Última revisión
22/01/2020
Sentencia Supranacional Nº C-814/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 22 de Enero de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-814/18
Núm. Cendoj: 62018CJ0814
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 22 de enero de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial — Política pesquera común — Reglamento (CE) n.º 1198/2006 — Artículo 55, apartado 1 — Contribución financiera del Fondo Europeo de Pesca (FEP) — Subvencionabilidad del gasto — Requisito — Gasto efectivamente pagado por los beneficiarios — Concepto»
En el asunto Câ€'814/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica, Países Bajos), mediante resolución de 18 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre
Ursa Major Services BV
y
Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Moro y K. Walkerová y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la presente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO 2006, L 223, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Ursa Major Services BV (en lo sucesivo, «UMS») y el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministro de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos, Países Bajos; en lo sucesivo, «Ministro»), en relación con una solicitud de modificación de una resolución de concesión de una subvención para un proyecto del sector pesquero.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento n.º 1198/2006
3 A tenor del considerando 16 del Reglamento n.º 1198/2006:
«Con el fin de potenciar el efecto multiplicador de los recursos comunitarios, favoreciendo tanto como sea posible la participación de fuentes privadas de financiación, y de tener en cuenta más adecuadamente la rentabilidad de las operaciones, conviene diversificar las formas de intervención del [Fondo Europeo de Pesca] y modular los porcentajes de intervención para promover el interés comunitario, incitar a la utilización de recursos financieros diversificados y limitar la participación del [Fondo Europeo de Pesca], incentivando la utilización de formas de intervención adecuadas.»
4 El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:
«El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Pesca (en lo sucesivo denominado “el FEP”) y define el marco de apoyo comunitario en favor del desarrollo sostenible del sector pesquero, de las zonas de pesca y de la pesca interior.»
5 El artículo 3 de dicho Reglamento, bajo la rúbrica «Definiciones», establece:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…]
1) “beneficiario”: la persona física o jurídica que sea el último receptor de la ayuda pública;
[…]».
6 El artículo 52 del Reglamento n.º 1198/2006, titulado «Intensidad de la ayuda pública», dispone:
«La intensidad máxima de la ayuda pública se establece en el cuadro que figura en el anexo II.»
7 El artículo 54 del citado Reglamento, con el título «No acumulación», establece lo siguiente:
«Los gastos cofinanciados por el FEP no podrán acogerse a ayudas procedentes de ningún otro instrumento financiero comunitario.»
8 Con arreglo al artículo 55 de dicho Reglamento, que lleva por título «Subvencionabilidad del gasto»:
«1. Podrá acogerse a la contribución con cargo al FEP cualquier gasto efectivamente pagado por los beneficiarios entre la fecha de presentación del programa operativo a la Comisión [Europea] o el 1 de enero de 2007, si esta última fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2015. Las operaciones objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha a partir de la cual tienen derecho.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las contribuciones en especie, los gastos de depreciación y los gastos generales podrán ser tratados como gastos realizados por los beneficiarios para la ejecución de las operaciones con arreglo a las siguientes condiciones:
a) las normas sobre subvencionabilidad establecidas en el apartado 4 contemplan la subvencionabilidad de tales gastos;
b) se demuestre el gasto mediante documentos contables con valor de prueba equivalente al de las facturas;
c) cuando se trate de contribuciones en especie, la cofinanciación del FEP no será superior al gasto subvencionable total, excluido el valor de tales contribuciones.
[…]
4. Las normas sobre subvencionabilidad del gasto se establecerán a nivel nacional y estarán sujetas a las excepciones previstas en el presente Reglamento. Cubrirán la totalidad del gasto público declarado en el marco del programa operativo.
[…]»
9 El artículo 59 del Reglamento n.º 1198/2006, titulado «Funciones de la autoridad de gestión», dispone:
«La autoridad de gestión se encargará de la gestión y ejecución del programa operativo con arreglo al principio de una buena gestión financiera y, en particular:
[…]
b) comprobará que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación, que se han efectuado realmente los gastos declarados por los beneficiarios y que estos cumplen las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia; […]
[…]».
