Última revisión
23/04/2020
Sentencia Supranacional Nº C-640/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 23 de Abril de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-640/18
Núm. Cendoj: 62018CJ0640
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 23 de abril de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 78/660/CEE — Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad — Principio de imagen fiel — Adquisición de una inmovilización financiera por una sociedad anónima — Registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento vinculado a una deuda a más de un año sin intereses y registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento»
En el asunto Câ€'640/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica) mediante resolución de 21 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2018, en el procedimiento entre
Wagram Invest SA
y
État belge,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2019;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Wagram Invest SA, por los Sres. B. Paquot y J. Terfve, avocats;
– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y los Sres. J.â€Â'C. Halleux y P. Cottin, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. J. Möller, U. Bartl, M. Hellmann y T. Henze, posteriormente por los Sres. Möller, Bartl y Hellmann, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. G. Hesse, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Støvlbæk y las Sras. N. Gossement y C. Perrin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado [2 del artículo 44 CE] y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO 1978, L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55).
2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Wagram Invest SA y el État belge (Estado belga), relativo al impuesto sobre sociedades debido por esa sociedad por los ejercicios fiscales 2000 y 2001.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El tercer considerando de la Directiva 78/660 enuncia:
«Considerando que es necesario […] que se establezcan en la Comunidad unas condiciones jurídicas mínimas equivalentes, en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público por parte de las sociedades competidoras».
4 A tenor del artículo 2 de esta Directiva:
«[…]
3. Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.
4. Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, deberán facilitarse informaciones complementarias.
5. Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la memoria y será debidamente motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados. Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente.
[…]»
5 El artículo 31, apartado 1, de la citada Directiva dispone:
«Los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga según los siguientes principios generales:
[…]
c) en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia y, en particular:
aa) solo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance;
bb) deberán tenerse en cuenta todos los riesgos previsibles y las eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos o pérdidas solo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquel;
cc) deberán tenerse en cuenta las depreciaciones, cuando se salde el ejercicio con una pérdida o con un beneficio;
d) se deberán tener en cuenta las cargas e ingresos relativos al ejercicio a que se refieran las cuentas, sin consideración de la fecha de pago o de cobro de tales cargas o ingresos;
e) los elementos de las partidas del activo y del pasivo deberán valorarse por separado;
[…]».
6 A tenor del artículo 32 de la misma Directiva:
«La valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se hará según las disposiciones de los artículos 34 [a] 42, basadas en el principio del precio de adquisición o del coste de producción.»
7 El artículo 35 de la Directiva 78/660 establece:
«1. a) Los elementos del activo inmovilizado deberán ser valorados al precio de adquisición o al costo de producción, sin perjuicio de las letras b) y c).
b) El precio de adquisición o el coste de producción de los elementos del activo inmovilizado cuya utilización esté limitada en el tiempo deberá rebajarse con las correcciones de valor calculadas de forma que se amortice sistemáticamente el valor de esos elementos durante su período de utilización.
c) aa) Las inmovilizaciones financieras podrán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance.
bb) Sea su utilización limitada o no en el tiempo, los elementos del activo inmovilizado deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance, si se prevé que la depreciación será duradera.
cc) Las correcciones de valor mencionadas en las letras aa) y bb) deberán reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas de forma separada en [la memoria], si no se indican por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias.
dd) La valoración conforme al valor inferior mencionado en las letras aa) [y] bb) no podrá mantenerse cuando las razones que hubieran motivado las correcciones de valor hayan dejado de existir.
d) Si los elementos del activo inmovilizado fueran objeto de correcciones de valor excepcionales exclusivamente a causa de la legislación fiscal, se deberá indicar en [la memoria] el importe debidamente motivado de tales correcciones.
2. Los precios de adquisición se obtendrán añadiendo los gastos accesorios al precio de compra.
3. a) El costo de producción se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y consumibles los costos directamente imputables al producto considerado.
b) Una parte razonable de los costos que sean solo indirectamente imputables al producto considerado podrá añadirse al costo de producción en la medida en que esos costos se refieran al período de fabricación.
4. La inclusión en el costo de producción de los intereses sobre los capitales tomados en préstamo para financiar la fabricación de inmovilizaciones se permitirá en la medida en que esos intereses se refieran al período de fabricación. En este caso, se señalará en la memoria su anotación en el activo.»
Derecho belga
8 El artículo 24 del arrêté royal du 30 janvier 2001 portant exécution du code des sociétés (Real Decreto de 30 de enero de 2001 por el que se desarrolla el Código de Sociedades) (Moniteur belge de 6 de febrero de 2001, p. 3008; en lo sucesivo, «Real Decreto de 30 de enero de 2001») dispone:
«Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como del resultado de la sociedad.
