Última revisión
02/10/2025
Sentencia Supranacional Nº C-70/24, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de de del
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-70/24
Núm. Ecli: ECLI:EU:C:2025:615
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 1 de agosto de 2025 (*)« Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores — Directiva (UE) 2019/1158 — Artículo 20, apartado 1 — Falta de transposición y de comunicación de las medidas de transposición — Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Pretensión de condena al pago de una suma a tanto alzado y de una multa coercitiva diaria — Criterios para determinar el importe de la sanción »En el asunto C?70/24,que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo a los artículos 258 TFUE y 260 TFUE, apartado 3, el 30 de enero de 2024,
Comisión Europea, representada por las Sras. I. Galindo Martín y E. Schmidt, en calidad de agentes,parte demandante,contra
Reino de España, representado por la Sra. A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agente,parte demandada,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),integrado por el Sr. A. Kumin, Presidente de Sala, el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de la Sala Primera, y la Sra. I. Ziemele, Juez;Abogada General: Sra. J. Kokott;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;habiendo considerado los escritos obrantes en autos;vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:– Declare que, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (DO 2019, L 188, p. 79), o, en todo caso, no haberlas comunicado a la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2019/1158.– Condene al Reino de España a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado igual a la mayor de las sumas siguientes:– un importe diario de 9 760 euros multiplicado por el número de días en que la infracción habrá persistido entre el día siguiente a la expiración del plazo de transposición establecido en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2019/1158 y la fecha en la que el Reino de España ponga fin a la infracción, o, en su defecto, la fecha del pronunciamiento de la sentencia con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3;– una suma a tanto alzado mínima de 6 832 000 euros.– En caso de que el incumplimiento a que alude el primer guion persista hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, condene al Reino de España a pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria de 43 920 euros desde la fecha de dicha sentencia hasta que ese Estado miembro cumpla con su obligación con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2019/1158 de notificar las medidas de transposición de dicha Directiva.– Condene en costas al Reino de España. Marco jurídico
Directiva 2019/1158
2 Los considerandos 6, 16, 34 y 41 de la Directiva 2019/1158 indican lo siguiente:«(6) Las políticas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional deben contribuir a lograr la igualdad de género promoviendo la participación de las mujeres en el mercado laboral, el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres y la eliminación de las desigualdades de género en materia de ingresos y salarios. […][…](16) Esta Directiva establece requisitos mínimos relacionados con el permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores, y con fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores. Al facilitar a esos progenitores y cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional, la presente Directiva debe contribuir a lograr los objetivos de igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades del mercado laboral, igualdad de trato en el trabajo y fomento de un elevado nivel de empleo en la Unión [Europea] que figuran en el Tratado.[…](34) A fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales. A tal efecto y centrándose en las necesidades de los trabajadores, deben poder solicitar fórmulas de trabajo flexible a fin de poder ajustar sus modelos de trabajo para ocuparse de sus responsabilidades en el cuidado de familiares, acogiéndose, cuando sea posible, a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción del horario laboral.[…](41) Los trabajadores que ejercen su derecho a acogerse a los permisos o a las fórmulas de trabajo flexible contemplados en la presente Directiva deben estar protegidos contra el despido y contra cualquier medida de preparación para un posible despido por haber solicitado tales permisos o haberse acogido a ellos, o por haber ejercido su derecho a solicitar tales fórmulas de trabajo flexible, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida su sentencia [de 11 de octubre de 2007, Paquay (C?460/06, EU:C:2007:601)]. Los trabajadores que consideren que han sido despedidos por ejercitar esos derechos, deben poder pedir al empleador que justifique debidamente la causa del despido. Si un trabajador ha solicitado un permiso de paternidad, un permiso parental o un permiso para cuidadores, o ha disfrutado de él, tal como se prevé en la presente Directiva, el empleador debe justificar por escrito los motivos de su despido.»
3 El artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Objeto», establece lo siguiente:«La presente Directiva establece requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional.[…]»
4 El artículo 2 de la citada Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:«La presente Directiva se aplicará a todos los trabajadores, hombres y mujeres, que tienen un contrato de trabajo o una relación laboral tal que definida en la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.»
5 A tenor del artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Permiso parental»:«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga un derecho individual a disfrutar de un permiso parental de cuatro meses que debe disfrutarse antes de que el hijo alcance una determinada edad, como máximo ocho años, que se especificará por cada Estado miembro o por los convenios colectivos. […]2. Los Estados miembros se asegurarán de que dos de los meses de permiso parental no puedan ser transferidos.[…]»
6 El artículo 8 de la Directiva 2019/1158, titulado «Remuneración o prestación económica», dispone:«1. De conformidad con las condiciones nacionales, como la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, y teniendo en cuenta los poderes delegados en los interlocutores sociales, los Estados miembros garantizarán que los trabajadores que ejerzan su derecho a disfrutar de uno de los permisos contemplados en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 2, reciban una remuneración o una prestación económica con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo.[…]3. En lo que respecta al permiso parental a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro o los interlocutores sociales definirán dicha remuneración o prestación económica, y lo harán de manera que se facilite el que ambos progenitores puedan disfrutar el permiso parental.»
7 El artículo 9 de esa Directiva establece:«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable.2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas.3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores.4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE [del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43),] con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos.»
8 El artículo 12 de la Directiva 2019/1158, relativo a la protección contra el despido y a la carga de la prueba, dispone:«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido y cualquier preparación para el despido de un trabajador por haber solicitado o disfrutado uno de los permisos contemplados en los artículos 4, 5 y 6, o el tiempo de ausencia del trabajo previsto en el artículo 9.2. Los trabajadores que consideren que han sido despedidos por haber solicitado o disfrutado uno de los permisos previstos en los artículos 4, 5 y 6, o por haber ejercido el derecho a solicitar las fórmulas de trabajo flexible al que se refiere el artículo 9, podrán pedir al empleador que fundamente debidamente las causas del despido. Respecto al despido de un trabajador que haya solicitado o disfrutado un permiso previsto en los artículos 4, 5 y 6, el empleador proporcionará dichos motivos por escrito.3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando los trabajadores que consideren que han sido despedidos por haber solicitado o disfrutado uno de los permisos previstos en los artículos 4, 5 y 6 establezcan ante un tribunal u otra autoridad competente unos hechos que permitan presuponer que han sido despedidos por estos motivos, corresponderá al empleador demostrar que el despido se ha basado en motivos distintos.[…]»
9 El artículo 20 de esa Directiva establece:«1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 2 de agosto de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, para la remuneración o la prestación económica correspondientes a las últimas dos semanas del permiso parental previsto en el artículo 8, apartado 3, los Estados miembros pondrán en vigor disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 2 de agosto de 2024. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.3. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.[…]6. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la presente Directiva y en la Directiva 92/85/CEE [del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 1992, L 348, p. 1)], los Estados miembros podrán tener en cuenta cualquier período de ausencia del trabajo relacionada con la familia y cualquier remuneración o prestación económica por esta, entre otros por permisos de maternidad, paternidad, parental o para cuidadores a que pueda acogerse el trabajador en el ámbito nacional y que supere los estándares mínimos previstos en la presente Directiva o en la Directiva 92/85/CEE, siempre que se respeten los requisitos mínimos para dichos permisos y que no se reduzca el nivel general de protección garantizado a los trabajadores en los ámbitos de aplicación de dichas Directivas.[…]» Comunicación de 2023
10 La Comunicación 2023/C 2/01 de la Comisión, titulada «Sanciones financieras en los procedimientos de infracción» (DO 2023, C 2, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación de 2023»), establece en sus puntos 3 y 4 las normas relativas, respectivamente, a las «multas coercitivas» y al «pago a tanto alzado».
