Última revisión
01/03/2025
Sentencia Supranacional Nº C-644/23 [Stangalov], Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-644/23 [Stangalov]
Núm. Ecli: EU:C:2025:16
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 16 de enero de 2025 (*)
« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 8 — Derecho a estar presente en el juicio — Información sobre el juicio y sobre las consecuencias de la incomparecencia — Imposibilidad de localizar al acusado a pesar de los esfuerzos razonables de las autoridades competentes — Posibilidad de un juicio y de una condena en rebeldía — Artículo 9 — Derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto — Inexistencia de ese derecho cuando el interesado elude la acción judicial »
En el asunto C?644/23 [Stangalov], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 26 de octubre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2023, en el procedimiento penal contra
IR,
con intervención de:
Sofiyska gradska prokuratura,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Vondung y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 8 y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra IR en relación con hechos que pueden constituir delitos fiscales sancionables con penas privativas de libertad.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Según los considerandos 33, 35 a 39, 47 y 48 de la Directiva 2016/343:
«(33) El derecho a un juicio justo es uno de los principios básicos de una sociedad democrática. El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio se basa en ese derecho y debe garantizarse en toda la Unión [Europea].
[…]
(35) El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto. En determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca.
(36) En determinadas circunstancias, debe poder pronunciarse una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado, aun cuando la persona interesada no se encuentre presente en el juicio. Este puede ser el caso si el sospechoso o acusado no comparece personalmente, pese a haber sido informado oportunamente del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia. El hecho de que se haya informado del juicio al sospechoso o acusado se debe entender como una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación de información oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio. El hecho de que se informe al sospechoso o acusado de las consecuencias de la incomparecencia se debe entender, en particular, en el sentido de que dicha persona ha sido informada de que puede pronunciarse una resolución sin que haya comparecido en el juicio.
(37) También debe poder celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado en su ausencia, cuando este haya sido informado del juicio y haya encomendado a un letrado, designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado, su defensa en el juicio, y dicho letrado haya defendido en el juicio los intereses del sospechoso o acusado.
(38) A los efectos de considerar si el modo en que se notifica la información es suficiente para garantizar que la persona tenga conocimiento del juicio, también debe prestarse especial atención, en su caso, a la diligencia de las autoridades públicas en informar a la persona interesada, por una parte, y a la diligencia de la persona interesada en recibir la información que se le remite, por otra.
(39) Si los Estados miembros tienen establecida la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no se cumplen las condiciones para adoptar una resolución en ausencia de un determinado sospechoso o acusado, porque este no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, por ejemplo porque la persona ha huido o se ha fugado, debe ser posible no obstante adoptar tal resolución en ausencia del sospechoso o acusado y que se ejecute dicha resolución. En tal caso, los Estados miembros deben garantizar que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso. […]
[…]
(47) La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la [Carta] y el [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)] […]. Debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 6 [TUE], según el cual la Unión reconoce los derechos, libertades y principios definidos en la [Carta], y en virtud del cual los derechos fundamentales, garantizados por el CEDH y resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, deben constituir principios generales del Derecho de la Unión.
(48) Dado que la presente Directiva fija normas mínimas, los Estados miembros deben poder ampliar los derechos en ella establecidos para proporcionar un mayor grado de protección. El grado de protección que establezcan los Estados miembros nunca debe ser inferior al previsto en la Carta o en el CEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»
4 El artículo 1 de esta Directiva, con el epígrafe «Objeto», dispone lo siguiente:
«La presente Directiva establece normas mínimas comunes relativas a:
a) determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal;
b) el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal.»
5 El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», establece:
«1. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.
2. Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:
a) el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o
b) el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.
3. Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.
4. Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.
[…]».
6 El artículo 9 de esta Directiva, con la rúbrica «Derecho a un nuevo juicio», tiene el siguiente tenor:
«Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.»
