Última revisión
03/09/2020
Sentencia Supranacional Nº C-742/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-742/18
Núm. Cendoj: 62018CJ0742
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 3 de septiembre de 2020 (*)
«Recurso de casación — Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Gastos excluidos de la financiación de la Unión Europea — Gastos efectuados por la República Checa — Reglamento (CE) n.º 555/2008 — Artículos 19 y 77 — Mercados vitivinícolas — Reglamento (CE) n.º 1122/2009 — Artículo 33 — Ayuda al desarrollo rural — Ayudas por superficie — Ayudas directas disociadas — Controles en materia de condicionalidad — Controles sobre el terreno tradicionales y mediante teledetección — Carga de la prueba — Correcciones puntual y a tanto alzado — Dudas sobre la eficacia de los controles — Análisis de riesgos — Deficiencias»
En el asunto Câ€'742/18 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de noviembre de 2018,
República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, O. Serdula, J. Pavliš y J. VláÄÂil, en calidad de agentes,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión Europea, representada por las Sras. Z. Malůšková, K. Walkerová y J. Aquilina, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
Reino de Suecia,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2020;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, la República Checa solicita la anulación del punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2018, República Checa/Comisión (Tâ€Â'627/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:538), mediante la que este desestimó su recurso por el que se solicitaba la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1059 de la Comisión, de 20 de junio de 2016, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2016, L 173, p. 59; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la medida en que esa Decisión concierne a la República Checa.
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.º 1975/2006
2 El artículo 26, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (DO 2006, L 368, p. 74), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 484/2009 de la Comisión, de 9 de junio de 2009 (DO 2009, L 145, p. 25) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1975/2006»), disponía:
«1. Se llevarán a cabo controles administrativos en todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago y con respecto a todos los elementos que sea posible y adecuado controlar con medios administrativos. Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles efectuados, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.
[…]
4. Los controles administrativos relacionados con operaciones de inversión incluirán al menos una visita del lugar de la operación objeto de ayuda o del emplazamiento de la inversión, para comprobar la realización de la misma.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir obviar dichas visitas en caso de inversiones menores o cuando consideren poco probable que no se hayan cumplido las condiciones de concesión de la ayuda o que el verdadero destino de la inversión no se haya respetado. Quedará registro de esta decisión y de su justificación.»
3 El artículo 27 de este Reglamento disponía:
«1. Los Estados miembros organizarán controles sobre el terreno de las operaciones autorizadas de acuerdo con un muestreo adecuado. En la medida de lo posible, dichos controles deberán realizarse antes de que se efectúe el pago final de un proyecto.
2. El gasto que se controle representará al menos el 4 % del gasto público subvencionable que se haya declarado a la Comisión cada año civil y al menos el 5 % del gasto público subvencionable declarado a la Comisión en todo el período de programación.
3. En la selección de la muestra de las operaciones autorizadas que deben controlarse de conformidad con el apartado 1 se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente:
a) la necesidad de controlar operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas;
b) todos los factores de riesgo que hayan sido determinados a partir de controles nacionales o comunitarios;
c) la necesidad de mantener un equilibrio entre los ejes y las medidas.
4. Los resultados de los controles sobre el terreno se evaluarán para determinar si los problemas que se encuentren son de carácter sistémico y representan un riesgo para otras operaciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. Asimismo, la evaluación deberá determinar las causas de esos problemas, la naturaleza de los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras o preventivas que deban adoptarse.»
4 El artículo 28 de este Reglamento tenía el siguiente tenor:
«1. Mediante los controles sobre el terreno, los Estados miembros se propondrán comprobar lo siguiente:
a) la existencia de documentos contables o de otro tipo, en poder de los organismos o las empresas que lleven a cabo las operaciones objeto de ayuda, que justifiquen las solicitudes de pago presentadas por el beneficiario;
b) respecto de un número suficiente de gastos, la conformidad de la naturaleza de estos y el momento en que se realizaron con las disposiciones comunitarias y con los pliegos de condiciones aprobados de la operación y con las obras efectivamente realizadas o servicios suministrados;
c) la conformidad del destino efectivo o previsto de la operación con la descripción efectuada en la solicitud de ayuda comunitaria;
d) la conformidad de la ejecución de las operaciones objeto de financiación pública con las normas y políticas comunitarias, especialmente las normas relativas a las licitaciones públicas y las normas obligatorias pertinentes establecidas por las legislaciones nacionales o en el programa de desarrollo rural.
2. Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.
3. Excepto en circunstancias excepcionales, debidamente registradas y justificadas por las autoridades nacionales, los controles sobre el terreno incluirán una visita del lugar de la operación o, si se tratara de una operación inmaterial, al promotor de la misma.
4. Únicamente los controles que reúnan todos los requisitos del presente artículo podrán tenerse en cuenta para calcular el porcentaje de control establecido en el artículo 27, apartado 2.»
Reglamento n.º 479/2008
5 El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999 (DO 2008, L 148, p. 1), dispone:
«1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en las instalaciones de tratamiento, la infraestructura vinícola y la comercialización del vino que mejoren el rendimiento global de la empresa y se refieran a al menos uno de los aspectos siguientes:
a) producción o comercialización de los productos mencionados en el anexo IV;
b) desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo IV.
2. El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se limitará a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [(DO 2003, L 124, p. 36)]. Para los territorios de las Azores, Madeira, las islas Canarias, las islas menores del Egeo según se definen en el Reglamento (CE) n.º 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo [(DO 2006, L 265, p. 1)], y los territorios franceses de ultramar no se aplicarán límites de tamaño para el tipo máximo. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones de euros, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad.
No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.
3. El gasto admisible excluirá los aspectos mencionados en el artículo 71, apartado 3, letras a) a c), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 [del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2005, L 277, p. 1)].
4. Se aplicarán a la contribución comunitaria los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:
a) 50 % en regiones clasificadas como regiones de convergencia con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1083/2006 [del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (DO 2006, L 210, p. 25)];
b) 40 % en las regiones distintas de las regiones de convergencia.
c) 75 % en regiones ultraperiféricas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión [(DO 2006, L 42, p. 1)];
d) 65 % en las islas menores del Egeo con arreglo a la definición Reglamento (CE) n.º 1405/2006.
5. El artículo 72 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1.»
Reglamento (CE) n.º 555/2008
6 El Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.º 479/2008, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO 2008, L 170, p. 1), en su versión modificada por Reglamento (CE) n.º 702/2009 de la Comisión, de 3 de agosto de 2009 (DO 2009, L 202, p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 555/2008»), dispone en su apartado 19, apartado 1:
«La ayuda se abonará una vez se haya confirmado que se ha realizado y comprobado sobre el terreno una de las operaciones previstas en la solicitud de ayuda, o todas ellas, según la alternativa que haya elegido el Estado miembro para la gestión de la medida.»
7 El artículo 77, apartados 3 y 5, de este Reglamento dispone:
«3. Salvo en los casos en que el Reglamento (CE) n.º 479/2008 o el presente Reglamento prevean la realización de controles sobre el terreno sistemáticos, las autoridades competentes llevarán a cabo controles sobre el terreno a partir de una muestra compuesta por un porcentaje apropiado de beneficiarios o productores, tomada en función de un análisis de riesgos conforme con el artículo 79 del presente Reglamento.
[…]
5. Con respecto a las medidas previstas en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006 […] se aplicarán mutatis mutandis.»
Reglamento (CE) n.º 1122/2009
8 El Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO 2009, L 316, p. 65), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1368/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011 (DO 2011, L 341, p. 33) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1122/2009»), indica en sus considerandos 37 y 40:
«(37) Es preciso determinar el número mínimo de productores que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en los diversos regímenes de ayuda. Cuando los Estados miembros opten por la aplicación de distintos regímenes de ayuda por ganado, conviene prever un método integrado por explotación para los agricultores que soliciten ayudas con arreglo a dichos regímenes.