10 El artículo 70 de este Reglamento, con la rúbrica «Gestión y control», establece:
«1. Los Estados miembros se encargarán de garantizar la gestión y el control de los programas operativos y, en particular, llevarán a cabo las siguientes tareas:
a) garantizar que los sistemas de gestión y control del programa operativo se establezcan de conformidad con los artículos 57 a 61 y funcionen eficazmente;
[…]».
11 El artículo 78 del citado Reglamento, titulado «Declaración de gastos», preceptúa, en su apartado 1:
«En todas las declaraciones de gastos se hará constar, en relación con cada eje prioritario y para cada objetivo, el importe total de los gastos subvencionables que hayan abonado los beneficiarios al ejecutar las operaciones, así como la contribución pública correspondiente que se haya abonado o se deba abonar a los beneficiarios en las condiciones que regulen la contribución pública. Los gastos efectuados por los beneficiarios deberán documentarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente. […]»
Reglamento (UE) n.º 508/2014
12 El Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 149, p. 1), dispone, en su artículo 128, apartado 1:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 2, quedan derogados, con efecto desde el 1 de enero de 2014, los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006, (CE) n.º 791/2007, (UE) n.º 1255/2011 y el artículo 103 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.»
13 A tenor del artículo 129, apartado 2, del Reglamento n.º 508/2014:
«El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la cancelación total o parcial, de los proyectos de que se trate hasta el momento de su conclusión, o de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base de los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006, (CE) n.º 791/2007 y (UE) n.º 1255/2011, y el artículo 103 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 o de cualquier otra normativa aplicable a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013, que seguirá aplicándose a esos proyectos o ayudas.»
Derecho neerlandés
14 Bajo el título «Presentación de la solicitud de subvención», el artículo 1:9 del Regeling houdende regels inzake de verstrekking van subsidies door de Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Regeling LNV-subsidies) (Reglamento relativo a la Concesión de Subvenciones del Ministro de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos), de 14 de febrero de 2007, en la versión vigente en la fecha de los hechos controvertidos en el litigio principal, disponía:
«[…]
2. Las solicitudes de subvención de proyectos irán acompañadas de un plan del proyecto, en el que se recoja, como mínimo:
[…]
c) un presupuesto equilibrado del proyecto, que será un presupuesto plurianual con un plan de liquidez anual, siempre que el proyecto dure más de un año, con explicaciones al respecto;
[…]».
15 El artículo 1:13 de este Reglamento, titulado «Obligaciones del beneficiario de la subvención en el marco de proyectos», establecía:
1. En caso de que se haya concedido una subvención para la ejecución de un proyecto, el beneficiario de la subvención ejecutará dicho proyecto de conformidad con el plan del proyecto, que formará parte de la resolución de concesión de la subvención.
[…]
3. El Ministro podrá aprobar una modificación intermedia del plan del proyecto, a menos que la modificación:
a) se refiera a los objetivos descritos en el plan del proyecto;
b) conlleve un incremento del importe de la subvención o del importe máximo al que puede fijarse la subvención, de conformidad con la resolución de concesión de la subvención.
4. En el caso de la aprobación contemplada en el apartado 3, el Ministro podrá modificar la resolución de concesión de la subvención y las obligaciones impuestas al beneficiario de la subvención.
[…]»
16 El artículo 1:15 de dicho Reglamento, titulado «Gastos subvencionables y no subvencionables», establecía:
«1. No se subvencionarán los siguientes gastos:
a) los gastos que se subvencionen o financien o hayan sido subvencionados o financiados de otro modo por las autoridades;
b) los gastos que no pueda demostrarse que son directamente imputables a la actividad a la que se refiere la subvención;
c) los intereses deudores;
d) los gastos correspondientes a actividades que se ejecuten infringiendo medidas de la Unión o normas nacionales que les sean aplicables.