Derecho búlgaro
7 El artículo 94, apartados 1 y 3, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código Procesal Penal) (DV n.o 86, de 28 de octubre de 2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «NPK»), dispone:
«1. La participación de un representante en el proceso penal será obligatoria cuando […] el asunto sea juzgado en ausencia del acusado;
[…]
3. Cuando la intervención de un representante sea imperativa, las autoridades competentes designarán a un abogado como representante.»
8 El artículo 219, apartado 3, punto 3, del NPK establece:
«El auto de encausamiento […] [deberá] precisar […] los hechos por los que se encausa [al interesado] y la calificación jurídica de dichos hechos.»
9 A tenor del artículo 246, apartado 1, del NPK:
«El fiscal formulará escrito de acusación si está convencido de que se han recabado los elementos de prueba necesarios para formular una acusación ante el tribunal […]».
10 El artículo 247 c, apartado 1, del NPK es del siguiente tenor:
«A petición del juez ponente, se notificará al acusado una copia del escrito de acusación. En la notificación del escrito de acusación se informará al acusado de la fecha fijada para la vista preliminar […] y de que puede celebrarse el juicio y dictarse condena en su ausencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 269.»
11 En virtud del artículo 269 del NPK:
«1. En los asuntos en los que el acusado lo haya sido por un delito grave, su comparecencia en el juicio será obligatoria.
[…]
3. Siempre que ello no obstaculice el esclarecimiento de la verdad objetiva, se podrá celebrar el juicio en ausencia del acusado si:
1) este no se encuentra en la dirección que ha indicado o ha cambiado de dirección sin informar de ello a las autoridades competentes;
2) su lugar de residencia en Bulgaria no se conoce y a raíz de una investigación exhaustiva no se ha determinado;
[…]
4) se encuentra fuera del territorio búlgaro y […] se desconoce su lugar de residencia.»
12 A tenor del artículo 423, apartado 1, del NPK:
«En el plazo de seis meses desde que tenga conocimiento de la sentencia penal firme […], el condenado en rebeldía podrá solicitar la reapertura del [proceso] penal alegando su ausencia en [dicho proceso]. Esta solicitud se concederá a menos que el condenado se haya dado a la fuga tras habérsele notificado los cargos durante la instrucción, de modo que no haya podido seguirse el procedimiento previsto en el artículo 247 c, apartado 1, o bien, una vez tramitado dicho procedimiento, no haya comparecido en la vista sin un motivo válido.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 En 2016, se imputó a IR haber participado en una organización criminal, dentro de un grupo organizado, con el fin de cometer delitos fiscales sancionables con penas privativas de libertad.
14 El 19 de abril de 2016, se notificó a IR el auto de encausamiento relativo a dichos delitos, dictado con arreglo al artículo 219 del NPK.
15 A raíz de este encausamiento, que tuvo lugar en el marco de la instrucción, IR recurrió a los servicios de un abogado designado por él y proporcionó una dirección a efectos de comunicaciones.
16 El 8 de junio de 2016, concluyó la instrucción y se remitió el expediente al fiscal.
17 El 9 de diciembre de 2016, el fiscal presentó escrito de acusación con arreglo al artículo 246 del NPK y remitió el asunto contra IR ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria).
18 A pesar de los intentos del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) de citar a IR personalmente para que compareciera en la vista, IR no pudo ser localizado ni en la dirección que había proporcionado ni en otros lugares. En estas circunstancias, no pudieron llevarse a cabo las actuaciones previstas en el artículo 247 c, apartado 1, del NPK, entre ellas la entrega a IR de una copia del escrito de acusación contemplado en el artículo 246 del NPK.
19 Se designó a un abogado de oficio para defender a IR. Sin embargo, este abogado no consiguió ponerse en contacto con él y renunció a su defensa. Los abogados que posteriormente fueron designados de oficio tampoco pudieron establecer contacto con IR.
20 El escrito de acusación fue declarado nulo, al acreditarse que adolecía de una irregularidad, y, en consecuencia, se archivó el procedimiento. Con posterioridad, se presentó un nuevo escrito de acusación sobre la base del artículo 246 del NPK y se incoó un procedimiento nuevo. También en esta ocasión se buscó a IR, incluso a través de sus familiares, antiguos empleadores y de los proveedores de telefonía móvil, a pesar de lo cual, nuevamente, no pudo ser localizado.
