Sentencia Supranacional N...ro de 2020

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12/02/2020

Sentencia Supranacional Nº C-704/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Supranacional

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-704/18

Núm. Cendoj: 62018CJ0704

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Aplicación de una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia — Facultad de un tribunal superior de dirigir un requerimiento al tribunal remitente en lo que respecta a las modalidades de aplicación — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de efectividad — Respeto del derecho de defensa.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 12 de febrero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Aplicación de una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia — Facultad de un tribunal superior de dirigir un requerimiento al tribunal remitente en lo que respecta a las modalidades de aplicación — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de efectividad — Respeto del derecho de defensa»

En el asunto Câ€'704/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 30 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2018, en el proceso penal contra

Nikolay Kolev y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Erlbacher y R. Troosters y por la Sra. Y. Marinova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra el Sr. Nikolay Kolev y otros (en lo sucesivo, «personas acusadas»), ocho personas acusadas de haber cometido varias infracciones penales como agentes de aduanas búlgaros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 6 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), que lleva por título «Derecho a recibir información sobre la acusación», dispone, en su apartado 3:

«Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.»

4        El artículo 7 de esa Directiva, que lleva por título «Derecho de acceso a los materiales del expediente», establece, en su apartado 3:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.»

 Derecho búlgaro

5        En virtud del artículo 249 del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código Procesal Penal), un órgano jurisdiccional podrá clausurar la fase judicial del proceso penal y devolver el asunto al fiscal para que se subsanen los vicios de forma producidos en la fase preliminar de ese proceso, que estén relacionados con la información de la persona acusada sobre la acusación formulada en su contra y con la concesión de acceso a los materiales del expediente.

6        Como se desprende de la resolución de remisión, la normativa nacional aplicable a los hechos del litigio principal se opone a que una resolución judicial, adoptada sobre la base del artículo 249 del Código Procesal Penal, pueda modificarse tras su adopción.

7        Los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal, en su versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal, preveían que, en caso de que el fiscal hubiera incurrido en vicios sustanciales de forma, las personas objeto de una acción penal podían obtener la clausura definitiva del proceso penal en su totalidad, es decir, no solo de la fase judicial, sino también de la fase preliminar de ese proceso.

8        En virtud del artículo 369 del Código Procesal Penal, a petición de la persona acusada, el juez, tras constatar que la fase preliminar del proceso penal no había sido clausurada dentro de un plazo de dos años a contar desde la acusación, debía devolver el asunto al fiscal señalándole un plazo para finalizar la investigación del asunto y poner fin a esa fase preliminar, ya sea mediante el abandono de la acción penal o mediante remisión de lo actuado para enjuiciamiento. En ese último caso, el fiscal disponía de un plazo adicional para elaborar un escrito de acusación y presentarlo ante el juez.

9        En el supuesto en que el fiscal no respetase esos nuevos plazos, el juez debía hacerse cargo del asunto y clausurar el proceso penal. En cambio, si el fiscal concluía la fase preliminar del proceso y presentaba al juez un escrito de acusación en el plazo fijado, este último examinaba la regularidad del procedimiento y se cercioraba en particular de que no se hubiese incurrido en vicios sustanciales de forma. Si consideraba que se habían producido tales vicios, el juez devolvía de nuevo el asunto al fiscal para que este último los subsanase en un plazo adicional. Si el fiscal no respetaba este último plazo, no subsanaba los vicios o incurría en nuevos vicios, el juez debía clausurar el proceso.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      Las personas acusadas son objeto de una acción penal, desde 2012, por haber participado, en su condición de agentes de aduana búlgaros, en una organización criminal. Como el órgano jurisdiccional remitente, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), consideró que los escritos de acusación preliminar no habían sido adoptados por el órgano competente y adolecían de vicios de forma, el asunto fue devuelto al fiscal competente de la fiscalía especializada para que este elaborara nuevos cargos contra las personas acusadas. No obstante, el proceso fue interrumpido y los plazos señalados para la investigación fueron prorrogados en múltiples ocasiones.