[…]
(40) La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de controles sobre el terreno debe seleccionarse en parte sobre la base de un análisis de riesgos y, en parte, de forma aleatoria. Procede dejar a la discreción de las autoridades competentes la elección de los factores de riesgo pertinentes por ser ellas quienes están en mejores condiciones de hacerlo. Para que los análisis de riesgo resulten pertinentes y eficaces, se debe evaluar y actualizar cada año su eficacia teniendo en cuenta la pertinencia de cada factor de riesgo, comparando los resultados de las muestras elegidas aleatoriamente y de las basadas en el riesgo, así como la situación específica del Estado miembro.»
9 A tenor del artículo 26, apartado 1, de ese Reglamento:
«Los controles administrativos y sobre el terreno contemplados en el presente Reglamento se efectuarán de tal forma que se garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.»
10 El artículo 30, apartado 1, del citado Reglamento dispone:
«El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente alcanzará al menos al 5 % de todos los agricultores que se acojan al régimen de pago único, al régimen de pago único por superficie o a pagos por superficie en concepto de ayuda específica. Los Estados miembros velarán por que los controles sobre el terreno alcancen como mínimo al 3 % de los agricultores que soliciten ayudas al amparo de los demás regímenes de ayuda por superficie contemplados en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) n.º 73/2009 [del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (DO 2009, L 30, p. 16)].»
11 El artículo 31, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:
«1. Las muestras de control para los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento serán seleccionadas por la autoridad competente, sobre la base de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas.
Para que la muestra sea representativa, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de productores que deban ser sometidos a controles sobre el terreno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2.
No obstante, si el número de productores que han de someterse a controles sobre el terreno supera el número mínimo de los que han de someterse a controles sobre el terreno de acuerdo con el artículo 30, apartados 1 y 2, el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria en la muestra adicional no superará el 25 %.
2. La eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente:
a) determinando la pertinencia de cada factor de riesgo;
b) comparando los resultados de la muestra basada en el riesgo y seleccionada aleatoriamente a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo;
c) teniendo en cuenta la situación específica del Estado miembro.»
12 Con arreglo al artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009:
«Se harán controles sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas por las que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 73/2009. No obstante, la determinación efectiva de las superficies como parte de un control sobre el terreno se podrá limitar a una muestra de, como mínimo, el 50 % de las parcelas agrícolas por las que se haya presentado una solicitud al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) n.º 73/2009, siempre que la muestra garantice un nivel de control fiable y representativo tanto respecto a la superficie controlada como a la ayuda solicitada. Cuando este control por muestreo revele anomalías, se aumentará la muestra de parcelas agrícolas controladas efectivamente.
Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección, según lo dispuesto en el artículo 35, y de los sistemas mundiales de navegación por satélite.»
13 El artículo 57 de este Reglamento, titulado «Base de cálculo respecto de las superficies declaradas», establece en su apartado 3:
«Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 58 y 60, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie si la superficie declarada en una solicitud única rebasa la determinada para ese grupo de cultivos, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada para ese grupo de cultivos.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, si la diferencia entre la superficie total determinada y la superficie total declarada para los pagos al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) n.º 73/2009 es inferior o igual a 0,1 hectáreas, la superficie determinada se igualará a la superficie declarada. A efectos de este cálculo, solo se tendrán en cuenta las sobredeclaraciones de superficies correspondientes a grupos de cultivos.
El párrafo segundo no se aplicará cuando esa diferencia represente más del 20 % de la superficie total declarada para los pagos.»
14 El artículo 58 de dicho Reglamento, titulado «Reducciones y exclusiones aplicables a las sobredeclaraciones», dispone:
«Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 57, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.
Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.
Si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta el importe que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 57 del presente Reglamento. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) n.º 885/2006 de la Comisión [, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO 2006, L 171, p. 90)]. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.»
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
15 Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 4 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.
16 En el marco de tres misiones de auditoría que tuvieron lugar del 10 al 14 de septiembre de 2012, del 12 al 16 de noviembre de 2012 y del 8 al 12 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, «auditoría»), la Comisión investigó la compatibilidad de pagos efectuados por las autoridades checas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con las normas del Derecho de la Unión Europea relativas, respectivamente, a la condicionalidad, a las inversiones en el sector vitivinícola y a las ayudas directas disociadas.
17 El 20 de junio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, por la que se excluyen de la financiación de la Unión determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al FEAGA y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), más concretamente, por lo que respecta a la República Checa, gastos por importe de:
– 29 485 612,55 euros relativos a requisitos vinculados a la condicionalidad en los ejercicios financieros 2011 a 2014;
– 636 516,20 euros relativos al régimen de ayudas a la inversión en el sector vitivinícola en los ejercicios financieros de 2011 a 2014;
– 462 517,83 euros correspondientes al régimen de ayudas directas disociadas en los ejercicios financieros 2013 a 2015.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
18 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 31 de agosto de 2016, la República Checa interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida en el que invocaba cuatro motivos: los tres primeros, basados en la infracción del artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549), y el cuarto, basado en la infracción del apartado 2 de dicho artículo.
19 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos los motivos invocados, salvo la tercera parte del cuarto motivo. Por consiguiente, anuló la Decisión controvertida en la medida en que excluye los pagos efectuados por la República Checa con cargo al FEAGA por un importe de 6 356 909,30 euros en concepto de controles en materia de condicionalidad relativos al ejercicio financiero 2011.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
20 La República Checa solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule el punto 2 del fallo y la parte correspondiente de la sentencia recurrida.
– Anule la Decisión controvertida en la medida en que excluye los gastos por un importe de 462 517,83 euros en relación con el régimen de pago único por superficie.
– Anule la Decisión controvertida en la medida en que excluye los gastos por un importe de 636 516,20 euros en relación con las inversiones en el sector vitivinícola.
– Condene en costas a la Comisión.
21 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a la recurrente.
Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento
22 Tras la lectura de las conclusiones de la Abogada General, la República Checa solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 2020, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
23 En virtud de esa disposición, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido.
24 En apoyo de su solicitud, la República Checa alega que las conclusiones de la Abogada General se basan, en lo que respecta al tercer motivo, en hechos manifiestamente erróneos que contradicen las alegaciones y pruebas presentadas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
25 No obstante, procede recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por esas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a las mismas (sentencia de 5 de marzo de 2020, Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO, Câ€Â'766/18 P, EU:C:2020:170, apartado 35 y jurisprudencia citada).
26 Asimismo, procede recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de presentar observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General. Por consiguiente, el desacuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral (sentencia de 5 de marzo de 2020, Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO, Câ€Â'766/18 P, EU:C:2020:170, apartado 36 y jurisprudencia citada).
27 En el caso de autos, de la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento se desprende que mediante esta solicitud la República Checa pretende, en realidad, responder a la lectura realizada por la Abogada General de las circunstancias fácticas y jurídicas subyacentes al tercer motivo del recurso de casación. Ahora bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, ese no es un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento. Por otra parte, es preciso señalar que estas circunstancias han sido ampliamente debatidas entre las partes del recurso de casación, en particular durante la fase escrita del procedimiento.
28 El Tribunal de Justicia considera, tras oír a la Abogada General, que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el recurso de casación.
29 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.