21 En estas circunstancias, mediante resolución de 27 de octubre de 2020, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿[Debe] interpretarse el artículo 8, apartado 2, letra b), en relación con los considerandos 36 a 39, de la Directiva 2016/343 […], en el sentido de que [comprende] un supuesto en el que el acusado fue informado de la acusación formulada contra él en su versión inicial y, posteriormente, debido a su fuga, objetivamente no puede ser informado del juicio y es defendido por un abogado nombrado de oficio con el que no tiene contacto alguno?
2) En caso de respuesta negativa,
¿es compatible con el artículo 9 […] de la Directiva 2016/343 […] una normativa nacional —artículo 423, apartados 1 y 5, [del NPK]— en virtud de la cual no se prevé ninguna vía de recurso contra las medidas de investigación realizadas en rebeldía ni contra una condena en rebeldía cuando el acusado, tras haber sido informado de la acusación inicial, permanece oculto y, por lo tanto, no puede ser informado de la fecha y el lugar del juicio ni de las consecuencias de su incomparecencia?
3) En caso de respuesta negativa,
¿tiene el artículo 9 de la Directiva 2016/343, en relación con el artículo 47 de la Carta, efecto directo?»
22 Esta petición de decisión prejudicial dio lugar a la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C?569/20, EU:C:2022:401), cuyo fallo tiene el siguiente tenor:
«Los artículos 8 y 9 de la Directiva [2016/343] deben interpretarse en el sentido de que una persona acusada, a la que las autoridades nacionales competentes, pese a sus esfuerzos razonables, no logran localizar y a la que, por ello, dichas autoridades no han podido entregar la información relativa al juicio incoado contra ella, puede ser objeto de un juicio y, en su caso, de una condena en rebeldía, pero, en tal caso, tras la comunicación de esa condena, debe tener la posibilidad de invocar directamente el derecho, conferido por la referida Directiva, de obtener la reapertura del proceso o de acceder a una vía de recurso equivalente que lleve a un nuevo examen del fondo del asunto en su presencia. No obstante, podrá denegarse este derecho a esa persona si se desprende de indicios precisos y objetivos que esta ha recibido información suficiente para saber que iba a celebrarse un juicio contra ella y, mediante actos deliberados y con la intención de eludir la acción judicial, impidió a las autoridades informarle oficialmente de la celebración de dicho juicio.»
23 El Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que ha reanudado el procedimiento penal incoado contra IR tras la supresión del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional remitente, constata que, desde que se dictó la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C?569/20, EU:C:2022:401), la jurisprudencia búlgara relativa al artículo 423 del NPK no ha cambiado. En particular, según el órgano jurisdiccional remitente, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), que tiene competencia exclusiva para examinar las solicitudes de nuevo juicio, continúa aplicando el artículo 423 del NPK en el sentido de que toda persona que se haya dado a la fuga tras recibir el auto de encausamiento dispuesto en el artículo 219 del NPK queda privada, en caso de condena en rebeldía, del derecho a un nuevo juicio.
24 El órgano jurisdiccional remitente deduce de ello que, en caso de condena en rebeldía de IR, su eventual solicitud posterior de que se celebre un nuevo juicio estaría abocada al fracaso.
25 Así, según este órgano jurisdiccional, IR debería disfrutar, en virtud de su derecho fundamental a un juicio justo, reconocido en el artículo 47 de la Carta y recogido en los artículos 8, apartado 4, y 9, de la Directiva 2016/343, del derecho a un nuevo juicio.
26 A este respecto, dicho órgano jurisdiccional llama la atención sobre el hecho de que el auto de encausamiento que IR recibió personalmente el 19 de abril de 2016 formaba parte de la fase de instrucción, que es previa a la remisión del expediente al fiscal. Este auto de acusación preliminar solo contiene una breve exposición de los elementos de hecho y de Derecho, con el fin de informar al sospechoso de que se le imputa la comisión de un delito determinado y de que pueda dar explicaciones al respecto.