11      Durante el año 2014, se presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una solicitud dirigida a que se aplicara el procedimiento previsto en los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal. Con arreglo a esas disposiciones, dicho órgano jurisdiccional devolvió en primer lugar el asunto al fiscal y le señaló un plazo para concluir la investigación del asunto, formular nuevos cargos, comunicar estos cargos y los datos de la investigación a las personas acusadas y poner fin a la fase preliminar del proceso penal, concediéndole a continuación un plazo adicional para elaborar un escrito de acusación y presentarlo ante el juez.

12      A raíz de la formulación de nuevos cargos por parte del fiscal y de la presentación del escrito de acusación dentro de los plazos señalados, el citado órgano jurisdiccional constató nuevas irregularidades procesales en perjuicio de las personas acusadas y devolvió nuevamente el asunto al fiscal.

13      Mediante auto de 22 de mayo de 2015, el mismo órgano jurisdiccional constató que el fiscal no había subsanado los vicios sustanciales de forma constatados anteriormente y había cometido otros. Por tanto, consideró que concurrían los requisitos para la clausura del proceso penal y que esta se convertía por tanto en un derecho de las personas acusadas.

14      No obstante, pese a esas constataciones, el órgano jurisdiccional remitente no ordenó la clausura del proceso penal, con arreglo a los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal, sino que, como se desprende de la resolución de remisión en el presente asunto, resolvió clausurar la fase judicial y devolver de nuevo el asunto al fiscal, sobre la base del artículo 249 de ese Código, para que subsanara los vicios de forma relativos, por un lado, a la información de las personas acusadas respecto de la acusación formulada contra ellos y, por otro lado, a la concesión de acceso a los materiales del expediente.

15      El tribunal que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2015 determinó, mediante auto de 12 de octubre de 2015, que el órgano jurisdiccional remitente debería haber clausurado el proceso penal, con arreglo a los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal, y devolvió el asunto a ese mismo órgano jurisdiccional.

16      Mediante resolución de 11 de noviembre de 2015, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia una primera petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (Câ€Â'612/15, en lo sucesivo, «sentencia Kolev», EU:C:2018:392).

17      En el punto 1 del fallo de la referida sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 325 TFUE, apartado 1, se opone a una normativa nacional que establece un procedimiento de clausura del proceso penal como el regulado en los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal, en la medida en que tal normativa se aplique en procesos incoados por fraude grave u otra actividad ilegal grave que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea en materia aduanera. En el mismo punto añadió que corresponde al órgano jurisdiccional nacional dotar de plena eficacia al artículo 325 TFUE, apartado 1, inaplicando, en su caso, dicha normativa y velando al mismo tiempo por garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas acusadas, al tiempo que, en el apartado 70 de la citada sentencia, precisó que esos derechos comprenden el derecho de esas personas a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

18      El Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 67 de la misma sentencia, que, en el supuesto de que puedan barajarse diversas medidas para cumplir las obligaciones que dimanan del artículo 325 TFUE, apartado 1, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar cuál de estas medidas ha de aplicarse. En particular, el Tribunal de Justicia contempló la posibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente, dado que el fiscal le había presentado un escrito de acusación dentro de los plazos señalados, abriera la fase judicial del proceso penal y subsanara él mismo las eventuales irregularidades cometidas durante la fase preliminar de ese proceso.

19      Por lo que atañe al respeto del derecho de las personas acusadas a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 74 de la sentencia Kolev, que corresponde igualmente al tribunal remitente determinar las medidas concretas que deben adoptarse para garantizar el respeto de ese derecho, teniendo en cuenta todas las vías procesales que ofrece su Derecho nacional, considerado en su conjunto e interpretado a la luz del Derecho de la Unión. En el supuesto de que puedan barajarse diversas soluciones para dotar de plena eficacia a las obligaciones dimanantes del artículo 325 TFUE, apartado 1, incumbe a dicho tribunal elegir entre esas diversas soluciones las que permitan garantizar en el presente asunto el derecho fundamental de que se trata.

20      En el punto 2 del fallo de la sentencia Kolev, el Tribunal de Justicia interpretó los artículos 6 y 7 de la Directiva 2012/13, que consagran los derechos de la persona acusada a ser informada de la acusación formulada contra ella y a acceder a los materiales del expediente.