Si la aplicación de lo dispuesto en el presente título no fuere suficiente para satisfacer dicha obligación, deberán facilitarse informaciones complementarias en la memoria.»
9 El artículo 29, párrafo primero, de ese Real Decreto, que figura en el capítulo II, titulado «Normas de valoración», establece:
«En el caso excepcional de que la aplicación de las normas de valoración establecidas en el presente capítulo no diere lugar al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24, [párrafo primero], estas no se aplicarán en virtud de dicho artículo.»
10 El artículo 35 del mismo Real Decreto establece:
«Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29, 57, 67, 69, 71, 73 y 77, los elementos del activo se valorarán en función de su valor de adquisición y se registrarán en el balance por dicho valor, una vez deducidas las amortizaciones y reducciones de valor correspondientes.
Por valor de adquisición se entenderá el precio de adquisición definido en el artículo 36, el coste de producción definido en el artículo 37 o el valor de aportación definido en el artículo 39.»
11 A tenor del artículo 67, apartado 2, del Real Decreto de 30 de enero de 2001:
«Junto al registro en el balance de los créditos por su valor nominal, se registrará en las cuentas de regularización del pasivo y se incluirá en resultados pro rata temporis, sobre la base del interés compuesto:
[…]
c) el descuento de los créditos sin intereses o con intereses anormalmente reducidos, cuando dichos créditos:
1° sean reembolsables a más de un año vista, a partir de su entrada en el patrimonio de la sociedad, y
2° estén asociados, bien a importes anotados como ingresos en la cuenta de resultados, bien al precio de cesión de inmovilizaciones o de ramas de actividad.
[…]»
12 Con arreglo al artículo 77 de ese Real Decreto, el citado artículo 67 se aplicará por analogía a las deudas de naturaleza y de duración equivalentes.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 Mediante un acuerdo de 10 de enero de 1997, Wagram Invest, sociedad con domicilio social en Bélgica y que, cuando se produjeron los hechos del litigio principal, se denominaba SCRL HDB de promotion et de gestion, adquirió de su gerente acciones de IENA SA a un precio de 24 000 000 de francos belgas (BEF) (594 944,45 euros), que debía abonar en 16 pagos semestrales de 1 500 000 BEF (37 184,02 euros), sin intereses, y cuyo último vencimiento sería el 10 de julio de 2004.
14 Mediante un segundo acuerdo, de 10 de marzo de 1999, Wagram Invest adquirió de su gerente otro lote de acciones de IENA a un precio de 31 760 400 BEF (787 319,75 euros), que debía abonar en 12 pagos semestrales de 2 646 700 BEF (65 609,97 euros), sin intereses.
15 El precio que sirvió de base para ambos acuerdos de cesión de acciones de IENA coincide con el precio pagado por los accionistas de dicha sociedad cuando suscribieron la ampliación de capital poco tiempo antes.
16 Con el fin de contabilizar estas operaciones de compra de acciones, Wagram Invest efectuó los siguientes asientos contables:
– registro en el pasivo de su balance de la deuda contraída con el gerente, en concepto de deuda a más de un año, por su valor nominal, a saber, 24 000 000 de BEF (594 944,45 euros) y 31 760 400 BEF (787 319,75 euros);
– registro en el activo de las 2 005 acciones adquiridas el 10 de enero de 1997 por un valor actualizado de 18 233 827 BEF (452 004,76 euros) y de las 1 993 acciones adquiridas el 10 de marzo de 1999 por un valor actualizado de 25 871 302 BEF (641 332,82 euros);
– registro en la cuenta de regularización (cuenta 4901) del descuento consistente en la diferencia entre el valor nominal de la deuda y el valor actualizado de la inmovilización, a saber, 5 766 173 BEF (142 939,69 euros) y 5 889 098 BEF (145 986,93 euros), y
– registro como gastos financieros, al cierre de cada ejercicio, de una parte alícuota de los gastos diferidos correspondientes al descuento de la deuda.
17 Al cierre del ejercicio fiscal 2000, Wagram Invest contabilizó una parte alícuota de los gastos por importe de 1 970 339 BEF (48 843,42 euros), a saber, 1 000 506 BEF (24 801,89 euros) por las acciones adquiridas en 1997 y 969 833 BEF (24 041,53 euros) por las adquiridas en 1999.
18 Al cierre del ejercicio fiscal 2001, Wagram Invest contabilizó una parte alícuota de los gastos por importe de 2 676 318 BEF (66 344,19 euros), a saber, 843 090 BEF (20 899,65 euros) por las acciones adquiridas en 1997 y 1 833 228 BEF (45 444,53 euros) por las adquiridas en 1999.
19 El tipo de descuento aplicado para la actualización era el tipo de mercado aplicable a dichas deudas en la fecha de su entrada en el patrimonio, a saber, el 8 %.
