareas reservadas a la Comisión»:
«(1) La [INEA] efectuará exclusivamente las tareas que se le atribuyen conforme al artículo 4.
(2) La [INEA] no efectuará ninguna tarea que implique un margen amplio de valoración que pueda plasmarse en opciones políticas. En particular, no podrá:
[...]
(e) adoptar decisiones de subvención en el marco del [MCE] y cualquier modificación de dichas decisiones;
[...]».
14 El anexo I, parte B, de la Decisión C(2013) 9235 final establece lo siguiente:
«En virtud de las facultades delegadas por la Comisión y en el marco del programa de trabajo anual que adopta la Comisión, la [INEA], en coordinación y de acuerdo con la dirección general responsable, gestiona todas o algunas fases de ejecución del programa y todas o algunas etapas del ciclo de vida de los proyectos al amparo de las partes del MCE delegadas a la propia [INEA].
En ese sentido, la [INEA] se encargará del seguimiento de los proyectos de interés común que tengan financiación del MCE, de efectuar los controles [...] y de asistir a la Comisión, en su caso, en determinadas tareas referidas al programa y los proyectos que estén reservadas a esta con arreglo a la presente Decisión. En particular, deberá:
(a) Ocuparse de las operaciones y procedimientos que conduzcan a la adopción de las decisiones de adjudicación y las decisiones de subvención de la Comisión y a la celebración de los acuerdos de subvención, y gestionar las decisiones y los acuerdos consiguientes:
[...]
– informar a los solicitantes descartados y seleccionados de las decisiones de concesión de la Comisión [...]»;
[...]
– efectuar las tareas habituales de publicidad ex post y difusión de los resultados;
[...]».
Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015
15 La Decisión de Ejecución C(2015) 5274 final de la Comisión, de 31 de julio de 2015, por la que se elabora la lista de propuestas seleccionadas para recibir ayuda financiera de la Unión Europea en el ámbito del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) — Sector del transporte, tras las convocatorias de propuestas iniciadas el 11 de septiembre de 2014 y basadas en el programa de trabajo plurianual (en lo sucesivo, «Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015»), se publicó el 12 de octubre de 2015 en el sitio web de la Dirección General (DG) de Movilidad y Transportes de la Comisión y el 14 de octubre de 2015 en el sitio web de la INEA.
16 Los considerandos 4 y 6 de la Decisión indican lo siguiente:
«(4) Tras las convocatorias de propuestas basadas en el programa de trabajo plurianual 2014 y el procedimiento de evaluación y selección, la Comisión debe determinar, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del [Reglamento n.º 1316/2013], los proyectos de interés común seleccionados y fijar la cuantía de la ayuda financiera que se concederá a los proyectos seleccionados o partes de ellos.
[...]
(6) La lista de proyectos de interés común seleccionados mediante la presente Decisión es conforme con el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 25, apartado 1, del [Reglamento n.º 1316/2013].»
17 El artículo único de esa misma Decisión dispone lo siguiente:
«Queda aprobada la lista que contiene el anexo de proyectos de interés común seleccionados en el ámbito del [MCE] para recibir ayuda financiera de la UE, así como los costes subvencionables totales estimados de las acciones, el porcentaje de la asistencia financiera de los costes subvencionables totales estimados y los importes máximos de la asistencia financiera.»
Antecedentes del litigio
18 Spliethoff es una sociedad domiciliada en Ámsterdam (Países Bajos) que gestiona una flota de 50 buques polivalentes.
19 El 11 de septiembre de 2014 la INEA inició una convocatoria de propuestas en el marco de la Decisión de Ejecución C(2014) 1921 final de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por la que se establece un programa de trabajo plurianual para 2014 para la asistencia financiera en el campo del Mecanismo «Conectar Europa» — Sector del transporte para el período 2014â€Â'2020.