27 El órgano jurisdiccional remitente subraya que, en el momento en que el interesado recibe este auto de acusación preliminar, aún no se conocen todas las pruebas de cargo y de descargo. La decisión del fiscal de formular el escrito de acusación contemplado en el artículo 246 del NPK y llevar así el asunto ante el juez competente tampoco se conoce durante la instrucción.
28 Por lo tanto, a su juicio, el interesado solo comprende por vez primera que se celebrará un juicio cuando recibe el escrito de acusación emitido con arreglo al artículo 246 del NPK. Tampoco se le informa antes de ese momento de la posibilidad de que el asunto sea juzgado en su ausencia.
29 Según el órgano jurisdiccional remitente, tanto el artículo 423, apartado 1, del NPK como la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) relativa a esa disposición son incompatibles con los artículos 8, apartado 4, y 9, de la Directiva 2016/343, en la medida en que privan del derecho a un nuevo juicio a las personas que han sido objeto de un juicio en rebeldía aun cuando no concurrían las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva.
30 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente desea, antes de proceder, en su caso, a la condena en rebeldía de IR, obtener precisiones adicionales del Tribunal de Justicia sobre el ámbito de aplicación personal del derecho a un nuevo juicio. Si de estas precisiones resultase efectivamente que el Derecho de la Unión se opone al artículo 423, apartado 1, del NPK, habría que determinar también si el órgano jurisdiccional remitente puede, o incluso debe, negarse a pronunciarse en el procedimiento en rebeldía pendiente contra IR, con el fin de evitar que este vea posteriormente vulnerado su derecho a un juicio justo.
31 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que dispone de información segura de la que se desprende que el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) se niega a reconocer el derecho de IR a un nuevo juicio. Esta información se refiere al hecho de que el órgano jurisdiccional supremo no ha adaptado su jurisprudencia tras el pronunciamiento de la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C?569/20, EU:C:2022:401), y se niega de manera persistente a tener en cuenta la Directiva 2016/343.
32 En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Es compatible con el artículo 9 de la Directiva 2016/343, en relación con el artículo 8, [apartados 2 y 4], de dicha Directiva, una norma nacional —el artículo 423, apartado 1, segunda frase, primera alternativa, del [NPK]— en virtud de la cual un acusado que ha sido condenado en rebeldía no tiene derecho a que se celebre un nuevo juicio en su presencia si ha desaparecido una vez que ha sido informado en los términos más someros sobre los hechos que se le imputan en el procedimiento de instrucción y, precisamente como consecuencia de su desaparición, no ha podido ser informado ni sobre la acusación completa ni sobre el proceso incoado en virtud de tal acusación ni sobre las consecuencias de la incomparecencia en el juicio, y no tiene tampoco derecho a un nuevo juicio en su presencia si es defendido por un abogado designado de oficio, siendo irrelevante que no tenga contacto alguno con este último?
2) En caso de respuesta negativa, ¿obligan el artículo 8 de la Directiva 2016/343 y el artículo 47 de la [Carta] al órgano jurisdiccional remitente a rechazar un examen en cuanto al fondo de la acusación contra tal acusado y a dictar una sentencia en rebeldía contra este, o se lo permiten, cuando al órgano jurisdiccional remitente le consta, en virtud de información fiable, que la autoridad judicial nacional suprema, que tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre una solicitud, presentada por un acusado condenado en rebeldía, de celebración de un nuevo juicio en su presencia, rechazará en el caso de autos dicha solicitud y no reabrirá el proceso en la medida en que no aplicará la norma establecida en el artículo 9 de dicha Directiva, en relación con el artículo 8, [apartados 2 y 4], de la misma, sino el Derecho nacional, privando así al acusado condenado en rebeldía del derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal, garantizado por el Derecho de la Unión?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
33 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual una persona que se da a la fuga tras recibir el auto de acusación preliminar formulado contra ella durante la fase de instrucción de un proceso penal, impidiendo así a las autoridades informarle personalmente del escrito de acusación definitivo, así como de la fecha y del lugar de celebración del juicio, defendida durante ese juicio por un abogado de oficio que no tiene contacto con ella, y que, en estas circunstancias, resulta condenada en rebeldía, si se localiza y detiene con vistas a la ejecución de su condena, no tendrá derecho a un nuevo juicio.