20 A raíz de una verificación, la Administración tributaria belga consideró que debía rechazar los gastos de descuento contabilizados y deducidos en los ejercicios fiscales 2000 y 2001 y, pese a la oposición de Wagram Invest, le extendió un acto de liquidación el 28 de octubre de 2002.
21 Sobre esta base, con respectivas fechas de 20 y 18 de noviembre de 2002, la Administración tributaria resolvió que Wagram Invest debía abonar sendas cuotas adicionales del impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales 2000 y 2001.
22 Dado que la reclamación que presentó Wagram Invest el 18 de febrero de 2003 no fue resuelta por el director de la Administración tributaria dentro del plazo pertinente de seis meses, dicha sociedad interpuso el 10 de marzo de 2005 un recurso contencioso-administrativo ante el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica).
23 Mediante sentencia de 20 de diciembre de 2007, ese órgano jurisdiccional declaró infundada la pretensión de anulación de la resolución de la Administración tributaria y confirmó la procedencia de las cuotas tributarias adicionales impugnadas.
24 Wagram Invest recurrió esa sentencia ante la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), la cual, mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, confirmó la sentencia dictada en primera instancia.
25 El 2 de julio de 2014, Wagram Invest interpuso un recurso de casación. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) anuló la sentencia de la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja) y reenvió el asunto a la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica).
26 Si bien este último órgano jurisdiccional admite que el método de contabilización utilizado por Wagram Invest es conforme con la normativa belga, concretamente con el artículo 77 del Real Decreto de 30 de enero de 2001, se pregunta si ese método es conforme con el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 78/660, en relación con el artículo 32 de esta.
27 En esas circunstancias, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Permite el concepto de imagen fiel al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3, de la [Directiva 78/660], cuando una sociedad anónima compra una inmovilización financiera, registrar con cargo a la cuenta de resultados un descuento vinculado a una deuda a más de un año sin intereses y registrar el precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento, teniendo en cuenta los principios de valoración que figuran en el artículo 32 de esa Directiva?
2) ¿Debe interpretarse la expresión “en casos excepcionales”, que condiciona la aplicación del artículo 2, apartado 5, de la [Directiva 78/660] y que permite excluir la aplicación de (otra) disposición de esa Directiva, en el sentido de que dicho precepto solo puede aplicarse cuando se demuestre que el respeto del principio de imagen fiel no puede lograrse con el cumplimiento de las disposiciones de esa Directiva ni añadiendo, en su caso, una mención complementaria en la memoria con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la misma Directiva?
3) ¿Debe aplicarse con carácter prioritario el artículo 2, apartado 4, de la [Directiva 78/660], de manera que solo en el supuesto de que una mención complementaria no permita garantizar la aplicación efectiva del principio de imagen fiel, consagrado en el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, podrá hacerse uso de la facultad de excluir la aplicación de una disposición de esa Directiva, prevista en el artículo 2, apartado 5, de la misma, y ello únicamente en casos excepcionales?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
28 Con carácter preliminar, procede señalar que el litigio principal es de carácter tributario. Pues bien, la Directiva 78/660, cuya interpretación se solicita en el presente asunto, no tiene por objeto fijar las condiciones en las cuales las cuentas anuales de las sociedades pueden o deben servir de base para que las autoridades fiscales de los Estados miembros determinen la base imponible y la cuota de los tributos, como el impuesto sobre sociedades de que se trata en el procedimiento principal (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, Câ€Â'322/12, EU:C:2013:632, apartado 28).
29 No obstante, el Tribunal de Justicia ha reconocido que las cuentas anuales pueden ser utilizadas por los Estados miembros como base de referencia con fines tributarios, como sucede en el caso de la normativa belga (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, GIMLE, Câ€Â'322/12, EU:C:2013:632, apartados 27 y 28, y de 15 de junio de 2017, Immo Chiaradia y Docteur De Bruyne, Câ€Â'444/16 y Câ€Â'445/16, EU:C:2017:465, apartado 33).
Sobre la primera cuestión prejudicial
30 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en el supuesto de que una sociedad anónima adquiera una inmovilización financiera y se estipule el pago del precio de manera escalonada a largo plazo sin intereses, en condiciones similares a las de un préstamo, el principio de imagen fiel enunciado en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 78/660 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la utilización de un método de contabilización que prevé el registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento vinculado a la deuda a más de un año sin intereses correspondiente a esa adquisición y el registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento.
31 Con carácter preliminar debe destacarse que, según su tercer considerando, la Directiva 78/660 se limita a establecer unas condiciones mínimas en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público (sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, Câ€Â'322/12, EU:C:2013:632, apartado 29 y jurisprudencia citada).