20 En respuesta a la convocatoria, Spliethoff presentó el 25 de febrero de 2015 una propuesta de ayuda financiera.
21 El 17 de julio de 2015 Spliethoff recibió un correo electrónico firmado por el equipo encargado en el seno de la INEA de la evaluación (en lo sucesivo, «correo electrónico de 17 de julio de 2015»), redactado en inglés y con el contenido siguiente:
«Muy señores nuestros:
Tras la publicación el 11 de septiembre de 2014 de las convocatorias de propuestas para el [MCE] — Sector del transporte, ha tenido lugar la evaluación de las propuestas subvencionables y la Comisión ha elaborado una lista de propuestas seleccionadas para recibir ayuda financiera de la Unión [Europea]. El 10 de julio de 2015 el Comité de Coordinación del MCE, formado por los representantes de los Estados miembros, emitió dictamen favorable sobre dicha lista provisional.
Lamentamos comunicarle que su propuesta no ha sido seleccionada en el mencionado procedimiento, por las razones siguientes:
[...]
Actualmente se está instruyendo el procedimiento dirigido a la adopción de una decisión por parte de la [Comisión] sobre la selección y concesión de las subvenciones a medidas que contribuyan a proyectos de interés común a cargo del [MCE] en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte. En el caso improbable de que en la adopción de dicha decisión se produjeran cambios que afectaran a su propuesta, se le informaría individualmente por correo electrónico.
[...]
Ninguna solicitud, o reclamación por mala administración, por su parte, ni respuesta por nuestra parte o por parte de la Comisión podrá tener por objeto ni por efecto suspender los plazos para la interposición de un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión notificada en el presente mensaje. Dicho recurso deberá interponerse en los dos meses siguientes a la notificación del presente mensaje. El órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de anulación es el Tribunal General de la Unión Europea:
[...]
El equipo encargado en el seno de la INEA de la evaluación.»
22 Tras la convocatoria de propuestas a la que Spliethoff había respondido, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015. En dicha lista no figuraba el proyecto de Spliethoff.
Procedimiento seguido ante el Tribunal General y auto recurrido
23 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de septiembre de 2015, Spliethoff interpuso recurso contra la Comisión, con el fin de lograr la anulación de la decisión presuntamente recogida en el correo electrónico de 17 de julio de 2015.
24 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de diciembre de 2015, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal.
25 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión invocó dos causas de inadmisión de la demanda, basadas, la primera, en que el correo electrónico de 17 de julio de 2015 era una medida de trámite, por lo que no constituye acto impugnable, y, la segunda, en que el recurso no podía interponerse contra la Comisión, por no ser la autora del correo electrónico de 17 de julio de 2015.
26 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, Spliethoff alegó que aunque fuera la INEA quien remitió el correo electrónico de 17 de julio de 2015, su objeto era notificarle la decisión de la Comisión de desestimar su propuesta, o que al menos podía interpretarse en ese sentido, ya que Spliethoff no había tenido conocimiento de la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015, por lo que el tenor del correo de 17 de julio de 2015 la había inducido a error. Spliethoff solicitaba además que, en el supuesto de que se considerara que la decisión de la Comisión que desestimó su propuesta era la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015, el Tribunal General decidiera que su recurso iba dirigido contra esa Decisión.
27 En los apartados 17 a 25 del auto recurrido el Tribunal General abordó en primer lugar la fundamentación de la segunda causa invocada de inadmisión de la demanda, basada en que la Comisión no era la autora del correo electrónico de 17 de julio de 2015.
28 A ese respecto, el Tribunal General recordó en el apartado 19 del auto recurrido que, si bien en principio los recursos deben interponerse contra el autor del acto impugnado, existen casos en los que determinados actos adoptados por delegación se pueden imputar a la institución que delegó la facultad para adoptarlos, especialmente si el autor del acto ejerce únicamente una competencia consultiva o si la adopción de la decisión cuya anulación se solicita queda supeditada al acuerdo previo de la institución que delega.
29 Tras enumerar en los apartados 20 y 21 del auto recurrido las competencias delegadas por la Comisión a la INEA en virtud del Reglamento n.º 58/2003, el Tribunal General declaró en el apartado 22 que la INEA es la autora del acto ante él impugnado (el correo electrónico de 17 de julio de 2015), que se había adoptado con arreglo a las competencias delegadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento n.º 58/2003, y que no se había acreditado que la institución hubiera estado asociada a dicha adopción.