21      Más en concreto, el Tribunal de Justicia declaró, por un lado, que el artículo 6, apartado 3, de esa Directiva no se opone a que se comunique a la defensa información detallada sobre la acusación después de que se haya presentado el escrito de acusación ante el juez, pero antes de que este último comience a examinar el fondo de la acusación y de que se abran los debates ante él, o incluso con posterioridad a la apertura de esos debates pero antes de la fase de deliberación en el caso de que la información así comunicada sea objeto de modificaciones ulteriores, a condición de que el juez adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto del derecho de defensa y la equidad del proceso.

22      Por otro lado, el Tribunal de Justicia declaró que, en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13, corresponde al juez nacional asegurarse de que se ofrezca a la defensa una posibilidad efectiva de acceder a los materiales del expediente, acceso que puede tener lugar, en su caso, después de que se haya presentado el escrito de acusación ante el juez, pero antes de que este último comience a examinar el fondo de la acusación y de que se abran los debates ante él, o incluso con posterioridad a la apertura de esos debates pero antes de la fase de deliberación en el caso de que se hayan aportado a los autos nuevas pruebas en el transcurso del procedimiento, a condición de que el juez adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto del derecho de defensa y la equidad del proceso.

23      En el punto 3 del fallo de la sentencia Kolev, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1).

24      El órgano jurisdiccional remitente señala que, mediante autos de 13 de junio y de 14 de septiembre de 2018, dio cumplimiento, respectivamente, a los puntos 3 y 1 del fallo de la sentencia Kolev.

25      Por lo que atañe, por el contrario, al punto 2 del fallo de esa sentencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que se ve confrontado a una norma procesal nacional que impide su aplicación en el asunto del que conoce.

26      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el presente asunto, la fase judicial del proceso penal ya fue clausurada mediante auto de 22 de mayo de 2015, que se adoptó sobre la base del artículo 249 del Código Procesal Penal y que ha adquirido firmeza. Explica que se ve de ese modo impedido, en virtud de su Derecho nacional, de llevar a cabo cualquier acto posterior que le permita aplicar en el litigio principal la interpretación de la Directiva 2012/13 efectuada por el Tribunal de Justicia.

27      A la luz de los apartados 67 y 74 de la sentencia Kolev, el órgano jurisdiccional remitente considera, no obstante, que procede interpretar su Derecho nacional de modo que ese obstáculo procesal no se oponga a la aplicación del Derecho de la Unión.

28      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la decisión definitiva de clausura de la fase judicial reviste un significado procesal, al implicar la devolución del asunto al fiscal para que lleve a cabo actos procesales, y no confiere, en sí, derechos materiales a las personas acusadas. Considera que esa decisión implica que esas personas se beneficien de una ventaja, en la medida en que el asunto se retrasa, que no puede justificarse por cuanto conduce a una violación del principio del examen de la acusación en materia penal dentro de un plazo razonable, al que se refiere el Tribunal de Justicia en los apartados 70 a 74 de la sentencia Kolev. Por otra parte, observa que resulta posible, durante la fase judicial del proceso, satisfacer todos los derechos procesales que confiere a las personas acusadas la Directiva 2012/13, como la interpreta el Tribunal de Justicia en el asunto Kolev.

29      Sobre la base de esas consideraciones, el órgano jurisdiccional remitente, mediante auto de 14 de septiembre de 2018, decidió dejar inaplicada la disposición nacional que no permite modificar una decisión de clausura de la fase judicial adoptada en virtud del artículo 249 del Código Procesal Penal.

30      Dos de las personas acusadas interpusieron un recurso de apelación contra ese auto, que fue anulado por el tribunal de apelación al considerar, por un lado, que la sentencia Kolev no resulta aplicable por lo que respecta a la fase judicial ya clausurada y, por otro lado, que el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la conformidad del artículo 249 del Código Procesal Penal con el artículo 325 TFUE.

31      El tribunal de apelación devolvió el asunto ante el órgano jurisdiccional remitente, ordenándole que clausurara la fase judicial y devolviera el asunto al fiscal. El órgano jurisdiccional remitente precisa que de este modo se le prohibió expresamente aplicar el punto 2 del fallo de la sentencia Kolev.