32 La observancia del principio de imagen fiel constituye el objetivo principal de la Directiva 78/660. Según este principio, que figura en el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, las cuentas anuales deben ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, Câ€Â'322/12, EU:C:2013:632, apartado 30 y jurisprudencia citada).
33 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que ese principio exige, por una parte, que las cuentas reflejen las actividades y operaciones que deben describir y, por otra, que la información contable se proporcione en la forma que se considere más válida y más adecuada para satisfacer las necesidades de información de terceros, sin perjudicar a los intereses de la sociedad afectada (sentencia de 14 de septiembre de 1999, DE + ES Bauunternehmung, Câ€Â'275/97, EU:C:1999:406, apartado 27).
34 El Tribunal de Justicia ha precisado, por otro lado, que la aplicación del principio de imagen fiel debe guiarse, en la medida de lo posible, por los principios generales recogidos en el artículo 31 de la Directiva 78/660, entre los cuales reviste particular importancia el principio de prudencia enunciado en el artículo 31, apartado 1, letra c), de dicha Directiva (sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, Câ€Â'322/12, EU:C:2013:632, apartado 32 y jurisprudencia citada).
35 En virtud del artículo 31, apartado 1, letra c), de la Directiva 78/660, la toma en consideración del conjunto de elementos —beneficios obtenidos, cargas, ingresos, riesgos y pérdidas— que corresponden realmente al ejercicio de que se trate permite garantizar la observancia del principio de imagen fiel (sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, Câ€Â'322/12, EU:C:2013:632, apartado 33 y jurisprudencia citada).
36 Por otro lado, el principio de imagen fiel debe entenderse igualmente a la luz del principio enunciado en el artículo 32 de la Directiva 78/660, en virtud del cual la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se basará en el principio del precio de adquisición o del coste de producción (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, Câ€Â'322/12, EU:C:2013:632, apartado 34).
37 Con arreglo a este artículo, la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas anuales de una sociedad no se basa en una valoración de los activos efectuada en función de su valor real, sino en función de su coste histórico (sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, Câ€Â'322/12, EU:C:2013:632, apartado 35).
38 En el caso de autos, cuando un contrato de adquisición de una inmovilización financiera prevé el pago del precio de manera escalonada a largo plazo sin intereses, el legislador belga ha considerado que la operación de adquisición, que es única desde el punto de vista formal, está integrada, en realidad, por dos componentes, a saber, por un lado, la adquisición propiamente dicha de la inmovilización financiera y, por otro, una operación de préstamo implícito.
39 En estas circunstancias, el valor nominal del precio pagado por la adquisición de la inmovilización financiera, que constituye el coste histórico de esa inmovilización, comprende en realidad dos elementos, a saber, por un lado, el valor actualizado del precio de adquisición de la inmovilización, que consiste en el precio de compra menos los intereses implícitos del préstamo, y, por otro lado, un importe equivalente a dichos intereses implícitos.
40 Por consiguiente, el método de contabilización controvertido en el litigio principal, que prevé, por un lado, registrar en el activo el valor actualizado del precio pagado por la inmovilización financiera, a saber, el valor nominal menos los intereses implícitos, y, por otro lado, registrar en la cuenta de regularización un descuento que representa los intereses implícitos, cuyo importe equivale a la diferencia entre el valor nominal de la deuda contraída para la adquisición de la inmovilización y el valor actualizado de dicha deuda, ofrece una imagen fiel de ambos elementos de la operación.
41 Como observa la Comisión Europea, este método de contabilización, cuando se aplica en condiciones normales de mercado, hace prevalecer el contenido de la transacción sobre su forma, dado que se atiene a un valor del activo inmovilizado que respeta el principio de imagen fiel, sobre la base de una valoración que toma en consideración el conjunto de factores pertinentes, entre ellos, en el presente asunto, los gastos financieros, aun cuando tales gastos, al ser implícitos, no se desprendan formalmente del valor nominal del precio de adquisición del referido elemento del activo.
42 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, en el supuesto de una operación de adquisición de una inmovilización financiera por una sociedad anónima, en la cual se estipule el pago del precio de manera escalonada a largo plazo sin intereses, en condiciones similares a las de un préstamo, el principio de imagen fiel enunciado en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 78/660 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la utilización de un método de contabilización que prevé el registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento, al tipo de mercado, vinculado a la deuda a más de un año sin intereses correspondiente a esa adquisición y el registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
43 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.
Costas
44 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
En el supuesto de una operación de adquisición de una inmovilización financiera por una sociedad anónima, en la cual se estipule el pago del precio de manera escalonada a largo plazo sin intereses, en condiciones similares a las de un préstamo, el principio de imagen fiel enunciado en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado [2 del artículo 44 CE] y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la utilización de un método de contabilización que prevé el registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento, al tipo de mercado, vinculado a la deuda a más de un año sin intereses correspondiente a esa adquisición y el registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.