30 Por lo que atañe a la alegación de Spliethoff de que interpretó el correo electrónico de 17 de julio de 2015 en el sentido de que provenía de la INEA y le notificaba una decisión de la Comisión sobre subvenciones, el Tribunal General declaró en el apartado 23 del auto recurrido que la INEA se encarga de notificar las decisiones de la Comisión y no es competente para adoptar decisiones de subvención con cargo al MCE. El Tribunal General añadió que del análisis de la primera causa invocada de inadmisión de la demanda se desprende que en la fecha de dicho correo electrónico se seguía instruyendo el procedimiento de adopción por la Comisión de una decisión sobre la selección y concesión de subvenciones.
31 En el apartado 24 del auto recurrido el Tribunal General dedujo de ello que debía declararse inadmisible el recurso de Spliethoff, dado que se había interpuesto contra la Comisión, que no era la autora del correo electrónico de 17 de julio de 2015.
32 El apartado 25 del auto recurrido indica que, no obstante, el Tribunal General estimaba oportuno pronunciarse asimismo sobre la primera causa invocada de inadmisión de la demanda, basada en que, por ser un acto de trámite, el correo electrónico de 17 de julio de 2015 no puede ser recurrido.
33 En el apartado 32 del auto recurrido el Tribunal General señaló, sobre ese particular, que, aun cuando el tenor del correo electrónico (referido en particular a la información sobre las vías de recurso de que disponía Spliethoff y los plazos aplicables a estas) hacía pensar que se estaba notificando una decisión definitiva de la Comisión, se mencionaba expresamente varias veces un procedimiento abierto ante la Comisión y se informaba a Spliethoff de que, al menos durante el procedimiento que estaba en marcha, su solicitud no había sido seleccionada.
34 Tras recordar en el apartado 33 del auto recurrido que el correo electrónico de 17 de julio de 2015 precisaba que el procedimiento de adopción de la decisión de la Comisión sobre la selección de los proyectos y la concesión de subvenciones seguía en marcha y que era posible (si bien improbable) que en la adopción de dicha decisión se produjeran cambios que afectaran a la propuesta de Spliethoff, el Tribunal General observó en los apartados 34 y 35 del auto recurrido que de dicho correo electrónico se desprendía que la Comisión todavía no había procedido a la evaluación definitiva del procedimiento y que no adoptó su postura final al respecto hasta la adopción de la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.
35 Por consiguiente, en el apartado 37 del auto recurrido el Tribunal General estimó también la primera causa invocada de inadmisión de la demanda.
36 Por lo que atañe a la pretensión de Spliethoff de que, en el supuesto de que el Tribunal General estimara que la decisión que descartó su propuesta es la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015, considerara que su recurso iba dirigido contra dicha Decisión, el Tribunal General indicó en el apartado 38 del auto recurrido que su Reglamento de Procedimiento y la jurisprudencia no le permitían ampliar el objeto del litigo para incluir una pretensión de anulación de la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.
37 En el apartado 39 del auto recurrido el Tribunal General recordó al respecto que el artículo 86, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento establece que, cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda a fin de tener en cuenta esta novedad. Sin embargo, el Tribunal General precisó que dicha disposición no se refería a situaciones en que el objeto del recurso no fuera un acto definitivo, indicando asimismo que, antes de la introducción del artículo 86 en su Reglamento de Procedimiento, la ampliación del objeto del recurso que la jurisprudencia admitía recaía sobre actos cuya naturaleza y objeto esencial fueran idénticos a los del escrito de interposición del recurso.
38 En el apartado 40 del auto recurrido el Tribunal General señaló que el correo electrónico de 17 de julio de 2015 tenía únicamente carácter provisional, por lo que no constituía un acto definitivo y, por consiguiente, no surtía efectos jurídicos que una decisión posterior como la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015 pudiera sustituir o prolongar. Asimismo, el Tribunal General recordó que no cabe considerar que un acto posterior adoptado en el transcurso del procedimiento sea una novedad por la que la parte demandante pueda adaptar sus pretensiones sin que resulte modificado el objeto mismo del litigio.
39 Por tanto, en el apartado 41 del auto recurrido el Tribunal General desestimó la solicitud de adaptación de las pretensiones de Spliethoff.