11 La sección 3.2 de la citada Comunicación, relativa a la aplicación del coeficiente de gravedad al calcular la multa coercitiva diaria, dispone lo siguiente:«Una infracción relativa […] a la no comunicación de las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo se considera en todos los casos grave. Para adaptar el importe de la sanción a las circunstancias específicas del caso, la Comisión determina el coeficiente de gravedad sobre la base de dos parámetros: la importancia de las normas de la Unión infringidas o no transpuestas y los efectos de la infracción en los intereses generales y particulares.[…]»
12 La sección 3.2.2 de dicha Comunicación tiene el siguiente tenor:«En el caso de los recursos interpuestos en virtud del artículo 260 [TFUE], apartado 3, la Comisión aplica sistemáticamente un coeficiente de gravedad de 10 en caso de total omisión de la comunicación de las medidas de transposición. En una Unión basada en el respeto del Estado de Derecho, todos los actos legislativos deben considerarse de igual importancia y requieren una transposición completa por parte de los Estados miembros dentro de los plazos que fijan.En caso de falta parcial de comunicación de las medidas de transposición, debe tenerse en cuenta la importancia de la omisión en la transposición a la hora de fijar el coeficiente de gravedad inferior a 10. Además, pueden tenerse en cuenta los efectos de la infracción en los intereses generales y particulares […]».
13 Según la sección 3.3 de la misma Comunicación, titulada «Aplicación del coeficiente de duración»:«[…]El coeficiente de duración se expresa como un multiplicador comprendido entre 1 y 3. Para realizar el cálculo, se aplica un índice de 0,10 por mes a partir de la fecha de la primera sentencia o a partir del día siguiente a la expiración del plazo de transposición de la directiva de que se trate.[…]»
14 La sección 3.4 de la Comunicación de 2023, que lleva por título «Capacidad de pago del Estado miembro», establece lo siguiente:«[…]El nivel de sanción necesario para tener un efecto disuasorio variará en función de la capacidad de pago de los Estados miembros. Este efecto disuasorio se refleja en el factor n. Se define como la media geométrica ponderada del producto interior bruto (PIB) del Estado miembro de que se trate en comparación con la media de los PIB de los Estados miembros, con un factor de ponderación de dos, y de la población del Estado miembro de que se trate, en comparación con la media de las poblaciones de los Estados miembros, con un factor de ponderación de uno. Esto representa la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate en relación con la capacidad de pago de los demás Estados miembros:
[…][…] La Comisión ha decidido revisar su método de cálculo del factor n, que ahora se basa sobre todo en el PIB de los Estados miembros y, en segundo lugar, en su población como criterio demográfico que permite mantener una desviación razonable entre los distintos Estados miembros. Tener en cuenta la población para un tercio del cálculo del factor n reduce en un grado razonable la variación de los factores n de los Estados miembros, en comparación con un cálculo basado únicamente en el PIB. También añade un elemento de estabilidad en el cálculo del factor n, ya que es poco probable que la población varíe significativamente de un año para otro. En cambio, el PIB de un Estado miembro podría experimentar mayores fluctuaciones anuales, en particular en períodos de crisis económica. Al mismo tiempo, dado que el PIB del Estado miembro sigue representando dos tercios del cálculo, todavía es el factor predominante a efectos de evaluar su capacidad de pago.[…]»
15 La sección 4.2 de la citada Comunicación establece el método de cálculo de la suma a tanto alzado del siguiente modo:«La suma a tanto alzado se calcula con un método similar al utilizado para calcular la multa coercitiva, es decir:– multiplicar una tasa fija por un coeficiente de gravedad,– multiplicar el resultado por el factor n,– multiplicar el resultado por el número de días en que persista la infracción […][…]».
16 La sección 4.2.1 de dicha Comunicación dispone lo siguiente:«Para calcular la suma a tanto alzado, el importe diario ha de multiplicarse por el número de días en que persista la infracción. Este último se define de la manera siguiente:[…]– para los recursos interpuestos con arreglo al artículo 260 [TFUE], apartado 3, se trata del número de días transcurridos entre el día siguiente a la expiración del plazo de transposición establecido en la directiva de que se trate y la fecha en que se pone fin a la infracción o, en su defecto, la fecha del pronunciamiento de la sentencia con arreglo al artículo 260 [TFUE].[…]»
17 En virtud de lo dispuesto en la sección 4.2.2 de la misma Comunicación:«Para el cálculo de la suma a tanto alzado, la Comisión aplica el mismo coeficiente de gravedad y el mismo factor n fijo que para el cálculo de la multa coercitiva […]El importe de la tasa fija aplicable a la suma a tanto alzado es inferior al de las multas coercitivas. […]El importe de la tasa fija aplicable a la suma a tanto alzado figura en el punto 2 del anexo I.[…]»
18 El anexo I de la Comunicación de 2023, titulado «Datos utilizados para determinar las sanciones financieras propuestas al Tribunal [de Justicia]», establece, en su punto 1, que la tasa fija aplicable a la multa coercitiva que se menciona en la sección 3.1 de la citada Comunicación se establece en 3 000 euros diarios; en su punto 2, que la tasa fija aplicable a la suma a tanto alzado que se menciona en la sección 4.2.2 de dicha Comunicación se establece en 1 000 euros diarios, es decir, un tercio de la tasa fija aplicable a las multas coercitivas, y, en su punto 3, que el factor «n» para el Reino de España se fija en 2,44. En el punto 5 de ese anexo I se precisa que la suma a tanto alzado mínima que se establece para dicho Estado miembro asciende a 6 832 000 euros. Procedimiento administrativo previo
19 Al no haber recibido del Reino de España ninguna notificación relativa a la adopción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2019/1158, la Comisión dirigió, el 21 de septiembre de 2022, un escrito de requerimiento a dicho Estado miembro. En su respuesta de 18 de noviembre de 2022, el Reino de España informó a la Comisión de que la transposición de esta Directiva al Derecho nacional adoptaría la forma de una ley y de un real decreto y de que le notificarían lo antes posible, de manera precisa y detallada, las disposiciones de dicha ley y otros preceptos nacionales que ya aplicaban determinadas disposiciones de la citada Directiva.
20 El 19 de abril de 2023, al no haber recibido ninguna notificación sobre la transposición de la Directiva 2019/1158, la Comisión remitió un dictamen motivado al Reino de España, en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las exigencias de la Directiva 2019/1158 en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho dictamen.
21 La respuesta del Reino de España, de 6 de junio de 2023, incluía una tabla de correspondencias entre los artículos de la Directiva 2019/1158 y las disposiciones nacionales, así como un informe del Ministerio de Trabajo y Economía Social que indicaba que se había abandonado un proyecto de ley sobre las familias que tenía por objeto garantizar la transposición de dicha Directiva a raíz de la disolución del Parlamento español. Los días 28 de julio, 31 de julio y 7 de septiembre de 2023, el Reino de España transmitió a la Comisión nueva información sobre la transposición de dicha Directiva.
22 A la luz de esta información y considerando que dicho Estado miembro aún no había adoptado todas las medidas necesarias para transponer al Derecho interno el artículo 8, apartado 3, y los artículos 9 y 12 de la Directiva 2019/1158, la Comisión decidió, el 16 de noviembre de 2023, interponer el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.
23 El 21 de diciembre de 2023, el Reino de España notificó a la Comisión el Real Decreto?ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo (BOE n.º 303, de 20 de diciembre de 2023; en lo sucesivo, «Real Decreto?ley 7/2023»), así como dos nuevas tablas de correspondencias entre el articulado de la Directiva 2019/1158 y las disposiciones nacionales.