34 Procede recordar que la Directiva 2016/343 tiene por objeto, conforme a su artículo 1, establecer normas mínimas comunes relativas a determinados elementos de los procesos penales, entre ellos el «derecho a estar presente en el juicio». Como confirma expresamente el considerando 33 de dicha Directiva, este derecho forma parte del derecho fundamental a un juicio justo [sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C?569/20, EU:C:2022:401, apartado 25].
35 De acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 2016/343, los Estados miembros pueden disponer que se celebre un juicio en rebeldía, con determinados requisitos, estableciéndose que, cuando tal juicio se lleve a cabo sin que se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, de acuerdo con los artículos 8, apartado 4, y 9, de la misma, que tienen efecto directo, el interesado tendrá derecho «a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto […] y pueda desembocar en la revocación de la resolución original» (en lo sucesivo, «derecho a un nuevo juicio») [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C?569/20, EU:C:2022:401, apartados 26 a 28].
36 De ello se deduce que una persona condenada en rebeldía solo puede ser privada del derecho a un nuevo juicio si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 [sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C?569/20, EU:C:2022:401, apartado 31].
37 Por lo tanto, cuando el interesado no ha sido informado oportunamente del juicio o cuando, aun habiendo sido informado de su celebración, no ha sido informado de las consecuencias de su incomparecencia ni ha sido formalmente defendido por un letrado designado en ese juicio, dicha persona goza, en principio, del derecho a un nuevo juicio a partir del momento en que tenga conocimiento de la resolución dictada en rebeldía. Así, la Directiva 2016/343 se opone a una normativa nacional que excluye este derecho por el mero hecho de que el interesado se haya dado a la fuga y las autoridades no hayan logrado localizarlo [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C?569/20, EU:C:2022:401, apartados 41 a 47].
38 Como se desprende del considerando 38 de esta Directiva, para determinar si el interesado ha sido informado del juicio, debe prestarse especial atención, por una parte, a la diligencia de las autoridades públicas en informarle de la celebración de dicho juicio y, por otra, a la diligencia de esa persona en recibir la información relativa al juicio. Por consiguiente, debe considerarse que tal persona no goza del derecho a un nuevo juicio cuando se desprende de indicios precisos y objetivos que, pese a haber sido informada oficialmente de que se la acusa de haber cometido un delito y sabiendo así que iba a celebrarse un juicio contra ella, evita deliberadamente recibir oficialmente la información relativa a la fecha y el lugar del juicio. La existencia de tales indicios precisos y objetivos puede constatarse, por ejemplo, cuando esa persona ha comunicado deliberadamente una dirección errónea a las autoridades nacionales competentes en materia penal o ya no se encuentra en la dirección que ha comunicado [sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C?569/20, EU:C:2022:401, apartados 48 a 50].
39 En el caso de autos, si resultara que el escrito de acusación definitivo presentado con arreglo al artículo 246 del NPK y el documento que menciona la fecha y el lugar del juicio previsto fueron enviados y efectivamente entregados en la dirección que IR comunicó a las autoridades encargadas de la instrucción tras la recepción del auto de acusación preliminar establecido en el artículo 219 del NPK, tales circunstancias podrían, si el contenido de ese escrito de acusación definitivo se corresponde, en lo que respecta a los hechos imputados y a su calificación jurídica, con el contenido del auto de acusación preliminar, constituir indicios precisos y objetivos que permitieran considerar que IR, al haber sido informado de la acusación formulada contra él y disponiendo por tanto de información suficiente para saber que iba a celebrarse un juicio en su contra, abandonó, con la intención de eludir la acción judicial, la dirección que había comunicado a las autoridades, impidiendo que estas le informaran oficialmente de la celebración del juicio [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C?569/20, EU:C:2022:401, apartado 58].
