Última revisión
15/07/2024
Sentencia Supranacional Nº C-70/23 P, Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-70/23 P
Núm. Ecli: EU:C:2024:580
Fundamentos
Edición provisionalSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 4 de julio de 2024 (*)
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) — Sentencia mediante la que se anula parcialmente la decisión y se fija una multa de un importe idéntico al de la multa inicialmente impuesta — Imputación de los pagos efectuados con carácter provisional — Decisión de la Comisión Europea relativa al importe de la multa que sigue sin pagarse — Fecha de exigibilidad de una multa cuyo importe ha sido fijado por el juez de la Unión en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena»
En el asunto C?70/23 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de febrero de 2023,
Westfälische Drahtindustrie GmbH, con domicilio social en Hamm (Alemania),
Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH Co. KG, con domicilio social en Hamm,
Pampus Industriebeteiligungen GmbH Co. KG, con domicilio social en Iserlohn (Alemania),
representadas por los Sres. O. Duys y N. Tkatchenko, Rechtsanwälte,
partes recurrentes,
en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. A. Keidel, L. Mantl y P. Rossi, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi (Ponente), M. Ileši?, I. Jarukaitis y D. Gratsias, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Rantos;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Westfälische Drahtindustrie GmbH (en lo sucesivo, «WDI»), Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH Co. KG y Pampus Industriebeteiligungen GmbH Co. KG solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 23 de noviembre de 2022, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T?275/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:723), por la que este desestimó su recurso en el que solicitaban, con carácter principal, en primer lugar, que se anulase el escrito de la Comisión Europea de 2 de marzo de 2020 (en lo sucesivo, «acto litigioso») por el que esta les requirió el pago del importe de 12 236 931,69 euros, correspondiente, según ella, al saldo restante adeudado de la multa que se les había impuesto el 30 de septiembre de 2010; en segundo lugar, que se declarase que dicha multa fue abonada íntegramente el 17 de octubre de 2019 mediante el pago de la cantidad de 18 149 636,24 euros y, en tercer lugar, que se condenase a la Comisión a abonar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde esta última fecha, debido a un enriquecimiento sin causa de la citada institución, así como, con carácter subsidiario, que se condenase a la Comisión a abonarles el importe de 12 236 931,69 euros, reclamado por esta a WDI, y un importe equivalente al importe percibido en exceso por la referida institución, de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde el 17 de octubre de 2019 hasta el pago íntegro de la cantidad adeudada.
Marco jurídico
2 El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece lo siguiente:
«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:
a) infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE];
[…]».
3 El artículo 31 de ese mismo Reglamento dispone lo siguiente:
«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»
4 El punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), bajo el título «Capacidad contributiva», estipula lo siguiente:
«En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción solo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»
Antecedentes del litigio
5 Los antecedentes del litigio se recogen en los apartados 2 a 26 de la sentencia recurrida y pueden resumirse de la siguiente manera.
6 Mediante la Decisión C(2010) 4387 final, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38344 — Acero para pretensado), en su versión modificada por la Decisión C(2010) 6676 final, de 30 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), la Comisión sancionó a varias empresas, incluidas las recurrentes, que son proveedoras de acero para pretensado, por su participación en un cártel en el mercado del acero para pretensado. La Comisión impuso una multa de 46 550 000 euros a WDI, mientras que se consideró a Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft y a Pampus Industriebeteiligungen responsables solidarias por importe de 38 855 000 euros y de 15 485 000 euros, respectivamente.
7 Conforme a la Decisión controvertida, el pago de la multa debía efectuarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de esa Decisión. Expirado dicho plazo, se devengaban automáticamente intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus principales operaciones de refinanciación, más 3,5 puntos porcentuales. La Decisión controvertida establecía también que, en caso de interposición de recurso por una empresa sancionada, esta podía liberarse de la multa a su vencimiento depositando un aval bancario o efectuando un pago provisional de la multa.
8 Tras haber interpuesto un recurso mediante el que solicitaban no solo la anulación de la Decisión controvertida, sino también la reducción de la multa impuesta, las recurrentes presentaron una demanda de medidas provisionales para que, en esencia, se suspendiera la ejecución de dicha Decisión hasta que se dictara la sentencia que resolviera ese recurso.