Sobre el recurso de casación
30 En apoyo del recurso de casación, la República Checa alega cuatro motivos. Los motivos primero, segundo y cuarto se basan en errores de Derecho relativos, respectivamente, a la carga de la prueba, al artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009 y a los artículos 19 y 77 del Reglamento n.º 555/2008. El tercer motivo se refiere a un error de Derecho y a la desnaturalización de los hechos y del objeto del litigio, relativos a la apreciación del Tribunal General sobre el momento en que las autoridades checas ejecutaron el programa de ayuda nacional.
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
31 Mediante el primer motivo de casación, la República Checa alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar la jurisprudencia reiterada relativa a la carga de la prueba en el ámbito del FEAGA. En primer lugar, reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho en el apartado 22 de la sentencia recurrida, por declarar que los controles sobre el terreno mediante teledetección y los controles sobre el terreno tradicionales deben dar lugar a porcentajes de irregularidades «en principio similares».
32 La República Checa afirma, en esencia, que la comparación de los porcentajes de errores revelados mediante los dos métodos de control carece de pertinencia, dadas las diferencias objetivas inherentes que existen entre ellos en la manera de seleccionar la muestra de control.
33 Más concretamente, la República Checa alega que el análisis de riesgos en el caso de la teledetección no puede dar lugar a un porcentaje de irregularidades comparable al del análisis de riesgos en el caso de los controles sobre el terreno tradicionales, ya que la selección que se realiza para el análisis de riesgos en el caso de la teledetección es objetivamente menos precisa.
34 Según la República Checa, ello se debe, primero, a que el análisis de riesgos que se realiza para los controles mediante teledetección tiene lugar antes, a causa de las exigencias previstas en la página 36 de las especificaciones técnicas comunes de 2013 impuestas por la Comisión y se basa en datos menos actuales que el realizado para los controles sobre el terreno tradicionales.
35 Segundo, el análisis de riesgos para los controles sobre el terreno mediante teledetección da lugar a la selección de muestras de control para zonas de 30 km por 20 km, en las que se controlan todas las parcelas agrícolas, con independencia del perfil de riesgo de los agricultores situados en dicha zona, mientras que el análisis de riesgos para los controles sobre el terreno tradicionales se concentra específicamente en los agricultores denominados «de riesgo». De ello se desprende, a juicio de la República Checa, que la selección que se realiza para el análisis de riesgos en el caso de la teledetección es más reducida que la de los controles sobre el terreno tradicionales.
36 Tercero y último, en la medida en que las zonas con menos del 25 % de superficie agrícola no pueden ser objeto de control mediante teledetección con arreglo a las exigencias impuestas por la Comisión, algunos agricultores de alto riesgo no pueden ser objeto de ese tipo de control, sino exclusivamente de un control sobre el terreno tradicional.
37 Por consiguiente, habida cuenta de las diferencias objetivas entre estos dos métodos, un menor porcentaje de irregularidades en el análisis de riesgos correspondiente a la teledetección no puede, por sí mismo, generar dudas serias y razonables en cuanto al buen funcionamiento del sistema de control de un Estado miembro.
38 De ello se deduce que la imposibilidad objetiva de comparar la selección realizada en los análisis de riesgo impide también determinar la diferencia máxima autorizada entre los porcentajes de irregularidades constatados entre los dos métodos.
39 La República Checa subraya asimismo que, si bien es cierto que los artículos 33, párrafo segundo, y 35 del Reglamento n.º 1122/2009 facultan a los Estados miembros para verificar la superficie agrícola mediante dos métodos de control sin favorecer uno de estos dos métodos ni imponer requisitos adicionales para su utilización, no lo es menos que un sistema de control eficaz se caracteriza por la utilización de estos dos métodos de control de manera complementaria. A su juicio, exigir que estos dos métodos objetivamente diferentes produzcan resultados comparables llevaría, en la práctica, a que un Estado miembro tuviera que reducir la selección realizada para el análisis de riesgos en los controles sobre el terreno tradicionales o abandonar el control mediante teledetección, en cuyo caso las disposiciones de dicho Reglamento que permiten la utilización de este método de control quedarían privadas de efecto útil.
40 Por otra parte, la República Checa alega que el Tribunal General no examinó la alegación de la Comisión de que suscita dudas serias y razonables la muestra seleccionada aleatoriamente para un control mediante teledetección que revela un mayor porcentaje de irregularidades que una muestra seleccionada sobre la base de un análisis de riesgos para un control mediante teledetección.
41 En segundo lugar, la República Checa sostiene que el Tribunal General incurrió en el mismo error, en los apartados 23 y 24 de la sentencia recurrida, al declarar que la República Checa no había aportado pruebas concretas que pudieran demostrar que los diferentes porcentajes de irregularidades constatados eran atribuibles a la naturaleza de los métodos en cuestión o al perfil de riesgo de los operadores controlados y no a las deficiencias en las elecciones realizadas por las autoridades nacionales.
42 La República Checa añade que, habida cuenta de lo anterior, suponiendo que las constataciones de la Comisión suscitaran dudas serias y razonables, resulta inútil, para disiparlas, explicar las razones de la diferencia existente entre los porcentajes de irregularidades observados. En su opinión, para disipar estas dudas, basta con que el Estado miembro demuestre la eficacia del funcionamiento del sistema de control y la utilización adecuada de los dos métodos de control. A este respecto, subraya que presentó pruebas concretas en el contexto de la auditoría y del procedimiento ante el Tribunal General que demuestran claramente que el análisis de riesgos se ajustaba a las exigencias del Reglamento n.º 1122/2009, extremo que la Comisión nunca ha refutado.
43 Como respuesta, la Comisión sostiene, en primer lugar, que la apreciación del Tribunal General, que figura en el apartado 22 de la sentencia recurrida, de que es razonable esperar que los controles sobre el terreno tradicionales y los controles mediante teledetección den lugar a porcentajes de irregularidades «en principio similares» es materialmente exacta.
44 La Comisión alega, en esencia, que los artículos 26, 31, apartado 2, y 33 del Reglamento n.º 1122/2009 contradicen la argumentación expuesta por la República Checa para justificar las diferencias entre los porcentajes de irregularidades de los diferentes métodos de control sobre el terreno.
45 La Comisión afirma, primero, que el artículo 26 de dicho Reglamento exige que, independientemente del método utilizado, los controles sobre el terreno garanticen la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas.
46 Segundo, que de una interpretación conjunta de los artículos 26, 31, apartado 2, y 33 del Reglamento n.º 1122/2009 se desprende que la utilización de esos métodos no debe suponer una diferencia de trato entre los agricultores. Pues bien, según la Comisión, tal diferencia de trato sería ineludible si la probabilidad de detección de los errores fuera mayor en los que hayan sido controlados mediante teledetección que en los que hayan sido sometidos a un control sobre el terreno tradicional. Para paliar este riesgo de trato diferente, la comparación de los porcentajes de errores observados entre los métodos de control sobre el terreno es, en su opinión, un indicador de eficacia claramente apropiado y permite identificar una deficiencia del sistema de control.
47 Sin embargo, consciente de las especificidades propias de cada método de control sobre el terreno, la Comisión sostiene que, en el supuesto de que, durante varios años, se detecte una mayor proporción de irregularidades con un método que con otro, corresponde al Estado miembro explicar las razones de estas diferencias, ya que, de no hacerlo así, estas serían un indicio de una menor eficacia de uno de los métodos o de una selección inapropiada de la muestra de control, máxime cuando el Estado miembro ha efectuado alrededor del 50 % de los controles sobre el terreno mediante el método de teledetección. Según dicha institución, la obtención de porcentajes de irregularidades comparables es un medio para demostrar la eficacia de dichos controles y no puede considerarse un fin en sí mismo. La Comisión considera, en el caso de autos, que la diferencia constatada pone de manifiesto una deficiencia del sistema de control que puede generar dudas serias y razonables.