40 Habida cuenta de lo anterior, en el apartado 42 del auto recurrido el Tribunal General declaró inadmisible el recurso interpuesto por Spliethoff.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
41 Spliethoff solicita al Tribunal de Justicia que
– Anule el auto recurrido.
– Devuelva el asunto al Tribunal General.
– Condene en costas a la Comisión, incluidas sus costas ante el Tribunal General.
42 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare la inadmisibilidad, total o parcial, del recurso de casación o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
– Condene en costas a Spliethoff.
Sobre el recurso de casación
43 En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca tres motivos, basados en que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al declarar inadmisible el recurso por los motivos siguientes: que se había interpuesto contra la Comisión, que el correo electrónico de 17 de julio de 2015 tenía únicamente carácter provisional y que no podía admitirse la pretensión de Spliethoff de que se considerara que su recurso iba dirigido contra la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.
44 Habida cuenta de su conexión, resulta oportuno abordar conjuntamente los motivos primero y tercero.
Alegaciones de las partes
45 Mediante su primer motivo, Spliethoff afirma que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando declaró que la INEA era la autora del correo electrónico de 17 de julio de 2015 y que su recurso era inadmisible por haberse interpuesto contra la Comisión.
46 Spliethoff sostiene a este respecto que el acto impugnado ante el Tribunal General es la decisión de la Comisión de desestimar su propuesta pero que, si bien la INEA es la autora del correo electrónico de 17 de julio de 2015 que notifica dicha decisión a Spliethoff, no es la autora de la decisión misma. Para Spliethoff, ello queda de manifiesto en el tenor del correo electrónico, que se refiere a la «decisión de la Comisión notificada en el presente mensaje».
47 De ello, Spliethoff deduce que el presente asunto se diferencia de los que dieron lugar a las sentencias citadas en los apartados 19 a 21 del auto recurrido, puesto que en ellos la agencia en cuestión sí era realmente la autora de la decisión controvertida y la Comisión no había participado en la adopción de esta. Por consiguiente, a juicio de Spliethoff, el Tribunal General erró al afirmar en el apartado 22 del auto recurrido que «la INEA es la autora del acto impugnado, esto es, el correo electrónico de 17 de julio de 2015, que se adoptó con arreglo a las competencias delegadas por la Comisión [...], sin que haya quedado acreditado que la institución estuviera asociada a dicha adopción».
48 Spliethoff añade que el acto impugnado ante el Tribunal General no puede imputarse a la INEA, porque solo la Comisión dispone de competencias para adoptar una decisión de desestimación en el contexto del procedimiento de selección de las propuestas subvencionables a cargo del MCE.
49 Mediante su tercer motivo, Spliethoff afirma que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 39 a 41 del auto recurrido al negarse a considerar que su recurso iba dirigido contra la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.
50 Spliethoff alega que actuó de buena fe, puesto que, de conformidad con lo indicado en el correo electrónico de 17 de julio de 2015, interpuso recurso de anulación contra dicho correo ante el Tribunal General y dentro del plazo establecido. Aduce que no tuvo conocimiento de la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015 hasta que recibió las observaciones formuladas por la Comisión sobre la excepción de inadmisibilidad, excepción en la que la institución entendía que Spliethoff debería haber impugnado la Decisión de Ejecución.
51 Según Spliethoff, la Comisión contribuyó decisivamente a la confusión causada por el correo electrónico de 17 de julio de 2015 cuando no la informó de la existencia de la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015 y de la naturaleza de esta. Entiende que, a diferencia del correo electrónico de 17 de julio de 2015, dicha Decisión no indica las vías de recurso disponibles, no menciona a Spliethoff ni a los demás candidatos excluidos y se refiere exclusivamente a las propuestas seleccionadas por la Comisión, de tal manera que, aun si Spliethoff hubiera tenía conocimiento de dicha Decisión en tiempo y forma, no habría estado en condiciones de deducir que era relevante para ella.
52 Spliethoff sostiene que, siendo así las cosas y con el fin de garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal General debería haber concluido que Spliethoff había incurrido en un error excusable y, por tanto, estimado su pretensión de que se considerara que su recurso iba dirigido contra la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.