40 Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que aún no esté claro, en la fase de instrucción del procedimiento penal, que el auto de acusación preliminar, del que el interesado ha tenido conocimiento, irá seguido de un escrito de acusación definitivo y, por tanto, de un juicio. En efecto, por un lado, del propio tenor de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343 se desprende que las normas mínimas comunes establecidas en dichos artículos se aplican tanto a los «sospechosos» como a los «acusados». Por consiguiente, las personas sospechosas de haber cometido un delito están comprendidas en el ámbito de aplicación de estas normas aun cuando aún no hayan sido formalmente acusadas.
41 Por otra parte, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que es preciso tener en cuenta al interpretar la Directiva 2016/343, como se desprende de sus considerandos 47 y 48, basta, para concluir que el interesado eludió deliberadamente la acción judicial fugándose a pesar de que tenía información que le permitía saber que iba a celebrarse un juicio en su contra, que de las circunstancias del caso se desprenda que el interesado se dio a la fuga tras comprender que, muy probablemente, su caso iría a juicio (TEDH, sentencia de 26 de enero de 2017, Lena Atanasova c. Bulgaria, CE: ECHR:2017:0126JUD005200907, § 48).
42 Por consiguiente, cuando concurran tales circunstancias, se permite a los Estados miembros considerar que el envío oportuno, por las autoridades competentes, del documento oficial en el que se indique la fecha y el lugar del juicio a la dirección que el interesado ha comunicado a esas autoridades durante la instrucción del asunto y la prueba de que ese documento se ha entregado efectivamente en esa dirección equivalen a haber informado a esa persona que se ha dado a la fuga de tales fecha y lugar, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343. Sin embargo, solo puede ser así si las autoridades han realizado esfuerzos razonables para localizar a esa persona y citarla personalmente o informarla oficialmente, de otro modo, de la fecha y del lugar del juicio, como se contempla en el considerando 36 de dicha Directiva. En este supuesto, debe considerarse que el interesado ha sido informado del juicio y ha renunciado voluntariamente y de manera inequívoca a ejercer su derecho a estar presente en este [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C?569/20, EU:C:2022:401, apartado 48].
43 Por otra parte, debe precisarse que, aun cuando por lo anterior se considere que ha sido informado del juicio y que ha renunciado voluntariamente y de manera inequívoca a ejercer su derecho a estar presente en el juicio, también es necesario, para que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, que el interesado, conforme a la letra a) de dicho artículo 8, apartado 2, haya sido oportunamente informado de las consecuencias de la incomparecencia o que, conforme a la letra b) del citado artículo 8, apartado 2, esté formalmente defendido por un letrado designado.
44 En el caso de autos, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que el artículo 423, apartado 1, del NPK tiene como efecto privar del derecho a un nuevo juicio a las personas que se hayan dado a la fuga tras haber recibido un auto de acusación preliminar, formulado en virtud del artículo 219 del NPK, sin que el artículo 423, apartado 1, exija examinar, por un lado, si, a la luz de todas las circunstancias pertinentes, en particular las mencionadas en los apartados 39 y 42 de la presente sentencia, puede considerarse que el interesado ha sido informado del juicio por las autoridades competentes y, por otro, si ha sido informado por dichas autoridades de las consecuencias de la incomparecencia o ha sido formalmente defendido en el juicio por un letrado designado.
45 Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar si el artículo 423, apartado 1, del NPK puede interpretarse, no obstante, en un sentido que permita limitar la exclusión del derecho a un nuevo juicio que contiene a los supuestos en los que concurran todos los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343. En caso de que sea imposible realizar una interpretación del Derecho búlgaro conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, y dado que, como se ha recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, los artículos 8, apartado 4, y 9, de tal Directiva tienen efecto directo, dichos órganos jurisdiccionales están obligados a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a estas disposiciones del Derecho de la Unión, sin que sea preciso que soliciten o esperen la derogación previa de la disposición legislativa nacional incompatible con estas [véase, por analogía, la sentencia de 21 de octubre de 2021, ZX (Subsanación del escrito de acusación), C?282/20, EU:C:2021:874, apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada].