48 En segundo lugar, la Comisión subraya que las explicaciones dadas por la República Checa, basadas en las características inherentes a los métodos de controles utilizados, son demasiado generales para disipar las dudas serias y razonables de la Comisión. En su opinión, la República Checa no aportó los elementos de hecho específicos para demostrar que el método de control elegido era eficaz. Más concretamente, no expuso las razones precisas por las que la selección de la muestra o el método mediante teledetección dio lugar a una diferencia significativa entre los porcentajes de irregularidades durante algunos años, ni la manera en que modificó el análisis de los riesgos y el muestreo para subsanar esa situación.
49 Por último, la Comisión recuerda que, al ser consciente de las dificultades generadas por las diferencias entre los porcentajes de irregularidades, la República Checa había adquirido un nuevo programa de análisis en el año 2013, lo que había tenido repercusiones positivas para las solicitudes correspondientes a 2014.
50 En su escrito de réplica, la República Checa subraya, en primer lugar, que el artículo 26 del Reglamento n.º 1122/2009 exige una eficacia del sistema de control en su conjunto, y no un porcentaje de errores idéntico o similar constatado en los diferentes tipos de control.
51 En segundo lugar, sostiene que, con motivo de la auditoría, dio a la Comisión explicaciones sobre el elevado riesgo de los solicitantes en el marco de una muestra seleccionada sobre una base aleatoria, y que, por otra parte, presentó también documentos que contenían un análisis más exhaustivo.
52 En tercer lugar, la República Checa alega que, suponiendo que el Tribunal de Justicia considere que la comparación de los porcentajes de irregularidades entre los dos tipos de control puede dar lugar a dudas serias y razonables acerca de la eficacia del sistema de control, no puede exigirse al Estado miembro que se explique sobre las razones en que se basa la diferencia entre esos porcentajes. A su entender, solo puede exigirse al Estado miembro que aporte pruebas relativas, en particular, al modo en que se selecciona a los agricultores para el control y a las modalidades de ejecución del análisis de riesgos para ambos métodos de control, incluida una evaluación y una actualización anuales del análisis de riesgos de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1122/2009. Esas son precisamente las pruebas que presentó a la Comisión en el contexto de la auditoría. Según afirma, proporcionó una descripción detallada de los análisis de riesgo para los dos métodos de control, incluidos los factores de riesgo utilizados y su pertinencia, así como una evaluación y una actualización anuales de la eficacia de dichos análisis que tienen en cuenta las enseñanzas extraídas.
53 En cuarto y último lugar, la República Checa niega que la adquisición de un programa informático en el año 2013 pueda sustentar la tesis de la insuficiencia en el análisis de riesgos, y alega que no puede considerarse que la mejora progresiva del análisis de riesgos mediante la adquisición de un programa informático constituya un reconocimiento de que la situación anterior era deficiente. A este respecto, recuerda que el análisis de riesgos para los controles mediante teledetección tiene sus límites objetivos, lo que explica que nunca pueda igualar la eficacia del análisis de riesgos para los controles sobre el terreno tradicionales, sin que ello pueda afectar a la eficacia del sistema de control en su conjunto.
54 En su escrito de dúplica, la Comisión reitera que la comparación de los porcentajes de errores detectados en las muestras es un indicador apropiado de la eficacia de los métodos de control empleados. Añade que el método basado en muestras representativas se basa en el artículo 31 del Reglamento n.º 1122/2009, a tenor del cual la eficacia del análisis de riesgos se evaluará comparando los resultados de la muestra seleccionada en función de los riesgos con los de la muestra seleccionada al azar. Según dicha institución, se trata del único medio de asegurarse de que los controles mediante teledetección tengan una eficacia equivalente a la de los controles sobre el terreno tradicionales.
55 La Comisión afirma que esta disposición no precisa si, para comparar esos dos resultados, debe distinguirse según hayan sido obtenidos mediante un control sobre el terreno tradicional o por teledetección, por lo que debe considerarse que se entiende que estos tipos de control garantizan una eficacia equivalente.
56 Además, la Comisión reitera que, en el apartado 24 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó correctamente que las pruebas presentadas por la República Checa no bastaban para justificar la diferencia de los porcentajes de irregularidades y disipar las dudas que dicha institución albergaba sobre la eficacia de los controles mediante teledetección. La Comisión señala también que la mejora de los resultados gracias a los esfuerzos para eliminar las lagunas que ella había señalado demuestra que dicha mejora estaba al alcance de la República Checa.
Apreciación del Tribunal de Justicia
57 Mediante su primer motivo de casación, la República Checa alega, en esencia, por una parte, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, al declarar que los controles sobre el terreno mediante teledetección y los controles sobre el terreno tradicionales deben dar lugar a porcentajes de irregularidades «en principio similares» y que, a tal efecto, es razonable esperar que los porcentajes de irregularidades que resulten a escala nacional no presenten diferencias, como las del caso de autos, consistentes en porcentajes de irregularidades de tres a cuatro veces más importantes constatados en los controles sobre el terreno tradicionales en comparación con los observados en los controles mediante teledetección. Según la República Checa, contrariamente al criterio adoptado por el Tribunal General, la mera constatación de una diferencia entre esos porcentajes de irregularidades no puede sustentar dudas serias y razonables sobre la eficacia de su sistema de control.
58 Por otra parte, la República Checa reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho, en los apartados 23 y 24 de la sentencia recurrida, al examinar si ese Estado miembro había disipado las dudas de la Comisión, puesto que consideró que, cuando se aprecian tales diferencias, incumbe al Estado miembro aportar pruebas detalladas que las justifiquen, indicando, a tal efecto, una serie de factores a los que ese Estado miembro podía referirse, y declaró que la República Checa no había aportado datos concretos que pudieran demostrar que las diferencias observadas son atribuibles a esos factores y no a las elecciones deficientes efectuadas por las autoridades nacionales en lo que se refiere a la realización de los controles mediante teledetección.
59 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, no corresponde a la Comisión demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por estas, sino aportar la prueba de las dudas serias y razonables que alberga con respecto a los controles efectuados por las administraciones nacionales o a la irregularidad de las cifras transmitidas por ellas. Incumbe al Estado miembro probar de la forma más detallada y completa posible la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (sentencia de 6 de noviembre de 2014, Países Bajos/Comisión, Câ€Â'610/13 P, no publicada, EU:C:2014:2349, apartado 58).
60 Procede señalar que, a tenor del artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009, los Estados miembros podrán utilizar el método de teledetección, según lo dispuesto en el artículo 35 de dicho Reglamento, y las técnicas de los sistemas globales de navegación por satélite cuando sea posible.
61 No obstante, los controles sobre el terreno, que pueden ser tradicionales o mediante teledetección, deben efectuarse, según el artículo 26 de dicho Reglamento, de tal forma que se garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.
62 De ello se deduce que, siempre que su elección garantice una comprobación eficaz, los Estados miembros están facultados para elegir bien los controles sobre el terreno tradicionales, bien los controles sobre el terreno por teledetección, o, en su caso, una combinación de ambos métodos de control.
63 Además, el artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.º 1122/2009 establece el porcentaje mínimo del conjunto de los agricultores que debe controlarse cada año sobre el terreno.
64 A tal efecto, el artículo 31, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que la selección de las muestras de control para los controles sobre el terreno debe efectuarse sobre la base de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. Para que la muestra sea representativa, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de productores que deban ser sometidos a controles sobre el terreno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.