53 La Comisión sostiene que las alegaciones formuladas por Spliethoff en su primer motivo son inadmisibles en la medida en que son idénticas a los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal General y tienen por objeto lograr que se reexaminen la fijación de hechos y la calificación jurídica del correo electrónico de 17 de julio de 2015, extremos que entiende que escapan a las competencias que corresponden al Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. La institución aduce que, en cualquiera de los casos, dichas alegaciones se basan en una interpretación equivocada del auto recurrido y la jurisprudencia a la que este se refiere.
54 Por lo que se refiere al tercer motivo, la Comisión estima que la alegación basada en la teoría del error excusable es nueva y, por consiguiente, inadmisible. La institución aduce que, en cualquiera de los casos, las circunstancias excepcionales que Spliethoff invoca no desvirtúan el hecho de que el artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no resulte aplicable al presente asunto.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la admisibilidad
55 Según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia del Tribunal General cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esa pretensión. No cumple los requisitos de motivación establecidos en esas disposiciones el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones que ya se han formulado ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este (sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, Câ€Â'583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 46 y jurisprudencia citada).
56 No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas ante él pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido, puesto que en el recurso de casación se pretende, precisamente, revisar los argumentos jurídicos formulados por el Tribunal General en primera instancia en respuesta a esos motivos y alegaciones (sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, Câ€Â'583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 47 y jurisprudencia citada).
57 En el presente asunto ha de observarse que mediante su primer motivo Spliethoff no se limita a reiterar las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General, sino que indica con claridad los pasajes del auto recurrido que considera adolecen de error de Derecho y los fundamentos jurídicos que invoca en apoyo de su pretensión de anulación del auto recurrido.
58 En el primer motivo, Spliethoff impugna por añadidura la calificación jurídica que el Tribunal General dio al correo electrónico de 17 de julio de 2015.
59 En consecuencia, debe admitirse el primer motivo.
60 Por lo que atañe al tercer motivo, basta observar que, como se desprende del apartado 28 anterior, la alegación formulada por Spliethoff sobre la teoría del error excusable ya se invocó ante el Tribunal General, en particular en las observaciones de Spliethoff sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Por consiguiente, no es una alegación nueva.
61 De ello se deduce que también debe admitirse el tercer motivo.
Sobre el fondo
62 En el marco de los motivos primero y tercero, Spliethoff afirma en esencia que el Tribunal General estimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y declaró inadmisible su recurso al declarar erróneamente que el acto impugnado era el correo electrónico de 17 de julio de 2015 y negarse a acoger su pretensión de que se considerara que su recurso iba dirigido contra la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.
63 Tal como se ha recordado en el apartado 26 anterior, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión se basaba en dos causas de inadmisión de la demanda: la primera, que el correo electrónico de 17 de julio de 2015 tenía carácter de acto de trámite, por lo que no podía ser recurrido, y, la segunda, que el recurso interpuesto por Spliethoff no podía interponerse contra la Comisión, por no ser esta la autora de dicho correo.
64 Según indican los apartados 18 y 27 del auto recurrido, la argumentación de Spliethoff consistía a ese respecto en sostener que debía entenderse que el correo electrónico de 17 de julio de 2015 era la notificación de la decisión definitiva por la que la Comisión desestimaba su propuesta y que, por consiguiente, su recurso iba dirigido contra la Comisión como autora de dicha decisión desestimatoria. Según Spliethoff, el objeto del litigio era en realidad la decisión definitiva por la que la Comisión desestimó su propuesta.
65 El Tribunal General desestimó esa argumentación al considerar en los apartados 23 y 36 del auto recurrido que, aun cuando la INEA se encargara de notificar las decisiones de la Comisión y no fuera competente para adoptar decisiones de subvención con cargo al MCE, en la fecha del correo electrónico de 17 de julio de 2015 se seguía instruyendo el procedimiento de adopción por la Comisión de una decisión sobre la selección y concesión de subvenciones, de tal modo que no cabía interpretar dicho correo en el sentido de que la Comisión ya hubiera tomado la decisión de desestimar determinadas propuestas, incluida la de Spliethoff.