24 El 10 de enero de 2024, el Congreso de los Diputados rechazó la convalidación del Real Decreto?ley 7/2023.
25 El 22 de enero de 2024, el Reino de España comunicó a la Comisión un informe de 19 de enero de 2024 relativo al estado de la transposición de la Directiva 2019/1158 tras la derogación del Real Decreto?ley 7/2023 e indicó que el Gobierno español tenía la intención de introducir, en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, medidas que completaran la transposición de los artículos 8, apartado 3, y 9 de la Directiva 2019/1158.
26 El 30 de enero de 2024, la Comisión interpuso el presente recurso. Hechos acaecidos durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
27 En su escrito de réplica de 27 de mayo de 2024, la Comisión indicó que el Reino de España le había informado ese mismo día de la adopción del Real Decreto?ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (BOE n.º 124, de 22 de mayo de 2024; en lo sucesivo, «Real Decreto?ley 2/2024»), a la luz, en particular, de los artículos 8, apartado 3, y 9 de la Directiva 2/2024.
28 El Real Decreto?ley 2/2024 fue convalidado por el Parlamento español el 20 de junio de 2024.
29 El 7 de julio de 2024, en sus observaciones sobre las nuevas medidas de transposición de la Directiva 2019/1158 derivadas del Real Decreto?ley 2/2024, la Comisión estimó que dicho acto no ponía fin a la infracción de que se trata y mantuvo sus pretensiones formuladas en el recurso. Sobre el recurso
Sobre el incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE
Alegaciones de las partes
30 La Comisión recuerda que, a tenor del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, una directiva obliga al Estado miembro en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones necesarias para la transposición de las directivas a su ordenamiento jurídico interno, dentro de los plazos previstos por estas, y a notificarlas inmediatamente a la Comisión.
31 Esa institución precisa que la existencia de un incumplimiento de estas obligaciones debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado que le dirigió.
32 Pues bien, según la Comisión, al vencer el plazo señalado en el dictamen motivado, y hasta la fecha de interposición del presente recurso, el Reino de España no había adoptado todas las medidas necesarias para transponer los artículos 8, apartado 3, 9 y 12 de la Directiva 2019/1158 a su ordenamiento jurídico interno o, en todo caso, no se las había comunicado.
33 La Comisión señala que el Reino de España no niega la infracción alegada en lo que se refiere a la falta de transposición del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2019/1158 en relación con las madres biológicas cuya relación de trabajo se rige por el Derecho laboral y del artículo 9 en relación con los empleados públicos cuya relación de empleo se rige por el Derecho administrativo.
34 Al no haber sido convalidado por el Congreso de los Diputados el Real Decreto?ley 7/2023, que debía transponer los artículos 8, apartado 3, y 9 de la Directiva 2019/1158, el Reino de España informó a la Comisión de su intención de incluir medidas de transposición de dichas disposiciones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, cuya adopción estaba prevista para marzo o abril de 2024.
35 Por lo que respecta a la transposición del artículo 12 de la Directiva 2019/1158 y a la alegación del Reino de España de que este artículo no se aplica a los empleados públicos cuya relación de empleo se rige por el Derecho administrativo, la Comisión, por un lado, recuerda la jurisprudencia según la cual la adaptación del Derecho interno a una directiva deja de ser obligatoria tan solo cuando esta carezca de objeto por razones geográficas y, por otro lado, considera que el artículo 12 se aplica igualmente a los empleados públicos cuya relación de empleo se rige por el Derecho administrativo, aun cuando, por lo que a ellos respecta, la extinción de su relación de empleo no se califique de «despido» en el Derecho interno. En su opinión, toda extinción de la relación de trabajo que se produzca sin el consentimiento del trabajador debe estar comprendida en el concepto de «despido» y los empleados públicos deben estar protegidos, como prevé la Directiva 2019/1158, frente a la eventualidad de que la Administración invoque, por lo que atañe, respectivamente, a los funcionarios de carrera y a los funcionarios interinos, motivos disciplinarios o de orden organizativo que no constituyan la verdadera razón de dicha extinción. La Comisión considera, en consecuencia, que el Reino de España está obligado a transponer en su Derecho interno el artículo 12 de dicha Directiva.
36 La Comisión sostiene que, en cualquier caso, el Reino de España no ha notificado, como medidas de transposición de la Directiva 2019/1158, las disposiciones del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre de 2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE n.º 261, de 31 de octubre de 2015), que establecen las listas cerradas de causas tasadas y objetivas de finalización de las relaciones de empleo y las normas relativas al procedimiento de finalización de estas relaciones. Además, según la Comisión, estas disposiciones no parecen contener una referencia a dicha Directiva, contrariamente a lo exigido por el artículo 20, apartado 3, de esta. En su opinión, es necesario, en todo caso, un acto positivo de transposición de dicha Directiva.
37 El Reino de España sostiene que, según la Comisión, el incumplimiento de que se trata es solo parcial, pues, por una parte, solo tres de los veintidós artículos de la Directiva 2019/1158 no han sido plenamente transpuestos al Derecho nacional y, por otra parte, estos tres artículos han sido transpuestos respecto de una parte relevante de los ciudadanos afectados, mediante la adopción del Real Decreto?ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (BOE n.º 154, de 29 de junio de 2023; en lo sucesivo, «Real Decreto?ley 5/2023»), que les reconoció derechos en materia de conciliación de la vida familiar y la vida profesional.
38 Por lo que respecta a la transposición del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2019/1158, el Reino de España sostiene que la legislación española reconoce una equiparación total a ambos progenitores en el disfrute de los permisos de conciliación de la vida profesional y la vida familiar de los trabajadores, con el fin de garantizar la corresponsabilidad y la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, y que, al ser más favorable que la legislación de la Unión, procede considerar que esta legislación es conforme con los objetivos de dicha Directiva.
39 Según el Reino de España, en cuanto a la situación de la madre biológica cuya relación de trabajo se rige por el Derecho laboral, las exigencias del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2019/1158 se cumplen parcialmente en el Derecho nacional. Por una parte, el permiso de dieciséis semanas para cada progenitor, previsto por el Derecho nacional, configura un marco jurídico apto para que los hombres asuman su parte de responsabilidad en materia de cuidados, permitiendo así alcanzar un equilibrio entre hombres y mujeres con el fin de romper con los estereotipos y evitar la desprofesionalización de las mujeres. En su opinión, este permiso se ajusta plenamente a las exigencias del artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva respecto del progenitor distinto de la madre biológica y es parcialmente conforme con dicha disposición en lo que respecta a la madre biológica durante las dos semanas que exceden de las catorce semanas de permiso de maternidad. Por otra parte, el permiso por cuidado del lactante, retribuido por el empleador y que da derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo hasta que el menor cumpla nueve meses, constituye una transposición parcial de dicha disposición porque es posible, si el convenio colectivo aplicable lo ha previsto, acumular esas horas de ausencia y transformarlas en jornadas completas equivalentes al menos a catorce días laborales retribuidos. Numerosos convenios colectivos prevén actualmente dicha acumulación, lo que beneficia a un elevado porcentaje de los trabajadores sujetos a convenio.
40 En lo que respecta al artículo 9 de la Directiva 2019/1158, el Reino de España afirma que este fue transpuesto al Derecho español en cuanto a los trabajadores cuya relación de trabajo se rige por el Derecho laboral, incluido el personal laboral de la Administración, por el Real Decreto?ley 5/2023, lo que admite la Comisión, para la cual la infracción solo afecta a los cuidadores que son empleados públicos sujetos al Derecho administrativo.
41 Por lo que se refiere al artículo 12 de la Directiva 2019/1158, el Reino de España considera que ha quedado totalmente transpuesto mediante el Real Decreto?ley 5/2023, pero que no es aplicable a los funcionarios de carrera ni a los funcionarios interinos, a la vista del régimen que les proporciona el Derecho nacional, lo que hace inútil su transposición.