65 Para obtener análisis de riesgo adecuados y eficaces, procede señalar que el artículo 31, apartado 2, del mismo Reglamento dispone que la eficacia de los análisis de riesgo se evalúe y actualice anualmente, en primer lugar, teniendo en cuenta la pertinencia de cada factor de riesgo; en segundo lugar, comparando los resultados de la muestra basada en el riesgo y seleccionada aleatoriamente y, en tercer lugar, en función de la situación específica del Estado miembro de que se trate.
66 Por consiguiente, es preciso examinar si el hecho de que los controles sobre el terreno por teledetección y los controles sobre el terreno tradicionales conduzcan a porcentajes de irregularidades que no son similares puede suscitar, por sí solo, dudas serias y razonables sobre el carácter inadecuado de los análisis de riesgos respectivos en los que se basan esos controles.
67 En primer lugar, de los apartados 50 a 55 de la presente sentencia se desprende que ninguno de los artículos del Reglamento n.º 1122/2009 que en ellos se mencionan exige a los Estados miembros que los controles sobre el terreno tradicionales y los controles sobre el terreno por teledetección den lugar a porcentajes de irregularidades en principio similares.
68 En segundo lugar, ha de señalarse que el análisis de riesgos en el que se basa el control mediante teledetección debe efectuarse, como sostiene la República Checa sin que la Comisión lo haya rebatido, antes de que el Estado miembro de que se trate haya optado por recurrir a este método de control, lo que no sucede con los controles sobre el terreno tradicionales.
69 Así, los controles sobre el terreno por teledetección se basan, debido a las características inherentes a este tipo de control, en un análisis de riesgos que se sustenta en datos menos actuales que los que sirven de base al análisis de riesgos de los controles sobre el terreno tradicionales.
70 De ello resulta que, debido a esta característica que le es inherente, el método de control mediante teledetección puede llevar, por principio, a constatar porcentajes de irregularidades que difieran de los observados en los controles sobre el terreno tradicionales.
71 En tercer lugar, procede señalar que, según las afirmaciones de la República Checa, no rebatidas por la Comisión, la teledetección solo puede efectuarse en zonas de 30 km por 20 km, la zona controlada debe contener al menos el 25 % de tierras agrícolas y el control debe afectar a todos los agricultores de dicha zona.
72 Por consiguiente, para que los controles sobre el terreno mediante teledetección den lugar a los mismos porcentajes de irregularidades que los resultantes de los controles sobre el terreno tradicionales no solo deberían utilizarse para zonas de 30 km por 20 km que contengan al menos un 25 % de tierras agrícolas, sino que también deberían centrarse únicamente en los agricultores que formen parte de la muestra seleccionada sobre la base de un análisis de riesgos con el fin de efectuar controles sobre el terreno tradicionales.
73 De todo lo anterior resulta que la mera diferencia entre los porcentajes de irregularidades constatados a raíz de los controles sobre el terreno tradicionales y los constatados a raíz de los controles sobre el terreno mediante teledetección no podía, por sí sola, suscitar dudas serias y razonables en la Comisión sobre la eficacia de los controles sobre el terreno mediante teledetección.
74 Por consiguiente, dado que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, procede estimar el primer motivo de casación.
Sobre el segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
75 Mediante su segundo motivo de casación, la República Checa reprocha, en esencia, al Tribunal General haber interpretado erróneamente los artículos 33, 57 y 58 del Reglamento n.º 1122/2009, en los apartados 38 y 40 de la sentencia recurrida, al haber declarado que, en caso de constatación de sobredeclaración que represente entre 0,1 y 2 hectáreas o el 3 % de la superficie determinada, la autoridad nacional competente debe ampliar la muestra de control hasta que ya no se constate ninguna sobredeclaración de esa índole.
76 Más concretamente, dicho Estado miembro alega, en primer lugar, que los artículos 57 y 58 del Reglamento n.º 1122/2009 carecen de pertinencia en cuanto a la ampliación de la muestra de control, ya que los umbrales de 0,1 hectáreas, de 2 hectáreas o del 3 % de la superficie determinada previstos en dichos artículos se refieren a las consecuencias que deben extraerse de los resultados definitivos obtenidos en el control.
77 En segundo lugar, la República Checa sostiene que ni el tenor del artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009 ni el de las instrucciones de la Comisión en materia de metodología fijan un umbral de anomalías detectadas cuya superación pueda justificar la ampliación automática de la muestra de control. Además, el artículo y las instrucciones citados no precisan en qué medida es necesario ampliar la muestra de control.
78 De este modo, la República Checa preconiza atenerse a la finalidad de dicho artículo, según la cual la ampliación de la muestra de control solo es necesaria para garantizar un control eficaz y un nivel representativo de esa muestra. En su opinión, la ampliación de la muestra solo es necesaria si la naturaleza de los resultados y el conocimiento de las otras parcelas no inspeccionadas del agricultor afectado implican que los errores podrían afectar a otras parcelas. Afirma que tal interpretación se ve respaldada por la utilización del concepto de «anomalías», en plural, en el artículo 33, párrafo primero, de dicho Reglamento, que debe entenderse en el sentido de que exige irregularidades que presenten cierta gravedad y no constataciones aisladas e insignificantes.
79 En tercer lugar, la cuestión de la ampliación de una muestra con el fin de garantizar un control eficaz y un nivel representativo de esa muestra debe examinarse, en la práctica, en el marco de una evaluación de todas las circunstancias de una situación particular. Una apreciación caso por caso, en lugar de soluciones uniformes, constituye, según el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de abril de 2018, B y Vomero (Câ€Â'316/16 y Câ€Â'424/16, EU:C:2018:256), apartado 70, uno de los criterios fundamentales del Derecho de la Unión.
80 En cuarto lugar, la República Checa alega que el planteamiento de las autoridades checas no supuso ningún riesgo para los fondos de la Unión, ya que únicamente no se realiza una ampliación de la muestra controlada si las autoridades competentes consideran con un grado de certeza suficiente que, con arreglo a los artículos 57 y 58 del Reglamento n.º 1122/2009, ya no sé prevén errores en la superficie agrícola declarada del agricultor de que se trate.
81 En quinto y último lugar, la República Checa alega que el procedimiento exigido por el Tribunal General requiere una ampliación de la muestra de control sin ningún valor añadido.
82 La Comisión responde que, aunque suscribe la conclusión del Tribunal General en el apartado 42 de la sentencia recurrida, no acepta determinados aspectos de la motivación de dicha sentencia, en particular en sus apartados 37, 38 y 41, y solicita, por tanto, al Tribunal de Justicia que confirme la sentencia recurrida y desestime el segundo motivo de casación, modificando la fundamentación jurídica de esa sentencia.
83 En efecto, la Comisión estima, en primer lugar, que, por lo que respecta a los apartados 37 y 38 de la sentencia recurrida, los artículos 57 y 58 del Reglamento n.º 1122/2009 aclaran las consecuencias derivadas de la constatación de errores en la declaración de la superficie agrícola admisible, pero no tienen relación directa con la ampliación de la muestra de control.
84 En segundo lugar, subraya que el artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009 no contiene ningún umbral por debajo del cual no se exija un aumento de la muestra. En los apartados 39 y 40 de la sentencia de 28 de enero de 2016, Eslovenia/Comisión (Tâ€Â'667/14, EU:T:2016:34), el Tribunal General descartó la interpretación de las autoridades eslovenas, según las cuales, cuando el porcentaje de error era inferior al 3 %, la muestra no se ampliaba automáticamente, sino que incumbía al inspector decidir si procedía o no extender el control al conjunto de la explotación.
85 La Comisión estima que debe confirmarse esta solución, ya que nada en el tenor del artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009 respalda la argumentación de la República Checa. Añade que, más concretamente, esta disposición no fija ningún umbral por encima del cual la ampliación de la muestra sea obligatoria y por debajo del cual esa ampliación quede a discreción de la autoridad de control.