46 En este supuesto, como se desprende de los apartados 82 a 85 de la sentencia dictada en el día de hoy en el asunto C?400/23, VB II, el órgano jurisdiccional remitente podría verse obligado a examinar él mismo si, en el caso de autos, concurren los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343.
47 A este respecto, en cuanto a si puede considerarse que IR fue informado de la celebración de su juicio y que renunció voluntariamente y de manera inequívoca a ejercer su derecho a estar presente en este, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente basarse en las indicaciones proporcionadas en el apartado 58 de la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C?569/20, EU:C:2022:401), que se recuerdan y precisan en los apartados 39 y 42 de la presente sentencia.
48 Por lo demás, de la información que figura en la petición de decisión prejudicial se desprende que IR está representado, en el proceso en rebeldía, por un abogado de oficio que no tiene ningún contacto con él. En estas circunstancias, como se señaló en el apartado 56 de la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C?569/20, EU:C:2022:401), parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que IR no ha sido formalmente defendido por un «letrado designado», en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343. Por consiguiente, la cuestión de si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de esa Directiva debe examinarse, en el caso de autos, a la luz de la letra a) de dicho artículo 8, apartado 2.
49 Con arreglo a esta última disposición, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar si IR fue informado oportunamente de las consecuencias de la incomparecencia.
50 A este respecto, parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que, si bien se desprende del artículo 247 c, apartado 1, del NPK que la notificación del escrito de acusación mencionado en el artículo 246 del NPK tiene por objeto, en particular, informar al acusado de que el asunto puede ser juzgado en su ausencia, especialmente si no se encuentra en la dirección que ha indicado o si ha cambiado de dirección sin informar de ello a las autoridades competentes, no se establece la misma obligación en cuanto al auto de acusación preliminar del artículo 219 del NPK.
51 Si se demostrara que IR no fue informado de que, si eludía a las autoridades encargadas de la instrucción o comunicaba una dirección errónea a dichas autoridades a efectos de la eventual notificación del escrito de acusación contemplado en el artículo 246 del NPK, se exponía a la celebración de un juicio en su ausencia, el órgano jurisdiccional remitente debería concluir que en el caso de autos no concurren los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343.
52 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional según la cual una persona que se da a la fuga tras recibir el auto de acusación preliminar formulado contra ella durante la fase de instrucción de un proceso penal, impidiendo así a las autoridades competentes informarla personalmente del escrito de acusación definitivo, así como de la fecha y del lugar de celebración del juicio, y que, en estas circunstancias, resulta condenada en rebeldía, si se localiza y detiene con vistas a la ejecución de su condena, no tendrá derecho a un nuevo juicio, siempre que dicha normativa limite esta exclusión del derecho a un nuevo juicio a aquellas personas que, por una parte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, puedan considerarse informadas de la celebración de su juicio y que, por otra, hayan sido formalmente defendidas, en el juicio en rebeldía contra ellas, por un letrado designado por ellas o, en su defecto, hayan sido informadas oportunamente de que se exponían a la celebración de un juicio en su ausencia si eludían la acción judicial.
Segunda cuestión prejudicial
53 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, habida cuenta de la negativa del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) a tener en cuenta la Directiva 2016/343, el artículo 8 de dicha Directiva y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional penal puede, o incluso debe, abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la acusación formulada contra el acusado y de dictar una condena en rebeldía contra este, con el fin de evitar que posteriormente se vuelva a desestimar erróneamente su solicitud de un nuevo juicio por el órgano jurisdiccional supremo de casación correspondiente, que es exclusivamente competente para examinar las solicitudes de nuevo juicio en supuestos como el del litigio principal.
54 Como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia, en caso de que resulte imposible realizar una interpretación de la normativa nacional conforme con los artículos 8, apartado 4, y 9, de la Directiva 2016/343, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a dichas disposiciones del Derecho de la Unión, sin que sea preciso que soliciten o esperen la derogación previa de la disposición legislativa nacional correspondiente.