9 Mediante el auto de 13 de abril de 2011, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T?393/10 R, EU:T:2011:178), el Presidente del Tribunal General estimó en parte la demanda de medidas provisionales, ordenando la suspensión de la obligación que se había impuesto a las recurrentes de constituir un aval bancario en favor de la Comisión para evitar el cobro inmediato de la multa, con la condición de que abonaran a dicha institución, con carácter provisional, por un lado, el importe de 2 millones de euros y, por otro, mensualidades de 300 000 euros hasta que se dictara la sentencia que resolviera el recurso de anulación.
10 Mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T?393/10, en lo sucesivo, «sentencia de 15 de julio de 2015», EU:T:2015:515), el Tribunal General anuló la Decisión controvertida por cuanto imponía una multa a las recurrentes. A continuación, condenó a estas al pago de una multa de un importe idéntico al fijado en la Decisión controvertida. Para llegar a esta solución, el Tribunal General constató antes de nada que la Comisión había cometido errores al apreciar la capacidad contributiva de las recurrentes. Después, haciendo uso de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General consideró que se desprendía de diferentes indicios, como, en particular, la reestructuración a la que habían procedido las propias recurrentes, con posterioridad a la fecha de adopción de dicha Decisión, que estas no podían, sin embargo, obtener legítimamente una reducción de multa por su incapacidad contributiva.
11 La sentencia de 15 de julio de 2015 fue objeto de un recurso de casación interpuesto por las recurrentes, las cuales impugnaron, en particular, que el Tribunal General tuviera en cuenta, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, su capacidad contributiva en 2015, y no en 2010. Ese recurso de casación fue desestimado mediante el auto de 7 de julio de 2016, Westfälische Drahtindustrie y Pampus Industriebeteiligungen/Comisión (C?523/15 P, EU:C:2016:541).
12 Tras dictarse la sentencia de 15 de julio de 2015, surgieron divergencias entre la Comisión y los abogados de las recurrentes en cuanto a la fecha a partir de la cual debían devengarse los intereses sobre la multa. Mientras que estos consideraban que la multa solo era exigible a partir de la fecha del pronunciamiento de dicha sentencia, la Comisión estimaba que los intereses se devengaban desde la fecha prevista en la Decisión controvertida.
13 En este contexto, tras la desestimación de su recurso de casación, las recurrentes solicitaron al Tribunal General que interpretara la sentencia de 15 de julio de 2015 en el sentido de que los intereses aplicados al importe de la multa impuesta en dicha sentencia se adeudaban a partir del pronunciamiento de la misma. Con carácter subsidiario, solicitaron al Tribunal General que rectificara o completara esa sentencia precisando a partir de qué fecha comenzaban a devengarse los intereses.
14 Mediante el auto de 17 de mayo de 2018, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T?393/10 INTP, EU:T:2018:293), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de estas pretensiones. Por lo que respecta a la demanda de interpretación, el Tribunal General recordó que, para ser admisible, esta debía referirse a un punto dirimido en la sentencia que debía interpretarse. Sin embargo, la cuestión del punto de partida de los intereses de demora adeudados en caso de pago diferido del importe de la multa impuesta a las recurrentes no se había abordado en la sentencia de 15 de julio de 2015. Según el Tribunal General, la demanda presentada por las recurrentes tenía por objeto obtener un dictamen sobre las consecuencias de la sentencia de 15 de julio de 2015, lo que no correspondía a una demanda de interpretación presentada sobre la base del artículo 168, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento. En cuanto a las otras dos demandas, se consideraron extemporáneas. Por último, el Tribunal General estimó que, habida cuenta de los plazos previstos a tal efecto en los artículos 164, apartado 2, y 165, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, las demandas, presentadas con carácter subsidiario, que tenían por objeto que la sentencia de 15 de julio de 2015 se rectificara o completara debían considerarse extemporáneas.
15 En ejecución del auto de 13 de abril de 2011, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T?393/10 R, EU:T:2011:178), WDI pagó provisionalmente a la Comisión un importe total de 16 400 000 euros durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015.