32      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la interpretación de la sentencia Kolev efectuada por el tribunal de apelación. Este basó, en efecto, su decisión en hechos que eran conocidos por el Tribunal de Justicia cuando dictó su sentencia, a saber, la clausura del procedimiento judicial mediante auto de 22 de mayo de 2015. Pues bien, precisamente teniendo en cuenta esos hechos previó de modo expreso el Tribunal de Justicia la posibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente aplicara la citada sentencia abriendo la fase judicial del proceso y subsanando él mismo las irregularidades procesales.

33      Dadas estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 267 TFUE en el sentido de que faculta a los órganos jurisdiccionales nacionales para dejar inaplicada una decisión prejudicial en el litigio principal en el marco del cual se dictó, invocando circunstancias de hecho que el Tribunal de Justicia tomó en consideración al dictar la decisión prejudicial?»

 Sobre la cuestión prejudicial

34      Con carácter preliminar, procede señalar que de la resolución de remisión se desprende que, mediante auto de 22 de mayo de 2015, adoptado sobre la base del artículo 249 del Código Procesal Penal, el órgano jurisdiccional remitente había clausurado la fase judicial del proceso penal en el litigio principal, decisión que, en virtud del Derecho nacional, se opone a que pueda reabrirse la fase judicial. Al considerar que una decisión adoptada sobre esa base implica la devolución del asunto al fiscal, el tribunal de apelación reprochó al órgano jurisdiccional remitente el haber decidido, el 14 de septiembre de 2018, a raíz de la sentencia Kolev, dejar inaplicado el artículo 249 del Código Procesal Penal para subsanar él mismo las irregularidades procesales cometidas durante la fase preliminar de ese proceso. Además, el tribunal de apelación le requirió, sobre la base del citado artículo 249, que devolviera el asunto al fiscal.

35      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que ese requerimiento supone la inejecución del punto 2 del fallo de la sentencia Kolev.

36      En esas circunstancias, procede entender la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que pretende saber, en esencia, si, habida cuenta de la interpretación de los artículos 6, apartado 3, y 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13 efectuada por el Tribunal de Justicia en el punto 2 del fallo de la sentencia Kolev, el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que obliga al órgano jurisdiccional remitente a dar cumplimiento a un requerimiento, que le dirige un órgano jurisdiccional de rango superior, de devolver el asunto principal al fiscal, a raíz de la clausura de la fase judicial del proceso penal, para que se subsanen las irregularidades procesales cometidas durante la fase preliminar de ese proceso.

37      Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 267 TFUE exige del órgano jurisdiccional remitente que dé plena eficacia a la interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada con carácter prejudicial (véanse, en ese sentido, las sentencias de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 52/76, EU:C:1977:16, apartado 26, y de 5 de julio de 2016, Ognyanov, Câ€Â'614/14, EU:C:2016:514, apartado 28).

38      Para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede, por tanto, en un primer momento, precisar el alcance de la sentencia Kolev por lo que respecta a la interpretación de los artículos 6, apartado 3, y 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13 contenida en el punto 2 del fallo de esa sentencia. Posteriormente, en un segundo momento, debe examinarse si puede impedir la aplicación del citado punto 2 la norma de Derecho procesal interno controvertida en el litigio principal, prevista en el artículo 249 del Código Procesal Penal, en el modo en que la interpreta la jurisprudencia nacional, que supone que, una vez clausurada la fase judicial del proceso penal, el juez deja de ser competente y se devuelve el asunto al fiscal para que se subsanen las irregularidades procesales cometidas durante la fase preliminar de ese procedimiento.

39      Por lo que respecta, en primer lugar, al alcance de la sentencia Kolev, procede señalar que, en el punto 2 del fallo de esa sentencia, como se desprende de los apartados 20 a 22 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia precisó, en esencia, el momento en el que debe garantizarse el beneficio de los derechos procesales consagrados en los artículos 6, apartado 3, y 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13, que en principio será, a más tardar, antes de que el juez penal comience a examinar el fondo de la acusación y de que se abran los debates ante él.

40      Por el contrario, procede señalar que la sentencia Kolev no precisa la autoridad nacional encargada de garantizar que las personas acusadas gocen de los derechos en cuestión ni el procedimiento que ha de seguirse a tal efecto.

41      Por lo que respecta a las modalidades de ese procedimiento, el Tribunal de Justicia se limita a señalar en el apartado 98 de esa sentencia, que corresponde al juez nacional garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, el respeto del derecho de defensa y, por otro lado, la necesidad de garantizar la efectividad de las acciones penales y de la represión de las infracciones que causan perjuicio a los intereses financieros de la Unión y la necesidad de velar por que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable.