42 Contrariamente a lo que alega la Comisión, en el caso de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos, la extinción de la relación estatutaria no se produce por una decisión de la Administración encaminada a poner fin a esa relación concreta, en tanto que manifestación del ejercicio de una potestad o prerrogativa, dado que la Administración se limita en realidad a constatar o formalizar la extinción de la relación estatutaria causada por circunstancias objetivas.
43 En respuesta a la alegación de que, por lo que respecta a dos causas de extinción de la relación estatutaria, a saber, la sanción disciplinaria y la supresión del puesto de un funcionario interino, podrían vulnerarse los objetivos de la Directiva 2019/1158, el Reino de España recuerda, por una parte, que ninguna de estas dos causas de extinción constituye un despido, por lo que no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 12 de dicha Directiva, y, por otra parte, que la regulación nacional aplicable garantiza suficientemente los derechos de las personas potencialmente afectadas por la sanción disciplinaria o la supresión del puesto.
44 Por otro lado, según el Reino de España, la supresión del puesto de un funcionario interino resulta de una decisión pura y exclusivamente organizativa que no guarda relación con la situación particular del funcionario que ocupa el puesto y que es potencialmente perjudicial para la unidad administrativa de que se trate. La sanción de separación del servicio impuesta por el ejercicio del poder disciplinario de la Administración sobre un funcionario no produce por sí misma la extinción de la relación de servicios. Esta extinción, que resulta de una resolución judicial y no de una resolución administrativa, solo adquiere firmeza tras el agotamiento de recursos judiciales. Por otra parte, las garantías procedimentales del ejercicio de la potestad disciplinaria por la Administración, tal como están previstas en el Derecho español, son mucho más amplias que las exigidas por el artículo 12 de la Directiva 2019/1158, de modo que la normativa española sobre esta cuestión no pone en riesgo en modo alguno los objetivos de esta Directiva.
45 Por consiguiente, el Reino de España considera que la Directiva 2019/1158 ha sido plenamente transpuesta al Derecho español y que las disposiciones de Derecho interno adoptadas en los ámbitos regulados por dicha Directiva han sido debidamente comunicadas. En cualquier caso, por lo que respecta a las dudas en cuanto a la aplicabilidad del artículo 12 de esta Directiva a los funcionarios de carrera y a los funcionarios interinos, el Reino de España recuerda que, en el ámbito del procedimiento judicial incoado con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, no corresponde al Tribunal de Justicia examinar si las medidas nacionales garantizan una transposición correcta de las disposiciones de la Directiva en cuestión.
46 En su escrito de réplica, la Comisión observa que el Reino de España estaba obligado a transponer el artículo 12 de la Directiva 2019/1158 en relación con los empleados públicos cuya relación se rige por el Derecho administrativo, lo que este Estado miembro reconoce no haber hecho. Para la Comisión, la cuestión que debe determinarse no es si las medidas nacionales adoptadas aseguran una transposición correcta de dicho artículo en relación con el grupo de trabajadores al que se aplican, sino si dicho Estado miembro debería haber adoptado medidas en relación con el resto de los trabajadores.
47 En cuanto a la transposición del artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva en relación con las madres biológicas, y del artículo 9 de esta Directiva en relación con los empleados públicos cuya relación de trabajo se rige por el Derecho administrativo, la Comisión indica que el Reino de España le había informado, el 27 de mayo de 2024, de la adopción del Real Decreto?ley 2/2024, que, en esa fecha, aún no había sido convalidado por el Parlamento español.
48 En sus observaciones de 7 de julio de 2024, mencionadas en el apartado 29 de la presente sentencia, la Comisión consideró que el Real Decreto?ley 2/2024, convalidado por el Parlamento español el 20 de junio de 2024, no ponía fin a la infracción de que se trata por lo que respecta a los artículos 8, apartado 3, y 9 de la Directiva 2019/1158.
49 Por lo que respecta a la transposición del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2019/1158, la Comisión no solo sostiene que la posibilidad de acumular horas de lactancia y transformarlas en jornadas completas no parece dar derecho a que el trabajador disfrute de tres semanas completas de permiso, sino también que el Reino de España admite que el Real Decreto?ley 2/2024 no transpone completamente esta disposición, puesto que las madres biológicas siguen sin tener garantizado el derecho a un permiso parental remunerado de dos meses que se les debería haber reconocido a más tardar el 2 de agosto de 2022, con excepción de las dos últimas semanas de dicho permiso para las que el plazo de transposición estaba fijado para el 2 de agosto de 2024 en virtud del artículo 20, apartado 2, de dicha Directiva.
50 Por lo que se refiere a la transposición del artículo 9 de la Directiva 2019/1158, la Comisión sostiene que el Real Decreto?ley 2/2024 no establece por sí mismo fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, sino que se limita a establecer la base jurídica para la adopción de tales fórmulas por las administraciones públicas con el fin de garantizar la transposición de dicho artículo.
51 En cuanto a la transposición del artículo 12 de la Directiva 2019/1158, la Comisión indica que el Real Decreto?ley 2/2024 no contiene ninguna medida relativa a dicho artículo.
52 En su escrito de dúplica, el Reino de España admite la transposición parcial del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2019/1158.
53 Por lo que respecta a la transposición del artículo 9 de la Directiva 2019/1158, el Reino de España considera que la finalidad de una norma de transposición es reconocer, mediante una norma de Derecho nacional, los derechos que ya establece una directiva. Afirma que el legislador español ha impuesto a todas las administraciones públicas, en el marco de sus relaciones jurídicas como empleadoras, la obligación de adoptar medidas de flexibilización horaria y, en consecuencia, ha facultado a cualquier empleado público para reclamar el disfrute de este tipo de medidas. A su entender, el Derecho español va incluso más allá de lo que establece ese artículo, al ampliar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible hasta los doce años del menor, por encima de los ocho años que prevé la Directiva 2019/1158.
54 Por lo que respecta a la transposición del artículo 12 de la Directiva 2019/1158, el Reino de España sostiene, en primer lugar, que dicho artículo se refiere al despido y, por tanto, no afecta a los empleados del sector público, que son inamovibles y cuya relación de servicios no puede finalizar por la mera voluntad de la Administración empleadora.
55 En segundo lugar, el Reino de España recuerda que el concepto de «despido», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se define como la resolución del contrato de trabajo por parte del empleador, no deseada por el trabajador. En su opinión, el objetivo del artículo 12 de la Directiva 2019/1158 es proteger al trabajador frente al despido por el hecho de haber disfrutado de un permiso para conciliar su vida familiar y profesional. Sin embargo, en el caso de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos, la extinción de la relación estatutaria no se produce por el ejercicio de una potestad o prerrogativa. Por lo tanto, dado que la Administración Pública no tiene la facultad de poner fin unilateralmente a la relación de servicios de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos, no les es aplicable el artículo 12 de dicha Directiva.
56 Así, el Reino de España sostiene que la falta de transposición del artículo 12 de la Directiva 2019/1158, respecto de los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, no es manifiesta y, por tanto, no es comparable al incumplimiento declarado en la sentencia de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica (Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Redes de alta velocidad) (C?543/17, EU:C:2019:573). Además, según afirma el Reino de España, este Estado miembro comunicó las medidas de transposición del artículo 12 de dicha Directiva y ha expuesto las razones por las que considera que ese artículo no es aplicable a los trabajadores no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.º 255, de 24 de octubre de 2015). Apreciación del Tribunal de Justicia
57 A tenor del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2019/1158, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esta a más tardar el 2 de agosto de 2022 e informar de ello inmediatamente a la Comisión. Además, en virtud del artículo 20, apartado 4, de dicha Directiva, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por esa Directiva.