16 El 16 de octubre de 2019, WDI informó a la Comisión, por una parte, de que ya había pagado 31 700 000 euros y, por otra, de que se proponía pagar ya el importe restante de la multa que se adeudaba, en concepto de capital e intereses, y que valoraba en 18 149 636,24 euros. A efectos de este cálculo, WDI tuvo en cuenta los intereses devengados a partir del 15 de octubre de 2015, es decir, tres meses después de que se dictara la sentencia de 15 de julio de 2015, y aplicó un tipo de interés del 3,48 %.
17 El 17 de octubre de 2019, WDI abonó dicho importe de 18 149 636,24 euros en la cuenta bancaria de la Comisión, elevando así el importe total de los pagos efectuados desde el 29 de junio de 2011, en concepto de pago de la multa, a 49 849 636,24 euros.
18 Mediante el acto litigioso, la Comisión manifestó su desacuerdo con la posición expresada por WDI en su escrito de 16 de octubre de 2019. La Comisión indicó que, conforme a los criterios establecidos en la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión (T?275/94, EU:T:1995:141), los intereses habían comenzado a devengarse no a partir de la sentencia de 15 de julio de 2015, sino a partir de la fecha prevista en la Decisión controvertida, es decir, el 4 de enero de 2011, y al tipo del 4,5 %. En consecuencia, la Comisión requirió a WDI para que le abonara la cantidad de 12 236 931,69 euros correspondiente al saldo restante adeudado, teniendo en cuenta la fecha de valor de 31 de marzo de 2020.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
19 Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de mayo de 2020, las recurrentes solicitaron a este, con carácter principal, en primer lugar, que anulase el acto litigioso; en segundo lugar, que declarase, en consecuencia, que la Comisión debía imputar los pagos realizados por WDI en el período del 29 de junio de 2011 al 16 de junio de 2015 (16 400 000 euros), más los correspondientes intereses relativos a ese importe durante dicho período (1 420 610 euros), es decir, un importe total de 17 820 610 euros, a la multa impuesta por el Tribunal General en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en la sentencia de 15 de julio de 2015, con efectos a partir de esa fecha, y que, por consiguiente, con el pago efectuado por WDI el 17 de octubre de 2019 por importe de 18 149 636,24 euros, dicha multa fue totalmente pagada, y, en tercer lugar, que condenase a la Comisión a pagar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde el 17 de octubre de 2019 hasta el pago íntegro de la cantidad adeudada. Con carácter subsidiario, las recurrentes solicitaron que se condenase a la Unión Europea, representada por la Comisión, por una parte, a pagarles una indemnización igual al importe reclamado en el acto litigioso, es decir, 12 236 931,69 euros, y, por otra parte, a pagar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros, más los intereses devengados desde el 17 de octubre de 2019 hasta el pago íntegro del importe adeudado.
20 En la sentencia recurrida, en el marco del examen de la fundamentación de las pretensiones de las recurrentes mencionadas en el apartado 19 de la presente sentencia, el Tribunal General examinó primero la pretensión de indemnización de las recurrentes, basada en varias infracciones del artículo 266 TFUE, párrafo primero. A este respecto, el Tribunal General consideró que todas las ilegalidades denunciadas partían de la premisa de que la multa impuesta en la Decisión controvertida no había sido «mantenida» o «confirmada» por el Tribunal General en la sentencia de 15 de julio de 2015, sino que había sido anulada y sustituida por una nueva multa que las recurrentes denominaban «multa judicial».
21 Tras declarar admisible la pretensión de indemnización, el Tribunal General recordó, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, que, conforme a la jurisprudencia dimanante de su sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión (T?275/94, EU:T:1995:141), la multa que el juez de la Unión fija al ejercer su competencia jurisdiccional plena no constituye una multa nueva, jurídicamente distinta de la impuesta por la Comisión. Pues bien, la mera circunstancia de que el Tribunal General estimara finalmente oportuno fijar, en su sentencia de 15 de julio de 2015, un importe de multa idéntico al fijado en la Decisión controvertida no es contraria a la aplicación de esta jurisprudencia en el caso de autos.
22 Esta apreciación tampoco se ha visto cuestionada por las alegaciones de las recurrentes basadas, en particular, en el hecho de que el Tribunal General había anulado la multa inicialmente impuesta antes de fijar un nuevo importe sobre la base de elementos posteriores a la Decisión controvertida y de que el Presidente del Tribunal General había ordenado, mediante su auto de 13 de abril de 2011, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión (T?393/10 R, EU:T:2011:178), la suspensión de la obligación de constituir un aval bancario.