55 En este supuesto, los órganos jurisdiccionales nacionales, entre ellos el Tribunal Supremo correspondiente en caso de presentación de una solicitud de un nuevo juicio, están obligados a basarse en las normas mínimas comunes enunciadas en los artículos 8, apartado 4, y 9, de la Directiva 2016/343, que, como se ha recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, tienen efecto directo.
56 En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente expone, en la petición de decisión prejudicial, que de la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) se desprende con certeza que este se niega a tener en cuenta la Directiva 2016/343, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente se basa, por la posición central ocupada por tal constatación en la segunda cuestión prejudicial, en la premisa, por otra parte también expuesta en la petición de decisión prejudicial, de que se desprende de la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C?569/20, EU:C:2022:401), que la Directiva 2016/343 se opone al artículo 423, apartado 1, del NPK.
57 En efecto, según el razonamiento expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, la negativa del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) a tener en cuenta esta Directiva queda acreditada por el hecho de que este último no ha adaptado su jurisprudencia desde que el Tribunal de Justicia dictó dicha sentencia y continúa aplicando el artículo 423, apartado 1, del NPK sin establecer excepciones al tenor de esta disposición sobre la base de las normas mínimas comunes establecidas en la citada Directiva.
58 Pues bien, en la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C?569/20, EU:C:2022:401), el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la cuestión de si la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 423, apartado 1, del NPK, que tiene por efecto privar del derecho a un nuevo juicio a las personas que se dan a la fuga tras recibir un auto de acusación preliminar. El Tribunal de Justicia aporta más indicaciones únicamente en la presente sentencia, que contiene elementos de interpretación adicionales a los proporcionados en la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C?569/20, EU:C:2022:401), para ayudar a los órganos jurisdiccionales búlgaros a determinar si las modalidades específicas del régimen procesal previsto en el NPK son conformes con dicha Directiva.
59 En estas circunstancias, el hecho de que, hasta la fecha, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) haya seguido aplicando el artículo 423, apartado 1, del NPK sin establecer excepciones al tenor de esta disposición para hacer prevalecer las normas mínimas comunes establecidas en la Directiva 2016/343 no acredita necesariamente una negativa a tener en cuenta dicha Directiva, sino que puede reflejar la convicción del órgano jurisdiccional supremo, que debería reexaminarse a la luz de las indicaciones facilitadas en la presente sentencia del Tribunal de Justicia, de que la citada disposición del NPK aplica correctamente la referida Directiva.
60 De este modo, se desprende que la lectura de la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C?569/20, EU:C:2022:401), efectuada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que se basa su apreciación de que el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) se niega a tener en cuenta la Directiva 2016/343, es errónea. Por lo tanto, en la medida en que tal apreciación de dicho órgano jurisdiccional se basa en una premisa errónea, la segunda cuestión prejudicial tiene carácter hipotético y es, por consiguiente, inadmisible (véase, por analogía, la sentencia de 24 de julio de 2023, Lin, C?107/23 PPU, EU:C:2023:606, apartado 69).
Costas
61 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, le corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:Los artículos 8 y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional según la cual una persona que se da a la fuga tras recibir el auto de acusación preliminar formulado contra ella durante la fase de instrucción de un proceso penal, impidiendo así a las autoridades competentes de informarla personalmente del escrito de acusación definitivo, así como de la fecha y del lugar de celebración del juicio, y que, en estas circunstancias, resulta condenada en rebeldía, si se localiza y detiene con vistas a la ejecución de su condena, no tendrá derecho a un nuevo juicio, siempre que dicha normativa limite esta exclusión del derecho a un nuevo juicio a aquellas personas que, por una parte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, puedan considerarse informadas de la celebración de su juicio y que, por otra, hayan sido formalmente defendidas, en el juicio en rebeldía contra ellas, por un letrado designado por ellas o, en su defecto, hayan sido informadas oportunamente de que se exponían a la celebración de un juicio en su ausencia si eludían la acción judicial.
Firmas
* Lengua de procedimiento: búlgaro.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