58 Según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado, sin que los cambios ocurridos posteriormente puedan ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 45 y jurisprudencia citada].
59 En el caso de autos, mediante el dictamen motivado de 19 de abril de 2023, la Comisión instó al Reino de España a cumplir las obligaciones indicadas en dicho dictamen en el plazo de dos meses a partir de su recepción.
60 Pues bien, el Reino de España ha admitido, por lo que respecta a los artículos 8, apartado 3, y 9 de la Directiva 2019/1158, que, al expirar ese plazo, no había adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas disposiciones y, por lo tanto, que tampoco las había comunicado a la Comisión al expirar el plazo.
61 Por lo que respecta a la transposición del artículo 12 de la Directiva 2019/1158, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que procede interpretar el artículo 260 TFUE, apartado 3, en el sentido de que, por una parte, permite al mismo tiempo preservar las prerrogativas de que dispone la Comisión, a efectos de garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, y proteger el derecho de defensa y la posición procesal de que gozan los Estados miembros en virtud del artículo 258 TFUE, en relación con el artículo 260 TFUE, apartado 2, y, por otra parte, permite al Tribunal de Justicia ejercer su función judicial [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica (Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Redes de alta velocidad), C?543/17, EU:C:2019:573, apartado 58].
62 Para cumplir la obligación de seguridad jurídica y garantizar la transposición de la totalidad de las disposiciones de una directiva en todo el territorio de que se trate, los Estados miembros están obligados a indicar, respecto a cada disposición de esa directiva, la normativa nacional que garantice su transposición. Una vez proporcionada dicha información, corresponde a la Comisión demostrar, con vistas a solicitar la imposición al Estado miembro de que se trate de una sanción económica prevista en el artículo 260 TFUE, apartado 3, que es manifiesta la ausencia de determinadas medidas de transposición o que estas no cubren todo el territorio del Estado miembro afectado, entendiéndose que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento judicial entablado con arreglo a la citada disposición, examinar si las medidas nacionales comunicadas por la Comisión garantizan una correcta transposición de las disposiciones de la directiva en cuestión [sentencia de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica (Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Redes de alta velocidad), C?543/17, EU:C:2019:573, apartado 59].
63 En el caso de autos, el Derecho español no se ha adaptado al artículo 12 de la Directiva 2019/1158 para una parte de los trabajadores, a saber, los empleados del sector público.
64 A este respecto, por lo que se refiere a la alegación de que el artículo 12 no es aplicable a dichos empleados, que, según se ha alegado, están protegidos contra la finalización unilateral de su relación de servicios por parte de la Administración, procede recordar que la inexistencia en un Estado miembro de una determinada actividad contemplada por una directiva o, como en el presente asunto, la inexistencia en ese Estado de un determinado concepto, no puede dispensar a dicho Estado de su obligación de adoptar las medidas legales, reglamentarias y administrativas que garanticen una adecuada adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de dicha directiva. Efectivamente, tanto el principio de seguridad jurídica como la necesidad de garantizar jurídicamente y no solo de hecho la plena aplicación de las directivas exigen que todos los Estados miembros recojan las prescripciones de la directiva de que se trate en un marco legal claro, preciso y transparente que contenga disposiciones vinculantes en el ámbito regulado por esta. A los Estados miembros les incumbe esta obligación para prevenir cualquier modificación de la situación existente en un momento dado en dichos Estados y para garantizar que todos los justiciables de la Unión, incluidos los de los Estados miembros en los que no exista una determinada actividad o, como en el presente asunto, un determinado concepto contemplado por una directiva, conozcan con claridad y precisión, en cualquier circunstancia, cuáles son sus derechos y obligaciones (véase, por analogía, la sentencia de 14 de enero de 2010, Comisión/República Checa, C?343/08, EU:C:2010:14, apartados 39 a 41).
65 En cualquier caso, según el artículo 2 de la Directiva 2019/1158, relativo al ámbito de aplicación de esta, dicha Directiva se aplicará a todos los trabajadores, hombres y mujeres, que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral, tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De ello se deduce que, aunque el concepto de «despido» no exista en el régimen estatutario aplicable a los empleados del sector público, el Reino de España estaba obligado a transponer dicha Directiva o, al menos, a notificar las disposiciones de Derecho interno que les son aplicables como medidas de transposición de la misma Directiva.
66 En consecuencia, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20, apartados 1 y 4, de la Directiva 2019/1158 al no haber adoptado, al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva y, por tanto, al no haber comunicado a la Comisión tales disposiciones. Sobre la pretensión basada en el artículo 260 TFUE, apartado 3
Alegaciones de las partes
67 La Comisión sostiene que la Directiva 2019/1158 fue adoptada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y, por ende, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3. Por ello, el incumplimiento por parte del Reino de España de las obligaciones establecidas en el artículo 20 de dicha Directiva, incluida la obligación de notificar las medidas de transposición correspondientes, constituye un incumplimiento comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo 260 TFUE, apartado 3.
68 En consecuencia, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que condene al Reino de España al pago de una suma a tanto alzado y, en caso de que persista la infracción en la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia, de una multa coercitiva con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3.
69 A tal efecto, la citada institución indica que la determinación del importe de la suma a tanto alzado debe basarse en una serie de criterios fundamentales, a saber, la gravedad de la infracción, su duración y la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la sanción.
70 Por lo que respecta, en primer lugar, a la gravedad de la infracción, la Comisión señala que la Comunicación de 2023 prevé la aplicación sistemática de un coeficiente de gravedad de 10 en caso de total omisión de la comunicación de las medidas de transposición de una directiva. A este respecto, recuerda que, en caso de omisión parcial de la comunicación de tales medidas, deberá tenerse en cuenta la importancia de la omisión a la hora de fijar el coeficiente de gravedad inferior a 10.
71 En cuanto a la importancia de la Directiva 2019/1158, la Comisión recuerda, en esencia, el objeto y los objetivos de esta. Además, sostiene que, a falta de transposición completa de esta Directiva, a una parte de los progenitores y cuidadores que trabajan en España se les priva de poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, y en los artículos 9 y 12 de dicha Directiva, que tienen por objeto facilitar la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los trabajadores, lo que supone una desventaja no solo para esos progenitores y cuidadores, sino también para los familiares dependientes, en detrimento de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el mercado laboral y de la igualdad de trato en el lugar de trabajo.
72 A la vista de estas consideraciones, la Comisión propone, en el presente asunto, un coeficiente de gravedad de 4.
73 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la duración de la infracción, la Comisión recuerda que la Comunicación de 2023 prevé la aplicación de un coeficiente de duración que se calcula sobre la base de un índice de 0,10 por mes a partir del día siguiente a la expiración del plazo de transposición de la directiva de que se trate, a saber, en el caso de autos, el 2 de agosto de 2022, hasta el día en que la Comisión decide remitir el asunto al Tribunal de Justicia, en este caso, el 16 de noviembre de 2023. Por consiguiente, afirma que la duración de la infracción de que se trata es de quince meses y el coeficiente de duración es de 1,5.
74 En tercer lugar, de conformidad con el punto 3 del anexo I de la Comunicación de 2023, la Comisión recuerda que el factor «n» para el Reino de España es de 2,44.
75 En consecuencia, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que se calcule el importe de la suma a tanto alzado que debe imponerse al Reino de España multiplicando el importe de base de la suma a tanto alzado, fijado en 1 000 euros diarios para todos los Estados miembros, por el coeficiente de gravedad de 4 y por el factor «n» de 2,44, lo que equivale a la suma de 9 760 euros por día de persistencia de la infracción. Según la Comisión, el pago de esta suma a tanto alzado debe imponerse al Reino de España siempre que sea superior a 6 832 000 euros, que es el importe de la suma a tanto alzado mínima fijada para el Reino de España con arreglo al punto 5 del anexo I de la Comunicación de 2023.