23 El Tribunal General subrayó además que, cuando el juez de la Unión mantiene una parte o la totalidad del importe de la multa en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, la obligación de pagar intereses ab initio no constituye una sanción añadida a la multa inicialmente impuesta por la Comisión.
24 En atención a estas consideraciones, el Tribunal General apreció que no existía incumplimiento suficientemente caracterizado de las obligaciones de la Comisión en virtud del artículo 266 TFUE y desestimó la pretensión de indemnización de las recurrentes. Habida cuenta de que las demás pretensiones formuladas por estas se basaban, en esencia, también en la premisa de que la Comisión había infringido esta disposición, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad, sin examinar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en relación con la pretensión de anulación del acto litigioso.
Pretensiones de las partes
25 Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Anule el acto litigioso.
– Declare, en consecuencia, que la Comisión debe imputar los pagos realizados por WDI en el período del 29 de junio de 2011 al 16 de junio de 2015, por importe de 16 400 000 euros, más los correspondientes intereses compensatorios por un importe de 1 420 610 euros, es decir, un importe total de 17 820 610 euros, a la multa impuesta de manera independiente por el Tribunal General en la sentencia de 15 de julio de 2015 con efectos desde el 15 de julio de 2015, y que, con el pago del 17 de octubre de 2019 del importe de 18 149 636,24 euros, dicha multa fue totalmente pagada.
– Condene a la Comisión a pagar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros, más los intereses compensatorios devengados desde el 17 de octubre de 2019 hasta el pago íntegro del importe correspondiente adeudado.
– Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y condene a la Comisión a pagar a las tres recurrentes una indemnización de daños y perjuicios por importe de 12 236 931,69 euros, compensando con el crédito invocado por la Comisión frente a WDI, mediante el acto litigioso, de un importe de 12 236 931,36 euros, y a pagar a WDI el importe de 1 633 085,17 euros percibidos en exceso, más los intereses compensatorios devengados desde el 17 de octubre de 2019 hasta el pago íntegro del importe adeudado.
– Con carácter subsidiario a las pretensiones de los guiones primero a quinto, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva.
En todo caso, que
– Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y del procedimiento de casación.
26 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a las recurrentes.
Sobre el recurso de casación
27 En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan tres motivos.
Motivos de casación primero y segundo
28 Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al no respetar la sentencia de 15 de julio de 2015 y haber motivado de manera errónea y contradictoria la sentencia recurrida en relación a esta. El segundo motivo de casación se basa en la supuesta infracción del artículo 266 TFUE debido al incumplimiento de la norma jurídica que resulta de la combinación del efecto de anulación de la sentencia de 15 de julio de 2015 y de la naturaleza jurídica sustitutiva de la decisión adoptada en esta.
29 Dicho lo cual, de los escritos procesales de las recurrentes se desprende que, mediante estos dos motivos de casación, alegan esencialmente que el ejercicio, por el Tribunal General, de su competencia jurisdiccional plena, en la sentencia de 15 de julio de 2015, llevó a este a fijar una multa que debe caracterizarse como nueva y jurídicamente distinta respecto a la que la Comisión les había impuesto mediante la Decisión controvertida. En particular, si bien las recurrentes formulan su primer motivo de casación como basado, en parte, en el carácter contradictorio y erróneo de la motivación, la lectura de los diferentes argumentos expuestos en apoyo de este motivo demuestra que, a tal efecto, estas no pretenden, en realidad, cuestionar el carácter suficiente de la motivación de la sentencia recurrida, sino las consecuencias jurídicas que el Tribunal General dedujo del hecho de que había ejercido, en la sentencia de 15 de julio de 2015, su competencia jurisdiccional plena. Par consiguiente, procede apreciar conjuntamente estos dos motivos de casación y examinar antes de nada la fundamentación de esta premisa.
Alegaciones de las partes
30 Las recurrentes sostienen que, mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General, por una parte, anuló ex tunc la multa impuesta por la Comisión, lo que generó un crédito en su favor, correspondiente a la cantidad pagada por ellas, con carácter provisional, en ejecución del auto sobre medidas provisionales, más los intereses, y, por otra parte, fijó una nueva multa distinta, con efectos a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia de 15 de julio de 2015, que designan como «multa judicial», por oposición a la «multa anulada» impuesta por la Comisión en 2010.