[…]
4. Complementariamente a las normas establecidas en el presente Reglamento, el Ministro, al iniciar [la posibilidad de presentar solicitudes de subvención] a que se refiere el artículo 1:3, apartado primero, podrá establecer normas más detalladas sobre los gastos subvencionables.
[…]»
17 En el capítulo 4 de ese Reglamento, titulado «Pesca», su artículo 4:33i, titulado «Importe de la subvención», disponía lo siguiente:
«1. La subvención ascenderá, como máximo, al 60 % de los costes subvencionables.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la subvención ascenderá a un máximo del 40 % de los costes subvencionables de los proyectos a que se refieren los grupos 2 y 4 del anexo II del Reglamento n.º 1198/2006.
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
18 UMS, filial de Nederlandse Vissersbond (Federación Neerlandesa de Pescadores), coordina proyectos de subvención en el sector pesquero. El objetivo de uno de esos proyectos es promover las inversiones sostenibles de las empresas frisonas de pesca del camarón participantes en un material de pesca de nuevo desarrollo, el seewing (en lo sucesivo, «proyecto en cuestión»).
19 A raíz de una solicitud de UMS, presentada en nombre de una fundación y de nueve empresas pesqueras, el Ministro concedió, mediante resolución de 17 de agosto de 2012 (en lo sucesivo, «resolución de concesión de la subvención»), una subvención por un importe máximo de 118 056 euros para ese proyecto, correspondiente al 60 % de los gastos subvencionables. Dicho importe procedía en un 50 % de la provincia de Frisia (Países Bajos) y en un 50 % del FEP.
20 Los demás gastos, es decir, aquellos en que habían incurrido los beneficiarios de esta subvención, pero que no podían considerarse gastos subvencionables, así como el 40 % restante de los gastos subvencionables, debían financiarlos los beneficiarios de la citada subvención de otro modo. Inicialmente, los demás gastos debían financiarlos la fundación y las nueve empresas pesqueras anteriormente mencionadas. Sin embargo, dicha fundación y tres de esas nueve empresas pesqueras se retiraron del proyecto en cuestión. En consecuencia, para seguir con él, UMS se dirigió a Visserijbedrijf J. Seepma (en lo sucesivo, «Seepma») y a VCU TCD BV (en lo sucesivo, «VCU»), empresas pesqueras ya implicadas en este proyecto —en calidad de experta sobre el terreno y de suministradora de seewing, respectivamente— y dispuestas a contribuir financieramente. Sin embargo, con arreglo a su tenor, la resolución de concesión de la subvención solo ampara a las otras seis empresas pesqueras y Seepma y VCU son consideradas terceros que participan en el proyecto.
21 En la práctica, Seepma realizó su contribución financiera mediante una deducción realizada sobre las facturas emitidas por los servicios que prestó como experta sobre el terreno. De este modo, el crédito de UMS frente a Seepma, surgido del compromiso de esta de contribuir financieramente, fue compensado con el crédito de Seepma frente a UMS por los servicios prestados. Con ello, UMS abonó a Seepma unas cuantías inferiores a los costes soportados por Seepma en el proyecto en cuestión. En cuanto a VCU, no se realizó ninguna compensación, pero se redactaron facturas separadas, correspondientes a la entrega del seewing —que UMS pagó a VCU— y a la contribución financiera de VCU —que esta pagó a UMS—.
22 Una vez concedida la subvención en cuestión, el Ministro, a petición de UMS, abonó un anticipo sobre la base de las facturas que presentó. Entre estas facturas figuraban también las facturas emitidas por Seepma a UMS que dieron lugar a la compensación antes mencionada.
23 Mediante escrito de 28 de septiembre de 2015, UMS pidió al Ministro que adaptara, a raíz de la modificación de la financiación, la síntesis del presupuesto y de la financiación del proyecto en cuestión, que forma parte de la resolución de concesión de la subvención.