76 La Comisión solicita asimismo la imposición de una multa coercitiva de un importe de 43 920 euros diarios a partir de la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto, que corresponde a la multiplicación de la tasa fija diaria, que la Comunicación de 2023 fija en 3 000 euros, por el coeficiente de gravedad de 4, el coeficiente de duración de 1,5 y el factor «n» de 2,44.
77 El Reino de España considera que los importes de las sanciones propuestos por la Comisión son manifiestamente desproporcionados en relación con la gravedad del incumplimiento de que se trata y que deberían reducirse sustancialmente. Por lo que respecta al coeficiente de gravedad de 4 propuesto por dicha institución, ese Estado miembro sostiene que la Comisión aplicó coeficientes de gravedad de 1 precisamente en supuestos de incumplimiento por transposición parcial de solo tres artículos de una directiva, lo que demuestra, a su juicio, en el caso de autos, la insuficiencia de motivación de la pretensión de la Comisión a este respecto, habida cuenta, en particular, del principio de proporcionalidad y de los criterios enunciados en la Comunicación de 2023.
78 Según el Reino de España, el incumplimiento de que se trata solo podría estimarse en cuanto a la transposición de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2019/1158, y no del artículo 12. Por lo que se refiere a estos artículos 8 y 9, afirma que el incumplimiento es solo parcial, ya que ambos artículos han sido transpuestos para una parte relevante de los ciudadanos afectados. Más concretamente, por lo que respecta a la transposición del artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva, el permiso parental de dos meses, cuyas dos últimas semanas debían transponerse al Derecho nacional a más tardar el 2 de agosto de 2024, ya estaba parcialmente cubierto por el permiso de maternidad en cuanto a dos semanas y por el permiso por cuidado del lactante, de acuerdo con el convenio colectivo aplicable, durante al menos catorce días laborables. Por otra parte, el Reino de España alega que, en el caso de autos, no se ha demostrado ningún perjuicio para los intereses generales y particulares y que los efectos prácticos de la falta de transposición completa de dicha Directiva son relativamente reducidos, por cuanto el Derecho español es especialmente avanzado en materia de conciliación de la vida familiar y profesional, ya que garantiza la equiparación total entre ambos progenitores en el disfrute de los permisos destinados a garantizar dicha conciliación, lo que va más allá de las exigencias del Derecho de la Unión. Por tanto, considera que los objetivos de la Directiva 2019/1158 no están en riesgo en España.
79 En su escrito de réplica, la Comisión considera que tuvo en cuenta los perjuicios sufridos por los trabajadores afectados y sus familias, así como la proporción de la población afectada por la infracción de que se trata. En su opinión, la parte de los ciudadanos afectados por la falta de transposición completa de la Directiva 2019/1158 es muy significativa. En 2022, de los 13 850 800 trabajadores del sector privado, 6 300 900 eran mujeres. Por lo tanto, afirma que, aunque el artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva solo afecta a las madres biológicas, esas cifras dan una idea de la importancia de la población afectada por la falta de transposición completa de esta disposición. Asimismo, por lo que respecta a los artículos 9 y 12 de dicha Directiva, la Comisión señala que el sector público cuenta con un mínimo de 3 526 200 trabajadores. Solo el 18,12 % de los trabajadores del sector privado habrían podido acumular horas de lactancia gracias al permiso por cuidado del lactante. En cuanto a los efectos prácticos reducidos de la falta de transposición completa de la Directiva 2019/1158, la Comisión alega que, aun suponiendo que el Derecho español sea especialmente avanzado en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los trabajadores y ofrezca garantías a los empleados del sector público cuya relación de servicios se rige por el Derecho administrativo, estas circunstancias no compensan la falta de transposición completa del artículo 8, apartado 3, y de los artículos 9 y 12 de dicha Directiva y no disminuyen la gravedad del incumplimiento.
80 La Comisión indica que está analizando actualmente las consecuencias de la sentencia de 25 de abril de 2024, Comisión/Polonia (Directiva sobre denunciantes) (C?147/23, EU:C:2024:346), y los posibles cambios que deban introducirse en el método utilizado para determinar la capacidad de pago de los Estados miembros, tal como se establece en la Comunicación de 2023. Añade que, a la espera de las conclusiones de este análisis, la Comisión sigue desempeñando su papel de guardiana de los Tratados. Recordando la amplia facultad discrecional del Tribunal de Justicia para determinar el importe de la sanción que considere apropiado, la Comisión reafirma su voluntad de mantener su propuesta en cuanto al importe de la suma a tanto alzado cuyo cálculo se basaba, antes de que se dictara esa sentencia del Tribunal de Justicia, en el método establecido en la Comunicación de 2023.
81 La Comisión añade, en sus observaciones de 7 de julio de 2024 mencionadas en el apartado 29 de la presente sentencia, que la adopción del Real Decreto?ley 2/2024 no tiene incidencia alguna en el importe de la suma a tanto alzado propuesto, ya que dicho acto no transpone la Directiva 2019/1158 ni en lo que respecta a su artículo 8, apartado 3, ni a sus artículos 9 y 12. En particular, aunque la duración del permiso parental remunerado para las madres biológicas cuya relación de trabajo se rige por el Derecho laboral haya sido ampliada por el Real Decreto?ley 2/2024, este sigue sin garantizar a las que se acojan a un permiso parental el pago de una remuneración o prestación equivalente a unos ingresos correspondientes a dos meses menos dos semanas de trabajo, que se les debía garantizar a más tardar el 2 de agosto de 2022, a pesar de que dicho acto se adoptó apenas unos meses antes del 2 de agosto de 2024, fecha en la que se les debía garantizar un permiso parental remunerado de dos meses completos.
82 En su escrito de dúplica, el Reino de España indica, en primer lugar, que, tras la entrada en vigor del Real Decreto?ley 2/2024, aún deben adoptarse medidas para que el Derecho nacional prevea una semana adicional de permiso con el fin de que los trabajadores puedan disfrutar, con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2019/1158, de un permiso parental de dos meses menos dos semanas. En cuanto a los artículos 9 y 12 de la Directiva 2019/1158, sostiene que han sido completamente transpuestos en el Derecho español. En segundo lugar, por lo que respecta a los datos presentados por la Comisión, el Reino de España señala que las trabajadoras del sector privado sujetas al Derecho laboral de entre 16 y 49 años eran de 4 565 800 en 2022 y que los trabajadores del sector público sujetos al Derecho laboral eran 614 320 en ese mismo año. En cuanto al porcentaje de trabajadores que están cubiertos por un convenio colectivo, el Reino de España sostiene que la Comisión comete un claro error en la interpretación de los datos facilitados en el escrito de contestación. Por último, el Reino de España rebate la alegación de la Comisión relativa a la pertinencia, a los efectos de determinar eventuales sanciones pecuniarias, del estado de la legislación nacional y, en particular, de los destacados avances realizados por la legislación española en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los trabajadores. Apreciación del Tribunal de Justicia
83 Ha de recordarse que el artículo 260 TFUE, apartado 3, párrafo primero, establece que, cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 258 TFUE por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado miembro y que considere adaptado a las circunstancias. Con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, párrafo segundo, si el Tribunal de Justicia comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal de Justicia en la sentencia.
84 Dado que, como se desprende del apartado 66 de la presente sentencia, ha quedado acreditado que, al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, el Reino de España no había adoptado ni, por tanto, comunicado a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para transponer lo establecido en la Directiva 2019/1158 a su Derecho interno, procede considerar que dicho incumplimiento está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3.