31 A tal efecto, ponen de manifiesto en particular la circunstancia de que, en el fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General suprimió en su totalidad el artículo 2, punto 8, de la Decisión controvertida, lo que a su juicio tuvo como consecuencia que, en virtud del efecto de anulación que comporta dicha sentencia, la multa impuesta por la Comisión se suprimiera completamente con efecto retroactivo.
32 Añaden que, habida cuenta de la gravedad de los errores constatados por el Tribunal General en dicha sentencia y dado que no parecía posible fijar retroactivamente el importe de una multa reducida debido al carácter erróneo de la apreciación de la capacidad contributiva efectuada en la Decisión controvertida, el Tribunal General se separó de su práctica jurisdiccional anterior. Arguyen que, de este modo, en lugar de fijar directamente, como en otras sentencias, el importe de la multa anulada en una cantidad reducida con efecto retroactivo, decidió, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, combinar la anulación de esta decisión con un fallo condenatorio de las recurrentes. Afirman que esta combinación permitió al Tribunal General, en un primer momento, suprimir completamente dicha decisión y, en un segundo momento, sustituirla por su propia apreciación.
33 Asimismo, según las recurrentes, es revelador el hecho de que, en la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General se considerara autorizado para tener en cuenta los pagos ya efectuados por ellas en un período de cerca de cinco años y la mejora de su capacidad contributiva en la fecha del pronunciamiento de dicha sentencia.
34 Las recurrentes sostienen que, en consecuencia, la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria por no tener en cuenta el carácter nuevo y distinto de la multa impuesta en la sentencia de 15 de julio de 2015. En particular, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que se presumía, por el efecto sustitutivo de la sentencia de 15 de julio de 2015, que la Decisión controvertida siempre había sido la que resultaba de la apreciación que figura en esta sentencia. Pues bien, según las recurrentes, el Tribunal General debería haber determinado el alcance de este efecto sustitutivo derivado del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena a la luz del fallo y de la motivación de la sentencia de la que resulta tal efecto. No obstante, en este caso, las recurrentes aducen que del doble efecto de la anulación de la Decisión controvertida y de su condena al pago de una multa resulta que se adoptó una nueva multa, jurídicamente distinta de la que se les impuso inicialmente. Por lo demás, entienden que, desde el punto de vista literal, dicho efecto sustitutivo implica necesariamente al menos una modificación de la multa inicial y, por tanto, en esencia, la adopción de una multa nueva, jurídicamente distinta.
35 En definitiva, según las recurrentes, el fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015 y la apreciación global hecha por el Tribunal General en esa sentencia muestran que la Decisión controvertida fue modificada en su conjunto. El efecto sustitutivo se habrá producido tanto respecto de la motivación como del importe sobrevalorado de la multa. Habrá supuesto una modificación que hace que se tenga que distinguir claramente la multa inicial anulada y la multa judicial que la sustituye, así como las correspondientes consecuencias jurídicas.
36 La Comisión sostiene que los motivos de casación primero y segundo carecen de todo fundamento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
37 De entrada, debe recordarse que el sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE consiste en un control de legalidad de los actos de las instituciones establecido en el artículo 263 TFUE, que puede completarse, en virtud del artículo 261 TFUE y a petición de los recurrentes, con el ejercicio por parte del Tribunal General de una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas en este ámbito por la Comisión (sentencia de 25 de julio de 2018, Orange Polska/Comisión, C?123/16 P, EU:C:2018:590, apartado 104 y jurisprudencia citada).
38 El alcance del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativos a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el Tribunal General, a la luz de los motivos invocados por los recurrentes. Ahora bien, debe recordarse que, al efectuar este control, los órganos jurisdiccionales de la Unión no pueden en ningún caso sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (sentencia de 25 de julio de 2018, Orange Polska/Comisión, C?123/16 P, EU:C:2018:590, apartado 105 y jurisprudencia citada).