86 Además, la Comisión alega que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009, interpretado a la luz del considerando 44 de este, la facultad de los Estados miembros de limitar la realización de los controles sobre el terreno a una muestra que represente al menos el 50 % de las parcelas agrícolas constituye una excepción a la regla según la cual todas las parcelas agrícolas para las que se ha presentado una solicitud de ayuda deben ser controladas in situ y, por lo tanto, debe ser objeto de interpretación estricta. Por consiguiente, en su opinión, la decisión de la República Checa de considerar superflua la ampliación de la muestra de control cuando la diferencia entre la superficie declarada y la comprobada de las parcelas es inferior al 3 % es contraria a los requisitos de aplicación de la facultad de restringir los controles establecidos en los artículos 26 y 33 del Reglamento n.º 1122/2009.
Apreciación del Tribunal de Justicia
87 Mediante su segundo motivo de casación, la República Checa alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, debido a que no interpretó el artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009 en el sentido de que la muestra de control debía ampliarse únicamente en los casos de irregularidades más graves, extremo que corresponde apreciar a las autoridades nacionales. Además, afirma también que, en los apartados 38 y 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo una interpretación errónea de los artículos 33, 57 y 58 de dicho Reglamento al declarar que la ampliación de la muestra de control es obligatoria no solo en caso de constatación de sobredeclaración que sugiera una posibilidad no desdeñable de superar el umbral del 3 % o de 2 hectáreas de la superficie declarada, sino también en caso de sobredeclaración que sugiera una posibilidad no desdeñable de exceder de 0,1 hectáreas.
88 En el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, cuando el control de una muestra de parcelas incluidas en una solicitud de ayuda única revele sobredeclaraciones que representen entre 0,1 y 2 hectáreas o el 3 % de la superficie determinada, incumbe a la autoridad nacional competente ampliar la muestra de control, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009, hasta que ya no se constate ninguna sobredeclaración de esa índole.
89 En el apartado 40 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que la República Checa indicaba que los 261 agricultores para los que no se habían ampliado los controles estaban comprendidos en el grupo de agricultores que habían presentado solicitudes que adolecían de sobredeclaraciones que no superaban el umbral del 3 %, lo que no excluía, según el Tribunal General, la posibilidad de que fuera necesaria una reducción de la ayuda al nivel correspondiente a la superficie determinada, no acompañada de una sanción.
90 Como se desprende de los apartados 30 a 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General basó esta conclusión en el tenor de los artículos 33, 57, apartado 3, y 58 del Reglamento n.º 1122/2009.
91 En primer lugar, como la Abogada General ha señalado en el punto 61 de sus conclusiones, de la propia redacción del artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009 resulta que, cuando comprueban que el control de la muestra pone de manifiesto anomalías, las autoridades nacionales no disponen, en principio, de ningún margen de apreciación. Al encontrarse en situación de competencia reglada, deben ampliar la muestra de control.
92 A este respecto, procede añadir que, conforme al considerando 39 de dicho Reglamento, solo podrá renunciarse a una ampliación de la muestra de control en el supuesto, no invocado en el caso de autos, de que sea imposible ampliar la muestra de control hasta alcanzar una magnitud que proporcione un nivel fiable y representativo de seguridad.
93 Por lo que respecta a la alegación de la República Checa de que la presencia del término «anomalías» en plural en el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento n.º 1122/2009 significa que solo la comprobación de irregularidades graves obligaría a las autoridades nacionales a ampliar la muestra de control, procede desestimarla, ya que del artículo 2, punto 10, de dicho Reglamento se desprende que el concepto de «irregularidades», que es análogo al de «anomalías», no se refiere únicamente a las irregularidades graves, sino que, por el contrario, se define en esa disposición como «cualquier incumplimiento de las disposiciones aplicables a la concesión de ayuda de que se trate».
94 De lo anterior se desprende que el artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales están obligadas a ampliar la muestra de control cuando el control efectuado haya puesto de manifiesto anomalías, con independencia de la gravedad de estas.
95 En segundo lugar, como se desprende de su tenor respectivo, los artículos 57 y 58 del Reglamento n.º 1122/2009 se refieren, por una parte, a la base de cálculo aplicable a las superficies declaradas y, por otra parte, a las reducciones y exclusiones aplicables en caso de sobredeclaraciones. Mediante su alcance, aclaran las consecuencias derivadas de la constatación de errores en la declaración de la superficie agrícola admisible.
96 En cambio, estos artículos no disponen en modo alguno que, en determinados casos, los Estados miembros estén sujetos a una obligación de ampliación de la muestra de control, obligación que está prevista en el artículo 33 de dicho Reglamento.
97 De lo anterior se desprende que, al remitirse, en los apartados 38 y 40 de la sentencia recurrida, a los artículos 57 y 58 de dicho Reglamento para justificar la obligación que incumbe a la autoridad nacional de ampliar la muestra de control cuando un control sobre una muestra de parcelas revela sobredeclaraciones que representan entre 0,1 y 2 hectáreas o el 3 % de la superficie determinada, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.
98 Sin embargo, toda vez que, para desestimar, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, la alegación dirigida contra el motivo de corrección relativo a los porcentajes mínimos de los controles sobre el terreno, el Tribunal General se basó acertadamente en la interpretación del artículo 33 del Reglamento n.º 1122/2009 efectuada en el apartado 30 de la sentencia recurrida, procede desestimar por infundado el segundo motivo de casación de la República Checa.
Sobre el tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
99 Mediante el tercer motivo de casación, la República Checa alega que la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 49 de la sentencia recurrida, según la cual era inoperante su alegación relativa a las ayudas abonadas en favor de inversiones realizadas después de la puesta en marcha del programa de ayuda nacional, pero antes de la aprobación de la solicitud de ayuda individual, adolece de un error de Derecho y de una desnaturalización de los hechos y del objeto del litigio.
100 La República Checa señala que, en varias ocasiones durante el procedimiento administrativo, la Comisión le reprochó haber estimado solicitudes de ayuda en favor de inversiones ya realizadas, presentando a tal efecto un ejemplo de inversión efectuada el 29 de septiembre de 2009. La Comisión le reprochó también haber abonado tales ayudas antes del examen y de la aprobación o de la presentación de las solicitudes de ayuda individual.
101 La República Checa observa que, durante este procedimiento, las autoridades checas reconocieron haber cometido errores respecto a ocho inversiones realizadas antes de la aprobación del programa nacional de ayuda y facilitado información sobre todos los demás casos en los que se había concedido la ayuda a la inversión en favor de acciones ejecutadas después de la aprobación de dicho programa pero antes de la presentación o aprobación de la solicitud de ayuda individual. El desacuerdo persistente con la Comisión se refería a la regularidad de las ayudas relativas a estas últimas inversiones.
102 Según la República Checa, en sus escritos presentados en el contexto del recurso de anulación, la Comisión mantuvo que el pago de ayudas en favor de inversiones ya realizadas constituía una infracción del Derecho de la Unión. Por tanto, esta imputación formaba parte del litigio pendiente ante el Tribunal General, ya que la corrección impuesta por la Decisión controvertida se refería, en particular, a la financiación retroactiva de dichas inversiones.
103 A este respecto, la República Checa reconoce que el Tribunal General delimitó correctamente el objeto del litigio en el apartado 43 de la sentencia recurrida. Señala, no obstante, que el Tribunal General, en el apartado 47 de dicha sentencia, interpretó erróneamente el punto 7.1.1.1 del informe de síntesis de la Comisión, al considerar que esta había reprochado a la República Checa haber financiado un proyecto de inversión, cuando dicha inversión había sido completamente finalizada antes incluso de que se hubiera puesto en marcha el programa de ayuda nacional. La República Checa señala que el proyecto en cuestión, a saber, el realizado el 29 de septiembre de 2009, se llevó a cabo después de la aprobación del programa de ayuda nacional.