24 Mediante resolución de 20 de enero de 2016, el Ministro denegó esa petición, alegando que Seepma y VCU no eran solicitantes ni beneficiarias de la subvención en cuestión, sino únicamente empresas colaboradoras en dicho proyecto. Consideró al respecto que no cabía subvencionar las contribuciones a la financiación de las mencionadas empresas colaboradoras o de terceros, ya que esos gastos no corrían a cargo del solicitante de dicha subvención. Así pues, según el Ministro, las contribuciones a la financiación de dicho proyecto por parte de las empresas colaboradoras o de terceros deben reducir los gastos subvencionables, lo que da lugar a una reducción del importe de la subvención concedida.
25 Mediante resolución de 21 de julio de 2016, el Ministro completó la motivación de su resolución de 20 de enero de 2016 remitiendo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006, del que se deduce que los gastos solo serán subvencionables si los ha soportado y pagado el propio beneficiario de la subvención.
26 UMS recurrió esta resolución ante el tribunal remitente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica, Países Bajos). Ese órgano jurisdiccional indica que, anteriormente, el Ministro incluía la contribución financiera de terceros en los gastos subvencionables, pero que modificó su postura basándose en información procedente de la Comisión.
27 Dicho tribunal se pregunta, en primer lugar, si el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 es aplicable a la relación entre quien concede la subvención —en este caso el Ministro— y el beneficiario de la misma o si esa disposición se refiere únicamente a la relación entre la Unión Europea y el Estado miembro de que se trate, en cuyo caso la normativa nacional será determinante a efectos de la subvencionabilidad de los costes del proyecto en cuestión. Pues bien, según ese tribunal, dicha normativa no prevé que no se subvencionen gastos por el hecho de que los haya soportado un tercero.
28 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiese que esa disposición es aplicable a la relación entre quien concede la subvención y el beneficiario, se plantearía, en segundo lugar, la cuestión de si gastos soportados por un tercero, en su caso mediante compensación, pueden considerarse gastos efectivamente pagados por el beneficiario de la subvención, en el sentido del artículo 55, apartado 1.
29 En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, si de las respuestas del Tribunal de Justicia resulta que la interpretación que hizo el Ministro del artículo 55 del Reglamento n.º 1198/2006 es correcta, deberá también pronunciarse sobre si pueden invocarse válidamente el principio de protección de la confianza legítima y el principio nacional de seguridad jurídica en una situación en la que el Ministro consideró, cuando concedió el anticipo, que las contribuciones financieras de terceros eran gastos subvencionables, pero modificó su postura como consecuencia de una interpretación distinta del Derecho de la Unión realizada por la Comisión.
30 En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es aplicable el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 a la relación entre quien concede las subvenciones, en este caso el Ministro, y el beneficiario (el destinatario de la subvención)?
2) En caso de que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 es aplicable a la relación entre quien concede las subvenciones y el beneficiario, ¿pueden tener los gastos pagados por un tercero (ya sea mediante compensación o no) la consideración de gastos efectivamente pagados por el beneficiario en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006?
3) En caso de que se responda a la segunda cuestión prejudicial que los gastos pagados por un tercero (ya sea mediante compensación o no) no pueden ser considerados gastos efectivamente pagados por el beneficiario en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006:
a) una práctica administrativa conforme a la cual quien concede la subvención ha considerado sistemáticamente que las contribuciones de terceros son gastos efectivamente pagados por el beneficiario, en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006, ¿supone que no cabía esperar que el beneficiario descubriera esa interpretación errónea del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 por parte de quien concede la subvención, de suerte que el beneficiario podrá reclamar la subvención tal como se le concedió, y
b) deberán computarse las contribuciones de terceros entre los gastos efectivamente pagados por el beneficiario en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 (en cuyo caso la subvención se fijará en un importe superior), o bien
c) deberá renunciarse a la reclamación de la subvención indebidamente concedida en virtud del principio de confianza legítima o del principio de seguridad jurídica?
d) ¿Tendrá alguna relevancia al respecto, como ocurre en el caso de autos, que se haya concedido un anticipo sobre la subvención?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
31 Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento n.º 1198/2006 fue derogado y sustituido, a partir del 1 de enero de 2014, por el Reglamento n.º 508/2014. No obstante, del artículo 128, apartado 1, en relación con el artículo 129, apartado 2, de dicho Reglamento se desprende que el Reglamento n.º 1198/2006 sigue aplicándose hasta su finalización a los proyectos aprobados cuando se aplicaba ratione temporis. Así pues, el proyecto objeto del litigio principal sigue rigiéndose por este último Reglamento.