39 En cambio, puesto que ejerce su competencia jurisdiccional plena, establecida en el artículo 261 TFUE y en el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003, más allá del mero control de legalidad de la sanción, a efectos de determinar su importe, el órgano jurisdiccional de la Unión está facultado para sustituir por la suya propia la apreciación de la Comisión, autora del acto en el que ese importe se ha fijado inicialmente. En consecuencia, el órgano jurisdiccional de la Unión puede reformar el acto impugnado, incluso sin anularlo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del hecho, para suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa (sentencia de 25 de julio de 2018, Orange Polska/Comisión, C?123/16 P, EU:C:2018:590, apartado 106 y jurisprudencia citada).
40 Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la competencia jurisdiccional plena de que dispone el Tribunal General sobre la base del artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003, la cual le permite suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa impuesta por la Comisión, se refiere y se limita al importe de la multa inicialmente impuesta por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C?698/19 P, EU:C:2022:480, apartado 92).
41 Además, contrariamente a lo que resulta del artículo 23 del Reglamento n.º 1/2003, que confiere a la Comisión la facultad de imponer multas por infracción de las normas sobre competencia, el artículo 31 de este Reglamento confiere al Tribunal General una competencia jurisdiccional plena que forma parte integrante de su potestad de resolver sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las que la Comisión impone tal multa. Por consiguiente, este último artículo no tiene por objeto habilitar al Tribunal General para imponer una nueva multa jurídicamente distinta de la fijada por la Comisión, sino que completa el control jurisdiccional permitiendo al Tribunal General modificar el importe de la multa impuesta inicialmente.
42 Por lo tanto, se ha de señalar, como hizo el Tribunal General en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que, cuando el juez de la Unión sustituye la apreciación de la Comisión por la suya propia, sustituye, en la decisión de la Comisión, el importe inicialmente fijado en dicha decisión por el que resulta de su propia apreciación. Se presume, pues, por el efecto sustitutivo de la sentencia dictada por el juez de la Unión, que la decisión de la Comisión siempre ha sido la que resulta de la apreciación de este último.
43 En el caso de autos, en la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General consideró antes de nada que la Comisión había cometido errores en la apreciación de la capacidad contributiva de las recurrentes, en el sentido del punto 35 de las Directrices de 2006. A continuación, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, a petición de las recurrentes por cuanto estas habían solicitado al Tribunal General no solo que anulara la Decisión controvertida, sino también que redujera la multa impuesta, constató, sobre la base de los elementos aportados por las partes respecto de la situación financiera de las recurrentes, tal como había evolucionado tras la adopción de la Decisión controvertida, que estas últimas no podían sostener fundadamente que se les debía conceder una reducción de dicha multa por su incapacidad contributiva, por razones análogas a las contempladas en el punto 35 de las Directrices de 2006.
44 Dado que, en la sentencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal General ejerció así su competencia jurisdiccional plena, se basó legítimamente, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, en su sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión (T?275/94, EU:T:1995:141), apartados 58 y 60, de donde se desprende que el juez de la Unión no dispone, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, de la facultad de sustituir la multa impuesta por la Comisión por una multa nueva, jurídicamente distinta de esta, y que dedujo de ello, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que, en el caso de autos, al no ser nueva la multa modificada por el Tribunal General en la sentencia de 15 de julio de 2015, esta era exigible desde el 4 de enero de 2011.
45 Es preciso señalar a este respecto que ni la manera en que el Tribunal General fijó el importe de la multa ni la naturaleza de los elementos que este tuvo en cuenta al sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia en la sentencia de 15 de julio de 2015 pueden llevar a considerar que esta multa, así modificada, constituye una nueva multa jurídicamente distinta de la impuesta por la Comisión en la Decisión controvertida.
46 Es cierto que el Tribunal General anuló, en el punto 2 del fallo de la sentencia de 15 de julio de 2015, el artículo 2, punto 8, de la Decisión controvertida, que imponía una multa a las recurrentes, y fijó, en los puntos 4 a 6 de ese fallo, los diferentes importes constitutivos de la multa modificada, que correspondían a los de la multa impuesta en la Decisión controvertida. No obstante, esta circunstancia no puede considerarse, como señaló el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, como indicativa de la voluntad del Tribunal General de imponer una nueva multa jurídicamente distinta de la fijada por la Comisión.