104 La Comisión considera que debe desestimarse el tercer motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
105 Mediante su tercer motivo de casación, la República Checa impugna, en esencia, la desestimación por el Tribunal General de una parte de su argumentación formulada contra la corrección relativa a los pagos retroactivos por inoperante.
106 Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de estos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga de la prueba y aportación de pruebas, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, esa apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 27 de febrero de 2020, Lituania/Comisión, Câ€Â'79/19 P, EU:C:2020:129, apartado 70).
107 Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. Sin embargo, es preciso que la desnaturalización pueda deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Por otra parte, cuando un recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, está obligado a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por este y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización (sentencia de 27 de febrero de 2020, Lituania/Comisión, Câ€Â'79/19 P, EU:C:2020:129, apartado 71).
108 En el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la República Checa no se refería a circunstancias específicas o a elementos de prueba que pudieran demostrar la veracidad de su alegación de que solo en ocho casos las inversiones habían recibido una ayuda a pesar de que se habían realizado antes de que se hubiera puesto en marcha el programa nacional de ayuda.
109 En el apartado 49 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que era inoperante la alegación de la República Checa relativa a las ayudas abonadas en favor de inversiones realizadas tras la puesta en marcha del programa de ayuda nacional, pero antes de la aprobación de la solicitud de ayuda individual.
110 A este respecto, señaló, en el apartado 50 de dicha sentencia, que, según el apartado 7.1.1.1 del informe de síntesis, la corrección controvertida se basaba exclusivamente, por una parte, en el fenómeno vinculado a las inversiones que habían recibido una ayuda pese a que se habían realizado antes de que se hubiera puesto en marcha el programa nacional de ayuda y, por otra parte, en el hecho de que las autoridades checas no habían aportado pruebas que demostrasen que dichas inversiones se referían únicamente a ocho casos.
111 En la medida en que la República Checa sostiene que la desestimación de esta alegación por inoperante adolece de error de Derecho, puesto que el Tribunal General desnaturalizó los hechos que se desprenden del punto 7.1.1.1 del informe de síntesis al declarar que la Comisión había impuesto una corrección financiera «exclusivamente» debido a las inversiones realizadas antes de la puesta en marcha del programa de ayuda nacional, procede señalar que la República Checa no ha acreditado esa desnaturalización, como exige la jurisprudencia citada en el apartado 107 de la presente sentencia.
112 En efecto, dicho Estado miembro se limitó a alegar, sin remitirse a una parte concreta de dicho informe de síntesis o de los demás documentos presentados ante el Tribunal General, que, contrariamente a lo que este consideró, de la correspondencia intercambiada con la Comisión antes de la adopción de la Decisión controvertida y del informe de síntesis, de la mención en el punto 7.1.1.1 de dicho informe de síntesis de un ejemplo de inversión supuestamente realizado tras la puesta en marcha del programa de ayuda nacional, y de la afirmación que figura en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal General se desprendía que la corrección financiera se había impuesto también debido a las inversiones en el sector vitivinícola realizadas después de la puesta en marcha del programa de ayuda nacional, pero antes de la presentación de la solicitud de ayuda.
113 De ello se deduce que, al haber señalado el Tribunal General, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que en el informe de síntesis no figuraba ninguna observación sobre dichas inversiones, pudo declarar fundadamente que la alegación de la República Checa relativa a las ayudas abonadas en favor de tales inversiones era inoperante.
114 En estas circunstancias, procede desestimar por infundado el tercer motivo de casación.
Sobre el cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
115 Mediante su cuarto motivo de casación, la República Checa alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que el artículo 77, apartado 5, del Reglamento n.º 555/2008 no permitía controlar las inversiones en el sector vitivinícola por muestreo.
116 En primer lugar, según la República Checa, el artículo 19 del Reglamento n.º 555/2008 no constituye una lex specialis en relación con el artículo 77, apartado 5, de dicho Reglamento, puesto que esta disposición no es una norma general, sino una disposición especial que establece las modalidades específicas de los controles en materia de acciones de inversión. En efecto, dicha disposición remite expresamente al artículo 15 del Reglamento n.º 479/2008, que no se refiere a todo el sector vitivinícola, sino únicamente a las inversiones.
117 En segundo lugar, la República Checa sostiene que la interpretación del Tribunal General en el apartado 61 de la sentencia recurrida priva de sentido a la remisión al artículo 27 del Reglamento n.º 1975/2006 que figura en el artículo 77, apartado 5, del Reglamento n.º 555/2008, ya que es imposible darle cumplimiento.
118 En tercer lugar, alega que esta remisión al artículo 27 del Reglamento n.º 1975/2006 tenía carácter determinante, puesto que, en 2013, la Comisión se vio obligada a llevar a cabo una modificación legislativa consistente, en particular, en suprimirlo de la redacción del Reglamento n.º 555/2008.
119 En cuarto y último lugar, la República Checa señala que la Comisión no puede imponer a un Estado miembro una corrección que resulta del tenor poco claro de una norma de la que ella misma es autora. Subraya que, según el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Reglamento n.º 555/2008 «establece dos requisitos de alcance diferente».
120 La Comisión responde que la referencia a «todas las operaciones» que figura en el artículo 19 del Reglamento n.º 555/2008 significa que los Estados miembros deben efectuar controles de todas las inversiones y no solo de una muestra mínima. Además, sostiene que en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se remite al artículo 77 de dicho Reglamento en su conjunto, y no solo al apartado 5 de dicho artículo 77. Por otra parte, el artículo 19 de dicho Reglamento constituye una lex specialis en relación con el artículo 77 del mismo Reglamento, puesto que, como declaró el Tribunal General en el apartado 56 de la sentencia recurrida, la obligación establecida en el artículo 19 del Reglamento n.º 555/2008 constituye precisamente uno de los supuestos en los que, según el artículo 77, apartado 3, de dicho Reglamento, «[…] el presente Reglamento [prevé] controles sobre el terreno sistemáticos».
121 Además, la Comisión afirma que del artículo 77 del Reglamento n.º 555/2008 se desprende claramente que los artículos 26 a 28 del Reglamento n.º 1975/2006, que establecían las modalidades de los procedimientos de control para las medidas de desarrollo rural financiadas por el Feader, se aplican mutatis mutandis a las inversiones en el sector vitivinícola. El artículo 26 del Reglamento n.º 1975/2006 prevé controles administrativos, a saber, controles efectuados por los Estados miembros antes de la realización del control sobre el terreno, relativos a todas las solicitudes de ayuda o de pago y que pueden considerarse como un «primer control» efectuado por los Estados miembros.
122 Por otra parte, la Comisión estima que los artículos 27 y 28 del Reglamento n.º 1975/2006 contienen normas más detalladas sobre la muestra de los gastos controlados, que deben representar «al menos el 4 % del gasto público subvencionable», y sobre el contenido efectivo de los controles sobre el terreno. Además, el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento n.º 1975/2006, que engloba un amplio abanico de medidas de desarrollo rural, es mucho más extenso que el de los artículos 19 y 77 del Reglamento n.º 555/2008, que solo se extiende a las inversiones en el sector vitivinícola. Subraya que, si bien algunas de las medidas de desarrollo rural cubiertas por el Reglamento n.º 1975/2006 se incluyen entre las «inversiones», muchas de ellas son de otra naturaleza.