Sobre la primera cuestión prejudicial
32 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 es aplicable a la relación existente entre la autoridad de gestión de un programa operativo, como el Ministro, y el beneficiario de una subvención concedida en el marco del FEP, de modo que pueda invocarse dicha disposición frente a este.
33 Para responder a esta cuestión prejudicial, procede recordar que, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo segundo, el Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Así pues, en razón de su propia índole y de su función en el sistema de las fuentes del Derecho de la Unión, las disposiciones de los reglamentos tienen, por regla general, un efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2018, Comisión/Dinamarca, Câ€Â'541/16, EU:C:2018:251, apartado 27 y jurisprudencia citada).
34 En la medida en que la ejecución de determinadas disposiciones de un Reglamento lo exija, los Estados miembros pueden adoptar medidas de aplicación del mismo siempre que no obstaculicen su aplicabilidad directa, no oculten su naturaleza de acto de Derecho de la Unión y regulen el ejercicio del margen de apreciación que dicho reglamento les confiere manteniéndose dentro de los límites de sus disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2018, Comisión/Dinamarca, Câ€Â'541/16, EU:C:2018:251, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).
35 A este respecto, hay que remitirse a las disposiciones pertinentes del reglamento en cuestión, interpretadas de conformidad con sus objetivos, para comprobar si dichas disposiciones prohíben, exigen o permiten que los Estados miembros adopten determinadas medidas de aplicación y, en particular en este último supuesto, si la medida de que se trata está comprendida en el margen de apreciación reconocido a todos los Estados miembros (sentencia de 12 de abril de 2018, Comisión/Dinamarca, Câ€Â'541/16, EU:C:2018:251, apartado 29 y jurisprudencia citada).
36 Procede recordar también que toda disposición del Derecho de la Unión que cumpla los requisitos necesarios para tener efecto directo se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, esto es, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos de la Administración, incluidas las autoridades descentralizadas, por lo que estas autoridades quedan obligadas a aplicar tal disposición (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, Câ€Â'349/17, EU:C:2019:172, apartado 90 y jurisprudencia citada).
37 En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto las autoridades administrativas como los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión están obligados a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, Câ€Â'349/17, EU:C:2019:172, apartado 91 y jurisprudencia citada).
38 Por lo que respecta al Reglamento n.º 1198/2006, hay que señalar que, de conformidad con su artículo 70, apartado 1, letra a), los Estados miembros se encargarán de garantizar la gestión y el control de los programas operativos, en particular garantizando que los sistemas de gestión y control del programa operativo se establezcan de conformidad con los artículos 57 a 61 de dicho Reglamento.
39 A este respecto, del artículo 59, letra b), de dicho Reglamento se desprende que incumbe a la autoridad de gestión de un programa operativo comprobar que se han efectuado realmente los gastos declarados por los beneficiarios y que estos cumplen las normas del Derecho de la Unión y las normas nacionales.
40 En cuanto a las normas sobre subvencionabilidad del gasto, el artículo 55, apartado 4, del Reglamento n.º 1198/2006 prevé que se establecerán a nivel nacional y estarán sujetas a las excepciones previstas en ese Reglamento. El artículo 55, apartado 1, de ese Reglamento, que establece que solo podrán acogerse a la contribución con cargo al FEP los gastos efectivamente pagados por los beneficiarios entre la fecha de presentación del programa operativo a la Comisión o el 1 de enero de 2007, si esta última fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2015, es una de esas excepciones. En efecto, sin perjuicio de la aplicación de normas especiales del Derecho de la Unión, como la del artículo 55, apartado 2, del mismo Reglamento, dicha disposición se opone a considerar que gastos que no cumplen dichos requisitos puedan acogerse a contribuciones con cargo al FEP.