47 En efecto, cuando, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el juez de la Unión sustituye, para la determinación del importe de la multa, la apreciación de la Comisión por la suya propia, imponiendo un nuevo importe, esta sustitución implica necesariamente la anulación del importe de la multa inicial, tal como lo fijó la Comisión, se haya mencionado o no expresamente esta anulación en la sentencia.
48 En consecuencia, si bien es cierto que sería preferible que, en la medida de lo posible, el Tribunal General siguiera una práctica uniforme respecto a la redacción, no lo es menos que no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica particular del hecho de que, tras ejercer su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General haya optado por mencionar, en el fallo, no que un nuevo importe de la multa, eventualmente idéntico, había sustituido al fijado anteriormente, sino, primero, que el importe de la multa impuesta por la Comisión era anulado y, luego, que se imponía a las recurrentes una multa del mismo importe.
49 De lo anterior se desprende que, al ser errónea la premisa en la que se basan los motivos de casación primero y segundo, estos motivos deben desestimarse por infundados, sin que sea necesario examinar más detalladamente las diferentes imputaciones formuladas por las recurrentes en el marco de dichos motivos.
Tercer motivo de casación
50 Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber vulnerado su derecho a un proceso equitativo.
Alegaciones de las partes
51 Según las recurrentes, el Tribunal General desestimó todos los motivos invocados ante él basándose en una sola razón, a saber, que la multa resultante de la sentencia de 15 de julio de 2015 no es una multa «nueva».
52 Sin dejar de admitir que existe un vínculo entre estos motivos, las recurrentes sostienen que esta circunstancia no debería haber sido suficiente, sin embargo, para permitir al Tribunal General desestimar todos esos motivos de esta manera. A fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el Tribunal General debería haber sometido todos los motivos invocados a un examen individual y minucioso. Pues bien, a su entender, de la motivación de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General procediera a tal examen.
53 La Comisión sostiene que el tercer motivo de casación carece también de todo fundamento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
54 En los apartados 129 y 130 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que los motivos segundo a cuarto invocados ante él partían de la premisa, planteada en el primer motivo del que conocía, de que la multa impuesta por la Comisión había sido anulada y sustituida por una «multa judicial». Al considerar que esta premisa había sido invalidada en el examen del primer motivo, el Tribunal General desestimó los motivos segundo a cuarto por infundados sin examinar las alegaciones destinadas a fundamentarlos.
55 Así, el Tribunal General no vulneró en modo alguno el derecho a un proceso equitativo ni, en tanto en cuanto las recurrentes hayan pretendido formular tal imputación, motivó de manera insuficiente la conclusión a la que llegó.
56 En efecto, al igual que en el marco del presente recurso de casación, las alegaciones de las recurrentes relativas a los motivos segundo a quinto que formularon ante el Tribunal General se basaban todas ellas en la premisa de que la multa impuesta por la Comisión había sido anulada y sustituida por una «multa judicial». Pues bien, dado que esta premisa es inexacta, como se ha confirmado por otro lado en el marco del examen de los motivos primero y segundo invocados en el presente recurso de casación, no era necesario en modo alguno que el Tribunal General motivara más detalladamente el hecho de desestimar los motivos segundo a cuarto presentados ante él.
57 Ha de recordarse además que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. Así pues, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se basa la sentencia cuya anulación se solicita y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (sentencia de 7 de marzo de 2024, Nevinnomysskiy Azot y NAK «Azot»/Comisión, C?725/22 P, EU:C:2024:217, apartado 131 y jurisprudencia citada).
58 Pues bien, mediante la argumentación resumida en el apartado 52 de la presente sentencia, las recurrentes no acreditan —y ni siquiera alegan— que no podían conocer las justificaciones de la sentencia recurrida. Antes al contrario, esa argumentación muestra que la motivación de la sentencia recurrida permitió a las recurrentes conocer las razones en las que se había basado el Tribunal General. También permite al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control en el marco del examen del presente recurso de casación.
59 Por lo tanto, procede desestimar el tercer motivo de casación por infundado.
60 Al no haberse estimado ninguno de los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar este en su totalidad.
Costas
61 Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
62 De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
63 Por haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes y al haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarlas en costas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Westfälische Drahtindustrie GmbH, a Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH Co. KG y a Pampus Industriebeteiligungen GmbH Co. KG.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