42      Procede señalar que una obligación similar pesa también necesariamente sobre el fiscal, durante la fase preliminar del proceso penal.

43      En los apartados 72 y 73 de la sentencia Kolev, el Tribunal de Justicia señaló también que el carácter razonable de la duración del proceso no puede fijarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse caso por caso en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la trascendencia y la complejidad del litigio o el comportamiento de las autoridades competentes y de las partes, el número de personas acusadas así como la duración y la gravedad de los hechos imputados a esas personas, de modo que esa complejidad o un comportamiento dilatorio de la defensa pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo.

44      De ello se desprende que la sentencia Kolev no se opone a que los derechos de las personas acusadas y de sus abogados a ser informados de la acusación y a tener acceso a los materiales del expediente estén garantizados bien por el fiscal a raíz de la devolución del asunto a la fase preliminar del proceso penal, bien por el órgano jurisdiccional remitente cuando pase a la etapa del enjuiciamiento.

45      Por ello mismo resulta que, a diferencia de lo que sugiere el órgano jurisdiccional remitente mediante el tenor de su cuestión prejudicial, en esa sentencia el Tribunal de Justicia no tuvo en cuenta en modo alguno el hecho de que la fase judicial del proceso penal en el litigio principal hubiera sido clausurada por ese órgano jurisdiccional mediante auto de 22 de mayo de 2015, adoptado sobre la base del artículo 249 del Código Procesal Penal.

46      Más bien al contrario, de los apartados 41 y 67 de la sentencia Kolev se desprende que el propio órgano jurisdiccional remitente, en su resolución de remisión, había barajado la posibilidad de abrir la fase judicial del proceso, pese a haber adoptado el auto de 22 de mayo de 2015. De ese modo, el Tribunal de Justicia no examinó en modo alguno, ni aún menos descartó por ser contraria al Derecho de la Unión, la interpretación del artículo 249 del Código Procesal Penal efectuada por el tribunal de apelación.

47      Por lo que atañe, en segundo lugar, a la incidencia de esa norma de Derecho procesal nacional en la aplicación del punto 2 del fallo de la sentencia Kolev, resulta pacífico que el auto de 22 de mayo de 2015, adoptado por el órgano jurisdiccional remitente sobre la base de esa disposición, tuvo como efecto clausurar la fase judicial del proceso penal y devolver el asunto al fiscal. Por tanto, procede examinar si una norma de ese tipo puede impedir a las autoridades judiciales nacionales, como teme el órgano jurisdiccional remitente, adoptar cualquier acto posterior que permita aplicar la interpretación que figura en el citado punto 2.

48      A este respecto, ha de señalarse que, como se desprende de los apartados 67 y 74 de la sentencia Kolev, el Tribunal de Justicia no estableció modalidades concretas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2 del fallo de esa sentencia en el marco del proceso principal. Más exactamente, como la apertura de la fase jurisdiccional del proceso por el órgano jurisdiccional remitente para subsanar él mismo las irregularidades no es más que una de las diversas posibilidades contempladas por el Tribunal de Justicia en esa sentencia, la elección de esas modalidades está comprendida en el ámbito de la autonomía procesal de los Estados miembros.

49      En estas circunstancias, incumbe al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas modalidades, siempre que, sin embargo, las normas nacionales no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartados 5 y 6; de 28 de septiembre de 1994, Fisscher, Câ€Â'128/93, EU:C:1994:353, apartado 39, y de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, Câ€Â'411/17, EU:C:2019:622, apartado 171).

50      Por tanto, procede verificar si la devolución del asunto al fiscal para que se subsanen las irregularidades procesales cometidas durante la fase preliminar del proceso penal puede vulnerar esos principios, habida cuenta de la interpretación de los artículos 6, apartado 3, y 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13 efectuada por el Tribunal de Justicia en el punto 2 del fallo de la sentencia Kolev.

51      A este respecto, ha de señalarse, por un lado, por lo que concierne al principio de equivalencia, que de la petición de decisión prejudicial no se desprende en modo alguno que el requerimiento dirigido por el tribunal de apelación al órgano jurisdiccional remitente vulnere ese principio.