66 Resulta conveniente señalar a ese respecto que del texto del correo electrónico de 17 de julio de 2015, según se reproduce en el apartado 21 anterior, se desprende que la INEA informó explícitamente a Spliethoff de que su «propuesta no [había] sido seleccionada». Cierto es que la INEA precisó que el procedimiento de adopción por la Comisión de la decisión sobre la selección de proyectos y la concesión de subvenciones estaba aún en marcha; no obstante, la INEA añadió que, «en el caso improbable de que en la adopción de dicha decisión se produjeran cambios que afectaran a su propuesta, se le informaría individualmente por correo electrónico». Pues bien, Spliethoff no recibió ningún otro escrito de la INEA o de la Comisión sobre este particular.
67 Además, el propio Tribunal General reconoce en el apartado 32 del auto recurrido que, dado que el tenor del correo electrónico de 17 de julio de 2015 se refería en particular a la información sobre las vías de recurso de que disponía Spliethoff y los plazos aplicables a estas, «hace pensar que se está notificando una decisión definitiva de la Comisión».
68 Resulta conveniente además destacar que es pacífico que, en la fecha de interposición de su recurso (25 de septiembre de 2015), Spliethoff ignoraba la existencia de la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015, pues está acreditado que dicha Decisión no se publicó en el sitio web de la DG de Movilidad y Transportes y el de la INEA hasta los días 12 y 14 de octubre de 2015, respectivamente, y que, uniéndose a todo ello y a diferencia de lo que exige el principio general de buena administración, no llegó a notificarse dicha Decisión a Spliethoff.
69 Pues bien, como ha admitido la Comisión en sus observaciones escritas y señaló el propio Tribunal General en el apartado 35 del auto recurrido, la desestimación por la Comisión de la propuesta de Spliethoff se produjo mediante la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.
70 A la vista de todos estos factores, ha de observarse que en la fecha de interposición de su recurso Spliethoff no estaba en condiciones de indicar en su demanda que la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015 era la decisión mediante la que la Comisión había desestimado su propuesta y que, a diferencia de lo declarado por el Tribunal General en los apartados 23 y 36 del auto recurrido, es legítimo que Spliethoff considerara que el correo electrónico de 17 de julio de 2015 era la notificación de esa desestimación por parte de la Comisión.
71 De ello se deduce que, como destacó la Abogado General en los puntos 65 y 67 de sus conclusiones y había solicitado además expresamente Spliethoff, el Tribunal General debería haber reconocido, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto y a fin de garantizar el derecho de Spliethoff a la tutela judicial efectiva, que el objeto del recurso era la anulación, no ya del correo electrónico de 17 de julio de 2015 al que Spliethoff se refería por error en la demanda que presentó ante el Tribunal General, sino de la decisión definitiva por la que la Comisión desestimó la propuesta de Spliethoff, esto es, la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.
72 Así es, máxime cuando, como señaló la Abogado General en los puntos 53, 54 y 66 de sus conclusiones, Spliethoff interpuso explícitamente su recurso contra la Comisión y el propio Tribunal General reconoció en los apartados 21 y 23 del auto recurrido que la única que disponía de competencias para adoptar una decisión de desestimación en el contexto del procedimiento de selección de las propuestas subvencionables a cargo del MCE era la Comisión.
73 En consecuencia, resulta obligado concluir que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto por Spliethoff por ser el correo electrónico de 17 de julio de 2015 el acto impugnado, y al denegar la pretensión de Spliethoff de que se considerara que su recurso iba dirigido contra la Decisión de Ejecución de 31 de julio de 2015.
74 Por consiguiente, procede estimar los motivos casacionales primero y tercero y, con ello, anular el auto recurrido sin que resulte necesario abordar el segundo motivo casacional.
Sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal General
75 Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se anule la resolución del Tribunal General el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General.
76 En el presente asunto, dado que el Tribunal General declaró inadmisible el recurso sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, el Tribunal de Justicia considera que el estado del presente litigio no permite que él mismo lo resuelva. Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General.
Costas
77 Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:
1) Anular el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de octubre de 2016, Spliethoff’s Bevrachtingskantoor/Comisión (Tâ€Â'564/15, no publicado, EU:T:2016:611).
2) Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
