Sentencia Supranacional N...re de 1996

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-79/95, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 26 de Septiembre de 1996

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Orden: Supranacional

Fecha: 26 de Septiembre de 1996

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: MURRAY

Nº de sentencia: C-79/95

Núm. Cendoj: 61995CJ0079

Resumen:
Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a una Directiva.

Encabezamiento

En el asunto C-79/95,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

parte demandada,

que tiene por objeto se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:

° la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1),

° la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (DO L 393, p. 1),

° la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización en el trabajo de los equipos de trabajo (DO L 393, p. 13),

° la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (DO L 393, p. 18),

° la Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular, dorsolumbares, para los trabajadores (DO L 156, p. 9),

° la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (DO L 156, p. 14),

° la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (DO L 196, p. 1),

al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:

° la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1),

° la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (DO L 393, p. 1),

° la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización en el trabajo de los equipos de trabajo (DO L 393, p. 13),

° la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (DO L 393, p. 18),

° la Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular, dorsolumbares, para los trabajadores (DO L 156, p. 9),

° la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (DO L 156, p. 14),

° la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (DO L 196, p. 1),

al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas.

2 En primer lugar, la Comisión recuerda que, con arreglo al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, las Directivas obligan a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios que deban utilizarse.

3 A continuación, destaca que, conforme al artículo 5 del mismo Tratado, los Estados miembros están también obligados a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones.

4 Esta obligación que deriva del Tratado se reitera además de forma expresa en el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 89/391; en el apartado 1 del artículo 10 de las Directivas 89/654, 89/655 y 89/656; en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/269; en el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 90/270, y en el apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 90/394, que prevén que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en tales Directivas, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

5 El Reino de España no niega el incumplimiento que se le imputa, pero señala que el Gobierno ha presentado un proyecto de ley que tiene por objeto adaptar el Derecho interno no sólo a la Directiva 89/391, sino también a otras Directivas, como las Directivas 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (DO L 348, p. 1); 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO L 216, p. 12), y 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (DO L 206, p. 19), proyecto que se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 12 de enero de 1995 con el título "Proyecto de Ley de Prevención de Riesgos Laborales".

6 Según el Reino de España, una vez aprobada la Ley por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 89/391, las Directivas 89/654, 89/655, 89/656, 90/269, 90/270 y 90/394 se desarrollarán mediante Real Decreto, sin perjuicio de las disposiciones ya vigentes.

7 Mediante escrito de 16 de noviembre de 1995, el Reino de España transmitió al Tribunal de Justicia una copia de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 269, de 10 de noviembre de 1995, y que entró en vigor el día siguiente, por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 89/391.

8 Mediante escrito de 15 de febrero de 1996, la Comisión desistió de su recurso por lo que se refería a la Directiva 89/391.

9 No obstante, mantuvo los motivos basados en la falta de adaptación del Derecho interno, dentro del plazo señalado, a las Directivas 89/654, 89/655, 89/656, 90/269, 90/270 y 90/394, y solicitó al Tribunal de Justicia que condenara en costas al Reino de España.

10 De todas las consideraciones anteriores se desprende que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 10 de las Directivas 89/654, 89/655 y 89/656; del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/269; del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 90/270, y del apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 90/394, al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las Directivas 89/654, 89/655, 89/656, 90/269, 90/270 y 90/394.

Fundamentos

En el asunto C-79/95,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

parte demandada,

que tiene por objeto se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:

° la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1),

° la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (DO L 393, p. 1),

° la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización en el trabajo de los equipos de trabajo (DO L 393, p. 13),

° la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (DO L 393, p. 18),

° la Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular, dorsolumbares, para los trabajadores (DO L 156, p. 9),

° la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (DO L 156, p. 14),

° la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (DO L 196, p. 1),

al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:

° la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1),

° la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (DO L 393, p. 1),

° la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización en el trabajo de los equipos de trabajo (DO L 393, p. 13),

° la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (DO L 393, p. 18),

° la Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular, dorsolumbares, para los trabajadores (DO L 156, p. 9),

° la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (DO L 156, p. 14),

° la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (DO L 196, p. 1),

al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas.

2 En primer lugar, la Comisión recuerda que, con arreglo al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, las Directivas obligan a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios que deban utilizarse.

3 A continuación, destaca que, conforme al artículo 5 del mismo Tratado, los Estados miembros están también obligados a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones.

4 Esta obligación que deriva del Tratado se reitera además de forma expresa en el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 89/391; en el apartado 1 del artículo 10 de las Directivas 89/654, 89/655 y 89/656; en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/269; en el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 90/270, y en el apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 90/394, que prevén que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en tales Directivas, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

5 El Reino de España no niega el incumplimiento que se le imputa, pero señala que el Gobierno ha presentado un proyecto de ley que tiene por objeto adaptar el Derecho interno no sólo a la Directiva 89/391, sino también a otras Directivas, como las Directivas 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (DO L 348, p. 1); 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO L 216, p. 12), y 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (DO L 206, p. 19), proyecto que se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 12 de enero de 1995 con el título "Proyecto de Ley de Prevención de Riesgos Laborales".

6 Según el Reino de España, una vez aprobada la Ley por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 89/391, las Directivas 89/654, 89/655, 89/656, 90/269, 90/270 y 90/394 se desarrollarán mediante Real Decreto, sin perjuicio de las disposiciones ya vigentes.

7 Mediante escrito de 16 de noviembre de 1995, el Reino de España transmitió al Tribunal de Justicia una copia de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 269, de 10 de noviembre de 1995, y que entró en vigor el día siguiente, por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 89/391.

8 Mediante escrito de 15 de febrero de 1996, la Comisión desistió de su recurso por lo que se refería a la Directiva 89/391.

9 No obstante, mantuvo los motivos basados en la falta de adaptación del Derecho interno, dentro del plazo señalado, a las Directivas 89/654, 89/655, 89/656, 90/269, 90/270 y 90/394, y solicitó al Tribunal de Justicia que condenara en costas al Reino de España.

10 De todas las consideraciones anteriores se desprende que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 10 de las Directivas 89/654, 89/655 y 89/656; del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/269; del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 90/270, y del apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 90/394, al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las Directivas 89/654, 89/655, 89/656, 90/269, 90/270 y 90/394.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 10 de las Directivas 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo, 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización en el trabajo de los equipos de trabajo, y 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual; del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular, dorsolumbares, para los trabajadores; del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, y del apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo, al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas.

2) Condenar en costas al Reino de España.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 10 de las Directivas 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo, 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización en el trabajo de los equipos de trabajo, y 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual; del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular, dorsolumbares, para los trabajadores; del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, y del apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo, al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas.

2) Condenar en costas al Reino de España.

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