Apreciación del Tribunal de Justicia
123 Mediante su cuarto motivo de casación, la República Checa reprocha, en esencia, al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho respecto a la interpretación de los artículos 19 y 77, apartado 5, del Reglamento n.º 555/2008, al excluir la posibilidad de controles sobre el terreno por muestreo.
124 A este respecto, en los apartados 54 a 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, tras una lectura conjunta de las disposiciones de los artículos 19 y 77 del Reglamento n.º 555/2008, que el artículo 19 constituye una lex specialis en relación con el artículo 77 y que el artículo 19 establece un requisito de control sobre el terreno sistemático antes de cualquier pago de ayuda a la inversión.
125 Por lo tanto, para examinar la procedencia del presente motivo, han de interpretarse estas disposiciones.
126 A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta no solo el tenor literal de la disposición de que se trate, sino también su contexto y el sistema general de la normativa de la que forma parte, así como los objetivos que persigue (sentencia de 5 de julio de 2018, X, Câ€Â'213/17, EU:C:2018:538, apartado 26).
127 En el caso de autos, debe señalarse que el artículo 77 del Reglamento n.º 555/2008, titulado «Principios generales», figura en el capítulo I, que lleva por epígrafe «Principios de control», del título V, con la rúbrica «Controles en el sector vitivinícola», de dicho Reglamento. En virtud del apartado 3 de dicho artículo, los Estados miembros llevarán a cabo controles sobre el terreno a partir de una muestra de los beneficiarios de las ayudas, «salvo en los casos en que [se prevea] la realización de controles sobre el terreno sistemáticos». Por otra parte, el artículo 77, apartado 5, de dicho Reglamento exige, con respecto a las medidas de inversión en el sector vitivinícola, tal como se definen en el artículo 15 del Reglamento n.º 479/2008, actualmente artículo 103 duovicies del Reglamento n.º 1234/2007, la aplicación mutatis mutandis de los artículos 27 y 28 del Reglamento n.º 1975/2006, que establecen las disposiciones relativas a los controles sobre el terreno por muestreo de dichas inversiones.
128 Por su parte, el artículo 19 del Reglamento n.º 555/2008, titulado «Gestión financiera», que figura en la sección 6, rubricado «Inversiones», del capítulo II, cuyo epígrafe es «Medidas admisibles», que figura en el título II, con el encabezado «Programas de apoyo», de dicho Reglamento, establece en su apartado 1, párrafo primero, que la ayuda se abonará una vez se haya confirmado que se ha realizado y comprobado sobre el terreno una de las operaciones previstas en la solicitud de ayuda, o todas ellas, según la alternativa que haya elegido el Estado miembro para la gestión de la medida.
129 Como ha indicado la Abogada General en el punto 77 de sus conclusiones, es preciso señalar que la redacción del artículo 19, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 555/2008 no impone a los Estados miembros la obligación de efectuar controles sistemáticos. Esta disposición se limita a establecer que los Estados miembros deben comprobar sobre el terreno las medidas realizadas.
130 Esta interpretación literal también se ajusta al contexto y al sistema general de dicho Reglamento.
131 A este respecto, por una parte, procede señalar que del título y de la ubicación del artículo 19 del Reglamento n.º 555/2008 en dicho Reglamento se desprende que la finalidad de ese artículo es establecer las disposiciones relativas a la gestión financiera de la ayuda para las inversiones en el sector vitivinícola y no las relativas a los controles sobre el terreno para dichas inversiones. En efecto, ese artículo dispone que el pago de la ayuda depende del control previo sobre el terreno de la acción individual o de la totalidad de las acciones a las que se refiera una solicitud de ayuda, sin precisar, no obstante, el tipo de control sobre el terreno. Por lo tanto, el tenor y el objeto de dicha disposición no se oponen a que dichas acciones estén representadas por una muestra controlada sobre el terreno.
132 Por otra parte, como ha señalado la Abogada General en el punto 78 de sus conclusiones, el sistema general del Reglamento n.º 555/2008 muestra que los casos en que los Estados miembros están obligados a realizar los controles sistemáticos están expresamente contemplados. De ello se deduce que, puesto que no figura ninguna obligación expresa en este sentido en el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, no puede imponerse a los Estados miembros ninguna obligación de esta naturaleza.
133 Por lo tanto, el artículo 19 del Reglamento n.º 555/2008 no puede fundamentar una excepción al artículo 77, apartado 3, de dicho Reglamento, que dispone la realización de controles mediante muestra salvo, en particular, cuando dicho Reglamento disponga controles sobre el terreno sistemáticos.
134 De todas las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que el artículo 19 del Reglamento n.º 555/2008 exige que los Estados miembros realicen controles sistemáticos.
135 En estas circunstancias, procede estimar el cuarto motivo de casación, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas en el marco de este motivo.
Sobre el recurso ante el Tribunal General
136 Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este resuelva.
137 En el caso de autos, el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para pronunciarse definitivamente sobre la procedencia de la Decisión controvertida en la medida en que, mediante dicha Decisión, la Comisión impuso, por una parte, una corrección puntual por un importe de 462 517,83 euros, correspondiente a los ejercicios financieros de 2013 a 2015, debido, en particular, a varias deficiencias de distinta naturaleza en el análisis de riesgos, y, por otra parte, una corrección a tanto alzado por un importe de 636 516,20 euros, correspondiente a los ejercicios financieros de 2011 a 2014, debido tanto a los pagos efectuados en el marco de inversiones finalizadas antes de que se aprobara la solicitud de ayuda como a controles sobre el terreno insuficientes en lo que respecta a las inversiones financiadas en el sector vitivinícola.
138 Pues bien, por lo que respecta a la corrección puntual de 462 517,83 euros, del apartado 19 de la sentencia recurrida se desprende que la Comisión basó la Decisión controvertida, además de en los elementos de prueba cuya apreciación por el Tribunal General se critica en el primer motivo de casación por ser jurídicamente errónea, en la constatación de divergencias entre los porcentajes de irregularidades revelados por los controles sobre el terreno mediante teledetección basados en un análisis de riesgos y los revelados por ese mismo tipo de controles, pero basados en un muestreo aleatorio.
139 Aunque la comparación de estos porcentajes de irregularidades pueda suscitar dudas serias y razonables sobre la eficacia de los controles sobre el terreno mediante teledetección, en particular sobre el carácter apropiado del análisis de riesgos en el que se basan esos controles sobre el terreno, procede señalar que los elementos de prueba eventualmente aportados por la República Checa para demostrar, en este contexto, la eficacia de su sistema de control no fueron examinados por el Tribunal General.
140 Además, por lo que respecta a la corrección a tanto alzado de 636 516,20 euros, el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para determinar la parte de esta corrección que resulta afectada por la estimación del cuarto motivo del recurso de casación, ya que dicha corrección se basa en varias razones.
141 En consecuencia, debe devolverse el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre las consideraciones expuestas en los apartados 139 y 140 de la presente sentencia.
Costas
142 Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2018, República Checa/Comisión (Tâ€Â'627/16, no publicada, EU:T:2018:538), en la medida en que, en ella, el Tribunal General desestimó el motivo del recurso de anulación relativo a la corrección puntual del importe de 462 517,83 euros, correspondiente a los ejercicios financieros de 2013 a 2015, en lo referente a la razón basada en deficiencias en el análisis de riesgos, y el motivo del recurso de anulación relativo a una corrección a tanto alzado de 636 516,20 euros, correspondiente a los ejercicios financieros de 2011 a 2014, en lo referente a la razón basada en controles sobre el terreno insuficientes en lo que respecta a las inversiones financiadas en el sector vitivinícola.
2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
3) Devolver el asunto al Tribunal General.
4) Reservar la decisión sobre las costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: checo.