52      Por otro lado, por lo que respecta al principio de efectividad, procede recordar que el Derecho de la Unión no se opone a que un órgano jurisdiccional remitente esté obligado a seguir las indicaciones de un órgano jurisdiccional de rango superior en cuanto a la interpretación del Derecho procesal nacional a efectos de dar cumplimiento a una sentencia dictada con carácter prejudicial, siempre que esas indicaciones no menoscaben, en particular, la efectividad del Derecho de la Unión como lo interpreta el Tribunal de Justicia en esa sentencia. De ese modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a condición de que se garantice la protección efectiva de los derechos individuales derivados del Derecho de la Unión, no le corresponde intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, Câ€Â'224/01, EU:C:2003:513, apartado 47).

53      Una vez precisado ese extremo, del principio de efectividad se desprende que el órgano jurisdiccional remitente no puede estar obligado a dar cumplimiento al requerimiento que le dirige el tribunal de apelación de devolver el asunto principal al fiscal si ese requerimiento menoscabara la efectividad de los artículos 6, apartado 3, y 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13, como los interpreta el Tribunal de Justicia en la sentencia Kolev.

54      A este respecto, procede señalar, no obstante, que, aunque la fase judicial del proceso penal del litigio principal ha sido clausurada, no sucede lo mismo con ese proceso en su conjunto, ya que el asunto ha sido devuelto al fiscal.

55      Pues bien, nada permite considerar que la devolución del asunto principal al fiscal pueda menoscabar o impedir el ejercicio de los derechos procesales consagrados en los artículos 6, apartado 3, y 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13 y mermar de ese modo el efecto útil de esas disposiciones, siempre que el fiscal, en el marco de la fase preliminar del proceso penal, o el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la fase judicial subsiguiente, vele por que se apliquen esas disposiciones, como las interpreta el Tribunal de Justicia en el punto 2 del fallo de la sentencia Kolev.

56      Por lo que respecta a las inquietudes que formula el órgano jurisdiccional remitente relativas a las implicaciones de esa devolución sobre la duración del proceso, procede destacar que, como se desprende del apartado 42 de la presente sentencia, incumbe al fiscal, al igual que al juez nacional, garantizar durante la fase preliminar del proceso penal un justo equilibrio entre, por un lado, el respeto del derecho de defensa y, por otro lado, la necesidad de garantizar la efectividad de las acciones penales y de la represión de las infracciones que causen perjuicio a los intereses financieros de la Unión y la necesidad de velar por que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable.

57      De la totalidad de las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que, habida cuenta de la interpretación de los artículos 6, apartado 3, y 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13 efectuada por el Tribunal de Justicia en el punto 2 del fallo de la sentencia Kolev, el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma de Derecho procesal nacional que obliga al órgano jurisdiccional remitente en el asunto que ha dado lugar a esa sentencia a dar cumplimiento a un requerimiento, que le dirige un órgano jurisdiccional de rango superior, de devolver el asunto al fiscal, a raíz de la clausura de la fase judicial del proceso penal, para que se subsanen las irregularidades procesales cometidas durante la fase preliminar de ese proceso, siempre que se respeten esas disposiciones de Derecho de la Unión, como las interpreta el Tribunal de Justicia en el punto 2 del fallo de la citada sentencia, en el marco de la fase preliminar del proceso penal o en el de su fase judicial subsiguiente.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Habida cuenta de la interpretación de los artículos 6, apartado 3, y 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, efectuada por el Tribunal de Justicia en el punto 2 del fallo de la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (Câ€Â'612/15, EU:C:2018:392), el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma de Derecho procesal nacional que obliga al órgano jurisdiccional remitente en el asunto que ha dado lugar a esa sentencia a dar cumplimiento a un requerimiento, que le dirige un órgano jurisdiccional de rango superior, de devolver el asunto al fiscal, a raíz de la clausura de la fase judicial del proceso penal, para que se subsanen las irregularidades procesales cometidas durante la fase preliminar de ese proceso, siempre que se respeten esas disposiciones de Derecho de la Unión, como las interpreta el Tribunal de Justicia en el punto 2 del fallo de la citada sentencia, en el marco de la fase preliminar del proceso penal o en el de la fase judicial subsiguiente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.

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