41 Por consiguiente, aunque, en virtud del artículo 55, apartado 4, del Reglamento n.º 1198/2006, corresponde a los Estados miembros establecer las normas sobre subvencionabilidad del gasto, el margen de apreciación que se les reconoce viene delimitado por el artículo 55, apartado 1, de dicho Reglamento, que, desde la óptica de su contenido, es incondicional y suficientemente preciso y cumple, por tanto, las condiciones exigidas para producir efecto directo.
42 Así es, en la medida en que el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 prevé que podrá acogerse a la contribución con cargo al FEP cualquier gasto efectivamente pagado por los beneficiarios durante el período contemplado en dicha disposición, dicho artículo establece, en términos inequívocos, un requisito que no está supeditado a ninguna medida de ejecución discrecional y que confiere a los Estados miembros cierto margen de apreciación únicamente en los supuestos contemplados en el artículo 55, apartado 2, del citado Reglamento, que, no obstante, no son pertinentes en el caso de autos.
43 Por tanto, cuando los gastos declarados se rigen por el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006, la autoridad nacional competente está obligada a exigir que esos gastos hayan sido efectivamente pagados por los beneficiarios, en el sentido de dicha disposición, basándose directamente en ella.
44 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la relación existente entre la autoridad de gestión de un programa operativo y el beneficiario de una subvención concedida en el marco del FEP, de modo que cabe invocar esa disposición frente a dicho beneficiario.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
45 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el importe facturado al beneficiario de una subvención concedida en el marco del FEP y abonado por ese beneficiario puede considerarse un gasto efectivamente pagado, en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006, aun cuando el tercero que facturó dicho importe también haya contribuido financieramente al proyecto subvencionado, bien compensando su crédito frente a dicho beneficiario con el crédito del beneficiario frente al tercero surgido del compromiso que este asumió de contribuir, bien emitiendo una factura distinta.
46 En primer lugar, hay que señalar que el tenor del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 no permite, por sí solo, responder a esta cuestión prejudicial.
47 En efecto, con arreglo a esta disposición, y habida cuenta, en particular, del uso de los términos «efectivamente pagado», dicha disposición se presta a una interpretación conforme a la cual, para determinar la subvencionabilidad de un gasto, haya que tener en cuenta todos los flujos financieros entre el beneficiario y su proveedor o prestador de servicios, de modo que solo sea subvencionable el importe que este facture una vez deducida su contribución financiera. Esta contribución sería tratada como una reducción del precio del bien o del servicio prestado.
48 Sin embargo, el tenor del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 también puede entenderse en el sentido de que el hecho de que exista un crédito del proveedor o del prestador del servicio frente al beneficiario, y que este lo haya liquidado, basta para concluir que existe un gasto «efectivamente pagado», sin que sea pertinente al respecto que paralelamente haya habido una contribución financiera.
49 No obstante, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, Câ€Â'17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada; de 24 de junio de 2014, Parlamento/Consejo, Câ€Â'658/11, EU:C:2014:2025, apartado 51, y de 19 de septiembre de 2019, Gesamtverband Autoteile-Handel, Câ€Â'527/18, EU:C:2019:762, apartado 30).
50 Por lo que se refiere al contexto en el que se inserta el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006, procede señalar que, al margen del supuesto contemplado en el artículo 54 de dicho Reglamento, según el cual los gastos cofinanciados por el FEP no podrán acogerse a ayudas procedentes de ningún otro instrumento financiero de la Unión, dicho Reglamento no impide que el beneficiario de una subvención concedida en el marco del FEP perciba contribuciones de terceros con las que abone los gastos vinculados al proyecto en cuestión.