85 Por lo demás, conviene recordar que el objetivo que persigue el mecanismo que figura en el artículo 260 TFUE, apartado 3, no es solo incitar a los Estados miembros a poner fin lo antes posible a un incumplimiento que, de no existir dicha disposición, tendría tendencia a persistir, sino también agilizar y acelerar el procedimiento para la imposición de sanciones pecuniarias en los casos de incumplimiento de la obligación de comunicar las disposiciones nacionales de transposición de una directiva adoptada con arreglo al procedimiento legislativo [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 80 y jurisprudencia citada].
86 Para alcanzar este objetivo, el artículo 260 TFUE, apartado 3, prevé la imposición de dos tipos de sanciones pecuniarias, a saber, una suma a tanto alzado y una multa coercitiva diaria.
87 Si la imposición de una multa coercitiva diaria resulta especialmente adaptada para incitar a un Estado miembro a poner fin lo antes posible a un incumplimiento, la condena al pago de una suma a tanto alzado se basa más bien en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate para los intereses privados y públicos afectados, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido largo tiempo [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Estonia (Directiva sobre denunciantes), C?154/23, EU:C:2025:148, apartado 62 y jurisprudencia citada].
88 A este respecto, la Comisión motiva la naturaleza y el importe de las sanciones pecuniarias solicitadas basándose en las directrices que ha adoptado, como las contenidas en sus comunicaciones, que, aunque no vinculan al Tribunal de Justicia, contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación llevada a cabo por la Comisión [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 83 y jurisprudencia citada].
89 Por lo que respecta a la oportunidad de imponer tales sanciones pecuniarias, corresponde al Tribunal de Justicia determinar en cada caso, en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, las sanciones pecuniarias que resulten apropiadas, en particular para evitar la repetición de infracciones análogas del Derecho de la Unión [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 84 y jurisprudencia citada].
90 En el presente asunto, procede considerar, en primer lugar, que, a pesar de que el Reino España cooperó con los servicios de la Comisión durante el procedimiento administrativo previo, el conjunto de los elementos jurídicos y fácticos relativos al incumplimiento declarado constituye un indicador de que la prevención efectiva de la repetición en el futuro de infracciones análogas del Derecho de la Unión requiere la adopción de una medida disuasoria, como la imposición del pago de una suma a tanto alzado. A este respecto, procede señalar que, tanto al expirar el plazo previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2019/1158 como al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, así como en la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, no se habían comunicado a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para una transposición efectiva de dicha Directiva, extremo que el Reino de España no discute.
91 En segundo lugar, por lo que respecta a la imposición de una multa coercitiva, la imposición de tal sanción solo está justificada, en principio, si el incumplimiento que esta multa coercitiva pretende sancionar persiste hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, que debe considerarse realizado en la fecha en que concluye el procedimiento ante él. Debe señalarse que, en un caso en el que no se haya celebrado vista, como sucede en el presente asunto, la fecha que debe tenerse en cuenta a este respecto es la de la terminación de la fase escrita del procedimiento [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Estonia (Directiva sobre denunciantes), C?154/23, EU:C:2025:148, apartado 67].
92 De ello se sigue que, para determinar si, en el presente asunto, cabe considerar la condena del Reino de España al pago de una multa coercitiva, procede examinar si el incumplimiento declarado en el apartado 66 de la presente sentencia persistió hasta la fecha de terminación de la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2024.
93 En el presente asunto no se discute que, en la fecha de dicha terminación, el Reino de España no había adoptado ni, en consecuencia, comunicado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para transponer la Directiva 2019/1158 a su Derecho interno. Por consiguiente, debe declararse que dicho Estado miembro persistió en su incumplimiento hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia.
94 En estas circunstancias, la condena del Reino de España al pago de la multa coercitiva diaria solicitada por la Comisión constituiría un medio económico apropiado para garantizar que dicho Estado miembro ponga fin, lo antes posible, al incumplimiento declarado y cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2019/1158. Ahora bien, dado que no cabe excluir que, en la fecha en que se pronuncie la sentencia en el presente asunto, se haya efectuado plenamente la transposición de la citada Directiva, solo procedería imponer una multa coercitiva en la medida en que el incumplimiento persista en la fecha de tal pronunciamiento [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Estonia (Directiva sobre denunciantes), C?154/23, EU:C:2025:148, apartado 70].
95 En lo que respecta al cálculo del importe de la suma a tanto alzado, debe recordarse que, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia es el único competente para imponer una sanción pecuniaria a un Estado miembro. No obstante, en un procedimiento iniciado sobre la base de esta disposición, el Tribunal de Justicia solo posee una facultad de apreciación delimitada, puesto que, en caso de que declare la existencia de un incumplimiento, las propuestas de la Comisión vinculan al Tribunal de Justicia en cuanto a la naturaleza de la sanción pecuniaria que puede imponer y al importe máximo de esta [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 86 y jurisprudencia citada].
96 En el ejercicio de su facultad de apreciación en la materia, según queda delimitada por las propuestas de la Comisión, corresponde al Tribunal de Justicia fijar el importe de las sanciones pecuniarias impuestas a un Estado miembro en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3, de tal manera que sea, por un lado, adecuado a las circunstancias y, por otro, proporcionado a la infracción cometida. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran, en particular, la gravedad del incumplimiento declarado, el período durante el cual este ha persistido y la capacidad de pago del Estado miembro en cuestión [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Estonia (Directiva sobre denunciantes), C?154/23, EU:C:2025:148, apartado 72 y jurisprudencia citada].
97 Debe recordarse, asimismo, que, como se menciona en el apartado 88 de la presente sentencia, en el marco de esta facultad de apreciación, directrices como las comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, pero contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la propia Comisión cuando dicha institución hace propuestas al Tribunal de Justicia [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 88 y jurisprudencia citada].
98 En el presente asunto, la Comisión se basó en la Comunicación de 2023 para fijar el importe de las sanciones pecuniarias que solicita que se imponga al Reino de España.
99 En primer lugar, por lo que respecta a la gravedad del incumplimiento declarado, cabe recordar que la obligación de adoptar disposiciones para garantizar la transposición completa de una directiva y la obligación de comunicarlas a la Comisión constituyen obligaciones básicas de los Estados miembros destinadas a garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y, por tanto, debe considerarse que su incumplimiento reviste una gravedad considerable [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 92 y jurisprudencia citada].
100 En el caso de autos, debe subrayarse que la Directiva 2019/1158 es un instrumento crucial del Derecho de la Unión en la medida en que establece, como enuncia su artículo 1, en relación con sus considerandos 6, 16, 34 y 41, requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando la conciliación de la vida familiar y la vida profesional a los trabajadores que son progenitores o cuidadores. En efecto, la igualdad entre mujeres y hombres es un principio fundamental del Derecho de la Unión. Las políticas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional contribuyen a lograr la igualdad entre hombres y mujeres promoviendo la participación de las mujeres en el mercado laboral, el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres y la eliminación de las desigualdades de género en materia de ingresos y salarios. Así, esta Directiva pretende reforzar el marco jurídico de la Unión y promover la igualdad entre hombres y mujeres garantizando unos requisitos mínimos en relación con el permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores, así como en materia de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores.
101 Por lo tanto, la falta de transposición completa de la Directiva 2019/1158 dentro del plazo señalado vulnera necesariamente el Derecho de la Unión y su aplicación uniforme y efectiva y menoscaba la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a sus oportunidades en el mercado laboral y a su trato en el trabajo, de modo que debe considerarse que reviste una gravedad considerable.
102 Dicho esto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 96 de la presente sentencia, ninguna de las alegaciones formuladas por el Reino de España puede tenerse en cuenta como circunstancia atenuante en la apreciación de la gravedad de la infracción.
103 En primer término, debe desestimarse la alegación de que existen precedentes en los que la Comisión aplicó el coeficiente de gravedad de 1 en caso de transposición parcial de tres artículos de una directiva.
104 A este respecto, procede recordar, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 99 de la presente sentencia, que la obligación de adoptar las medidas de transposición de una directiva constituye una obligación básica. Pues bien, el hecho de que el Derecho nacional ya haya sido adaptado a algunas de sus disposiciones no puede considerarse una circunstancia atenuante.
105 En segundo término, aun cuando, por una parte, los artículos 8, apartado 3, y 9 de la Directiva 2019/1158 ya hayan sido transpuestos al Derecho español para una parte importante de los ciudadanos afectados y, por otra parte, en lo que respecta a la transposición del artículo 8, apartado 3, por lo que se refiere a la madre biológica cuyo contrato de trabajo se rige por el Derecho laboral, el permiso parental previsto en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva ya esté parcialmente cubierto por el Derecho nacional, no es menos cierto que la infracción de que se trata limita los derechos de los trabajadores que se encuentran en todo el territorio nacional y perjudica, por tanto, a los intereses generales y particulares.
106 En tercer término, debe desestimarse la alegación de que la legislación española es particularmente avanzada en materia de conciliación de la vida profesional y familiar de los trabajadores, por lo que va más allá de las exigencias del Derecho de la Unión y respeta los objetivos de la Directiva 2019/1158. En efecto, un Estado miembro no puede sustraerse a su obligación de transposición invocando el establecimiento de medidas no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2019/1158 o que vayan más allá de los objetivos de esta.
107 En segundo lugar, en el marco de la apreciación de la duración de la infracción, procede recordar que, en lo que respecta al inicio del período que es preciso tener en cuenta para determinar el importe de la suma a tanto alzado, la fecha que debe considerarse para evaluar la duración del incumplimiento en cuestión no es la de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado de la Comisión, sino la fecha en la que expira el plazo de transposición establecido en la respectiva directiva [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 101 y jurisprudencia citada].
108 Por lo que respecta a la fijación de una multa coercitiva, la duración de la infracción debe evaluarse tomando en consideración el momento en el que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos y no aquel en el que la Comisión interpone el recurso [sentencia de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica (Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Redes de alta velocidad), C?543/17, EU:C:2019:573, apartado 87].
109 Pues bien, consta que, al expirar el plazo de transposición previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2019/1158, esto es, el 2 de agosto de 2022, el Reino de España no había adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para una transposición completa de dicha Directiva y, por tanto, tampoco había comunicado tales disposiciones a la Comisión, contrariamente a lo que establece el artículo 20, apartado 1, de la citada Directiva. De ello se deduce que el incumplimiento de que se trata, que no había finalizado en la fecha en que el Tribunal de Justicia examinó los hechos, persiste desde hace más de dos años y medio.
110 En tercer lugar, en lo que atañe a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión proponga sanciones financieras basadas en varios criterios, con el fin de permitir, en particular, mantener una diferencia razonable entre los distintos Estados miembros, procede tomar en consideración el PIB de dicho Estado como factor predominante a efectos de apreciar su capacidad de pago y de fijar sanciones suficientemente disuasorias y proporcionadas, a fin de prevenir de manera efectiva la repetición en el futuro de infracciones análogas del Derecho de la Unión [sentencias de 25 de abril de 2024, Comisión/Polonia (Directiva sobre denunciantes), C?147/23, EU:C:2024:346, apartado 81, y de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 103].
111 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que debe tenerse en cuenta la evolución reciente del PIB del Estado miembro de que se trate, tal como se presente en la fecha en la que el Tribunal de Justicia examine los hechos [sentencias de 25 de abril de 2024, Comisión/Polonia (Directiva sobre denunciantes), C?147/23, EU:C:2024:346, apartado 82, y de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 104].
112 En el presente asunto, el factor «n», que representa la capacidad de pago del Estado miembro en cuestión en relación con la capacidad de pago de los demás Estados miembros, aplicado por la Comisión en virtud de las secciones 3.4 y 4.2 de la Comunicación de 2023, se define como la media geométrica ponderada del PIB del Estado miembro de que se trate en comparación con la media de los PIB de los Estados miembros, que representa dos tercios del cálculo del factor «n», y de la población del Estado miembro de que se trate en comparación con la media de las poblaciones de los Estados miembros, que representa un tercio del cálculo del factor «n», como se desprende de la ecuación mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia. La Comisión justifica este método de cálculo del factor «n» tanto por el objetivo de mantener una desviación razonable de los factores «n» de los Estados miembros, en comparación con un cálculo basado únicamente en el PIB de los Estados miembros, como por el objetivo de garantizar cierta estabilidad en el cálculo del factor «n», ya que es poco probable que la población varíe significativamente de un año para otro [sentencias de 25 de abril de 2024, Comisión/Polonia (Directiva sobre denunciantes), C?147/23, EU:C:2024:346, apartado 83, y de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 105].
113 No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que la determinación de la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate no puede incluir, en el método de cálculo del factor «n», la consideración de un criterio demográfico según las fórmulas establecidas en las secciones 3.4 y 4.2 de la Comunicación de 2023 [sentencias de 25 de abril de 2024, Comisión/Polonia (Directiva sobre denunciantes), C?147/23, EU:C:2024:346, apartado 86, y de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C?149/23, EU:C:2025:145, apartado 106].
114 Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 110 de la presente sentencia y a falta de un criterio pertinente invocado por la Comisión para garantizar la estabilidad del cálculo y mantener una desviación razonable de los factores «n» de los Estados miembros, el importe de las sanciones pecuniarias debe fijarse teniendo en cuenta la media del PIB del Reino de España de los tres últimos años.
115 A la luz de estas consideraciones y habida cuenta de la facultad de apreciación reconocida al Tribunal de Justicia por el artículo 260 TFUE, apartado 3, con arreglo al cual este no puede, en lo que atañe a las sanciones económicas cuyo pago vaya a imponer, fijar un importe superior al indicado por la Comisión, procede considerar, por un lado, que la prevención efectiva de la repetición en el futuro de infracciones análogas a la que resulta de la infracción del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2019/1158 que menoscaben la plena efectividad del Derecho de la Unión requiere la imposición de una suma a tanto alzado cuyo importe debe fijarse en 6 832 000 euros y, por otro lado, que, en caso de que el incumplimiento declarado en el apartado 66 de la presente sentencia persista en la fecha en que se dicte esta sentencia, debe condenarse al Reino de España a pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria de 19 700 euros desde dicha fecha hasta que el citado Estado miembro ponga fin a este incumplimiento. Costas
116 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por este, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, al no haber adoptado, al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado de la Comisión Europea, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva y, por tanto, al no haber comunicado a la Comisión tales disposiciones.2) Declarar que el Reino de España ha persistido en su incumplimiento, al no haber adoptado, en la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, todas las medidas necesarias para transponer a su Derecho interno las disposiciones de la Directiva 2019/1158 ni, por tanto, haber comunicado tales medidas a la Comisión Europea.
3) Condenar al Reino de España a pagar a la Comisión Europea:
– una suma a tanto alzado de 6 832 000 euros;
– en caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicte la presente sentencia, una multa coercitiva diaria de 19 700 euros a partir de esta fecha y hasta que dicho Estado miembro ponga fin al incumplimiento.
4) El Reino de España cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
Kumin
Biltgen
Ziemele
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de agosto de 2025.
El Secretario El Presidente de Sala
A. Calot Escobar A. Kumin
* Lengua de procedimiento: español.
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