51 Contrariamente a lo que considera el tribunal remitente, del artículo 52 del Reglamento n.º 1198/2006 no cabe deducir que un proyecto únicamente pueda financiarse con ayudas públicas, por una parte, y con fondos propios de los beneficiarios de subvenciones concedidas en el marco del FEP, por otra. En efecto, este artículo solo pretende limitar el importe total de la contribución pública, sin perjuicio de las modalidades de financiación del proyecto en cuestión.
52 Por otro lado, el Reglamento n.º 1198/2006 no supedita en modo alguno la subvencionabilidad del gasto a la forma de financiación de un proyecto determinado, de manera que los instrumentos elegidos por el beneficiario de la subvención para financiar sus gastos son irrelevantes a la hora de determinar si esos gastos pueden acogerse a una contribución con cargo al FEP. Por tanto, el hecho de que un tercero contribuya financieramente no es pertinente, como tal, a efectos de determinar el importe de los gastos efectivamente pagados por dicho beneficiario, en el sentido del artículo 55, apartado 1, del citado Reglamento.
53 Cualquier otra interpretación sería contraria a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 1198/2006, ya que de su considerando 16 se desprende que conviene facilitar tanto como sea posible la participación de fuentes privadas de financiación e incitar a la utilización de recursos financieros diversificados.
54 En estas circunstancias, el hecho de que exista un crédito del proveedor o del prestador de servicios frente al beneficiario de una subvención concedida en el marco del FEP, y que ese beneficiario haya liquidado dicho crédito, basta para concluir que existe un gasto «efectivamente pagado» en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006, sin que sea pertinente el hecho de que el citado tercero también haya contribuido financieramente al proyecto subvencionado.
55 En este contexto, es intranscendente cómo se haya aportado la contribución financiera en cuestión. En particular, esta puede haberse realizado mediante una deducción sobre el importe facturado a dicho beneficiario, al compensarse el crédito del beneficiario frente al tercero, surgido del compromiso contraído por este, con el crédito que dicho tercero ostente frente al beneficiario como consecuencia de la entrega de un bien o la prestación de un servicio. No obstante, como exige el artículo 78, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006, los gastos y contribuciones deben estar debidamente justificados mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, lo que debe comprobar el tribunal remitente.
56 A este respecto, corresponde en particular a dicho órgano jurisdiccional examinar, mediante los justificantes que le fueron presentados, si se halla efectivamente ante una contribución a la financiación del proyecto en cuestión, irrelevante en cuanto al importe de los gastos efectivamente pagados, en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006, o si se trata, en realidad, de una rebaja del precio de un bien o de un servicio prestado, que conlleva una reducción de los gastos efectivamente pagados por el beneficiario de la subvención concedida en el marco del FEP.
57 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 debe interpretarse en el sentido de que el importe facturado al beneficiario de una subvención concedida en el marco del FEP y abonado por este puede considerarse un gasto efectivamente pagado, en el sentido de esa disposición, aun cuando el tercero que facturó dicho importe también haya contribuido financieramente al proyecto subvencionado, bien compensando un crédito frente al beneficiario con un crédito del beneficiario frente al tercero surgido del compromiso que este asumió de contribuir, bien emitiendo una factura distinta, siempre que el gasto y la contribución en cuestión estén debidamente justificados mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
58 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.
Costas
59 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
1) El artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la relación existente entre la autoridad de gestión de un programa operativo y el beneficiario de una subvención concedida en el marco del Fondo Europeo de Pesca, de modo que cabe invocar esa disposición frente a dicho beneficiario.
2) El artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 1198/2006 debe interpretarse en el sentido de que el importe facturado al beneficiario de una subvención concedida en el marco del Fondo Europeo de Pesca y abonado por este puede considerarse un gasto efectivamente pagado, en el sentido de esa disposición, aun cuando el tercero que facturó dicho importe también haya contribuido financieramente al proyecto subvencionado, bien compensando un crédito frente al beneficiario con un crédito del beneficiario frente al tercero surgido del compromiso que este asumió de contribuir, bien emitiendo una factura distinta, siempre que el gasto y la contribución en cuestión estén debidamente justificados mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
